Santiago,
once de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4126 – 2012
de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de
liquidaciones, el contribuyente Carlos Briceño Casas-Cordero recurre
de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción, de once de abril de dos mil doce, escrita
de fojas 83 a 84,que confirmó sin costas del recurso, el fallo de
primer grado, del Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos Octava Región, por el que se rechazó el reclamo formulado
por su parte contra las liquidaciones N° 443 y N° 444, sin costas y
se dispuso el giro de las diferencias de impuestos contenidas en
ellas, por concepto de global complementario y reintegro del artículo
97 del Decreto Ley N° 824, que ascienden a la suma total de
$11.896.606.- incluidos los reajustes, intereses y multas.
A fojas 102 se trajeron los autos en
relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en el recurso se reclama infracción a los artículos 48 del
Código Civil y 2, 63 y 200 del Código Tributario, solicitándose en
él que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de
reemplazo que revoque el fallo de primer grado y acoja el reclamo,
con costas de la causa y del recurso.
Explica que los errores denunciados se
producen por rechazar la prescripción en base a un cómputo errado
del plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para liquidar
las diferencias de impuestos materia del reclamo. Señala que de
acuerdo al artículo 2° del Código Tributario, todas la materias no
reguladas por este cuerpo legal se rigen por las normas del Código
Civil y, por tanto, respecto del cómputo de los plazos la única
norma aplicable es el artículo 48 de este último código.
Sostiene el recurrente que de acuerdo
a lo anterior, los plazos de meses o años son completos y correrán
hasta la medianoche del último día del plazo, de tal suerte que si
el plazo original para ejercer la acción fiscalizadora de tributos
que debían pagarse en el año tributario 2005 vencía el 30 de abril
de 2008, el aumento de tres meses por haber operado citación,
dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, por
tratarse de una prórroga y no de un nuevo plazo, comienza a correr
antes del vencimiento del plazo primitivo y, conforme a ello, se
cuenta desde el 30 de abril de 2008 y no desde el 1° de mayo,
venciendo el 30 de julio de ese año. Concluye que en virtud de ello,
las liquidaciones reclamadas, intimadas el 31 de julio de 2008,
fueron notificadas fuera del plazo del artículo 200 y, por tanto, se
encuentran prescritas.
SEGUNDO:
Que para un adecuado acierto del fallo, conviene precisar que los
jueces del grado dieron por establecidos los siguientes hechos de la
causa:
1.- Que mediante Citación N° 34 de
30 de abril de 2008, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al
recurrente que los ingresos percibidos por dos hijos menores de edad
en el año comercial 2004, consistentes en retiros y gastos
rechazados provenientes de la empresa Dr. Carlos Briceño y Compañía
Ltda., no fueron incluidos en la declaración del reclamante del año
tributario 2005, sino que los menores presentaron declaraciones
propias, a pesar de que no correspondía hacerlo, pues el responsable
de la carga tributaria era el señor Briceño Casas-Cordero, quien a
través de esta fórmula rebajó su carga tributaria, recalculándose
en las liquidaciones N° 443 y N° 444, el impuesto global
complementario del año tributario 2005 y el reintegro de devolución
obtenida en exceso, del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, en
razón de haber respondido el contribuyente la citación.
2.- Que las liquidaciones reclamadas
N° 443 y N° 444, fueron notificadas al contribuyente el 31 de julio
de 2008.
TERCERO:
Que el artículo 200 del Código Tributario, establece en su inciso
primero que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuesto a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”,
siendo esta la regla general que la ley establece respecto de la
facultad del ente impositivo para examinar a un contribuyente y
liquidar, reliquidar y girarle los impuestos correspondientes.
Dicho plazo se cuenta, de acuerdo con
la norma citada, desde la expiración del término legal en que debió
efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años,
corre tanto en días hábiles como inhábiles, sin que se suspenda
durante el feriado judicial, debiendo seguirse para su cómputo, las
reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de
las cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos y
correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando
el inciso 2° del citado artículo, que el primero y último día de
un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses.
En virtud de lo anterior y dado que
las diferencias de impuestos materia de las liquidaciones reclamadas
debían declararse y pagarse en el año tributario 2005, el plazo de
prescripción de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a
correr desde el 30 de abril de 2005 y siguió hasta la medianoche del
30 de abril de 2008.
Ahora bien, en la especie también
operó el aumento de plazo que establece el artículo 63 inciso 3°
con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se
genera cuando ha mediado citación del contribuyente, caso en el cual
el término de prescripción de tres años, se entiende aumentado por
tres meses, cuyo cómputo también debe ajustarse a las normas del
citado artículo 48 del Código Civil.
CUARTO:
Que la cuestión radica entonces en determinar si el aumento o
prórroga que dispone el artículo 63 del Código Tributario, debe
comenzar a contarse desde el último día del plazo que se
acrecienta, como lo propone el recurrente o bien, desde el día
siguiente a aquel en que finaliza dicho término, como lo expresan
los jueces de alzada en el motivo tercero de su sentencia, para lo
cual por cierto este tribunal debe estarse a lo dispuesto en el
mentado artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el
Código Tributario no contiene una regla especial.
Considerando dichas normas, no cabe
duda que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a
correr el 30 de abril de 2005, rigió hasta la medianoche del 30 de
abril de 2008. A su vez, el aumento de tres meses, necesariamente ha
de computarse un vez vencido el término anterior, pues de otro modo
la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplía y
con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que
los plazos de días, meses o años, han de ser completos, es decir,
cabales o cumplidos.
En mérito de lo anterior, el aumento
de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a
correr el 1° de mayo de 2008 y venció la medianoche del 1° de
agosto de ese año y, en consecuencia, la notificación de las
liquidaciones objetadas se practicó dentro del plazo legal,
conclusión que descarta la prescripción de la acción fiscalizadora
pretendida en el recurso.
QUINTO:
Que de acuerdo a lo razonado, resulta incuestionable que los
sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros denunciados en
el recurso, lo que justifica el rechazo del presente arbitrio.
De conformidad,
asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 85 por el
abogado don Jorge Eduardo Caro Ruiz, en representación de la parte
reclamante Carlos Briceño Casas-Cordero, en contra de la sentencia
de once de abril de dos mil doce, escrita de fojas 83 a 84.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Juica.
Rol N° 4126-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos
mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.