Santiago,
veintinueve de octubre de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que en estos autos Rol N° 5337-2013 el Consejo de Defensa del Estado
dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros señoras
Dobra Lusic Nadal y Adelita Ravanales Arriagada y la Abogado
Integrante señora María Cristina Gajardo Harboe. Funda el arbitrio
atribuyendo a las recurridas falta o abuso grave al dictar la
sentencia de treinta y uno de julio pasado en la causa Rol N°
503-2013, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su
parte en contra de la decisión de amparo Rol C-1351-2012 adoptada
por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión
de 12 de diciembre de 2012, que acogió el amparo por denegación de
información deducido por don Miguel Fredes González y, en
consecuencia, ordenó la entrega de antecedentes que califica de
reservados y secretos, cuales son:
1.-Información
del número
de causas ambientales que actualmente tramita la Unidad de Medio
Ambiente o a través de sus procuradurías fiscales en regiones en
virtud de su rol asignado por la Ley N° 19.300 -correspondiente al
periodo 2010– 2012-, señalando el rol de la causa e indicando si
se trata de acciones de reparación y además interposición de
acción de indemnización de perjuicios de forma conjunta o separada;
2.-
Número de funcionarios asignados dentro del Consejo
de Defensa del Estado
al cumplimiento del rol asignado en virtud de la Ley N° 19.300 y el
nombre de cada uno de ellos;
3.-
Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de
capacitación interna cuyos beneficiarios son la planta funcionaria
del Consejo
de Defensa del Estado
y en particular su Unidad de Medio Ambiente, en el rol que le asigna
la Ley N° 19.300 en el periodo 1996-2011, señalando el nombre del
Consejero a cargo del respectivo Comité de Medio Ambiente;
4.- Todos los
informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo
beneficiario es el Estado de Chile a través del CDE “TC0105015”,
según página de internet del BID, que describe la siguiente
información: proyecto información técnica no reembolsable cuyo
beneficiario es el Estado de Chile. Referida concretamente a la
evaluación económica de los perjuicios ambientales. Detalle y
descripción del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE
para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases
Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al
perfeccionamiento de las responsabilidades por daño ambiental como
instrumento de gestión”.
Segundo:
Que el recurso se sustenta en los siguientes antecedentes:
1.- El fallo
desconoce el texto y sentido de la Constitución Política y ley que
garantiza el secreto de la información.
2.- El fallo ignora
la garantía del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental,
especialmente en lo relativo al derecho a defensa y su relación con
el secreto profesional.
3.- La garantía
constitucional del derecho a la defensa jurídica y del secreto
profesional, como una de sus expresiones fundamentales, configura una
de las excepciones al principio de publicidad de los actos de los
órganos de la Administración y de sus fundamentos.
4.- Las
disposiciones del Nuevo Código de Etica del Colegio de Abogados, de
las que se desprende que el secreto profesional es tanto un deber
como un derecho. No puede obligarse al profesional del derecho a
revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio
de su profesión haciendo imperativo el respetar el secreto
profesional que obliga a los abogados que defienden los intereses
públicos a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en
razón de sus funciones.
5.- El deber de
respeto hacia el secreto profesional, que consagra el artículo 231
del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se
hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en su
artículo 247.
6.- El artículo 61
de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo
previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia,
que debe entenderse de quórum calificado porque deriva de la
necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del
Consejo de Defensa del Estado, según lo establece el artículo 8°
de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de
dicho organismo mantienen con éste una relación que es idéntica a
la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del
secreto profesional la información a que el funcionario acceda en
función de su cargo.
7.- La
causal invocada en el presente arbitrio que impide la entrega de la
información, es la del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
8.-
La
información que se ordena entregar, correspondiente a la signada con
el N° 4 del considerando primero, se encuentra cubierta por el
derecho-deber del secreto profesional del Consejo
de Defensa del Estado
porque incide en una causa judicial por daño ambiental en actual
tramitación, "Fisco de Chile con Forestal Sarao S.A., Rol N°
1966-2005, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la que se
encuentra próxima a entrar en etapa de ejecución, y en todas las
otras causas judiciales actualmente en tramitación o futuras en que
el CDE demande la reparación de un daño ambiental, pues tal
información dice relación con la evaluación económica de los
perjuicios y, en consecuencia, forma parte de la estrategia de su
defensa. Puntualiza que en la causa mencionada el Sr. Fredes González
compareció en un primer momento como abogado de Forestal Sarao S.A.
y con posterioridad asume la defensa de otro de los demandados en
dicho pleito.
Tercero:
Que,
como primera cuestión, se debe consignar que si bien en el presente
arbitrio se solicita en términos generales que se acoja el mismo y
se deje sin efecto la sentencia dictada en los autos rol 503-2013,
disponiendo en su reemplazo que no procede la entrega de la
documentación que ha sido ordenada por el Consejo para la
Transparencia, lo cierto es que toda la argumentación gira en torno
al secreto profesional y su vinculación con la información descrita
en el numeral 4 del considerando primero, sin que sea posible
vincular los razonamientos esbozados en el recurso con el resto de la
información requerida, la que, además, según el propio Consejo de
Defensa del Estado se encuentra disponible en la página web
institucional, por lo que es el propio quejoso quien ha reconocido su
carácter de pública.
De modo que, en lo
que se refiere a la entrega de la información que ha sido expuesta
en el considerando primero numerales 1 a 3, sólo procede rechazar el
recurso queja puesto que a su respecto éste carece de fundamentación
y porque además no es posible advertir que los jueces recurridos
incurrieran en falta o abuso grave al rechazar el reclamo de
ilegalidad interpuesto, confirmando la entrega de esa información.
Cuarto:
Que, en consecuencia, el análisis del arbitrio se circunscribirá a
las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos
que dicen relación con la eventual vulneración de la garantía del
secreto profesional de que es titular el Consejo de Defensa del
Estado en tanto tiene una relación con la información cuya entrega
ha sido ordenada y que se describe en el numeral 4 del considerando
primero, la que básicamente se refiere a informes que han sido
elaborados con fondos del BID, que buscan fortalecer el rol asignado
al Consejo de Defensa del Estado en materia medioambiental, los que
concretamente tienen relación con las labores de estudio y
determinación de los perjuicios económicos derivados del daño
ambiental.
Quinto:
Que
el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la
República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional”.
La Constitución
Política asegura el derecho de acceso a la información pública
como una manifestación de la libertad de información (artículo 19
N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental
–aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la
plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable
asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de
cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia
la ciudadanía, sin perjuicio que representa además un efectivo
medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos
fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que
sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de
éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus
contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se
relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado
tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las
que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en
la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretación de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
En cumplimiento del
mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información
Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que
“la función pública se ejerce con transparencia, de modo que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos
y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°).
También que “el principio de transparencia de la función pública
consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así
como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier
persona a esa información, a través de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que
“en virtud del principio de transparencia de la función pública,
los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum
calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con
presupuesto público y toda otra información que obre en poder de
los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato,
soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento,
a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo
5).
Sexto:
Que
el Consejo de Defensa del Estado ha alegado que, de obligársele a
revelar la información que ha recibido, se arrastraría al abogado
funcionario a cargo de la asesoría o defensa a la disyuntiva de
tener que entregar la documentación o antecedentes que hubiere
recibido con quebranto del deber de confidencialidad y secreto
profesional que el Código de Ética le impone. Asimismo, ha
sostenido que la decisión de no considerar los documentos requeridos
como sujetos a secreto profesional, en virtud del objetivo dado por
ley al Consejo de Defensa del Estado en relación al Fisco de Chile,
constituye una falta o abuso grave, violentando con ello el derecho
que le cabe al Estado de contar con una defensa jurídica en los
términos garantizados en el numeral 3º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Séptimo: Que
el secreto profesional constituye una obligación legal que tiene
como sujeto pasivo a un profesional y que importa que el mismo no
puede revelar lo que el cliente mantiene oculto y solamente ha
permitido conocer a él para el mejor desempeño de su cometido
(Novoa Monreal, Eduardo, RDJ Tomo XLI, marzo a diciembre de 1944, N°
a 10, pág. 85 – 100), reconociéndose su existencia a nivel legal
en los artículos 231 y 247 del Código Penal, que sancionan la
violación del secreto por el abogado o procurador y por los que
ejercen profesión que requiera título, respectivamente.
Octavo: Que
el objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados,
encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogacía pues
ella importa, principalmente, informar al cliente lo que el derecho
le exige en una determinada situación, señalarle qué debe hacer
para pasar de su actual situación a otra deseada y hacer valer los
derechos o pretensiones de los que goza en cada caso para los cuales
es necesario un acabado conocimiento de las situaciones fácticas que
sólo el cliente puede otorgar, cuestión que importa tener acceso y
conocer hechos no conocidos públicamente y que el cliente quiere
mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en una relación en
que el cliente confía y tiene seguridad de que sus confidencias no
serán objeto de difusión.
De lo dicho se
desprende claramente que la existencia y reconocimiento del secreto
profesional es una cuestión de interés público pues permite
asegurar las condiciones que promuevan que el cliente dé acceso o
informe al abogado las situaciones de hecho que permitan a éste una
adecuada defensa de los intereses que le ha encomendado proteger,
encontrando garantía en el sistema legal de que dichos antecedentes
quedarán resguardados por el secreto profesional.
Noveno:
Que si bien nuestra Constitución no tiene referencia directa al
secreto profesional, dicho deber-obligación se encuentra subsumido
como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente
vinculado al derecho a defensa jurídica que se encuentra garantizado
en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, norma que
importa asegurar las
condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida
intervención del letrado en el procedimiento. Ello
es así pues, sin una legítima expectativa de confidencialidad por
parte del cliente, la confianza en que esa relación se basa se vería
seriamente perjudicada y con ello su derecho a defensa técnica
gravemente menoscabada.
Décimo: Que
en concordancia con lo expresado, el Código de Ética Profesional
dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto
profesional de los abogados. Así el artículo 7º señala: “El
abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento
de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al
secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se
extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente
que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión”, norma
que ha de ser relacionada con la letra a) del artículo 46 del mismo
Código -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado
debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de
confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el
acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro
tipo que contenga dicha información y que se encuentre bajo su
custodia”. Así, el secreto profesional se extiende, entonces, a
todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan
relación con el encargo que ha recibido.
Undécimo: Que
es posible concluir que al disponer el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Consejo de Defensa del Estado que “Los profesionales
y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la
naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a
mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e
instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que
intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del
artículo 247° del Código Penal”, lo que está haciendo es
precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido
puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su
calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto
profesional.
Duodécimo: Que
el supuesto básico para que se configure el secreto profesional, en
los términos que se ha venido desarrollando, es la existencia de un
deber fiduciario generado como consecuencia de la relación cliente –
abogado, pues de no existir la misma dicho deber no se genera.
En este contexto
resulta clarificador el contenido del artículo 2º de la Ley
Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que dicha
institución “tiene por objeto principalmente la defensa judicial
de los intereses del Estado”, es decir, el de hacer valer los
derechos o pretensiones de los que goza el Estado respecto de una
determinada situación, objetivo que constituye uno de los elementos
fundamentales del ejercicio de la abogacía.
Décimo tercero:
Que
el artículo 48 del Código de Ética dispone que “El abogado que
en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber
legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón
de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de
su calidad profesional de abogado”. Aun cuando lo que pretende esta
norma es establecer que no por la mera calidad de abogado un
funcionario público queda exento de la obligación de revelar o
entregar información, la misma no puede ser aplicada al caso
concreto en que el Consejo de Defensa del Estado, representado por su
Presidente, se presenta en su calidad de abogado, toda vez que su
función legal es el cumplimiento de su misión institucional, cual
es justamente la de representar judicialmente los intereses del
Estado y, por ende, las vinculaciones que entabla con los órganos
públicos es precisamente la de cliente-abogado, elemento necesario
para que se genere el derecho/obligación de secreto profesional.
Décimo cuarto:
Que
así las cosas es posible concluir que la relación que entabla el
Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación
cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan
sujetos a secreto profesional.
Décimo quinto:
Que
la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por
objeto regular el principio de transparencia de la función pública,
el derecho de acceso a la información de los órganos de la
Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del
derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la
información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el
artículo 21 N° 1 letra a), que contempla como causal de secreto o
reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso
a la información el que la publicidad afecte el debido cumplimiento
de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose
de antecedentes necesarios para defensas jurídicas.
Décimo sexto:
Que la situación referida es la que acontece en el caso de autos,
toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto,
principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la
publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo
genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces, una
violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa,
cuestión que se traduce en una afectación directa a la función del
órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva
contemplada en la ley.
Lo anterior en el
caso concreto aparece aún más patente por cuanto, en el reclamo de
ilegalidad 503-2013, se han acompañado antecedentes que demuestran
que el requirente de información fue abogado de una de las partes
demandadas por daño ambiental en la causa “Forestal Sarao con
Fisco” –fojas 105-, por lo que resulta claro que a través del
procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se está queriendo
obtener un beneficio extra –proceso, pues se solicita contar con
informes de su contraparte que pueden sustentar la estrategia
procesal de ella referida a la evaluación de perjuicios, cuestión
que resulta inadmisible desde que el Fisco como cualquier litigante
se somete a las reglas comunes del procedimiento, por lo que sus
contendores no pueden obtener una ventaja especial por la sola
circunstancia de litigar en su contra. Si lo que se quiere es conocer
de algún documento que tenga relación con la litis, éste debe ser
solicitado al interior del procedimiento, por las vías procesales
correspondientes.
Décimo séptimo:
Que
se
debe consignar que el Consejo de Defensa del Estado al interponer el
reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago se refirió a los
numerales 1° y 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, causal
esta última a la que no se aplica la restricción del artículo 28.
La situación descrita y que ha sido objeto de análisis en el
presente arbitrio puede ser reconducida, además, a la mencionada
causal de secreto o reserva establecida en el N° 5 del artículo 21,
en
virtud de la cual se puede denegar la entrega de la información
cuando una ley de quórum calificado así lo haya declarado, de
acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la
Constitución Política. En
la especie, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de
Defensa del Estado constituye una ley de quorum calificado por así
haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285,
norma que dispone: “De
conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución
Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum
calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgación de
la ley Nº 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por
las causales que señala el artículo
8º de la Constitución Política”. Señala el artículo cuarto
transitorio de nuestra Carta Fundamental: “Se entenderá que las
leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta
Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución,
mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
Décimo
octavo:
Que a lo anterior se adiciona el hecho de que esta Corte en tanto
tribunal de justicia ejerce función
jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en
relación con los términos fácticos en los que se plantea un
conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza
de libertad al momento de aplicar el derecho invocado, ámbito en el
que por cierto se encuentra lo relativo al ejercicio de las acciones.
Décimo
noveno: Que
al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas que se
refieren a las causales de secreto o reserva, han incurrido en falta
o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin
efecto la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece que
rechazó el reclamo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado
y en su lugar se acoge el mismo, declarándose que se deja sin efecto
la Decisión de Amparo C-1351-12, adoptada por el Consejo Directivo
del Consejo para la Transparencia en sesión de 12 de diciembre de
2012, sólo en aquella parte que acoge el amparo por denegación de
información deducido por Miguel Fredes González en relación a la
individualizada en el N° 4 Letra A de su presentación y, en
consecuencia, se deniega la entrega de “Todos
los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo
beneficiario es el Estado de Chile a través del CDE “TC0105015”,
según página de internet del BID, que describe la siguiente
información: proyecto información técnica no reembolsable cuyo
beneficiario es el Estado de Chile (…)referida concretamente a la
evaluación económica de los perjuicios ambientales. Detalle y
descripción del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE
para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases
Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al
perfeccionamiento de las responsabilidades por daño ambiental como
instrumento de gestión”.
Se previene que
el Ministro señor Carreño
estuvo por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo
dispuesto obligatoriamente por el artículo 545 del Código Orgánico
de Tribunales, sin perjuicio de lo que aquél pueda resolver en
cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.
Acordada
con el
voto en contra
del ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazar el
recurso de queja, teniendo para ello principalmente en consideración
que:
1)
Dos principios encausan el tratamiento que del reproche asume este
juez.
Primero, uno de
índole general, cual el superior imperio constitucional de que está
dotada toda sentencia que emana de un órgano que ejerce
jurisdicción.
Segundo, uno de
carácter específico, como lo es el de la publicidad de los actos de
los órganos públicos.
2) La
presunción de constitucionalidad de que se rodea toda sentencia que
emana de un órgano que ejerce jurisdicción tiñe de excepcionalidad
la vía disciplinaria, que luego de grandes esfuerzos legislativos
logró erradicar la mala práctica de entender condicionada la
soberanía jurisdiccional ínsita en la decisión independiente, a la
inexistencia de dispar criterio en la superior sede fiscalizadora.
Por
algo el Código Orgánico de Tribunales desde entonces exigió a la
sentencia que acoge un recurso de queja que contenga “las
consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso”, así
como la explicitación de “los errores y omisiones manifiestos y
graves que los constituyen”; por algo asoció semejante
pronunciamiento al “(deber de) aplicar las medidas disciplinarias”.
Por
algo, también, el código orgánico incluye al recurso de queja en
el Párrafo 1 de su Título XVI, que trata de “Las facultades
disciplinarias”, donde utiliza terminología como “reprimir”,
“castigar”, “velar inmediatamente la conducta ministerial” y
otras por el estilo.
Idos
están los tiempos en que la estructuración de la función judicial
del Estado reconocía en la jerarquía el poder de revisión y
sanción de cuanto opuesto al solo criterio del jerarca.
Llegados son los
aires de la verdadera independencia de juicio, donde un referente de
justeza tan objetivo como la sana justificación, ha desplazado a
aquella subjetiva arbitrariedad.
Hoy por hoy no
existe ni puede existir más falta o abuso que el torcido uso de la
razón, que deriva en ausencia de justificación y, por ende, en
decisión caprichosa o antojadiza.
3)
Tocante a la casuística de por medio, ella gira exclusivamente en
torno a la entrega al requirente del
resultado del proyecto entre el Banco Interamericano de Desarrollo y
el Consejo de Defensa del Estado, cuya página web lo presenta como
proyecto de información técnica no reembolsable y que estaría
referido a la evaluación económica de los perjuicios ambientales.
El
bien fundante de la sociedad políticamente organizada, que recoge el
artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la
República, para nada se ve perturbado por el racional procedimiento
que a todas las personas resguarda el artículo 19 N° 3° inciso
sexto de esa superior normación, mucho menos tratándose del Consejo
de Defensa del Estado, por cuanto el artículo
61 de su ley orgánica concibe una reserva sobre los antecedentes
nada más relacionados con los procesos en los que debe intervenir,
conforme a la función propia que le viene descrita en el artículo 2
de la misma legislación, que le fija como objetivo “principalmente
la defensa judicial de los intereses del Estado”.
Así,
a este discrepante parece indudable que la reserva alcanza
exclusivamente a antecedentes que forman parte del legítimo
ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4)
Claro está que, siguiendo indiscutida regla hermenéutica, la
excepcionalidad del ocultamiento demanda la más estricta
comprobación, lo que se traduce, en la especie, en la ofrenda por el
reclamante de elementos de juicio convincentes de estarse en
presencia de los presupuestos de hecho de la excepción, v. g. de
informaciones que forman parte de una defensa en juicio.
5)
No
divisa el disidente la razón que pueda autorizadamente inferir que
los datos de que se está privando al solicitante tengan relación,
ni siquiera indirecta, con alguna defensa en juicio encomendada al
Consejo en referencia.
Se
trata del resultado
de un proyecto que persigue fines generales de capacitación y/o
instrucción en torno a la evaluación económica de perjuicios
ambientales.
Es ése un
conocimiento técnico que podrá o no estar presente en determinada
defensa en juicio, empero no necesariamente.
El fin propio de
una actividad de perfeccionamiento de los funcionarios del Consejo de
Defensa del Estado no es identificable con el manejo y disposición
procesal de información profesional confidencial.
6)
Considera el autor de este voto que el argumento del epílogo del
razonamiento décimo sexto de esta sentencia pasa por una suposición
de mala fe que no está en situación de predicar.
7)
En suma, como se desprende de lo explicado, la normativa que en este
asunto está de por medio en ningún caso merece una inteligencia
unívoca.
Así,
pues, la justificada opción por un entendimiento entre más de uno
plausible, no puede per
se
configurar el “manifiesto” y “grave” atentado que tan
excepcionalmente potencia el ejercicio disciplinario.
Regístrese y
agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción
a cargo del Ministro (S) Escobar y del voto, su autor.
Rol
N° 5337-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los
Ministros
Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Cerda
por haber terminado su periodo de suplencia y estar con permiso.
Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.