Vistos y teniendo
presente:
Se reproduce la
sentencia de alzada, con la excepción de sus considerandos tercero a
séptimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que la empresa Chilquinta Energía S.A. dedujo ante la Corte de
Apelaciones de Valparaíso recurso de reclamación de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la
Resolución Exenta N° 247, de 8 de agosto de 2012, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que en su parte
resolutiva dispone que la recurrente tiene la obligación de requerir
el pago de un consumo, cobro no registrado a un tercero ajeno a la
relación contractual, obligación que a su juicio no le es exigible,
desde que las deudas se encuentran radicadas en el inmueble donde se
registra la falta de pago y por ende en su dueño y no en un tercero
como es su arrendatario.
Segundo:
Que los argumentos dados en el reclamo fueron desestimados por la
Corte de Apelaciones y ahora se reiteran ante esta Corte Suprema por
la vía del recurso de apelación, mismos que pasan a exponerse a
continuación.
Tercero: Que
en primer término se argumenta por la reclamante que el cobro de
consumos no registrados, se produce cuando el equipo de medida no
registra consumo de energía, lo cual se puede deber a: 1) falla por
un error interno o, 2) intervención de éste de manera irregular por
un tercero no autorizado. Indica que en el procedimiento
administrativo ante la SEC se acreditó la intervención del medidor.
En segundo lugar,
expresa que nuestra legislación contempla como una garantía a favor
del concesionario la radicación de las deudas por consumo en el
inmueble o instalación en que el cliente es provisto del suministro
cuya finalidad es asegurar que la empresa proveedora pueda obtener el
pago de lo que se le debe.
La referida
radicación se encuentra consagrada expresamente en el artículo 225
literal 9) de la Ley Eléctrica y en el artículo 146 inciso segundo
del D.S. N° 327/97, Reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos, que en lo pertinente dispone: “En este inmueble o
instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del
servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones
contempladas en el artículo siguiente”.
Agrega que la
resolución impugnada transgrede normas especiales sobre
arrendamiento, pues el artículo 14 de la Ley N° 18.101 dispone: “En
los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la
entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda
a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua
potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de
los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o
por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse
alegando ignorancia del domicilio del deudor”. Conforme a la norma
transcrita es posible inferir que hasta antes de efectuarse la
notificación la deuda se radica en el inmueble, y es la ley la que
determina cuando cesa la radicación de la deuda y la época a partir
de la cual el contrato es oponible a un tercero (concesionario).
Finalmente señala
que los contratos producen efectos exclusivamente para las partes que
concurren a la celebración del mismo, o cuando posteriormente
manifiestan su voluntad de hacer suyos dichos efectos.
Pide se revoque la
sentencia apelada y se acoja su reclamación dejando sin efecto la
Resolución Exenta N° 247.
Cuarto:
Que para una adecuada comprensión del asunto debatido es necesario
consignar:
a) Con fecha 18 de
mayo de 2011 Alejandro Urquieta Faúndez, presentó ante la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles un reclamo en contra
de Chilquinta Energía S.A. por un cobro por concepto de consumos no
registrados de energía eléctrica en su propiedad ubicada en Pasaje
El Laurel N° 881, Limache.
b) Mediante
Ordinario N° 1.047 de fecha 19 de junio de 2012, la Superintendencia
comunicó el pronunciamiento que autorizaba el cobro de los consumos
no registrados en el domicilio del reclamante.
c) Por presentación
de 10 de julio de 2012 el reclamante presenta recurso de reposición,
solicitando se reconsidere la decisión anterior y se deje sin efecto
el cobro por consumos no registrados.
e) En la Resolución
Exenta N° 247 de 8 de agosto de 2012 la aludida Superintendencia
establece que en el período comprendido entre octubre de 2010 a
septiembre de 2011 existieron consumos no registrados, derivados de
conexiones irregulares en el inmueble de propiedad del reclamante,
por lo que rechazó el recurso de reposición interpuesto por éste,
ordenando sin embargo y en atención a los antecedentes aportados por
el propietario que los cobros fueran efectuados al arrendatario del
inmueble donde se verificaron los consumos no registrados, esto es, a
doña Patricia Díaz Cid.
Quinto:
Que de acuerdo a lo antes consignado, es un hecho de esta causa que
el cobro se refiere a consumos no registrados por lo que corresponde
dilucidar si en esta situación la deuda se radica en el inmueble o
en el arrendatario del mismo.
Sexto:
Que el artículo 146 del Reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos D.S. N° 327-97 dispone: “El
usuario o cliente deberá pagar el suministro en el plazo señalado
en la respectiva boleta o factura. Dicho plazo no podrá ser inferior
a 10 días desde la fecha de su despacho al cliente. Para estos
efectos, usuario o cliente es la persona natural o jurídica que
acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben
servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán
radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la
empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el
artículo siguiente“
y el artículo 225 q) de la Ley General de Servicios Eléctricos N°
20.018, establece “q) Usuario o cliente: es la persona natural o
jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán
radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la
empresa suministradora”, por su parte el artículo 147 del
Reglamento ya mencionado prescribe: “El concesionario podrá
suspender el suministro en caso que un servicio se encuentre impago,
previa notificación al usuario, con al menos, 5 días de
anticipación. Este derecho sólo podrá ejercerse después de haber
transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o
factura impaga.
No
obstante, si luego de vencido este plazo el concesionario no
suspendiere el servicio por esta causal antes de la emisión de la
siguiente boleta o factura, las obligaciones por consumos derivadas
del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde
la fecha de emisión de esta última boleta o factura, no quedarán
radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare
con la autorización escrita del propietario.”
Y
por último el artículo 157 del Reglamento de la Ley General de
Servicios Eléctricos dispone: “El concesionario podrá facturar
los consumos no registrados al usuario de una instalación en que la
Superintendencia compruebe alguna alteración o modificación
irregular, de acuerdo con las normas que más adelante se indican,
sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”.
Séptimo:
Que del análisis de las normas legales y reglamentarias antes
transcritas cabe colegir, que: a) la regla general es que las
obligaciones derivadas del servicio que presta la concesionaria se
radican en el inmueble; b) la excepción a ella no se configura en la
especie, puesto que ésta dice relación con las deudas por consumo
cuando la concesionaria no suspende el suministro, y en este caso el
cobro se refiere a consumos no registrados derivados de conexiones
irregulares; c) el concesionario puede facturar los consumos no
registrados al propietario del inmueble, cuyo es el caso de autos.
Octavo:
Que en razón de lo expuesto, se hará lugar a la reclamación de
ilegalidad interpuesta, puesto que la concesionaria tenía la
facultad de cobrar los consumos no registrados al usuario del
servicio, esto es, el propietario del inmueble.
Por
estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo establecido en
el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se
revoca
la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, escrita de fs. 58 a 61,
y se declara que se acoge la reclamación de fs. 12, en contra de la
Resolución Exenta N° 247 de 8 de octubre de 2012 de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, radicándose la deuda
por consumos no registrados en el inmueble.
Acordado
con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien fue del
parecer de confirmar la sentencia en alzada en atención a los
siguientes fundamentos:
1.-
Que en el considerando tercero de la resolución exenta N° 247, la
Superintendencia de Electricidad y Combustible al momento de resolver
el recurso de reposición interpuesto por don Alejandro Urquieta,
tuvo en consideración los nuevos antecedentes aportados por éste,
particularmente el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en
Pasaje El Laurel N° 881, Limache, en virtud del cual se acredita que
desde marzo de 2011 dicha propiedad se encuentra arrendada a doña
Patricia Díaz Cid, en consideración a ello ordena una reevaluación
del cobro y del destinatario de éste, en el sentido de que sea
redirigido al arrendatario, por cuanto los antecedentes del caso así
lo ameritaron.
2.-
Que, de lo expuesto, no se advierte ilegalidad en el proceder, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustible, al declarar que el
cobro de los consumos no registrados se hiciera al arrendatario del
inmueble, puesto que conforme a la normativa eléctrica –artículos
146, 147 y 152 del Reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos D.S. N° 327-97-, si bien las deudas derivadas del
servicio para con la empresa suministradora se radican en el inmueble
o instalación que recibe el servicio, se establecen excepciones
cuando el concesionario no suspendiere el suministro si el servicio
se encuentra impago, siendo en este caso necesario requerir para que
opere la radicación, la autorización escrita del propietario, así
en el caso de autos el inmueble se encontraba en posesión de un
tercero sin que mediase la autorización escrita del dueño de éste.
3.-
Que así el reclamo interpuesto por Chilquinta Energía S.A. fue
correctamente desestimado, al no existir vicio de ilegalidad que
reprochar, por lo que procedía confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el
inmueble de propiedad de Alejandro Urquieta Faúndez se encuentra
arrendado, estableciéndose que existe un consumo no registrado desde
octubre de 2010 a septiembre de 2011; inmueble, a lo menos arrendado
a Patricia Díaz Cid desde marzo de 2011, sin que se adoptara medida
alguna destinada a suspender el suministro de energía eléctrica,
como tampoco de interiorizar de este hecho irregular al propietario.
Es en tales circunstancias que los efectos generales de una
obligación “proptem rem” no resultan aplicables en la especie,
debiendo seguir la concesionaria las acciones de cobro respecto de
los arrendatarios, con mayor razón si la persona que habita el
inmueble es quien ha efectuado consumos de energía no registrados y
es a ella a quien se le pueden cursar los apremios de suspensión del
suministro incluso con la autorización del propietario. Respecto del
otro arrendatario por el período octubre 2010 a febrero 2011, se
debe seguir su cobro por las reglas generales.
Resulta necesario
destacar que este proceder se funda en la falta de diligencia de
Chilquinta Energía S.A., quien omitió toda supervigilancia respecto
de la propiedad por un año.
Regístrese y
devuélvase con su agregado.
Redacción
a cargo de la ministro señora Sandoval y del voto en contra el
ministro señor Muñoz.
Rol N° 8139-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y
los Abogados Integrantes Sr. Guillermo
Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pfeiffer
por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente. Santiago,
22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.