Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 12 de noviembre de 2013

Recurso de protección por término anticipado de cargo a contrata. Transitoriedad en la permanencia de las funciones de los empleados a contrata.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es la decisión del Servicio de Salud de Atacama de poner término a su contrata, modalidad bajo la cual se desempeña como funcionaria de la dirección del Servicio. El motivo esgrimido por la autoridad consistió en no ser necesarios los servicios de aquélla.

Segundo: Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la reclamante, se incorporó la frase " o mientras sean necesarios sus servicios".
Tercero: Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que es posible considerar entonces que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.
Quinto: Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
En esas condiciones, no era menester una mayor fundamentación.
Sexto: Que, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso conduce necesariamente a su desestimación.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 58 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7.
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 7565-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 22 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.