Santiago,
veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente es
la decisión del Servicio de Salud de Atacama de poner término a su
contrata, modalidad bajo la cual se desempeña como funcionaria de la
dirección del Servicio. El motivo esgrimido por la autoridad
consistió en no ser necesarios los servicios de aquélla.
Segundo:
Que de los antecedentes aparejados a la causa aparece que en lo
concerniente a la duración de la designación a contrata de la
reclamante, se incorporó la frase " o mientras sean necesarios
sus servicios".
Tercero:
Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que
tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº
18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de
definir la planta del personal de un servicio público como el
conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada
institución, al tratar los empleos a contrata señala que son
aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de
una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo
10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos,
que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31
de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus
funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es,
figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a
las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién
indicada.
Cuarto:
Que es posible considerar entonces que la expresión "mientras
sean necesarios sus servicios" ha sido utilizada para permitir
en esta clase de nombramientos la existencia de un período de
vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar
el año en que los servicios recaigan.
Quinto:
Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad
administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para
cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya
principal característica es la precariedad en su duración,
supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que
al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso
de la facultad antes descrita.
En esas condiciones, no era menester una mayor
fundamentación.
Sexto:
Que, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento
antijurídico invocado para dar fundamento al recurso conduce
necesariamente a su desestimación.
Y de conformidad asimismo con lo que
disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia
apelada de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 58
y se declara que se
rechaza el recurso
de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas
7.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 7565-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr.
Alfredo Prieto B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval
por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor
Peralta por estar ausente. Santiago, 22 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.