Santiago,
cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada únicamente en su parte expositiva.
Y se tiene además
presente:
Primero:
Que por Resolución N° 110 de 5 de junio de 2013, agregada a fojas
11 de autos, se puso término a la relación laboral de la recurrente
con la Corporación Municipal de Rancagua por falta de probidad y
conducta inmoral establecidas fehacientemente en un sumario, de
acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la
Ley N° 18.883.
Segundo: Que
en el procedimiento sumario la recurrente fue citada a declarar ante
el fiscal en calidad de testigo, sin perjuicio que con posterioridad
le formularon cargos, por lo que adquirió la calidad de inculpada en
dicho procedimiento.
Una vez notificados
los cargos se le señala a la recurrente que conforme a lo dispuesto
en el artículo 136 de la Ley N° 18.883, dispone de 5 días para
formular sus descargos.
La Resolución N°
110 a que se alude en el considerando precedente y que concluye el
sumario fue notificada de forma personal a la recurrente el 6 de
junio de 2013, informándosele respecto de su derecho a solicitar
reposición o reconsideración dentro del plazo de 5 días hábiles
contados desde la notificación.
Con fecha 13 de
junio de 2013 la recurrente solicita se declare la nulidad de todo lo
obrado en el expediente administrativo invocando diversos vicios en
el procedimiento incoado en su contra.
Tercero:
Que respecto a estos supuestos vicios de procedimiento que la
recurrente considera que vulneran su derecho al debido proceso es
necesario atender a las disposiciones que informan dicho
procedimiento, esto es, los artículos 142 de la Ley N° 18.883 y 13
de la Ley N° 19.880.
El artículo 142 de
la Ley Nº 18.883 dispone que: “Los vicios del procedimiento no
afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida
disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una
influencia decisiva en los resultados del sumario”.
El artículo 13 de
la Ley N° 19.880 en sus incisos 2º y 3º señala: “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicios al interesado.
La Administración
podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
Cuarto:
Que de los antecedentes expuestos aparece que los vicios a que ha
hecho referencia la recurrente no son de aquellos que tengan la
aptitud de invalidar el procedimiento sumario, por cuanto ella tuvo
la posibilidad de ejercer su derecho a defensa respecto de los cargos
imputados al recurrir de la Resolución que le impuso la sanción. En
consecuencia, las posibles imperfecciones en que se pudo haber
incurrido en el sumario no tuvieron una influencia decisiva en el
resultado del procedimiento, no siendo de la entidad suficiente como
para invalidar el acto administrativo que terminó con la destitución
de la actora por falta de probidad en la función docente que
desempeñaba.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
la materia, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 55 y se
rechaza el
recurso de protección deducido a fojas 26.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 6369-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr.
Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente.
Santiago, 04 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.