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lunes, 4 de noviembre de 2013

Responsabilidad del empleador por enfermedad profesional. Finiquito sin poder liberatorio respecto de enfermedades profesionales no especificadas, Redacci贸n de finiquito juega contra empresa.

Santiago, doce de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 313-2006, caratulados “Ortiz Fa煤ndez y otros con Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, se resolvi贸:
A) Que se acogen las excepciones de falta de legitimaci贸n activa y de prescripci贸n opuestas por la demandada Corporaci贸n Nacional de Cobre Divisi贸n Andina respecto de los actores indicados en los motivos und茅cimo y duod茅cimo, respectivamente.

B) Que se acoge la demanda deducida en representaci贸n de los restantes actores, s贸lo en cuanto, se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante y da帽o moral, desech谩ndose en lo dem谩s.
En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n, mientras que la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Valpara铆so por sentencia dictada el 26 de abril de 2010 rechaz贸 el recurso de nulidad formal y respecto de las apelaciones resolvi贸:
A) Que se revoca la sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de lucro cesante y se rechaza la demanda por dicho rubro.
B) Que se confirma en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n de que se reducen las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral respecto de los actores de la manera en cada caso se singulariza.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
La acci贸n de autos corresponde a una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco Divisi贸n Andina en contra de esa persona jur铆dica en raz贸n de encontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis, producto de su desempe帽o en las instalaciones mineras de la demandada. La acci贸n es tambi茅n deducida por herederos de ex trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta pretensi贸n –en lo que interesa- se fund贸 en las normas contenidas en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil y en las reglas de la Ley N° 16.744, en especial su art铆culo 69 letra b). Los actores reclamaron indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de lucro cesante y da帽o moral.
Interesa consignar que la parte demandada opuso a la acci贸n la excepci贸n de prescripci贸n extintiva basada en lo prevenido en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y fundado en que debe aplicarse esa regla en virtud de la remisi贸n del art铆culo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. A su turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el art铆culo 79 de la misma Ley. Asimismo, la demandada plante贸 la excepci贸n de cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores con alcance de transacci贸n.
La sentencia confirmada desestim贸 respecto de la mayor parte de los actores la excepci贸n de prescripci贸n, reconociendo que deb铆a aplicarse al caso el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744. S贸lo la acogi贸 respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el plazo de prescripci贸n de quince a帽os contados desde el diagn贸stico de la enfermedad. Asimismo, rechaz贸 la alegaci贸n relativa al efecto de cosa juzgada que habr铆a emanado de los aludidos finiquitos.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el art铆culo 768 N° 5 y N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. La primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisito establecido en el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Fundamenta ambos defectos esgrimiendo que existen contradicciones argumentales del fallo de segunda instancia que al integrar el de primer grado provoca que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del finiquito y de la prescripci贸n.
En relaci贸n a la excepci贸n de prescripci贸n, indica que el sentenciador de primera instancia estableci贸 que la demanda de autos corresponde a la de acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744; que el plazo de prescripci贸n se cuenta desde el diagn贸stico de la silicosis, el que en la especie es conocido, de modo que hay un grupo de demandantes que no tienen derecho a indemnizaci贸n por haber transcurrido m谩s de 15 a帽os desde el diagn贸stico de la enfermedad; y que el renv铆o del art铆culo 69 de la Ley N° 16.744 es al derecho com煤n, pero el plazo de prescripci贸n es el preceptuado por el art铆culo 79 de referida Ley. Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia dice que la responsabilidad perseguida se fundamenta en el art铆culo 69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de prescripci贸n de las acciones que dicha disposici贸n contempla es el previsto en su art铆culo 79. Observa que se contradicen los fallos y por el hecho de que el texto del art铆culo 69 b) de la citada Ley ordena el reenv铆o a la legislaci贸n com煤n y no a las disposiciones de la misma Ley. Adem谩s, puntualiza que este precepto no contempla acci贸n alguna sino que se remite a las acciones comunes.
Respecto al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex trabajadores, aduce el recurrente que el ac谩pite noveno limita su efecto liberatorio s贸lo respecto de las prestaciones patrimoniales originadas en el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que se ignoraban a la fecha de su celebraci贸n, las cuales se hayan espec铆ficamente reguladas por la Ley N°16.744, sin que aparezca l贸gico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Sin embargo, asevera que el fallo de primera instancia hab铆a dado por probadas las fechas de diagn贸stico, la mayor parte anteriores a los finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieron acceso a los mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la fecha de diagn贸stico como anterior a la suscripci贸n del finiquito y el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que el considerando d茅cimo del fallo de segunda instancia confundi贸 los derechos y obligaciones que emanan del contrato laboral y que se rigen por el C贸digo del Trabajo con las prestaciones del seguro social obligatorio de la Ley N° 16.744. Argumenta que la redacci贸n literal del referido fundamento, al citar los finiquitos que rolan desde fs. 1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayor铆a de los finiquitos que se refieren expresamente a acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestaci贸n de servicios.
Plantea el impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo recurrido quede sin consideraciones que conduzcan a resolver el conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgada fundada, en el car谩cter de transacci贸n, que emana del finiquito y la prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria. Indica que la discordancia se manifiesta tambi茅n al se帽alar que es una acci贸n fundada en la Ley N° 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre este elemento y el da帽o producido.
Segundo: Que seg煤n se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia cuestionada deficiencias formales que se encontrar铆an en la fundamentaci贸n de las excepciones de prescripci贸n y cosa juzgada. Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias respecto a estas oposiciones que constituyen parte de su defensa.
En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n, el fallo de primer grado estableci贸 que corresponde aplicar la regla del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, que es de quince a帽os contados desde la fecha del diagn贸stico de la enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposici贸n prevalece por sobre la aplicaci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil en virtud de su especialidad, esto es, su 谩mbito de aplicaci贸n corresponde a los da帽os demandados por trabajadores afectados por una enfermedad profesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agreg贸 que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en lo prescrito en el art铆culo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n de las acciones que all铆 se contempla es precisamente, el contenido en su art铆culo 79.
En lo atinente a la excepci贸n de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia determin贸 que los finiquitos suscritos por los antiguos trabajadores no tienen poder liberatorio respecto de las indemnizaciones de perjuicios que les corresponder铆an en virtud de la eventual responsabilidad civil del demandado, toda vez que no consta en ellos renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las cl谩usulas estipuladas en tales instrumentos tienen car谩cter general, que no pueden ser comprensivas de la acci贸n fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la enfermedad al momento de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, no conoc铆an plenamente los perjuicios que les provocar铆a. A su vez, el Tribunal de Alzada reafirm贸 que el finiquito s贸lo puede tener efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las que derivan de enfermedades profesionales de aqu茅llas que se ignoran a la fecha de su celebraci贸n, sin que aparezca l贸gico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.
Tercero: Que de los t茅rminos expresados no es posible concluir que sean antag贸nicos los considerandos que tienden a lo mismo. En efecto, en lo referido a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, los razonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia desestiman la aplicaci贸n de la regla contenida en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, pese a lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744, toda vez que ante la antinomia normativa deciden hacer aplicable el plazo contemplado en su art铆culo 79 en virtud del principio de especialidad. En cuanto a la excepci贸n de cosa juzgada emanada de los finiquitos, los fallos de ambas instancias expresan que carecen de efecto liberatorio por cuanto no se consigna en ellos la renuncia expresa a la acci贸n indemnizatoria derivada de enfermedades profesionales. La alusi贸n al desconocimiento de los efectos de la enfermedad y de las prestaciones que derivan de ella al tiempo de firmar los finiquitos s贸lo tiene por objeto reafirmar que la renuncia no es comprensiva de la indemnizaci贸n, en atenci贸n a las caracter铆sticas de la enfermedad que la constituyen en un hecho extraordinario que exige una menci贸n espec铆fica a ella en el finiquito. Por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se aprecia la existencia de considerandos arm贸nicos que pueden coexistir l贸gicamente dentro de los fallos referidos.
Cuarto: Que en virtud de los motivos expresados corresponde desestimar el recurso de nulidad formal.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Quinto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 2332 del C贸digo Civil y 19, 20, 22 y 23 del mismo cuerpo legal, en cuanto desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n que incide en la situaci贸n de aquellos ex trabajadores a cuyo respecto ha transcurrido un plazo superior a los cuatro a帽os contados entre la fecha del diagn贸stico de silicosis y la notificaci贸n de la demanda.
Explica que el art铆culo 69 b) de la Ley 16.744 se pone en el caso del empleador culpable por un accidente del trabajo o enfermedad profesional que pretende asilarse en los l铆mites de las prestaciones de la ley, se帽alando que si la responsabilidad excede a esas prestaciones podr谩 ser demandado por la v铆ctima o afectados de acuerdo al derecho com煤n. Destaca que la remisi贸n es completa, directa e incondicional, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, puesto que el tribunal competente es el civil, el procedimiento es el ordinario y la ley sustantiva aplicable es la del C贸digo Civil. De este modo, concluye, rige el plazo de prescripci贸n previsto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil y no el del art铆culo 79 de la citada Ley.
Por otra parte afirma que la prescripci贸n es una instituci贸n de orden p煤blico, de manera que la interpretaci贸n de las normas que la consagran debe ser restrictiva y los plazos especiales de prescripci贸n deben aplicarse solamente a los casos individualizados por el legislador.
Luego sostiene que el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 persigui贸 ampliar el plazo de prescripci贸n para las prestaciones contempladas objetivamente en la ley, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, conforme a su claro tenor literal. Apunta que la expresi贸n “prestaciones” utilizada por la disposici贸n est谩 definida en el mensaje de la ley y en la propia ley. En cuanto a su mensaje, asegura que 茅ste deja expresado que: “el proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habr谩 derecho por parte de la v铆ctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnizaci贸n que deber谩 pagar al organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que 茅ste haya otorgado. De igual modo, la v铆ctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en conformidad al derecho com煤n por el da帽o sufrido, sea este material o moral”. A su turno, enfatiza que el texto de la ley respeta lo expresado en el mensaje, as铆 el art铆culo 69 a) se refiere a las prestaciones y su letra b) establece el derecho a la v铆ctima o dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o de perseguir las indemnizaciones distintas a las se帽aladas en el literal precedente, pero advirtiendo que respecto de 茅stas debe someterse al derecho com煤n. Hace presente que lo mismo ocurre, por ejemplo, con los art铆culos 28 y 29 cuando regula las prestaciones m茅dicas; 30 a 33 al tratar las prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal; 34 a 42 que alude a las indemnizaciones y pensiones que paga la ley por invalidez; 43 a 50 que se encuadran dentro del p谩rrafo titulado “prestaciones por sobrevivencia”. Igualmente esgrime que los vocablos “prestaci贸n” e “indemnizaci贸n” no pueden confundirse al tenor de las normas de interpretaci贸n de la ley, las que permiten acudir al Diccionario de la RAE, el cual los define en los siguientes t茅rminos: “Prestaci贸n: f. acci贸n y efecto de prestar…// 5.- Prestaci贸n social…//7. Social. La que la seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de necesidad” (…) “Indemnizaci贸n: 1. Acci贸n y efecto de indemnizar//. 2 Cosa con que se indemniza”. A su vez, “indemnizar” es resarcir un da帽o o perjuicio. Y “resarcir” es indemnizar, reparar, compensar un da帽o, perjuicio o agravio. A帽ade que siendo la prestaci贸n propia de la Seguridad Social, es aquella en dinero o en especie destinada a atender situaciones de necesidad, en el caso de la Ley N° 16.744, son prestaciones m茅dicas y pecuniarias. Dentro de las primeras est谩n la atenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n del trabajador accidentado o enfermo y dentro de las pecuniarias se encuentran los subsidios, indemnizaciones y pensiones, dependiendo del grado de incapacidad laboral diagnosticado. De lo expuesto, destaca el recurrente, surge que la prestaci贸n de la seguridad social es ajena al concepto de da帽o, perjuicio o agravio y se sustenta en el concepto de riesgo o contingencia inserto en la actividad laboral. Concluye que para que las prestaciones de seguridad social se otorguen no requieren que el accidente o enfermedad laboral se deba a una actitud dolosa o culposa de una persona sino que basta que ocurra. Indica que as铆 aconteci贸 con los demandantes, a los que una vez que la COMPIN les diagnostic贸 la silicosis se les otorg贸 las prestaciones m茅dicas y pecuniarias propias de la ley. As铆, argumenta que resulta un error aplicar el plazo de prescripci贸n del art铆culo 79 de la citada ley a una acci贸n que se tramita y resuelve de acuerdo al derecho com煤n para establecer la responsabilidad dolosa o culposa del autor del da帽o.
A continuaci贸n expresa que la sentencia cuestionada vulner贸 el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, porque no lo aplic贸 para efectos de determinar el plazo de prescripci贸n y para transgredirlo se contravienen los art铆culos 19, 20, 22 y 23 del C贸digo Civil. Especifica que se infringe el art铆culo 19 por cuanto no se consider贸 el texto de los art铆culos 69 y 79 de la Ley N° 16.744, convicci贸n que se fortalece por la revisi贸n de la intenci贸n o esp铆ritu de la misma ley manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. En cuanto al art铆culo 20 del C贸digo Civil, esgrime que es contravenido ya que el significado de las palabras prestaci贸n e indemnizaci贸n es distinto seg煤n su sentido natural y obvio, dado por el Diccionario de la RAE, pero adem谩s entregado por el contenido de la propia ley y su mensaje. En lo concerniente al art铆culo 22 del C贸digo Civil afirma que se infringi贸 porque el plazo de prescripci贸n establecido en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 no es aplicable ya que se refiere a las “prestaciones” y del contexto de esa ley resulta claro que el sentido de las expresiones “prestaci贸n” e “indemnizaci贸n” son distintos. Por 煤ltimo afirma que se vulner贸 el art铆culo 23 del C贸digo Civil, puesto que el juez debe atenerse a la ley con la intenci贸n que el legislador la dicta y no la que 茅l le asigna, de suerte que la ley proh铆be al juez modificar a su arbitrio las consecuencias de un estatuto jur铆dico buscando lo favorable de uno para hacer desaparecer lo perjudicial del otro en un caso particular.
Sexto: Que un segundo cap铆tulo del recurso de nulidad acusa la vulneraci贸n de los art铆culos 1445, 1545, 1560, 1562, 1564, 1565, 2445 y 2460 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 23 del mismo C贸digo, respecto de la decisi贸n de desestimar la excepci贸n de cosa juzgada sobre la base de los finiquitos suscritos por cuanto en ellos se renuncia por parte de los trabajadores –en la mayor铆a de los casos y en algunos impl铆citamente- a las acciones indemnizatorias deducidas en autos.
Expresa que se infringi贸 el art铆culo 1445 del C贸digo Civil porque el sentenciador no reconoci贸 la facultad que la ley otorga a las personas para obligarse por un acto o declaraci贸n de voluntad, cumpliendo los requisitos que la ley exige.
Por otra parte, esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que los trabajadores no sab铆an de las consecuencias de una enfermedad ampliamente conocida en el 谩mbito de la miner铆a, no constituye una causal que quite valor a la manifestaci贸n del consentimiento, por cuanto pese a su improbable ignorancia sobre el particular, el trabajador es una persona capaz y por tanto apta para obligarse en los t茅rminos se帽alados. Argumenta que el contratante que pretenda que su voluntad sea declarada como viciada tiene la obligaci贸n de demandar la nulidad del contrato, acci贸n no deducida, sin perjuicio de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.
En lo concerniente a la transgresi贸n del art铆culo 1545 del C贸digo Civil aduce que el sentenciador viola la ley del contrato al no darle valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.
Afirma que el art铆culo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringi贸 ya que el juzgador no respet贸 la intenci贸n de las partes al suscribir los finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatorias civiles acogi茅ndose a un plan de retiro privilegiado. Es decir, contin煤a el recurrente, contra el goce de condiciones superiores a las que por contrato y por ley le correspond铆an, el trabajador opt贸, en pleno y capaz uso de la autonom铆a de su voluntad, reconocida por la ley, a renunciar a las acciones indemnizatorias civiles por da帽os extracontractuales, aun en los casos en que no se se帽ala la acci贸n expl铆citamente, pese a que en la mayor铆a de las situaciones est谩 renunciada expresamente y 茅stas son el resultado de un plan especial de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la Divisi贸n.
A continuaci贸n el recurrente manifiesta que no se observ贸 el art铆culo 1562 del C贸digo Civil, en atenci贸n al antecedente que el sentenciador prefiri贸 interpretar los finiquitos o contratos de transacci贸n en un sentido en que las estipulaciones de las partes no producen efectos; as铆 no le dio valor a la renuncia que efectuaron los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados de la relaci贸n laboral.
Expresa luego que los jueces del fondo contravienen el art铆culo 1563 del C贸digo Civil, por cuanto no interpretan los finiquitos conforme a su naturaleza de transacci贸n, es decir, un contrato en que las partes realizan concesiones rec铆procas para –en la especie- precaver un litigio eventual. Indica que la Divisi贸n Andina transform贸 su obligaci贸n legal de reubicar al trabajador sin necesidad de despedirlo para luego proceder a pagarle una indemnizaci贸n afinada entre las partes, voluntaria y muy superior a lo exigido por las obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el trabajador cedi贸 su derecho de inamovilidad y renunci贸 a deducir posteriores demandas laborales y civiles, para recibir esa indemnizaci贸n y en pleno conocimiento del diagn贸stico de su enfermedad. Hace presente adem谩s que la silicosis produce solo incapacidad parcial y el trabajador puede desempe帽ar otras labores remuneradas; tanto es as铆 que la Ley N° 16.744 s贸lo obliga al empleador a cambiarlo de faena.
En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 1564 del C贸digo Civil indica que el sentenciador resolvi贸 con infracci贸n a esta norma, puesto que no interpret贸 las cl谩usulas unas por otras, privando al contrato de toda coherencia. Plantea que el tribunal debi贸 interpretar las cl谩usulas del finiquito de las obligaciones laborales, que se refieren a otros derechos como complementarias a esas estipulaciones y no como constitutivas de los mismos derechos.
En lo relativo al art铆culo 1565 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los reducidos casos en que los finiquitos no hacen referencia expresa a la renuncia de la acci贸n indemnizatoria, la sentencia limit贸 su valor a las acciones renunciadas a los casos ejemplares expresados para denotar el tipo de acciones que se renuncia, como si se tratara de una enumeraci贸n taxativa, cuesti贸n que no ocurre, como queda claro de la redacci贸n de los finiquitos.
En lo concerniente a los art铆culos 2446 inciso primero y 2460 del C贸digo Civil propugna el recurrente que el finiquito legalmente otorgado en cuanto convenci贸n de las partes cumple diversos objetivos, entre ellos, el de renuncia a acciones y derechos que deriven de la relaci贸n laboral, directa e indirectamente. Enfatiza que el efecto jur铆dico de la renuncia debe entenderse en el sentido que el ex trabajador no puede ejercer una acci贸n judicial cuyo fundamento f谩ctico se desprenda o derive del v铆nculo laboral que lo uni贸 al empleador, cualquiera sea su naturaleza, excluyendo 煤nicamente las que digan relaci贸n con derechos irrenunciables. Como consecuencia de lo anterior, expresa que si se ha otorgado un finiquito en virtud del cual las partes se liberan rec铆procamente de cualquier tipo de obligaciones que puedan emanar del contrato de trabajo, 茅ste constituye una transacci贸n v谩lida, que produce el efecto de cosa juzgada y consecuencialmente no podr谩n discutirse entre las mismas partes acciones o derechos que emanen directa o indirectamente de la relaci贸n contractual. Manifiesta que los finiquitos contienen la expresi贸n literal de, entre otros, los siguientes conceptos: “Dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la ley o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitaci贸n ni reserva de ninguna especie” (…) “Los otorgantes dan por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendientes entre ellos derechos ni obligaci贸n alguna, se otorgan el m谩s pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestaci贸n de servicios que el trabajador realiz贸 para la empresa Codelco Chile Divisi贸n Andina”. Puntualiza que hay otros finiquitos m谩s escuetos, en los cuales se omite el p谩rrafo transcrito que se inicia con la frase “respecto de cualquier…”. Menciona que, en todo caso, de ambos finiquitos emana la intenci贸n clara de las partes de liberarse rec铆procamente de cualquier otra responsabilidad que pudiera surgir entre ellos y otorg谩ndose plena liberaci贸n de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera invocarse. Indica que estos instrumentos constituyen lo que la doctrina denomina finiquitos complejos, toda vez que no se limitan a los derechos y obligaciones emanadas exclusivamente del contrato de trabajo, sino a otros y otras que puedan haber surgido con motivo de la relaci贸n laboral, como ser铆an por ejemplo las provenientes del derecho com煤n. Expresa que en ninguno de los finiquitos en cuesti贸n se ha hecho reserva alguna sobre otras eventuales acciones que pudieren emanar a favor de alguna de las partes y respecto a las cuales se hubiere tenido la intenci贸n de no otorgar la liberaci贸n contenida en el finiquito. Afirma que nuestro ordenamiento jur铆dico no es meramente formalista, en el cual, para entender que se renuncian determinados derechos o para darle una inteligencia diferente a las estipulaciones de las partes, habr铆a que contener una menci贸n expl铆cita y espec铆fica de cada una de las acciones que se contienen en un finiquito o liberaci贸n de responsabilidad. Aduce que si los t茅rminos gen茅ricos en que pudiere estar concebido son suficientemente amplios, expl铆citos y claros, y si no existe reserva alguna, parece una exigencia excesiva el pretender que otro tipo de responsabilidades, como pudieren ser las emanadas de un cuasidelito, pudiere quedar fuera del contenido de un finiquito si no se hace menci贸n expresa de ella. Agrega que la sola circunstancia de que los demandantes no pudieran haber tenido conocimiento exacto, preciso y completo de los eventuales perjuicios que para ellos podr铆a acarrear una enfermedad profesional, cuyos diagn贸stico y efectos es imposible no conocer, no puede ser excusa para gravar a una empresa con una indemnizaci贸n de perjuicios derivada de la misma circunstancia, si las partes se han otorgado finiquito y se han liberado de cualquier otra responsabilidad, m谩xime si las partes en el finiquito, especialmente el trabajador, conocen los derechos que le corresponden en virtud del seguro social por enfermedad profesional que cubre esta contingencia mediante prestaciones m茅dicas y econ贸micas que asegura la Ley N° 16.744. Indica que el sentenciador debi贸 darles el valor de cosa juzgada a los finiquitos suscritos por los demandantes con posterioridad a la fecha de diagn贸stico de silicosis por la COMPIN, dado que en tales casos tuvieron conocimiento de su enfermedad profesional, se acogieron a las prestaciones de la Ley N° 16.744 y en tales condiciones decidieron desvincularse de la empresa, percibiendo en muchos de los casos indemnizaciones correspondientes a planes de seguro especial establecidos en los sindicatos de la empresa demandada, aplicables especialmente a trabajadores enfermos por patolog铆as calificadas de profesionales.
Por 煤ltimo, esgrime que se vulner贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil al no aplicar las normas sobre interpretaci贸n del contrato conforme a su literalidad. Asimismo, plantea que se infringi贸 el art铆culo 23 del mismo cuerpo legal, toda vez que el juez tiende a adecuar su interpretaci贸n de la ley al sentir que lo justo es indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
S茅ptimo: Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por ex trabajadores o, en su caso, sus sucesores, en contra de la Corporaci贸n Nacional de Cobre de Chile Divisi贸n Andina, afectados por la enfermedad de silicosis durante su desempe帽o en las instalaciones de la mina subterr谩nea Andina, en una graduaci贸n que va desde el 25% hasta el 80% seg煤n resoluciones de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, siendo el obrar de la demandada negligente, puesto que descuid贸 la salud de sus trabajadores exponi茅ndolos a elevad铆simos niveles de s铆lice-cuarzo, en los a帽os de mayor contaminaci贸n ambiental de que se conozca. Narra la demanda que cuando un trabajador era diagnosticado profesionalmente enfermo, operaba un mecanismo destinado a desvincularlo laboralmente, ofreci茅ndole tentadores planes de retiro que comprend铆an el otorgamiento de quince a veinte millones de pesos como incentivo y otros beneficios. Puntualiza la acci贸n que cada uno de los actores fue diagnosticado enfermo de silicosis por el COMPIN. Reclaman los demandantes indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante y da帽o emergente.
A su turno, es conveniente se帽alar que la parte demandada formul贸 las excepciones de cosa juzgada y finiquito. Respecto de la primera, explic贸 que implement贸 una pol铆tica de desvinculaci贸n si el trabajador estaba enfermo, estableciendo incentivos especiales por sobre lo legal o contractualmente exigible y que era aceptada voluntariamente por el afectado. Mencion贸 que los finiquitos suscritos en cumplimiento de esa pol铆tica tienen la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n en virtud de los cuales la empresa paga al trabajador enfermo una indemnizaci贸n por sobre la legal y contractual y el trabajador se retira, renunciando a los beneficios legales o contractuales. Relata que en cada caso hubo finiquito, que por ser una transacci贸n causa efecto de cosa juzgada, precisando que se trata de un finiquito complejo y se produjo habiendo adquirido los actores diferentes grados de silicosis y recibieron una indemnizaci贸n especial y espec铆fica para poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Asimismo, la demandada opuso la excepci贸n de prescripci贸n establecida para las acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, que es de cuatro a帽os. Agreg贸 que es inadmisible la aplicaci贸n del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, puesto que se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual de acuerdo al T铆tulo XXXV del C贸digo Civil por la remisi贸n que a ellas hace el art铆culo 69 del referido texto legal, toda vez que all铆 se orden贸 que en las acciones en que se persiga la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo o enfermedad profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se sujeten a las prescripciones del derecho com煤n.
A su vez, en el escrito de r茅plica la parte demandante esgrimi贸 que la demandada tiene conocimiento que en los actores se encuentra asentado el germen de la enfermedad aludida, de manera que pudiendo vivir tranquilamente quince o veinte a帽os sin que una radiograf铆a arroje anomal铆as o evidencias de la patolog铆a o de su avance, tarde o temprano la enfermedad har谩 sentir sus lamentables efectos. Por ello, hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa situaci贸n, estableci贸 en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 un t茅rmino especial de prescripci贸n de quince a帽os para reclamar las prestaciones derivadas de la neumoconiosis contados desde que es diagnosticada. A帽adi贸 que el finiquito no es una transacci贸n, pues no pone t茅rmino a un litigio ni tampoco precave uno eventual, sino que se trata de la terminaci贸n natural de un contrato que atendida su naturaleza de orden p煤blico est谩 reglamentado por la ley. Aleg贸 que siendo el finiquito un acto jur铆dico y por consiguiente una expresi贸n de la voluntad de quienes concurren a su formaci贸n es necesario hacer ver que nunca estuvo ni podr铆a moral, legal ni t茅cnicamente estar o haber jam谩s estado en la intenci贸n de los demandantes el renunciar a la acci贸n indemnizatoria que por lo dem谩s es de car谩cter civil ni a las acciones laborales que se refieren a la vida, la salud, la integridad f铆sica y s铆quica del trabajador. Puntualiz贸 que muchos de los actores ni siquiera sab铆an que padec铆an la enfermedad al momento de firmar el finiquito y tampoco de su avance, su gravedad y letalidad. Por otra parte, afirma que la renuncia de la acci贸n ejercida no est谩 incluida en ninguno de los finiquitos, ni tampoco consta en ellos la circunstancia de que los trabajadores conoc铆an la existencia de la enfermedad. Aduce que los plazos de prescripci贸n de la acci贸n de autos no se rigen ni por el art铆culo 480 del C贸digo de Trabajo ni por el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, sino que se aplica el plazo de prescripci贸n de quince a帽os contenido en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, siendo el fundamento de la aplicaci贸n de esta norma el principio de la especialidad, esto es, se trata de una norma expresa y precisa en el ordenamiento jur铆dico que se帽ala el plazo de prescripci贸n en el caso de la neumoconiosis.
Octavo: Que la sentencia de primera instancia desestim贸 las excepciones opuestas por la demandada, para lo cual tuvo en consideraci贸n las siguientes motivaciones:
A) Respecto de la excepci贸n de cosa juzgada. Indica el fallo que la doctrina ha definido finiquito como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, sin perjuicio de las acciones y reservas con que algunas de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jur铆dica de Chile); y que se reconoce que el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en la forma que en dicho instrumento se consigna, pero agregando que: “el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a otros aspectos en que el consentimiento no se form贸” (fallo de la Corte Suprema, en causa rol 4954-04, de 30 de mayo de 2006), por lo que no constando en los finiquitos de los actores (fs. 1669 a 1806) que 茅stos hayan renunciado expresamente a las indemnizaciones de perjuicios que les corresponden en virtud de la eventual responsabilidad civil de su empleador, atendido que la expresi贸n “dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la ley o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitaci贸n ni reserva de ninguna especie. Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna, se otorgan expreso, absoluto y rec铆proco finiquito”, es de car谩cter muy general, no comprensiva de la acci贸n fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo al momento de la terminaci贸n de la relaci贸n entre las partes que presentaban esta enfermedad, no conoc铆an plenamente los perjuicios que les provocar铆a.
B) En lo concerniente a la excepci贸n de prescripci贸n. El plazo de prescripci贸n que corresponde aplicar es el establecido en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, conforme al cual las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben como regla general en el t茅rmino de cinco a帽os y en cuanto a la neumoconiosis prescribe en el plazo especial de quince a帽os. Agrega que el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os establecido en el C贸digo Civil se refiere a la acci贸n por responsabilidad extracontractual respecto de derechos que tienen aplicaci贸n general y no relativo a aquellos que tienen una regla especial.
Noveno: Que, a su turno, la sentencia del Tribunal de Alzada expres贸 respecto de la excepci贸n de prescripci贸n que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las disposiciones de la Ley N° 16.744 a que alude el art铆culo 69 y, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n de las acciones que dicha disposici贸n contempla, no es otro que el contenido en su art铆culo 79. A帽ade que trat谩ndose de una enfermedad profesional como la silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es de quince a帽os contados desde el diagn贸stico de la enfermedad, por lo que no resulta aplicable la regla de prescripci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil, puesto que ella dice relaci贸n con otro tipo de responsabilidad extracontractual, diferente de la que deriva de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo.
Respecto de la excepci贸n de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que el finiquito est谩 especialmente tratado en el C贸digo del Trabajo, en las normas relativas al despido, el que s贸lo puede tener un efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales de aqu茅llas que se ignoran a la fecha de su celebraci贸n, las que se hayan espec铆ficamente reguladas en la Ley N° 16.744, sin que aparezca l贸gico y que pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Tiene presente que los actos de renuncia anticipada de derechos en materia laboral est谩n prohibidos por tratarse de normas de orden p煤blico, a lo que se a帽ade que la propia ley en su art铆culo 88 proh铆be la renuncia de los derechos que ella concede. Aduce que los finiquitos suscritos por los actores (fs. 1699 a 1806), en que dan por total y absolutamente cancelados todos los derechos que les corresponden o pudieren corresponderles en virtud del contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la ley, o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador, sin limitaci贸n ni reserva de ninguna especie, en que se dan por terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad que mencionan, sin que quede pendiente entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna, por lo que se otorgaron expreso, absoluto y rec铆proco finiquito, s贸lo est谩 referido a las obligaciones y derechos emanados de los respectivos contratos de trabajo, a las prestaciones que derivan de 茅l y que se contienen en el C贸digo del Trabajo, pero en caso alguno puede extender su poder liberatorio a las prestaciones derivadas de la Ley N° 16.744, porque las partes nada estipularon al respecto, y en todo caso, de haberlo hecho no habr铆a producido efecto v谩lido por cuanto la renuncia anticipada de los derechos que contempla est谩 prohibida.
D茅cimo: Que de acuerdo a lo expuesto es evidente que las cuestiones jur铆dicas que plantea el recurso de casaci贸n en el fondo son dos: a) Si la acci贸n indemnizatoria por accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene una prescripci贸n que es la prevista en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, que es de cinco a帽os contados desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad y en el caso de la neumoconiosis, de quince a帽os contados desde que fue diagnosticada; y b) Si en los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada 茅stos renunciaron a las acciones deducidas en autos, como si 茅stas pueden ser objeto de renuncia.
Und茅cimo: Que para iniciar el an谩lisis del primer cap铆tulo del recurso es indispensable transcribir las siguientes disposiciones de la Ley N° 16.744:
“Art铆culo 69°.- Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendr谩 derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral”.
“Art铆culo 79: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribir谩n en el t茅rmino de cinco a帽os contados desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el plazo de prescripci贸n ser谩 de quince a帽os, contado desde que fue diagnosticado. Esta prescripci贸n no correr谩 contra los menores de 16 a帽os”.
Duod茅cimo: Que los jueces del fondo prestaron especial atenci贸n como regla de soluci贸n ante el conflicto normativo a la aplicaci贸n del principio de especialidad. Respecto de esa conclusi贸n, esta Corte no aprecia error de derecho alguno, puesto que la disposici贸n del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 es de car谩cter especial铆simo que prima por sobre las normas de derecho com煤n a las que referencia el art铆culo 69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere espec铆ficamente a la prescripci贸n de las acciones de cobro de las prestaciones que derivan de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. A este respecto el principio de especialidad consagrado en el art铆culo 4° del C贸digo Civil manda aplicar la regla dictada para una materia espec铆fica por sobre la que exista en t茅rminos generales y por tanto en el asunto debatido los art铆culos 2332 –referido a la prescripci贸n de las acciones delictuales o cuasidelictuales- y 2515 el C贸digo Civil –para la prescripci贸n de acciones contractuales- son generales. Empero, en el caso, prevalece la regla especial del art铆culo 79 de la Ley 16.744 para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Seg煤n se desarrollar谩, es necesario indicar que la indemnizaci贸n por accidente del trabajo o enfermedad profesional es una prestaci贸n regida por la ley por cuanto tiene por finalidad la reparaci贸n de un da帽o proveniente de esos hechos, de suerte que la acci贸n para reclamarla nace del art铆culo 69 de la Ley. Tales razonamientos han sido plasmados en diferentes sentencias de esta Corte, como en las pronunciadas el 30 de octubre de 2007 en autos rol N° 4978-2007, el 8 de agosto de 2000 (Gaceta Jur铆dica N° 242, p谩gina 168 y ss.), y el 16 de junio de 1997 (Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 94, sec. 3陋, p谩g. 94).
D茅cimo tercero: Que el art铆culo 19 inciso segundo del C贸digo Civil establece que para interpretar una expresi贸n obscura de la ley se puede recurrir a su intenci贸n o esp铆ritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
A este respecto se ha se帽alado: “Se diferencia aqu铆 el esp铆ritu de la intenci贸n, como lo demuestra el plural “manifestados”, que no cabr铆a de ser sin贸nimas ambas expresiones.
  1. El “esp铆ritu”, ya lo sabemos, equivale a la ratio legis, en la terminolog铆a de Domat; y en consecuencia, significa el fin o fundamento objetivo de la ley.
  2. La “intenci贸n, tambi茅n lo sabemos, es la voluntad legislatoris o voluntas satuentis, asimismo en la terminolog铆a del mismo autor.
  3. Por lo tanto, tambi茅n el c贸digo parte de la base que hay leyes que tienen esp铆ritu, o sea raz贸n, y otras carecen de esp铆ritu, y s贸lo tienen intenci贸n de un legislador…” (La Historia Dogm谩tica de las Normas sobre Interpretaci贸n recibidas por el C贸digo Civil de Chile”, p谩gina 71, Alejandro Guzm谩n Brito, Editorial Jur铆dica de Chile).
D茅cimo cuarto: Que precisamente el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 tiene esp铆ritu y 茅ste consiste en otorgar protecci贸n al trabajador afectado por la patolog铆a de la silicosis, toda vez que la disposici贸n le permite perseguir la indemnizaci贸n de los da帽os derivados de la neumoconiosis s贸lo una vez que 茅stos se manifiesten y dentro de un plazo de quince a帽os. En efecto, la norma interpretada conforme al esp铆ritu protector del trabajador, tiene como antecedente que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede estar distanciado de la producci贸n del da帽o y por ello, el precepto exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo –a diferencia de lo que acaece por regla general en los delitos y cuasidelitos civiles- el resultado da帽oso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece la patolog铆a. Tal regla de c贸mputo del plazo impide que se considere la aplicaci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil, pues podr铆a suceder el absurdo de que cuando el da帽o se manifieste habr铆a transcurrido ya m谩s de cuatro a帽os, de tal modo que la acci贸n nacer铆a prescrita. El art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 evita que esa soluci贸n il贸gica y sin sentido ocurra.
D茅cimo quinto: Que el aserto expresado encuentra adem谩s fundamento en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 16.744, cuya finalidad general es precisamente otorgar una adecuada protecci贸n al trabajador ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Para comprender esta afirmaci贸n es preciso indicar la evoluci贸n de la regulaci贸n legal. As铆, los accidentes del trabajo se reglaron por primera vez en Chile con la dictaci贸n de la Ley N° 3.170 de 1916, pero no se normaban las enfermedades profesionales y se consideraba que ten铆a la deficiencia de establecer una enumeraci贸n taxativa de las causas constitutivas de riesgos. En el a帽o 1924 fue promulgada la Ley N° 4.055, la cual incorpor贸 las enfermedades profesionales; sin embargo fue objeto de cr铆tica debido a que no estableci贸 la obligatoriedad del seguro de accidentes y enfermedades profesionales con el car谩cter social, sino que depend铆a de la voluntad de los privados. La Ley en el a帽o 1931 se incorpor贸 al C贸digo del Trabajo y posteriormente la preceptiva fue modificada en el a帽o 1945 por la Ley N° 8.198 y por la Ley N° 12.435 de 1957. Finalmente en el a帽o 1968 comienza a regir la Ley N° 16.744, siendo, seg煤n se dijo, su principal finalidad la de establecer un nuevo r茅gimen de protecci贸n a los trabajadores que se ver铆an afectados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Como una manifestaci贸n de ese fin es indudable que el legislador laboral constat贸 la necesidad de modificar el plazo de prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria para enfermedades profesionales contemplado en la anterior legislaci贸n (de dos a帽os) por considerarse que era excesivamente breve. Incluso en el debate parlamentario consta que se propuso consignar la imprescriptibilidad de la acci贸n para el cobro de las prestaciones derivadas de la neumoconiosis, la cual s贸lo se dispuso a favor de los trabajadores menores de 16 a帽os.
Destacan en la historia del establecimiento de la Ley N° 16.744 los siguientes antecedentes, que comprueban lo antes aseverado:
-El Mensaje se帽ala: “Elimina el proyecto el llamado seguro de culpa, que ha existido desgraciadamente en el hecho, y de acuerdo al cual si ocurre un accidente a consecuencia de negligencia o culpa del empresario, a este le basta demostrar que hab铆a contratado una p贸liza para que ninguna responsabilidad le fuera exigida. El proyecto establece que si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habr谩 derecho, por parte de la v铆ctima, a las prestaciones que establece la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual se concreta en la indemnizaci贸n que deber谩 pagar el organismo administrador de una suma equivalente a las prestaciones que este haya otorgado. De igual modo, la v铆ctima se hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en conformidad al derecho com煤n por el da帽o sufrido, sea este material o moral”.
-19陋 sesi贸n de la C谩mara de Diputados, de 12 de julio de 1966 se present贸 un estudio efectuado por el Colegio M茅dico de Chile, que se帽al贸: “(…) la existencia de un plazo de prescripci贸n para hacer el reclamo que est谩 limitado a dos a帽os por ser las enfermedades profesionales equiparables a los accidentes, no est谩 de acuerdo con la realidad m茅dica. Es el caso de los silicosos, cuyo diagn贸stico se hace a veces muchos a帽os despu茅s de haber abandonado la faena riesgosa y en los cuales el plazo comienza a correr desde la fecha de abandono del trabajo”.
-En la misma sesi贸n del Senado, las Comisiones Unidas de Salud P煤blica y Trabajo y Previsi贸n Social acompa帽aron una exposici贸n de los representantes del “Comit茅 de Silicosos de Coronel” en que esta agrupaci贸n hace presente diversos problemas existentes en el marco de la legislaci贸n vigente.
-Informe presentado en la 12陋 sesi贸n de la C谩mara, de 28 de junio de 1996, por la Comisi贸n de Hacienda de la C谩mara de Diputados, que explic贸 su propuesta de acordar suprimir la prescripci贸n de quince a帽os que establec铆a el proyecto para las neumoconiosis, en raz贸n de que estas enfermedades son de un desarrollo muy lento. El art铆culo 73 quedar铆a en los siguientes t茅rminos: “En el caso de neumoconiosis no habr谩 plazo de prescripci贸n, pero el Servicio de Seguro Social tendr谩 un plazo de dos a帽os para otorgarlas cuando procedan las reclamaciones, debiendo dictar un reglamento para la aplicaci贸n de estos beneficios”.
-Intervenci贸n del Diputado se帽or Cabello: “Se帽or Presidente, iniciar茅 la intervenci贸n que me ha encomendado el Partido Radical en relaci贸n con este proyecto haciendo una s铆ntesis hist贸rica de la protecci贸n del obrero o empleado con relaci贸n con los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para terminar con una cr铆tica al proyecto en general y en particular. Es 煤til, para formarse un concepto de la evoluci贸n hist贸rica del proceso de protecci贸n de la salud del obrero y del empleado, remontarse a los or铆genes de estos principios. Ya en el Derecho Romano, hay disposiciones sobre la materia tales como la Ley Aquilina, que obliga a indemnizar al “pater” que castigara o causara da帽os a sus esclavos. Al final de la evoluci贸n del Derecho Romano, se llega a la responsabilidad por el da帽o causado a las personas, seg煤n el concepto de culpa. Este es el mismo concepto que, seg煤n veremos m谩s adelante, informa la dictaci贸n de nuestro C贸digo Civil. En Am茅rica colonial, las antiguas leyes espa帽olas, aplicables a las Indias, otorgaban al trabajador una cierta protecci贸n y derechos que se inspiraban en principios paternalistas de equidad. El precepto m谩s antiguo de este car谩cter est谩 en el Fuero Juzgo de Castilla que establece, en principio, una indemnizaci贸n de accidentes del trabajo, al disponer que “deb铆a pagarse la soldada doblada” en el caso de que fallezca en el trabajo un individuo que se encuentre totalmente sano. En muchas ordenanzas y reales c茅dulas de la 茅poca colonial se dispone, asimismo, que los encomenderos tienen, en todo caso, la obligaci贸n de tener cirujanos y elementos de curaci贸n y deben, por 煤ltimo, costear el entierro de los indios que fallecieran. La Ordenanza de Minas, dictada por Francisco de Villagra en 1561, dispone que los accidentes y enfermedades contra铆das por los indios en su trabajo deben ser atendidas por su patr贸n conservando su derecho a la alimentaci贸n y sin obligaci贸n de volver a su trabajo mientras no estuvieren sanos. En 1608 se celebra en Santiago un curioso contrato colectivo de trabajo entre la Compa帽铆a de Jes煤s y los ind铆genas, representados por su protector, Juan Venegas. La cl谩usula sexta de este contrato se帽ala que “cuando cualquiera de los dichos indios estuviere enfermo, se les procurar铆a a ellos y a sus mujeres de lo necesario, como hasta ahora se ha hecho y cuando la enfermedad lo pidiere y ellos se consolasen, los traer谩n a curar en casas”. En la Tasa Real de 1622, denominada “Ordenanzas hechas para el servicio de los indios de la provincia de Chile que sean relevados del servicio personal”, se contienen normas similares. M谩s tarde, al declararse la Independencia pol铆tica, se vio un completo abandono de la clase trabajadora. As铆 llegamos a la dictaci贸n del C贸digo Civil, empapado de las ideas romanistas de la culpa. Seg煤n ellas, el patr贸n no tiene responsabilidad en aquellos perjuicios ocasionados al obrero por su propia negligencia o por un caso fortuito o fuerza mayor, y, lo que es de mayor gravedad, por riesgos inherentes al trabajo, independientes de toda culpa, en la instalaci贸n del material, la vigilancia de la empresa o la elecci贸n de obrero. Por otra parte, se levantaban algunas voces reclamando un trato m谩s favorable para el trabajador. As铆, Sauzet, en Francia, expresaba que “el obrero sea restituido al t茅rmino del trabajo tan sano como fue recibido”. En Inglaterra, en 1880, se establece que el patr贸n deber谩 responder de los perjuicios sufridos por los obreros como consecuencia de los actos de sus compa帽eros de trabajo, del mismo modo que si se tratara de personas extra帽as a la faena. En ese pa铆s, se dicta, en 1897, la ley inglesa sobre accidentes del trabajo, inspirada en los principios del riesgo profesional, doctrina que se va abriendo paso en las legislaciones europeas. Al respecto, dice Bry que el riesgo profesional es “el riesgo inherente al hecho mismo de la profesi贸n industrial que entra帽a la obligaci贸n para el empresario de reparar las consecuencias de los accidentes producidos por su industria, dando derecho en favor de la v铆ctima a una indemnizaci贸n tarifada establecida por la ley y garantizada por el Estado”; Hay otra definici贸n de riesgo profesional, seg煤n la cual “es el evento a que est谩 expuesto el trabajador de perder la vida o su capacidad de trabajo en forma total o parcial, permanente o temporal, a consecuencias de la realizaci贸n de los peligros inherentes al desempe帽o habitual de su trabajo, en cuya virtud tiene el derecho a reclamar una indemnizaci贸n parcial, tarifada y garantizada por la ley, con cargo al pasivo de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad com煤n con la cual coexiste”. De acuerdo con estos mismos principios, el derecho del obrero a obtener reparaci贸n es de orden p煤blico, porque no puede ser modificado o derogado por las partes, ni puede ser objeto de cesi贸n o transacci贸n. La indemnizaci贸n es de car谩cter alimenticio, porque, en concepto del legislador, los med铆os de vida proporcionados al obrero por el contrato de trabajo son de car谩cter vital y su p茅rdida es reemplazada por la reparaci贸n, que, por ser un sustituto del salario, adquiere, por analog铆a, el mismo car谩cter alimenticio de 茅ste. El seguro contra accidentes y enfermedades profesionales debe ser costeado exclusivamente por el empresario, ya que es 茅ste quien se encuentra obligado a la reparaci贸n. La evoluci贸n hist贸rica del seguro de accidentes y enfermedades profesionales, por su parte, ha sido semejante, pasando desde el car谩cter exclusivamente mercantil de derecho privado al car谩cter p煤blico, obligatorio y estable de un seguro social, llamado as铆 por las caracter铆sticas de su organizaci贸n, entre las que sobresalen, especialmente, la falta de fines lucrativos, la obligatoriedad y el control ejercido por el Estado a trav茅s de sus organismos. Ley sobre accidentes del trabajo N潞 3.170.- Esta ley, dictada el a帽o 1916, consagra legalmente la teor铆a del riesgo profesional, imperante ya en Europa desde hac铆a m谩s de 20 a帽os. Seg煤n ella, es accidente del trabajo toda lesi贸n corporal que incapacite para el trabajo, proveniente de una causa exterior repentina y violenta. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que el accidente debe tener por origen el trabajo mismo, haya 茅ste servido de medio o modo para recibir la lesi贸n o se sufra 茅sta con oportunidad o con motivo del trabajo. Diferencia entre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.- La ley hace este distingo, ya que los accidentes pueden ocurrir en cualquier trabajo y a cualquier obrero o empleado. Sin embargo, las enfermedades profesionales presentan un car谩cter definidamente industrial y afectan, salvo muy raras excepciones, s贸lo a los obreros o empleados en labores conocidamente nocivas. La responsabilidad patronal s贸lo se except煤a en dos casos: a) accidentes debidos a fuerza mayor extra帽a y sin relaci贸n alguna con el trabajo, y b) accidentes producidos intencionadamente por la v铆ctima. Los accidentes del trabajo se clasifican en: a) accidentes que producen incapacidad temporal; b) accidentes que producen incapacidad permanente parcial; c) accidentes que producen incapacidad permanente total, y d) accidentes que producen la muerte. Se entiende que un hombre se encuentra incapacitado para el trabajo cuando no puede continuar desempe帽ando su profesi贸n o trabajo habitual. La situaci贸n en Am茅rica Latina.- El principio del riesgo profesional ha sido reconocido en Am茅rica desde principios de siglo, en cuanto a los accidentes del trabajo. La extensi贸n de la doctrina del riesgo profesional al campo de las enfermedades profesionales, se ha impuesto en casi todos los pa铆ses de Am茅rica. Argentina, por ley N潞 9.688, de 11 de octubre de 1915, establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Bolivia establece la obligaci贸n de los patrones de pagar una indemnizaci贸n por los accidentes del trabajo que ocurran a sus obreros, por ley de 19 de enero de 1924. Brasil, por ley de 15 de enero de 1919, establece la obligaci贸n de los patrones a indemnizar todo accidente que ocurra a sus obreros en el ejercicio del trabajo o con ocasi贸n de 茅l, salvo casos de fuerza mayor o fraude por parte de la v铆ctima. Hace, adem谩s, extensivo este principio a las enfermedades profesionales. Chile dicta una ley de indemnizaci贸n por accidentes del trabajo el 30 de diciembre de 1916, con ciertas limitaciones a la doctrina del riesgo profesional integral. Posteriormente, por ley 4.035 de 8 de septiembre de 1924, establece la indemnizaci贸n por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con el principio del riesgo profesional integral. Incluye, entre los obreros beneficiados, a los pertenecientes a la industria agr铆cola. Costa Rica, por ley de 31 de enero de 1925, establece la responsabilidad del patr贸n por los accidentes del trabajo ocurridos a sus operarios con motivo o en ejercicio del trabajo que realicen. Establece, al mismo tiempo, el monopolio de seguros sobre accidentes del trabajo por el Banco Nacional de Seguro. Colombia establece la responsabilidad del patr贸n por los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros con ocasi贸n del trabajo, a menos que el accidente haya sido debido a culpa del obrero, por ley de 15 de noviembre de 1925. Cuba, por ley de 12 de junio de 1916, establece la obligaci贸n de los patrones de pagar una indemnizaci贸n a los obreros v铆ctimas de accidentes, excepto cuando el accidente es provocado intencionalmente por el obrero. Esto se ha modificado, de acuerdo con el r茅gimen socialista que tiene actualmente. Ecuador, por ley de 30 de septiembre de 1921, establece el derecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional. Guatemala dicta, el 21 de noviembre de 1906, la ley protectora de obreros, que establece la obligaci贸n de los patrones de indemnizar a sus obreros, por los accidentes y enfermedades de que sean v铆ctimas. Panam谩 posee una ley de accidentes del trabajo desde el 16 de noviembre de 1916. Per煤 posee una ley de accidentes del trabajo desde el 20 de enero de1911. El Salvador, por ley del 12 de enero de 1911, establece la responsabilidad del patr贸n por el accidente ocurrido al operario en el ejercicio del trabajo o profesi贸n. M茅jico, en la Constituci贸n Pol铆tica del Estado de 1917, establece el principio general de la indemnizaci贸n por accidentes del trabajo. Uruguay establece la responsabilidad de los patrones de indemnizar a sus obreros por los accidentes del trabajo, por ley de 15 de noviembre de 1920. Las leyes del trabajo europeas m谩s modernas ya se mencionaron por los Diputados informantes”.
D茅cimo sexto: Que dentro de este an谩lisis debe tenerse en cuenta que la circunstancia de haberse establecido por el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 una prescripci贸n elevada a un tiempo de quince a帽os, esto es muy superior a cualquier otra en nuestro ordenamiento jur铆dico, revela el esp铆ritu protector de la ley, puesto que no cabe duda que de acuerdo con este criterio, el il铆cito (cometido por empleador con dolo o culpa) atenta contra la existencia biol贸gica misma del trabajador atendida la caracter铆stica de la enfermedad, lo que demuestra la necesidad de contar con un mayor amparo jur铆dico, acci贸n que tiene una evidente naturaleza alimenticia y protectora de la vida y salud de los trabajadores, como adem谩s de su familia.
D茅cimo s茅ptimo: Que desde otro punto de vista se aprecia que existe una total concordancia entre los art铆culos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744. En efecto, el art铆culo 69 b) hace un reenv铆o al derecho com煤n respecto de la regulaci贸n de la acci贸n indemnizatoria derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pero la remisi贸n es de car谩cter general, es decir, el derecho com煤n se aplica a todos los aspectos de la acci贸n, salvo en materia de prescripci贸n, en que la propia Ley en su art铆culo 79 regula espec铆ficamente el plazo de prescripci贸n de la acci贸n, conclusi贸n que se confirma por cuanto la aludida disposici贸n se halla ubicada en el T铆tulo VIII de la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la prescripci贸n, cerrando de esto modo su labor normativa.
D茅cimo octavo: Que enseguida es dable acudir a los precedentes judiciales referidos al entendimiento del elemento gramatical empleado por el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, pues como se ha visto el recurrente sostiene que el vocablo “prestaciones” ha sido utilizado de un modo restringido. Mas no es este el sentido en que se emplea la expresi贸n para la jurisprudencia : “Que a esta conclusi贸n ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y su interpretaci贸n en el fallo concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, en orden a que, en general, el plazo de prescripci贸n de las acciones indemnizatorias fundadas en lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744, como es el caso, es de cinco a帽os, vale decir, el t茅rmino contemplado en el art铆culo 79 de la citada ley y no el fijado por el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues no resulta posible aceptar una intenci贸n diversa del legislador, ante la precisa redacci贸n de la 煤ltima norma mencionada, aun cuando 茅sta utilice la expresi贸n prestaciones, la que ha de entenderse en t茅rminos amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (sentencia de 23 de enero de 2003, Rol 3865-2002). En el mismo sentido se han pronunciado los fallos del m谩ximo Tribunal de 8 de abril de 2003 en autos rol 4729-2002; de 12 de junio de 2003 en autos rol 1150-2003; y sentencia de 11 de septiembre de 2003 en autos rol 3206-2003.
Asimismo, diversos fallos se han orientado a la aplicaci贸n del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, as铆 por sentencia de la Corte Suprema, de 16 de junio de 1997 se indic贸: “3° Que, en todo caso, en los fundamentos vig茅simo segundo y vig茅simo s茅ptimo del fallo de primer grado, como en otros razonamientos de los magistrados de la instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el d铆a 29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasion贸 la muerte de treinta y cinco personas, entre los cuales se encuentran los se帽ores Luis Bobadilla Moya y Hern谩n Cort茅s P茅rez, corresponde a un accidente del trabajo, resultando entonces procedente que sea el plazo fijado en la normativa que regula este tipo de acontecimientos, art铆culo 79 de la Ley 16.744, la considerada para resolver la excepci贸n de prescripci贸n” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, secci贸n Tercera, p谩gina 97). A su vez, por fallo de este mismo Tribunal, Rol 582-00, de 8 de agosto del a帽o 2000, se expres贸: “D茅cimo: Que de este modo, dilucidada una parte de la controversia , esto es, origen y naturaleza de la acci贸n de que se trata y el grado de culpa de que responde el empleador, calificaciones en las que la sentencia impugnada no ha cometido infracci贸n de ley ninguna, procede establecer el plazo de prescripci贸n que para la extinci贸n de la citada acci贸n ha establecido el legislador, desde que el recurrente alega que como se determin贸 la existencia de una responsabilidad contractual para su parte, recibe aplicaci贸n el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Al respecto conviene recordar que la citada disposici贸n regula “los derechos regidos por este C贸digo” y “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo”, sin embargo, la acci贸n de que se trata ha sido establecida en una legislaci贸n distinta, cual es la Ley N° 16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, espec铆ficamente, en su art铆culo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo de prescripci贸n de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la que, en el art铆culo 79 precept煤a: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribir谩n en el t茅rmino de cinco a帽os contados desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad…”. Ello por cuanto es de toda l贸gica atender a la ley creadora de la acci贸n para determinar el plazo de prescripci贸n de la misma, sobre todo si se considera la disposici贸n del art铆culo 13 del C贸digo Civil y si, adem谩s, no resulta posible entender una distinta intenci贸n del legislador ante la precisa redacci贸n del citado art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, ni aun cuando esta 煤ltima norma utilice la expresi贸n “prestaciones” la que ha de entenderse en t茅rminos amplios, es decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o indemnizaciones” (Gaceta Jur铆dica 242, a帽o 2000, p谩ginas 168 y siguientes).
D茅cimo noveno: Que las motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo aplican correctamente el derecho al proponer el concepto amplio del vocablo “prestaciones” empleado por el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, m谩xime que en su mensaje no se han consignado razones explicitas de la expresi贸n y porque seg煤n se ha visto existen razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley (reguladas en el T铆tulo V) como tambi茅n al ejercicio de cualquier acci贸n destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la protecci贸n que la ley confiere.
En virtud de las razones expresadas, s贸lo cabe concluir que los magistrados del m茅rito han dado correcta aplicaci贸n a los art铆culos 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo que el primer cap铆tulo de casaci贸n ser谩 desestimado. En efecto, esta Corte entiende incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o que se deba otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa, el accidente o enfermedad profesional, excluyendo exclusivamente las acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente que la indemnizaci贸n se identifica con la prestaci贸n misma, que conforme a la teor铆a cl谩sica corresponde al cumplimiento por equivalencia de la obligaci贸n cuyo objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnizaci贸n. La ley o el contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto de la obligaci贸n que se simplifica al determinar su clasificaci贸n en una prestaci贸n que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la especie de actividad y omisi贸n: realizar todo lo necesario para garantizar la salud e integridad del trabajador (art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jur铆dico, relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnaci贸n debe descartarse dado lo dispuesto por el propio legislador, en atenci贸n a la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 69 y 79 de la Ley N° 16.744.
Vig茅simo: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad del recurso, es claro que la materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relaci贸n con el sentido y alcance de las cl谩usulas de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de la empresa demandada.
En virtud de esta disposici贸n contractual se consign贸: “Don (…), como consecuencia de la terminaci贸n de su contrato de trabajo y de cesaci贸n de servicios ya producida, acepta la liquidaci贸n que se le practica, reconociendo expresamente recibir en este acto los valores que en ella se expresan, dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la Ley o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex empleador sin limitaci贸n ni reserva de ninguna especie” (…) “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna se otorgan expreso, absoluto y rec铆proco finiquito”. Consta adem谩s que se establecieron las siguientes partidas: sueldo base, bono escolar, turnos c, antig眉edad, asignaci贸n de casa, bono de producci贸n, indemnizaci贸n por vacaciones, indemnizaci贸n por a帽os de servicio, anticipo solidaridad sindical, indemnizaci贸n especial adicional plan de retiro e indemnizaci贸n especial enfermedad profesional 5.2. letra a).
Posteriormente se modific贸 el segundo p谩rrafo de la estipulaci贸n, quedando en estos t茅rminos: “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna, se otorgan el m谩s pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestaci贸n de servicios que el trabajador realiz贸 para la empresa Codelco Chile Divisi贸n Andina”.
De la simple lectura de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos no hay menci贸n espec铆fica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto.
Por consiguiente, el asunto radica en determinar si los finiquitos laborales tienen o no poder o fuerza liberatoria suficiente para eximir al ex empleador de las obligaciones emanadas de su responsabilidad civil de una enfermedad profesional, en circunstancias que no contiene una renuncia espec铆fica por parte del ex trabajador a interponer la acciones indemnizatorias.
Vig茅simo primero: Que sobre la naturaleza del finiquito es conveniente se帽alar que las siguientes disposiciones del C贸digo del Trabajo aluden a este instrumento:
Art铆culo 63 bis: “En caso de t茅rmino del contrato de trabajo, el empleador estar谩 obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podr谩n acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regir谩 por lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 169”.
Art铆culo 169: “Si el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161 de este c贸digo, se observar谩n las reglas siguientes:
a) La comunicaci贸n que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, seg煤n corresponda.
El empleador estar谩 obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito…”.
Art铆culo 177: “En caso de incompatibilidad, deber谩 pagarse al trabajador la indemnizaci贸n por la que opte.
El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente.
En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del art铆culo 162, los ministros de fe, previo a la ratificaci贸n del finiquito por parte del trabajador, deber谩n requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento 铆ntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido. Con todo, deber谩n dejar constancia de que el finiquito no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales…”.
El inciso final se帽ala: “El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, as铆 como sus copias autorizadas, tendr谩 m茅rito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en 茅l”.
Art铆culo 464: “Son t铆tulos ejecutivos laborales: (…) 3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el 谩mbito laboral;”.
Una primera conclusi贸n que nace de la lectura de la preceptiva sobre el finiquito y en lo que ata帽e a la materia estudiada consiste en que formalmente no hay impedimento jur铆dico para que el finiquito comprenda el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios que podr铆a pretender el ex trabajador que tenga por causa una enfermedad profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que 茅ste renuncie a la interposici贸n de la acci贸n.
Vig茅simo segundo: Que profundizando acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente consignar que en doctrina se ha expresado: “El finiquito no es el instrumento que pone t茅rmino a la relaci贸n jur铆dica. Esta se extinguir谩 por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminaci贸n previstas en el contrato o en la ley. En estricto sentido, el finiquito pone t茅rmino a los efectos jur铆dicos que subsisten para las partes luego de extinguido el v铆nculo. Es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendido en acto previo o en la misma convenci贸n, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b) aprobaci贸n de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla. Como consecuencia de esa aprobaci贸n emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gesti贸n de quien ha rendido la cuenta” (…) “…el finiquito laboral puede definirse como una convenci贸n solemne, que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador” (…) “Se trata de una convenci贸n y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es dar cuenta del t茅rmino de la relaci贸n laboral, como lo prescribe el ultimo inciso del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo y extinguir obligaciones” (…) (Art铆culo “Alcance de los finiquitos laborales en casos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales”, por Juan Sebasti谩n Gumucio R., en Revista Laboral Chilena, julio 2010).
Vig茅simo tercero: Que asimismo se ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Vig茅simo cuarto: Que tambi茅n se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relaci贸n laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificaci贸n, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Adem谩s, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 satisfacci贸n a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸 (fallo de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N° 5816-2009).
Vig茅simo quinto: Que sentado lo anterior, se hace necesario, para resolver los efectos de las estipulaciones de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores de Codelco Chile Divisi贸n Andina, precisar el sentido y alcance de 茅stas a la luz de las reglas de interpretaci贸n de los contratos, teniendo en consideraci贸n el concepto y finalidad del instrumento de que se trata.
Vig茅simo sexto: Que la disposici贸n establecida en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil dispone: “Conocida claramente la intenci贸n de los contratantes, debe estarse a ella m谩s que a la literalidad de las palabras”.
A este respecto los juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva (Curso de Derecho Civil, redactado por A. Vodanovic, Nascimento, Santiago, 1942, T. IV, p. 293) explican que la regla del art铆culo 1560 del C贸digo Civil “no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonom铆a de la voluntad que acepta nuestro legislador, y ella es diametralmente opuesta a la regla enunciada con respecto a la interpretaci贸n de la ley, porque para interpretar la ley se est谩 m谩s a lo literal de las palabras que al esp铆ritu del legislador. La raz贸n de esta diferencia: supone el C贸digo que el legislador es un hombre culto, que sabe expresarse en t茅rminos precisos que no traicionan su pensamiento. En cambio, en los contratantes, que muchas veces son personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede acontecer que las palabras traicionen su intenci贸n o esp铆ritu”. Se ha expresado adem谩s sobre la aplicaci贸n de esta regla que la norma no llama al operador para que interprete el contrato, optando por cualquier intenci贸n –voluntad com煤n- sino aquella que sea “conocida claramente”, lo que obliga no s贸lo a que se haya expresado, pues, de otra manera, no podr铆a ser calificada de intenci贸n o voluntad com煤n, sino que, adem谩s, habr谩 de acreditarse una manera n铆tida, segura, ostensible. Deber谩 evitarse, en consecuencia, toda, interpretaci贸n que penetre en la ignota zona de los deseos, pues para la determinarlos deber铆a presumirse o investigar una intenci贸n muy dif铆cil de conocer y le damos al juez una labor de psic贸logo, m谩s que de un juzgador imparcial y objetivo”.
Vig茅simo s茅ptimo: Que en consideraci贸n entonces a la regla del art铆culo 1560 del C贸digo Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su aplicaci贸n, no cabe duda que no es atendible el argumento del recurrente, pues no hay ning煤n elemento n铆tido que permita sostener que los trabajadores tuvieron la intenci贸n de renunciar a derechos tan particulares como el de indemnizaci贸n derivado de enfermedades profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, m谩xime si el acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestaci贸n que justifique una renuncia tal. Por consiguiente, la voluntad de las partes 煤nicamente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la concurrencia de la causal prevista en el n煤mero 1 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, reconociendo adem谩s el trabajador haber percibido sus remuneraciones y dem谩s prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el instrumento renuncia ni declaraci贸n alguna de 茅ste que se relacione con la enfermedad profesional de que fue v铆ctima, siendo 茅sta un hecho extraordinario que es adem谩s ajeno al t茅rmino de la relaci贸n laboral que las partes decidieron finiquitar seg煤n partidas claramente determinadas.
Confirma dicho predicamento la regla de interpretaci贸n prevista en el art铆culo 1561 del C贸digo Civil, que se帽ala que por generales que sean los t茅rminos de un contrato, s贸lo se aplicar谩n a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos laborales refieren a cl谩usulas expresadas en t茅rminos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las acciones deducidas en autos.
Por otra parte, no hay infracci贸n de ley respecto del art铆culo 1562 del C贸digo Civil, ya que la cl谩usula de renuncia general de acciones y derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero 茅ste no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusi贸n en la renuncia a la presente acci贸n.
  Vig茅simo octavo: Que a la misma conclusi贸n lleva la aplicaci贸n de los art铆culos 1563, 1564 y 1564 del C贸digo Civil, pues a falta de menci贸n espec铆fica no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren abarcar el tema de la obligaci贸n reparatoria del ex empleador como consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad profesional.
Por 煤ltimo, no cabe duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores emanan del ex empleador, por lo que en la ambig眉edad del pacto debe interpretarse en su contra, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 1566 inciso segundo del C贸digo Civil, de suerte que no es posible reconocer en las cl谩usulas respectivas una renuncia absoluta.
Vig茅simo noveno: Que en relaci贸n a las reglas del contrato de transacci贸n, que tambi茅n estima vulneradas el recurrente, es relevante se帽alar que de acuerdo al art铆culo 2446 inciso segundo del C贸digo Civil: “No es transacci贸n el acto que s贸lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestaci贸n de parte de los ex trabajadores a cambio de una supuesta renuncia de acci贸n de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformar铆a en una mera renuncia de un derecho no disputado.
Asimismo, el art铆culo 2462 del C贸digo Civil se帽ala: “Si la transacci贸n recae sobre uno o m谩s objetos espec铆ficos, la renuncia general de todo derecho, acci贸n o pretensi贸n deber谩 s贸lo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. El precepto impone la exigencia de definir el objeto espec铆fico de la transacci贸n. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace menci贸n expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional causada por infracci贸n al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada disposici贸n, el art铆culo 2448 del C贸digo Civil prescribe: “Todo mandatario necesitar谩 de poder especial para transigir. En este poder se especificar谩n los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir”.
Trig茅simo: Que en suma es indiferente cu谩l sea el modo utilizado en cualquiera de los dos tipos de cl谩usulas redactadas en los finiquitos por el ex empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace menci贸n alguna en ellos a alguna prestaci贸n cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende a diferencia de lo argumentado por el recurrente que los finiquitos s贸lo tuvieron por objeto poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que hab铆a existido entre los demandantes y la empresa y pagar las espec铆ficas prestaciones que en ellos se indican, no siendo materia de la transacci贸n –ni que se haya tratado- el ejercicio de la acci贸n civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a obtener la indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral que reclaman.
Trig茅simo primero: Que, por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretaci贸n de los contratos, no resulta atendible la denuncia de la recurrente, por cuanto en la convenci贸n contenida en los finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acci贸n de responsabilidad civil culpable del empleador derivada de la enfermedad profesional.
Por otra parte, tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los finiquitos entendiendo que se desist铆an de accionar por el resarcimiento de las dolencias que, a煤n a la fecha de la suscripci贸n, padec铆an, desde que ello resulta contrario al esp铆ritu con que el legislador laboral establece las instituciones laborales, para proteger los derechos de los trabajadores.
M谩s todav铆a, la circunstancia de exigir una menci贸n especial de renuncia deviene del hecho que la espec铆fica enfermedad profesional que afectaba a un n煤mero significativo de trabajadores, produc铆a una vulneraci贸n directa al derecho fundamental a la vida e integridad f铆sica de 茅stos.
Trig茅simo segundo: Que, en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco Divisi贸n Andina, puesto que en ellos no se renunci贸 a las acciones aqu铆 ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que sufrieron.
Trig茅simo tercero: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la v铆a de casaci贸n en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los t茅rminos descritos por el impugnante, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767, 768 y 8008 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y otros铆 de fojas 4704 en contra de la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil diez, escrita a fojas 4696.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz.

Rol N° 7113-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.