Santiago,
doce de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 313-2006, caratulados “Ortiz Fa煤ndez y otros
con Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile” seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de
junio de dos mil nueve, se resolvi贸:
A) Que se acogen las
excepciones de falta de legitimaci贸n activa y de prescripci贸n
opuestas por la demandada Corporaci贸n Nacional de Cobre Divisi贸n
Andina respecto de los actores indicados en los motivos und茅cimo y
duod茅cimo, respectivamente.
B) Que se acoge la
demanda deducida en representaci贸n de los restantes actores, s贸lo
en cuanto, se condena a la demandada al pago de las sumas que se
indican por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro
cesante y da帽o moral, desech谩ndose en lo dem谩s.
En
contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de
apelaci贸n, mientras que la demandada dedujo recursos de casaci贸n en
la forma y apelaci贸n.
La Corte de
Apelaciones de Valpara铆so por sentencia dictada el 26 de abril de
2010 rechaz贸 el recurso de nulidad formal y respecto de las
apelaciones resolvi贸:
A) Que se revoca la
sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar
indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de lucro cesante y se rechaza
la demanda por dicho rubro.
B) Que se confirma
en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n de que se reducen las sumas
ordenadas pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o
moral respecto de los actores de la manera en cada caso se
singulariza.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recursos
de casaci贸n en la forma y en el fondo.
La
acci贸n de autos corresponde a una demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco
Divisi贸n Andina en contra de esa persona jur铆dica en raz贸n de
encontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis,
producto de su desempe帽o en las instalaciones mineras de la
demandada. La acci贸n es tambi茅n deducida por herederos de ex
trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta
pretensi贸n –en lo que interesa- se fund贸 en las normas contenidas
en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil y en las reglas
de la Ley N° 16.744, en especial su art铆culo 69 letra b). Los
actores reclamaron indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de lucro
cesante y da帽o moral.
Interesa
consignar que la parte demandada opuso a la acci贸n la excepci贸n de
prescripci贸n extintiva basada en lo prevenido en el art铆culo 2332
del C贸digo Civil y fundado en que debe aplicarse esa regla en virtud
de la remisi贸n del art铆culo 69 letra b) de la Ley N° 16.744. A su
turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el art铆culo 79
de la misma Ley. Asimismo, la demandada plante贸 la excepci贸n de
cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos
suscritos por los ex trabajadores con alcance de transacci贸n.
La
sentencia confirmada desestim贸 respecto de la mayor parte de los
actores la excepci贸n de prescripci贸n, reconociendo que deb铆a
aplicarse al caso el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744. S贸lo la
acogi贸 respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el
plazo de prescripci贸n de quince a帽os contados desde el diagn贸stico
de la enfermedad. Asimismo, rechaz贸 la alegaci贸n relativa al efecto
de cosa juzgada que habr铆a emanado de los aludidos finiquitos.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
I.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que
el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el
art铆culo 768 N° 5 y N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil. La
primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisito establecido
en el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Fundamenta ambos
defectos esgrimiendo que existen contradicciones argumentales del
fallo de segunda instancia que al integrar el de primer grado provoca
que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del
finiquito y de la prescripci贸n.
En
relaci贸n a la excepci贸n de prescripci贸n, indica que el
sentenciador de primera instancia estableci贸 que la demanda de autos
corresponde a la de acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por
responsabilidad extracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito
en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744; que el plazo de prescripci贸n
se cuenta desde el diagn贸stico de la silicosis, el que en la especie
es conocido, de modo que hay un grupo de demandantes que no tienen
derecho a indemnizaci贸n por haber transcurrido m谩s de 15 a帽os
desde el diagn贸stico de la enfermedad; y que el renv铆o del art铆culo
69 de la Ley N° 16.744 es al derecho com煤n, pero el plazo de
prescripci贸n es el preceptuado por el art铆culo 79 de referida Ley.
Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia
dice que la responsabilidad perseguida se fundamenta en el art铆culo
69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de prescripci贸n de
las acciones que dicha disposici贸n contempla es el previsto en su
art铆culo 79. Observa que se contradicen los fallos y por el hecho de
que el texto del art铆culo 69 b) de la citada Ley ordena el reenv铆o
a la legislaci贸n com煤n y no a las disposiciones de la misma Ley.
Adem谩s, puntualiza que este precepto no contempla acci贸n alguna
sino que se remite a las acciones comunes.
Respecto
al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex
trabajadores, aduce el recurrente que el ac谩pite noveno limita su
efecto liberatorio s贸lo respecto de las prestaciones patrimoniales
originadas en el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender
las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que se
ignoraban a la fecha de su celebraci贸n, las cuales se hayan
espec铆ficamente reguladas por la Ley N°16.744, sin que aparezca
l贸gico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Sin
embargo, asevera que el fallo de primera instancia hab铆a dado por
probadas las fechas de diagn贸stico, la mayor parte anteriores a los
finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieron acceso a los
mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la
fecha de diagn贸stico como anterior a la suscripci贸n del finiquito y
el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que el considerando
d茅cimo del fallo de segunda instancia confundi贸 los derechos y
obligaciones que emanan del contrato laboral y que se rigen por el
C贸digo del Trabajo con las prestaciones del seguro social
obligatorio de la Ley N° 16.744. Argumenta que la redacci贸n literal
del referido fundamento, al citar los finiquitos que rolan desde fs.
1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayor铆a de
los finiquitos que se refieren expresamente a acciones,
indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o
indirectamente de la prestaci贸n de servicios.
Plantea el
impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo
recurrido quede sin consideraciones que conduzcan a resolver el
conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgada fundada, en el
car谩cter de transacci贸n, que emana del finiquito y la prescripci贸n
de la acci贸n indemnizatoria. Indica que la discordancia se
manifiesta tambi茅n al se帽alar que es una acci贸n fundada en la Ley
N° 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre
este elemento y el da帽o producido.
Segundo: Que
seg煤n se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia
cuestionada deficiencias formales que se encontrar铆an en la
fundamentaci贸n de las excepciones de prescripci贸n y cosa juzgada.
Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias
respecto a estas oposiciones que constituyen parte de su defensa.
En cuanto a la
excepci贸n de prescripci贸n, el fallo de primer grado estableci贸 que
corresponde aplicar la regla del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744,
que es de quince a帽os contados desde la fecha del diagn贸stico de la
enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposici贸n prevalece por
sobre la aplicaci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil en virtud
de su especialidad, esto es, su 谩mbito de aplicaci贸n corresponde a
los da帽os demandados por trabajadores afectados por una enfermedad
profesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agreg贸
que la
responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en lo
prescrito en el art铆culo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo de
prescripci贸n de las acciones que all铆 se contempla es precisamente,
el contenido en su art铆culo 79.
En lo atinente a la
excepci贸n de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia
determin贸 que los finiquitos suscritos por los antiguos trabajadores
no tienen poder liberatorio respecto de las indemnizaciones de
perjuicios que les corresponder铆an en virtud de la eventual
responsabilidad civil del demandado, toda vez que no consta en ellos
renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las cl谩usulas
estipuladas en tales instrumentos tienen car谩cter general, que no
pueden ser comprensivas de la acci贸n fundada en el hecho de haber
adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan
en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la
enfermedad al momento de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, no
conoc铆an plenamente los perjuicios que les provocar铆a. A su vez, el
Tribunal de Alzada reafirm贸 que el finiquito s贸lo
puede tener efecto liberatorio respecto de las prestaciones
patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no
puede estar referido a las que derivan de enfermedades profesionales
de aqu茅llas que se ignoran a la fecha de su celebraci贸n, sin que
aparezca l贸gico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce.
Tercero: Que
de los t茅rminos expresados no es posible concluir que sean
antag贸nicos los considerandos que tienden a lo mismo. En efecto, en
lo referido a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, los
razonamientos de las sentencias de primera y segunda instancia
desestiman la aplicaci贸n de la regla contenida en el art铆culo 2332
del C贸digo Civil, pese a lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley
N° 16.744, toda vez que ante la antinomia normativa deciden hacer
aplicable el plazo contemplado en su art铆culo 79 en virtud del
principio de especialidad. En cuanto a la excepci贸n de cosa juzgada
emanada de los finiquitos, los fallos de ambas instancias expresan
que carecen de efecto liberatorio por cuanto no se consigna en ellos
la renuncia expresa a la acci贸n indemnizatoria derivada de
enfermedades profesionales. La alusi贸n al desconocimiento de los
efectos de la enfermedad y de las prestaciones que derivan de ella al
tiempo de firmar los finiquitos s贸lo tiene por objeto reafirmar que
la renuncia no es comprensiva de la indemnizaci贸n, en atenci贸n a
las caracter铆sticas de la enfermedad que la constituyen en un hecho
extraordinario que exige una menci贸n espec铆fica a ella en el
finiquito. Por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por el
recurrente, se aprecia la existencia de considerandos arm贸nicos que
pueden coexistir l贸gicamente dentro de los fallos referidos.
Cuarto: Que
en virtud de los motivos expresados corresponde desestimar el recurso
de nulidad formal.
II.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en el fondo:
Quinto:
Que,
en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial sostiene que la
sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en los art铆culos 69 b) y
79 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 2332 del C贸digo Civil y 19,
20, 22 y 23 del mismo cuerpo legal, en cuanto desestim贸 la excepci贸n
de prescripci贸n que incide en la situaci贸n de aquellos ex
trabajadores a cuyo respecto ha transcurrido un plazo superior a los
cuatro a帽os contados entre la fecha del diagn贸stico de silicosis y
la notificaci贸n de la demanda.
Explica que el
art铆culo 69 b) de la Ley 16.744 se pone en el caso del empleador
culpable por un accidente del trabajo o enfermedad profesional que
pretende asilarse en los l铆mites de las prestaciones de la ley,
se帽alando que si la responsabilidad excede a esas prestaciones podr谩
ser demandado por la v铆ctima o afectados de acuerdo al derecho
com煤n. Destaca que la remisi贸n es completa, directa e
incondicional, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, puesto que
el tribunal competente es el civil, el procedimiento es el ordinario
y la ley sustantiva aplicable es la del C贸digo Civil. De este modo,
concluye, rige el plazo de prescripci贸n previsto en el art铆culo
2332 del C贸digo Civil y no el del art铆culo 79 de la citada Ley.
Por otra parte
afirma que la prescripci贸n es una instituci贸n de orden p煤blico, de
manera que la interpretaci贸n de las normas que la consagran debe ser
restrictiva y los plazos especiales de prescripci贸n deben aplicarse
solamente a los casos individualizados por el legislador.
Luego sostiene que
el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 persigui贸 ampliar el plazo de
prescripci贸n para las prestaciones contempladas objetivamente en la
ley, por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
conforme a su claro tenor literal. Apunta que la expresi贸n
“prestaciones” utilizada por la disposici贸n est谩 definida en el
mensaje de la ley y en la propia ley. En cuanto a su mensaje, asegura
que 茅ste deja expresado que: “el proyecto establece que si el
accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habr谩 derecho por
parte de la v铆ctima, a las prestaciones que establece la ley, sin
que por ello se exonere al empresario de su responsabilidad, la cual
se concreta en la indemnizaci贸n que deber谩 pagar al organismo
administrador de una suma equivalente a las prestaciones que 茅ste
haya otorgado. De igual modo, la v铆ctima se hace acreedora a
aquellas indemnizaciones adicionales que tenga derecho a reclamar en
conformidad al derecho com煤n por el da帽o sufrido, sea este material
o moral”. A su turno, enfatiza que el texto de la ley respeta lo
expresado en el mensaje, as铆 el art铆culo 69 a) se refiere a las
prestaciones y su letra b) establece el derecho a la v铆ctima o dem谩s
personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o de perseguir
las indemnizaciones distintas a las se帽aladas en el literal
precedente, pero advirtiendo que respecto de 茅stas debe someterse al
derecho com煤n. Hace presente que lo mismo ocurre, por ejemplo, con
los art铆culos 28 y 29 cuando regula las prestaciones m茅dicas; 30 a
33 al tratar las prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal;
34 a 42 que alude a las indemnizaciones y pensiones que paga la ley
por invalidez; 43 a 50 que se encuadran dentro del p谩rrafo titulado
“prestaciones por sobrevivencia”. Igualmente esgrime que los
vocablos “prestaci贸n” e “indemnizaci贸n” no pueden
confundirse al tenor de las normas de interpretaci贸n de la ley, las
que permiten acudir al Diccionario de la RAE, el cual los define en
los siguientes t茅rminos: “Prestaci贸n: f. acci贸n y efecto de
prestar…// 5.- Prestaci贸n social…//7. Social. La que la
seguridad social u otras entidades otorgan a favor de sus
beneficiarios, en dinero o en especie, para atender situaciones de
necesidad” (…) “Indemnizaci贸n: 1. Acci贸n y efecto de
indemnizar//. 2 Cosa con que se indemniza”. A su vez, “indemnizar”
es resarcir un da帽o o perjuicio. Y “resarcir” es indemnizar,
reparar, compensar un da帽o, perjuicio o agravio. A帽ade que siendo
la prestaci贸n propia de la Seguridad Social, es aquella en dinero o
en especie destinada a atender situaciones de necesidad, en el caso
de la Ley N° 16.744, son prestaciones m茅dicas y pecuniarias. Dentro
de las primeras est谩n la atenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n
del trabajador accidentado o enfermo y dentro de las pecuniarias se
encuentran los subsidios, indemnizaciones y pensiones, dependiendo
del grado de incapacidad laboral diagnosticado. De lo expuesto,
destaca el recurrente, surge que la prestaci贸n de la seguridad
social es ajena al concepto de da帽o, perjuicio o agravio y se
sustenta en el concepto de riesgo o contingencia inserto en la
actividad laboral. Concluye que para que las prestaciones de
seguridad social se otorguen no requieren que el accidente o
enfermedad laboral se deba a una actitud dolosa o culposa de una
persona sino que basta que ocurra. Indica que as铆 aconteci贸 con los
demandantes, a los que una vez que la COMPIN les diagnostic贸 la
silicosis se les otorg贸 las prestaciones m茅dicas y pecuniarias
propias de la ley. As铆, argumenta que resulta un error aplicar el
plazo de prescripci贸n del art铆culo 79 de la citada ley a una acci贸n
que se tramita y resuelve de acuerdo al derecho com煤n para
establecer la responsabilidad dolosa o culposa del autor del da帽o.
A
continuaci贸n expresa que la sentencia cuestionada vulner贸 el
art铆culo 2332 del C贸digo Civil, porque no lo aplic贸 para efectos
de determinar el plazo de prescripci贸n y para transgredirlo se
contravienen los art铆culos 19, 20, 22 y 23 del C贸digo Civil.
Especifica que se infringe el art铆culo 19 por cuanto no se consider贸
el texto de los art铆culos 69 y 79 de la Ley N° 16.744, convicci贸n
que se fortalece por la revisi贸n de la intenci贸n o esp铆ritu de la
misma ley manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento.
En cuanto al art铆culo 20 del C贸digo Civil, esgrime que es
contravenido ya que el significado de las palabras prestaci贸n e
indemnizaci贸n es distinto seg煤n su sentido natural y obvio, dado
por el Diccionario de la RAE, pero adem谩s entregado por el contenido
de la propia ley y su mensaje. En lo concerniente al art铆culo 22 del
C贸digo Civil afirma que se infringi贸 porque el plazo de
prescripci贸n establecido en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 no
es aplicable ya que se refiere a las “prestaciones” y del
contexto de esa ley resulta claro que el sentido de las expresiones
“prestaci贸n” e “indemnizaci贸n” son distintos. Por 煤ltimo
afirma que se vulner贸 el art铆culo 23 del C贸digo Civil, puesto que
el juez debe atenerse a la ley con la intenci贸n que el legislador la
dicta y no la que 茅l le asigna, de suerte que la ley proh铆be al
juez modificar a su arbitrio las consecuencias de un estatuto
jur铆dico buscando lo favorable de uno para hacer desaparecer lo
perjudicial del otro en un caso particular.
Sexto:
Que
un segundo cap铆tulo del recurso de nulidad acusa la vulneraci贸n de
los art铆culos 1445, 1545, 1560, 1562, 1564, 1565, 2445 y 2460 del
C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 23 del mismo
C贸digo, respecto de la decisi贸n de desestimar la excepci贸n de cosa
juzgada sobre la base de los finiquitos suscritos por cuanto en ellos
se renuncia por parte de los trabajadores –en la mayor铆a de los
casos y en algunos impl铆citamente- a las acciones indemnizatorias
deducidas en autos.
Expresa que se
infringi贸 el art铆culo 1445 del C贸digo Civil porque el sentenciador
no reconoci贸 la facultad que la ley otorga a las personas para
obligarse por un acto o declaraci贸n de voluntad, cumpliendo los
requisitos que la ley exige.
Por otra parte,
esgrime que el hecho supuesto por la sentencia -sin fundamento- que
los trabajadores no sab铆an de las consecuencias de una enfermedad
ampliamente conocida en el 谩mbito de la miner铆a, no constituye una
causal que quite valor a la manifestaci贸n del consentimiento, por
cuanto pese a su improbable ignorancia sobre el particular, el
trabajador es una persona capaz y por tanto apta para obligarse en
los t茅rminos se帽alados. Argumenta que el contratante que pretenda
que su voluntad sea declarada como viciada tiene la obligaci贸n de
demandar la nulidad del contrato, acci贸n no deducida, sin perjuicio
de que tampoco se ha decretado la nulidad de oficio por el tribunal.
En
lo concerniente a la transgresi贸n del art铆culo 1545 del C贸digo
Civil aduce que el sentenciador viola la ley del contrato al no darle
valor a lo dispuesto por los finiquitos suscritos.
Afirma
que el art铆culo 1560 del mismo cuerpo normativo se infringi贸 ya que
el juzgador no respet贸 la intenci贸n de las partes al suscribir los
finiquitos, esto es, la de renunciar a las acciones indemnizatorias
civiles acogi茅ndose a un plan de retiro privilegiado. Es decir,
contin煤a el recurrente, contra el goce de condiciones superiores a
las que por contrato y por ley le correspond铆an, el trabajador opt贸,
en pleno y capaz uso de la autonom铆a de su voluntad, reconocida por
la ley, a renunciar a las acciones indemnizatorias civiles por da帽os
extracontractuales, aun en los casos en que no se se帽ala la acci贸n
expl铆citamente, pese a que en la mayor铆a de las situaciones est谩
renunciada expresamente y 茅stas son el resultado de un plan especial
de egreso patrocinado por los sindicatos y aceptados por la Divisi贸n.
A
continuaci贸n el recurrente manifiesta que no se observ贸 el art铆culo
1562 del C贸digo Civil, en atenci贸n al antecedente que el
sentenciador prefiri贸 interpretar los finiquitos o contratos de
transacci贸n en un sentido en que las estipulaciones de las partes no
producen efectos; as铆 no le dio valor a la renuncia que efectuaron
los trabajadores respecto de derechos que excedieron a los emanados
de la relaci贸n laboral.
Expresa
luego que los jueces del fondo contravienen el art铆culo 1563 del
C贸digo Civil, por cuanto no interpretan los finiquitos conforme a su
naturaleza de transacci贸n, es decir, un contrato en que las partes
realizan concesiones rec铆procas para –en la especie- precaver un
litigio eventual. Indica que la Divisi贸n Andina transform贸 su
obligaci贸n legal de reubicar al trabajador sin necesidad de
despedirlo para luego proceder a pagarle una indemnizaci贸n afinada
entre las partes, voluntaria y muy superior a lo exigido por las
obligaciones del contrato y la ley. Afirma que, a su vez, el
trabajador cedi贸 su derecho de inamovilidad y renunci贸 a deducir
posteriores demandas laborales y civiles, para recibir esa
indemnizaci贸n y en pleno conocimiento del diagn贸stico de su
enfermedad. Hace presente adem谩s que la silicosis produce solo
incapacidad parcial y el trabajador puede desempe帽ar otras labores
remuneradas; tanto es as铆 que la Ley N° 16.744 s贸lo obliga al
empleador a cambiarlo de faena.
En
cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 1564 del C贸digo Civil indica
que el sentenciador resolvi贸 con infracci贸n a esta norma, puesto
que no interpret贸 las cl谩usulas unas por otras, privando al
contrato de toda coherencia. Plantea que el tribunal debi贸
interpretar las cl谩usulas del finiquito de las obligaciones
laborales, que se refieren a otros derechos como complementarias a
esas estipulaciones y no como constitutivas de los mismos derechos.
En lo relativo al
art铆culo 1565 del mismo cuerpo legal, manifiesta que en los
reducidos casos en que los finiquitos no hacen referencia expresa a
la renuncia de la acci贸n indemnizatoria, la sentencia limit贸 su
valor a las acciones renunciadas a los casos ejemplares expresados
para denotar el tipo de acciones que se renuncia, como si se tratara
de una enumeraci贸n taxativa, cuesti贸n que no ocurre, como queda
claro de la redacci贸n de los finiquitos.
En lo concerniente a
los art铆culos 2446 inciso primero y 2460 del C贸digo Civil propugna
el recurrente que el finiquito legalmente otorgado en cuanto
convenci贸n de las partes cumple diversos objetivos, entre ellos, el
de renuncia a acciones y derechos que deriven de la relaci贸n
laboral, directa e indirectamente. Enfatiza que el efecto jur铆dico
de la renuncia debe entenderse en el sentido que el ex trabajador no
puede ejercer una acci贸n judicial cuyo fundamento f谩ctico se
desprenda o derive del v铆nculo laboral que lo uni贸 al empleador,
cualquiera sea su naturaleza, excluyendo 煤nicamente las que digan
relaci贸n con derechos irrenunciables. Como consecuencia de lo
anterior, expresa que si se ha otorgado un finiquito en virtud del
cual las partes se liberan rec铆procamente de cualquier tipo de
obligaciones que puedan emanar del contrato de trabajo, 茅ste
constituye una transacci贸n v谩lida, que produce el efecto de cosa
juzgada y consecuencialmente no podr谩n discutirse entre las mismas
partes acciones o derechos que emanen directa o indirectamente de la
relaci贸n contractual. Manifiesta que los finiquitos contienen la
expresi贸n literal de, entre otros, los siguientes conceptos: “Dando
con ello por total y absolutamente cancelados todos los derechos que
le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del referido
contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la ley o
por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que
formular en contra de su ex empleador sin limitaci贸n ni reserva de
ninguna especie” (…) “Los otorgantes dan por totalmente
terminadas las relaciones contractuales que existieron entre ellos y
que expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando
pendientes entre ellos derechos ni obligaci贸n alguna, se otorgan el
m谩s pleno, cabal y completo finiquito, respecto de cualquier
materia, derechos, acciones, indemnizaciones o responsabilidades que
pudieren emanar directa o indirectamente de la prestaci贸n de
servicios que el trabajador realiz贸 para la empresa Codelco Chile
Divisi贸n Andina”. Puntualiza que hay otros finiquitos m谩s
escuetos, en los cuales se omite el p谩rrafo transcrito que se inicia
con la frase “respecto de cualquier…”. Menciona que, en todo
caso, de ambos finiquitos emana la intenci贸n clara de las partes de
liberarse rec铆procamente de cualquier otra responsabilidad que
pudiera surgir entre ellos y otorg谩ndose plena liberaci贸n de
cualquier tipo de responsabilidad que pudiera invocarse. Indica que
estos instrumentos constituyen lo que la doctrina denomina finiquitos
complejos, toda vez que no se limitan a los derechos y obligaciones
emanadas exclusivamente del contrato de trabajo, sino a otros y otras
que puedan haber surgido con motivo de la relaci贸n laboral, como
ser铆an por ejemplo las provenientes del derecho com煤n. Expresa que
en ninguno de los finiquitos en cuesti贸n se ha hecho reserva alguna
sobre otras eventuales acciones que pudieren emanar a favor de alguna
de las partes y respecto a las cuales se hubiere tenido la intenci贸n
de no otorgar la liberaci贸n contenida en el finiquito. Afirma que
nuestro ordenamiento jur铆dico no es meramente formalista, en el
cual, para entender que se renuncian determinados derechos o para
darle una inteligencia diferente a las estipulaciones de las partes,
habr铆a que contener una menci贸n expl铆cita y espec铆fica de cada
una de las acciones que se contienen en un finiquito o liberaci贸n de
responsabilidad. Aduce que si los t茅rminos gen茅ricos en que pudiere
estar concebido son suficientemente amplios, expl铆citos y claros, y
si no existe reserva alguna, parece una exigencia excesiva el
pretender que otro tipo de responsabilidades, como pudieren ser las
emanadas de un cuasidelito, pudiere quedar fuera del contenido de un
finiquito si no se hace menci贸n expresa de ella. Agrega que la sola
circunstancia de que los demandantes no pudieran haber tenido
conocimiento exacto, preciso y completo de los eventuales perjuicios
que para ellos podr铆a acarrear una enfermedad profesional, cuyos
diagn贸stico y efectos es imposible no conocer, no puede ser excusa
para gravar a una empresa con una indemnizaci贸n de perjuicios
derivada de la misma circunstancia, si las partes se han otorgado
finiquito y se han liberado de cualquier otra responsabilidad, m谩xime
si las partes en el finiquito, especialmente el trabajador, conocen
los derechos que le corresponden en virtud del seguro social por
enfermedad profesional que cubre esta contingencia mediante
prestaciones m茅dicas y econ贸micas que asegura la Ley N° 16.744.
Indica que el sentenciador debi贸 darles el valor de cosa juzgada a
los finiquitos suscritos por los demandantes con posterioridad a la
fecha de diagn贸stico de silicosis por la COMPIN, dado que en tales
casos tuvieron conocimiento de su enfermedad profesional, se
acogieron a las prestaciones de la Ley N° 16.744 y en tales
condiciones decidieron desvincularse de la empresa, percibiendo en
muchos de los casos indemnizaciones correspondientes a planes de
seguro especial establecidos en los sindicatos de la empresa
demandada, aplicables especialmente a trabajadores enfermos por
patolog铆as calificadas de profesionales.
Por
煤ltimo, esgrime que se vulner贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil al
no aplicar las normas sobre interpretaci贸n del contrato conforme a
su literalidad. Asimismo, plantea que se infringi贸 el art铆culo 23
del mismo cuerpo legal, toda vez que el juez tiende a adecuar su
interpretaci贸n de la ley al sentir que lo justo es indemnizar al
trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
S茅ptimo:
Que
es pertinente consignar que la demanda de autos fue deducida por ex
trabajadores o, en su caso, sus sucesores, en contra de la
Corporaci贸n Nacional de Cobre de Chile Divisi贸n Andina, afectados
por la enfermedad de silicosis durante su desempe帽o en las
instalaciones de la mina subterr谩nea Andina, en una graduaci贸n que
va desde el 25% hasta el 80% seg煤n resoluciones de la Comisi贸n de
Medicina Preventiva e Invalidez, siendo el obrar de la demandada
negligente, puesto que descuid贸 la salud de sus trabajadores
exponi茅ndolos a elevad铆simos niveles de s铆lice-cuarzo, en los a帽os
de mayor contaminaci贸n ambiental de que se conozca. Narra la demanda
que cuando un trabajador era diagnosticado profesionalmente enfermo,
operaba un mecanismo destinado a desvincularlo laboralmente,
ofreci茅ndole tentadores planes de retiro que comprend铆an el
otorgamiento de quince a veinte millones de pesos como incentivo y
otros beneficios. Puntualiza la acci贸n que cada uno de los actores
fue diagnosticado enfermo de silicosis por el COMPIN. Reclaman los
demandantes indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante y da帽o
emergente.
A su turno, es
conveniente se帽alar que la parte demandada formul贸 las excepciones
de cosa juzgada y finiquito. Respecto de la primera, explic贸 que
implement贸 una pol铆tica de desvinculaci贸n si el trabajador estaba
enfermo, estableciendo incentivos especiales por sobre lo legal o
contractualmente exigible y que era aceptada voluntariamente por el
afectado. Mencion贸 que los finiquitos suscritos en cumplimiento de
esa pol铆tica tienen la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n en
virtud de los cuales la empresa paga al trabajador enfermo una
indemnizaci贸n por sobre la legal y contractual y el trabajador se
retira, renunciando a los beneficios legales o contractuales. Relata
que en cada caso hubo finiquito, que por ser una transacci贸n causa
efecto de cosa juzgada, precisando que se trata de un finiquito
complejo y se produjo habiendo adquirido los actores diferentes
grados de silicosis y recibieron una indemnizaci贸n especial y
espec铆fica para poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Asimismo, la
demandada opuso la excepci贸n de prescripci贸n establecida para las
acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el art铆culo
2332 del C贸digo Civil, que es de cuatro a帽os. Agreg贸 que es
inadmisible la aplicaci贸n del art铆culo 79 de la Ley N° 16.744,
puesto que se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad
extracontractual de acuerdo al T铆tulo XXXV del C贸digo Civil por la
remisi贸n que a ellas hace el art铆culo 69 del referido texto legal,
toda vez que all铆 se orden贸 que en las acciones en que se persiga
la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo o enfermedad
profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se
sujeten a las prescripciones del derecho com煤n.
A
su vez, en el escrito de r茅plica la parte demandante esgrimi贸 que
la demandada tiene conocimiento que en los actores se encuentra
asentado el germen de la enfermedad aludida, de manera que pudiendo
vivir tranquilamente quince o veinte a帽os sin que una radiograf铆a
arroje anomal铆as o evidencias de la patolog铆a o de su avance, tarde
o temprano la enfermedad har谩 sentir sus lamentables efectos. Por
ello, hizo presente que el legislador laboral, consciente de esa
situaci贸n, estableci贸 en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 un
t茅rmino especial de prescripci贸n de quince a帽os para reclamar las
prestaciones derivadas de la neumoconiosis contados desde que es
diagnosticada. A帽adi贸 que el finiquito no es una transacci贸n, pues
no pone t茅rmino a un litigio ni tampoco precave uno eventual, sino
que se trata de la terminaci贸n natural de un contrato que atendida
su naturaleza de orden p煤blico est谩 reglamentado por la ley. Aleg贸
que siendo el finiquito un acto jur铆dico y por consiguiente una
expresi贸n de la voluntad de quienes concurren a su formaci贸n es
necesario hacer ver que nunca estuvo ni podr铆a moral, legal ni
t茅cnicamente estar o haber jam谩s estado en la intenci贸n de los
demandantes el renunciar a la acci贸n indemnizatoria que por lo dem谩s
es de car谩cter civil ni a las acciones laborales que se refieren a
la vida, la salud, la integridad f铆sica y s铆quica del trabajador.
Puntualiz贸 que muchos de los actores ni siquiera sab铆an que
padec铆an la enfermedad al momento de firmar el finiquito y tampoco
de su avance, su gravedad y letalidad. Por otra parte, afirma que la
renuncia de la acci贸n ejercida no est谩 incluida en ninguno de los
finiquitos, ni tampoco consta en ellos la circunstancia de que los
trabajadores conoc铆an la existencia de la enfermedad. Aduce que los
plazos de prescripci贸n de la acci贸n de autos no se rigen ni por el
art铆culo 480 del C贸digo de Trabajo ni por el art铆culo 2332 del
C贸digo Civil, sino que se aplica el plazo de prescripci贸n de quince
a帽os contenido en el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, siendo el
fundamento de la aplicaci贸n de esta norma el principio de la
especialidad, esto es, se trata de una norma expresa y precisa en el
ordenamiento jur铆dico que se帽ala el plazo de prescripci贸n en el
caso de la neumoconiosis.
Octavo:
Que
la sentencia de primera instancia desestim贸 las excepciones opuestas
por la demandada, para lo cual tuvo en consideraci贸n las siguientes
motivaciones:
A) Respecto de la
excepci贸n de cosa juzgada. Indica el fallo que la doctrina ha
definido finiquito como “el instrumento emanado y suscrito por las
partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de
la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, en el que dejan constancia
del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las
obligaciones emanadas del contrato de trabajo, sin perjuicio de las
acciones y reservas con que algunas de las partes lo hubiere
suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del
Trabajo, autores Thayer y Novoa, Tomo III, Editorial Jur铆dica de
Chile); y que se reconoce que el finiquito legalmente celebrado tiene
la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el
t茅rmino de la relaci贸n en la forma que en dicho instrumento se
consigna, pero agregando que: “el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a
otros aspectos en que el consentimiento no se form贸” (fallo de la
Corte Suprema, en causa rol 4954-04, de 30 de mayo de 2006), por lo
que no constando en los finiquitos de los actores (fs. 1669 a 1806)
que 茅stos hayan renunciado expresamente a las indemnizaciones de
perjuicios que les corresponden en virtud de la eventual
responsabilidad civil de su empleador, atendido que la expresi贸n
“dando con ello por total y absolutamente cancelados todos los
derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en virtud del
referido contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de
la ley o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno
que formular en contra de su ex empleador sin limitaci贸n ni reserva
de ninguna especie. Los otorgantes dando por totalmente terminadas
las relaciones contractuales que existieron entre ellos y que
expiraron por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando
pendiente entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna, se otorgan
expreso, absoluto y rec铆proco finiquito”, es de car谩cter muy
general, no comprensiva de la acci贸n fundada en el hecho de haber
adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan
en forma inmediata, de modo que aun sabiendo al momento de la
terminaci贸n de la relaci贸n entre las partes que presentaban esta
enfermedad, no conoc铆an plenamente los perjuicios que les
provocar铆a.
B) En lo
concerniente a la excepci贸n de prescripci贸n. El plazo de
prescripci贸n que corresponde aplicar es el establecido en el
art铆culo 79 de la Ley N° 16.744, conforme al cual las acciones para
reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben
como regla general en el t茅rmino de cinco a帽os y en cuanto a la
neumoconiosis prescribe en el plazo especial de quince a帽os. Agrega
que el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os establecido en el
C贸digo Civil se refiere a la acci贸n por responsabilidad
extracontractual respecto de derechos que tienen aplicaci贸n general
y no relativo a aquellos que tienen una regla especial.
Noveno:
Que,
a su turno, la sentencia del Tribunal de Alzada expres贸 respecto de
la excepci贸n de prescripci贸n que la
responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las
disposiciones de la Ley N° 16.744 a que alude el art铆culo 69 y, por
lo tanto, el plazo de prescripci贸n de las acciones que dicha
disposici贸n contempla, no es otro que el contenido en su art铆culo
79. A帽ade que trat谩ndose de una enfermedad profesional como la
silicosis, que es una forma de neumoconiosis, el plazo es de quince
a帽os contados desde el diagn贸stico de la enfermedad, por lo que no
resulta aplicable la regla de prescripci贸n del art铆culo 2332 del
C贸digo Civil, puesto que ella dice relaci贸n con otro tipo de
responsabilidad extracontractual, diferente de la que deriva de una
enfermedad profesional o de un accidente del trabajo.
Respecto
de la excepci贸n de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que
el finiquito est谩 especialmente tratado en el C贸digo del Trabajo,
en las normas relativas al despido, el que s贸lo puede tener un
efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se
originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a
las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales de
aqu茅llas que se ignoran a la fecha de su celebraci贸n, las que se
hayan espec铆ficamente reguladas en la Ley N° 16.744, sin que
aparezca l贸gico y que pueda pactarse acerca de algo que se
desconoce. Tiene presente que los actos de renuncia anticipada de
derechos en materia laboral est谩n prohibidos por tratarse de normas
de orden p煤blico, a lo que se a帽ade que la propia ley en su
art铆culo 88 proh铆be la renuncia de los derechos que ella concede.
Aduce que los finiquitos suscritos por los actores (fs. 1699 a 1806),
en que dan por total y absolutamente cancelados todos los derechos
que les corresponden o pudieren corresponderles en virtud del
contrato de trabajo, de su terminaci贸n, por disposici贸n de la ley,
o por cualquier otro motivo o t铆tulo, sin tener cargo alguno que
formular en contra de su ex empleador, sin limitaci贸n ni reserva de
ninguna especie, en que se dan por terminadas las relaciones
contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la
causal de caducidad que mencionan, sin que quede pendiente entre
ellos derecho ni obligaci贸n alguna, por lo que se otorgaron expreso,
absoluto y rec铆proco finiquito, s贸lo est谩 referido a las
obligaciones y derechos emanados de los respectivos contratos de
trabajo, a las prestaciones que derivan de 茅l y que se contienen en
el C贸digo del Trabajo, pero en caso alguno puede extender su poder
liberatorio
a
las prestaciones
derivadas
de la Ley N° 16.744, porque las partes nada estipularon al respecto,
y en todo caso, de haberlo hecho no habr铆a producido efecto v谩lido
por cuanto la renuncia anticipada de los derechos que contempla est谩
prohibida.
D茅cimo:
Que
de acuerdo a lo expuesto es evidente que las cuestiones jur铆dicas
que plantea el recurso de casaci贸n en el fondo son dos: a) Si la
acci贸n indemnizatoria por accidente del trabajo o enfermedad
profesional tiene una prescripci贸n que es la prevista en el art铆culo
79 de la Ley N° 16.744, que es de cinco a帽os contados desde la
fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad y en el
caso de la neumoconiosis, de quince a帽os contados desde que fue
diagnosticada; y b) Si en los finiquitos suscritos por los ex
trabajadores de la empresa demandada 茅stos renunciaron a las
acciones deducidas en autos, como si 茅stas pueden ser objeto de
renuncia.
Und茅cimo:
Que
para iniciar el an谩lisis del primer cap铆tulo del recurso es
indispensable transcribir las siguientes disposiciones de la Ley N°
16.744:
“Art铆culo 69°.-
Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la
entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan, deber谩n observarse las siguientes reglas:
a) El organismo
administrador tendr谩 derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La v铆ctima y las
dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o
podr谩n reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,
tambi茅n las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral”.
“Art铆culo 79:
“Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales prescribir谩n en el t茅rmino de
cinco a帽os contados desde la fecha del accidente o desde el
diagn贸stico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis, el
plazo de prescripci贸n ser谩 de quince a帽os, contado desde que fue
diagnosticado. Esta prescripci贸n no correr谩 contra los menores de
16 a帽os”.
Duod茅cimo: Que
los jueces del fondo prestaron especial atenci贸n como regla de
soluci贸n ante el conflicto normativo a la aplicaci贸n del principio
de especialidad. Respecto de esa conclusi贸n, esta Corte no aprecia
error de derecho alguno, puesto que la disposici贸n del art铆culo 79
de la Ley N° 16.744 es de car谩cter especial铆simo que prima por
sobre las normas de derecho com煤n a las que referencia el art铆culo
69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere espec铆ficamente
a la prescripci贸n de las acciones de cobro de las prestaciones que
derivan de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. A
este respecto el principio de especialidad consagrado en el art铆culo
4° del C贸digo Civil manda aplicar la regla dictada para una materia
espec铆fica por sobre la que exista en t茅rminos generales y por
tanto en el asunto debatido los art铆culos 2332 –referido a la
prescripci贸n de las acciones delictuales o cuasidelictuales- y 2515
el C贸digo Civil –para la prescripci贸n de acciones contractuales-
son generales. Empero, en el caso, prevalece la regla especial del
art铆culo 79 de la Ley 16.744 para los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Seg煤n se desarrollar谩, es necesario
indicar que la indemnizaci贸n por accidente del trabajo o enfermedad
profesional es una prestaci贸n regida por la ley por cuanto tiene por
finalidad la reparaci贸n de un da帽o proveniente de esos hechos, de
suerte que la acci贸n para reclamarla nace del art铆culo 69 de la
Ley. Tales razonamientos han sido plasmados en diferentes sentencias
de esta Corte, como en las pronunciadas el 30 de octubre de 2007 en
autos rol N° 4978-2007, el 8 de agosto de 2000 (Gaceta Jur铆dica N°
242, p谩gina 168 y ss.), y el 16 de junio de 1997 (Revista de Derecho
y Jurisprudencia T. 94, sec. 3陋, p谩g. 94).
D茅cimo tercero:
Que
el art铆culo 19 inciso segundo del C贸digo Civil establece que para
interpretar una expresi贸n obscura de la ley se puede recurrir a su
intenci贸n o esp铆ritu, claramente manifestados en ella misma o en la
historia fidedigna de su establecimiento.
A
este respecto se ha se帽alado: “Se diferencia aqu铆 el esp铆ritu de
la intenci贸n, como lo demuestra el plural “manifestados”, que no
cabr铆a de ser sin贸nimas ambas expresiones.
- El “esp铆ritu”, ya lo sabemos, equivale a la ratio legis, en la terminolog铆a de Domat; y en consecuencia, significa el fin o fundamento objetivo de la ley.
- La “intenci贸n, tambi茅n lo sabemos, es la voluntad legislatoris o voluntas satuentis, asimismo en la terminolog铆a del mismo autor.
- Por lo tanto, tambi茅n el c贸digo parte de la base que hay leyes que tienen esp铆ritu, o sea raz贸n, y otras carecen de esp铆ritu, y s贸lo tienen intenci贸n de un legislador…” (La Historia Dogm谩tica de las Normas sobre Interpretaci贸n recibidas por el C贸digo Civil de Chile”, p谩gina 71, Alejandro Guzm谩n Brito, Editorial Jur铆dica de Chile).
D茅cimo cuarto:
Que
precisamente el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 tiene esp铆ritu y
茅ste consiste en otorgar protecci贸n al trabajador afectado por la
patolog铆a de la silicosis, toda vez que la disposici贸n le permite
perseguir la indemnizaci贸n de los da帽os derivados de la
neumoconiosis s贸lo una vez que 茅stos se manifiesten y dentro de un
plazo de quince a帽os. En efecto, la norma interpretada conforme al
esp铆ritu protector del trabajador, tiene como antecedente que en el
caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede estar
distanciado de la producci贸n del da帽o y por ello, el precepto exige
para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo –a
diferencia de lo que acaece por regla general en los delitos y
cuasidelitos civiles- el resultado da帽oso cierto, circunstancia que
se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece
la patolog铆a. Tal regla de c贸mputo del plazo impide que se
considere la aplicaci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil, pues
podr铆a suceder el absurdo de que cuando el da帽o se manifieste
habr铆a transcurrido ya m谩s de cuatro a帽os, de tal modo que la
acci贸n nacer铆a prescrita. El art铆culo 79 de la Ley N° 16.744
evita que esa soluci贸n il贸gica y sin sentido ocurra.
D茅cimo quinto:
Que
el aserto expresado encuentra adem谩s fundamento en la historia
fidedigna del establecimiento de la Ley N° 16.744, cuya finalidad
general es precisamente otorgar una adecuada protecci贸n al
trabajador ante un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Para comprender esta afirmaci贸n es preciso indicar la evoluci贸n de
la regulaci贸n legal. As铆, los accidentes del trabajo se reglaron
por primera vez en Chile con la dictaci贸n de la Ley N° 3.170 de
1916, pero no se normaban las enfermedades profesionales y se
consideraba que ten铆a la deficiencia de establecer una enumeraci贸n
taxativa de las causas constitutivas de riesgos. En el a帽o 1924 fue
promulgada la Ley N° 4.055, la cual incorpor贸 las enfermedades
profesionales; sin embargo fue objeto de cr铆tica debido a que no
estableci贸 la obligatoriedad del seguro de accidentes y enfermedades
profesionales con el car谩cter social, sino que depend铆a de la
voluntad de los privados. La Ley en el a帽o 1931 se incorpor贸 al
C贸digo del Trabajo y posteriormente la preceptiva fue modificada en
el a帽o 1945 por la Ley N° 8.198 y por la Ley N° 12.435 de 1957.
Finalmente en el a帽o 1968 comienza a regir la Ley N° 16.744,
siendo, seg煤n se dijo, su principal finalidad la de establecer un
nuevo r茅gimen de protecci贸n a los trabajadores que se ver铆an
afectados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Como una
manifestaci贸n de ese fin es indudable que el legislador laboral
constat贸 la necesidad de modificar el plazo de prescripci贸n de la
acci贸n indemnizatoria para enfermedades profesionales contemplado en
la anterior legislaci贸n (de dos a帽os) por considerarse que era
excesivamente breve. Incluso en el debate parlamentario consta que se
propuso consignar la imprescriptibilidad de la acci贸n para el cobro
de las prestaciones derivadas de la neumoconiosis, la cual s贸lo se
dispuso a favor de los trabajadores menores de 16 a帽os.
Destacan en la
historia del establecimiento de la Ley N° 16.744 los siguientes
antecedentes, que comprueban lo antes aseverado:
-El Mensaje se帽ala:
“Elimina
el proyecto el llamado seguro de culpa, que ha existido
desgraciadamente en el hecho, y de acuerdo al cual si ocurre un
accidente a consecuencia de negligencia o culpa del empresario, a
este le basta demostrar que hab铆a contratado una p贸liza para que
ninguna responsabilidad le fuera exigida. El proyecto establece que
si el accidente es debido a culpa o dolo del empresario, habr谩
derecho, por parte de la v铆ctima, a las prestaciones que establece
la ley, sin que por ello se exonere al empresario de su
responsabilidad, la cual se concreta en la indemnizaci贸n que deber谩
pagar el organismo administrador de una suma equivalente a las
prestaciones que este haya otorgado. De igual modo, la v铆ctima se
hace acreedora a aquellas indemnizaciones adicionales que tenga
derecho a reclamar en conformidad al derecho com煤n por el da帽o
sufrido, sea este material o moral”.
-19陋 sesi贸n de la
C谩mara de Diputados, de 12 de julio de 1966 se present贸 un estudio
efectuado por el Colegio M茅dico de Chile, que se帽al贸: “(…) la
existencia de un plazo de prescripci贸n para hacer el reclamo que
est谩 limitado a dos a帽os por ser las enfermedades profesionales
equiparables a los accidentes, no est谩 de acuerdo con la realidad
m茅dica. Es el caso de los silicosos, cuyo diagn贸stico se hace a
veces muchos a帽os despu茅s de haber abandonado la faena riesgosa y
en los cuales el plazo comienza a correr desde la fecha de abandono
del trabajo”.
-En la misma sesi贸n
del Senado, las Comisiones Unidas de Salud P煤blica y Trabajo y
Previsi贸n Social acompa帽aron una exposici贸n de los representantes
del “Comit茅 de Silicosos de Coronel” en que esta agrupaci贸n
hace presente diversos problemas existentes en el marco de la
legislaci贸n vigente.
-Informe presentado
en la 12陋 sesi贸n de la C谩mara, de 28 de junio de 1996, por la
Comisi贸n de Hacienda de la C谩mara de Diputados, que explic贸 su
propuesta de acordar suprimir la prescripci贸n de quince a帽os que
establec铆a el proyecto para las neumoconiosis, en raz贸n de que
estas enfermedades son de un desarrollo muy lento. El art铆culo
73 quedar铆a en los siguientes t茅rminos: “En el caso de
neumoconiosis no habr谩 plazo de prescripci贸n, pero el Servicio de
Seguro Social tendr谩 un plazo de dos a帽os para otorgarlas cuando
procedan las reclamaciones, debiendo dictar un reglamento para la
aplicaci贸n de estos beneficios”.
-Intervenci贸n
del Diputado se帽or Cabello: “Se帽or Presidente, iniciar茅 la
intervenci贸n que me ha encomendado el Partido Radical en relaci贸n
con este proyecto haciendo una s铆ntesis hist贸rica de la protecci贸n
del obrero o empleado con relaci贸n con los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales para terminar con una cr铆tica al proyecto
en general y en particular. Es 煤til, para formarse un concepto de la
evoluci贸n hist贸rica del proceso de protecci贸n de la salud del
obrero y del empleado, remontarse a los or铆genes de estos
principios. Ya en el Derecho Romano, hay disposiciones sobre la
materia tales como la Ley Aquilina, que obliga a indemnizar al
“pater” que castigara o causara da帽os a sus esclavos. Al final
de la evoluci贸n del Derecho Romano, se llega a la responsabilidad
por el da帽o causado a las personas, seg煤n el concepto de culpa.
Este es el mismo concepto que, seg煤n veremos m谩s adelante, informa
la dictaci贸n de nuestro C贸digo Civil. En Am茅rica colonial, las
antiguas leyes espa帽olas, aplicables a las Indias, otorgaban al
trabajador una cierta protecci贸n y derechos que se inspiraban en
principios paternalistas de equidad. El precepto m谩s antiguo de este
car谩cter est谩 en el Fuero Juzgo de Castilla que establece, en
principio, una indemnizaci贸n de accidentes del trabajo, al disponer
que “deb铆a pagarse la soldada doblada” en el caso de que
fallezca en el trabajo un individuo que se encuentre totalmente sano.
En muchas ordenanzas y reales c茅dulas de la 茅poca colonial se
dispone, asimismo, que los encomenderos tienen, en todo caso, la
obligaci贸n de tener cirujanos y elementos de curaci贸n y deben, por
煤ltimo, costear el entierro de los indios que fallecieran. La
Ordenanza de Minas, dictada por Francisco de Villagra en 1561,
dispone que los accidentes y enfermedades contra铆das por los indios
en su trabajo deben ser atendidas por su patr贸n conservando su
derecho a la alimentaci贸n y sin obligaci贸n de volver a su trabajo
mientras no estuvieren sanos. En 1608 se celebra en Santiago un
curioso contrato colectivo de trabajo entre la Compa帽铆a de Jes煤s y
los ind铆genas, representados por su protector, Juan Venegas. La
cl谩usula sexta de este contrato se帽ala que “cuando cualquiera de
los dichos indios estuviere enfermo, se les procurar铆a a ellos y a
sus mujeres de lo necesario, como hasta ahora se ha hecho y cuando la
enfermedad lo pidiere y ellos se consolasen, los traer谩n a curar en
casas”. En la Tasa Real de 1622, denominada “Ordenanzas hechas
para el servicio de los indios de la provincia de Chile que sean
relevados del servicio personal”, se contienen normas similares.
M谩s tarde, al declararse la Independencia pol铆tica, se vio un
completo abandono de la clase trabajadora. As铆 llegamos a la
dictaci贸n del C贸digo Civil, empapado de las ideas romanistas de la
culpa. Seg煤n ellas, el patr贸n no tiene responsabilidad en aquellos
perjuicios ocasionados al obrero por su propia negligencia o por un
caso fortuito o fuerza mayor, y, lo que es de mayor gravedad, por
riesgos inherentes al trabajo, independientes de toda culpa, en la
instalaci贸n del material, la vigilancia de la empresa o la elecci贸n
de obrero. Por otra parte, se levantaban algunas voces reclamando un
trato m谩s favorable para el trabajador. As铆, Sauzet, en Francia,
expresaba que “el obrero sea restituido al t茅rmino del trabajo tan
sano como fue recibido”. En Inglaterra, en 1880, se establece que
el patr贸n deber谩 responder de los perjuicios sufridos por los
obreros como consecuencia de los actos de sus compa帽eros de trabajo,
del mismo modo que si se tratara de personas extra帽as a la faena. En
ese pa铆s, se dicta, en 1897, la ley inglesa sobre accidentes del
trabajo, inspirada en los principios del riesgo profesional, doctrina
que se va abriendo paso en las legislaciones europeas. Al respecto,
dice Bry que el riesgo profesional es “el riesgo inherente al hecho
mismo de la profesi贸n industrial que entra帽a la obligaci贸n para el
empresario de reparar las consecuencias de los accidentes producidos
por su industria, dando derecho en favor de la v铆ctima a una
indemnizaci贸n tarifada establecida por la ley y garantizada por el
Estado”; Hay otra definici贸n de riesgo profesional, seg煤n la cual
“es el evento a que est谩 expuesto el trabajador de perder la vida
o su capacidad de trabajo en forma total o parcial, permanente o
temporal, a consecuencias de la realizaci贸n de los peligros
inherentes al desempe帽o habitual de su trabajo, en cuya virtud tiene
el derecho a reclamar una indemnizaci贸n parcial, tarifada y
garantizada por la ley, con cargo al pasivo de la empresa, sin
perjuicio de la responsabilidad com煤n con la cual coexiste”. De
acuerdo con estos mismos principios, el derecho del obrero a obtener
reparaci贸n es de orden p煤blico, porque no puede ser modificado o
derogado por las partes, ni puede ser objeto de cesi贸n o
transacci贸n. La indemnizaci贸n es de car谩cter alimenticio, porque,
en concepto del legislador, los med铆os de vida proporcionados al
obrero por el contrato de trabajo son de car谩cter vital y su p茅rdida
es reemplazada por la reparaci贸n, que, por ser un sustituto del
salario, adquiere, por analog铆a, el mismo car谩cter alimenticio de
茅ste. El seguro contra accidentes y enfermedades profesionales debe
ser costeado exclusivamente por el empresario, ya que es 茅ste quien
se encuentra obligado a la reparaci贸n. La evoluci贸n hist贸rica del
seguro de accidentes y enfermedades profesionales, por su parte, ha
sido semejante, pasando desde el car谩cter exclusivamente mercantil
de derecho privado al car谩cter p煤blico, obligatorio y estable de un
seguro social, llamado as铆 por las caracter铆sticas de su
organizaci贸n, entre las que sobresalen, especialmente, la falta de
fines lucrativos, la obligatoriedad y el control ejercido por el
Estado a trav茅s de sus organismos. Ley
sobre accidentes del trabajo N潞 3.170.-
Esta ley, dictada el a帽o 1916, consagra legalmente la teor铆a del
riesgo profesional, imperante ya en Europa desde hac铆a m谩s de 20
a帽os. Seg煤n ella, es accidente del trabajo toda lesi贸n corporal
que incapacite para el trabajo, proveniente de una causa exterior
repentina y violenta. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha
dicho que el accidente debe tener por origen el trabajo mismo, haya
茅ste servido de medio o modo para recibir la lesi贸n o se sufra 茅sta
con oportunidad o con motivo del trabajo. Diferencia
entre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.-
La ley hace este distingo, ya que los accidentes pueden ocurrir en
cualquier trabajo y a cualquier obrero o empleado. Sin embargo, las
enfermedades profesionales presentan un car谩cter definidamente
industrial y afectan, salvo muy raras excepciones, s贸lo a los
obreros o empleados en labores conocidamente nocivas. La
responsabilidad patronal s贸lo se except煤a en dos casos: a)
accidentes debidos a fuerza mayor extra帽a y sin relaci贸n alguna con
el trabajo, y b) accidentes producidos intencionadamente por la
v铆ctima. Los accidentes del trabajo se clasifican en: a) accidentes
que producen incapacidad temporal; b) accidentes que producen
incapacidad permanente parcial; c) accidentes que producen
incapacidad permanente total, y d) accidentes que producen la muerte.
Se entiende que un hombre se encuentra incapacitado para el trabajo
cuando no puede continuar desempe帽ando su profesi贸n o trabajo
habitual. La
situaci贸n en Am茅rica Latina.-
El principio del riesgo profesional ha sido reconocido en Am茅rica
desde principios de siglo, en cuanto a los accidentes del trabajo. La
extensi贸n de la doctrina del riesgo profesional al campo de las
enfermedades profesionales, se ha impuesto en casi todos los pa铆ses
de Am茅rica. Argentina, por ley N潞 9.688, de 11 de octubre de 1915,
establece el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Bolivia establece la obligaci贸n de los
patrones de pagar una indemnizaci贸n por los accidentes del trabajo
que ocurran a sus obreros, por ley de 19 de enero de 1924. Brasil,
por ley de 15 de enero de 1919, establece la obligaci贸n de los
patrones a indemnizar todo accidente que ocurra a sus obreros en el
ejercicio del trabajo o con ocasi贸n de 茅l, salvo casos de fuerza
mayor o fraude por parte de la v铆ctima. Hace, adem谩s, extensivo
este principio a las enfermedades profesionales. Chile dicta una ley
de indemnizaci贸n por accidentes del trabajo el 30 de diciembre de
1916, con ciertas limitaciones a la doctrina del riesgo profesional
integral. Posteriormente, por ley 4.035 de 8 de septiembre de 1924,
establece la indemnizaci贸n por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de acuerdo con el principio del riesgo profesional
integral. Incluye, entre los obreros beneficiados, a los
pertenecientes a la industria agr铆cola. Costa Rica, por ley de 31 de
enero de 1925, establece la responsabilidad del patr贸n por los
accidentes del trabajo ocurridos a sus operarios con motivo o en
ejercicio del trabajo que realicen. Establece, al mismo tiempo, el
monopolio de seguros sobre accidentes del trabajo por el Banco
Nacional de Seguro. Colombia establece la responsabilidad del patr贸n
por los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros con ocasi贸n
del trabajo, a menos que el accidente haya sido debido a culpa del
obrero, por ley de 15 de noviembre de 1925. Cuba, por ley de 12 de
junio de 1916, establece la obligaci贸n de los patrones de pagar una
indemnizaci贸n a los obreros v铆ctimas de accidentes, excepto cuando
el accidente es provocado intencionalmente por el obrero. Esto se ha
modificado, de acuerdo con el r茅gimen socialista que tiene
actualmente. Ecuador, por ley de 30 de septiembre de 1921, establece
el derecho del obrero a ser indemnizado por cualquier accidente del
trabajo o enfermedad profesional. Guatemala dicta, el 21 de noviembre
de 1906, la ley protectora de obreros, que establece la obligaci贸n
de los patrones de indemnizar a sus obreros, por los accidentes y
enfermedades de que sean v铆ctimas. Panam谩 posee una ley de
accidentes del trabajo desde el 16 de noviembre de 1916. Per煤 posee
una ley de accidentes del trabajo desde el 20 de enero de1911. El
Salvador, por ley del 12 de enero de 1911, establece la
responsabilidad del patr贸n por el accidente ocurrido al operario en
el ejercicio del trabajo o profesi贸n. M茅jico, en la Constituci贸n
Pol铆tica del Estado de 1917, establece el principio general de la
indemnizaci贸n por accidentes del trabajo. Uruguay establece la
responsabilidad de los patrones de indemnizar a sus obreros por los
accidentes del trabajo, por ley de 15 de noviembre de 1920. Las leyes
del trabajo europeas m谩s modernas ya se mencionaron por los
Diputados informantes”.
D茅cimo
sexto: Que
dentro
de este an谩lisis debe tenerse en cuenta que la circunstancia de
haberse establecido por el art铆culo 79 de la Ley N° 16.744 una
prescripci贸n elevada a un tiempo de quince a帽os, esto es muy
superior a cualquier otra en nuestro ordenamiento jur铆dico, revela
el esp铆ritu protector de la ley, puesto que no cabe duda que de
acuerdo con este criterio, el il铆cito (cometido por empleador con
dolo o culpa) atenta contra la existencia biol贸gica misma del
trabajador atendida la caracter铆stica de la enfermedad, lo que
demuestra la necesidad de contar con un mayor amparo jur铆dico,
acci贸n que tiene una evidente naturaleza alimenticia y protectora de
la vida y salud de los trabajadores, como adem谩s de su familia.
D茅cimo s茅ptimo:
Que
desde otro punto de vista se aprecia que existe una total
concordancia entre los art铆culos 69 b) y 79 de la Ley N° 16.744. En
efecto, el art铆culo 69 b) hace un reenv铆o al derecho com煤n
respecto de la regulaci贸n de la acci贸n indemnizatoria derivada de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Pero la remisi贸n
es de car谩cter general, es decir, el derecho com煤n se aplica a
todos los aspectos de la acci贸n, salvo en materia de prescripci贸n,
en que la propia Ley en su art铆culo 79 regula espec铆ficamente el
plazo de prescripci贸n de la acci贸n, conclusi贸n que se confirma por
cuanto la aludida disposici贸n se halla ubicada en el T铆tulo VIII de
la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador
conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la
prescripci贸n, cerrando de esto modo su labor normativa.
D茅cimo octavo:
Que
enseguida es dable acudir a los precedentes judiciales referidos al
entendimiento del elemento gramatical empleado por el art铆culo 79 de
la Ley N° 16.744, pues como se ha visto el recurrente sostiene que
el vocablo “prestaciones” ha sido utilizado de un modo
restringido. Mas no es este el sentido en que se emplea la expresi贸n
para la jurisprudencia : “Que
a esta conclusi贸n ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas
que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los
jueces de la instancia y su interpretaci贸n en el fallo concuerda con
lo resuelto reiteradamente por esta Corte, en orden a que, en
general, el plazo de prescripci贸n de las acciones indemnizatorias
fundadas en lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N° 16.744,
como es el caso, es de cinco a帽os, vale decir, el t茅rmino
contemplado en el art铆culo 79 de la citada ley y no el fijado por el
art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues no resulta posible
aceptar una intenci贸n diversa del legislador, ante la precisa
redacci贸n de la 煤ltima norma mencionada, aun cuando 茅sta utilice
la expresi贸n prestaciones, la que ha de entenderse en t茅rminos
amplios, esto es, comprensiva de beneficios y de retribuciones o
indemnizaciones” (sentencia
de 23
de enero de 2003, Rol 3865-2002). En
el mismo sentido se han pronunciado los fallos del m谩ximo Tribunal
de 8
de abril de 2003 en autos rol 4729-2002; de 12 de junio de 2003 en
autos rol 1150-2003; y sentencia de 11 de septiembre de 2003 en autos
rol 3206-2003.
Asimismo,
diversos fallos se han orientado a la aplicaci贸n del art铆culo 79 de
la Ley N° 16.744, as铆 por sentencia de la Corte Suprema, de 16 de
junio de 1997 se indic贸: “3° Que, en todo caso, en los
fundamentos vig茅simo segundo y vig茅simo s茅ptimo del fallo de
primer grado, como en otros razonamientos de los magistrados de la
instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el d铆a
29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasion贸 la
muerte de treinta y cinco personas, entre los cuales se encuentran
los se帽ores Luis Bobadilla Moya y Hern谩n Cort茅s P茅rez,
corresponde a un accidente del trabajo, resultando entonces
procedente que sea el plazo fijado en la normativa que regula este
tipo de acontecimientos, art铆culo 79 de la Ley 16.744, la
considerada para resolver la excepci贸n de prescripci贸n” (Revista
de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, secci贸n Tercera, p谩gina 97).
A su vez, por fallo de este mismo Tribunal, Rol 582-00, de 8 de
agosto del a帽o 2000, se expres贸: “D茅cimo: Que de este modo,
dilucidada una parte de la controversia , esto es, origen y
naturaleza de la acci贸n de que se trata y el grado de culpa de que
responde el empleador, calificaciones en las que la sentencia
impugnada no ha cometido infracci贸n de ley ninguna, procede
establecer el plazo de prescripci贸n que para la extinci贸n de la
citada acci贸n ha establecido el legislador, desde que el recurrente
alega que como se determin贸 la existencia de una responsabilidad
contractual para su parte, recibe aplicaci贸n el art铆culo 480 del
C贸digo del Trabajo. Al respecto conviene recordar que la citada
disposici贸n regula “los derechos regidos por este C贸digo” y
“las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este C贸digo”, sin embargo, la acci贸n de que se trata ha
sido establecida en una legislaci贸n distinta, cual es la Ley N°
16.744, relativa al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, espec铆ficamente, en su
art铆culo 69, como ya se dijo, de manera que para precisar el plazo
de prescripci贸n de la misma, ha de recurrirse a esta normativa la
que, en el art铆culo 79 precept煤a: “Las acciones para reclamar las
prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
prescribir谩n en el t茅rmino de cinco a帽os contados desde la fecha
del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad…”. Ello
por cuanto es de toda l贸gica atender a la ley creadora de la acci贸n
para determinar el plazo de prescripci贸n de la misma, sobre todo si
se considera la disposici贸n del art铆culo 13 del C贸digo Civil y si,
adem谩s, no resulta posible entender una distinta intenci贸n del
legislador ante la precisa redacci贸n del citado art铆culo 79 de la
Ley N° 16.744, ni aun cuando esta 煤ltima norma utilice la expresi贸n
“prestaciones” la que ha de entenderse en t茅rminos amplios, es
decir, comprensiva de beneficios y de retribuciones o
indemnizaciones” (Gaceta Jur铆dica 242, a帽o 2000, p谩ginas 168 y
siguientes).
D茅cimo
noveno: Que
las
motivaciones anteriores llevan a concluir que los jueces del fondo
aplican correctamente el derecho al proponer el concepto amplio del
vocablo “prestaciones” empleado por el art铆culo 79 de la Ley N°
16.744, m谩xime que en su mensaje no se han consignado razones
explicitas de la expresi贸n y porque seg煤n se ha visto existen
razones sustantivas para sostener que se aplica tanto a las acciones
para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la
ley (reguladas en el T铆tulo V) como tambi茅n al ejercicio de
cualquier acci贸n destinada a obtener las prestaciones que hagan
efectiva la protecci贸n que la ley confiere.
En
virtud de las razones expresadas, s贸lo cabe concluir que los
magistrados del m茅rito han dado correcta aplicaci贸n a los art铆culos
69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, por lo que el primer cap铆tulo
de casaci贸n ser谩 desestimado. En efecto, esta Corte entiende
incorporadas en las prestaciones que se haya otorgado o que se deba
otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa,
el accidente o enfermedad profesional, excluyendo exclusivamente las
acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero
de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente
que la indemnizaci贸n se identifica con la prestaci贸n misma, que
conforme a la teor铆a cl谩sica corresponde al cumplimiento por
equivalencia de la obligaci贸n cuyo objeto puede consistir en un dar,
hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnizaci贸n. La ley o el
contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al
empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto
de la obligaci贸n que se simplifica al determinar su clasificaci贸n
en una prestaci贸n que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la
especie de actividad y omisi贸n: realizar todo lo necesario para
garantizar la salud e integridad del trabajador (art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que
afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jur铆dico,
relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la
impugnaci贸n debe descartarse dado lo dispuesto por el propio
legislador, en atenci贸n a la interpretaci贸n arm贸nica de los
art铆culos 69 y 79 de la Ley N° 16.744.
Vig茅simo:
Que
en cuanto al segundo motivo de nulidad del recurso, es claro que la
materia que debe ser resuelta por esta Corte dice relaci贸n con el
sentido y alcance de las cl谩usulas de los finiquitos suscritos por
los ex trabajadores de la empresa demandada.
En virtud de esta
disposici贸n contractual se consign贸: “Don (…), como
consecuencia de la terminaci贸n de su contrato de trabajo y de
cesaci贸n de servicios ya producida, acepta la liquidaci贸n que se le
practica, reconociendo expresamente recibir en este acto los valores
que en ella se expresan, dando con ello por total y absolutamente
cancelados todos los derechos que le corresponden o pudieren
corresponderle en virtud del referido contrato de trabajo, de su
terminaci贸n, por disposici贸n de la Ley o por cualquier otro motivo
o t铆tulo, sin tener cargo alguno que formular en contra de su ex
empleador sin limitaci贸n ni reserva de ninguna especie” (…) “Los
otorgantes dando por totalmente terminadas las relaciones
contractuales que existieron entre ellos y que expiraron por la
causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente entre ellos
derecho ni obligaci贸n alguna se otorgan expreso, absoluto y
rec铆proco finiquito”. Consta adem谩s que se establecieron las
siguientes partidas: sueldo base, bono escolar, turnos c, antig眉edad,
asignaci贸n de casa, bono de producci贸n, indemnizaci贸n por
vacaciones, indemnizaci贸n por a帽os de servicio, anticipo
solidaridad sindical, indemnizaci贸n especial adicional plan de
retiro e indemnizaci贸n especial enfermedad profesional 5.2. letra
a).
Posteriormente se
modific贸 el segundo p谩rrafo de la estipulaci贸n, quedando en estos
t茅rminos: “Los otorgantes dando por totalmente terminadas las
relaciones contractuales que existieron entre ellos y que expiraron
por la causal de caducidad ya mencionada y no quedando pendiente
entre ellos derecho ni obligaci贸n alguna, se otorgan el m谩s pleno,
cabal y completo finiquito, respecto de cualquier materia, derechos,
acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar
directa o indirectamente de la prestaci贸n de servicios que el
trabajador realiz贸 para la empresa Codelco Chile Divisi贸n Andina”.
De la simple lectura
de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos
no hay menci贸n espec铆fica a la renuncia de las acciones derivadas
de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni
tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto.
Por consiguiente, el
asunto radica en determinar si los finiquitos laborales tienen o no
poder o fuerza liberatoria suficiente para eximir al ex empleador de
las obligaciones emanadas de su responsabilidad civil de una
enfermedad profesional, en circunstancias que no contiene una
renuncia espec铆fica por parte del ex trabajador a interponer la
acciones indemnizatorias.
Vig茅simo
primero:
Que
sobre la naturaleza del finiquito es conveniente se帽alar que las
siguientes disposiciones del C贸digo del Trabajo aluden a este
instrumento:
Art铆culo 63 bis:
“En caso de t茅rmino del contrato de trabajo, el empleador estar谩
obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al
trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin
perjuicio de ello, las partes podr谩n acordar el fraccionamiento del
pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regir谩 por lo
dispuesto en la letra a) del art铆culo 169”.
Art铆culo 169: “Si
el contrato terminare por aplicaci贸n de la causal del inciso primero
del art铆culo 161 de este c贸digo, se observar谩n las reglas
siguientes:
a) La comunicaci贸n
que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del
art铆culo 162, supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la
indemnizaci贸n por a帽os de servicios y de la sustitutiva de aviso
previo, en caso de que 茅ste no se haya dado, previstas en los
art铆culos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo,
seg煤n corresponda.
El empleador estar谩
obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito…”.
Art铆culo 177: “En
caso de incompatibilidad, deber谩 pagarse al trabajador la
indemnizaci贸n por la que opte.
El finiquito, la
renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El
instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por
el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador.
Para estos efectos,
podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de
la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o
secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente.
En el despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso
quinto del art铆culo 162, los ministros de fe, previo a la
ratificaci贸n del finiquito por parte del trabajador, deber谩n
requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los
organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas
de pago, que se ha dado cumplimiento 铆ntegro al pago de todas las
cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de
desempleo si correspondiera, hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior
al del despido. Con todo, deber谩n dejar constancia de que el
finiquito no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de
trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales…”.
El inciso final
se帽ala: “El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se
refiere el inciso segundo, as铆 como sus copias autorizadas, tendr谩
m茅rito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se
hubieren consignado en 茅l”.
Art铆culo 464: “Son
t铆tulos ejecutivos laborales: (…) 3.- Los finiquitos suscritos por
el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del
Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar
como ministros de fe en el 谩mbito laboral;”.
Una primera
conclusi贸n que nace de la lectura de la preceptiva sobre el
finiquito y en lo que ata帽e a la materia estudiada consiste en que
formalmente no hay impedimento jur铆dico para que el finiquito
comprenda el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios que podr铆a
pretender el ex trabajador que tenga por causa una enfermedad
profesional atribuible a culpa o dolo del empleador o para que 茅ste
renuncie a la interposici贸n de la acci贸n.
Vig茅simo
segundo: Que
profundizando acerca de la naturaleza del finiquito es pertinente
consignar que en doctrina se ha expresado: “El finiquito no es el
instrumento que pone t茅rmino a la relaci贸n jur铆dica. Esta se
extinguir谩 por acuerdo de las partes o por algunas de las causales
de terminaci贸n previstas en el contrato o en la ley. En estricto
sentido, el finiquito pone t茅rmino a los efectos jur铆dicos que
subsisten para las partes luego de extinguido el v铆nculo. Es
inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia
de una cuenta que se ha rendido en acto previo o en la misma
convenci贸n, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b)
aprobaci贸n de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla.
Como consecuencia de esa aprobaci贸n emana un efecto liberatorio
respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gesti贸n
de quien ha rendido la cuenta” (…) “…el finiquito laboral
puede definirse como una convenci贸n solemne, que extingue las
obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las
prestaciones adeudadas al trabajador” (…) “Se trata de una
convenci贸n y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es
dar cuenta del t茅rmino de la relaci贸n laboral, como lo prescribe el
ultimo inciso del art铆culo 9 del C贸digo del Trabajo y extinguir
obligaciones” (…) (Art铆culo “Alcance de los finiquitos
laborales en casos de responsabilidad subjetiva del empleador por
siniestros laborales”, por Juan Sebasti谩n Gumucio R., en Revista
Laboral Chilena, julio 2010).
Vig茅simo
tercero: Que
asimismo se ha expresado que al finiquito se le conceptualiza
formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes
del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la
terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia
del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las
obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o
reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con
conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores
se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). Tal
acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y, generalmente,
tiene el car谩cter de transaccional.
Vig茅simo cuarto:
Que
tambi茅n se ha indicado que el finiquito legalmente celebrado se
asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca
el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se
consignan. Tal forma de dar por finalizada la relaci贸n laboral, de
acuerdo a la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del
C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe
constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber
sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe
citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a esos
requisitos la formalidad conocida como la ratificaci贸n, es decir, el
ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de
la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que
se contiene en el respectivo instrumento. Adem谩s, en el finiquito
debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal
cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones
emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 satisfacci贸n
a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. Como
convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos
y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo
suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando
cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a
aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones
y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo
tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes
manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede
considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder
liberatorio. En otros t茅rminos el poder liberatorio se restringe a
todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los
aspectos en que el consentimiento no se form贸 (fallo
de esta Corte Suprema de 27 de octubre de 2009 en autos Rol N°
5816-2009).
Vig茅simo quinto:
Que
sentado lo anterior, se hace necesario, para resolver los efectos de
las estipulaciones de los finiquitos suscritos por los ex
trabajadores de Codelco Chile Divisi贸n Andina, precisar el sentido y
alcance de 茅stas a la luz de las reglas de interpretaci贸n de los
contratos, teniendo en consideraci贸n el concepto y finalidad del
instrumento de que se trata.
Vig茅simo sexto:
Que
la disposici贸n establecida en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil
dispone: “Conocida claramente la intenci贸n de los contratantes,
debe estarse a ella m谩s que a la literalidad de las palabras”.
A este respecto los
juristas Arturo Alessandri y Manuel Somarriva (Curso de Derecho
Civil, redactado por A. Vodanovic, Nascimento, Santiago, 1942, T. IV,
p. 293) explican que la regla del art铆culo 1560 del C贸digo Civil
“no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonom铆a de
la voluntad que acepta nuestro legislador, y ella es diametralmente
opuesta a la regla enunciada con respecto a la interpretaci贸n de la
ley, porque para interpretar la ley se est谩 m谩s a lo literal de las
palabras que al esp铆ritu del legislador. La raz贸n de esta
diferencia: supone el C贸digo que el legislador es un hombre culto,
que sabe expresarse en t茅rminos precisos que no traicionan su
pensamiento. En cambio, en los contratantes, que muchas veces son
personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede
acontecer que las palabras traicionen su intenci贸n o esp铆ritu”.
Se ha expresado adem谩s sobre la aplicaci贸n de esta regla que la
norma no llama al operador para que interprete el contrato, optando
por cualquier intenci贸n –voluntad com煤n- sino aquella que sea
“conocida claramente”, lo que obliga no s贸lo a que se haya
expresado, pues, de otra manera, no podr铆a ser calificada de
intenci贸n o voluntad com煤n, sino que, adem谩s, habr谩 de
acreditarse una manera n铆tida, segura, ostensible. Deber谩 evitarse,
en consecuencia, toda, interpretaci贸n que penetre en la ignota zona
de los deseos, pues para la determinarlos deber铆a presumirse o
investigar una intenci贸n muy dif铆cil de conocer y le damos al juez
una labor de psic贸logo, m谩s que de un juzgador imparcial y
objetivo”.
Vig茅simo
s茅ptimo:
Que en consideraci贸n entonces a la regla del art铆culo 1560 del
C贸digo Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su
aplicaci贸n, no cabe duda que no es atendible el argumento del
recurrente, pues no hay ning煤n elemento n铆tido que permita sostener
que los trabajadores tuvieron la intenci贸n de renunciar a derechos
tan particulares como el de indemnizaci贸n derivado de enfermedades
profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, m谩xime si el
acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestaci贸n que justifique una
renuncia tal. Por consiguiente, la
voluntad de las partes 煤nicamente fue dar por terminados los
servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la
concurrencia de la causal prevista en el n煤mero 1 del art铆culo 159
del C贸digo del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador,
reconociendo adem谩s el trabajador haber percibido sus remuneraciones
y dem谩s prestaciones ya singularizadas, sin que contenga el
instrumento renuncia ni declaraci贸n alguna de 茅ste que se relacione
con la enfermedad profesional de que fue v铆ctima, siendo 茅sta un
hecho extraordinario que es adem谩s ajeno al t茅rmino de la relaci贸n
laboral que las partes decidieron finiquitar seg煤n partidas
claramente determinadas.
Confirma
dicho predicamento la regla de interpretaci贸n prevista en el
art铆culo 1561 del C贸digo Civil, que se帽ala que por generales que
sean los t茅rminos de un contrato, s贸lo se aplicar谩n a la materia
sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos
laborales refieren a cl谩usulas expresadas en t茅rminos amplios y
atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es
posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las
acciones deducidas en autos.
Por
otra parte, no hay infracci贸n de ley respecto del art铆culo 1562 del
C贸digo Civil, ya que la cl谩usula de renuncia general de acciones y
derechos contemplada en los finiquitos tiene un efecto, empero 茅ste
no comprende el querido por el recurrente, esto es, de inclusi贸n en
la renuncia a la presente acci贸n.
Vig茅simo
octavo: Que
a la misma conclusi贸n lleva la aplicaci贸n de los art铆culos 1563,
1564 y 1564 del C贸digo Civil, pues a falta de menci贸n espec铆fica
no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren
abarcar el tema de la obligaci贸n reparatoria del ex empleador como
consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad
profesional.
Por 煤ltimo, no cabe
duda que los numerosos finiquitos suscritos por los ex trabajadores
emanan del ex empleador, por lo que en la ambig眉edad del pacto debe
interpretarse en su contra, con arreglo a lo previsto en el art铆culo
1566 inciso segundo del C贸digo Civil, de suerte que no es posible
reconocer en las cl谩usulas respectivas una renuncia absoluta.
Vig茅simo
noveno: Que
en relaci贸n a las reglas del contrato de transacci贸n, que tambi茅n
estima vulneradas el recurrente, es relevante se帽alar que de acuerdo
al art铆culo 2446 inciso segundo del C贸digo Civil: “No
es transacci贸n el acto que s贸lo consiste en la renuncia de un
derecho que no se disputa”. Respecto a este punto, es claro que al
no constar contraprestaci贸n de parte de los ex trabajadores a cambio
de una supuesta renuncia de acci贸n de responsabilidad civil del
empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformar铆a
en una mera
renuncia de un derecho no disputado.
Asimismo,
el art铆culo 2462
del C贸digo Civil se帽ala: “Si la transacci贸n recae sobre uno o
m谩s objetos espec铆ficos, la renuncia general de todo derecho,
acci贸n o pretensi贸n deber谩 s贸lo entenderse de los derechos,
acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se
transige”. El precepto impone la exigencia de definir el objeto
espec铆fico de la transacci贸n.
Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace
menci贸n expresa a la responsabilidad civil derivada de una
enfermedad profesional causada por infracci贸n al deber de seguridad
dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia
general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada
disposici贸n, el art铆culo 2448 del C贸digo Civil prescribe: “Todo
mandatario necesitar谩 de poder especial para transigir. En este
poder se especificar谩n los bienes, derechos y acciones sobre que se
quiera transigir”.
Trig茅simo: Que
en suma es indiferente cu谩l sea el modo utilizado en cualquiera de
los dos tipos de cl谩usulas redactadas en los finiquitos por el ex
empleador demandado, desde que de la simple lectura de sus textos se
infiere que se trata de una renuncia general de derechos y acciones
declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace menci贸n
alguna en ellos a alguna prestaci贸n cuya causa sea una enfermedad
profesional por responsabilidad culpable del empleador. Se desprende
a diferencia de lo argumentado por el recurrente que los finiquitos
s贸lo tuvieron por objeto poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que
hab铆a existido entre los demandantes y la empresa y pagar las
espec铆ficas prestaciones que en ellos se indican, no siendo materia
de la transacci贸n –ni que se haya tratado- el ejercicio de la
acci贸n civil que los demandantes han deducido en autos, tendiente a
obtener la indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral que
reclaman.
Trig茅simo
primero: Que,
por consiguiente, a la luz de las reglas civiles de interpretaci贸n
de los contratos, no resulta atendible la denuncia de
la recurrente, por cuanto en la convenci贸n contenida en los
finiquitos, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia
expresa a la acci贸n de responsabilidad civil culpable del empleador
derivada de la enfermedad profesional.
Por otra parte,
tampoco es posible presumir que los ex trabajadores firmaron los
finiquitos entendiendo que se desist铆an de accionar por el
resarcimiento de las dolencias que, a煤n a la fecha de la
suscripci贸n, padec铆an, desde que ello resulta contrario al esp铆ritu
con que el legislador laboral establece las instituciones laborales,
para proteger los derechos de los trabajadores.
M谩s
todav铆a, la circunstancia de exigir una menci贸n especial de
renuncia deviene del hecho que la espec铆fica enfermedad profesional
que afectaba a un n煤mero significativo de trabajadores, produc铆a
una vulneraci贸n directa al derecho
fundamental a la vida e integridad f铆sica de 茅stos.
Trig茅simo
segundo: Que,
en virtud de las motivaciones expresadas, es posible concluir que no
se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar
valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su
empleador Codelco Divisi贸n Andina, puesto que en ellos no se
renunci贸 a las acciones aqu铆 ejercidas, derivadas de los perjuicios
sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que
sufrieron.
Trig茅simo
tercero: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la v铆a de casaci贸n en el fondo no ha incurrido en los
errores de derecho que se atribuyen en los t茅rminos descritos por el
impugnante, raz贸n por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 767, 768 y 8008 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en
lo principal y otros铆 de fojas 4704 en contra de la sentencia de
veintis茅is de abril de dos mil diez, escrita a fojas 4696.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Mu帽oz.
Rol N° 7113-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr.
H茅ctor Carre帽o S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los
Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Baraona G.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 12 de marzo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.