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jueves, 7 de noviembre de 2013

Viviendas construidas sobre ex vertedero. Inadecuadas condiciones de salubridad y de seguridad afectan el estado psíquico de las personas.

Santiago, siete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos los autos Rol N° 8045-2004 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, ciento cincuenta y ocho (158) habitantes de la Villa San Guillermo II de la comuna de Puente Alto dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria Los Silos III Limitada, del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Puente Alto.

Refieren en su libelo que los organismos públicos demandados permitieron que en una zona no apta para la construcción de viviendas, empresas privadas edificaran y posteriormente vendieran a los demandantes viviendas que presentaban el grave inconveniente de haber sido levantadas en terrenos próximos a los que posteriormente conocerían como el Vertedero La Cañamera, provocándole graves perjuicios como consecuencia de adquirir casas emplazadas en una zona que no presentaba las condiciones para ser habitadas.
Explican que a partir del año 1997 adquirieron sus viviendas del conjunto habitacional denominado “San Guillermo II” ignorando que habían sido erigidas en un sector aledaño a lo que, ahora saben, fue el Vertedero La Cañamera cuya proximidad no fue advertida por los vendedores, el cual además aparecía como un sitio eriazo común pues las autoridades responsables habían aceptado que se nivelara el terreno con material de relleno, sin habilitar algún sistema de manejo que velara por la adecuada evacuación de gases y que controlara los riesgos asociados a las sustancias tóxicas que habían sido arrojadas a dicho vertedero.
Exponen los actores que durante los meses de verano sufren la emanación de malos olores provenientes del alcantarillado, generándoles malestares físicos, tales como náuseas, dolores de cabeza y molestias gástricas. Destacan que en el año 2004 hubo una explosión de una cámara del alcantarillado en uno de los pasajes de la población. Con motivo de ese acontecimiento, las autoridades de salud habrían reconocido que el probable origen de las emanaciones de gas se encontraría en el ex Vertedero La Cañamera cercano a sus casas, situación que ignoraban hasta esa fecha, tomando conocimiento de los riesgos que implica vivir en un lugar inmediato a un botadero abandonado.
Por sentencia de primera instancia de catorce de abril de dos mil ocho, el mencionado tribunal a quo acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados a pagar en forma simplemente conjunta y por partes iguales la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) a cada uno de los demandantes, suma que se desglosaba en $8.000.000 (ocho millones de pesos) por concepto de daño emergente y $1.000.000 (un millón de pesos) por daño moral.
Apelada que fuera esta sentencia por todas las partes, mediante fallo de doce de agosto de dos mil diez, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en cuanto por ella se acogía la demanda por daño emergente, decidiendo en su lugar que por dicho rubro quedaba rechazada, y confirmándola en lo demás con declaración de que elevaba a $5.000.000 (cinco millones de pesos) el monto que los demandados deben pagar solidariamente a cada uno de los actores por daño moral.
Contra esta última decisión, los demandados Municipalidad de Puente Alto y Fisco de Chile dedujeron recursos de casación en el fondo, mientras que Inmobiliaria Los Silos III Limitada, recursos de casación en la forma y en el fondo. La parte demandante, a su vez, interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la Inmobiliaria Los Silos III Limitada:
Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los sentenciadores no podían emitir pronunciamiento respecto del daño moral, pues los propios demandantes en escrito agregado a fojas 212 habían señalado que “no interponen la presente demanda como personas afectadas en su estado de salud por efecto del Vertedero La Cañamera. Los demandantes accionan en estos autos, en su condición de propietarios. En este plano se ejerce la acción de indemnización de perjuicios por los daños patrimoniales sufridos al adquirir viviendas, sin ser advertidos por la empresa vendedora de la cercanía de un vertedero abandonado”. De esta manera, argumenta la recurrente, si la demanda ha sido limitada por los actores sólo a los daños patrimoniales, los jueces de la instancia carecían de facultades para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del daño moral.
Segundo: Que en el otro acápite del recurso en examen se acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en los número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, puesto que omite las consideraciones de hecho. Expresa que este yerro se configura desde que el fallo no contiene los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal ni ha establecido los que han sido aceptados o reconocidos por las partes ni aquellos respecto de los cuales ha versado la discusión y en relación a estos últimos se habría omitido consignar los fundamentos que sirven para estimarlos acreditados mediante la apreciación de la prueba conforme a las reglas legales.
Tercero: Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe precisar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir. También cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto: Que surge de lo anterior el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate, enlazando la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Con ello fluye el necesario encadenamiento de los actos que conforman el procedimiento, dotándolos de eficacia y permitiendo la coherencia entre estas partes que conforman un todo y, por lo tanto, se trata de un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC 174/2004; STC 130/2004).
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez que otorga seguridad y certeza a las partes e impide, en este aspecto, la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, conectándose con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
Quinto: Que dicho lo anterior, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por este primer recurrente dilucidar si, en la especie, en el fallo objetado -en cuanto resolvió indemnizar a los demandantes por daño moral originado en la existencia de un vertedero cercano a sus viviendas- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Sexto: Que en tal sentido se debe consignar que lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal, según se observa del claro tenor de la demanda, es la determinación de la responsabilidad que le cabría a los demandados en la construcción de un conjunto habitacional en las proximidades de un vertedero que fue abandonado sin que se adoptara ninguna medida sanitaria al momento de su cierre ni en épocas posteriores, reclamándose entre otros detrimentos daño moral, el que se hizo consistir en la aflicción que han debido soportar los demandantes como ocupantes de viviendas emplazadas en un lugar que estiman no apto para la vida humana.
Como se aprecia, los sentenciadores del grado al decidir la procedencia de la indemnización por los perjuicios morales que alegaban los actores, no han podido incurrir en el vicio invocado por el recurso de nulidad de forma, desde que sólo se han limitado a dar lugar a una de las pretensiones indemnizatorias que les fueron planteadas, cuyo sustento fáctico constituyó, además, uno de los aspectos controvertidos del pleito sobre el que debía recaer prueba según se fijara en la resolución respectiva, produciéndose por tanto una correspondencia entre la demanda y la sentencia.
Por consiguiente, no resulta cierta la aseveración de esta recurrente de que los demandantes sólo impetraron la reparación de daños patrimoniales, aduciendo una presentación de ellos cuyo alcance no es el que se pretende conferir. En efecto, en dicho escrito –el cual se pide se tenga presente por el tribunal al momento de recibir la causa a prueba- sólo se precisa que los actores accionan en su calidad de propietarios de las viviendas construidas en un terreno próximo a un ex vertedero del que no tuvieron conocimiento, por lo que han sufrido diversos tipos de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, y que sus pretensiones reparatorias no las fundan en el hecho de padecer alguna enfermedad o en la afectación de su salud física.
Séptimo: Que respecto del segundo motivo de nulidad esgrimido en cuanto carecer el fallo de las consideraciones de hecho que lo sustenten, cabe señalar que ello tampoco es efectivo pues la sentencia de primera instancia en sus considerandos cuarto y quinto –reproducidos por la de segundo grado- señala claramente cuáles han sido los hechos no controvertidos en la causa y aquellos que han sido discutidos, respectivamente, para luego en un extenso fundamento séptimo –al que también acude el fallo recurrido- hacerse cargo de la prueba rendida por las partes para acreditar sus reclamos y defensas.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que lo realmente cuestionado, a través de este capítulo del recurso de nulidad formal, dice relación con el establecimiento –erróneo, en concepto de la recurrente- de diversas circunstancias fácticas que permitió a los jueces dar por acreditados los supuestos o elementos que generan las diversas responsabilidades reclamadas, cuestión que si se buscó atacar debió denunciar mediante el recurso de casación en el fondo por la eventual infracción de las normas reguladoras de la prueba, pero en ningún caso el supuesto vicio constituye la causal en estudio.
Octavo: Que por lo expuesto, no concurriendo los defectos sobre los cuales se fundamenta la petición de nulidad formulada por el recurso de casación en la forma, éste no podrá prosperar.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la Municipalidad de Puente Alto.
Noveno: Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia impugnada es la carencia absoluta de prueba para determinar la certeza del daño moral ordenado indemnizar, infringiéndose los artículos 1698 y 1712 del Código Civil. Manifiesta que la falta de elementos probatorios indujo a los jueces del tribunal de alzada a que sólo “sustituyéndose intelectualmente en la persona de los demandantes” pudieran presumir la existencia de un perjuicio de índole sicológico derivado del hecho de vivir al lado de lo que fue el Vertedero La Cañamera. La efectividad de este vertedero, argumenta, es el único hecho acreditado en autos, pues no se probó que ello les hubiere provocado algún perjuicio a los demandantes. Agrega que el sufrimiento y reacciones síquicas en que se hizo consistir el menoscabo moral, requiere de prueba que permita al tribunal tener acreditados tales sufrimientos, dolores, molestias y desvelos que caracterizan este daño y así poder darle una valoración, no bastando para presumirlo la sola existencia de un terreno, lejano a sus casas, que en una época pasada fue un vertedero. Se vulneran, en consecuencia, los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal que establecen la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño.
Décimo: Que el segundo reproche que dirige la Municipalidad de Puente Alto a la sentencia cuestionada, es la de haber sido condenada a indemnizar un supuesto daño pese a no haber incurrido en hecho ilícito alguno. Explica que se le imputa haber actuado de manera negligente en el otorgamiento de los permisos de construcción de la Villa San Guillermo II, no obstante que su accionar se sujetó estrictamente a las atribuciones que le entrega la normativa que la rige, particularmente, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley de Bases de la Administración del Estado y la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
De este último texto legal cita su artículo 144 que dispone que el Director de Obras Municipal, sin perjuicio de las verificaciones que debe efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme a este mismo precepto, recepcionará una obra cuando ésta haya sido informada favorablemente por el revisor independiente o el arquitecto proyectista. De modo que según se desprende del sentido literal de esta norma, el Director de Obras se encuentra obligado a entregar la recepción definitiva de una obra si se cumplen todos los requisitos legales, como aconteció en la especie.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del Fisco de Chile.
Undécimo: Que este recurso de nulidad de fondo denuncia que la sentencia yerra al “suponer” el daño moral, infringiendo los artículos 19, 47 inciso primero, 1712, 1437, 2284, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil. Manifiesta que el daño moral no fue legalmente acreditado en el proceso, puesto que los demandantes aportaron como prueba del detrimento moral que alegan haber experimentado las declaraciones de testigos, testimonios que fueron desestimados al haberse acogido las tachas en contra de todos esos deponentes. No existe, añade, ningún otro tipo de probanza aportada al proceso en lo que a este daño se refiere, razón por la cual –estima- dicho perjuicio no se demostró. En efecto, señala que la sentencia da cuenta que los jueces del tribunal de alzada “supusieron” el daño moral a partir exclusivamente del hecho de vivir los actores al lado de lo que fue el Vertedero La Cañamera, para lo cual afirman los magistrados haber tenido que “sustituirse intelectualmente” en la persona de los ciento cincuenta y ocho demandantes. Censura que si bien las presunciones son un medio de prueba, ellas requieren un sustento en hechos conocidos y no en meras sustituciones intelectuales.
Al haber procedido así los sentenciadores, acusa la transgresión del artículo 47 inciso primero del Código Civil, según el cual: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Sin embargo, dichos magistrados sostienen que “(…)sólo sustituyéndose intelectualmente esta Corte en la persona de los demandantes puede presumirse(…)la existencia de un evidente perjuicio sicológico(…)”, con lo cual aseveran una circunstancia que únicamente tiene como sustento una apreciación personal producto del ejercicio de la imaginación, de lo que no se desprende lógica o necesariamente la real existencia del menoscabo que tiene por establecido.
Expresa que no es posible sostener la existencia de una aflicción si el supuesto para llegar a tal conclusión consiste en una abstracción intelectual de sustituirse en el lugar de otro, más aún, cuando el dolor es eminentemente personal, único y diverso para cada individuo y dependerá de varios factores que escapan a la labor intelectual referida, no pudiendo ser la sola relación de vecindad con un vertedero cerrado el año 1978 un argumento para desprender forzosamente la existencia de un daño moral. Se vulnera, por tanto, el artículo 1698 del antedicho cuerpo legal, desde que era carga procesal de los actores la prueba de ese daño, la cual no asumieron y que resultaba especialmente necesario por existir pluralidad de demandantes, por cuanto el perjuicio moral que alegan haber padecido cada uno de ellos no puede ser el mismo para todos y cada uno de los pobladores.
Como corolario de lo anterior, continúa el recurso, se transgreden los artículos 1437 y 2284 del Código Civil que mencionan que el ilícito civil, como fuente de las obligaciones, lleva envuelto la exigencia del daño, el que de no estar probado como acontece en el caso sub-lite, no permite el nacimiento de la obligación de indemnizar, pues un elemento esencial de la misma es el perjuicio.
Asimismo, se transgreden los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal, de los que se desprende que el daño debe ser probado para que reciban aplicación estas disposiciones que establecen la responsabilidad extracontractual.
IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Inmobiliaria Los Silos III Limitada:
Duodécimo: Que mediante este recurso de nulidad de fondo se denuncia como primer error de derecho dar por acreditada la existencia del daño moral con violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho detrimento no se habría probado en el proceso y sólo sustituyéndose intelectualmente la Corte en la persona de los demandantes pasó a presumirse su concurrencia. Explica que dicho precepto se ha infringido porque pese a no haberse probado el monto y naturaleza de los perjuicios, presupuesto procesal necesario para admitir la pretensión indemnizatoria intentada en la especie, igualmente se acogió la demanda. Enfatiza que conforme a esta disposición, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontactual invocada, debe ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o culpable, dé origen a aquélla. Agrega que tratándose de un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados ni comprobados, lo que supone litigar su especie y monto o al menos las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo, jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada.
Así, al no haberse aplicado lo dispuesto en el citado artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se ha infringido también el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que se ha alterado el onus probandi, desde que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama.
Décimo tercero: Que el segundo de error de derecho en que se apoya este arbitrio de nulidad lo constituye el quebrantamiento de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, al ordenarse el pago de una indemnización de daño moral, pese a que no se acreditó. De acuerdo a esta normativa que regula la responsabilidad civil, el daño constituye el presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no surge responsabilidad, de lo que se sigue que quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva, deberá acreditar sus supuestos, y uno de ellos es el daño.
V- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante:
Décimo cuarto: Que este último recurso de nulidad de fondo alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba “comprendidas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil” al señalar la sentencia que no se acreditó el daño emergente, no evaluando la prueba rendida en autos, apartándose por tanto del mérito del proceso. Expone que se acreditaron los perjuicios patrimoniales de los demandantes al probarse el precio que éstos pagaron por las viviendas, acompañándose para tal efecto las copias autorizadas de las respectivas escrituras de compraventa. Asevera que con ellas se demuestra que el valor de cada casa fue de ocho millones de pesos ($8.000.000) a la fecha de la compraventa. Tales escrituras, añade, hacen plena prueba respecto del valor de las casas involucradas conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.
Finalmente, manifiesta que el daño emergente –que se hace consistir en la desvalorización de las viviendas- puede demostrarse mediante presunciones conforme al artículo 1712 del referido texto legal, puesto que es incomprensible que ante la magnitud del daño causado por el engaño del cual fueron víctimas los demandantes, éste sólo puede irrogar un perjuicio moral a los actores y no les cause un daño patrimonial dado que impacta directamente el valor de las viviendas.
Décimo quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
  1. Que el ex Vertedero La Cañamera comenzó a funcionar en el año 1962, recibiendo residuos sólidos domiciliarios (basura) de cinco comunas de Santiago: Puente Alto, La Granja, La Cisterna, San Miguel y San Bernardo.
  2. Que el inmueble utilizado como vertedero se encontraba originalmente en una zona rural, alejada de los centros poblados.
  3. Que el vertedero se mantuvo en operaciones hasta el año 1978, siendo abandonado definitivamente.
  4. Que el terreno denominado La Cañamera (parte del cual se utilizaba como botadero o vertedero municipal) fue adquirido por la Municipalidad de Puente Alto por donación que le efectuaron los otros cuatro municipios antes citados.
  5. Que este predio fue dividido en cinco lotes en el año 1985, siendo sus propietarios la Municipalidad de Puente Alto (Lotes 1 y 2), Inmobiliaria Los Silos III (Lotes 3 y 4) y el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región metropolitana (Lote 5).
  6. En los lotes 3 y 4 la Inmobiliaria demandada construyó el lote de viviendas denominado “San Guillermo II”.
  7. Que el día 24 de octubre de 2003 se produjo la explosión de una cámara de alcantarillado ubicada en el patio de una de las viviendas de la villa.
  8. Que en la fecha indicada los vecinos tomaron conocimiento de que sus propiedades se encontraban construidas en un sector aledaño al vertedero “La Cañamera”.
  9. Que en esa misma época el entonces Servicio de Salud Metropolitano –SESMA- recibió denuncias reiteradas por parte de vecinos relativas a emanaciones de gases y a la presentación de síntomas molestos atribuidos a dichas emanaciones.
  10. Existencia de perjuicio psicológico al vivir al lado de lo que fue el Vertedero La Cañamera, del cual emanan malos olores y gas por los ductos de alcantarillado y chimeneas construidas para estos efectos.
Décimo sexto: Que conforme a lo relacionado en los motivos anteriores, puede advertirse que los recursos de casación en el fondo de los demandados coinciden fundamentalmente en el siguiente aspecto: la falta de prueba para dar por acreditado el daño moral alegado por los demandantes.
Décimo séptimo: Que resulta pertinente reproducir el razonamiento contenido en el fundamento décimo tercero del fallo de alzada, en el que se puede constatar que los sentenciadores establecieron, en virtud de presunciones, el detrimento moral sufrido por los demandantes. Expresaron textualmente: “Que en cuanto al daño moral o extrapatrimonial, sólo sustituyéndose intelectualmente esta Corte en la persona de los demandantes puede presumirse –y las presunciones son un medio de prueba- la existencia de un evidente perjuicio de índole psicológico derivado del hecho de vivir al lado de lo que fue el vertedero La Cañamera, con malos olores en verano, con emanaciones de gas por las alcantarillas, existiendo en la actualidad chimeneas construidas para evacuar los gases (…)”.
Décimo octavo: Que, así las cosas, la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en los arbitrios de nulidad de los demandados estriba en que los jueces, bajo el alero de los hechos justificados en autos, no podían mediante la prueba de presunciones tener por acreditada la concurrencia del daño moral impetrado, por lo cual hubieron de suponerlo.
Décimo noveno: Que en lo atinente concretamente a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, que los actores estiman contrariados por los jueces del mérito en razón de que éstos habrían dado por acreditado el daño moral de los demandantes infiriéndolo de la sola circunstancia de vivir en las cercanías de un ex vertedero que fue abandonado, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Vigésimo: Que en el caso sub judice los jueces de la instancia explicitaron los motivos que tuvieron para arribar a la convicción de ser cierto y efectivo el daño moral invocado por los actores. En efecto, tuvieron en consideración las circunstancias de que éstos viven en las inmediaciones de un ex vertedero que recibió por cerca de diecisiete años desechos domiciliarios respecto de cual ninguna autoridad adoptó las medidas sanitarias necesarias para su cierre. Esta omisión derivó indefectiblemente en la emanación de malos olores y gas que originaron malestares gástricos y otros problemas de salubridad, cuyo origen se encuentra en el inadecuado manejo de cierre de un vertedero. Tales antecedentes revelan inequívocamente la existencia del daño.
Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, se ha tenido presente que a partir de la ocurrencia de los hechos acreditados –que importan inadecuadas condiciones de salubridad e incluso de seguridad en el entorno de los afectados-, lo usual, de acuerdo a la experiencia, es que se afecte el estado síquico de una persona, siendo en consecuencia una excepcionalidad que ello no suceda.
En cuanto a la alteración del onus probandi que se denuncia, basta señalar para desestimar este reproche que esta alegación se limita a afirmar que la parte demandante no habría demostrado el daño moral que invocó, pero ello no configura la alteración del peso de la prueba, aconteciendo en verdad que lo no compartido es el análisis que hicieron los sentenciadores para tener por probado tal perjuicio.
Vigésimo primero: Que conforme al examen efectuado en los motivos precedentes, es posible concluir que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho en el ámbito probatorio del asunto sub lite, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba de presunciones y, por esta vía, llegar a variar los supuestos de hecho sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Vigésimo segundo: Que en lo atinente al segundo reproche que formula el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Puente Alto, en orden a haberse ceñido estrictamente a la normativa que regula el otorgamiento de los permisos de construcción, cabe recalcar que no basta esgrimir el cumplimiento formal de las cargas que impone un determinado estatuto legal a las autoridades municipales para eximirlas de toda responsabilidad, puesto que el objeto primordial que les ha sido encargado en la ejecución de sus funciones es el de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas” (artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades), aspecto que implica en la especie que su obligación era llevar a cabo una diligente aplicación de las disposiciones sobre construcción y urbanización, a fin de evitar que cientos de personas tuvieran que enfrentar los graves riesgos sanitarios de vivir en las proximidades de un terreno que sirvió de vertedero y cuyo cierre no fue objeto de tratamiento alguno, circunstancias que no eran desconocidas por dicha autoridad. De lo contrario, no se está dando cumplimiento integral a las atribuciones que ha entregado el legislador a los gobiernos comunales, incurriendo en una conducta poco cuidadosa respecto de quienes acceden a estas viviendas con subsidio estatal en la creencia de que han sido emplazadas en terrenos idóneos y exentos de todo inconveniente sanitario.
Con todo, el cumplimiento formal de las leyes, reglamentos y compromisos particulares no es suficiente para exculparse de los daños ocasionados, pues como lo exponen los autores Marcelo Planiol y Jorge Ripert, “para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o prohíben determinados actos. Dado que se reputa que esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa”, a lo cual agregan, “pero, la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever” (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 720).
De este modo, el Municipio ha ejercido sus obligaciones de manera imperfecta, circunstancia que conduce a desestimar su recurso de nulidad de fondo en relación a este último acápite.
Vigésimo tercero: Que como consecuencia de todo lo que se ha venido razonando, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, preceptiva que exige la existencia del daño como condición de la responsabilidad extracontractual, pues los jueces del fondo han ordenado la reparación en el presente caso concurriendo el señalado requisito.
Vigésimo cuarto: Que en lo atinente al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, éstos acusan a la sentencia haber vulnerado las normas reguladoras de la prueba “comprendidas en los artículos 1698 y ss. del Código Civil”, al no tener por acreditado el daño emergente aduciendo falta de prueba suficiente relativa a la pérdida de valor de las viviendas.
Cabe consignar que las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas a aquellas normas que: 1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) refieren el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) disciplinan la forma cómo el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –lo que justifica la intervención del Tribunal de Casación–, desde que no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes. Es por ello que su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Vigésimo quinto: Que es fácil constatar del contenido de la censura que plantea este último recurrente que ella no comprende ninguna de las situaciones recién descritas, pues lo atacado en realidad es la apreciación que efectuaron los jueces del mérito para concluir que las probanzas allegadas por los actores no eran suficientes para probar el daño patrimonial alegado ni su extensión.
Citan el artículo 1700 del Código Civil, cuya infracción la fundan en que los magistrados habían restado todo valor probatorio a las copias autorizadas de las respectivas escrituras de compraventa que daban cuenta del precio de las viviendas cuya desvalorización reclaman. Sin embargo, la sentencia impugnada en ningún momento ha desconocido el carácter de instrumento público de dichas evidencias, advirtiéndose que el propósito de las argumentaciones que se vierten respecto de este supuesto error de derecho apuntan a que esta Corte lleve a cabo una nueva apreciación de esta probanza, a fin que se le confiera valor de plena prueba en relación al daño emergente invocado, pretendiendo en definitiva que se consideren equivalentes el precio en que se adquirieron dichas casas con la desvalorización de las mismas. Lo anterior, como se ha dicho, resulta ajeno a los fines de un recurso de casación en el fondo.
Finalmente plantean que los jueces debieron utilizar la prueba de las presunciones para establecer los daños materiales, lo cual si bien no es más que una crítica a la valoración de los medios probatorios que hicieron los jueces del fondo, cuestión que les es privativa, cabe volver a anotar que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes de los que se extraerán las presunciones no está sujeta al control de este recurso de derecho estricto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Inmobiliaria Los Silos III Limitada a fojas 838 y los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Municipalidad de Puente Alto, el Fisco de Chile y la parte demandante, en lo principal de fojas 816, 823 y 864, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 809.
El ministro suplente señor Cerda previene que no comparte los pasajes “1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso;”, en el párrafo segundo del razonamiento 24° y “a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;” en el párrafo tercero del mismo.
Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Puente Alto con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval y del Abogado Integrante señor Prieto quienes fueron parecer de acogerlo teniendo en consideración únicamente que de los antecedentes de autos aparece que esta corporación edilicia no ha dejado de cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las autorizaciones que la Ley General de Urbanismo y Construcciones requiere para la construcción de viviendas, desde que las edificaciones de San Guillermo II se ejecutaron en una zona permitida por los instrumentos de planificación territorial para el emplazamiento de viviendas.
En efecto, los incisos primero, quinto y sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, prescriben: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”…
“El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.
Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos, rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”.
Por su parte en el artículo 144 de la ley antes citada dispone en sus incisos primero y cuarto que: “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras”…
“El Director de las Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.
De las normas citadas no puede concluirse que ellas faculten a la Dirección de Obras Municipales para oponerse a la utilización de estos terrenos para la construcción de viviendas, toda vez que sólo se le autoriza para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas en los términos contemplados en el artículo 116 antes citado, esto es, en el caso específico, en los instrumentos de planificación territorial.
Por último, no se encuentra demostrado que el actuar administrativo de la Dirección de Obras Municipales haya infringido otra norma jurídica atingente a la salubridad pública.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la prevención y voto en contra, sus autores.

Rol Nº 10.156-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 07 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.