Vistos:
En estos los autos
Rol N° 8045-2004 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago,
ciento cincuenta y ocho (158) habitantes de la Villa San Guillermo II
de la comuna de Puente Alto dedujeron demanda de indemnización de
perjuicios en contra de Inmobiliaria Los Silos III Limitada, del
Fisco de Chile y de la Municipalidad de Puente Alto.
Refieren en su
libelo que los organismos públicos demandados permitieron que en una
zona no apta para la construcción de viviendas, empresas privadas
edificaran y posteriormente vendieran a los demandantes viviendas que
presentaban el grave inconveniente de haber sido levantadas en
terrenos próximos a los que posteriormente conocerían como el
Vertedero La Cañamera, provocándole graves perjuicios como
consecuencia de adquirir casas emplazadas en una zona que no
presentaba las condiciones para ser habitadas.
Explican que a
partir del año 1997 adquirieron sus viviendas del conjunto
habitacional denominado “San Guillermo II” ignorando que habían
sido erigidas en un sector aledaño a lo que, ahora saben, fue el
Vertedero La Cañamera cuya proximidad no fue advertida por los
vendedores, el cual además aparecía como un sitio eriazo común
pues las autoridades responsables habían aceptado que se nivelara el
terreno con material de relleno, sin habilitar algún sistema de
manejo que velara por la adecuada evacuación de gases y que
controlara los riesgos asociados a las sustancias tóxicas que habían
sido arrojadas a dicho vertedero.
Exponen los actores
que durante los meses de verano sufren la emanación de malos olores
provenientes del alcantarillado, generándoles malestares físicos,
tales como náuseas, dolores de cabeza y molestias gástricas.
Destacan que en el año 2004 hubo una explosión de una cámara del
alcantarillado en uno de los pasajes de la población. Con motivo de
ese acontecimiento, las autoridades de salud habrían reconocido que
el probable origen de las emanaciones de gas se encontraría en el ex
Vertedero La Cañamera cercano a sus casas, situación que ignoraban
hasta esa fecha, tomando conocimiento de los riesgos que implica
vivir en un lugar inmediato a un botadero abandonado.
Por sentencia de
primera instancia de catorce de abril de dos mil ocho, el mencionado
tribunal a quo acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los
demandados a pagar en forma simplemente conjunta y por partes iguales
la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) a cada uno de los
demandantes, suma que se desglosaba en $8.000.000 (ocho millones de
pesos) por concepto de daño emergente y $1.000.000 (un millón de
pesos) por daño moral.
Apelada que fuera
esta sentencia por todas las partes, mediante fallo de doce de agosto
de dos mil diez, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en
cuanto por ella se acogía la demanda por daño emergente, decidiendo
en su lugar que por dicho rubro quedaba rechazada, y confirmándola
en lo demás con declaración de que elevaba a $5.000.000 (cinco
millones de pesos) el monto que los demandados deben pagar
solidariamente a cada uno de los actores por daño moral.
Contra esta última
decisión, los demandados Municipalidad de Puente Alto y Fisco de
Chile dedujeron recursos de casación en el fondo, mientras que
Inmobiliaria Los Silos III Limitada, recursos de casación en la
forma y en el fondo. La parte demandante, a su vez, interpuso recurso
de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma deducido por la Inmobiliaria Los
Silos III Limitada:
Primero:
Que el primer capítulo del recurso de nulidad formal encuentra su
fundamento en la causal contemplada en el artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la
sentencia en el vicio de ultrapetita, al extenderse a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene que los
sentenciadores no podían emitir pronunciamiento respecto del daño
moral, pues los propios demandantes en escrito agregado a fojas 212
habían señalado que “no interponen la presente demanda como
personas afectadas en su estado de salud por efecto del Vertedero La
Cañamera. Los demandantes accionan en estos autos, en su condición
de propietarios. En este plano se ejerce la acción de indemnización
de perjuicios por los daños patrimoniales sufridos al adquirir
viviendas, sin ser advertidos por la empresa vendedora de la cercanía
de un vertedero abandonado”. De esta manera, argumenta la
recurrente, si la demanda ha sido limitada por los actores sólo a
los daños patrimoniales, los jueces de la instancia carecían de
facultades para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del daño
moral.
Segundo: Que
en el otro acápite del recurso en examen se acusa que la sentencia
impugnada incurre en la causal de nulidad establecida en el artículo
768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido
pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en los número
4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, puesto que omite las
consideraciones de hecho. Expresa que este yerro se configura desde
que el fallo no contiene los hechos sometidos a conocimiento del
Tribunal ni ha establecido los que han sido aceptados o reconocidos
por las partes ni aquellos respecto de los cuales ha versado la
discusión y en relación a estos últimos se habría omitido
consignar los fundamentos que sirven para estimarlos acreditados
mediante la apreciación de la prueba conforme a las reglas legales.
Tercero:
Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe
precisar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que
el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones,
altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su
causa de pedir. También cuando la sentencia otorga más de lo pedido
por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia
del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a
materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto:
Que surge de lo anterior el principio de congruencia que busca
vincular a las partes y al juez al debate, enlazando la pretensión,
la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Con ello fluye
el necesario encadenamiento de los actos que conforman el
procedimiento, dotándolos de eficacia y permitiendo la coherencia
entre estas partes que conforman un todo y, por lo tanto, se trata de
un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la
controversia.
Se
ha resuelto que la incongruencia es “un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes
han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso
en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa
distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC
124/2000; STC 174/2004; STC 130/2004).
Se sanciona la
transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía
para las partes, un límite para el juez que otorga seguridad y
certeza a las partes e impide, en este aspecto, la posible
arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto
de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido
al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos
y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y
oposición, sino que con la prueba y los recursos, conectándose con
el principio dispositivo que funda el proceso civil.
Ahora bien, el
análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una
comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la
resolución del juzgador.
Quinto:
Que
dicho lo anterior, corresponde en el contexto de las impugnaciones
efectuadas por este primer recurrente dilucidar si, en la especie, en
el fallo objetado -en cuanto resolvió indemnizar a los demandantes
por daño moral originado en la existencia de un vertedero cercano a
sus viviendas- existe un desajuste entre lo resuelto y los términos
en que las partes formularon sus pretensiones.
Sexto:
Que
en tal sentido se debe consignar que lo sometido a conocimiento y
resolución del tribunal, según se observa del claro tenor de la
demanda, es la determinación de la responsabilidad que le cabría a
los demandados en la construcción de un conjunto habitacional en las
proximidades de un vertedero que fue abandonado sin que se adoptara
ninguna medida sanitaria al momento de su cierre ni en épocas
posteriores, reclamándose entre otros detrimentos daño moral, el
que se hizo consistir en la aflicción que han debido soportar los
demandantes como ocupantes de viviendas emplazadas en un lugar que
estiman no apto para la vida humana.
Como se aprecia, los
sentenciadores del grado al decidir la procedencia de la
indemnización por los perjuicios morales que alegaban los actores,
no han podido incurrir en el vicio invocado por el recurso de nulidad
de forma, desde que sólo se han limitado a dar lugar a una de las
pretensiones indemnizatorias que les fueron planteadas, cuyo sustento
fáctico constituyó, además, uno de los aspectos controvertidos del
pleito sobre el que debía recaer prueba según se fijara en la
resolución respectiva, produciéndose por tanto una correspondencia
entre la demanda y la sentencia.
Por
consiguiente, no resulta cierta la aseveración de esta recurrente de
que los demandantes sólo impetraron la reparación de daños
patrimoniales, aduciendo una presentación de ellos cuyo alcance no
es el que se pretende conferir. En efecto, en dicho escrito –el
cual se pide se tenga presente por el tribunal al momento de recibir
la causa a prueba- sólo se precisa que los actores accionan en su
calidad de propietarios de las viviendas construidas en un terreno
próximo a un ex vertedero del que no tuvieron conocimiento, por lo
que han sufrido diversos tipos de perjuicios, patrimoniales y
extrapatrimoniales, y que sus pretensiones reparatorias no las fundan
en el hecho de padecer alguna enfermedad o en la afectación de su
salud física.
Séptimo:
Que
respecto del segundo motivo de nulidad esgrimido en cuanto carecer el
fallo de las consideraciones de hecho que lo sustenten, cabe señalar
que ello tampoco es efectivo pues la sentencia de primera instancia
en sus considerandos cuarto y quinto –reproducidos por la de
segundo grado- señala claramente cuáles han sido los hechos no
controvertidos en la causa y aquellos que han sido discutidos,
respectivamente, para luego en un extenso fundamento séptimo –al
que también acude el fallo recurrido- hacerse cargo de la prueba
rendida por las partes para acreditar sus reclamos y defensas.
Sin perjuicio de lo
anterior, se advierte que lo realmente cuestionado, a través de este
capítulo del recurso de nulidad formal, dice relación con el
establecimiento –erróneo, en concepto de la recurrente- de
diversas circunstancias fácticas que permitió a los jueces dar por
acreditados los supuestos o elementos que generan las diversas
responsabilidades reclamadas, cuestión que si se buscó atacar debió
denunciar mediante el recurso de casación en el fondo por la
eventual infracción de las normas reguladoras de la prueba, pero en
ningún caso el supuesto vicio constituye la causal en estudio.
Octavo:
Que por lo expuesto, no concurriendo los defectos sobre los cuales se
fundamenta la petición de nulidad formulada por el recurso de
casación en la forma, éste no podrá prosperar.
II. En cuanto al
recurso de casación en el fondo de la Municipalidad de Puente Alto.
Noveno:
Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia
impugnada es la carencia absoluta de prueba para determinar la
certeza del daño moral ordenado indemnizar, infringiéndose los
artículos 1698 y 1712 del Código Civil. Manifiesta que la falta de
elementos probatorios indujo a los jueces del tribunal de alzada a
que sólo “sustituyéndose intelectualmente en la persona de los
demandantes” pudieran presumir la existencia de un perjuicio de
índole sicológico derivado del hecho de vivir al lado de lo que fue
el Vertedero La Cañamera. La efectividad de este vertedero,
argumenta, es el único hecho acreditado en autos, pues no se probó
que ello les hubiere provocado algún perjuicio a los demandantes.
Agrega que el sufrimiento y reacciones síquicas en que se hizo
consistir el menoscabo moral, requiere de prueba que permita al
tribunal tener acreditados tales sufrimientos, dolores, molestias y
desvelos que caracterizan este daño y así poder darle una
valoración, no bastando para presumirlo la sola existencia de un
terreno, lejano a sus casas, que en una época pasada fue un
vertedero. Se vulneran, en consecuencia, los artículos 2314 y 2329
del mismo texto legal que establecen la obligación de indemnizar a
quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño.
Décimo:
Que el segundo reproche que dirige la Municipalidad de Puente Alto a
la sentencia cuestionada, es la de haber sido condenada a indemnizar
un supuesto daño pese a no haber incurrido en hecho ilícito alguno.
Explica que se le imputa haber actuado de manera negligente en el
otorgamiento de los permisos de construcción de la Villa San
Guillermo II, no obstante que su accionar se sujetó estrictamente a
las atribuciones que le entrega la normativa que la rige,
particularmente, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
la Ley de Bases de la Administración del Estado y la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
De este último
texto legal cita su artículo 144 que dispone que el Director de
Obras Municipal, sin perjuicio de las verificaciones que debe
efectuar de aquellos aspectos que le competen conforme a este mismo
precepto, recepcionará una obra cuando ésta haya sido informada
favorablemente por el revisor independiente o el arquitecto
proyectista. De modo que según se desprende del sentido literal de
esta norma, el Director de Obras se encuentra obligado a entregar la
recepción definitiva de una obra si se cumplen todos los requisitos
legales, como aconteció en la especie.
III.- En cuanto
al recurso de casación en el fondo del Fisco de Chile.
Undécimo:
Que este recurso de nulidad de fondo denuncia que la sentencia yerra
al “suponer” el daño moral, infringiendo los artículos 19, 47
inciso primero, 1712, 1437, 2284, 1698, 2314 y 2329 del Código
Civil. Manifiesta que el daño moral no fue legalmente acreditado en
el proceso, puesto que los demandantes aportaron como prueba del
detrimento moral que alegan haber experimentado las declaraciones de
testigos, testimonios que fueron desestimados al haberse acogido las
tachas en contra de todos esos deponentes. No existe, añade, ningún
otro tipo de probanza aportada al proceso en lo que a este daño se
refiere, razón por la cual –estima- dicho perjuicio no se
demostró. En efecto, señala que la sentencia da cuenta que los
jueces del tribunal de alzada “supusieron” el daño moral a
partir exclusivamente del hecho de vivir los actores al lado de lo
que fue el Vertedero La Cañamera, para lo cual afirman los
magistrados haber tenido que “sustituirse intelectualmente” en la
persona de los ciento cincuenta y ocho demandantes. Censura que si
bien las presunciones son un medio de prueba, ellas requieren un
sustento en hechos conocidos y no en meras sustituciones
intelectuales.
Al haber procedido
así los sentenciadores, acusa la transgresión del artículo 47
inciso primero del Código Civil, según el cual: “Se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas”. Sin embargo, dichos magistrados
sostienen que “(…)sólo sustituyéndose intelectualmente esta
Corte en la persona de los demandantes puede presumirse(…)la
existencia de un evidente perjuicio sicológico(…)”, con lo cual
aseveran una circunstancia que únicamente tiene como sustento una
apreciación personal producto del ejercicio de la imaginación, de
lo que no se desprende lógica o necesariamente la real existencia
del menoscabo que tiene por establecido.
Expresa que no es
posible sostener la existencia de una aflicción si el supuesto para
llegar a tal conclusión consiste en una abstracción intelectual de
sustituirse en el lugar de otro, más aún, cuando el dolor es
eminentemente personal, único y diverso para cada individuo y
dependerá de varios factores que escapan a la labor intelectual
referida, no pudiendo ser la sola relación de vecindad con un
vertedero cerrado el año 1978 un argumento para desprender
forzosamente la existencia de un daño moral. Se vulnera, por tanto,
el artículo 1698 del antedicho cuerpo legal, desde que era carga
procesal de los actores la prueba de ese daño, la cual no asumieron
y que resultaba especialmente necesario por existir pluralidad de
demandantes, por cuanto el perjuicio moral que alegan haber padecido
cada uno de ellos no puede ser el mismo para todos y cada uno de los
pobladores.
Como corolario de lo
anterior, continúa el recurso, se transgreden los artículos 1437 y
2284 del Código Civil que mencionan que el ilícito civil, como
fuente de las obligaciones, lleva envuelto la exigencia del daño, el
que de no estar probado como acontece en el caso sub-lite, no permite
el nacimiento de la obligación de indemnizar, pues un elemento
esencial de la misma es el perjuicio.
Asimismo, se
transgreden los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal, de los
que se desprende que el daño debe ser probado para que reciban
aplicación estas disposiciones que establecen la responsabilidad
extracontractual.
IV.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo de Inmobiliaria Los Silos III
Limitada:
Duodécimo:
Que mediante este recurso de nulidad de fondo se denuncia como primer
error de derecho dar por acreditada la existencia del daño moral con
violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto dicho detrimento no se habría probado en el proceso y sólo
sustituyéndose intelectualmente la Corte en la persona de los
demandantes pasó a presumirse su concurrencia. Explica que dicho
precepto se ha infringido porque pese a no haberse probado el monto y
naturaleza de los perjuicios, presupuesto procesal necesario para
admitir la pretensión indemnizatoria intentada en la especie,
igualmente se acogió la demanda. Enfatiza que conforme a esta
disposición, siendo el daño o perjuicio uno de los elementos
constitutivos de la responsabilidad extracontactual invocada, debe
ser acreditado oportunamente en todos sus aspectos, esto es,
naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico, doloso o
culpable, dé origen a aquélla. Agrega que tratándose de un juicio
que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar
perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no
son alegados ni comprobados, lo que supone litigar su especie y monto
o al menos las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de
ejecución del fallo, jamás podría acogerse la demanda porque,
faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil
no queda configurada y su existencia no puede ser declarada.
Así, al no haberse
aplicado lo dispuesto en el citado artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil, se ha infringido también el artículo 1698 del
Código Civil, toda vez que se ha alterado el onus probandi, desde
que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama.
Décimo
tercero:
Que el segundo de error de derecho en que se apoya este arbitrio de
nulidad lo constituye el quebrantamiento de los artículos 1437,
2284, 2314 y 2329 del Código Civil, al ordenarse el pago de una
indemnización de daño moral, pese a que no se acreditó. De acuerdo
a esta normativa que regula la responsabilidad civil, el daño
constituye el presupuesto para que ella se genere, de manera que si
éste falta no surge responsabilidad, de lo que se sigue que quien
pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva, deberá
acreditar sus supuestos, y uno de ellos es el daño.
V-
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante:
Décimo
cuarto:
Que este último recurso de nulidad de fondo alega la infracción de
las normas reguladoras de la prueba “comprendidas en los artículos
1698 y siguientes del Código Civil” al señalar la sentencia que
no se acreditó el daño emergente, no evaluando la prueba rendida en
autos, apartándose por tanto del mérito del proceso. Expone que se
acreditaron los perjuicios patrimoniales de los demandantes al
probarse el precio que éstos pagaron por las viviendas,
acompañándose para tal efecto las copias autorizadas de las
respectivas escrituras de compraventa. Asevera que con ellas se
demuestra que el valor de cada casa fue de ocho millones de pesos
($8.000.000) a la fecha de la compraventa. Tales escrituras, añade,
hacen plena prueba respecto del valor de las casas involucradas
conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.
Finalmente,
manifiesta que el daño emergente –que se hace consistir en la
desvalorización de las viviendas- puede demostrarse mediante
presunciones conforme al artículo 1712 del referido texto legal,
puesto que es incomprensible que ante la magnitud del daño causado
por el engaño del cual fueron víctimas los demandantes, éste sólo
puede irrogar un perjuicio moral a los actores y no les cause un daño
patrimonial dado que impacta directamente el valor de las viviendas.
Décimo
quinto:
Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces
del grado, los siguientes:
- Que el ex Vertedero La Cañamera comenzó a funcionar en el año 1962, recibiendo residuos sólidos domiciliarios (basura) de cinco comunas de Santiago: Puente Alto, La Granja, La Cisterna, San Miguel y San Bernardo.
- Que el inmueble utilizado como vertedero se encontraba originalmente en una zona rural, alejada de los centros poblados.
- Que el vertedero se mantuvo en operaciones hasta el año 1978, siendo abandonado definitivamente.
- Que el terreno denominado La Cañamera (parte del cual se utilizaba como botadero o vertedero municipal) fue adquirido por la Municipalidad de Puente Alto por donación que le efectuaron los otros cuatro municipios antes citados.
- Que este predio fue dividido en cinco lotes en el año 1985, siendo sus propietarios la Municipalidad de Puente Alto (Lotes 1 y 2), Inmobiliaria Los Silos III (Lotes 3 y 4) y el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región metropolitana (Lote 5).
- En los lotes 3 y 4 la Inmobiliaria demandada construyó el lote de viviendas denominado “San Guillermo II”.
- Que el día 24 de octubre de 2003 se produjo la explosión de una cámara de alcantarillado ubicada en el patio de una de las viviendas de la villa.
- Que en la fecha indicada los vecinos tomaron conocimiento de que sus propiedades se encontraban construidas en un sector aledaño al vertedero “La Cañamera”.
- Que en esa misma época el entonces Servicio de Salud Metropolitano –SESMA- recibió denuncias reiteradas por parte de vecinos relativas a emanaciones de gases y a la presentación de síntomas molestos atribuidos a dichas emanaciones.
- Existencia de perjuicio psicológico al vivir al lado de lo que fue el Vertedero La Cañamera, del cual emanan malos olores y gas por los ductos de alcantarillado y chimeneas construidas para estos efectos.
Décimo sexto:
Que
conforme a lo relacionado en los motivos anteriores, puede advertirse
que los recursos de casación en el fondo de los demandados coinciden
fundamentalmente en el siguiente aspecto: la falta de prueba para dar
por acreditado el daño moral alegado por los demandantes.
Décimo
séptimo:
Que resulta pertinente reproducir el razonamiento contenido en el
fundamento décimo tercero del fallo de alzada, en el que se puede
constatar que los sentenciadores establecieron, en virtud de
presunciones, el detrimento moral sufrido por los demandantes.
Expresaron textualmente: “Que en cuanto al daño moral o
extrapatrimonial, sólo sustituyéndose intelectualmente esta Corte
en la persona de los demandantes puede presumirse –y las
presunciones son un medio de prueba- la existencia de un evidente
perjuicio de índole psicológico derivado del hecho de vivir al lado
de lo que fue el vertedero La Cañamera, con malos olores en verano,
con emanaciones de gas por las alcantarillas, existiendo en la
actualidad chimeneas construidas para evacuar los gases (…)”.
Décimo
octavo:
Que, así las cosas, la crítica de ilegalidad dirigida contra la
sentencia que se impugna en los arbitrios de nulidad de los
demandados estriba en que los jueces, bajo el alero de los hechos
justificados en autos, no podían mediante la prueba de presunciones
tener por acreditada la concurrencia del daño moral impetrado, por
lo cual hubieron de suponerlo.
Décimo
noveno:
Que en lo atinente concretamente a los artículos 47 y 1712 del
Código Civil, que los actores estiman contrariados por los jueces
del mérito en razón de que éstos habrían dado por acreditado el
daño moral de los demandantes infiriéndolo de la sola circunstancia
de vivir en las cercanías de un ex vertedero que fue abandonado,
cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que
la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los
jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso
de derecho estricto.
Lo
relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que
todas esas disposiciones, en último término, se encuentran
relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar
la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que
permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es
ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación,
por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados
y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de
casación en el fondo.
Vigésimo:
Que en el caso sub judice los jueces de la instancia explicitaron los
motivos que tuvieron para arribar a la convicción de ser cierto y
efectivo el daño moral invocado por los actores. En efecto, tuvieron
en consideración las circunstancias de que éstos viven en las
inmediaciones de un ex vertedero que recibió por cerca de diecisiete
años desechos domiciliarios respecto de cual ninguna autoridad
adoptó las medidas sanitarias necesarias para su cierre. Esta
omisión derivó indefectiblemente en la emanación de malos olores y
gas que originaron malestares gástricos y otros problemas de
salubridad, cuyo origen se encuentra en el inadecuado manejo de
cierre de un vertedero. Tales antecedentes revelan inequívocamente
la existencia del daño.
Por otra parte, y
sólo a mayor abundamiento, se ha tenido presente que a partir de la
ocurrencia de los hechos acreditados –que importan inadecuadas
condiciones de salubridad e incluso de seguridad en el entorno de los
afectados-, lo usual, de acuerdo a la experiencia, es que se afecte
el estado síquico de una persona, siendo en consecuencia una
excepcionalidad que ello no suceda.
En cuanto a la
alteración del onus probandi que se denuncia, basta señalar para
desestimar este reproche que esta alegación se limita a afirmar que
la parte demandante no habría demostrado el daño moral que invocó,
pero ello no configura la alteración del peso de la prueba,
aconteciendo en verdad que lo no compartido es el análisis que
hicieron los sentenciadores para tener por probado tal perjuicio.
Vigésimo
primero:
Que conforme al examen efectuado en los motivos precedentes, es
posible concluir que los sentenciadores no incurrieron en los errores
de derecho en el ámbito probatorio del asunto sub lite,
circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos
en relación a la prueba de presunciones y, por esta vía, llegar a
variar los supuestos de hecho sobre los cuales recayó la aplicación
del derecho sustantivo.
Vigésimo
segundo:
Que en lo atinente al segundo reproche que formula el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Puente
Alto, en orden a haberse ceñido estrictamente a la normativa que
regula el otorgamiento de los permisos de construcción, cabe
recalcar que no basta esgrimir el cumplimiento formal de las cargas
que impone un determinado estatuto legal a las autoridades
municipales para eximirlas de toda responsabilidad, puesto que el
objeto primordial que les ha sido encargado en la ejecución de sus
funciones es el de “satisfacer las necesidades de la comunidad
local y asegurar su participación en el progreso económico, social
y cultural de las respectivas comunas” (artículo 1° de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades), aspecto que implica en
la especie que su obligación era llevar a cabo una diligente
aplicación de las disposiciones sobre construcción y urbanización,
a fin de evitar que cientos de personas tuvieran que enfrentar los
graves riesgos sanitarios de vivir en las proximidades de un terreno
que sirvió de vertedero y cuyo cierre no fue objeto de tratamiento
alguno, circunstancias que no eran desconocidas por dicha autoridad.
De lo contrario, no se está dando cumplimiento integral a las
atribuciones que ha entregado el legislador a los gobiernos
comunales, incurriendo en una conducta poco cuidadosa respecto de
quienes acceden a estas viviendas con subsidio estatal en la creencia
de que han sido emplazadas en terrenos idóneos y exentos de todo
inconveniente sanitario.
Con todo, el
cumplimiento formal de las leyes, reglamentos y compromisos
particulares no es suficiente para exculparse de los daños
ocasionados, pues como lo exponen los autores Marcelo Planiol y Jorge
Ripert, “para prevenir los daños, la ley y los reglamentos
prescriben o prohíben determinados actos. Dado que se reputa que
esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia
constituye culpa”, a lo cual agregan, “pero, la observancia de
ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación
general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos
también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió
prever” (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI,
página 720).
De este modo, el
Municipio ha ejercido sus obligaciones de manera imperfecta,
circunstancia que conduce a desestimar su recurso de nulidad de fondo
en relación a este último acápite.
Vigésimo
tercero:
Que como consecuencia de todo lo que se ha venido razonando, la
sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1437, 2284, 2314
y 2329 del Código Civil, preceptiva que exige la existencia del daño
como condición de la responsabilidad extracontractual, pues los
jueces del fondo han ordenado la reparación en el presente caso
concurriendo el señalado requisito.
Vigésimo
cuarto:
Que en lo atinente al recurso de casación en el fondo deducido por
los demandantes, éstos acusan a la sentencia haber vulnerado las
normas reguladoras de la prueba “comprendidas en los artículos
1698 y ss. del Código Civil”, al no tener por acreditado el daño
emergente aduciendo falta de prueba suficiente relativa a la pérdida
de valor de las viviendas.
Cabe consignar que
las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil
están referidas a aquellas normas que: 1) instituyen los medios de
prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso;
2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3)
refieren el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar
para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan
el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente
considerados y 5) disciplinan la forma cómo el sentenciador debe
realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma
especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a
algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el
carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –lo que justifica la
intervención del Tribunal de Casación–, desde que no queda dentro
del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan
los antecedentes. Es por ello que su conculcación se puede producir
en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio
que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se
trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta;
c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin
que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e)
igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador
asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple
efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de
precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la
ley les asignare, en su caso.
Vigésimo
quinto:
Que es fácil constatar del contenido de la censura que plantea este
último recurrente que ella no comprende ninguna de las situaciones
recién descritas, pues lo atacado en realidad es la apreciación que
efectuaron los jueces del mérito para concluir que las probanzas
allegadas por los actores no eran suficientes para probar el daño
patrimonial alegado ni su extensión.
Citan el artículo
1700 del Código Civil, cuya infracción la fundan en que los
magistrados habían restado todo valor probatorio a las copias
autorizadas de las respectivas escrituras de compraventa que daban
cuenta del precio de las viviendas cuya desvalorización reclaman.
Sin embargo, la sentencia impugnada en ningún momento ha desconocido
el carácter de instrumento público de dichas evidencias,
advirtiéndose que el propósito de las argumentaciones que se
vierten respecto de este supuesto error de derecho apuntan a que esta
Corte lleve a cabo una nueva apreciación de esta probanza, a fin que
se le confiera valor de plena prueba en relación al daño emergente
invocado, pretendiendo en definitiva que se consideren equivalentes
el precio en que se adquirieron dichas casas con la desvalorización
de las mismas. Lo anterior, como se ha dicho, resulta ajeno a los
fines de un recurso de casación en el fondo.
Finalmente plantean
que los jueces debieron utilizar la prueba de las presunciones para
establecer los daños materiales, lo cual si bien no es más que una
crítica a la valoración de los medios probatorios que hicieron los
jueces del fondo, cuestión que les es privativa, cabe volver a
anotar que la facultad para calificar la gravedad, precisión y
concordancia de los antecedentes de los que se extraerán las
presunciones no está sujeta al control de este recurso de derecho
estricto.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por
Inmobiliaria Los Silos III Limitada a fojas 838 y los recursos de
casación en el fondo interpuestos por la Municipalidad de Puente
Alto, el Fisco de Chile y la parte demandante, en lo principal de
fojas 816, 823 y 864, respectivamente, en contra de la sentencia de
doce de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 809.
El ministro
suplente señor Cerda previene que no comparte los pasajes “1)
instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar
los hechos en un proceso;”, en el párrafo segundo del razonamiento
24° y “a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe
absolutamente o respecto de la materia de que se trata;” en el
párrafo tercero del mismo.
Acordada
la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido
por la Municipalidad de Puente Alto con el voto
en contra
de la Ministro señora Sandoval y del Abogado Integrante señor
Prieto quienes fueron parecer de acogerlo teniendo en consideración
únicamente que de los antecedentes de autos aparece que esta
corporación edilicia no ha dejado de cumplir las normas legales que
rigen el otorgamiento de las autorizaciones que la Ley General de
Urbanismo y Construcciones requiere para la construcción de
viviendas, desde que las edificaciones de San Guillermo II se
ejecutaron en una zona permitida por los instrumentos de
planificación territorial para el emplazamiento de viviendas.
En efecto, los
incisos primero, quinto y sexto del artículo 116 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, prescriben: “La construcción,
reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición
de edificios y obras de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales,
requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición
del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza
General”…
“El Director
de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización
requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los
proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los
derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago
contempladas en el artículo 128.
Se entenderá
por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su
Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial
que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o
urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones,
sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad,
coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores,
superficie predial mínima, alturas máximas de edificación,
adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos, rasantes,
densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria
de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”.
Por su parte en
el artículo 144 de la ley antes citada dispone en sus incisos
primero y cuarto que: “Terminada una obra o parte de la misma que
pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto
solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras
Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales,
habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las
obras”…
“El Director de
las Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y
procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.
De las normas
citadas no puede concluirse que ellas faculten a la Dirección de
Obras Municipales para oponerse a la utilización de estos terrenos
para la construcción de viviendas, toda vez que sólo se le autoriza
para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas en los
términos contemplados en el artículo 116 antes citado, esto es, en
el caso específico, en los instrumentos de planificación
territorial.
Por último, no
se encuentra demostrado que el actuar administrativo de la Dirección
de Obras Municipales haya infringido otra norma jurídica atingente a
la salubridad pública.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz y de la prevención y voto en contra, sus
autores.
Rol Nº
10.156-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr.
Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena
y Sr. Prieto
por estar ambos ausentes.
Santiago,
07 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.