Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos R.I.T. C-6521-2012, Ruc N°1220433810-6, del Segundo
Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo
de dos mil trece, escrita a fojas 22, se acogió la demanda de
aumento de alimentos, deducida por Cristina Irene Vidal Millar, en
representación de su hijo de iniciales R.A.M.V, en contra del padre
de éste, don Luis Andrés Muñoz Lagos y, en consecuencia, se
incrementó la pensión establecida en la causa sobre alimentos
menores R.I.T. C-5415-2007, seguida ante el mismo tribunal, al
equivalente de 2,3 (dos coma tres) ingresos mínimos remuneracionales
mensuales.
Se alzó el
demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de cinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 59
de estos antecedentes, teniendo presente el mérito de la prueba y el
hecho de que efectivamente se produjo el cambio de circunstancias
alegado al momento de incoar la demanda, decidió confirmar la
sentencia de primer grado con declaración, esto es, rebajando la
pensión de alimentos fijada, a una suma equivalente a 1,81 (uno como
ochenta y uno) ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
En contra de esta
última decisión la parte demandante dedujo el recurso de casación
en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia que los jueces del fondo, al fijar el
nuevo monto de la pensión de alimentos del menor de iniciales
R.A.M.V. infringieron los artículos 2°, 18, y 27 números 1 y 2 de
la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 326 inciso final, 329,
330 y 332 del Código Civil.
En cuanto a la
normativa de la Convención citada, se estima que la sentencia
recurrida dio una falsa aplicación a esta normativa, ya que no
consideró su artículo 27 en sus dos primeros numerales. En estos
apartados se dispone que los Estados parte reconocen el derecho del
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social; y que a los padres incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño. Explica el recurso que de la
prueba rendida y, específicamente, de los informes sociales se
desprende que los ingresos del demandado permiten imponerle una carga
alimenticia superior a la fijada; y que la actora, atendidos sus
bajos ingresos, su alto nivel de endeudamiento y la existencia de un
segundo hijo, no puede hacerse cargo de aquella parte de las
necesidades del niño que se le impone sustentar. En lo que respecta
al artículo 18 de la Convención, se estima que no fue aplicado en
cuanto determina que la responsabilidad parental debe ser compartida
por los progenitores, esto, porque se impone al padre una carga
patrimonial inferior a la de la actora que objetivamente, y por lo ya
referido, tiene una capacidad económica menor. En cuanto al artículo
2° del Tratado en análisis que obliga respetar los derechos del
niño sin distinción alguna, expresa el recurrente que fue
desatendido en la sentencia, en tanto concluyó que la situación del
menor se verá afectada por la desproporcionada distribución de
cargas, lo que necesariamente terminará perjudicando la satisfacción
de las necesidades del mismo.
Añade el recurrente
que los jueces del grado quebrantaron el artículo 326 del Código
Civil, inciso final (sic) en cuanto preceptúa que entre varios
obligados por un mismo título, como es del caso, el juez distribuirá
la obligación en proporción a sus facultades. Explica que los
magistrados recurridos no lo hicieron al determinar que el padre
solamente se hiciera cargo del cuarenta por ciento de las necesidades
del menor. Manifiesta que la señora Cristina Vidal Villar tiene
múltiples deudas, las que debió asumir para solventar los gastos
del niño, y ello, ante la mínima ayuda entregada por el padre con
anterioridad a ser demandado.
En un segundo
capítulo del recurso se denuncia la contravención de los artículos
329, 330 y 332 del Código Civil, que se reproducen. Se expresa que
jueces del fondo quebrantaron tales normas al no considerar
adecuadamente las facultades del deudor y sus circunstancias
domésticas, mismas que demuestran que su capacidad de pago es
muchísimo más alta que la asignada por el tribunal, así como
tampoco especificaron ni cuantificaron aquella parte en que los
medios de subsistencia del alimentario no alcanzan para subsistir de
un modo correspondiente a su posición social. Agrega que tampoco se
tomó en consideración, en su debida proporción, la magnitud de la
variación de las circunstancias que legitimaron la demanda, esto es,
que la madre duplicó sus ingresos pero tiene más gastos y que el
padre aumentó en 24 veces su capacidad económica, sin que se
ponderaran las cartolas de su cuenta corriente que evidencian
ingresos incluso superiores.
Finaliza el recurso
explicitando la manera en que los errores denunciados influyeron en
lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo
pertinente, los siguientes:
a)
El alimentario nació el 31 de mayo de 2005. A la fecha tiene 7 años
y es carga de salud de su madre en la Isapre Colmena.
b)
La pensión de alimentos, cuyo aumento se solicita, se convino en una
mediación aprobada judicialmente el año 2007, en la causa sobre
alimentos menores R.I.T. C 5415-2007 del 2º Juzgado de Familia de
Santiago, alcanzando un monto equivalente, al 70% de un Ingreso
Mínimo Remuneracional Mensual esto es, a la fecha, la suma de
$147.000 mensuales.
c)
Al año 2007, la demandante percibía una remuneración mensual
cercana a los $700.000; y el señor Muñoz trabajaba a honorarios,
declarando ante el Servicio de Impuestos Internos ingresos mensuales
inferiores a la pensión decretada. Ambas partes vivían de allegados
con familiares y el niño asistía al jardín infantil.
d)
Actualmente los ingresos de la madre del alimentario, en su calidad
de ejecutiva de la Banca Premier del Banco Security, alcanzan a una
suma cercana a $1.565.671 mensuales.
e)
Por su parte el padre trabaja como piloto de Sky Airlines, y sus
ingresos mensuales suman un monto cercano a los $2.250.000.
f)
El señor Muñoz formó una nueva familia, vive en un inmueble
arrendado y es propietario de dos vehículos, año 2012, que se
encuentran pagados.
g)
La señora Vidal vive en un bien raíz de propiedad de su actual
cónyuge, se encuentra en un avanzado estado de embarazo y adquirió
un inmueble que tiene dado en arrendamiento.
h)
Las necesidades económicas del menor se satisfacen con una suma que
varía entre los $740.000 y los $800.000 mensuales y son
significativamente mayores a las que tenía en el año 2007.
Tercero:
Que
sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, y
teniendo presente que las necesidades del alimentario y la capacidad
económica de los padres han aumentado, los sentenciadores acogieron
la demanda deducida regulando en favor del menor de iniciales
R.A.M.V. una pensión de alimentos mensual, que deberá pagar el
demandado, ascendente a una suma de dinero equivalente a 1,81 (uno
coma ochenta y uno) ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
Cuarto: Que
para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que de su
lectura se desprende que las infracciones de derecho denunciadas se
sustentan en la existencia de dos situaciones fácticas diversas. La
primera dice relación con la imposibilidad de la demandante de
hacerse cargo de las necesidades del menor en la proporción impuesta
por la sentencia, lo que la lleva a denunciar la infracción de los
artículos 2° y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y
330 del Código Civil; y la segunda, se relaciona con el hecho que,
siendo los ingresos del padre mayores, se impone no obstante a la
madre una carga superior, lo que fundamenta la infracción de los
artículos 326, 329 y 332 del Código citado; y 18 de la Convención
antes referida.
Quinto:
Que en lo que respecta a la infracción de los artículos 2° y 27 de
la Convención Sobre los Derechos del Niño y 330 del Código Civil,
a la luz de lo razonado en el considerando segundo que antecede se
concluye que este acápite del recurso se construye sobre la base de
hechos no establecidos en el proceso; y como la demandante no
denunció infracción de las normas reguladoras de la prueba, el
recurso deberá ser rechazado en este punto. En efecto, los jueces
del fondo tienen competencia exclusiva para establecer los hechos en
la sentencia, por lo que este tribunal está inhibido de
modificarlos, salvo cuando se denuncie de modo eficiente infracción
a las reglas probatorias antes referidas. Así, si la sentencia no
estableció la carencia de bienes de la demandante para los efectos
de sostener la carga que le fue impuesta, no puede darse por
establecida una infracción de derecho que se sustente en la errónea
aplicación de la ley respecto de las señaladas circunstancias.
Sexto: Que
en lo que toca al segundo grupo de infracciones, a que se hace
referencia en el considerando cuarto que antecede, relativo a la
proporcionalidad de las cargas impuestas a los padres en relación a
sus facultades económicas, se denunció la infracción de los
artículos 326, 329 y 332 del Código Civil; y 18 de la Convención
Sobre los Derechos del Niño. Para rechazar el recurso respecto de
los artículos 332 y 18 citados, basta señalar que tales normas
imponen la obligación a los padres de dar alimentos a sus hijos, lo
que fue claramente acatado por los jueces del fondo, ya que con lo
resuelto ambos deben asumir su obligación de sustentar las
necesidades económicas del niño.
Séptimo:
Que distinta es la situación relativa a la denuncia de infracción
de los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código Civil, toda
vez que estas normas imponen a los jueces la obligación de fijar los
alimentos que cubren las necesidades del niño de manera proporcional
a las capacidades económicas de cada uno de los progenitores,
teniendo en cuenta sus circunstancias personales. Así, en lo
pertinente, el inciso segundo del artículo 326, relativo a la
obligación de alimentos dispone: “Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de
un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo
título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus
facultades”. Por su parte el artículo 329 establece: “En la
tasación de alimentos se deberá tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.
Octavo:
Que de acuerdo a lo que se viene razonando y siendo indiscutible que
el ingreso mensual del demandado es ostensiblemente superior al de la
actora, ante una situación patrimonial y familiar similar; resulta
contrario a derecho fijar respecto del cónyuge más débil
económicamente, -en este caso doña Cristina Vidal Villar-, una
carga superior en cuanto a la manutención del hijo en común, y
establecer consecuencialmente una obligación menor respecto del
padre quien goza de facultades patrimoniales superiores. En efecto,
dentro de los obligados en un mismo grado a proporcionar alimentos,
como es el caso de los padres en relación al hijo, atenta contra la
proporcionalidad, establecida en los artículos 326 inciso segundo y
329 del Código Civil el determinar que a quien ostente una situación
económica mejor se le exija una contribución menor respecto de las
necesidades del alimentario, de tal forma que, a este respecto, el
recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Noveno:
Que
por lo antes razonado, al decidirse la controversia en análisis sin
respetar la debida proporción respecto de las facultades económicas
y circunstancias personales de los alimentantes, los jueces del grado
han incurrido en las infracciones ya evidenciadas haciendo una errada
aplicación de los artículos 326 inciso segundo y 329 del Código
Civil, quebrantamiento que alcanza a lo dispositivo de la resolución
atacada toda vez que condujo a fijar, respecto del demandado, una
pensión de alimentos inferior a la que en derecho correspondía, con
arreglo a sus facultades económicas y circunstancias domésticas.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67
de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge
el
recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 60, contra
la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, que se lee a fojas
59 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se
la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista,
separadamente.
Acordada con el voto
en contra de los Ministros señores Blanco y Pfeiffer, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de casación porque, además de lo
razonado en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de
nulidad, en su concepto, los jueces del fondo, al fijar el monto de
la pensión de alimentos respecto del demandado, no incurrieron en
error de derecho en lo relativo a la regla de proporcionalidad de las
cargas de los alimentantes, toda vez que, de acuerdo a su
apreciación, la señalada suma de dinero resulta correlativa a las
facultades económicas y circunstancias domésticas de cada uno de
ellos, para lo cual tienen especialmente presente que las alegaciones
del recurso de casación al respecto constituyen más que la denuncia
de un error de derecho, una diferente apreciación en cuanto al
mérito de los antecedentes probatorios allegados al proceso.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia sus
autores.
Regístrese.
Nº 4.908-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada.
Y se tiene,
además, presente:
Primero: Los
fundamentos
segundo
y octavo del fallo de nulidad que antecede.
Segundo: Que
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326 inciso segundo
y 329 del Código Civil, ante la existencia de varios obligados al
pago de alimentos en un mismo grado –en este caso los padres del
menor-, en la regulación de la pensión deberá tomarse en
consideración la situación económica y las circunstancias
domésticas de los alimentantes, de manera que todos ellos sostengan
al alimentario en proporción a sus facultades.
Tercero: Que
en concordancia con lo asentado en la sentencia que se revisa, las
necesidades del alimentario ascienden a una suma promedio cercana a
los $770.000 mensuales y teniendo en consideración que el demandado
percibe una renta mensual ostensiblemente superior a la de la actora,
ante circunstancias domésticas que pueden ser calificadas de
similares, resulta pertinente que aquél soporte y satisfaga un
porcentaje superior de las necesidades del alimentario.
Por estas
consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 67 de la
ley N°19.968, se
confirma,
la sentencia apelada de veintiocho
de marzo de dos mil trece,
dictada en los autos Rit C-6.521-2006, Ruc 1220433810-6 del Segundo
Juzgado de Familia de Santiago, con declaración que el aumento de la
pensión de alimentos sólo permite fijarla en la suma total
equivalente a 2.017 (dos, coma cero diecisiete) ingresos mínimos
remuneracionales mensuales, esto es, a la fecha $423.570
(cuatrocientos veintitrés mil quinientos setenta pesos).
Se previene que los
ministros señores Blanco y Pfeiffer estuvieron por mantener la
pensión fijada en la sentencia anulada, en virtud de los fundamentos
esgrimidos en la disidencia vertida en el fallo de nulidad.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la prevención sus
autores.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Nº 4.908-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.