Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a
séptimo, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Que
en la especie se ha ejercido la presente acción a favor de doña
Georgina de las Mercedes Canales Díaz en contra de Isapre Fundación,
en razón del acto que se califica como ilegal y arbitrario
consistente en la modificación unilateral del plan de salud de la
recurrente, “PR7X100”, ofreciéndosele mantener el existente,
pero reduciendo en un 5% las coberturas de salud. Se funda la
ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado en que la recurrida
está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar
los motivos que sustentan la reducción de las coberturas del plan.
Segundo:
Que
al informar la recurrida, a fojas 44, manifiesta que no se está
frente a un proceso de adecuación del plan de salud de la
recurrente, sino que es una modificación efectuada de mutuo acuerdo
por las partes, la cual se respalda en una autorización previa
otorgada por la actora, a través de un mandato mediante el cual se
facultó a los representantes de la Asociación Nacional de Jubilados
y Montepiados del Banco del Estado de Chile para establecer las
futuras condiciones de su plan de salud.
Agrega que, en la
especie, no existe un proceso de adecuación regido por la Ley N°
18.933, pues su representada ha solicitado con anterioridad el
consentimiento a la afiliada, cuestión que se justifica por ser una
Institución de Salud Previsional cerrada, sin fines de lucro, y
porque se trata de un plan de salud colectivo que otorga mayores
beneficios que los individuales gracias a las condiciones comunes
aceptadas por sus miembros; que se acuerda y modifica mediante un
mandato expresamente otorgado por la recurrente.
Tercero:
Que
a fojas 22 se acompañó un mandato suscrito por la actora, en el
cual se faculta al Presidente de la Asociación Nacional de
Pensionados del Banco del Estado de Chile a fin que, a su nombre y
representación, suscriba todos los documentos contractuales
correspondientes a su incorporación, como también las futuras
modificaciones del respectivo plan de salud que fueren necesarias por
éste u otro motivo, así como para la negociación y suscripción de
otro que lo reemplace.
Es en virtud del
mandato recién aludido que la Isapre pretende justificar el alza del
plan de salud de la recurrente. En efecto, plantea que no está
modificando unilateralmente el contrato de salud, ya que mediante
dicho documento la afiliada facultó al representante común para
acordar con la institución de salud todos aquellos cambios que sea
necesario hacer al plan de salud, incluido un aumento del precio del
mismo o modificaciones en cuanto a sus coberturas.
Cuarto:
Que
se debe señalar que en los autos no consta de modo alguno que el
mandatario efectivamente haya prestado su consentimiento para llevar
a efecto la modificación del plan de salud de la recurrente. Ello es
así, por cuanto la recurrida solo ha acompañado el mandato y la
carta enviada a la afiliada, pero no incorpora ningún documento en
que conste que el Presidente de la Asociación Nacional de
Pensionados del Banco del Estado de Chile haya prestado su
consentimiento respecto a la reducción de las coberturas del plan de
salud de la recurrente.
Quinto:
Que sin perjuicio de lo anterior, se realizará un análisis del
mandato conforme al cual la Isapre recurrida respalda su actuación
en lo que respecta a la modificación del plan de salud de la
recurrente.
El artículo 2116
del Código Civil define el mandato como un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, llamándose
comitente o mandante la persona que confiere el encargo, y apoderado,
procurador o mandatario quien lo acepta.
Por tanto, en virtud
de la definición del contrato en comento resulta de la esencia del
mismo confiar la gestión de uno o más negocios a otra persona, en
la especie, la suscripción de los documentos contractuales relativos
a la incorporación del mandante al plan de salud grupal, a sus
futuras modificaciones o a la negociación y suscripción de otro que
lo reemplace.
Lo expresado, junto
a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y
2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse
validez al acto-negocio llevado a cabo, cuando grave o perjudique al
mandante en la ejecución del negocio encomendado, so
pretexto de existir un mandatario común, ideas
que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 del
Código citado, en cuanto faculta al mandatario para usar los medios
que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor
gravamen para el mandante, siempre que no se aparte de los términos
del mandato y que, en su inciso segundo, dispone: "Por el
contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los
designados en el mandato, le será imputable la diferencia".
Sexto:
Que así
las cosas, el mandato conferido en términos tan amplios como los
consignados en el documento de fojas 22, puede ejecutarse siempre que
ello implique un beneficio para el mandante. En el caso de autos, el
eventual consentimiento para la modificación del plan de salud de la
recurrente es un acto que únicamente la perjudica, a tal punto que
mantiene el precio originalmente pactado, pero se reducen sus
coberturas de salud.
Séptimo:
Que
por lo antes reflexionado resulta que lo actuado por
el
mandatario
no sólo es inoponible al mandante, sino que carece de valor, puesto
que, en la especie, lo que ha hecho la recurrida es modificar
unilateralmente el plan de salud de la recurrente, sin siquiera
ampararse para ello en la atribución que le confiere el artículo
197 del D.F.L. N° 1 de Salud del año 2005, en virtud del cual puede
únicamente modificar el precio base de los planes de salud, sin que
esté facultada para actuar como lo ha hecho en el caso concreto en
el que, lisa y llanamente, ha rebajado las coberturas del plan.
Octavo: Que
acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe
ser acogido.
De
conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de ocho de agosto pasado, escrita a fojas 53, y
se declara que se
acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 6, y se decide que se deja sin efecto la modificación del
plan de salud de la recurrente, doña Georgina de las Mercedes
Canales Díaz, con costas.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Pfeffer.
Rol Nº 7217-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr.
Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar en comisión de servicios.
Santiago,
12 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.