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martes, 17 de diciembre de 2013

Cs acogió acción de protección por reducción unilateral de cobertura de salud de plan de isapre de un afiliado.

Santiago, doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción a favor de doña Georgina de las Mercedes Canales Díaz en contra de Isapre Fundación, en razón del acto que se califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del plan de salud de la recurrente, “PR7X100”, ofreciéndosele mantener el existente, pero reduciendo en un 5% las coberturas de salud. Se funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan la reducción de las coberturas del plan.

Segundo: Que al informar la recurrida, a fojas 44, manifiesta que no se está frente a un proceso de adecuación del plan de salud de la recurrente, sino que es una modificación efectuada de mutuo acuerdo por las partes, la cual se respalda en una autorización previa otorgada por la actora, a través de un mandato mediante el cual se facultó a los representantes de la Asociación Nacional de Jubilados y Montepiados del Banco del Estado de Chile para establecer las futuras condiciones de su plan de salud.
Agrega que, en la especie, no existe un proceso de adecuación regido por la Ley N° 18.933, pues su representada ha solicitado con anterioridad el consentimiento a la afiliada, cuestión que se justifica por ser una Institución de Salud Previsional cerrada, sin fines de lucro, y porque se trata de un plan de salud colectivo que otorga mayores beneficios que los individuales gracias a las condiciones comunes aceptadas por sus miembros; que se acuerda y modifica mediante un mandato expresamente otorgado por la recurrente.
Tercero: Que a fojas 22 se acompañó un mandato suscrito por la actora, en el cual se faculta al Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco del Estado de Chile a fin que, a su nombre y representación, suscriba todos los documentos contractuales correspondientes a su incorporación, como también las futuras modificaciones del respectivo plan de salud que fueren necesarias por éste u otro motivo, así como para la negociación y suscripción de otro que lo reemplace.
Es en virtud del mandato recién aludido que la Isapre pretende justificar el alza del plan de salud de la recurrente. En efecto, plantea que no está modificando unilateralmente el contrato de salud, ya que mediante dicho documento la afiliada facultó al representante común para acordar con la institución de salud todos aquellos cambios que sea necesario hacer al plan de salud, incluido un aumento del precio del mismo o modificaciones en cuanto a sus coberturas.
Cuarto: Que se debe señalar que en los autos no consta de modo alguno que el mandatario efectivamente haya prestado su consentimiento para llevar a efecto la modificación del plan de salud de la recurrente. Ello es así, por cuanto la recurrida solo ha acompañado el mandato y la carta enviada a la afiliada, pero no incorpora ningún documento en que conste que el Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados del Banco del Estado de Chile haya prestado su consentimiento respecto a la reducción de las coberturas del plan de salud de la recurrente.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, se realizará un análisis del mandato conforme al cual la Isapre recurrida respalda su actuación en lo que respecta a la modificación del plan de salud de la recurrente.
El artículo 2116 del Código Civil define el mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, llamándose comitente o mandante la persona que confiere el encargo, y apoderado, procurador o mandatario quien lo acepta.
Por tanto, en virtud de la definición del contrato en comento resulta de la esencia del mismo confiar la gestión de uno o más negocios a otra persona, en la especie, la suscripción de los documentos contractuales relativos a la incorporación del mandante al plan de salud grupal, a sus futuras modificaciones o a la negociación y suscripción de otro que lo reemplace.
Lo expresado, junto a lo dispuesto en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez al acto-negocio llevado a cabo, cuando grave o perjudique al mandante en la ejecución del negocio encomendado, so pretexto de existir un mandatario común, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 del Código citado, en cuanto faculta al mandatario para usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, siempre que no se aparte de los términos del mandato y que, en su inciso segundo, dispone: "Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia".
Sexto: Que así las cosas, el mandato conferido en términos tan amplios como los consignados en el documento de fojas 22, puede ejecutarse siempre que ello implique un beneficio para el mandante. En el caso de autos, el eventual consentimiento para la modificación del plan de salud de la recurrente es un acto que únicamente la perjudica, a tal punto que mantiene el precio originalmente pactado, pero se reducen sus coberturas de salud.
Séptimo: Que por lo antes reflexionado resulta que lo actuado por el mandatario no sólo es inoponible al mandante, sino que carece de valor, puesto que, en la especie, lo que ha hecho la recurrida es modificar unilateralmente el plan de salud de la recurrente, sin siquiera ampararse para ello en la atribución que le confiere el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud del año 2005, en virtud del cual puede únicamente modificar el precio base de los planes de salud, sin que esté facultada para actuar como lo ha hecho en el caso concreto en el que, lisa y llanamente, ha rebajado las coberturas del plan.
Octavo: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto pasado, escrita a fojas 53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 6, y se decide que se deja sin efecto la modificación del plan de salud de la recurrente, doña Georgina de las Mercedes Canales Díaz, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol Nº 7217-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 12 de noviembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.