Santiago,
veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol N° 10.082-2010 del Tribunal
Tributario 8°, de la Dirección Regional de Concepción, rol N°
9.030-12 de esta Corte Suprema, se notificó a Inmobiliaria
Petrohué S.A. las liquidaciones 246 a 250, por concepto de Impuesto
a la Renta y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, en las que
se expresa que la contribuyente aludida se constituyó como sociedad
anónima cerrada por división de ECSA Inmobiliaria, según escritura
pública de 10 de septiembre de 2003, por la que se acordó formar
dos sociedades compuestas por los mismos accionistas, asignándose a
Petrohué S.A., 117.300.221 acciones de la sociedad anónima Abinsa
por un valor de $ 15.102.149.854, correspondiente al 55,01% del total
de los títulos emitidos por esta sociedad y que habían sido
adquiridos por ECSA a partir de un aumento de capital acordado el 2
de mayo de 2002. Se explica que el 26 de diciembre de 2003 por
contrato privado Inmobiliaria Petrohué S.A., vende, cede y
transfiere a la sociedad Previsa S.A. la totalidad de esas acciones
por un precio total de $ 1.000.000, generándose una pérdida de
$15.101.149.854 y que motivó un resultado negativo por el año
Tributario 2004 de $15.101.164.978, que fue deducido como gasto en
los resultados de los períodos posteriores, entre los cuales se
encuentran los correspondientes a los años tributarios 2007, 2008 y
2009.
En la liquidación aludida se expresa que, conforme con la
ley, dicha operación no puede ser considerada como habitual por lo
que genera la aplicación del impuesto único a que se refiere el
inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta,
puesto que la pérdida obtenida en la operación de enajenación de
acciones señaladas precedentemente no puede ser rebajada de la base
imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino que sólo
de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al régimen de
Impuesto Único, situación que en el caso concreto no ha sido
debidamente considerada, ya que como se señaló la pérdida así
determinada ha sido rebajada sistemáticamente en cada período
posterior de los resultados afectos al Régimen General de la Primera
Categoría.
La sociedad contribuyente reclamó de las aludidas
liquidaciones argumentando que el Servicio fiscalizador ya rechazó
la pérdida tributaria, correspondiente a los años tributarios 2004
y siguientes y fueron también en su tiempo reclamadas las
liquidaciones y el Director Regional, en su calidad de tribunal de
primera instancia, por sentencia de 21 de agosto de 2009 reconoció
tal pérdida, la que debía ser reconocida como gasto tributario por
cumplir los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y
ordenó dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, sentencia que
se encuentra ejecutoriada, por lo que al disponer el fallo que dicha
pérdida era imputable a las utilidades de los ejercicios siguientes,
disponiendo que las liquidaciones practicadas sobre la base de no
aceptarse el cargo a dichos ejercicios de las pérdidas de arrastre
no correspondían, con lo cual se pronunció, no sólo respecto de la
pérdida y su monto, sino que también sobre su naturaleza y
procedencia de imputarla a las utilidades de los ejercicios futuros,
con lo que produjo efectos de cosa juzgada.
Por sentencia de primera instancia corriente a fs. 63
se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la
contribuyente reclamante y se confirmó las liquidaciones reclamadas,
ordenándose los giros correspondientes.
Apelada esta decisión por la empresa Inmobiliaria
Petrohué S.A., una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Concepción, por fallo corriente a fs. 156 la revocó y estimando
concurrente los supuestos previstos para la procedencia de la cosa
juzgada, la acogió como excepción perentoria y admitió la
reclamación en contra de las liquidaciones 246 a 250 sub litis, las
que se dejan sin efecto;
En contra de esta sentencia de segunda instancia, la
abogada procurador fiscal de Concepción, por el Fisco de Chile,
dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción
al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que, como
consecuencia de ello, se vulneraron los artículos 17 N° 8 letra a),
17 N° 8 incisos 2, 3, y 4, 18, 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto
a la Renta, todos ellos en relación con el artículo 19 del Código
Civil, basándose principalmente en la inconcurrencia al caso de los
requisitos previstos para acoger la excepción de cosa juzgada.
Estimándose admisible dicho arbitrio, se ordenó a
fs. 182, traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Fisco de
Chile ha sostenido el recurso de casación en el fondo en la
contravención legal del fallo recurrido al acoger de manera
improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por la
contribuyente en estos autos sobre liquidaciones reclamadas por ella.
En cuanto a la infracción del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para la procedencia
de esta excepción perentoria, se explica que para que opere la
institución en comento se exige que entre la nueva demanda y la
anteriormente resuelta concurran la identidad legal de personas, la
identidad de cosa pedida, o sea el beneficio jurídico inmediato que
se reclama, y la identidad de causa de pedir, que se define por la
ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Afirma que concurre el primer requisito en la cuestión debatida,
pero niega que se constituyan las restantes identidades, ya que con
respecto a la cosa pedida, se invoca como beneficio jurídico
inmediato, reconocer la existencia de la pérdida tributaria, y como
causa de pedir la venta de las acciones cuya pérdida incidió en los
años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007; lo que no es efectivo, ya
que en el presente juicio es otra la materia controvertida, porque
las liquidaciones reclamadas que inciden en la determinación del
Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008
y 2009, reconociendo dicha pérdida, ahora pretenden verificar el
tratamiento o régimen tributario que se le dio a la pérdida, lo que
es distinto a lo determinado en la causa anterior. Acota lo resuelto
en un recurso de protección interpuesto por la reclamante sobre la
misma materia, en que la Corte de Apelaciones en el rol N° 677-11
dejó asentado “que la materia que se trata en las resoluciones
atacadas por esta vía constitucional, las N°s 3878 y 3979, si bien
se relacionan con el fallo dictado en las causas acumuladas roles
10.146-2008; 10.242-2008; 10.065-2009 y 10.66-2009, no es la misma
materia, ya que la pérdida tributaria invocada por la contribuyente
se encuentra reconocida, y otra cosa es determinar cuál es el
tratamiento tributario que a dicha pérdida debe darse, que es la que
se discute en la causa rol 10.082-2010”. Se indica además, que el
mismo fallo de protección agregó, que: “ en síntesis, lo que la
reclamante pretende en este nuevo juicio es mantener el tratamiento
tributario dado a la pérdida bajo el régimen general de Primera
Categoría, en virtud de que la autoridad administrativa en su nueva
demanda ha determinado que la pérdida por venta de acciones está
sujeta a régimen tributario distinto, cual es, impuesto de Primera
Categoría en carácter de único, conforme al inciso tercero del N°
8, del artículo 17, de la Ley de la Renta, por lo que se debe anular
su efecto como gasto de la base imponible determinada bajo régimen
general”;
SEGUNDO: Que,
según el recurso, tampoco concurre el requisito de la identidad de
causa de pedir, porque en las anteriores reclamaciones el beneficio
jurídico que se invocó era la existencia de la pérdida tributaria,
y en la de estos autos, el fundamento de esa pérdida o causa de
pedir fue la venta de acciones y los artículos 17 N° 8 letra a), 17
N° 8 incisos 2°, 3°, y 4° y 18 de la Ley de la Renta, por lo que
no hay identidad de causa de pedir entre ambos procesos. Se aduce que
el SII basó los procedimientos anteriores en el desconocimiento de
la existencia de la pérdida; en cambio ahora, las liquidaciones
reclamadas N°s 246 a 250, se fundaron en un hecho distinto como lo
es el equivocado tratamiento tributario que la contribuyente dio a
esa pérdida, agregando que en las nuevas liquidaciones no se
desconoce su existencia sino que discrepa en cuanto al tratamiento
que debe dársele en los ejercicios posteriores, cuestión que no fue
debatida en el proceso anterior, con lo que queda de manifiesto que
tanto la identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir
difieren en ambos juicios, por lo que no se configura la excepción
de cosa juzgada y por lo tanto esta alegación debió rechazarse;
TERCERO: Que
a continuación el recurso refiere que la sentencia ha extendido de
un modo impropio y con error de derecho los efectos de la cosa
juzgada, infringiendo por no aplicarlos, lo dispuesto en los
artículos 17 N° 8 letra a), 17 incisos 2°, 3° y 4° y 18 de la
Ley de la Renta que se refieren precisamente a la enajenación de
acciones y que se aplican a la operación de venta de tales activos
que se ampara bajo el régimen de Impuesto Único de Primera
Categoría y permitiendo de esta forma que el contribuyente no
incorpore a la base imponible de dicho impuesto las cantidades
determinadas en las liquidaciones reclamadas, las que fueron dejadas
sin efecto mediante esta sentencia recurrida y que tiene su origen en
la objeción que el SII efectúa al cargo de costos y gastos que el
contribuyente realizó a la base imponible de dicho impuesto. Además,
se sostiene que dejó de aplicarse, en la forma de determinar las
bases imponibles, las normas generales de Primera Categoría,
específicamente el artículo 31 N° 3 de la aludida ley, que
establece el tratamiento tributario que debe otorgarse a las pérdidas
para los efectos de considerarlas un gasto rebajado, norma de la cual
se desprende con absoluta claridad que las pérdidas deben imputarse
como gastos sólo de ingresos de la misma naturaleza. Luego, se dejó
también de aplicar el artículo 97 de la Ley de la Renta, por
cuanto el contribuyente debió restituir los impuestos
indebidamente percibidos, todo con la infracción concurrente del
artículo 19 del Código Civil, por cuanto el juzgador no se ha
sujetado al tenor literal de las normas legales cuya infracción se
ha denunciado;
CUARTO: Que
la sentencia recurrida, pronunciándose acerca de la excepción de
cosa juzgada opuesta por la contribuyente Inmobiliaria Petrohué
S.A., explica en su considerando quinto que el juez de primera
instancia estableció un hecho que no fue discutido, cual es que en
el proceso de división de empresas y que dio nacimiento a la
sociedad reclamante, a ésta se le asignaron acciones de la sociedad
Abinsa S.A. por un valor de $15.101.164.978, títulos que luego
fueron enajenados a un precio de $1.000.000, lo que produjo una
pérdida tributaria y que, ante la rectificación de la
contribuyente, se determinó la obligación tributaria como gasto
tributario, de acuerdo al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la
Renta. Agrega en el motivo siguiente dicho fallo, que si bien es
cierto que lo discutido en este juicio se refiere a un impuesto único
que no sería de determinación de régimen general, ello no
significa que pueda revivirse una situación ya resuelta por la
jurisdicción tributaria, según lo señalado precedentemente, por
cuanto en definitiva se trata de un mismo hecho gravado, cual es, la
venta de las acciones y su efecto tributario; de contrario se podría
estar gravando dos veces con un tributo el mismo acto jurídico. El
motivo octavo indica que en el presente juicio se dan dichas
exigencias, pues aparte de coincidir el SII con el requisito de la
identidad de personas, en el presente pleito también concurren las
siguientes identidades a que se refiere el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil. Se concluye que hay identidad de cosa pedida,
ya que en el primer proceso se pidió se reconociera como pérdida
tributaria la producida por una operación negativa de venta de
acciones, sentencia que la consideró como gasto tributario y en el
presente juicio, se ha vuelto a discutir el tratamiento de esta
pérdida. Asimismo, se señala, que hay identidad de causa de pedir,
esto es, que el derecho invocado en ambos juicios es el mismo, la
norma que permitió reconocer la pérdida como gasto tributario, con
lo cual se concluye en la aceptación de la aludida excepción y, por
lo mismo, determina la revocación de la sentencia de primera
instancia que había desestimado tal pretensión defensiva;
QUINTO: Que
en relación a la cosa juzgada que se ha debatido en la causa y
repetido en el recurso de casación en el fondo, es conveniente
señalar que todo el debate jurisdiccional se origina por la
existencia de una pérdida tributaria registrada por la
contribuyente reclamante en estos autos, de modo que es conveniente
indicar cuáles son los hechos establecidos en la causa por los
sentenciadores y también aquellos que no han sido controvertidos por
las partes y, en este entendido, son tales los siguientes:
1.- Que la contribuyente Inmobiliaria Petrohué S.A.
sociedad anónima cerrada fue creada por división de ECSA
Inmobiliaria S.A., según escritura pública de 10 de septiembre de
2003, conformada por los mismos accionistas de esta última y con la
misma participación accionaria;
2.- Que en el acto de división se le asignaron a
Inmobiliaria Petrohué S.A., 117.300.221 acciones de la sociedad
anónima cerrada Abinsa S.A. por un valor de $ 15.102.149.854, que
habían sido adquiridos por ECSA S.A. el 2 de mayo de 2000;
3.- Que Inmobiliaria Petrohué S.A. según contrato
privado de 26 de diciembre de 2003, vende, cede y transfiere a la
Sociedad Previsa S.A. la totalidad de las acciones antes indicadas en
un precio de $1.000.000, generándose una pérdida de $15.101.149.859
que originó un resultado negativo por el año tributario 2004,
ascendente a $15.101.164.978;
4.- Que en los procesos roles N°s 10.146-2008;
10.242-2008; 10.065-2009 y 10.066-2009, se reclamó en contra de la
resolución Ex. 3354 de 7 de abril de 2008 que rechazó las pérdidas
tributarias declaradas en los años tributarios 2004 y 2005 de
Inmobiliaria Petrohué S.A y que se extendió por la misma
contribuyente a las liquidaciones 207, por impuesto de primera
categoría año tributario 2006; también se impugnó la resolución
EX 2311 de 5 de marzo de 2009 que deniega la devolución de impuesto
solicitada en la declaración de renta año tributario 2007 y por
último, en contra de las liquidaciones 160 y 161 de 27 de febrero de
2009 por impuesto a la renta y reintegro Renta art. 97 D.L. 824 por
el año tributario 2007, todas practicadas a la misma sociedad por la
incidencia del rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores en
las bases imponibles de Primera Categoría, en los años 2006 y 2007.
En estos casos, el Juez Tributario, por sentencia de 21 de agosto de
2009, dio lugar a las reclamaciones aludidas y ordenó anular las
referidas resoluciones y liquidaciones, fallo que al no ser recurrido
se encuentra firme y ejecutoriado;
SEXTO: Que
de este último fallo se advierte que, en la citación respectiva, se
le indicó a la contribuyente que al haber iniciado sus actividades
el 1 de septiembre de 2003, no podía rebajar como gasto, de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, pérdidas de
ejercicios anteriores, por corresponder al primer ejercicio, por lo
tanto resultaba improcedente la rebaja por este concepto y que la
contribuyente impetró en su declaración de renta año tributario
2004, por un monto de $14.935.848.809 y en el que solo registra
gastos por $15.124 y que tampoco procedía esa pérdida si es que
ella nace producto de la división de ECSA Capitales S.A., dado que
las utilidades o pérdidas que se determinan a la fecha de la
división de una sociedad, no pueden ser transferidas a las empresas
que nacen ya que el resultado tributario y sus efectos son de
carácter personalísimo y sólo corresponde ser usados por la
sociedad que los genera. Se sostiene que la reclamante no acreditó
fehacientemente en su respuesta a la citación la procedencia de las
pérdidas declaradas en los años tributarios 2004 y 2005, señalando
básicamente que la pérdida no se origina por la decisión de Ecsa
Capitales S.A., sino que por la venta de acciones de Abinsa S.A. a la
sociedad Previsa S.A. Se señala en el motivo 5° de ese fallo que
los fiscalizadores han concluido que la pérdida tributaria generada
en el año tributario 2004 efectivamente es originada por la venta de
acciones de Abinsa S.A. que la reclamante efectuó a la sociedad
Previsa S.A. por lo que es procedente acoger lo solicitado por la
contribuyente, en cuanto a reconocer como efectiva la pérdida
tributaria del año tributario 2004 y sus efectos en los años
tributarios siguientes. Sobre la base de dicho antecedente la
sentencia aludida, en el motivo 6°, concluyó que los cargos deben
ser dejados sin efecto, por corresponder justamente a la pérdida
ahora reconocida, y que de acuerdo al N° 3 del artículo 31 de la
ley de la renta, debe ser aceptada como gasto tributario, por lo que
debe anularse su efecto en las bases imponibles determinadas en las
liquidaciones, confirmándose en consecuencia, el resultado
tributario inicialmente declarado por la contribuyente para ambos
años tributarios -2006 y 2007-;
SÉPTIMO:
Que para mayor claridad se explicará lo discutido en los procesos
tributarios acumulados y que dieron lugar a la sentencia que sirve de
fundamento a la excepción de cosa juzgada opuesta por la
contribuyente en el presente juicio:
a) Respecto de la resolución 3354 de 7 de abril de 2008
se explica en sus considerandos: “Como Uds. tienen inicio de
actividades a partir del 1 de septiembre de 2003, no pueden registrar
pérdidas de ejercicios anteriores, en conformidad al artículo 31 N°
3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto, no corresponde
que en el año tributario 2004 formulario 22 folio 89601774, utilice
una pérdida de ejercicio anteriores por $ 14.935.848.809 en
circunstancias que sólo tiene otros gastos por $15.124, que debió
ser la pérdida tributaria de ese ejercicio.” Se agrega: “Tampoco
corresponde aceptar esta pérdida si es que ella nace producto de la
división de Ecsa Capitales S.A., dado que tanto las utilidades como
las pérdidas que se determinen a la fecha de la División de una
sociedad, no pueden ser transferidas a las empresas de la división,
ya que el resultado tributario y sus efectos, como ser créditos u
otros, son de carácter personalísimo y solo les corresponde ser
usados por la sociedad que los genera”. Se concluye que no se
cumplen todos los requisitos y exigencias para acceder a reconocer la
pérdida tributaria aludida en los años tributarios 2004 y 2005;
b) En cuanto a la liquidación 207, se refiere al
desconocimiento ya dicho de la pérdida declarada para el año
tributario 2006 y que corresponde al ejercicio comercial de 2005 en
la que se agrega pérdida de ejercicios anteriores no justificada, ya
que no se puede invocar este resultado negativo como proveniente de
la división de Ecsa Capitales S.A., porque los resultados de la
empresa que se dividió son personalísimos y no se pueden transferir
por el acto de división y por ello se carga a impuesto de primera
categoría;
c) En lo que atañe a la resolución 2311 de 5 de marzo
de 2009, que resuelve sobre la solicitud de la contribuyente por
devolución de un saldo a favor, correspondiente a la declaración
del año tributario 2007, por la cantidad de $ 109.597.460. Se
expresa que como resultado del proceso de fiscalización al Impuesto
de la Renta practicado a la sociedad contribuyente por los años
tributarios 2004, 2005 y 2006, relacionado con el control de las
pérdidas de ejercicios anteriores, se rechazó tal pérdida
tributaria y que, producto ahora de la fiscalización a la
declaración del año tributario 2007, se practicaron las
liquidaciones 160 y 161, mediante las cuales se objetan las pérdidas
de ejercicios anteriores y por lo mismo se declara improcedente la
devolución solicitada;
d) Las liquidaciones 160 y 161 reflejan la primera, el
rechazo a la pérdida de ejercicios anteriores no justificada; y la
otra, el reintegro que prevé el artículo 97 de la Ley de la Renta
por el año tributario 2007;
El grupo de fiscalización en esos autos considerando
los reclamos pertinentes en las resoluciones y liquidaciones
acumuladas de la contribuyente “Inmobiliaria Petrohué S.A.”,
explica lo siguiente:
“1.- En el Año Tributario 2004, la reclamante
registró erróneamente en el Código 634 Pérdida de ejercicios
anteriores, la cantidad de $ 14.935.848.809.-, situación que fue
corregida a través de presentación de declaración rectificatoria
por Internet, en la cual la empresa declaró en el Código 640
ingresos no Renta y otras partidas, la cantidad de $15.102.149.853.-,
con lo cual determina en dicho año tributario una pérdida
tributaria de $15.101.164.978.-“
“2.- En el año tributario 2005, la pérdida
tributaria declarada por la reclamante corresponde a la pérdida
declarada en el ejercicio anterior”.
“3.- De acuerdo a los antecedentes aportados por la
litigante, y que constan a fs. 110 a 113 y fojas 124 a 143 del
expediente, la pérdida tributaria generada en el año tributario
2004, por la cantidad de $15.101.164.978.-, efectivamente es
originada por la venta de acciones de Abinsa S.A. a la sociedad
Previsa S.A.-“
“4.- Por todo lo anterior, en opinión del
fiscalizador informante procede acceder a lo solicitado por la
contribuyente, en cuanto a reconocer como efectiva la pérdida
tributaria del Año tributario 2004 y sus efectos en los años
tributarios siguientes.”
OCTAVO:
Que frente a lo establecido en dichos autos tributarios, la sentencia
recaída respecto a las liquidaciones reclamadas, expresa en su
considerando 5° lo que informa el grupo de fiscalización, que ha
concluido que la pérdida tributaria generada en el año tributario
2004 efectivamente es originada por la venta de acciones de Abinsa
S.A. a la sociedad Previsa S.A. y se debe reconocer como efectiva la
pérdida tributaria de ese año y sus efectos en los años
tributarios siguientes. Se agrega en el motivo 6° que los agregados
a las bases imponibles de primera categoría de los años tributarios
2006 y 2007, deben ser dejados sin efecto por corresponder
justamente a la pérdida ahora reconocida, y que de acuerdo al N° 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta, debe ser aceptada como gasto
tributario, por lo que debe anularse su efecto en las bases
imponibles determinadas en las liquidaciones, confirmándose en
consecuencia el resultado tributario inicialmente declarado por la
contribuyente para ambos años tributarios, con lo cual concluye
acogiendo las reclamaciones y anulando las resoluciones que dieron
lugar a las liquidaciones impugnadas;
NOVENO:
Que la excepción perentoria de cosa juzgada se establece por la ley
como defensa de los litigantes, a fin de no ser llevados a un nuevo
juicio en que se ha discutido entre las mismas personas una idéntica
cuestión jurídica, sobre supuestos fácticos similares, y es
precisamente un efecto de las sentencias ejecutoriadas destinado a
evitar la repetición de iguales controversias y también a otorgarle
un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr
una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un
grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la
tranquilidad social. Para que este enunciado opere es necesario que
se cumplan, en el caso alegado, los requisitos que establece el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye
que este instituto podrá alegarse por el litigante que haya obtenido
en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente
resuelta haya: “l.- Identidad de personas; 2.- Identidad de cosa
pedida; y 3.- Identidad de causa de pedir.” El mismo precepto,
además, define este último requisito como el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio;
DÉCIMO:
Que como ha sido explicado en los considerando anteriores, la
demandada “Inmobiliaria Petrohué S.A” fue requerida en un
primer tiempo por el Servicio de Impuestos Internos, que le reprochó
las pérdidas tributarias declaradas en los años tributarios 2004 y
2005, que se materializaron en la resolución Ex. 3354 y luego en la
liquidación 207, por Impuesto de Primera Categoría año tributario
2006; resolución Ex. 2311 y liquidaciones 160 y 161 por impuesto a
la renta y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. El
fundamento de dichos cobros fue el rechazo de la pérdida tributaria
que declaró la empresa aludida por el año tributario 2004 y que
incidió en los demás períodos, ascendente a $ 15.101.164.978, la
que se produjo por la venta de acciones a un menor valor del precio
de adquisición. La sentencia recaída en dichos antecedentes
determinó de manera definitiva que dicha pérdida debía ser
aceptada como gasto tributario.
En el presente juicio se le efectúan a la misma
contribuyente, ahora por períodos tributarios distintos, nuevos
cargos basados en la misma pérdida que se derivó de la operación
de la venta de acciones a un precio menor del de adquisición. Se
aduce, sin embargo, que no obstante la pérdida aludida, la sociedad
debió considerar dicha pérdida en un régimen tributario de
impuesto único a la renta y no en el del sistema general de
tributación, en razón de que la venta de acciones aludida no podía
ser considerada como una operación habitual que le habría permitido
gozar del régimen normal de tributación de la ley de la renta, de
la manera que lo permite el N° 3 del artículo 31 de la ley aludida;
UNDÉCIMO:
Que en el presente caso, no hay discusión en cuanto que se cumple el
primer requisito del artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a la identidad de personas. Se discute sólo la
procedencia de los restantes elementos de la excepción opuesta. El
fallo recurrido y la sociedad reclamante coinciden en que opera
también en el presente caso, con respecto de un fallo ejecutoriado
anterior, la existencia de la identidad de la cosa pedida y de la
causa de pedir. El recurso sostiene en cambio, que es otra la
materia controvertida ya que reconociendo dicha pérdida que antes
discutió, las liquidaciones reclamadas por los años tributarios
2007, 2008 y 2009, apuntan a un régimen tributario distinto, por lo
que el beneficio jurídico no es el mismo entre ambos juicios ni
tampoco se da la coincidencia de la pretensión jurídica impetrada
entre ambas causas, ya que ahora no se acepta lo que dispone el
artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta que establece el tratamiento
tributario que debe otorgarse a las pérdidas para los efectos de
considerarlas un gasto rebajado, pues se impetró en el nuevo juicio
la aplicación de los artículos 17 N° 8 letra a) y 18 de la Ley de
la Renta, que se refieren precisamente a la enajenación de acciones
y al amparo del régimen de impuesto único de primera categoría,
que se relaciona con este tipo de operaciones;
DUODÉCIMO:
Que la doctrina y la jurisprudencia, frente a la falta de definición
legal del elemento “cosa pedida”, ha concordado que este
requisito corresponde, dentro de la litis, al beneficio jurídico
inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo
que se descarta una semejanza desde el punto de vista material, sino
que se refiere a la pretensión que sirva de base a la demanda, por
lo cual, aunque en este punto sea el mismo objeto pedido, es posible
observar una distinta materialidad. En cambio, el tercer requisito en
discusión, la existencia de la identidad de la causa de pedir, se
constituye como el hecho jurídico o material que sirve de base al
derecho que se reclama o a la excepción que se opone según antigua
doctrina.
DÉCIMO TERCERO:
Que a juicio de esta Corte, en la especie discutida no se han
cumplido los requisitos 2° y 3° del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil que permitan acoger la excepción de cosa juzgada
opuesta por la empresa reclamante. En efecto, si se atiende a lo que
claramente se discutió en el primer juicio al que fue llevada la
contribuyente y lo que se resolvió en él, aparece con claridad que
en esa causa se rechazó a esa parte la pérdida que declaró con
motivo de la venta de acciones de su dominio a un precio menor del
adquirido, que generó un resultado negativo por el año tributario
2004 y que se rebajó sistemáticamente en los años posteriores,
entre ellos, los años 2007, 2008 y 2009. La sentencia que sirve de
base a la excepción opuesta, determinó que la pérdida era
justificada y por consecuencia, afectó negativamente el resultado de
la gestión de la empresa. En cambio en el actual juicio, el servicio
fiscalizador abrió nueva discusión no respecto de la pérdida en
cuestión, sino al tratamiento tributario que cabía con respecto de
la misma pérdida, puesto que tratándose de la enajenación de
acciones, ésta bajo ciertos supuestos puede dar lugar a un impuesto
único como lo refiere el artículo 17 de la Ley de la Renta, en
relación al artículo 18 del mismo cuerpo legal, o al general, si
cabía la situación prevista en el artículo 33 N°1 letra e) de la
misma ley, que permite rebajar siempre las pérdidas, en la medida
que la venta de acciones no tuviera el carácter de habitual. De modo
que la discusión nueva se centró en el tratamiento tributario de la
pérdida y, por ello, tanto el objeto pedido como la causa de pedir
entre ambas causas son distintos, aunque se trate de la misma pérdida
antes discutida, ya que el beneficio jurídico de la nueva pretensión
se aleja del que fue materia del primer juicio, y lo mismo cabe
decidir respecto de la causa de pedir, pues las normas en discusión
también han variado conforme a la nueva pretensión impositiva del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que al no
estimarlo del modo recién expuesto, los sentenciadores de segundo
grado han aplicado erróneamente el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, así como las demás normas invocadas en el
recurso, vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de
la sentencia recurrida, puesto que de rechazar la excepción de cosa
juzgada, como debió haber ocurrido, necesariamente se habría
concluido que tratándose de la operación de venta de acciones, la
contribuyente quedaba, conforme a lo señalado en los artículos 17
N° 8 letra a), 17 N° 8 incisos 2, 3 y 4 y 18 de la Ley de la Renta,
sujeta al impuesto único a que se refieren las normas aludidas y no
al general, que permite la rebaja según el artículo 33 N° 1 de la
misma ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, SE ACOGE
el recurso de casación en el fondo deducido a fs.159 por el Consejo
de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de veintinueve de
octubre de dos mil doce, escrita a fs. 156, la que por consiguiente
es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a
continuación.
Acordada con el voto en contra de los abogados
integrantes Sres. Baraona y Peralta, quienes estuvieron por rechazar
el recurso de casación en el fondo interpuesto, al estimar que en el
caso sub judice se cumplen los requisitos prescritos en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la excepción
de cosa juzgada invocada por la reclamante, ya que, amén de la
identidad de personas establecida en el basamento 11° de esta
sentencia, lo que es compartido, también hay identidad de cosa
pedida y de causa de pedir, por las siguientes consideraciones:
1° Que para los disidentes,
en el presente caso, no cabe duda que el beneficio jurídico
reclamado en ambos juicios tiene su origen en dos hechos básicos, la
venta de acciones a un precio menor de la compra y que ello devino en
una pérdida con consecuencias tributarias regladas en la Ley de la
Renta y por ello es que el primer fallo antes explicado declaró
explícitamente que con motivo de la venta de dichas acciones se
produjo una pérdida tributaria, que cabía regular de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 N° 3 de la ley aludida y que le
permitió considerarla en las declaraciones de los años 2004 y 2005
y eximió a la contribuyente de pagar tributo por dicho concepto. Así
lo refiere la sentencia ejecutoriada que sirve de base a la
excepción, puesto que se declaró con respecto a la operación de la
venta de acciones, que debía regir a su respecto lo previsto en el
artículo 31 antes aludido, aceptando lo informado además, por los
fiscalizadores actuantes en cuanto consideraron que los efectos de la
pérdida tributaria se prolongaba a los años siguientes. De este
modo, aparece que entre ambas demandas concurre la identidad de cosa
pedida, de manera que la sentencia en este punto no ha incurrido en
ningún error de derecho;
2° Que con relación a la
existencia de la identidad de la causa de pedir, el recurso basa su
inexistencia en que en el nuevo juicio no se discute la existencia de
la pérdida; al contrario, reconoce que así lo declaró una
sentencia anterior ejecutoriada, pero plantea una tesis jurídica
distinta en cuanto a que al contribuyente, por los años tributarios
2007, 2008 y 2009, con respecto de la venta de acciones que
provocaron dicha pérdida tributaria, esta operación tiene un
tratamiento que obligaba a pagar tributos, puesto que en esa
enajenación no se daban los supuestos del gasto, ya que no se
encontraba en la situación de una operación habitual y por lo tanto
tributaba en una hipótesis especial de impuesto único. En el
presente caso, la disquisición que hace la diferencia según el
demandante se asienta sobre una cuestión jurídica sobreviniente o
consecuencial a lo que se resolvió anteriormente. En efecto, se
sostiene, la pérdida declarada por el contribuyente y que se le
aceptó jurisdiccionalmente, provino de un hecho jurídico innegable,
la venta de acciones a un precio inferior a su compra. La sentencia
declaró además que se aplicaba al respecto el régimen general de
tributación con respecto a pérdidas declaradas, según el artículo
31 N° 3 de la Ley de la Renta y con ello clausuró el debate
jurídico sobre el tema, de manera que ahora demandar respecto de la
misma venta de acciones y su posterior pérdida ya discutida y
zanjada y se considere, además, la cuestión desde otra perspectiva
jurídica, es reabrir una situación legal fallada, de manera que en
el caso también concurre el requisito que el Servicio de Impuestos
Internos echa de menos, esto es, la identidad de causa de pedir.
3° Que, de ese modo, los
jueces del fondo al acoger la excepción de cosa juzgada se han
ajustado a la ley y por lo tanto, el recurso no puede ser acogido, ya
que las demás infracciones aducidas por el recurrente, en relación
al tratamiento tributario en la venta de acciones, se presentan como
consecuenciales a la norma del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Sr. Juica.
Rol N° 9.030-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados
integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ricardo Peralta V. No
firma el abogado integrante Sr. Peralta, no
obstante haber
estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de diciembre de
dos mil trece.
De conformidad a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen
sólo los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los
motivos 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 12°, y 13°, de la sentencia
de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA
la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil doce, escrita a
fs. 63 y siguientes de autos.
Acordada con el
voto en contra de los abogados integrantes Sres. Baraona y Peralta,
quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y en su lugar
acoger el reclamo de la contribuyente sobre la base de los
razonamientos expuestos en el voto de minoría de la sentencia de
casación que precede.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 9030-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados
integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Ricardo Peralta V. No
firma el abogado integrante Sr. Peralta, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.