Santiago,
diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
1°.-
En esta causa Rol N° 13418-2010-1 del Juzgado Civil de Casablanca,
procedimiento ordinario sobe nulidad de derecho público seguido por
doña Claudia Berríos Cabello contra la Ilustre Municipalidad de El
Quisco, la abogada Doris Tobar Rubio, actuando en representación de
la actora, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de
diez de abril de este año, rolante a fojas 275, a través de la cual
la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la que el Juzgado de
Casablanca emitiera el veinticinco de octubre de dos mil doce,
desestimando la acción, con costas.
Considera
infringidos los artículos 65 j), en relación con el 71 y el 79 b) y
d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y solicita
se invalide la resolución singularizada y se dicte una de reemplazo
que, accediendo a la pretensión, anule los decretos alcaldicios N°
1.439, de 22 de noviembre de 2.006 y N° 1.510, de 6 de diciembre
siguiente, manados del mencionado ente comunal.
Traídos que fueron
los antecedentes en relación se procedió a su vista en la audiencia
de treinta de septiembre último, con la asistencia de los abogados
que por ambas partes acudieron a estrados, habiéndose dejado el
asunto en acuerdo;
2°.-
Para una mejor claridad de lo que desarrollará, parece aconsejable
precisar la siguiente secuela cronológica:
a) el 6 de octubre
de 2.006 el Concejo Municipal de El Quisco celebró sesión ordinaria
en la que adoptó el acuerdo n° 92, por mayoría de concejales
presentes, por el que decidió llamar a propuesta pública para
entregar en concesión los estacionamientos de vehículos motorizados
en diversos sectores del territorio comunal, en la época comprendida
entre el 1 de diciembre de esa anualidad y el 8 de abril de 2.007,
b) el 23 de ese
mismo mes y año, la alcaldía manó el Decreto N° 1.320, a través
del cual llamó a propuesta pública, a base del acuerdo al que acaba
de hacerse referencia, en áreas comunales determinadas y por el
lapso que media entre el 16 de diciembre de 2.006 y el 15 del mismo
mes de 2.007,
c) el 22 de
noviembre de 2.006 surgió un nuevo Decreto Alcaldicio, el N° 1.439,
que resolvió la propuesta pública, adjudicándola al oferente
Sociedad Acuarios y Zoológicos de Chile S.A., en unos sectores, y al
oferente Hernán Philips Farías, en otros, y
d) el 6 de diciembre
de 2.006 se pronunció el Decreto Alcaldicio N° 1.510, que hizo
efectivo el cobro de la boleta de garantía de seriedad de la oferta,
por la suma de $ 1.400.000, tomada por la oferente Sociedad Acuarios
y Zoológicos de Chile S.A. en el proceso de licitación, invocando
como razón la no suscripción, dentro de plazo, de los respectivos
contratos de concesión;
3°.-
El recurso explica que los decretos alcaldicios cuya nulidad se
anhela, que son el 1.439 y el 1.510, han sido dictados con infracción
de los artículos 65 j), 71 y 79 b) y d) de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, lo que ha acarreado un
desconocimiento del principio de legalidad que contienen los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Señala el libelo
correspondiente que no pudo el primero de aquellos actos
administrativos adjudicar una concesión municipal sin el previo
acuerdo del concejo; y el segundo, cobrar la boleta de garantía de
seriedad de la oferta, debido a la manifiesta ilegalidad del decreto
adjudicatorio que, por eso, no la obligaba a la referida rúbrica. Al
haber tomado un acuerdo el concejo nada más autorizando la
licitación, no dio cumplimiento a la preceptiva a la que debe
atenerse esa clase de concurso, que exige una aprobación explícita
y determinada del acto adjudicatorio, una vez que este pretende
consumarse. Ello, debido a que el acuerdo del concejo se adopta
sobre la base de una propuesta edilicia que, a su vez, reconoce como
antecedente la evaluación que ha efectuado la respectiva comisión.
De ahí que se requiera un acuerdo del concejo aprobando la
adjudicación a determinada persona natural o jurídica, cuya
identidad debe a esas alturas conocerse, pues sólo bajo ese supuesto
puede entenderse cumplido el rol fiscalizador que en estas
licitaciones públicas incumbe al concejo municipal.
Continúa señalando
el escrito de queja que ese rol fiscalizador es esencial al concejo,
según se desprende de los artículos 71 y 79 b) y d) de la
mencionada legislación y, muy particularmente, del mandato de su
artículo 65 j);
4°.-
Se alzan como hechos relevantes en la resolución de lo pendiente los
que vienen sentados en el considerando quinto de la sentencia del
juzgado de Casablanca, que la Corte de Apelaciones de Valparaíso
dejó intacto.
Allí se lee que
“no se aprecia la autorización del consejo (sic) en cuya virtud se
dictó el decreto alcaldicio 1320 mediante el cual se llamó a
propuesta pública para entregar en concesión los estacionamientos
de vehículos… no consta, conforme lo dispone el artículo 65 letra
j de la ley 18695 orgánica constitucional de Municipalidades que el
Alcalde haya requerido el acuerdo del consejo (sic) para llamar a
licitación pública, ni menos otorgar una concesión.” (fojas
253);
5°.-
No obstante esa fijación, en el párrafo siguiente de la misma
argumentación el fallo reproducido refiere que “el señor Alcalde
propuso al honorable consejo (sic) municipal llamar a propuesta
pública para entregar en concesión el servicio de estacionamientos
controlados de diversos sectores de la Comuna de El Quisco, lo cual
se materializó a través del acuerdo N° 92 del Honorable consejo
(sic) municipal, de fecha 6 de octubre del 2006, aprobado por la
mayoría de los concejales presentes, acuerdo que permitió que se
dicte el decreto alcaldicio 1320 de 23 de octubre del 2006 mediante
el cual se llamó a propuesta pública para entregar en concesión
los referidos estacionamientos de vehículos motorizados en la comuna
de El Quisco.” (fojas 254).
Pero en el
basamento séptimo el juez del grado efectuó la siguiente opción:
“En concepto de este sentenciador el Alcalde dio cumplimiento a la
norma legal señalada a través del acuerdo N° 92 del Consejo (sic)
de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, adoptado en la sesión
celebrada el 6 de octubre de 2006 por el cual el citado órgano
municipal según lo reconoce explícitamente la sentencia dictada por
el Tricel, determina el valor del uso del estacionamiento por la
temporada 2006 y 2007 lo que significa implícitamente que el consejo
(sic) por unanimidad está de acuerdo en la propuesta en otorgar la
concesión mencionada en los términos acordados por el propio
consejo (sic) y en consecuencia no se ha transgredido la norma
constitucional invocada y corresponde rechazar con costas la demanda
…”. (fojas 256).
Bajo ese supuesto,
los sentenciadores apreciaron bien aplicada la cláusula 12ª de las
bases referidas, según la cual el contrato respectivo de
adjudicación de la concesión debía suscribirse en un plazo no
superior a cinco días hábiles a contar de la fecha de la
notificación del decreto alcaldicio de adjudicación, de modo que si
el proponente favorecido no lo hacía así, la municipalidad debía
hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta y adjudicar la
propuesta al oferente que hubiese ocupado el lugar siguiente;
6°.-
El artículo 65 j) de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades preceptúa que “El
alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:
“j) Otorgar
concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo
caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis
meses que precedan a su expiración, aún cuando se trate de
concesiones reguladas”;
7°.-
El citado artículo 71 prevé que en
cada municipalidad haya un concejo de carácter normativo, resolutivo
y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la
comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esa ley;
8°.-
Por
último, según el artículo 79 “Al concejo le corresponderá: b)
Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta
ley”;
9°.-
De la debida conjunción de esa preceptiva se desprende la necesidad
de la venia concejal no sólo con respecto al hecho de la concesión
o, en otros términos, de abrir una propuesta o licitación, sino al
de la adjudicación.
Se trata que no
recaiga exclusivamente en la persona que detenta la máxima autoridad
en la administración comunal, la selección y determinación de los
terceros con los cuales se irán consumando servicios que siendo de
estricta y exclusiva incumbencia del ente comunal, son exteriorizados
en aras de una mejor prestación;
10°.-
Es un hecho de la causa que ese consentimiento no existió relativo
al mentado Decreto Alcaldicio N° 1.439 que, como se indicó,
resolvió y adjudicó la propuesta en veremus,
lo que tampoco aconteció con el 1.320 que, como también se dejó
dicho, llamó a la propuesta de marras.
La aceptación del
Concejo Municipal es un requisito esencial para la validez del acto
adjudicatorio, según se desprende de la debida concatenación entre
los artículos 71, 79 b) y 65 j) de la Ley 18.695.
En esta
perspectiva, no merece dudas el acierto de la acción de nulidad de
derecho público de esas actuaciones edilicias;
11°.-
Naturalmente, el plazo para suscribir un contrato, establecido en la
clausula duodécima de las Bases pertinentes, no corrió ni pudo
correr mientras no existiese legalmente el acto que le daba origen.
Es decir, si los
decretos Nos. 1.320 y 1.439 no son jurídicamente válidos, por no
haber satisfecho el requisito esencial de su aceptación por el
concejo municipal, va de suyo que el plazo de las mentadas bases
jamás se inició.
Siendo así, a la
época del Decreto Alcaldicio N° 1.510 no había transcurrido el
consabido término y, por lo tanto, tampoco lo que a través de ése
pretendió actuarse, como lo es hacer efectivo el cobro de la boleta
de garantía de seriedad de la oferta, lo que deriva en la ineficacia
de esa actuación administrativa, procediendo, también por ello, la
declaración de nulidad de derecho público que se persigue;
12°.-
De lo razonado fluye que la sentencia motivo de alzamiento ha
violentado dichos artículos 65 j), 71 y 79 b) de la Ley 18.695, al
no darles aplicación, lo que conducirá a la estimación del
alzamiento.
Consideraciones
en virtud de las cuales se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Doris
Tobar Rubio, en representación de la demandante, contra la sentencia
de diez de abril de este año, que rola a fojas 275, pasando a
dictarse, a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que
corresponde.
Regístrese.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 3375-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los
Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el
Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado
Integrante señor Piedrabuena por estar ausente.
Santiago, 17 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
diecisiete de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo ordenado en la sentencia de nulidad y en atención a lo dispuesto
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pasa a
emitirse el siguiente fallo de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de fojas 247, datada veinticinco de octubre de dos mil
doce, eliminándosele su fundamento séptimo.
Y
teniendo, además, presente los argumentos segundo, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia
de invalidación que antecede y lo previsto en los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República, se revoca
el referido fallo y en su lugar se decide que se acoge la demanda de
lo principal de fojas 3, con su ulterior rectificación, declarándose
nulos de derecho público los Decretos Alcaldicios de la Ilustre
Municipalidad de El Quisco Nos. 1.439, de 22 de noviembre de 2.006 y
1.510, de 6 de diciembre de 2.006.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 3.375-2.013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los
Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el
Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado
Integrante señor Piedrabuena por estar ausente.
Santiago, 17 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecisiete de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.