Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago se sigue la causa caratulada “Quiroga/Fuentes”, RIT N° Z-322-2013, RUC N° 1320129011-7, en la que el alimentante opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción destinada a obtener el pago de las pensiones alimenticias devengadas entre el mes de noviembre de 2001 y el mes de mayo de 2010, o las pensiones alimenticias devengadas y que el tribunal considere prescritas de acuerdo a derecho, la que fue desestimada por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece.
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la referida resolución, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 25.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 2509, 2515, 2520, 2521, 2522, 2523 y 2524 del Código Civil, y 442 del de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que, en primer lugar, se sostiene que los sentenciadores yerran al rechazar la solicitud de prescripción extintiva por estimar que en favor de los menores opera la institución de la suspensión regulada en el artículo 2509 del Código Civil, norma a la que se remite el artículo 2520, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, porque, conforme a la doctrina, dicha institución sólo está referida a las acciones ordinarias, de tal manera que tratándose de las ejecutivas correrían contra toda persona y, por lo mismo, no admiten suspensiones de ninguna especie, salvo que la ley lo diga expresamente, la que no existe.
Agrega que dentro de las excepciones a la institución de que se trata está la norma contemplada en el inciso 2° del artículo 2520 del citado código, que dispone que transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones que menciona en el inciso precedente, lo que se configura en la especie porque se cobran pensiones adeudadas desde noviembre de 2001. La otra excepción está dada por lo que dispone el artículo 2515 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del de Procedimiento Civil, que señala que el juez debe examinar el título y si tiene más de tres años debe desechar la ejecución, salvo que se pruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del último cuerpo legal mencionado, situación que no ocurre en la especie. Afirma que esta Corte ha declarado, en reiteradas oportunidades, que este tipo de prescripción no se suspende, dado que la norma recién citada entrega un plazo de caducidad.
Añade que la acción de cumplimiento de pensiones de alimentos tiene un carácter ejecutivo, determinado por los efectos que produce y porque viene precedida de un procedimiento declarativo, y que se encuentra regulada en normas dispersas, debiendo aplicarse en lo no previsto por las del cumplimiento incidental del Título XIX del Código de Procedimiento Civil y por las del juicio ejecutivo establecidas en el Libro III del mismo código, y si bien en materia de alimentos existe una normativa especial, no se refiere al plazo de prescripción extintiva de la acción, por lo que debe aplicarse la normativa general que indica que prescribe en tres años. Por otro lado, la interrupción de la prescripción sólo se produce con la notificación válida del mandamiento, lo que, en el caso de autos, sería la liquidación de la deuda.
Afirma que si bien la legislación señala que es imprescriptible el derecho de demandar alimentos, establece que respecto de las acciones para obtener el cobro judicial de las pensiones de alimentos devengadas y no pagadas corre la prescripción a favor del deudor de acuerdo a las reglas generales, en atención a lo señalado en el artículo 336 del Código Civil, y la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia se cuadra con la tesis que el plazo de prescripción de las acciones destinadas a obtener el cobro judicial de las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas es de tres años, en atención a que su cumplimiento se rige por procedimientos especiales de ejecución, los que a pesar de ser procedimientos de ejecución especiales se rigen por los plazos generales de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas, ya que no existe una norma que señale un plazo especial respecto de ellas, como ocurre en el caso de los títulos de crédito. Lo anterior, permite concluir que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil, la acción para ejercer el cobro judicial de las pensiones de alimentos se encuentra prescrita.
En definitiva, señala que la sentencia incurrió en errores de derecho en relación a lo que disponen los artículos 2509, 2515, 2520, 2521, 2522, 2523, 2524 del Código Civil y 442 del de Procedimiento Civil, porque la institución de la suspensión en la prescripción extintiva operaría a favor de las personas signadas en los numerales 1 y 2 del artículo 2509 del Código Civil, esto es, a favor de los menores de edad, pero el inciso 2° del artículo 2520 del citado código dispone que no se tomarán en cuenta las suspensiones transcurridos diez años, y como la liquidación del crédito fue notificada al demandado el 9 de mayo de 2013, considerando pensiones desde noviembre de 2001 a abril de 2013, a lo menos la acción para exigir el cumplimiento de las pensiones que van de noviembre de 2001 a mayo de 2003 están prescritas por tener más de diez años desde que se exigieron a través del procedimiento de cumplimiento; pero una interpretación más amplia de la norma hace deducir que es una sanción legal en contra del negligente representante legal del menor y que, por lo tanto, elimina en sí la institución y, en consecuencia, se deben tener por prescrita la acción para exigir el cumplimiento de las pensiones de alimentos desde noviembre de 2001 a mayo de 2010. En cualquiera de los dos casos existe infracción de ley que hace que el recurso sea procedente y que deba acogerse en forma parcial.
En lo que concierne a lo que disponen los artículos 2515 del Código Civil y 442 del de Procedimiento Civil, señala que entregan el mandato legal en orden a que el tribunal debe denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años. Las pensiones alimenticias son obligaciones de tracto sucesivo que se renuevan mes a mes, por lo tanto, al momento de exigirse el cumplimiento se renueva el título solo por tres años hacia atrás, dado que el plazo que señala la norma es de caducidad, ergo, no se puede ejecutar por obligaciones que superen dicho plazo. Los jueces de la instancia infringieron las normas citadas al no dar lugar a la prescripción, aplicando la suspensión, y sin siquiera señalar que las acciones para hacer exigible el cobro de las pensiones adeudadas además de estar prescritas, están caducas.
También se infringe la norma contenida en el artículo 2524 del Código Civil, en relación a lo que previenen los artículos 2523, 2522, 2521 y 2515 del mismo código, dado que es claro al señalar que las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos corren contra toda persona, y, por otro lado, el artículo 2523 entrega la norma general respecto a las prescripciones de los artículos 2521 y 2522 del mismo código, en cuanto no admiten suspensión alguna. La doctrina ha extendido dichos artículos al resto de las prescripciones de corto tiempo entre las que se encuentra la de la acción ejecutiva.
Sostiene que si se hubiera aplicado correctamente las normas legales se habría concluido que las pensiones adeudadas de noviembre de 2001 a mayo de 2010 carecen de acción para exigir su cobro, y solo son exigibles las que se devengaron entre junio de 2010 a abril de 2013; y que su parte estima que ante la colisión de derechos que se ha generado –la defensa de los derechos de los incapaces versus el principio de certeza jurídica dado por la prescripción-, la suspensión de la prescripción opera solo respecto de la acción de cobro ordinaria para hacer exigible vía civil las pensiones de alimentos adeudadas, y no la referida a las acciones de tipo ejecutivo para exigir su cobro.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte la de remplazo que resuelva: que se tiene por prescrita la acción para exigir el cumplimiento de las pensiones alimenticias que se devengaron entre noviembre de 2001 a mayo de 2010; y en el caso improbable que se estime que procede la institución de la suspensión de la prescripción, que a lo menos se tengan por prescritas aquellas pensiones que tengan una data superior a diez años, es decir las que van de noviembre de 2001 a mayo de 2003, con costas;
2° Que, como puede advertirse, los errores de derecho que se denuncian dicen relación con la circunstancia que los jueces del fondo aplicaron, al caso de autos, la institución de la suspensión de la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, lo que, en concepto del recurrente, no corresponde porque la acción ejercida es la ejecutiva de cobro de pensiones alimenticias, esto es, de aquellas que la doctrina califica como de corto tiempo y que, por lo mismo, no admite la suspensión, y porque, en todo caso, transcurrió con creces el plazo de diez años a que se refiere el inciso 2° del artículo 2520 del Código Civil. Además, porque no entendieron que el derecho a demandar alimentos es imprescriptible más no la acción para obtener compulsivamente el pago de pensiones alimenticias adeudadas;
3° Que, para una acertada decisión, conviene tener presente que del análisis de los antecedentes tomados del sistema computacional, se advierte lo siguiente:
-Que en los autos número de rol 1276-2001 seguidos ante el Cuarto Juzgado de Menores de Santiago, caratulados “Quiroga Poblete, Johanna con Fuentes Contreras, Mauricio”, las partes con fecha 8 de octubre de 2001 arribaron a un avenimiento en virtud del cual el demandado se comprometió a pagar a título de alimentos la suma de $ 50.000.- mensuales, traducidos en ingresos mínimos para los efectos de su reajustabilidad. Dicho avenimiento fue aprobado por el juez de la causa, declarando que tendrá el mérito de sentencia definitiva para todos los efectos legales.
-Que se solicitó el desarchivo de la referida causa con fecha 26 de marzo de 2013, para los efectos de solicitar el cumplimiento de lo ordenado, la que fue recibida en el Segundo Juzgado de Familia de Santiago el día 2 de abril de 2013.
-Que se practicó una liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas en el periodo que corre desde el mes de noviembre de 2001 al mes de abril de 2013, la que dio cuenta de una deuda por la suma de $ 9.459.086.-. La referida actuación fue puesta en conocimiento de las partes mediante resolución de 3 de mayo de 2013, bajo el apercibimiento de tenerla por aprobada si no fuera objetada, con fundamento plausible, dentro de tercero día de practicada la respectiva notificación.
-Que el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción destinada a obtener el cobro judicial de las pensiones alimenticias devengadas entre el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2001 y mayo de 2010, o las que el tribunal considere prescritas de acuerdo a derecho, y
-Que los alimentarios, Nicolás Alberto y Matías Ignacio, ambos de apellidos Fuentes Quiroga, nacieron el 9 de septiembre de 1996 y el 9 de enero de 1998, respectivamente;
4° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509, esto es, entre otras, en favor de los menores. La suspensión “…es un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella…” (Domínguez Aguila, Ramón, La Prescripción Extintiva, doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, Santiago-Chile, p. 319). Su fundamento está dado porque el legislador entiende que los incapaces están imposibilitados de ejercer sus derechos deduciendo las acciones que contempla la legislación. Si bien es efectivo que los incapaces normalmente tienen representantes legales que pueden interrumpir el curso del término legal respectivo, como pueden simplemente no tenerlos o ser indolentes, lo que implicaría que perderían sus derechos sin estar jurídicamente en condiciones de evitarlo, la doctrina estima que “…el legislador, ante este peligro, corta por lo sano y establece la suspensión de la prescripción extintiva en los mismos términos que la de la adquisitiva…” (Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, 1983, Santiago de Chile, p. 785).
Además, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 2520 del Código Civil, transcurridos diez años no se deben tomar en cuenta las suspensiones que menciona en su inciso 1°. Lo anterior, para evitar que situaciones jurídicas y también el ejercicio de derechos queden en estado de incertidumbre de manera indefinida, permitiendo el legislador, de esa manera, que se consoliden en beneficio de la seguridad jurídica, necesaria y esencial en las relaciones de carácter patrimonial;
5° Que, en lo concerniente a la institución de la suspensión de la prescripción como medio de extinguir la acción ejecutiva, la doctrina no es unánime en el sentido que no cabe su aplicación. En efecto, una parte, estima que no es aplicable por el tenor del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que señala que el tribunal debe denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; unido al hecho que se considera que no se trata de un caso de prescripción sino de caducidad, la que no admite suspensión; y, por la otra, que sí procede porque el artículo 2520 del Código Civil no contiene ninguna excepción sobre la materia;
6° Que, sin embargo, como de la relación fáctica consignada en el motivo signado con el número 3° se advierte que transcurrió con creces el plazo que señala el inciso 2° del artículo 2520 del Código Civil, lo que provoca necesariamente la reanudación del curso del término legal necesario que autoriza a declarar la prescripción de la acción ejecutiva intentada, para obtener compulsivamente el pago de pensiones alimenticias devengadas a partir del mes noviembre de 2001 y hasta el mes de abril de 2010, resulta impertinente toda disquisición jurídica destinada a determinar si procede la suspensión tratándose específicamente de la referida acción;
7° Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que los jueces del fondo al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por estimar que estaba suspendida, no obstante que había transcurrido en exceso el plazo de diez años, infringieron lo que dispone el inciso 2° del artículo 2520 y el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil; razón por la que corresponde acoger el recurso que se examina, en la medida que el yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a desestimar íntegramente la referida excepción; estimándose inoficioso pronunciarse respecto de las demás errores de derecho denunciados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 25, y anulándosela se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Que la suspensión de la prescripción es la detención del cómputo del plazo durante el tiempo que persista la causa que la originó; pero, desaparecida ésta, el plazo continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el único tiempo que no se cuenta es el transcurrido mientras existió la causa de la suspensión.
2) Que en cuanto al fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, se puede encontrar en el derecho romano y se expresa en el apotegma contra non valentem agere non currit praescriptio, principio que en la práctica significa, que no corre la prescripción contra el que no puede hacer valer sus derechos, es decir, como nadie está obligado a lo imposible, no resulta procedente ni jurídico dar por cumplida la prescripción en detrimento de quien por una insuperable dificultad de hecho no pudo accionar en valimiento de su derecho.
3) Que es un hecho palmario que el Legislador ha consagrado como principios rectores para el Juez de familia, el interés superior del niño y adolescente y su derecho a ser oído. En ese contexto se inscribe la circunstancia relevante y paladina, que los menores por su condición de tales, poseen en determinadas esferas del derecho de familia un estatuto diferente del resto de los intervinientes y operadores que integran el aludido sistema, y ese trato diverso, no puede jamás traducirse en discriminación negativa, por el contrario, el propósito tenido en cuenta para instaurar esas diferencias es precisamente dotar de un apropiado amparo, resguardo y protección a quienes, en concepto de la ley, no se hallan en condiciones idóneas para desenvolverse en el ámbito forense, ya sea por razones de edad, cognición o comprensión, y con esas reglas de salvaguarda se intenta morigerar los eventuales desequilibrios producidos, ya que las disposiciones legales atinentes a la materia en análisis, consolidan aspectos sustantivos de protección a los menores y al mismo tiempo propenden al debido proceso, con ello se resguarda y preserva de un modo más adecuado la ecuanimidad que debe observarse en el mundo jurídico.
4) Que en el ámbito del derecho de familia, que es el campo en que se sustancia y desarrolla esta causa, al estudiar la referida institución, resulta inevitable la alusión al principio relativo al interés superior del niño, postulado que contiene un fin legítimo, pero que, además, requiere una concreción real, que en el caso iúdice se materializa con la circunstancia específica, que el transcurso del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil, no puede iniciar su cómputo mientras los menores continúen con el impedimento legal, que constituye en realidad un beneficio del que gozan por expresa disposición legal y que ha sido debidamente resguardado por el ordenamiento jurídico.
5) Que tal criterio de interpretación resulta acorde con la naturaleza de protección que informa todo el derecho de familia y conforme al cual no puede desconocerse lo que prescribe la ley en el inciso segundo del artículo 2509 e inciso primero del artículo 2520 del Código del Ramo, en orden a que la prescripción se suspende en favor de los menores de edad. Tales disposiciones de índole sustantiva no pueden quedar sin aplicación por lo dispuesto en el inciso final de la última de las normas mencionadas, en cuanto establece que trascurridos diez años no se tomará en cuenta la referida suspensión, al tener este precepto un carácter meramente adjetivo, no siendo factible que por el mismo se prive o haga ilusorio un beneficio que la ley estableció precisamente en razón de proteger a los menores de edad.
6) Que así las cosas el plazo de prescripción de tres años, por tratarse de una acción ejecutiva la ejercida en autos, cuyo título ha sido el avenimiento aprobado judicialmente, como equivalente jurisdiccional, no puede contabilizarse aún, pues ha operado en la especie la suspensión de la prescripción, en razón de la minoría de edad de los alimentarios, situación que se mantiene incólume mientras exista esa condición, no siendo procedente, la afectación de sus derechos -con la aplicación del instituto de la prescripción- debido a una eventual negligencia de terceros en ejercer los derechos en representación de los menores, ya que éstos últimos se encuentran en indefensión producto del impedimento legal que los afecta.
7) Que en las condiciones descritas, a juicio del disidente, corresponde desestimar el recurso de nulidad impetrado, puesto que los sentenciadores han actuado dentro del marco legal y acertadamente al resolver como lo hicieron, reconociendo la procedencia de la suspensión de la prescripción de la acción ejercida para el cobro de las pensiones alimenticias adeudadas, en razón de la minoría de edad de los alimentarios, en cuyo beneficio cede la obligación alimenticia establecida y que es de cargo del alimentante de autos.
Regístrese.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto en contra su autor.
Rol N° 5558-13.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la correspondiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se eliminan todos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se reproducen los signados con los números 3°, 4° y 6° de la de casación, y se tiene, además, presente:
1° Que, del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 334 y 335 del Código Civil, se puede colegir que el derecho a pedir alimentos está fuera del comercio humano y es de carácter imprescriptible. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 336 del citado código, las pensiones de alimentos decretadas y devengadas pueden ser renunciadas o compensadas; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio del derecho que le asiste al deudor de alegar la prescripción como medio de extinguir la acción judicial ejercida para obtener el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, en el caso de autos, de la ejecutiva intentada por la madre de los alimentarios;
2° Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción, como medio de extinguir las acciones judiciales, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. De acuerdo a lo que dispone el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, ese tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible;
3º Que la obligación de pagar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, una que por su naturaleza no puede ser cumplida de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo, y que, por lo mismo, consiste o se traduce en una prestación periódica o continua. En ese contexto, se debe concluir que el término legal necesario para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva,
4º Que, como se señaló, el demandado dejó de pagar a partir de la pensión alimenticia correspondiente al mes de noviembre de 2001, y como fue notificado de la resolución que tuvo por practicada la liquidación y ordenó ponerla en conocimiento de las partes, bajo apercibimiento de tenerse por aprobada sino fuere objetada, con fundamento plausible, dentro de tercero día, en el mes de mayo de 2013, se debe necesariamente concluir que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de aquellas pensiones adeudadas con anterioridad al mes de abril de 2010.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de mayo último, compulsada a fojas 16 y siguiente, y se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en relación a las pensiones alimenticias devengadas entre el mes de noviembre de 2001 y el mes de abril de 2010.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el arbitrio interpuesto, por los fundamentos esgrimidos en la disidencia que se contiene en el fallo de nulidad.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto en contra su autor.
Rol Nº 5558-13.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.