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lunes, 30 de diciembre de 2013

Reclamación en contra de resolución de SII. Rol 1160-2013

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

V I S T O S:
En estos autos ruc 12-9-0000117-5, rit GR-06-00016-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, ingreso Nº 1160-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 104101000068 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, de 23 de diciembre de 2011, iniciado por Walmart Chile Comercial S.A., por sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, a fojas 283, se acogió el reclamo, dejándose sin efecto la indicada resolución.

Apelada esa sentencia por la parte del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal de alzada de La Serena, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, a fojas 310, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión la Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 337.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió el artículo 31 incisos 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 21, 59 y 134 inciso 14 del Código Tributario, al dejar sin efecto la resolución reclamada y acceder, consecuencialmente, a la devolución de $127.331.446, validando erróneamente la pérdida tributaria invocada el contribuyente.
Argumenta que el razonamiento del tribunal vulnera las disposiciones señaladas de la Ley de la Renta que indican de manera específica los requisitos para tener por acreditado un gasto -pérdida-, pues en el caso en estudio el tribunal concluyó, sin mediar análisis de los antecedentes aportados, que estaría probado el crédito que el contribuyente invocó en contra del Fisco.
Explica que la resolución reclamada es el resultado de la falta de concurrencia al llamado del fiscalizador para acreditar la procedencia de la pérdida por la cual se solicita la devolución, caso en el cual la contribuyente, por ser de primera categoría, debía acreditarla por medio de contabilidad completa, lo que no hizo en la etapa administrativa, aportando en sede judicial antecedentes con deficiencias que el mismo fallo reconoce.
Como consecuencia de esa infracción el fallo incurrió en errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente, y artículo 59 del mismo ordenamiento, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos ejerce sus facultades de fiscalización dentro de los plazos correspondientes.
En la especie, ante la solicitud de devolución, se requirió a la contribuyente que aportara los documentos necesarios para acreditar su procedencia, sin obtener respuesta. En tal caso, la declaración en que invoca un saldo a favor que no encuentra respaldo en ningún antecedente, no es fidedigna, por lo que no podía entenderse, al contrario de lo que razona el fallo, que el Servicio estaba obligado a devolver los montos solicitados.
En relación a la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, se sostiene que no existió una valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues aun cuando dicha disposición no contemple un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, sí delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para generar convicción en el sentenciador, todo lo cual ha sido obviado en este caso, pues el fallo revela la falta de ponderación de la prueba y hace caso omiso a las deficiencias que el mismo tribunal constató, lo que atenta contra los principios de la lógica, de la no contradicción y de la razón suficiente.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte el de reemplazo correspondiente que confirme la resolución reclamada, negando lugar a la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que según consta de autos, la contribuyente Walmart Chile Comercial S.A., en su declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2011, solicitó una devolución por la suma de $127.331.446 correspondiente a devolución de pagos provisionales mensuales, créditos por gastos de capacitación y pago provisional por utilidades absorbidas. Esa devolución fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, era de cargo del contribuyente acreditar la procedencia de la devolución, sin que aportara los antecedentes requeridos en la Notificación N° 110200332 para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, la que se consideró como no fidedigna y, por lo tanto, por no acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que ella contiene.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, el fallo consignó que no basta la mera declaración del contribuyente para acceder a la petición de devolución, con lo que este tribunal concuerda, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
Además consigna que el artículo 31 de la Ley de la Renta señala cuáles son los requisitos del gasto y que es menester que sean acreditados fehacientemente ante el Servicio.
Sin embargo, abandonando esa postura, resume la prueba aportada por la reclamante y, sin efectuar análisis alguno, asegura que reúne las características suficientes para demostrar la procedencia de la devolución en cuestión. Así, asienta que “se allegaron los libros de contabilidad, registros y documentos de respaldo de las anotaciones contables, todo lo cual es el sustento de la declaración de impuesto que contiene la solicitud de devolución. Según estos antecedentes, consta que se efectuaron pagos provisionales y la existencia de utilidades acumuladas a las cuales se imputaron las pérdidas que sostiene la contribuyente”.
Luego de esas afirmaciones desprovistas de todo fundamento añade que “efectivamente se aprecian algunas deficiencias en ciertas cuentas, especialmente en la demostración de la efectividad de algunos gastos, sin embargo, no es este Tribunal el llamado por la ley para realizar auditorías tributarias, entre otras razones, porque no lo ha establecido así el legislador”.
CUARTO: Que en relación a los errores de derecho denunciados, cabe tener en consideración que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…
6°.- sueldos, salarios y otras remuneraciones …”
QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.
De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada sobre la base de tener por acreditado el gasto invocado omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la mera enumeración de documentos que el mismo fallo considera deficientes.
SÉPTIMO: Que, entonces, tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 y 59 del Código Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras, sin que se acreditara en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia, conformándose el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la insuficiencia probatoria que el mismo enunció, lo que se aparta de las reglas de la sana crítica, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la devolución solicitada, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ximena Aravena Méndez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 312, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 310, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta la parte final del considerando Séptimo, desde donde dice “lo que se aparta de las …” y tiene en consideración que el fallo recurrido sí incurrió en error de derecho al aplicar equivocadamente el artículo 21 del Código Tributario.

Acordada luego de desestimada la indicación previa del Ministro Sr. Cisternas y del Abogado Integrante Sr. Luis Bates en orden a disponer que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de La Serena proceda a corregir los vicios cometidos en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y dada la imposibilidad de esta Corte de invalidar de oficio, en este caso, el fallo de alzada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 1160-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  
_________________________________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos 14 ° a 16°, 19°, 20°, 24° a 29°, que se suprimen.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos Cuarto y Quinto.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que, la prueba producida en sede judicial no logra desvirtuar los fundamentos de la resolución reclamada, ya que la partida correspondiente a créditos por gastos de capacitación y el porcentaje que representan de las remuneraciones anuales no fue efectivamente probada, lo que determina que no podía reconocerse el derecho a tal ítem en la devolución solicitada. Tampoco se halla fehacientemente establecida la existencia de la pérdida, su monto y las utilidades acumuladas a las que se imputó, pues para superar las exigencias que hacen procedente el gasto y su efecto en la determinación de la renta la prueba debía justificar los gastos invocados, que son inevitables u obligatorios en relación al giro de la contribuyente, que no hayan sido rebajados como costos, que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que estén acreditados o justificados ante el Servicio de Impuestos Internos, nada de lo cual ha sucedido. Esos hechos no fueron acreditados al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos sobre la procedencia de la devolución, lo que el contribuyente ha reconocido expresamente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 283 y siguientes, y en su lugar se dispone que el reclamo queda rechazado, manteniendo su vigencia y efectos la resolución N° 104101000068, de 23 de diciembre de 2011, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 1160-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.