Santiago,
dieciocho de diciembre de dos mil trece.
V
I S T O S:
En
estos autos ruc 12-9-0000117-5, rit GR-06-00016-2012, del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, ingreso Nº 1160-13
de esta Corte Suprema, referidos a un
procedimiento de reclamación contra la
Resolución Exenta N° 104101000068 de la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de La Serena,
de 23 de diciembre de 2011, iniciado por Walmart Chile Comercial
S.A., por sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, a
fojas 283, se acogió el reclamo, dejándose sin efecto la indicada
resolución.
Apelada
esa sentencia por la parte del Servicio de Impuestos Internos, el
tribunal de alzada de La Serena, por sentencia de dieciséis de enero
de dos mil trece, a fojas 310, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión la Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo el que se
ordenó traer en relación por decreto de fojas 337.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia
infringió el artículo 31 incisos 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta en relación a los artículos 21, 59 y 134 inciso 14 del
Código Tributario, al dejar sin efecto la resolución reclamada y
acceder, consecuencialmente, a la devolución de $127.331.446,
validando erróneamente la pérdida tributaria invocada el
contribuyente.
Argumenta que el razonamiento del tribunal vulnera las disposiciones
señaladas de la Ley de la Renta que indican de manera específica
los requisitos para tener por acreditado un gasto -pérdida-, pues en
el caso en estudio el tribunal concluyó, sin mediar análisis de los
antecedentes aportados, que estaría probado el crédito que el
contribuyente invocó en contra del Fisco.
Explica que la resolución reclamada es el resultado de la falta de
concurrencia al llamado del fiscalizador para acreditar la
procedencia de la pérdida por la cual se solicita la devolución,
caso en el cual la contribuyente, por ser de primera categoría,
debía acreditarla por medio de contabilidad completa, lo que no hizo
en la etapa administrativa, aportando en sede judicial antecedentes
con deficiencias que el mismo fallo reconoce.
Como consecuencia de esa infracción el fallo incurrió en errónea
aplicación del artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual
la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente, y artículo 59 del
mismo ordenamiento, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos
ejerce sus facultades de fiscalización dentro de los plazos
correspondientes.
En la especie, ante la solicitud de devolución, se requirió a la
contribuyente que aportara los documentos necesarios para acreditar
su procedencia, sin obtener respuesta. En tal caso, la declaración
en que invoca un saldo a favor que no encuentra respaldo en ningún
antecedente, no es fidedigna, por lo que no podía entenderse, al
contrario de lo que razona el fallo, que el Servicio estaba obligado
a devolver los montos solicitados.
En relación a la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código
Tributario, se sostiene que no existió una valoración de la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues aun cuando
dicha disposición no contemple un valor intrínseco a los medios de
prueba rendidos en los juicios tributarios, sí delimita los
parámetros que se deben tener en cuenta para generar convicción en
el sentenciador, todo lo cual ha sido obviado en este caso, pues el
fallo revela la falta de ponderación de la prueba y hace caso omiso
a las deficiencias que el mismo tribunal constató, lo que atenta
contra los principios de la lógica, de la no contradicción y de la
razón suficiente.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte el
de reemplazo correspondiente que confirme la resolución reclamada,
negando lugar a la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que según consta de autos, la contribuyente Walmart
Chile Comercial S.A., en su declaración anual de impuesto a la renta
por el año tributario 2011, solicitó una devolución por la
suma de $127.331.446 correspondiente a devolución de pagos
provisionales mensuales, créditos por gastos de capacitación y pago
provisional por utilidades absorbidas. Esa devolución fue denegada
a través de la resolución reclamada, fundándose en que de acuerdo
a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, era de cargo
del contribuyente acreditar la procedencia de la devolución, sin que
aportara los antecedentes requeridos en la Notificación N°
110200332 para verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración, la que se consideró como no fidedigna y, por lo
tanto, por no acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que ella contiene.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, el fallo
consignó que no basta la mera declaración del contribuyente para
acceder a la petición de devolución, con lo que este tribunal
concuerda, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del
Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
Además consigna que el artículo 31 de la Ley de la Renta señala
cuáles son los requisitos del gasto y que es menester que sean
acreditados fehacientemente ante el Servicio.
Sin embargo, abandonando esa postura, resume la prueba aportada por
la reclamante y, sin efectuar análisis alguno, asegura que reúne
las características suficientes para demostrar la procedencia de la
devolución en cuestión. Así, asienta que “se allegaron los
libros de contabilidad, registros y documentos de respaldo de las
anotaciones contables, todo lo cual es el sustento de la declaración
de impuesto que contiene la solicitud de devolución. Según
estos antecedentes, consta que se efectuaron pagos provisionales y
la existencia de utilidades acumuladas a las cuales se imputaron las
pérdidas que sostiene la contribuyente”.
Luego de esas afirmaciones desprovistas de todo fundamento añade que
“efectivamente se aprecian algunas deficiencias en ciertas cuentas,
especialmente en la demostración de la efectividad de algunos
gastos, sin embargo, no es este Tribunal el llamado por la ley para
realizar auditorías tributarias, entre otras razones, porque no lo
ha establecido así el legislador”.
CUARTO: Que en relación a los errores de derecho denunciados,
cabe tener en consideración que el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente…
6°.- sueldos, salarios y otras remuneraciones …”
QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de
la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos
gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica
se desprende de la significación gramatical del vocablo
"necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar.
SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe
justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser
necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la
base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al
texto expreso de la ley.
De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al
confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, resulta
errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada
sobre la base de tener por acreditado el gasto invocado omitiendo
realizar el estudio de los requisitos que la ley impone
taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface
con la mera enumeración de documentos que el mismo fallo considera
deficientes.
SÉPTIMO: Que, entonces, tal como lo señala la parte
recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la
ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus
pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 y 59 del Código
Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio
ejerció sus facultades fiscalizadoras, sin que se acreditara en las
instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia
exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia,
conformándose el tribunal con la manifestación unilateral de
voluntad del solicitante, desentendiéndose de la insuficiencia
probatoria que el mismo enunció, lo que se aparta de las reglas de
la sana crítica, equivocación que ha tenido influencia sustancial
en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la
devolución solicitada, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.
Y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por la abogada doña Ximena Aravena
Méndez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo
principal de fojas 312, contra la sentencia de dieciséis de enero de
dos mil trece, que se lee a fojas 310, la que por consiguiente es
nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta la parte final del
considerando Séptimo, desde donde dice “lo que se aparta de las …”
y tiene en consideración que el fallo recurrido sí incurrió en
error de derecho al aplicar equivocadamente el artículo 21 del
Código Tributario.
Acordada luego de desestimada la indicación previa del Ministro Sr.
Cisternas y del Abogado Integrante Sr. Luis Bates en orden a disponer
que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de La Serena
proceda a corregir los vicios cometidos en el pronunciamiento de la
sentencia de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 140 del Código Tributario y dada la imposibilidad de esta
Corte de invalidar de oficio, en este caso, el fallo de alzada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 1160-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana
Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firman el
Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Bates, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
dieciocho de diciembre de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con
excepción de sus fundamentos 14 ° a 16°, 19°, 20°, 24° a 29°,
que se suprimen.
De la sentencia de casación que
antecede se reproducen sus fundamentos Cuarto y Quinto.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que, la prueba producida en sede
judicial no logra desvirtuar los fundamentos de la resolución
reclamada, ya que la partida correspondiente a créditos por gastos
de capacitación y el porcentaje que representan de las
remuneraciones anuales no fue efectivamente probada, lo que determina
que no podía reconocerse el derecho a tal ítem en la devolución
solicitada. Tampoco se halla fehacientemente establecida la
existencia de la pérdida, su monto y las utilidades acumuladas a las
que se imputó, pues para superar las exigencias que hacen procedente
el gasto y su efecto en la determinación de la renta la prueba debía
justificar los gastos invocados, que son inevitables u obligatorios
en relación al giro de la contribuyente, que no hayan sido rebajados
como costos, que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente y que estén acreditados o justificados
ante el Servicio de Impuestos Internos, nada de lo cual ha sucedido.
Esos hechos no fueron acreditados al momento de resolverse por el
Servicio de Impuestos Internos sobre la procedencia de la devolución,
lo que el contribuyente ha reconocido expresamente.
Y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca
la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil doce, escrita
a fojas 283 y siguientes, y en su lugar se dispone que el reclamo
queda rechazado, manteniendo su vigencia y efectos la resolución N°
104101000068, de 23 de diciembre de 2011, de la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de La Serena.
Regístrese y devuélvase con sus
agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor
Cisternas.
Rol Nº 1160-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana
Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No
firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr.
Bates, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre
de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.