Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1240001201-4 y RIT O-12-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Fredy Alberto Ramírez Mancilla, en su calidad de Presidente y en representación del Sindicato Nº 4 Interprovincial de trabajadores de la empresa Abastecedera de Combustible S.A., dedujo demanda por prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de Abastecedora de Combustibles S.A. (Abastible S.A.), representada legalmente por don Agustín Larraín, a fin que se declare que las asignaciones de casa y de combustible y el bono de producción pagados mensualmente a los trabajadores afiliados al Sindicato demandante no pueden imputarse al sueldo base ni al ingreso mínimo mensual, y consecuencialmente se condene a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base con el ingreso mínimo mensual desde enero de 2010 a diciembre de 2011, o la suma que se establezca de acuerdo a la liquidación que se efectúe en la etapa de cumplimiento del fallo, todo ello con reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó la pretensión, solicitando el rechazo de la acción con costas, fundado, básicamente, en haber dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto a que el sueldo de los trabajadores no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, agregando que su actuar se encuadra en lo establecido por la Dirección del Trabajo en los dictámenes Ord. Nº 3152/063 de 25 de julio de 2010, y Ord. Nº 3663/053 de 17 de agosto de 2010, que fijaron el sentido y alcance de las disposiciones contendidas en el artículo único y transitorio de la Ley Nº 20.281, que modificó los artículos 42 letra a), 44 y 45 del Código referido.
Por sentencia definitiva de once de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por transgresión de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 41, 42 letra a) y 44 inciso 3º del mismo cuerpo legal, en relación con las Leyes Nºs 20.279, 20.359 y 20.448.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de dieciséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió por errónea interpretación de los artículos 42 letra a) y 44, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo, declarando en la sentencia de reemplazo que: 1º.- Las asignaciones de casa y de combustible y el bono de producción pagados mensualmente a los trabajadores afiliados al sindicato demandante no pueden imputarse al sueldo base ni al ingreso mínimo mensual; 2º.- La demandada adeuda y se la condena al pago de las sumas referidas en el párrafo cuarto del punto 5º del motivo 2º de la sentencia, con excepción de lo pagado a título de bono por Decreto Ley Nº 3.501, más reajustes e intereses desde la fecha en que quede ejecutoriada, con las costas de la instancia.
En contra de la sentencia que acogió el referido recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 134, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, que fije el verdadero sentido y alcance del concepto de “sueldo” o “sueldo base” de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas exégesis respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con el correcto alcance que debe dársele al concepto de “sueldo” o “sueldo base” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 20.281, sosteniendo que comprende “todo estipendio que cumpla los requisitos o elementos establecidos en dicha norma, sin importar la denominación que las partes decidan darle”.
Tercero: Que en relación con la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad al que se ha hecho referencia, el fallo recurrido la declaró por considerar que al haberse decidido en la sentencia impugnada que la empresa dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 20.281 en cuanto a que en el período comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2011 pagó el sueldo base mensual de los actores por una suma superior al mínimo exigido por la ley, se han vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 42 letra a) y 44 inciso 3º del Código del Trabajo por errada interpretación, desde que no procedía incluir en ese cálculo los bonos de producción, de casa y de combustible, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que condujo a rechazar la demanda y a negar las prestaciones que por las diferencias producidas legítimamente cobran los actores a la demandada, en circunstancias que dichas prestaciones eran procedentes. Para los efectos de fundar su decisión, la misma sentencia argumenta que el artículo 41 del Código del Trabajo, junto con definir lo que constituye remuneración, excluyó de tal categoría algunas prestaciones que el empleador puede pagar al trabajador, entre las cuales señala “las asignaciones de movilización”, es decir, la devolución de gastos efectuados por el trabajador por concepto de viajes en que incurra en razón de su trabajo y que en el caso de autos es la “asignación de combustible”, que mensualmente le pagaba el empleador a los trabajadores demandantes. Agrega que la asignación de casa, es una contraprestación de carácter accesoria o regalía que el Código del Trabajo, en su artículo 12 inciso 2º califica de “beneficio adicional”, y que debe indicarse en el respectivo contrato de trabajo, en tanto que el bono de producción es un tipo de remuneración que se le otorga al trabajador, ya no por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sino sobre la base de la productividad individual o general que se obtenga en la empresa. Es decir, concluye, la causa que genera este tipo de remuneración es diferente a la causa que genera el sueldo. Indica que todas estas prestaciones pueden reunir características similares al sueldo, es decir, que se pagan en forma fija, en dinero y mes a mes, pero la ley las excluyó expresamente de la categoría de remuneración mensual, con todas las consecuencias que ello acarrea, por lo que las características antes señaladas no autorizan a tomarlas en consideración para el cálculo del sueldo, según el concepto definido por el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo.
Cuarto: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto el concepto de “sueldo” o “sueldo base” al que se refiere el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, comprende todo estipendio que cumpla con los requisitos o elementos establecidos en dicha norma, a saber, fijeza, que sea pagado en dinero, en forma periódica establecida en el contrato, y que tenga por causa la prestación de los servicios, prescindiendo de cualquier otro tipo de consideraciones, como por ejemplo, el nombre que las partes le hayan dado a ese estipendio. Agrega que la conclusión a la que arribaron los magistrados se fundó exclusivamente en la denominación de los bonos o pagos cuestionados –combustible, casa y bono de producción- sin considerar que en el juicio respectivo se había acreditado la verdadera naturaleza de cada uno de ellos.
Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones de Arica en el ingreso N° 30-2010, caratulado “Egaña con Agroindustrial Arica Ltda.”, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que dio lugar a la acción que se había deducido, condenándola, entre otras prestaciones, al pago de diferencias de sueldo base por los meses de julio a diciembre de 2009 y de enero a mayo de 2010, más reajustes e intereses, estimando que dicho fallo se había dictado con infracción de ley al interpretar en forma errónea lo que dispone el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, por cuanto no se había considerado para los efectos de determinar que el empleador había pagado un sueldo no inferior al mínimo legal, las asignaciones correspondientes a bonos de aseo, antigüedad y vestuario. Para los efectos de resolver en el sentido indicado, el referido fallo tuvo en consideración que la Ley N° 20.281 estableció un nuevo concepto de sueldo base, constituyendo un piso remuneracional para el trabajador por el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, el cual no podrá ser inferior al monto de un ingreso mínimo mensual, y tuvo por objeto diferenciar en el concepto de remuneración aquellos componentes fijos de los variables. Así, agregó, de la definición contenida en la nueva letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, se desprende que una remuneración puede ser calificada como sueldo o sueldo base en caso de reunir las siguientes condiciones: a) que se trate de un estipendio fijo; b) que se pague en dinero; c) que se pague en períodos iguales determinados en el contrato; y d) que responda a la prestación de servicios en la jornada ordinaria de trabajo. De esta manera, todo estipendio que reúna las condiciones referidas puede ser calificado de sueldo o sueldo base y, en consecuencia, todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto del ingreso mínimo mensual.
En segundo lugar, la recurrente trajo a colación el fallo pronunciado con fecha 11 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso Nº 11-2009, caratulado “Transportes Carmona con Inspección Provincial del Maipo”, por medio del cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución que no dio lugar a reconsideración de multa aplicada, por cuanto se estimó que trece de los quince trabajadores que habían motivado la multa percibían un ingreso superior al mínimo legal, considerando para tales efectos junto al sueldo base un estipendio que se les pagaba correspondiente a “tasa auxiliar”. El referido fallo concluyó que la resolución del grado había incurrido en una errada interpretación del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo. Para tales efectos tuvo en consideración que la Ley Nº 20.281 había definido un nuevo concepto de “sueldo base”, lo que unido a la historia fidedigna del mencionado cuerpo legal, la opinión del Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el Senado, la doctrina, la cátedra y la jurisprudencia, permitía sostener que “toda remuneración que sea fija, que se pague en dinero, en períodos iguales y que responsa a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es sueldo”. Además, agregó para los efectos de acoger el recurso de nulidad referido, que según el Ord. Nº 3152/063 de 25 de julio de 2008, de la Dirección General del Trabajo, al definir un nuevo concepto de sueldo base por la Ley Nº 20.281, se ha querido “delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que éstos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquéllos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo”.
Sexto: Que, por su parte, como se señaló, la resolución que falló el recurso de nulidad en el presente caso, declaró nula la sentencia que rechazó la demanda y dictó en su lugar una en virtud de la cual estableció que las asignaciones de casa y de combustible y el bono de producción pagados mensualmente a los trabajadores afiliados al sindicato demandante no podían imputarse al sueldo base ni al ingreso mínimo mensual, por lo que condenó a la demandada a pagar la diferencia entre lo efectivamente cancelado por ese concepto y el ingreso mínimo mensual vigente entre enero de 2010 y diciembre de 2011. Para resolver de esta manera tuvo en consideración que la Ley Nº 20.281, al modificar al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo introdujo un nuevo concepto de sueldo, asimilándolo al sueldo base, precisando que tal estipendio es de carácter obligatorio y fijo, pagado por períodos iguales, concepto que deja a salvo los beneficios adicionales. Agregó que las prestaciones que según la demandada debían ser consideradas para los efectos de estimarlas como parte del sueldo o sueldo base –asignaciones de casa, de combustible y bono de producción- podían reunir características similares al sueldo, es decir, que se pagan en forma fija, en dinero y mes a mes, pero la ley las excluyó expresamente de la categoría de remuneración mensual, con todas las consecuencias que ello acarrea, por lo que las características antes señaladas no autorizan a tomarlas en consideración para el cálculo del sueldo, según el concepto definido por el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y aquellas resoluciones traídas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre el concepto de “sueldo” o “sueldo base” al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo.
Noveno: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Abastecedora de Combustibles S.A., a fojas 134 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de dieciséis de agosto del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a fojas 118 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo Blanco Herrera, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Abastecedora de Combustible S.A., teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º.- Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. De esta forma, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en análisis, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
2º.- Que, por su parte, la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
3º.- Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
4º.- Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis.
En efecto, en la sentencia impugnada en esta causa se estableció que no procedía completar la diferencia que resultaba entre lo pagado a los trabajadores y el ingreso mínimo mensual con las asignaciones de casa, de combustible y el bono de producción que mensualmente se les cancelaba, por cuanto tales prestaciones estaban expresamente excluidas de la categoría de remuneración, ya que no guardaban relación directa con los servicios convenidos. En el mismo sentido, concluyó que la “asignación de combustible” correspondía a la devolución de gastos efectuados por el trabajador por concepto de viajes en que incurra en razón de su trabajo; la “asignación de casa” era una contraprestación de carácter accesoria o regalía que el Código del Trabajo, en su artículo 12, inciso 2º, califica de “beneficio adicional”, en tanto que el “bono de producción” era un tipo de remuneración que se le otorga al trabajador, ya no por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sino sobre la base de la productividad individual o general que se obtenga en la empresa.
5º.- Que, en cambio, en los fallos acompañados al recurso se razona sobre la base de hechos diversos, toda vez que si bien en ellos se esgrimen argumentos en orden a la correcta interpretación del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto define lo que se debe entender por “sueldo” o “sueldo base”, se refieren a asignaciones o bonos diversos, de manera que su conceptualización como “remuneración” implica un análisis caso a caso que, que por lo mismo, no se puede homologar a situaciones diversas.
Es así como en la causa Rol Nº 30-2010, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, dictando sentencia de reemplazo, por la que la rechazó la demanda en cuanto solicitó se la condenara al pago de diferencias por concepto de sueldo base. En cuanto a los hechos que quedaron fijados, se estableció, en lo pertinente, que la remuneración imponible del actor estaba compuesta por días trabajados, bono aseo, bono antigüedad, premio asistencia y, en los meses de febrero, marzo y abril de 2010 se agrega un bono vestuario, montos que salvo el correspondiente a premio asistencia, tenían un carácter fijo.
Por su parte, en la causa Rol Nº 11-2009, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, acogió el recurso de nulidad intentado por la reclamante en contra de la sentencia que no dio lugar a revocar la resolución sancionatoria, dictando fallo de reemplazo en virtud del cual dejó sin efecto la multa que se le había aplicado por pagar a los trabajadores mensualmente una cantidad inferior al mínimo exigido por la ley. En relación con los hechos que se tuvieron por acreditados en lo que concierne a la materia en análisis, éstos se hicieron consistir en que trece de los quince demandantes en virtud de los cuales se les aplicó una multa, percibían un sueldo base más una tasa auxiliar, cantidades que reúnen las características de ser sueldo, y superan el monto del ingreso mínimo mensual exigidos por la Ley Nº 20.281.
6º.- Que de lo antes reseñado se desprende que las situaciones planteadas en las resoluciones ya referidas no son las mismas, ya que en cada uno de los fallos aludidos se definió el asunto controvertido sobre la base de presupuestos fácticos diversos, referidos fundamentalmente a distintos tipos de asignaciones respecto de las cuales incluso -bono aseo, bono antigüedad, bono vestuario, tasa auxiliar- no se conoce a qué concepto corresponden, cuestión que impide compararla con aquella que presenta el fallo recurrido en el que si se definieron cada una de las asignaciones reprochadas.
7º.- Que en consecuencia, en concepto de los disidentes cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni de los fallos acompañados que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquellas resueltas en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, no es posible para quienes sostienen esta divergencia tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho –para decidir sobre unos determinados hechos equiparables- como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que, en su opinión, conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
Nº 7.106-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SAENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de dieciséis de agosto dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 41, 42 letra a) y 44 inciso 3º del mismo cuerpo legal, en relación con las leyes Nºs 20.271, 20.359 y 20.449, al no incluir en la base de cálculo del sueldo percibido por los trabajadores en el período comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2011, para los efectos de determinar si ese estipendio era igual o superior al ingreso mínimo mensual, la asignación de casa, de combustible y el bono de producción que percibieron en esa misma etapa, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar si la asignación de casa, la asignación de combustible y el bono de producción pueden ser calificados de sueldo o sueldo base en los términos definidos por el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que en relación con el asunto objeto de la controversia cabe tener presente que el artículo único numeral 1° de la Ley N° 20.281, al modificar la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, dispuso en lo pertinente que: “Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual…”.
Por su parte, el artículo 44 del Código Laboral establece que: “La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes. El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo…”.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en la especie, como se indicó, la de la segunda parte de la norma, o sea, aquella referida a que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que si se invoca esta causal, no puede el tribunal variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo estos, en consecuencia, inamovibles.
Sexto: Que la resolución que recibió la causa a prueba en este juicio en la audiencia preparatoria, fijó como hechos a probar los siguientes:
1°.- Si la asignación de combustible, la asignación de casa y el bono de producción se originan por la prestación de los servicios del trabajador en una jornada ordinaria de trabajo;
2°.- Si el incremento del Decreto Ley N° 3.501 es un estipendio fijo que se paga en dinero, en forma mensual y se origina por la prestación de los servicios del trabajador en una jornada ordinaria de trabajo;
3°.- Monto pagado a los trabajadores afiliados al sindicato demandante entre los meses de enero de 2010 y diciembre de 2011 por concepto de sueldo base, asignación de casa, asignación de combustible, bono de producción e incremento del Decreto Ley N° 3.501.
Séptimo: La sentenciadora de la instancia ha establecido como hechos de la causa los siguientes:
a).-Que los montos en discusión en este juicio, respecto de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato indicados en la demanda, son aquellos señalados en la contestación de la misma, en el cuadro del punto quinto, bajo el acápite “monto según cálculo Abastible”, con excepción de los que se individualizan;
b).- Que la “asignación de combustible”, la “asignación de casa” y el “bono de producción se encuentran pactados en la mayoría de los contratos de trabajo, en las cláusulas séptima o novena, dependiendo del año de suscripción de la respectiva convención;
c).- En las cláusulas referidas en la letra que precede se establece que el empleador pagará mensualmente, además, del sueldo base y la gratificación pactados, una asignación de casa, un bono de producción y una asignación de combustible por los montos que se señala, indicándose que dichos montos son mensuales, y que se cancelarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el mes;
d).- Que la “asignación de combustible” se encuentra, además, pactada en la cláusula 11 del contrato colectivo de fecha 30 de septiembre de 2003 en los siguientes términos: “Los trabajadores recibirán mensualmente una asignación para combustible igual a $ 20.313”. Con la misma redacción se contempla en la cláusula 11 de los contratos colectivos de fechas 3 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009, variando sólo su monto, el que en el primer caso asciende a $ 25.000 y en el segundo $ 29.905;
e).- Que la “asignación de casa” está pactada en el contrato colectivo de fecha 30 de septiembre de 2003, en la cláusula 12 en los siguientes términos: “La empresa otorgará a cada trabajador mensualmente un asignación de casa $ 16.398”. Con la misma redacción se contempla en la cláusula 12 de los contratos colectivos de fechas 3 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009, variando sólo su monto, el que en el primer casi asciende a $ 17.906, y en el segundo a $ 20.702;
f).- Que el “bono de producción está pactado en el contrato colectivo de fecha 30 de septiembre de 2003 en la cláusula 23 en los siguientes términos: “La empresa pagará mensualmente un bono de producción de $ 12.393 a cada trabajador que se encuentre trabajando el último día hábil de cada mes y en proporción a los días realmente trabajados”. Con la misma redacción se contempla en la cláusula 23 de los contratos colectivos de fechas 3 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009, variando sólo su monto, el que en el primer caso asciende a $ 13.202, y en el segundo a $ 16.263, agregándose en este último caso que a partir del 1 de octubre de 2010 el valor vigente a esa fecha se incrementará en $ 1.000;
g).- Que la empresa también pagaba a los trabajadores una “asignación de locomoción” según consta de los contratos colectivos de los años 2003, 2006 y 2009, estableciéndose en su cláusula 21 que la empresa proporcionará la movilización de acercamiento que sea necesaria al personal que labore en las plantas de llenado en Talca y Lenga;
h).- Que la empresa pagaba a los trabajadores “premios de estímulos” dos veces al año;
i).- Que tanto el sueldo base como la asignación de casa, la asignación de combustible, el bono de producción y el incremento del Decreto ley Nº 3.501 son considerados por la empresa para el cálculo y pago de las cotizaciones, del feriado, del finiquito y de las horas extras, y se pagan proporcionalmente a los días trabajados;
j.- Que en la demanda se reconoce que la asignación de combustible, la asignación de casa y el bono de producción son pagados a los trabajadores en dinero, en forma mensual y a través de un monto fijo.
Octavo: Que en relación con la controversia de derecho materia de este recurso de nulidad, cabe tener en consideración que al definirse un nuevo concepto de sueldo base por la Ley N° 20.281, de acuerdo a su historia fidedigna, la modificación de la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo tuvo por objeto “delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración a aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo” (Ord. Nº 3152/063 de 25 de Julio de 2008, de la Dirección General del Trabajo). De esta manera, el cambio propuesto no puede ser inferior al mínimo legal, “sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables, que, en forma de incentivo recompensen una mayor productividad o mayores ventas o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa”.
Noveno: Que de la definición contenida en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, y de lo referido en los considerandos que preceden, se desprende que una remuneración para los efectos de ser calificada como sueldo o sueldo base, debe reunir las siguientes condiciones: a.- que se trate de un estipendio fijo; b.- que se pague en dinero; c.- que se pague en períodos iguales determinados en el contrato; y d.- que responda a la prestación de servicios en la jornada ordinaria de trabajo. De esta manera, todo estipendio que reúna las condiciones antes referidas puede ser calificado de sueldo o sueldo base y, en consecuencia, todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto del ingreso mínimo mensual, cuestión que es la que busca la modificación legislativa antes referida, con el objeto de proteger los derechos de los trabajadores y aunar criterios para los efectos de fijar pautas claras de comportamiento para los empleadores.
Décimo: Que es útil tener en consideración que en la discusión de la Ley N° 20.128 se introdujo una indicación para reemplazar la frase “es el estipendio” por “es todo estipendio”, señalando un senador de La República que el sentido de la misma “es ser inclusiva de todo otro bono de carácter fijo que reciba el trabajador y que forme parte de su remuneración mensual”. En relación a esta indicación el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo presente que la premisa del proyecto de ley es que el ingreso mínimo mensual “abarca los estipendios fijos vinculados al cumplimiento de la jornada laboral” por lo que la indicación “no se aleja de la premisa antedicha”, agregando que “un claro ejemplo en este sentido sería el de un bono que se otorga por la puntualidad en el ingreso o por la asistencia, pues, en ambos casos el trabajador no tiene que hacer otra cosa que no sea cumplir con la jornada laboral para hacerse acreedor a ellos”, esto es, que no se trate de bonos vinculados a la productividad del trabajador ni a compensación por una mayor jornada que la ordinaria.
Undécimo: Que en el mismo sentido, en la discusión de la referida ley en el Senado de La República, el asesor jurídico del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social indicó “que el artículo 42 del Código del Trabajo reseña de un modo no taxativo, las formas de remuneración que pueden resultar más fácilmente inidentificables. A propósito del sueldo, en particular, se ha desarrollado y acogido tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial –administrativa y judicial- la concepción de la existencia de prestaciones asimilables al sueldo, que permite entender que todas aquellas prestaciones que reúnen las características enunciadas en la letra a) del referido artículo, aunque se denominen de otra manera, constituyen sueldo”.
Duodécimo: Que el actor en este procedimiento demandó en procedimiento de aplicación general a su empleador Empresa Abastecedora de Combustibles S.A., con el objeto que se la condene al pago de las diferencias de sueldo base con el ingreso mínimo mensual, sin considerar para tales efectos las asignaciones de casa y de combustible y el bono de producción pagados mensualmente a los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, por cuanto no podían ser imputados al sueldo base, por cuanto ellas tuvieron su origen en una negociación colectiva entre las partes, debiendo ser considerados como regalías o estipendios, anexos al referido sueldo.
Al contestar la demandada sostuvo por su parte que la acción debía ser rechazada por cuanto había dado cumplimiento al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto a que el sueldo de un trabajador no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Al respecto indicó que en plena concordancia con esta norma, se pagaba a los trabajadores demandantes, estipendios que teniendo nombres o denominaciones diversas, reunían en esencia, todas y cada una de las características y requisitos para ser estimados como sueldo, esto es, ser fijos, pagados en dinero, por períodos mensuales, y que responden a la prestación de servicios en jornada ordinaria de trabajo.
Decimotercero: Que frente a este razonamiento, la juez de primera instancia estableció, sobre la base de los hechos asentados referidos en el considerando séptimo de esta sentencia, que la asignación de casa, la asignación de combustible, el bono de producción y el incremento del Decreto Ley N° 3.501 son estipendios fijos, pagados en dinero, por períodos iguales, y por la prestación de los servicios en la jornada ordinaria de trabajo, por lo que todos ellos constituyen sueldo para todos los efectos legales.
Decimocuarto: Que en relación con la “asignación de combustible”, para los efectos de resolver que debía ser considerada como parte del sueldo base, la misma sentenciadora tuvo en consideración, además, de tratarse de un monto fijo y preestablecido percibido por todos los trabajadores por períodos mensuales sin sujeción a ningún tipo de condición o requisito, que para exigir su pago bastaba prestar los servicios contratados dando cumplimiento a su jornada de trabajo, con independencia de si se debía efectuar viajes con ocasión de ello o justificar algún tipo de gastos en que se incurriera en razón de los traslados, cuestión que aparecía cubierta por la denominada “asignación de locomoción”, también percibida por los trabajadores demandantes.
Decimoquinto: Que en cuanto a la llamada “asignación de casa”, la sentenciadora también concluyó que debía ser incluida para el cálculo del sueldo base, teniendo en cuenta, además, de lo ya referido en relación con la asignación de combustible, que no correspondía a una regalía o beneficio adicional que suministra el empleador, a la que alude el inicio 2° del artículo 12 del Código del Trabajo, puesto que a diferencia de estos últimos conceptos, se pagaba a todos los trabajadores por igual, por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
Decimosexto: Que, por último, en relación con el “bono de producción”, la juez del grado tuvo en consideración, además, de lo ya razonado, que su monto no se calculaba sobre la base del nivel de productividad individual o general que se obtenga en la empresa, sino que su pago es idéntico todos los meses en los que el trabajador haya dado cumplimiento a su jornada ordinaria, a diferencia de los “premios por estímulo”, los que sí están asociados al rendimiento de los trabajadores, estipendio también recibido por los demandantes.
Decimoséptimo: Que de los antecedentes probatorios acompañados a los autos, reseñados en los considerandos quinto y sexto del fallo del tribunal del grado y de los hechos establecidos por la sentenciado, y a los que se ha hecho referencia en el fundamento séptimo de esta sentencia, se desprende que las asignaciones de casa, de combustible y el bono de producción no solamente reúnen las condiciones de ser estipendios fijos, pagados en dinero y en períodos iguales determinados en los contratos, sino que, además, responden a una prestación de servicios en la jornada ordinaria de trabajo, y en consecuencia, constituyen parte del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicato, y por lo mismo, deben ser considerados para los efectos de determinar si la demandada cumple con la exigencia legal establecida en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, esto es, si lo pagado por concepto de “sueldo” es igual o superior a un ingreso mínimo mensual.
Decimoctavo: Que en mérito de lo expuesto forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la vulneración legal denunciada en el recurso de nulidad interpuesto por el demandante al rechazar la demanda interpuesta por medio de la cual se pretendía el pago de diferencias de sueldo.
Decimonoveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el alcance del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo en relación con el concepto de sueldo o sueldo base.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandante, contra la sentencia de once de abril del año dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en estos autos RIT O-12-2012, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Rosa Egnem Saldías y señor Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por no pronunciarse sobre el recurso de nulidad de que se trata, teniendo para ello en consideración las razones ya vertidas en el voto de disidencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Nº 7.106-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.