Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estas compulsas
Rol Nº 27.412-2010 del Segundo Juzgado Civil de
Santiago, don Gustavo Benko Kapuvary, abogado, en representación del
Terminal Pesquero S.A., dedujo demanda en juicio ordinario por
responsabilidad extracontractual, en contra de la
Sociedad Concesionaria Autopista Américo Vespucio Sur S.A.,
para que sea condenada a pagarle los gastos en que incurrió al
obligarlo a efectuar una serie de trabajos con el objeto de reparar
las falencias que se causaron en el sistema de evacuación y
absorción de aguas lluvias, atendidos los trabajos que efectuó la
referida sociedad en la construcción de la Concesión Sistema
Américo Vespucio Sur, Ruta 78, Avenida Grecia, los que evalúa en la
suma de 389,7 unidades de fomento o $ 8.356.380, más intereses,
reajustes y costas.
Una vez efectuada la
audiencia de conciliación, y luego que la demandada opusiera la
excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de
primera instancia, por resolución de
veintitrés de octubre del año dos mil doce, escrita a fojas 60,
declaró abandonado el procedimiento, acogiendo el incidente
planteado por la parte demandada.
Se alzó la
demandante, y una sala de
la Corte de
Apelaciones de
Santiago, por fallo de
dieciocho de junio del año dos mil trece, que se lee a fojas 77,
confirmó la resolución apelada.
En contra de
esta última decisión, la actora dedujo recurso de
casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con
infracción de
ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando
que se anule la sentencia referida y se dicte la de
reemplazo que describe.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
en el recurso de
casación en el fondo, la parte demandante señala que los jueces del
mérito, al declarar abandonado el procedimiento, infringieron los
artículos 152, 268, 318 y 698 del Código de
Procedimiento Civil.
Luego de transcribir
lo que disponen los artículos 152 y 268 del Código de Procedimiento
Civil, señala que para que proceda la institución del abandono del
procedimiento, es necesario que las partes tengan la obligación de
actuar para dar curso progresivo a los autos, situación que no
concurría en el caso de autos.
Es así como,
expone, luego de frustrarse la conciliación que se llevó a cabo en
estos autos, existía una obligación legal del tribunal que no puede
ser eludida y que implica que debía actuar en forma inmediata,
procediendo a examinar los autos para los efectos del artículo 318
del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su inciso primero
que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya
se proceda con la contestación expresa del demandado o en su
rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima
que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y
pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la
misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los
cuales deberá recaer”.
Afirma en relación
a la infracción denunciada en el recurso que se aplicó erradamente
lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, ya que su parte no tenía la carga de actuar, como tantas
veces lo ha señalado la Corte Suprema, y por cuanto no se dio
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 268 en relación con el
artículo 318, ambos del mismo cuerpo de normas.
Por último,
sostiene que también se denuncia como transgredido el artículo 698
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en base a lo que este
texto dispone, las normas señaladas como violentadas son también
aplicables al procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía,
cuyo es el caso de autos.
Segundo:
Que son hechos de
la causa, en lo atingente al recurso, los siguientes:
a.- por resolución
de 21 de septiembre de 2011, el tribunal citó a las partes a
conciliación a la audiencia del quinto día hábil luego de
notificadas, o al día siguiente hábil si aquél fuere sábado, a
las 10:00 horas, teniendo para ello en consideración el estado de la
causa, la naturaleza del procedimiento y lo dispuesto en la regla
tercera del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
b.- con fecha 8 de
marzo de
2012, ambas partes fueron notificadas de
la resolución que citó a la audiencia de conciliación, la
demandada por cédula, en tanto que la demandante lo fue
personalmente.
c.- el día 14 de
marzo de 2012 tuvo lugar el comparendo de conciliación dispuesto en
autos, con la asistencia del apoderado de la demandante y en rebeldía
de la demandada, dejándose constancia que llamadas a conciliación,
ésta no se produce.
d.- con fecha 15 de
marzo de 2012, la demandada presentó dos escritos, otorgando
patrocinio y poder y acreditando la personería en uno de ellos, e
interpuso excepción de prescripción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el otro.
e.- el 21 de marzo
de 2012, el tribunal proveyó ambas presentaciones, otorgando
traslado de la excepción opuesta.
f.- con fecha 2 de
octubre de
2012, la demandada solicitó que se declarara el abandono
del procedimiento,
sosteniendo que la última resolución recaída en gestión útil
data del 21 de marzo de 2012, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 152, 153 (1º) y 154 del Código de
Procedimiento Civil, concurren los presupuestos para declarar el
abandono impetrado, ya que aún no existe sentencia ejecutoriada en
la causa, y porque, desde la notificación por el estado diario de la
mencionada resolución y esta solicitud han transcurrido más de seis
meses sin que se haya dictado resolución alguna que haya recaído en
alguna gestión para dar curso progresivo a los autos.
g.- al evacuar el
traslado correspondiente, por presentación de 17 de octubre de 2012,
el demandante esgrimió que tratándose de un procedimiento de menor
cuantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 698 del Código
de Procedimiento Civil corresponde aplicar las normas del
procedimiento ordinario de que trata el Libro II de ese cuerpo legal,
por lo que de conformidad con los artículos 262 y 268 del mismo, que
establecen que el llamado a conciliación es obligatorio y que
frustrada ésta, el secretario debe certificar el hecho y entregar
los autos al juez su examen y así proceder a recibir la causa a
prueba si fuese procedente de acuerdo al artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, en esta etapa los intervinientes estaban a
disposición del tribunal, no siendo imputable por lo tanto, a su
parte, la tardanza en el curso de la sustanciación de la causa.
Tercero:
Que, sobre la base de
los hechos descritos, los jueces del grado resolvieron acoger el
incidente de
abandono
del procedimiento,
expresando que: “Que del claro tenor de la resolución de fojas 53,
de fecha 21 de marzo de 2012, la que no le mereció reparo alguno al
actor, la causa no estaba ni quedó en condiciones de efectuar el
llamado a conciliación que ahora se reclama, y entre la fecha de esa
resolución y la interposición del presente incidente, 2 de octubre
de 2012, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses que hace
aplicable la sanción en estudio”.
Cuarto:
Que el recurso planteado exige dilucidar si en la especie se cumplen
los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, específicamente, si las partes que figuran en
el juicio cesaron en su prosecución por el término de seis meses,
teniendo la obligación de dar curso progresivo a los autos. Lo
anterior, por cuanto el texto citado dispone a la letra que: “El
procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que
figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses, contados desde la fecha de
la última resolución recaída en gestión útil para dar curso
progresivo a los autos”.
Quinto:
Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del
procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del
Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las
formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como
“la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un
procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han
instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que
impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del
Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, Jorge Danilo Correa Selame,
Punto Lex, pág. 1 y ss).
Sexto:
Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad
de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es
decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose
indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el
Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se
dirige la acción.
Es de advertir que
la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el
legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio,
es decir, “acción de
proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía
empezado”, lo
que situado en el marco de las actuaciones judiciales obliga a
distinguir a quien correspondía llevar a cabo el siguiente trámite
procesal para el curso adecuado del proceso.
Séptimo:
Que preciso es aclarar que el fallo confirmatorio, impugnado por esta
vía, hizo suyo el fundamento cuarto y decisorio de la resolución de
primer grado en que se expresa que: “la causa no estaba ni quedó
en condiciones de efectuar el llamado a conciliación que ahora se
reclama…”, suponiendo esa argumentación que al evacuar el
traslado del incidente de abandono, la parte actora así lo habría
señalado, lo que no resulta acorde al mérito del escrito de fojas
58 de cuyo tenor fluye que la demandante sólo alude allí a que los
artículos 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al procedimiento de menor cuantía “establecen el llamado a
conciliación obligatorio y que rechazada ésta, el secretario
certificará este hecho de inmediato…”.
Octavo:
Que el mérito de los antecedentes revela que, cumplido el trámite
de llamado a conciliación, y habiéndose conferido traslado de la
excepción de prescripción deducida por la parte demandada, mediante
resolución de fecha 21 de marzo de 2012, correspondía al tribunal
definir el curso de esa excepción –que tramitó incidentalmente-,
dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, y fundamentalmente le correspondía también, y
en lo medular del conflicto, examinar por sí mismo los autos para
los efectos de determinar el avance del proceso con arreglo a lo
prescrito por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. De
este examen personal dependería si se recibía o no la causa a
prueba, lo que no aconteció, produciéndose recién la siguiente
actuación relevante con fecha 15 de marzo de 2012, cuando se
solicitó el abandono del procedimiento por la parte demandada.
Noveno:
Que en las condiciones antes anotadas, la carga procesal de dar curso
progresivo al procedimiento y permitir su avance quedó radicado del
todo en el tribunal y no en las partes por lo que no puede atribuirse
a éstas, y en particular a la demandante, que haya “cesado” en
la prosecución del pleito, de manera que no se configura el abandono
del procedimiento hecho valer por la demandada. Al no entenderlo así
los jueces del fondo y haber procedido a declarar el abandono del
procedimiento impetrado han incurrido en infracción del artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido
influencia sustancial en la decisión del incidente de que se trata.
Décimo:
Que, atendido lo concluido, resulta innecesario pronunciarse en
relación con el resto de las infracciones normativas denunciadas en
este recurso de casación en el fondo.
Undécimo:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en
análisis deberá necesariamente ser acogido.
Por estas
consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los
artículos 764, 765, y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
acoge,
sin costas, el recurso de
casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo
principal de
fojas 84, en contra de
la resolución de
dieciocho de junio de
dos mil trece, escrita a fojas 77, la que se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista,
pero separadamente.
Acordada con el voto
en contra del abogado integrante señor Ricardo Peralta, quien fue de
opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto
por la parte demandante teniendo para ello en consideración los
siguientes razonamientos:
1º.-
Que atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la
declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda
sanción procesal, constituye una norma de orden público, que debe
ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto
legal que la contempla –artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil- es dable razonar que la finalidad de dicha institución
jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de
castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a
promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del
“juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”,
encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”,
es decir, avanzar hacia algo, y que ha sido definido por la doctrina
como un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un
conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del
tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de
acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso
señala, a través del cual, el juez desempeña la función
jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio
normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en
la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.
2º.-
Que conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del
procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en
todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las
acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus
diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la
totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”.
(Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI,
septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).
3º.-
Que de lo anotado fluye entonces, la carga que los litigantes han de
ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales-
el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer
en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación
Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a
aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión
jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.
4º.-
Que si bien es efectivo que el juez de la instancia incurrió en un
error al sostener que en este proceso no se había efectuado el
llamado a conciliación, quedó establecido que se encontraba
pendiente de resolver lo pertinente en relación con la excepción de
prescripción interpuesta por el demandado, sin que la actora haya
evacuado el traslado que se le confirió al respecto.
5º.-
Que en el caso en análisis, y de conformidad con los antecedentes
fácticos descritos en esta sentencia, no cabe duda que el impulso
para llevar adelante el juicio o el proceso estaba radicado en las
partes, y más específicamente en el demandante, quien por medio de
la presentación de la acción puso en marcha el sistema
jurisdiccional con el objeto de obtener la protección del ente que
por ley está encargado de conocer y resolver las asuntos judiciales
que se promuevan dentro del territorio de la República, de
conformidad con lo dispuesto en Título I del Código Orgánico de
Tribunales.
6º.-
Que en ese escenario, ninguna de las partes, y particularmente el
demandante, instó porque el procedimiento siguiera su curso, para
los efectos que el tribunal estuviera en condiciones de recibir la
causa y resolver lo pertinente en relación con el incidente
referido.
7º.-
Que entre la resolución de fojas 53, dictada el 21 de marzo de 2012,
por medio de la cual se otorgó traslado al demandante de la acción
de prescripción interpuesta por la contraria, hasta la interposición
del incidente de abandono del procedimiento el 2 de octubre del mismo
año, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses, lo que hace
aplicable la sanción antes referida.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y el voto en contra, de su
autor.
Regístrese.
N° 5.366-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor
Ricardo Blanco H.,
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro señor Valdés,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de diciembre
de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago,
veintiséis de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos, y
teniendo únicamente presente:
Primero:
Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que, resulta pertinente reiterar que el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende
abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han
cesado en su prosecución durante seis meses”. En el análisis
de
la expresión “cesación” de
las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al
silencio en la relación jurídica, a la inactividad de
las partes motivada por su desinterés en obtener una decisión por
parte de
los tribunales, acerca del conflicto sometido a su conocimiento. Por
cierto, la parte ha de
estar en situación de
interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del
procedimiento lo que no ocurre en la especie en que correspondía al
tribunal determinar y hacer efectivo el avance del proceso, motivo
esencial por el que el incidente incoado debe ser desestimado.
Y visto, además, lo
dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se
revoca
en lo apelado, sin costas del recurso, la resolución de
veintitrés de octubre de
dos mil doce, escrita a fojas 60 y, en su lugar, se declara que se
rechaza la petición de
abandono de
procedimiento
formulada por la parte demandada a fojas 54 de estas compulsas.
Acordada con el voto
en contra del abogado integrante señor Peralta quien de acuerdo a
los argumentos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de
nulidad que antecede estuvo por confirmar el aludido fallo.
Redacción a cargo
de
la Ministra Señora Rosa Egnem Saldías, y de la disidencia, su
autor.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 5.366-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor
Ricardo Blanco H.,
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora
Virginia Cecily Halpern M. No
firma el Ministro señor Valdés,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, veintiséis de diciembre
de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.