Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 877-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, la
parte demandada, Telmex Chile Long Distance S.A., dedujo recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago que revocó parcialmente el fallo de primera
instancia respecto de la excepción de prescripción extintiva
opuesta en relación a dos facturas, la que rechazó en esa parte, y
acogió la demanda sólo en cuanto al cobro de esos dos instrumentos,
que habrán de ser pagados debidamente reajustados conforme al IPC,
más los intereses corrientes devengados entre la fecha de
notificación de la demanda y el día del pago. Además, confirma en
lo demás apelado la sentencia recurrida.
En autos el Fisco de
Chile demandó a Telmex Chile Long Distance S.A. el pago de
$74.927.603 correspondientes a cinco facturas emitidas por el
traslado de instalaciones de propiedad de ésta, acción que fuera
desestimada íntegramente en primera instancia al acogerse la
excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. En
contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de apelación,
a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones
mencionada revocó el fallo de primer grado, desechó la excepción
de prescripción respecto de las facturas de 6 y 13 de noviembre de
2003, por las sumas de $4.697.840 y $25.401.802 respectivamente, e
hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se refiere al cobro de las
mentadas facturas.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en el recurso de nulidad sustancial se plantea que la sentencia
impugnada infringe lo estatuido en los artículos 9, 22, 1545, 1567,
2332 y 2515 del Código Civil; 822 del Código de Comercio; 1° de la
Ley N° 18.046; 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y
22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Arguye
en primer lugar que el fallo
transgrede
el artículo 2515 del Código Civil al considerar que es la norma
apropiada para definir el plazo de prescripción extintiva de la
obligación cobrada en autos, sin dar mayores razones jurídicas de
por qué decide en ese sentido, estimando que el estatuto jurídico
que debía aplicarse a la prescripción extintiva de una obligación
de fuente legal es el de la responsabilidad contractual civil.
SEGUNDO: Que
enseguida acusa que se dejó de aplicar el artículo 2332 del mismo
cuerpo legal, toda vez que la acción ejercida por el Fisco en este
proceso emana del supuesto incumplimiento de una obligación legal
contemplada en el inciso final del artículo 41 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 850, y el estatuto que corresponde emplear es el de
la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de
prescripción para las acciones y derechos de que se trata es de
cuatro años.
Indica que en
nuestro ordenamiento jurídico el régimen legal o común, supletorio
de responsabilidad, es el estatuto de responsabilidad
extracontractual, razón por la cual, a falta de una norma expresa,
el plazo de prescripción de la acción emanada del supuesto
incumplimiento de una obligación legal es aquel determinado en el
artículo 2332 del Código Civil.
TERCERO: Que
a continuación acusa el quebrantamiento de los artículos 9 y 1545
del Código Civil, 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de
la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que se verifica
puesto que hasta el 29 de septiembre de 1996 el texto del artículo
41 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 850 disponía que, en
caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación
de instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado
será hecho por cuenta exclusiva del interesado, en tanto que el
texto actual, que entró en vigencia el 30 de septiembre de 1996, en
su inciso final dispone que: “En caso de que por cualquier motivo
sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar
en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se
hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión
respectivo”. De ello colige que si las concesiones se otorgaron con
anterioridad a la vigencia de esta modificación legal, los costos de
traslado de las instalaciones no son del propietario de las mismas
sino del interesado en que éste se efectúe (en este caso el
Estado), porque esas fueron precisamente las condiciones fijadas al
momento de otorgar el permiso o contrato de concesión.
CUARTO: Que
enseguida asevera que se desobedece también el artículo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 al aplicar su actual texto a la
concesión de su representada, otorgada con anterioridad al 30 de
septiembre de 1996, y que consta en el Decreto Supremo N° 188, de 17
de junio de 1993.
Explica que el
artículo 9 del Código Civil dispone que las leyes rigen para el
futuro y no con efecto retroactivo, si bien ello puede ser alterado
por una ley que disponga expresamente lo contrario; en todo caso,
advierte que debe tenerse cuidado cuando con ella se afectan
situaciones jurídicas y derechos subjetivos consolidados, como
ocurre en la especie, y entonces cobra relevancia lo prescrito en el
artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que
también considera infringido, el cual dispone que en todo contrato
se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración. Al efecto señala, en cuanto a los actos de la
Administración que radican derechos en las personas, que éstos se
incorporan a sus patrimonios y no pueden verse afectados por una ley
posterior, aun cuando sea de derecho público, porque se encuentran
amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad
consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Añade que el fallo
de segundo grado, en la medida que tolera que se cambien las reglas
fijadas al momento de otorgar la concesión a Telmex, desatiende e
infringe el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley
al contrato.
QUINTO:
Que en otro capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento del
procedimiento administrativo de traslado de redes previsto en los
artículos 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, que es
de obligatoria observancia conforme a lo previsto en el artículo 2
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Así, explica que el
artículo 41, en su inciso séptimo, regula el caso en que sea
necesario proceder al traslado de redes disponiendo que será hecho
por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones
que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión
respectivo. Agrega que el artículo 51 del mismo cuerpo legal se
encuentra ligado a la norma anterior en cuanto confiere competencia a
la Dirección de Vialidad para obtener los fondos necesarios para
financiar los traslados de redes, la que hará “notificar por
oficio y carta certificada la resolución que dicte, ordenando
cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial en que
deberán ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro
del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto
de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor.
Notificado el infractor y obtenidos los fondos la obra se ejecutará
con cargo a éstos”. Por último, el artículo 52 entrega
atribuciones punitivas a la Dirección de Vialidad para hacer cumplir
lo ordenado, normas todas que estima aplicables al caso de autos y
que debieron serlo por el fallo de segunda instancia, pese a lo cual
él fue pronunciado en falsa aplicación de los referidos artículos
41, 51 y 52, lo que, a su vez, acarrea la contravención formal del
artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, porque la Dirección de Vialidad le
confirió a su parte un plazo de cinco días hábiles para dar
cumplimiento a lo ordenado, sin que su defendida iniciara las obras
en cuestión, tras lo cual le ordenó que remitiera un presupuesto
por las obras de traslado, lo que se cumplió, pasando a tener ese
presupuesto el carácter de título ejecutivo en virtud del artículo
51 citado. Expone que después de eso la Dirección de Vialidad
guardó silencio, renunciando al ejercicio de las potestades públicas
contenidas en los artículos 51 inciso 2° y 52 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 850.
Añade que en el
tiempo intermedio la Sociedad Concesionaria Autopista Central le
solicitó la confección de un presupuesto por el traslado de redes y
confiando en la apariencia de estar contratando sus servicios con una
empresa privada remitió dicho presupuesto, el que fue aceptado y
pagado por la sociedad concesionaria, procediendo Telmex a ejecutar
las obras de traslado de redes. Indica que sólo después de seis
años comparece el Fisco demandando de cobro de pesos para obtener el
reembolso de lo pagado por la sociedad concesionaria.
En consecuencia,
aduce que el cobro de los costos de las obras debe efectuarse dentro
del marco del procedimiento administrativo de traslado de redes, que
nunca fue ejercido. Empero, este criterio no fue recogido por los
sentenciadores de segunda instancia, quienes acogieron la demanda de
cobro de pesos y la acción de reembolso impetrada por el Fisco de
Chile, basándose en el derecho conferido por los artículos 41 y 51
del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, por lo que estima infringido
el citado artículo 51 al prescindir de su aplicación y de todo el
procedimiento administrativo establecido en los artículos 41, 51 y
52 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley para el caso en que se
ha dictado.
SEXTO:
Que al referirse a la forma en que las infracciones han influido en
lo dispositivo del fallo alega que si el fallo de segundo grado no
hubiese infringido los artículos 22, 1567, 2332 y 2515 del Código
Civil, habría acogido íntegramente la excepción de prescripción
extintiva y rechazado la demanda del Fisco.
Asimismo, estima que
si no hubiese infringido los artículos 9 y 1545 del Código Civil,
41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, habría estimado improcedente
el cobro que el Fisco pretende y rechazado la demanda, resolviendo
que el actual texto del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley
citado se aplica sólo a las concesiones otorgadas a partir del 30 de
septiembre de 1996.
SÉPTIMO:
Que para un mejor entendimiento del asunto conviene señalar que
constituyen hechos de la causa los siguientes:
1.-
Que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas
dispuso mediante Oficio N° 5570 de 19 de junio de 2001 el traslado
de instalaciones que la demandada mantenía en la faja fiscal y que
interferían con el proyecto “Sistema Norte-Sur”.
2.-
Que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a
través del Oficio N° 6264 de 11 de julio de 2001, solicitó un
presupuesto a la antecesora de la demandada AT&T.
3.-
Que AT&T envió a la empresa Constructora Norte Sur presupuestos
para la realización de obras en los sectores Domingo Santa
María-Apóstol Santiago, Avenida Matta frente al Parque O’Higgins,
Poliducto M.A. Matta-Quilicura; Poliducto Nudo Quilicura y
Panamericana Norte (acceso Norte Mutual).
4.-
Que AT&T Chile Long Distance S.A. emitió facturas a nombre de
Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. por un valor de
$73.647.603, las que fueron pagadas por esta última.
5.-
Que la solución de las sumas demandadas y no prescritas se verificó
a través de la empresa concesionaria de la vía pública los días 6
y 13 de noviembre de 2003, sociedad que actuó en virtud de los
convenios celebrados con el Estado como agente público, por cuenta y
orden del Fisco de Chile y con fondos provistos por éste.
Además, se dejó
expresamente asentado que la obligación de que se trata se hizo
exigible desde el momento en que la demandada recibió el pago por
los trabajos que se habrían realizado por parte de la Sociedad
Concesionaria Autopista Central, lo que consta de las facturas, la
última de las cuales es de fecha 13 de noviembre de 2003, en tanto
que la demanda se notificó el 29 de septiembre de 2008.
OCTAVO:
Que conforme a los hechos establecidos la sentencia de segunda
instancia expuso en su fundamento segundo, respecto de la alegación
de prescripción, que: “el plazo de prescripción extintiva de las
obligaciones cuya fuente se encuentra en la ley, es el plazo general
de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, que
como indica la disposición citada, es un plazo de extinción de las
acciones judiciales, sin distinguir la fuente de la respectiva
obligación; indicando en las disposiciones siguientes las
excepciones a dicho plazo, entre las que no se encuentra el plazo de
prescripción de las acciones como la ejercida en autos”, a lo que
añade el razonamiento tercero que “por otro lado, el artículo
2284 del Código Civil distingue claramente entre las distintas
fuentes de las obligaciones, señalando que éstas se originan en la
ley, en las convenciones o en la voluntad de las partes, o por un
hecho ilícito, como en los delitos y cuasidelitos. Por tanto, no
existe razón alguna para asimilar el plazo que extingue las acciones
judiciales cuya fuente es la ley, con el plazo de prescripción de
las acciones derivadas de hechos ilícitos, que es un plazo especial;
por lo que debe regir el plazo general del artículo 2515, ya
citado”.
NOVENO:
Que en lo que dice relación con la aplicación del artículo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1977, la sentencia de segundo
grado razonó señalando, respecto de la demandada, que será
“rechazada la alegación de que no le sería aplicable el Art. 41
del D.F.L. 850, de 1997, fundada en que las instalaciones fueron
efectuadas en virtud de una concesión del año 1993. Para ello se
tiene presente que el Art. 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes establece que los derechos adquiridos bajo una ley
subsisten bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y
cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley; por lo que
aún cuando la concesión subsista bajo una ley modificatoria
posterior, queda afecta a las regulaciones que ésta introduzca a su
ejercicio, quedando en consecuencia sujeta a la disposición que hoy
rige la materia, en virtud de la cual los propietarios de las
instalaciones efectuadas en caminos públicos deben soportar las
carga (sic) del traslado de aquellas, si lo anterior es ordenado por
la Dirección de Vialidad.” (Consideración octava, párrafo
segundo).
DÉCIMO:
Que al analizar las infracciones de derecho denunciadas en el recurso
de nulidad ha de tenerse en consideración el inciso final del
artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de
Obras Públicas, modificado por la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre
de 2006, que prescribe: “En caso de que por cualquier motivo sea
necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en
que fueron autorizadas -situadas en las fajas de los caminos
públicos-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del
respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al
otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”; asimismo,
el artículo 51 del citado Decreto con Fuerza de Ley dispone -en lo
que interesa- que: “Si las obras no se hicieren dentro del término
señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que
servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el
infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a
éstos”.
DÉCIMO PRIMERO:
Que a la luz de lo dispuesto en las normas previamente indicadas, es
posible concluir que pesa sobre la demandada la obligación de
soportar el costo del traslado de sus instalaciones, cuya reubicación
fue ordenada por la Dirección de Vialidad en razón de ser aquel
necesario para la ejecución del proyecto “Sistema Norte-Sur”,
pues se encuentra establecido en autos que el pago del presupuesto
respectivo fue realizado por cuenta del Fisco de Chile, según se
consignó en el razonamiento séptimo.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que la obligación que se cobra es una obligación legal, vale decir,
que tiene su fuente directa en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor
es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la
prestación de ejecutar las obras de traslado; mientras que el
acreedor es el Ministerio de Obras Públicas como órgano de la
Administración del Estado que, a través de la Dirección de
Vialidad, tiene competencia sobre los caminos públicos. En el caso
de autos, pese al hecho que Telmex Chile Long Distance S.A. era la
única obligada legalmente a soportar el costo de los trabajos, éste
lo asumió el Fisco, de manera que tiene derecho a que se le
restituyan los dineros desembolsados en detrimento del patrimonio
fiscal afectado por el incumplimiento de una obligación legal por
parte de la demandada.
DÉCIMO
TERCERO:
Que en el presente caso el Fisco de Chile, al instar por el pago de
lo que se le adeudaba, lo hizo a través de una acción ordinaria de
cobro de pesos, cuya regulación en materia de prescripción se
encuentra en el Código Civil, específicamente en su artículo 2515,
que establece como plazo para ello el de cinco años, contados desde
que la obligación se hizo exigible; en este caso, desde que el
Estado pagó aquello a lo que se encontraba obligada la demandada, lo
que ocurrió los días 15 de enero, 24 de febrero, 26 de julio y 6 y
13 de noviembre, todos de 2003, por lo que al 29 de septiembre de
2008, fecha en la que se notifica la demanda, la acción deducida no
se encontraba prescrita en lo que dice relación únicamente con las
facturas solucionadas el 6 y el 13 de noviembre, ambas fechas de
2003.
DÉCIMO CUARTO:
Que el recurso de nulidad cuestiona, además, que la sentencia
propugne erróneamente la retroactividad del citado artículo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850. Pero lo cierto es que de una
atenta lectura del inciso final de esa disposición legal es posible
advertir que lo regulado en él es el traslado de instalaciones
ubicadas en determinados bienes nacionales de uso público a partir
de la necesidad que surge de hacerlo, que en la especie aconteció
bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 incorporado por la
Ley N° 19.474, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de
1996, norma que es la que rige la situación materia de estos autos.
De este aserto se
colige que carece de trascendencia que la concesión se haya
constituido antes de que tal norma entrara en vigencia e igualmente
es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se
hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.
Tal razonamiento
encuentra además fundamento en lo dispuesto en el artículo 9° del
Código Civil que consagra el principio de que las leyes rigen para
situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la
propia ley diga lo contrario. Es por ello que se equivoca la parte
recurrente al argumentar que no puede aplicarse el artículo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850, denunciando una retroactividad que
no se da en la especie. En efecto, la modificación del artículo 41
en cuestión no se refiere a la regulación de las concesiones en
cuanto a las condiciones o términos de su otorgamiento, sino a un
hecho más simple, como es que ante la necesidad de cambiar la
ubicación de las instalaciones se ha regulado quién es el obligado
a ejecutar ese acto. En este caso, la enmienda del año 1996 no ha
alterado las concesiones otorgadas a la empresa recurrente, sólo ha
definido que será el propietario de las instalaciones y redes quien
deberá asumir el costo de traslado de las mismas si se encuentran en
la faja fiscal cuando la Dirección de Vialidad disponga su cambio.
DÉCIMO QUINTO:
Que sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es necesario
efectuar un proceso de interpretación legal de acuerdo a las normas
de hermenéutica contenidas en el Código Civil. Así, en lo que
respecta al elemento gramatical, resulta claro que el legislador ha
facultado a la Dirección de Vialidad para disponer el traslado de
instalaciones, como ductos o cables de telefonía, estableciendo en
forma precisa que los costos debían ser asumidos por el propietario
de las redes que, para el caso que nos ocupa, pertenecen a la
demandada.
Por otra parte, y
tomando en cuenta el elemento histórico, se debe tener presente la
discusión parlamentaria que se originó en torno a los artículos 41
y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, toda vez
que se debatió y concluyó que correspondía que las empresas de
servicios públicos pagaran los costos que demandaba el uso de las
fajas viales, tomando en consideración que una vez que el Estado
expropiara tales vías no era razonable que las empresas se
beneficiaran con la gratuidad, al ser éstas quienes emplean la
infraestructura para otorgar el servicio de que eran concesionarias.
DÉCIMO SEXTO:
Que en este contexto la sentencia de segunda instancia considera que
el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 es el que debe
ser aplicado en la especie, toda vez que sobre la demandada pesa la
obligación prevista en el inciso final del mismo y por ende es a
quien corresponde soportar el costo del traslado de las redes y
servicios telefónicos ordenados reubicar por la Dirección de
Vialidad.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que los yerros de
derecho denunciados por la empresa recurrente no son tales, por lo
que el recurso en análisis será desestimado.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada
en lo principal de la presentación de fojas 213 en contra de la
sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 207.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol
Nº 877-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Raúl
Lecaros Z. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Lecaros
por estar ausente.
Santiago, 04 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.