Santiago, dieciséis
de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En esta causa Rol
N° 1.010-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, el abogado Carlos
Fuentes Quiroz, actuando en representación de Banco Estado de Chile,
recurre de casación en el fondo contra la sentencia de cuatro de
marzo de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco,
que confirmó la de primera instancia que, a su vez, había acogido
la excepción de falta de personería de quien compareció por el
Banco, contemplada en el artículo 464 N° 2° del Código de
Procedimiento Civil.
Considera que esa
resolución ha infringido los artículos 342 N° 3°, 6 y 464 N° 2°
de dicho estatuto, además del 1698 y el 2116 del Código Civil y
concluye solicitando se invalide la resolución singularizada y se
dicte una de reemplazo que, revocando la sentencia del juzgado,
desestima la mentada excepción.
Traídos que fueron
los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la
audiencia de doce de septiembre último, con la asistencia del
abogado que efectuó las defensas orales del recurrente, habiéndose
dejado el asunto en acuerdo.
Y
TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.-
En síntesis, se trata de una gestión ejecutiva iniciada por Banco
Estado de Chile, representado por el agente de la oficina Temuco
Montt, Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado, contra Víctor Segundo
Figueroa Castillo, para obtener la satisfacción de un crédito que
consta en un pagaré, acción a la que se opuso el demandado sobre la
base de cuatro excepciones, la de incompetencia, la de falta de
personería o representación de quien comparece por el Banco, la de
ineptitud del libelo y la de falta de requisitos legales para que el
título sea considerado meritorio, contempladas en los acápites
primero, segundo, cuarto y séptimo del artículo 464 del código de
procedimientos, respectivamente.
No obstante la
oposición del demandante a esas alegaciones, el juez de Temuco
accedió a la segunda de esas alegaciones, considerando que no se
hizo constar la condición de personero ni de representante del
Banco, por parte del señor Valdovinos, criterio que mantuvo la Corte
de Apelaciones, en la sentencia motivo de este alzamiento;
2°.-
La impugnación consiste en recordar que la ejecutada no objetó las
copias de los instrumentos que, para los efectos de exhibir
personería, la ejecutante exhibió al momento de interponer la
demanda, por lo que los jueces debieron conferirles la fuerza de
convicción que define el N° 3° del artículo 342 del código de
enjuiciamiento, lo que no efectuaron.
Por otra parte,
asume que de acuerdo con la regla del artículo 1698 del Código
Civil, a quien opuso la excepción correspondía acreditar sus
fundamentos de hecho, lo que no se produjo, desde que ninguna
probanza aportó a la causa; entonces, no ha podido sostenerse que
incumbiera al ejecutante comprobar el acatamiento de las normas
relativas a su correcta comparecencia.
Además, critica el
recurrente la manera como se ha pretendido dar aplicación al
artículo 6 del código procesal, afirmando que éste exige
únicamente que quien comparece a nombre de otro o en desempeño de
un mandato o en ejercicio de un cargo que requiere especial
nombramiento, exhiba el título que así lo acredita, sin aludir para
nada al requisito que tales títulos sean acompañados formalmente en
la causa; el demandante cumplió perfectamente la exigencia
normativa, pues al momento de iniciar su actividad judicial, consumó
esa exhibición.
Por último, enseña
que como corolario de la conculcación del mencionado artículo 6,
también se infracciona el “2116 y demás pertinentes del Título
Vigésimo Noveno del Libro Cuarto del Código Civil”, así como el
464 N° 2° antes referido;
3°.-
Los jueces se hicieron cargo de la excepción de falta de personería
o representación, en los siguientes términos: “Que opone
seguidamente la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, fundado en que el compareciente don Mauricio
Eduardo Valdebenito Salgado no habría acreditado al momento de
interponer la demanda, la representación que tendría del banco
ejecutante pudiendo constatarse del sólo examen del expediente que
efectivamente las copias que se acompañan y exhibe al libelo,
rolantes a fs. 3 a 12 y que acreditarían la representación legal de
don Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado resultan ser copias simples
que no cumplen los requisitos del artículo 421 y 422 del Código
Orgánico de Tribunales, por lo que no pueden ser consideradas
escrituras públicas al momento de interponerse la demanda, en
relación con el artículo 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil,
pues tal es el momento en que debe acreditarse la representación,
siendo la oportunidad procesal para acreditarla al momento de
interponer la demanda, no pudiendo subsanarse con posterioridad,
debiendo acogerse la excepción como se dirá.” (fojas 51);
4°.-
Todo gira en torno a la posible errónea calificación de
insuficiencia por parte de los juzgadores, de la documental a que más
arriba se ha hecho referencia, punto en torno al que se efectúa los
análisis que siguen;
5°.-
A fojas 3 corre copia simple de una escritura pública de delegación
y mandato del gerente general ejecutivo y del fiscal del Banco del
Estado de Chile, suscrita ante René Benavente Cash el nueve de marzo
de dos mil uno, en la que delegan algunas facultades, con los amplios
poderes que detalla -que no es del caso ahora precisar- entre otros,
en los gerentes, subgerentes, agentes, jefes administrativos y jefes
de operaciones.
A fojas 35 rola
copia simple de una escritura pública de delegación de mandato del
Banco del Estado de Chile a Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado,
extendida el once de enero de dos mil doce ante Ricardo Reveco
Hormazábal, donde precisa que en su calidad de agente de la oficina
de Temuco, habrá de representar a la institución, entre otros
aspectos y negocios, en las gestiones ante los tribunales de
justicia. En el mismo instrumento le confiere poder, con las
facultades del inciso primero del artículo 7 del código de
procedimientos, para que actúe en nombre del banco en toda actividad
ante cualquier clase de judicatura.
Ambos documentos
fueron presentados por Valdebenito Salgado en el tercer otrosí del
libelo de demanda que rola a fojas 13, indicando que “Para efectos
de acreditar mi personería sírvase US. tener por acompañados, con
citación, copia de los siguientes documentos…” (fojas 14).
La providencia que
recayó sobre ese apartado tercero de la demanda fue: “Téngase
presente la personería y por acompañado el documento, con
citación.”.
A mayor
abundamiento, a fojas 40 el Banco volvió a presentar una copia de la
delegación de mandato de once de enero de dos mil doce, esta vez
autenticada; lo hizo “con citación” y el juzgado la tuvo por
tal, es decir, por acompañada con citación, según aparece del
decreto de fojas 40 vuelta;
6°.-
Corresponde llamar la atención sobre la conducta de la ejecutada,
que no impugnó ni objetó ni observó cosa alguna con respecto a
semejante documentación, tanto al contestar la demanda cuanto ante
la citación de fojas 40 vuelta.
De ello se
desprende que la existencia de tales piezas no ha sido cuestionada ni
desconocida por el ejecutado; tampoco por los jueces, lo que quiere
decir que no puede ser óbice para esta Corte tenerlas por tales, es
decir, como pertenecientes a la realidad procesal de la causa, al
resolver lo aquí pendiente;
7°.-
Es del caso observar que no existe congruencia entre el basamento de
la excepción en comento -N° 2° del artículo 464- y el motivo por
el cual se la acogió.
En efecto, el
ejecutado adujo que Valdebenito Salgado no comprobó la
representación para comparecer por el acreedor, debido a que debió
establecerlo al momento de presentar la demanda. En otros términos,
en ese instante debió hacer constar que conducía la calidad de
agente de la oficina que el ente financiero mantiene en Temuco Montt.
Pero los
sentenciadores estimaron la excepción con otro basamento, cual que
la documentación que en fotocopia simple se allegó por el
persecutor, no satisface los requisitos de los artículos 421 y 422
del Código Orgánico de Tribunales, lo que las priva de todo mérito;
8°.-
Discurriendo estos decidores más allá de esa incongruencia -por
demás, en nada insignificante- el hecho es que al no haberse
desconocido la existencia de los documentos a que se viene haciendo
referencia, se potencia la presunción de autenticidad del
instrumento púbico que preceptúa el artículo 1699 del Código
Civil, al definirlo como el autorizado, con las solemnidades legales,
por el competente funcionario, haciendo de esa manera sinónimos los
conceptos de instrumento público y de instrumento auténtico.
Por manera que es
la ley la que presume que un instrumento público es efectivamente
auténtico o, si se quiere, que la autenticidad es ínsita o
connatural a su condición de tal;
9°.-
Semejante presunción es simplemente legal, por lo que para
desvanecer su mérito habría debido la demandada objetarla, en este
caso por la vía incidental.
Cabe hacer constar
que ello no ocurrió.
Por lo tanto, al
haber admitido la ejecutada no solamente la existencia, sino también
la autenticidad, la integridad y, a la postre, la validez de la
documental en referencia, el fallo ha pasado a llevar el artículo
342 en análisis, al privarla del carácter de instrumento público
que detenta y, consiguientemente, desconocer su valor persuasivo;
10°.-
Aparte de lo dicho, la sentencia impugnada también adujo el
incumplimiento de lo que manda el artículo 6 del estatuto de
enjuiciamiento, respecto del que no es necesario justificar el aserto
según el cual quien comparece en juicio a nombre de otro, en
ejercicio de un mandato, debe exhibir el título acreditativo de su
representación.
El juzgado de la
instancia no puso en duda el acatamiento de aquello, si se tiene en
vista que tuvo presente la personería y por acompañados los
documentos, con citación. A tal punto, que el secretario autorizó
el poder conferido en el cuarto otrosí de la demanda, justamente por
el mandatario compareciente, esto es, Mauricio Eduardo Valdebenito
Salgado.
Siendo así, no se
divisa razón valedera para asumir incumplido el régimen que
establece el mencionado artículo 6, como para concluir que el Banco
recurrente no lo hubiera oportunamente obedecido;
11°.-
Por otra parte, se representa la conculcación del artículo 1698 del
Código Civil que, como es asaz sabido, establece una regla clásica
en materia de atribución de la carga probatoria, en el sentido que
los fundamentos de una excepción deben ser comprobados por quien la
esgrime.
Tratándose
del procedimiento ejecutivo, caracterizado por la compulsividad que
se asigna de antemano al título que le sirve de antecedente y que,
por ello, es supuesto un real instrumento de veracidad de la
existencia del deber que se busca hacer cumplir, adquiere relevancia
el tratamiento que sea esperable del perseguido, como quiera ab
initio se
haya procesalmente en una situación desmejorada, no solamente por lo
dicho, sino, también, por ciertos constreñimientos en el modo
establecido para su defensa.
Empero, aunque so
pretexto de una supuesta desigualdad de armas, pudiese el
juridiscente sentirse inclinado hacia una fórmula mayormente
ecuánime, es lo cierto que en caso alguno podría llegar al extremo
de hacer abstracción del antes recordado principio conductor en
materia de carga de la prueba. En la especie, incumbía a la parte
de Figueroa Castillo proporcionar al tribunal los elementos de juicio
indispensables para dejarlo en situación de examinar la veracidad de
los presupuestos fácticos de su alegación.
Sin embargo, el
ejecutado no desplegó actividad de ninguna especie para satisfacer
tan básica exigencia, por manera que las apoyaturas de hecho de su
defensa no pudieron ser tenidas por verdaderas.
De ahí que no haya
podido acogerse la excepción del artículo 464 N° 2°.
Esa falencia
conlleva atentado al artículo 1698;
12°.-
De lo hasta ahora expresado en el sentido que no se ha dado cabal
acatamiento a los artículos 342 y 6 del Código de Procedimiento
Civil, además del 1698 del Civil, la sentencia objeto de alzamiento
no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos
errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se
habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el
requisito de que los yerros decisorios tengan influencia decisiva en
lo decidido;
13°.-
Así las cosas, la nulidad que se solicita ha de ser pronunciada, sin
que se haga necesario el estudio de la vulneración de otras
disposiciones de ley que comprende el recurso.
Consideraciones
en virtud de las que, acogiéndose
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
70 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, por Banco Estado de Chile,
se declara nula
la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 68,
debiendo emitirse, a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo
correspondiente.
Regístrese.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N°
2.854-2.013.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago, dieciséis
de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
precedentemente dispuesto y acorde a lo que preceptúa el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, rolante a fojas
42, eliminándosele su fundamento sexto.
Y SE TIENE,
ADEMÁS, PRESENTE:
1°.-
Lo expuesto en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad que
antecede;
2°.-
Que el documento que corre a fojas 10 y 35 ha adquirido el valor de
instrumento público, por no haber merecido objeción alguna;
3°.-
Que sumado lo anterior a que el demandado no produjo probanzas que
permitieran acreditar los fundamentos de hecho de la excepción del
artículo 464 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, no ha
podido tenerse por cierto que al momento de comparecer ante el
tribunal a presentar la demanda, el 13 de marzo de 2.012, el señor
Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado no haya conducido la
representatividad y personería que de contraria ha pretendido
desconocérsele.
En
atención, también, a lo que prevén los artículos 6, 7 y 342 N°
3° del Código de Procedimiento Civil, amén del 1698 del Civil,
disposiciones todas leídas a la luz de los artículos 10 inciso
segundo del Código Orgánico de Tribunales, 19 N° 3° y 76 inciso
segundo de la carta fundamental, se revoca
la sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, formulada a
fojas 42, en cuanto por su decisión II acoge la excepción del N°
2° del artículo 464 del estatuto adjetivo, opuesta en el segundo
capítulo del escrito de fojas 19, declarándose en su lugar que se
la rechaza,
debiendo la ejecución continuar su curso.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N°
2.854-2.013.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.