Santiago, tres de
diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol
N° 36.682-2010 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el abogado
Claudio Gómez Silva, en representación del Hospital Barros Luco
Trudeau, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la
Corte de San Miguel dictó el nueve de julio del presente año por la
que revocó la que el treinta de octubre de dos mil doce había
emitido el juzgado de la instancia y, en cambio, acogió la demanda
sólo en cuanto condenó al mencionado nosocomio a pagar a cada una
de las demandantes Herminia Calderón Medina, Nathaly y Vanesa
Meléndez Calderón, y Javiera Henríquez Navarrete, la suma de doce
millones quinientos mil pesos, con las actualizaciones que señala,
por concepto de indemnización del daño moral que padecieron a raíz
del deceso de Miguel Ángel Meléndez Henríquez.
Unicamente se
considera vulnerado el artículo 38 de la Ley 19.966 sobre Régimen
de Garantías de Salud,
Traídos que fueron
los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la
audiencia de nueve de septiembre último, habiéndose dejado el
asunto en acuerdo.
Y
TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.-
El recurso tiene un planteamiento bastante sencillo, consistente en
que se vulneró el artículo 38 de la Ley 19.966 según el cual los
órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán
responsables de los perjuicios que causen a los particulares por
falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se
produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta
de servicio.
En
concepto del quejoso, esa norma sobre el onus
probandi en
materia de responsabilidad en la actividad pública sanitaria ha sido
pasada a llevar por los sentenciadores, toda vez que en los
considerandos sexto, séptimo y octavo de su fallo han argüido que
el demandado no prestó colaboración en el proceso, por no haber
acompañado los antecedentes clínicos del paciente al que atendió y
cuyo fallecimiento constituye la causa de pedir en este trámite, al
punto que han llegado a imputarle el no haber practicado
satisfactoriamente el electrocardiograma de rigor, por no habérselo
exhibido en la diligencia probatoria destinada al efecto.
Aduce que sobre
tales bases se construyó una presunción judicial en orden al
anómalo funcionamiento del establecimiento asistencial, en el que,
entonces, se apoyó la teoría de su falta de servicio.
Juzga erróneo ese
criterio y asevera que la parte actora no acreditó el
funcionamiento irregular del centro de salud y, menos aún, la
relación de causalidad inmediata entre esa supuesta insuficiencia y
la muerte del señor Miguel Meléndez.
Añade que la Guía
Clínica del Infarto Agudo del Miocardio y Manejo del Dolor Torácico
en Unidades de Emergencia, emanada del Ministerio de Salud el año
2.005, establece que el electrocardiograma sobre la base de cuya
omisión la Corte presumió la falta de servicio no es el único
criterio a utilizar para descartar el Síndrome Coronario Agudo u
otorgar el alta al paciente. Afirma que de la ficha clínica de
Miguel Meléndez fluye que se dejó manuscrito en ella el hecho de
haberse practicado electrocardiograma a pocos minutos de su ingreso
al hospital, amén de haberse realizado la evaluación del enfermo y
efectuado las maniobras avanzadas para hacerlo reaccionar ante el
paro cardiorespiratorio, todo lo que también consta en el informe de
auditoría y en el informe anátomo patológico, piezas todas que no
merecieron objeción de parte de los suplicantes y que impedían
arribar al predicamento asumido por los juzgadores tocante a la falta
de servicio por una insatisfactoria práctica del electrocardiograma
aludido.
Sobre tales bases
se solicita la invalidación de la sentencia singularizada y su
reemplazo por un dictamen que desestime la acción indemnizatoria;
2°.-
Ante un requerimiento, todo tribunal de la República se enfrenta a
un examen previo y a otro de fondo.
El previo tiene que
ver con la admisibilidad de lo que se plantea, lo que atiende,
principalmente, a la competencia del requerido, a la oportunidad del
requerimiento y al cumplimiento de las formalidades establecidas para
su formulación.
El de fondo recae
sobre la procedencia o improcedencia substantiva de lo que se anhela.
Naturalmente, no
cabe adentrarse en lo segundo si no se satisface lo primero que, en
una expresión de corte más bien adjetivo, se alza como una suerte
de presupuesto para estudiar el problema o materia propiamente tal;
3°.-
Lo que viene de recordarse, que no es más que la traducción de
reglas básicas de la relación entre el Estado y los particulares,
en este caso, del Estado jurisdiccional -Poder Judicial- y los
justiciables, exige en la situación que aquí se plantea una mirada
al primero de los planos indicados, vale decir, al relativo a la
proponibilidad del recurso de casación, habida cuenta que sólo se
ha esgrimido casación en el fondo por violación del artículo 38 de
la Ley 19.966;
4°.-
El reproducido considerando vigésimo de la sentencia del Cuarto
Juzgado Civil de San Miguel deja sentado como hechos que Miguel Ángel
Meléndez Henríquez ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital
Barros Luco a las 14:08:17 del 12 de agosto de 2.007, por dolor en el
pecho, indicándosele a las 14:15 un electrocardiograma, habiendo
presentado un paro cardiorespiratorio a las 14:50, por lo cual se lo
trató con maniobras de soporte, respiración asistida y
desfibrilación, no obstante lo cual, expiró;
5°.-
Por su parte, la sentencia objeto del recurso expresa en su motivo
segundo que en la ficha clínica no hay constancia del resultado del
electrocardiograma, lo que era necesario para determinar los
procedimientos a seguir. En la argumentación siguiente llama la
atención sobre lo manifestado por el demandado en la correspondiente
audiencia de exhibición, en orden a que no tenía el original ni
alguna copia del resultado arrojado por dicho electrocardiograma. En
el fundamento sexto efectúa una referencia a que entre el momento
que se habría practicado ese presunto electrocardiograma y el inicio
de los tratamientos de especialidad, transcurrieron al menos 35
minutos.
Sobre tales bases
y valiéndose de los artículos 1712 inciso tercero del Código Civil
y 426 inciso segundo del procesal, presumieron lo que explicitan en
el razonamiento octavo en punto a que no se practicó
satisfactoriamente el electrocardiograma que se viene comentando,
deficiencia que se traduce en el funcionamiento anormal del
demandado, que importa la falta de servicio que lo hace responsable;
6°.-
El artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil exige a
toda sentencia definitiva que contenga las consideraciones de hecho o
de derecho que le sirven de fundamento.
Habida cuenta la
trascendencia del derecho probatorio en el debido proceso, que con
otra terminología busca amparar el artículo 19 N° 3° inciso sexto
de la Constitución Política de la República, el ordenamiento
nacional prevé la anulación de un dictamen jurisdiccional cuando
esa condición no se ha satisfecho por, entre otras razones, haberse
silenciado las consideraciones en torno a los antecedentes de hecho
que han sido proporcionados al tribunal.
Así se lee en el
artículo 768 N° 5° del mismo estatuto, que prevé la anulación
del cometido jurisdiccional cuando no se acata el mandato de dicho
artículo 170;
7°.-
La debida atención a la preceptiva que impera en el tratamiento de
la responsabilidad de los órganos de la Administración y, en lo que
aquí más viene, en el ámbito de la prestación de servicios de
salud, contenida fundamentalmente en los artículos 4 y 42 inciso
primero de la Ley 18.575 y 38 de la 19.966, conduce ineludiblemente a
una noción según la cual es presupuesto de procedencia de una
acción resarcitoria como la que aquí está de por medio el de la
comprobación de sus apoyaturas fácticas.
La lectura del
libelo de demanda no es lo suficientemente explícita como para
predicar de ella una detallada descripción de los comportamientos
que le permiten imputar falta de servicio, aludiendo en ese orden de
cosas a que el médico internista que debía atender prontamente al
recién ingresado Meléndez, no apareció, por lo cual hubo de ser
trasladado a una sala de recuperación, poco más de cuarenta minutos
después, donde presentó un paro cardiorespiratorio por arritmia,
habiendo carecido de la examinación y evaluación inherentes a la
gravedad de los síntomas, inconducta que generó el deceso.
Afirma el escrito
de demanda que no se aplicó los protocolos propios de un infarto
agudo al miocardio, habiéndoselo identificado, para los efectos de
la calificación de su estado, como “paciente C-3”, en
circunstancias que debió serlo “C-4” que es el que corresponde a
los dolientes graves que requieren tratamientos inmediatos.
También reprochan
que no se dejó registro del supuesto electrocardiograma; que no se
monitorizó el infarto; y que tampoco se pesquisó la arritmia;
8°.-
Se echa de menos un examen satisfactorio en ese orden de
imputaciones.
La alzada se
circunscribe a las declaraciones de los testigos de la demandada,
doctores Osvaldo Ernesto Rodríguez Oliveri y Arnoldo Róbinson
Aguirre Sánchez, para respaldar el contenido de la Guía Clínica
Infarto Agudo del Miocardio y Manejo del Dolor Torácico en Unidades
de Emergencia; a la ficha médica, reconociendo que ella enseña la
realización de un electrocardiograma; al informe anátomo
patológico; y al informe de auditoría extendido por el galeno
Aguirre Sánchez.
No le merecieron
mayor aplicación algunos elementos de juicio que, eludidos que
fueron, llevaron a dejar sentado que el supuesto electrocardiograma,
del que se dice no existe registro, se realizó treinta y cinco
minutos antes de que se proporcionara al paciente el tratamiento
consiguiente.
Entre tales
elementos de juicio se encuentra la ficha clínica de fojas 27 y 30,
en la que se consigna que Meléndez ingresó al servicio de
emergencia de adultos del Complejo Asistencial Barros Luco con un
paro cardiorespiratorio. Una constancia manuscrita hace saber que a
las 14:15 hrs. se practicó al enfermo un electrocardiograma; y que
se proporcionó aviso de su resultado a las 14:33 hrs., por el
especialista que revisó el electrocardiograma.
Lo que demuestra esa
pieza clínica es ratificado por el testigo Aguirre Sánchez en el
sentido que a las 14:10 se practicó un “triage”, a las 14:15 un
electrocardiograma y a las 14:33 una evaluación médica,
puntualizando que como médico auditor del Servicio de Medicina y
Unidad Coronaria, le correspondió realizar el primer informe sobre
la calidad y tiempos de atención del enfermo;
9°.-
Considera esta Corte que la prescindencia del debido sopesamiento de
tales medios de prueba, habida cuenta su relevancia para la
configuración de los fundamentos circunstanciales de la acción
indemnizatoria, constituye un incumplimiento del mandato del
mencionado artículo 170 N° 4° de estatuto procesal y configura la
causal del artículo 768 N° 5°, lo que, de acuerdo con su artículo
775, la deja en situación y en el deber de invalidar de oficio la
resolución impugnada, a fin de dar debido acatamiento al superior
mandato del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta
fundamental.
Consideraciones
en virtud de las cuales, procediendo esta Corte de oficio,
se anula
la sentencia de nueve de julio del presente año, escrita a fs. 313,
dictándose a continuación y sin nueva vista la de reemplazo de
rigor.
Consecuentemente,
se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo
deducido por la parte del Hospital Barros Luco Trudeau.
Regístrese.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 5.465-2.013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 03 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, tres de
diciembre de dos mil trece.
En atención a lo
precedentemente resuelto, se emite la sentencia de reemplazo que
sigue.
Vistos:
Se
confirma
la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a
fs. 263.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 5.465-2.013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 03 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.