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jueves, 9 de enero de 2014

Indemnización de perjuicios. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de la obligación de fundamentar las sentencias

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 36.682-2010 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el abogado Claudio Gómez Silva, en representación del Hospital Barros Luco Trudeau, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la Corte de San Miguel dictó el nueve de julio del presente año por la que revocó la que el treinta de octubre de dos mil doce había emitido el juzgado de la instancia y, en cambio, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al mencionado nosocomio a pagar a cada una de las demandantes Herminia Calderón Medina, Nathaly y Vanesa Meléndez Calderón, y Javiera Henríquez Navarrete, la suma de doce millones quinientos mil pesos, con las actualizaciones que señala, por concepto de indemnización del daño moral que padecieron a raíz del deceso de Miguel Ángel Meléndez Henríquez.

Unicamente se considera vulnerado el artículo 38 de la Ley 19.966 sobre Régimen de Garantías de Salud,
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de nueve de septiembre último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El recurso tiene un planteamiento bastante sencillo, consistente en que se vulneró el artículo 38 de la Ley 19.966 según el cual los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los perjuicios que causen a los particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
En concepto del quejoso, esa norma sobre el onus probandi en materia de responsabilidad en la actividad pública sanitaria ha sido pasada a llevar por los sentenciadores, toda vez que en los considerandos sexto, séptimo y octavo de su fallo han argüido que el demandado no prestó colaboración en el proceso, por no haber acompañado los antecedentes clínicos del paciente al que atendió y cuyo fallecimiento constituye la causa de pedir en este trámite, al punto que han llegado a imputarle el no haber practicado satisfactoriamente el electrocardiograma de rigor, por no habérselo exhibido en la diligencia probatoria destinada al efecto.
Aduce que sobre tales bases se construyó una presunción judicial en orden al anómalo funcionamiento del establecimiento asistencial, en el que, entonces, se apoyó la teoría de su falta de servicio.
Juzga erróneo ese criterio y asevera que la parte actora no acreditó el funcionamiento irregular del centro de salud y, menos aún, la relación de causalidad inmediata entre esa supuesta insuficiencia y la muerte del señor Miguel Meléndez.
Añade que la Guía Clínica del Infarto Agudo del Miocardio y Manejo del Dolor Torácico en Unidades de Emergencia, emanada del Ministerio de Salud el año 2.005, establece que el electrocardiograma sobre la base de cuya omisión la Corte presumió la falta de servicio no es el único criterio a utilizar para descartar el Síndrome Coronario Agudo u otorgar el alta al paciente. Afirma que de la ficha clínica de Miguel Meléndez fluye que se dejó manuscrito en ella el hecho de haberse practicado electrocardiograma a pocos minutos de su ingreso al hospital, amén de haberse realizado la evaluación del enfermo y efectuado las maniobras avanzadas para hacerlo reaccionar ante el paro cardiorespiratorio, todo lo que también consta en el informe de auditoría y en el informe anátomo patológico, piezas todas que no merecieron objeción de parte de los suplicantes y que impedían arribar al predicamento asumido por los juzgadores tocante a la falta de servicio por una insatisfactoria práctica del electrocardiograma aludido.
Sobre tales bases se solicita la invalidación de la sentencia singularizada y su reemplazo por un dictamen que desestime la acción indemnizatoria;
2°.- Ante un requerimiento, todo tribunal de la República se enfrenta a un examen previo y a otro de fondo.
El previo tiene que ver con la admisibilidad de lo que se plantea, lo que atiende, principalmente, a la competencia del requerido, a la oportunidad del requerimiento y al cumplimiento de las formalidades establecidas para su formulación.
El de fondo recae sobre la procedencia o improcedencia substantiva de lo que se anhela.
Naturalmente, no cabe adentrarse en lo segundo si no se satisface lo primero que, en una expresión de corte más bien adjetivo, se alza como una suerte de presupuesto para estudiar el problema o materia propiamente tal;
3°.- Lo que viene de recordarse, que no es más que la traducción de reglas básicas de la relación entre el Estado y los particulares, en este caso, del Estado jurisdiccional -Poder Judicial- y los justiciables, exige en la situación que aquí se plantea una mirada al primero de los planos indicados, vale decir, al relativo a la proponibilidad del recurso de casación, habida cuenta que sólo se ha esgrimido casación en el fondo por violación del artículo 38 de la Ley 19.966;
4°.- El reproducido considerando vigésimo de la sentencia del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel deja sentado como hechos que Miguel Ángel Meléndez Henríquez ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital Barros Luco a las 14:08:17 del 12 de agosto de 2.007, por dolor en el pecho, indicándosele a las 14:15 un electrocardiograma, habiendo presentado un paro cardiorespiratorio a las 14:50, por lo cual se lo trató con maniobras de soporte, respiración asistida y desfibrilación, no obstante lo cual, expiró;
5°.- Por su parte, la sentencia objeto del recurso expresa en su motivo segundo que en la ficha clínica no hay constancia del resultado del electrocardiograma, lo que era necesario para determinar los procedimientos a seguir. En la argumentación siguiente llama la atención sobre lo manifestado por el demandado en la correspondiente audiencia de exhibición, en orden a que no tenía el original ni alguna copia del resultado arrojado por dicho electrocardiograma. En el fundamento sexto efectúa una referencia a que entre el momento que se habría practicado ese presunto electrocardiograma y el inicio de los tratamientos de especialidad, transcurrieron al menos 35 minutos.
Sobre tales bases y valiéndose de los artículos 1712 inciso tercero del Código Civil y 426 inciso segundo del procesal, presumieron lo que explicitan en el razonamiento octavo en punto a que no se practicó satisfactoriamente el electrocardiograma que se viene comentando, deficiencia que se traduce en el funcionamiento anormal del demandado, que importa la falta de servicio que lo hace responsable;
6°.- El artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil exige a toda sentencia definitiva que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Habida cuenta la trascendencia del derecho probatorio en el debido proceso, que con otra terminología busca amparar el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, el ordenamiento nacional prevé la anulación de un dictamen jurisdiccional cuando esa condición no se ha satisfecho por, entre otras razones, haberse silenciado las consideraciones en torno a los antecedentes de hecho que han sido proporcionados al tribunal.
Así se lee en el artículo 768 N° 5° del mismo estatuto, que prevé la anulación del cometido jurisdiccional cuando no se acata el mandato de dicho artículo 170;
7°.- La debida atención a la preceptiva que impera en el tratamiento de la responsabilidad de los órganos de la Administración y, en lo que aquí más viene, en el ámbito de la prestación de servicios de salud, contenida fundamentalmente en los artículos 4 y 42 inciso primero de la Ley 18.575 y 38 de la 19.966, conduce ineludiblemente a una noción según la cual es presupuesto de procedencia de una acción resarcitoria como la que aquí está de por medio el de la comprobación de sus apoyaturas fácticas.
La lectura del libelo de demanda no es lo suficientemente explícita como para predicar de ella una detallada descripción de los comportamientos que le permiten imputar falta de servicio, aludiendo en ese orden de cosas a que el médico internista que debía atender prontamente al recién ingresado Meléndez, no apareció, por lo cual hubo de ser trasladado a una sala de recuperación, poco más de cuarenta minutos después, donde presentó un paro cardiorespiratorio por arritmia, habiendo carecido de la examinación y evaluación inherentes a la gravedad de los síntomas, inconducta que generó el deceso.
Afirma el escrito de demanda que no se aplicó los protocolos propios de un infarto agudo al miocardio, habiéndoselo identificado, para los efectos de la calificación de su estado, como “paciente C-3”, en circunstancias que debió serlo “C-4” que es el que corresponde a los dolientes graves que requieren tratamientos inmediatos.
También reprochan que no se dejó registro del supuesto electrocardiograma; que no se monitorizó el infarto; y que tampoco se pesquisó la arritmia;
8°.- Se echa de menos un examen satisfactorio en ese orden de imputaciones.
La alzada se circunscribe a las declaraciones de los testigos de la demandada, doctores Osvaldo Ernesto Rodríguez Oliveri y Arnoldo Róbinson Aguirre Sánchez, para respaldar el contenido de la Guía Clínica Infarto Agudo del Miocardio y Manejo del Dolor Torácico en Unidades de Emergencia; a la ficha médica, reconociendo que ella enseña la realización de un electrocardiograma; al informe anátomo patológico; y al informe de auditoría extendido por el galeno Aguirre Sánchez.
No le merecieron mayor aplicación algunos elementos de juicio que, eludidos que fueron, llevaron a dejar sentado que el supuesto electrocardiograma, del que se dice no existe registro, se realizó treinta y cinco minutos antes de que se proporcionara al paciente el tratamiento consiguiente.
Entre tales elementos de juicio se encuentra la ficha clínica de fojas 27 y 30, en la que se consigna que Meléndez ingresó al servicio de emergencia de adultos del Complejo Asistencial Barros Luco con un paro cardiorespiratorio. Una constancia manuscrita hace saber que a las 14:15 hrs. se practicó al enfermo un electrocardiograma; y que se proporcionó aviso de su resultado a las 14:33 hrs., por el especialista que revisó el electrocardiograma.
Lo que demuestra esa pieza clínica es ratificado por el testigo Aguirre Sánchez en el sentido que a las 14:10 se practicó un “triage”, a las 14:15 un electrocardiograma y a las 14:33 una evaluación médica, puntualizando que como médico auditor del Servicio de Medicina y Unidad Coronaria, le correspondió realizar el primer informe sobre la calidad y tiempos de atención del enfermo;
9°.- Considera esta Corte que la prescindencia del debido sopesamiento de tales medios de prueba, habida cuenta su relevancia para la configuración de los fundamentos circunstanciales de la acción indemnizatoria, constituye un incumplimiento del mandato del mencionado artículo 170 N° 4° de estatuto procesal y configura la causal del artículo 768 N° 5°, lo que, de acuerdo con su artículo 775, la deja en situación y en el deber de invalidar de oficio la resolución impugnada, a fin de dar debido acatamiento al superior mandato del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta fundamental.

Consideraciones en virtud de las cuales, procediendo esta Corte de oficio, se anula la sentencia de nueve de julio del presente año, escrita a fs. 313, dictándose a continuación y sin nueva vista la de reemplazo de rigor.

Consecuentemente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Hospital Barros Luco Trudeau.

Regístrese.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 5.465-2.013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 03 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

En atención a lo precedentemente resuelto, se emite la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 263.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 5.465-2.013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 03 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.