Santiago,
dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 906-2012 del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, sobre juicio
ejecutivo de inconcurrencia, caratulados “Sociedad Legal Minera
Litio 1 con Fuenzalida Barraza, Jorge”, por sentencia de dieciocho
de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 120 y siguientes, el
tribunal de primera instancia declaró no ha lugar a las excepciones
de incompetencia del tribunal y litis pendencia, opuestas por la
ejecutada, sin costas.
Se alzó en contra
de esa sentencia la ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Copiapó,
en fallo de uno de julio del año en curso, escrito a fojas 168 y
siguientes, la revocó en cuanto exime de las costas a la ejecutada,
declarando en su lugar que se condena a dicha parte al pago de las
mismas, y confirma en lo demás apelado el indicado fallo, con costas
del recurso.
En contra de esta
última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el
fondo,
a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las
excepciones opuestas.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
en el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, se
sostiene que los jueces del fondo infringieron los artículos 173,
183, 189, 195 y 197 n°3 del Código de Minería, artículo 146 del
Código Orgánico de Tribunales y artículo 464 n°3 del Código de
Procedimiento Civil, el rechazar las excepciones de incompetencia del
tribunal y de litis pendencia opuestas por su parte.
Explica que se ha
opuesto la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en la
circunstancia de tratarse el Juzgado de Letras de Copiapó, de un
tribunal incompetente para conocer del fondo del juicio ejecutivo de
inconcurrencia, por detentar la sociedad legal minera demandante
domicilio en una ciudad diversa, siendo el tribunal en el que se
encuentra el domicilio de la sociedad el competente para conocer, y
no el del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia, tal
como lo indica la regla general contenida en al artículo 146 del
Código Orgánico de Tribunales.
Del mismo modo, se
opuso la excepción de litis pendencia por conexidad, toda vez que
existe juicio pendiente entre las partes, ya que si bien no concurren
los requisitos de la triple identidad, lo que se resuelva en una de
ellas producirá cosa juzgada en la otra.
Segundo: Que,
conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo
que interesa al presente recurso, los siguientes:
a.-
que el día 11 de abril de 2012, se inició procedimiento ejecutivo
por inconcurrencia,
de los artículos 196 y siguientes del Código de Minería,
fundándose en un acuerdo arribado por la junta de accionistas de la
sociedad demandante, en la que se fijó una cuota para cubrir los
gastos de conservación y exploración de la concesión minera de
propiedad de la ejecutante.
b.- que la
pertenencia “Litio 1 1 al 29”, de la que es dueña la sociedad,
se encuentra ubicada e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces
de Copiapó.
c.- que comparece la
ejecutada y opone las excepciones de incompetencia del tribunal y de
litis pendencia.
Tercero:
Que, sobre la base de los hechos reseñados en el considerando que
antecede, los jueces del fondo decidieron rechazar la excepción de
incompetencia, teniendo presente que el artículo 146 del Código
Orgánico de Tribunales establece la regla general en materia de
competencia y que no existe una norma especial en el Código de
Minería para el juicio de inconcurrencia; y la de litis pendencia
por no concurrir los requisitos de la triple identidad que la hacen
procedente.
Cuarto:
Que
lo reseñado deja en evidencia que la crítica de ilegalidad dirigida
por la recurrente al fallo que se revisa, así como el vicio de
nulidad procesal, radica en lo medular, en haber determinado como
tribunal competente el del domicilio de la pertenencia, conforme lo
señala el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales, y no el
del domicilio social como lo pretende la ejecutada.
Quinto:
Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del Segundo
Juzgado Civil de Copiapó para conocer la contienda ejecutiva
promovida en autos.
La
competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del
tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como
uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional
del debido
proceso
y admite diversas clasificaciones.
Sabido
es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de
relevancia jurídica, puede ser observada como el ámbito dentro del
cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural; por lo
tanto, es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la
aplicación de las denominadas reglas
generales de la competencia
-radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y
ejecución-; de las reglas
especiales de competencia
-fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa
-que mira al territorio – y de la competencia específica-
vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide
directamente dentro del proceso.
Sexto:
Que
la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada
por las reglas especiales de competencia mencionadas en el párrafo
anterior y será de insoslayable presencia cada vez que el órgano
jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuestión que se le
llame a resolver, puesto que de ello dependerá, entre otros
aspectos, la validez de su actuación.
Se trata, entonces,
de un elemento de orden público e irrenunciable, que hace eco del
mayor o menor interés ínsito en la contienda y concerniente, por lo
tanto, al orden u organización según la cual se estructura el Poder
Judicial, puesto que determina la clase y jerarquía del tribunal que
habrá de conocer de un cierto asunto.
Séptimo:
Que,
ahora bien, dado que lo que se discute a propósito de la excepción
en estudio, es la competencia o no del tribunal ordinario del
domicilio social, o el del lugar de ubicación de la pertenencia, no
queda sino concluir que el fundamento de la excepción refiere
directamente a la materia del conflicto bajo examen.
En efecto, mientras
la ejecutada sostiene que, sólo es competente el juez del domicilio
social, por tratarse de un asunto que se refiere a la administración
de la sociedad, la ejecutante reafirma su decisión de ventilar el
litigio ante el tribunal del lugar en el que se encuentra ubicada la
pertenencia.
Octavo: Que
al respecto, cabe señalar
que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales establece:
“Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de
Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o
agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual
se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de
Procedimiento Civil”.
Noveno:
Que del tenor literal del precepto transcrito forzoso
resulta concluir que el artículo 146 del referido código, establece
la norma general en materia de competencia; a lo que se agrega que no
existe norma especial que regule el juicio de inconcurrencia, ya que
las normas que cita el ejecutante en apoyo de sus pretensiones, a
saber, los artículos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del Código de
Minería, se refieren a otros asuntos, los que no procede aplicar por
analogía, teniendo en especial consideración que las normas que se
refieren a la competencia de los tribunales son de derecho público
y, como tales, sólo admiten una interpretación restringida.
Décimo: Que,
en lo que dice relación con la excepción de litis pendencia- para
que pueda prosperar- requiere de la constatación indiscutible de la
triple identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de
pedir, lo que no concurre en la especie.
Undécimo:
Que, en razón de lo expresado precedentemente, sólo cabe concluir
que los jueces del fondo al rechazar las excepciones opuestas por la
ejecutada, no han infringido las normas invocadas en el recurso, sino
que, por el contrario, les han dado una correcta aplicación.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por doña Julia Patricia Aránguiz Castel, en lo principal
de la presentación de fojas 177, contra la sentencia de uno de julio
del año en curso, que se lee a fojas 168 y siguientes de estas
compulsas.
Acordada con el
voto en contra del Abogado Integrante don Arturo Prado Puga, quien
fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y
dejar sin efecto la sentencia de segundo grado ( fojas 168) de fecha
uno de julio de dos mil trece, únicamente en la parte que acoge la
excepción opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago
de las costas a la ejecutada, rechazando la de litispendencia,
dictando para ello la correspondiente sentencia de reemplazo
,teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que
en la presente controversia, corresponde acometer la tarea de
interpretar y asignar el correcto sentido, extensión y alcance que
cabe atribuir al Artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales y
su aplicación al supuesto enjuiciado, esto es, al juicio ejecutivo
que tiene como fuente inconcurrencia en la contribución de gastos
sociales del accionista de la “Sociedad
Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga”, que
recurre en estos autos
oponiéndose
a la ejecución.
Segundo:
Que brevemente, cabe consignar al efecto como hechos de esta causa,
los siguientes:
A) Que
la Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga,
se encuentra inscrita en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas de Santiago, correspondiente al año 2011 y su
domicilio social según se deduce de sus estatutos, es la ciudad de
Santiago, lugar que fue expresamente designado por los socios en el
pacto social, dando cumplimiento a la publicidad prevista en el
Artículo 173 inciso segundo del Código de Minería.
B)
Que todo el procedimiento de gestión voluntaria que llevo a cabo
el accionista mayoritario de esta Sociedad, “Minera Li Energy
SpA,” ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago destinado
a convocar y citar a Junta de Accionistas de la Sociedad y que la
obligación de citar a los accionistas prevista en el artículo 182,
183 y 184, del Código de Minería. fue publicada en el Boletín
Oficial de Minería de Santiago, según consta de la copias de dichas
publicaciones sin que conste que se hubieren deducido oposiciones a
la realización de dicha Junta.
C)
Que una vez adoptado el acuerdo, con la asistencia única del
referido accionista mayoritario, no se dedujo por parte de la
recurrente reclamación de nulidad o invalidez respecto al acuerdo
de contribución de gastos proporcional a las acciones de cada uno de
los socios del dentro de plazo legal, con lo cual quedo a firme la
cuota que debía ser pagada y puesta a disposición del
administrador de la Sociedad, en una cuenta del Banco Bice de
Santiago transcurridos los
noventa
días corridos contados desde la fecha de celebración de la Junta.
D)
Que la contribución en dinero efectivo se fijo en la Junta por
acuerdo de mayoría con el objeto de cubrir los gastos de
conservación y exploración de la concesión minera denominada
"Litio 1 1 al 29", inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Minas de Copiapó, correspondiente al año 2004, de
propiedad de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo
195 del Código de Minería.
E)
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 inciso segundo del
Código de Minería, el acuerdo fue publicado y notificado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en el
Boletín Oficial de Minería de Santiago, esto en lugar en que tenía
su sede la sociedad y que una vez vencido el plazo establecido para
hacer efectiva la contribución y sin que ella se enterase, quedo
preparada por el solo ministerio de de la ley la ejecución y
embargo en contra del accionista moroso, sirviendo como título
ejecutivo fundarte, la escritura pública de fecha 6 de octubre de
2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna, que daba cuenta de la Junta de Accionistas de la referida
Sociedad Legal Minera de conformidad además con el artículo 434 N°
7 del Código de Procedimiento Civil.
F)
Que dicha ejecución se hizo efectiva a través de la demanda
ejecutiva por inconcurrencia interpuesta por el representante de la
Sociedad, ante el Segundo Juzgado Civil de Copiapó, de acuerdo a
los artículos 196 y siguientes del Código de Minería
Tercero: Que
expuesto lo anterior, corresponde sentar ahora el objeto de la
controversia jurídica que se endereza a precisar cuál es el
Tribunal competente para iniciar y desarrollar la ejecución de la
obligación incumplida , esto es si el juicio de inconcurrencia
debía deducirse en la ciudad de Copiapó, lugar donde se encuentra
inscrita la pertenencia , o en la ciudad Santiago, donde como ha
quedado dicho, tiene su domicilio y asiento real la sociedad
demandante.
Cuarto:
Que con arreglo al principio de especialidad normativa establecido en
el Artículo 13 del Código Civil, corresponde en primer lugar
determinar cuál es la regla que fija la competencia judicial del
Tribunal llamado a conocer de la ejecución.
Al efecto, el
artículo 231 inciso primero del Código de Minería dispone que "El
juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se
encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto
de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer
de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento,
la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.”.
Por lo tanto,
tratándose de la demanda ejecutiva de autos no cabe aplicar dicha
disposición por no ser la inconcurrencia un asunto que sea
“atinente” al pedimento, la manifestación, la concesión de
exploración o la pertenencia contemplado en ese Código.
Por lo tanto, cabe
acudir a lo dispuesto al
Código
Orgánico de Tribunales en cuyo Artículo 146, señala que "Conocerá
de todos los asuntos á que se refiere el Código de Minas, él juez
letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas
en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el
mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento
Civil.”
Quinto:
Que como se advierte, para fijar la competencia del Tribunal existe
una doble alternativa; o se acude al juez letrado que tenga
jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté
ubicada la pertenencia, o bien se deberá aplicar la reserva que
contiene agregada la segunda parte de esta norma, que deja a salvo,
para estos efectos, “las disposiciones especiales que se
establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de
Procedimiento Civil”
Sexto:
Que en opinión del disidente, la Sociedad Legal Minera, esta dotada
como toda entidad legal del atributo inherente a su personalidad
jurídica, consistente en el domicilio fijado en el Estatuto
(Alberto Lyon Puelma, Personas
Jurídicas,
Cuarta Edición, (Santiago, 2006) N° 21,págs 55 y 56)
Séptimo: Que
por esta vía, no resulta factible fijar el domicilio para conocer
de este asunto relativo a la persona jurídica acudiendo al juez
letrado que tenga jurisdicción en “ la comuna o agrupación de
comunas en que esté ubicada la pertenencia” como indica el
Artículo 146 del referido Código, atento a que la inconcurrencia
es una materia de carácter social que vincula y concierne a la
sociedad y a sus socios y que de aplicarse esta norma con sentido
estricto y absoluto, estaría en colisión con lo dispuesto el
Artículo 174 del Código de Minería que admite la posibilidad que
la sociedad pueda comprender dos o más concesiones , siempre que los
socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de
ellas”, lo cual impide fijar un domicilio social cierto con
arreglo a la pura directriz que atiende al lugar donde la
pertenencia se encuentra ubicada , ya que podría ser
simultáneamente titular de varias concesiones ubicadas en distintos
lugares, lo que impediría discernir cual el tribunal competente.
Octavo: Que
esta razón parece más ajustado no ampararse de forma exclusiva en
la frase “todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas”,
que emplea el Artículo 146 del Código Orgánico en toda su
extensión, sino acudir a la reserva que agrega la segunda parte de
la regla orgánica, ya al no hacerlo ,importa dejar de de lado la
reserva que indica el mismo precepto, que autoriza la aplicación de
las reglas generales de competencia que se establece “ sin
perjuicio” en los otros cuerpos legales, esto es Código de
Minería, Código Orgánico y en el Código de Procedimiento Civil.
Noveno:
Que en esta dirección y tratándose de un procedimiento ejecutivo
cuya gestión preparatoria se llevo a cabo íntegramente ante un
juzgado de letras de Santiago, corresponde indagar cual es la
naturaleza jurídica de la obligación que se demanda. En la especie
la obligación que sirve de fundamento a la sociedad acreedora es
la obligación del socio de dar una cantidad de dinero- el pago de
su contribución en mora de ser cubierta- y tal como lo ha
sostenido nuestra más autorizada doctrina minera( Juan Luis Ossa
Bulnes , Tratado
de Derecho de Minería, Tomo
II Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile; Santiago, 2007; p.
596) , “por su naturaleza en todo lo no previsto especialmente por
el Código de Minería este juicio se rige por las normas del derecho
común aplicables a la ejecución forzada de las obligaciones de
dar”, con lo cual el juez competente conforme a las reglas
generales el del domicilio del demandado y siendo varios , el
correspondiente a cualquiera de ellos.
Décimo:
Como se advierte, y lo indica la doctrina (Alberto Puga Seguel,
Sociedades
Legales Mineras”,
Memoria de Prueba U. de Concepción, Concepción 1953, Capit. VI y
VII, págs. 65 a 78; Joaquín Fontbona Muñoz, La
Sociedad Legal Minera,
Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1962, págs. 216 a
227) se trata de una prestación pendiente entre el socio y la
sociedad de la cual forma parte. En consecuencia, siendo la
inconcurrencia un asunto minero, corresponde dar cabal aplicación a
la reserva que establece la frase final del Artículo 146, lo que
necesariamente nos conduce a aplicar los artículos 134 y 138 del
Código Orgánico de Tribunales en relación con los artículos 578 y
580 del Código Civil, norma esta última que establece para fijar
la competencia que “. “Si
la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo
a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será
competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la
respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo
será el del domicilio del demandado.”
Undécimo:
Que lo anterior encuentra asidero en la regla analógica del
argumento “a
contrario sensu”
que resulta de interpretar esta situación no desde el punto de vista
del retardo del socio por inconcurrencia en su contribución a los
gastos sociales, sino en el supuesto que exista mora de la sociedad
legal minera en repartir y distribuir las utilidades y beneficios
del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 194 del Código
de Minas, en relación con lo establecido en el Artículo 2055
inciso segundo del Código Civil, lo que nos hace volver a la regla
general y común que autoriza al socio a exigir y demandar a la
entidad en su domicilio social efectivo, que puede no estar vinculado
ni coincidir -como ocurre en la especie- con el lugar donde se
encuentra ubicada la concesión minera.
Duodécimo:
Que por lo anteriormente expuesto, correspondería, en concepto del
disidente, acoger el recurso de casación en el fondo y dejar sin
efecto la sentencia de segundo grado en la parte que acoge la
excepción opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago
de las costas a la ejecutada.
Redacción a cargo
del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y la disidencia redactada,
por su autor.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Rol N° 5.373-2013.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Ricardo
Blanco H.,
y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo
Prado P. No
firma el Ministro señor Fuentes,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos
mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.