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jueves, 9 de enero de 2014

Reclamación de monto de indemnización por expropiación, acogida. Indemnización corresponde al daño patrimonial efectivamente causado.

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “Bulnes Cerda Juan Pablo con Fisco de Chile”, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 8171-2008, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando en la cantidad de 4 unidades de fomento el valor del metro cuadrado del terreno expropiado.
Apelado este fallo por la parte reclamante y el Fisco de Chile, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que interesa al recurso, mediante sentencia de uno de julio de dos mil once, lo confirmó con declaración que se eleva a 5 unidades de fomento la indemnización para cada metro cuadrado del terreno expropiado.

En contra de esta última sentencia, la parte reclamada del Fisco de Chile deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en diversos errores de derecho, manifestados por la infracción de la normativa que indica y que desarrolla en los cuatro capítulos en que se ordena el arbitrio de ineficacia.
En primer término aduce la infracción de las normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186, por contravención a la ley.
Expone que el fallo no hace más que reproducir el fallo de primera instancia a sus consideraciones, para luego cambiar el monto de la indemnización fijada, sin dar ninguna fundamentación respecto de las razones que motivaron el aumento. Agrega que no existe análisis a la luz de la lógica y la experiencia respecto de los informes periciales acompañados y reprocha la ausencia de observaciones lógicas y empíricas respecto de lo afirmado por la perito Paola Domingo.
Refiere que efectivamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal la potestad de valorar, el informe pericial, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin embargo en el caso de autos ninguna razón se esgrime para el aumento del valor. Agrega que la infracción se configura desde que los sentenciadores se apartan grave y manifiestamente del sentido común.
Expresa que el fallo se aparta de la lógica al no hacer distinción entre el valor asignado a la parte principal expropiada y el retazo que es objeto del presente juicio.
La infracción reseñada lleva a los sentenciadores a infringir lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que ha condenado al Fisco de Chile a pagar una indemnización por un mayor valor al determinado por la Comisión de Peritos, sin motivación alguna, ello a consecuencia de que el mencionado artículo 38 consagra indemnizar por el valor de lo expropiado al momento del acto expropiatorio, lo que importa que las eventuales aptitudes o potencialidades no pueden ser indemnizadas pues constituye un lucro que no es permitido por la norma en comento.
Precisa el recurso que la infracción que ha venido en denunciar se configura desde que se ha omitido el deber de fundamentación que impone la sana crítica, pues justamente son los fundamentos esgrimidos lo controlable.
Como segundo acápite de nulidad se esgrime la infracción a los artículos 1698 del Código Civil en relación al 38 del Decreto Ley 2.186, en tanto se ha producido una inversión de la carga de la prueba.
Señala el recurrente que al afirmar la sentencia impugnada que “no se han aportado antecedentes de peso suficiente que permitan hacer diferencias entre la parte principal expropiada, con anterioridad y el retazo que ahora es objeto de la reclamación en cuanto al monto de la indemnización” y luego, sin explicación alguna elevar el monto de la indemnización a 5 unidades de fomento por metro cuadrado, ha invertido la carga de la prueba, pues a pesar de reconocer que no ha habido prueba alguna que permita diferenciar el valor de la parte expropiada y el retazo actual, cambia el valor de la indemnización, aumentándola en favor de la parte que tenía la carga de la prueba y que no logró probar ese mayor valor.
Al no existir, afirma, prueba pertinente que logre probar un mayor valor del metro cuadrado, se debió rechazar la demanda, dando así aplicación al artículo 1698 del Código Civil.
En el tercer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por contravención formal de ley, en relación al artículo 38 del Decreto Ley ya reseñado. Explica que la primera de las normas faculta al tribunal para preferir, entre dos o más pruebas contradictorias de igual valor probatorio, aquella que crean más conforme a la verdad, regla que no es sino la aplicación de la sana crítica, por lo que no podía el sentenciador de segundo grado afirmar que no se habían aportado antecedentes de peso suficiente que permitan hacer diferencias entre la parte expropiada y el retazo sobre el cual se litiga en este proceso, para luego aumentar el valor sin mayor explicación, es decir, actuar en sentido contrario.
Finalmente y como cuarta causal de nulidad explica el Fisco de Chile que la sentencia de segunda instancia incurre en infracción a los artículos 20 inciso cuarto y 38 del Decreto Ley N° 2.186.
Reseña el arbitrio que al haberse ordenado el pago de intereses desde la dictación del decreto expropiatorio y no de la toma de posesión material, como lo ordena la ley, se está generando un enriquecimiento injustificado.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
  1. La propiedad expropiada, Bien Común Especial Lote N° 5-1, lo fue a consecuencia del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en los autos rol N° 1433-2001 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago.
  2. El retazo ordenado expropiar se encuentra inserto en una zona urbana e industrial, carece de urbanización, posee edificaciones sin rasgos de urbanización avanzada, se encuentra en ubicación cercana a caminos y carreteras, y el desarrollo industrial del sector ha provocado plusvalía en el sector.
Tercero: Que en lo relativo al arbitrio que se viene analizando, el fallo impugnado, al reproducir y confirmar el de primer grado, estableció que el predio se encuentra inserto en una zona urbana e industrial, de fácil acceso y parcialmente construido, todo lo cual se debe considerar para fijar el valor por metro cuadrado de terreno en 5 unidades de fomento.
Cuarto: Que en cuanto a la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en nexo con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que el recurrente califica como norma reguladora de la prueba, es menester señalar que aquel no reviste tal naturaleza, toda vez que no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas que allí se indican, esto es de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la decisión, lo que significa que para dar o no valor probatorio a la pericia los sentenciadores deben razonar con sujeción a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo la impugnación denunciar específicamente haberse infringido tales reglas señalando concretamente qué principios de la lógica o máximas de la experiencia se habrían conculcado al momento de su ponderación.
Quinto: Que en tal sentido basta observar -para desestimar la impugnación- que la sentencia atacada luego de describir los contenidos de los diversos informes periciales (fundamentos undécimo y duodécimo) razona acerca de las características que presenta el inmueble objeto de la litis, afirmando “que se desprende, en términos generales, respecto del lote expropiado que conforma el inmueble del reclamante, por medio de documentos y demás probanzas analizadas, que dicho retazo de terreno se encuentran asignados a zonas urbana e industrial, de fácil acceso y parcialmente construido, lo que permite colegir que la indemnización concedida al reclamante dista, en cierta medida, de resarcir los perjuicios efectivos por concepto de daño patrimonial efectivamente causado, lo que provocará, en consecuencia, que la reclamación sea acogida, aunque ponderada prudencialmente en atención a las probanzas aportadas por las partes, para luego de fijar el monto del valor del metro cuadrado del terreno (décimo sexto, fundamento hecho suyo por la sentencia impugnada).
Sexto: Que conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se observa en el caso en particular una inexistencia de valoración y ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en lo específico, en términos tales que pueda estimarse que los jueces del fondo contravinieron las reglas de la sana critica.
Séptimo: Que en lo relativo al segundo capítulo de nulidad sustancial, esto es, a la inversión de la carga de la prueba que se denuncia, debe tenerse presente que el arbitrio de casación interpuesto por la demandada es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como uno de aquellos de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, por lo que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces fondo. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados, y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen conculcados en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onusprobandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Noveno: Que aproximando los raciocinios que anteceden a las únicas normas a las que el recurso de nulidad atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, debe anotarse que, del análisis del fallo cuestionado no se divisa la conculcación de los artículos 1698, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186 que se denuncian infringidos, desde que no se señala cómo el juzgador de la instancia ha incurrido en infracción a dichas normas, es más, acontece que el recurso solo se limita a referir la opinión del recurrente respecto de lo que él estima debiera ser la asignación legal de la carga probatoria, su ponderación y preferencia de unos medios sobre otros, pero en ningún caso formula alguna objeción a la forma en que el tribunal razona, de hecho no se señala ninguna infracción, con lo cual se deja en evidencia que su propósito no es otro que el de promover una nueva valoración por parte de este tribunal, diferente de la ya realizada por el juez de la causa, como si esta Corte constituyera – de suyo – una nueva instancia revisora de los hechos. En tal sentido, en lugar de indicar de modo específico los parámetros supuestamente vulnerados que pudieran justificar esa revisión, se limita a señalar una eventual alteración del onusprobandi como único argumento, o que se ha debido preferir la pericia evacuada a solicitud del Fisco.
Décimo: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos que anteceden no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado en este capítulo.
Undécimo: Que tal como se señalo precedentemente, el tercer capítulo de nulidad sustancial se basa en la infracción al artículo 20 inciso cuarto en relación al artículo 38, ambos del Decreto Ley N° 2.186, transgresión que se produciría al establecerse que los intereses se devengan desde la época de dictación del decreto expropiatorio.
Los sentenciadores de segundo grado exponen respecto del asunto en comento, “que también se hará lugar a los intereses pedidos, pero desde la dictación del decreto de expropiación adicional, esto es, desde el 30 de agosto de 2007 y hasta el pago efectivo; porque de esta forma la indemnización pasa a ser efectivamente íntegra en cuanto al deterioro patrimonial experimentado por el expropiado, para quien, en este caso, el resto del predio de que se trata le devino en inútil –para sus propósitos-, por lo que se justifica otorgar los intereses en la forma dicha”.
Duodécimo: Que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 es perentorio al disponer que “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, lo que claramente fija un criterio único en cuanto a que la reparación patrimonial que debe guiar la decisión jurisdiccional debe ser íntegra.
Décimo tercero: Que atento lo señalado en la norma precedentemente transcrita, especial importancia adquiere el hecho que la expropiación del inmueble sub lite fuera a consecuencia de la acción interpuesta por el propietario de la misma y que devino en la decisión judicial de expropiar, lo que pone de manifiesto que el perjuicio efectivamente causado a consecuencia de la primigenia expropiación se extiende desde la dictación del acto administrativo que la ordena, pues es a partir de el que adquiere certeza, por lo que resulta ajustado a derecho el resarcimiento patrimonial decretado en la sentencia impugnada si se tiene presente que el retazo de terreno que permanecía en poder del expropiado carecía de toda utilidad para aquel.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 382, por la abogado doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil once, escrita de fojas 370 a 371.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.

N° 8009-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.