Santiago,
tres de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
este procedimiento especial de reclamación del monto de la
indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos,
establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°
2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de
Expropiaciones, caratulado “Bulnes Cerda Juan Pablo con Fisco de
Chile”, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de
Santiago, bajo el rol N° 8171-2008, la juez titular de dicho
tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil nueve,
acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando en la cantidad
de 4 unidades de fomento el valor del metro cuadrado del terreno
expropiado.
Apelado
este fallo por la parte reclamante y el Fisco de Chile, una Sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que interesa al recurso,
mediante sentencia de uno de julio de dos mil once,
lo confirmó con declaración que se eleva a 5 unidades de fomento la
indemnización para cada metro cuadrado del terreno expropiado.
En contra de esta
última sentencia, la parte reclamada del Fisco de Chile deduce
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en diversos errores de
derecho, manifestados por la infracción de la normativa que indica y
que desarrolla en los cuatro capítulos en que se ordena el arbitrio
de ineficacia.
En primer término
aduce la infracción de las normas reguladoras de la prueba,
particularmente los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil
y 38 del Decreto Ley N° 2.186, por contravención a la ley.
Expone que el fallo
no hace más que reproducir el fallo de primera instancia a sus
consideraciones, para luego cambiar el monto de la indemnización
fijada, sin dar ninguna fundamentación respecto de las razones que
motivaron el aumento. Agrega que no existe análisis a la luz de la
lógica y la experiencia respecto de los informes periciales
acompañados y reprocha la ausencia de observaciones lógicas y
empíricas respecto de lo afirmado por la perito Paola Domingo.
Refiere que
efectivamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil
otorga al tribunal la potestad de valorar, el informe pericial, de
conformidad a las reglas de la sana crítica, sin embargo en el caso
de autos ninguna razón se esgrime para el aumento del valor. Agrega
que la infracción se configura desde que los sentenciadores se
apartan grave y manifiestamente del sentido común.
Expresa que el
fallo se aparta de la lógica al no hacer distinción entre el valor
asignado a la parte principal expropiada y el retazo que es objeto
del presente juicio.
La infracción
reseñada lleva a los sentenciadores a infringir lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, toda vez que ha condenado al
Fisco de Chile a pagar una indemnización por un mayor valor al
determinado por la Comisión de Peritos, sin motivación alguna, ello
a consecuencia de que el mencionado artículo 38 consagra indemnizar
por el valor de lo expropiado al momento del acto expropiatorio, lo
que importa que las eventuales aptitudes o potencialidades no pueden
ser indemnizadas pues constituye un lucro que no es permitido por la
norma en comento.
Precisa el recurso
que la infracción que ha venido en denunciar se configura desde que
se ha omitido el deber de fundamentación que impone la sana crítica,
pues justamente son los fundamentos esgrimidos lo controlable.
Como segundo
acápite de nulidad se esgrime la infracción a los artículos 1698
del Código Civil en relación al 38 del Decreto Ley 2.186, en tanto
se ha producido una inversión de la carga de la prueba.
Señala el
recurrente que al afirmar la sentencia impugnada que “no se han
aportado antecedentes de peso suficiente que permitan hacer
diferencias entre la parte principal expropiada, con anterioridad y
el retazo que ahora es objeto de la reclamación en cuanto al monto
de la indemnización” y luego, sin explicación alguna elevar el
monto de la indemnización a 5 unidades de fomento por metro
cuadrado, ha invertido la carga de la prueba, pues a pesar de
reconocer que no ha habido prueba alguna que permita diferenciar el
valor de la parte expropiada y el retazo actual, cambia el valor de
la indemnización, aumentándola en favor de la parte que tenía la
carga de la prueba y que no logró probar ese mayor valor.
Al no existir,
afirma, prueba pertinente que logre probar un mayor valor del metro
cuadrado, se debió rechazar la demanda, dando así aplicación al
artículo 1698 del Código Civil.
En el tercer
capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción al
artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por contravención
formal de ley, en relación al artículo 38 del Decreto Ley ya
reseñado. Explica que la primera de las normas faculta al tribunal
para preferir, entre dos o más pruebas contradictorias de igual
valor probatorio, aquella que crean más conforme a la verdad, regla
que no es sino la aplicación de la sana crítica, por lo que no
podía el sentenciador de segundo grado afirmar que no se habían
aportado antecedentes de peso suficiente que permitan hacer
diferencias entre la parte expropiada y el retazo sobre el cual se
litiga en este proceso, para luego aumentar el valor sin mayor
explicación, es decir, actuar en sentido contrario.
Finalmente y como
cuarta causal de nulidad explica el Fisco de Chile que la sentencia
de segunda instancia incurre en infracción a los artículos 20
inciso cuarto y 38 del Decreto Ley N° 2.186.
Reseña el arbitrio
que al haberse ordenado el pago de intereses desde la dictación del
decreto expropiatorio y no de la toma de posesión material, como lo
ordena la ley, se está generando un enriquecimiento injustificado.
Segundo:
Que
para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
- La propiedad expropiada, Bien Común Especial Lote N° 5-1, lo fue a consecuencia del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en los autos rol N° 1433-2001 seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago.
- El retazo ordenado expropiar se encuentra inserto en una zona urbana e industrial, carece de urbanización, posee edificaciones sin rasgos de urbanización avanzada, se encuentra en ubicación cercana a caminos y carreteras, y el desarrollo industrial del sector ha provocado plusvalía en el sector.
Tercero:
Que en lo relativo al arbitrio que se viene analizando, el fallo
impugnado, al reproducir y confirmar el de primer grado, estableció
que el predio se encuentra inserto en una zona urbana e industrial,
de fácil acceso y parcialmente construido, todo lo cual se debe
considerar para fijar el valor por metro cuadrado de terreno en 5
unidades de fomento.
Cuarto:
Que
en cuanto a la
infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en
nexo con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que el recurrente
califica como norma reguladora de la prueba,
es menester señalar que aquel no reviste tal naturaleza, toda vez
que no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como
acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del
tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas que allí se
indican, esto es de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento
contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la decisión, lo que significa que para
dar o no valor probatorio a la pericia los sentenciadores deben
razonar con sujeción a las reglas de la lógica, las máximas de
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo
la impugnación denunciar específicamente haberse infringido tales
reglas señalando concretamente qué principios de la lógica o
máximas de la experiencia se habrían conculcado al momento de su
ponderación.
Quinto:
Que
en tal sentido basta observar -para desestimar la impugnación- que
la sentencia atacada luego de describir los contenidos de los
diversos informes periciales (fundamentos undécimo y duodécimo)
razona acerca de las características que presenta el inmueble objeto
de la litis, afirmando “que se desprende, en términos generales,
respecto del lote expropiado que conforma el inmueble del reclamante,
por medio de documentos y demás probanzas analizadas, que dicho
retazo de terreno se encuentran asignados a zonas urbana e
industrial, de fácil acceso y parcialmente construido, lo que
permite colegir que la indemnización concedida al reclamante dista,
en cierta medida, de resarcir los perjuicios efectivos por concepto
de daño patrimonial efectivamente causado, lo que provocará, en
consecuencia, que la reclamación sea acogida, aunque ponderada
prudencialmente en atención a las probanzas aportadas por las
partes, para luego de fijar el monto del valor del metro cuadrado del
terreno (décimo sexto, fundamento hecho suyo por la sentencia
impugnada).
Sexto:
Que
conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se
observa en el caso en particular una inexistencia de valoración y
ponderación de los medios probatorios rendidos, en general, ni de la
prueba pericial, en lo específico, en términos tales que pueda
estimarse que los jueces del fondo contravinieron las reglas de la
sana critica.
Séptimo:
Que en lo relativo al segundo capítulo de nulidad sustancial, esto
es, a la inversión de la carga de la prueba que se denuncia, debe
tenerse presente que el
arbitrio de casación interpuesto por la demandada es reconocido por
la doctrina y la jurisprudencia como uno de aquellos de índole
extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito
ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso
de derecho, por lo que la resolución del mismo debe limitarse en
forma
exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley
en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que
vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por
los jueces fondo. En ese sentido, por disposición de la ley, el
examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos
fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan
al conocimiento del tribunal de casación.
Como
se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se
encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo,
dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso,
de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos,
tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo,
en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de la instancia en caso que la
infracción de ley que se denuncia en el recurso
responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la
prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la
apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya
aplicación es facultad privativa del juzgador.
Octavo:
Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible
que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con
aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma,
conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema
probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de
prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso;
2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3)
determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar
para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar
el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente
considerados, y 5) ordenar la forma
como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre
los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el
ordenamiento legal.
Empero,
sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se
les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad
probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley,
esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los
magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese
entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Tales preceptos se reconocen conculcados en las siguientes
circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe
absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el
contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el
onusprobandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la
carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman
la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que
el asignado en forma
imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los
supuestos determinados como regla general por el legislador; e)
igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador
asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple
efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de
precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la
ley les asignare, en su caso.
Visto
lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del
fondo
respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para
apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son
susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en
cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de
convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la
casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma
clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en
conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el
componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les
otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción;
quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de
casación de fondo.
La
razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la
verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en
la forma
dispuesta por el legislador del ramo.
Noveno:
Que aproximando los raciocinios que anteceden a las únicas normas a
las que el recurso
de nulidad atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, debe
anotarse que, del análisis del fallo cuestionado no se divisa la
conculcación de los artículos 1698, 425 y 428 del Código de
Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186 que se denuncian
infringidos, desde que no se señala cómo el juzgador de la
instancia ha incurrido en infracción a dichas normas, es más,
acontece que el recurso solo se limita a referir la opinión del
recurrente respecto de lo que él estima debiera ser la asignación
legal de la carga probatoria, su ponderación y preferencia de unos
medios sobre otros, pero en ningún caso formula alguna objeción a
la forma en que el tribunal razona, de hecho no se señala ninguna
infracción, con lo cual se deja en evidencia que su propósito no es
otro que el de promover una nueva valoración por parte de este
tribunal, diferente de la ya realizada por el juez de la causa, como
si esta Corte constituyera – de suyo – una nueva instancia
revisora de los hechos. En tal sentido, en lugar de indicar de modo
específico los parámetros supuestamente vulnerados que pudieran
justificar esa revisión, se limita a señalar una eventual
alteración del onusprobandi como único argumento, o que se ha
debido preferir la pericia evacuada a solicitud del Fisco.
Décimo:
Que en virtud de lo razonado en los fundamentos que anteceden no cabe
sino concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los
errores de derecho que se le atribuyen, razón por la cual el
presente recurso
debe ser desestimado en este capítulo.
Undécimo:
Que
tal como se señalo precedentemente, el tercer capítulo de nulidad
sustancial se basa en la infracción al artículo 20 inciso cuarto en
relación al artículo 38, ambos del Decreto Ley N° 2.186,
transgresión que se produciría al establecerse que los intereses se
devengan desde la época de dictación del decreto expropiatorio.
Los
sentenciadores de segundo grado exponen respecto del asunto en
comento, “que también
se hará lugar a los intereses pedidos, pero desde la dictación del
decreto de expropiación adicional, esto es, desde el 30 de agosto de
2007 y hasta el pago efectivo; porque de esta forma la indemnización
pasa a ser efectivamente íntegra en cuanto al deterioro patrimonial
experimentado por el expropiado, para quien, en este caso, el resto
del predio de que se trata le devino en inútil –para sus
propósitos-, por lo que se justifica otorgar los intereses en la
forma dicha”.
Duodécimo:
Que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 es perentorio al
disponer que “Cada
vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización",
debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, y que sea una
consecuencia directa e inmediata de la misma”, lo que claramente
fija un criterio único en cuanto a que la reparación patrimonial
que debe guiar la decisión jurisdiccional debe ser íntegra.
Décimo
tercero:
Que atento lo señalado en la norma precedentemente transcrita,
especial importancia adquiere el hecho que la expropiación del
inmueble sub lite fuera a consecuencia de la acción interpuesta por
el propietario de la misma y que devino en la decisión judicial de
expropiar, lo que pone de manifiesto que el perjuicio efectivamente
causado a consecuencia de la primigenia expropiación se extiende
desde la dictación del acto administrativo que la ordena, pues es a
partir de el que adquiere certeza, por lo que resulta ajustado a
derecho el resarcimiento patrimonial decretado en la sentencia
impugnada si se tiene presente que el retazo de terreno que
permanecía en poder del expropiado carecía de toda utilidad para
aquel.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 382, por la abogado doña Irma Soto Rodríguez, en
representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de uno
de julio de dos mil once, escrita de fojas 370 a 371.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.