Santiago, once de
diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos rol Nº 2880-2013 de esta Corte Suprema, sobre
reclamación tributaria, la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO
S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
confirmó la de primer grado del tribunal tributario de la misma
ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las
liquidación N°211 a 213, de diez de mayo del año dos mil cuatro,
por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, determinada en los años tributarios 2002 y
2003, a consecuencia del rechazo del cargo a gasto pagado en los
contratos denominados “Acuerdos de no competencia”, disponiéndose
el reintegro de los pagos provisionales mensuales por el año
tributario 2003.
A fojas 336, se trajeron
los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que,
el recurso denuncia en primer término la transgresión de del
artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala
que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la validez de
los acuerdos de no competencia, y que es la propia sentencia
recurrida la que reconoce que no existe un concepto de gasto
necesario en la ley, por lo que lo primero que debían hacer los
jueces del grado era determinar qué se entiende por gasto necesario,
en ese entendido, explica que la administración de un negocio supone
un comportamiento armónico entre los gastos y las finalidades del
negocio, lo que supone la existencia de ingresos y rentabilidad, de
esta forma el provecho o conveniencia de un contrato es una cuestión
de la esencia de un gasto para que seas considerado como necesario,
eso es lo que acontece en los acuerdos de no competencia suscritos
por la reclamante, pues su finalidad es generar más utilidades y
beneficios para la empresa, manteniendo la fuente productora de sus
ventas.
En otro apartado
denuncia como infringidos los artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22
inciso 1° del Código Civil. Expresa que los jueces recurridos, si
bien reconocen que legalmente no existe la definición de gasto
necesario, se debe estar al sentido natural y obvio de dichas
palabras, es decir, el sentido morfológico de la palabra necesario,
no debe ser entendido sólo en ese aspecto, también se debe estar a
la naturaleza del gasto, pues en el caso de marras su desembolso
acarrea un beneficio, lo que implicará una mayor rentabilidad.
En tercer término
plantea la infracción al artículo 26 inciso 1° del Código
Tributario, indica que la vulneración del precepto en comento se
materializa en el razonamiento quinto del fallo impugnado, al
reconocer que en períodos tributarios anteriores el Servicio de
Impuestos Internos no cuestionó la deducción del gasto invocado,
por lo que no es posible que ahora se pretenda cobrar
retroactivamente impuestos si el contribuyente ha estado de buena fe,
ello porque la devolución de impuestos solicitada en el año
tributario 2003, no sólo no fue materia de cuestionamientos por
parte del fiscalizador, sino que por el contrario la autorizó.
En otro acápite acusa la
vulneración del artículo 21 del Código Tributario, expone que
dicha infracción se verifica en el considerando cuarto de la
sentencia recurrida, al concluir que el pago por acuerdos de no
competencia, es una estrategia de orden económico, sin fundamentar
en parte alguna que éstos sean o no fidedignos, de manera que es la
propia Corte de Apelaciones la que reconoce su validez, infringiendo
con ello lo preceptuado en la norma que se denuncia infringida.
En quinto lugar se acusa
la infracción del artículo 404 N° 4 del Código de Comercio, al
efectuarse una incorrecta aplicación de ley por los sentenciadores,
pues en los razonamientos tercero y cuarto, se señala que existe
para los socios una obligación de competir, de forma que la
estipulación contractual de ello no es más que una extensión de
una prohibición legal.
Finalmente, señala que
el fallo impugnado infringe los artículos 140 del Código
Tributario, en relación con el inciso 1° del artículo 132 del
mismo cuerpo legal, artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución
Política de la República y los artículos 341 a 429 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código
Tributario, señala que el juez de primer grado obviando la
existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos se
negó a recibir la causa a prueba, desatendiendo lo expresado por los
fiscalizadores del propio Servicio de Impuestos Internos y por la
recurrente, en lo pertinente, reclama, correspondía abrir un
término probatorio, toda vez, que existía controversia acerca de la
necesidad y obligatoriedad de los desembolsos efectuados debido a los
Acuerdos de No Competencia.
Segundo:
Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados
influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aduce
que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos
señalados se habría acogido el reclamo interpuesto, pues se habrían
calificado los pagos contenidos en los contratos cuestionados, como
un gasto necesario, desde que sirvieron de ingresos futuros para la
sociedad.
Tercero: Que
es necesario consignar que el
Servicio de Impuestos Internos practicó a la contribuyente sociedad
TECNOFAST ATCO S.A., las liquidaciones N° 211 a 213 de 10 de mayo de
2004, por diferencias netas de impuestos reajustados, ascendentes a
$143.447.715, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, consistente en
el rechazo de gastos no necesarios para producir la renta, rebajados
de las rentas Imponibles declaradas en los años comerciales 2001 y
2002, cuyas deducciones afectan al Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, de los años tributarios
2002 y 2003, debiendo el contribuyente efectuar reintegros de los
pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003.
Por otra parte, en el
reclamo del contribuyente se asevera que los acuerdos de no
competencia cumplen con todos los requisitos que exige el artículo
31 del Decreto Ley N°824, para ser considerados como gastos
necesarios para producir la renta, de lo que sigue que éstos podían
ser deducidos de la renta líquida imponible, pues ellos eran
inevitables e imprescindibles para asegurar la continuación de un
negocio exitoso.
Cuarto:
Que la sentencia de primer grado desestima el reclamo teniendo para
ello en consideración que resultaba improcedente rebajar de la renta
líquida imponible de la reclamante los desembolsos originados por
pagos efectuados en los denominados Contratos de No Competencia, los
que además resultan ser atentatorios contra las normas de defensa de
la libre competencia.
Quinto:
Que por su parte la sentencia recurrida luego de analizar lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala
que si bien el concepto de gasto necesario no se encuentra definido
legalmente, concluye que éstos se refieren a aquellos que se
relacionan directamente con el giro de la sociedad y que sean
inevitables para producir la renta.
Expresan los jueces del
fondo que el gasto que se invoca como necesario y que se origina en
el pacto de No Competencia, no puede ser considerado como
indispensable para producir la renta, pues excede con creces los
objetivos y características de un gasto, más si en el caso de autos
se trata de una estrategia de orden económico, que no pude tener
incidencia tributaria.
Sexto:
Que el error de derecho que se denuncia por el recurso en su primer
acápite, se relaciona fundamentalmente con el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la sentencia la calidad de
gastos necesarios al pago efectuado en los acuerdos de No
Competencia, por parte de la reclamante a sus ex-accionistas, con la
finalidad de que éstos no desarrollen durante un tiempo determinado
el giro de la contribuyente, con lo que se asegura el éxito del
negocio, lo que a su entender se traduce en mayores ingresos futuros.
Los jueces del grado como se ha reseñado en el considerando
precedente, estiman que para que un gasto sea considerado como
necesario para producir la renta debe ser inevitable u obligatorio, y
además debe relacionarse directamente con el ejercicio de su
actividad y que se acrediten o justifiquen fehacientemente,
cualidades que no cumplirían los gastos rechazados por la autoridad
fiscalizadora.
Que el artículo 31
inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que
interesa para este recurso, dispone que "La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio".
Séptimo:
Que, como se desprende de la lectura de la norma reseñada en el
considerando precedente, el concepto de gasto necesario no ha sido
definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que
éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios.
Octavo: Que
así las cosas, el desembolso efectuado por el contribuyente
claramente no reviste el carácter de necesario, puesto que el pago
efectuado por el reclamante, busca impedir que sus ex accionistas
desarrollen la actividad en el rubro de la construcción, lo cierto
es que para que un desembolso sea calificado como necesario para
producir la renta, es requisito esencial que el gasto guarde relación
con el giro y actividad de quien lo pretende rebajar, y esa relación
debe ser además, directa, cuestión que no se verifica en el caso de
autos, ello porque el recurrente no acreditó en estos antecedentes
en ninguna de las instancia pertinentes que los acuerdos suscritos
hayan generado ingresos para él.
Décimo:
Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se
observa que los sentenciadores, al rechazar el reclamo por considerar
que el pago de efectuado en los acuerdos de no competencia no
reviste la calidad de ser un gasto necesario para los efectos
tributarios, han efectuado una correcta interpretación y aplicación
de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, toda
vez que un pago para que un tercero no desarrolle la actividad del
reclamante durante un lapso de tiempo determinado, no es un gasto
necesario para producir la renta pues los gastos que autoriza a
rebajar la ley son los de producción, y la cantidad que se cuestiona
no dice relación con ese rubro sino que con el costo derivado de una
fuente de responsabilidad.
Undécimo: Que
por lo expuesto y concluido, se desestima el primer capítulo del
recurso de nulidad sustantiva incoado.
Duodécimo:
Que en cuanto al segundo acápite del recurso y que dice relación
con la infracción delos artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22 inciso
1° del Código Civil, por la inobservancia de los jueces del grado
de las reglas de interpretación al determinar que los gastos
efectuados por la reclamante no revisten el carácter de necesarios.
Conforme a lo que se
expresó, el desembolso efectuado por la contribuyente no podía ser
rebajado de la renta líquida imponible conforme dispone el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicho gasto no revestía la
necesariedad pedida para ser calificado como inevitable, de forma
que los jueces del grado no han incurrido en el yerro denunciado,
desde que, han hecho una correcta interpretación de las normas que
gobiernan la litis, por lo que el presente capítulo del recurso
nulidad no ha de prosperar.
Décimo tercero:
Que en cuanto a la infracción del artículo 26 inciso 1° del Código
Tributario, la contravención denunciada se relaciona con el supuesto
cobro retroactivo de impuestos a un contribuyente de buena fe.
Cabe hacer presente para
efectos de dirimir la controversia, que lo cuestionado en las
liquidaciones reclamadas no dice relación con el cobro alguno de
impuestos, sino con la negativa de aceptar para los períodos
tributarios fiscalizados la deducción de la renta líquida imponible
de determinados gastos, pues éstos no podían ser considerados como
necesarios para producirla, de forma que no se ha vulnerado el
precepto señalado, desde que el Servicio de Impuestos Internos ha
ejercido la facultad de examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos que se le
otorgan, conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario.
Por lo expuesto el
presente acápite habrá de ser desestimado.
Décimo cuarto:
Que,
en relación al quebrantamiento del artículo 21 del Código
Tributario, el error de derecho se fundamenta, en síntesis, en que
la sentencia no consideró la documentación presentada por el
contribuyente y que en su opinión, acredita gastos necesarios para
producir renta, sin embargo, esta alegación del recurrente olvida
que dentro de los antecedentes que el Servicio de Impuesto Internos
se encuentra obligado a considerar al liquidar o reliquidar un
impuesto, de acuerdo al inciso 2° de esta norma, también se
encuentra la contabilidad del contribuyente y sus propias
declaraciones. En este contexto, no se divisa infracción de la
disposición invocada, desde que la administración ha procedido a
liquidar los impuestos reclamados, precisamente en base al mérito de
la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la
que, como se dijo,
hace plena fe en su contra y no puede ser corregida en la forma
planteada por el recurrente.
Décimo
quinto:
Que finalmente y con respecto a la vulneración que habrían
efectuado los jueces del grado del artículo 140 en relación con el
artículo 32 inciso 1° ambos del Código Tributario, artículo 19
N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los
artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil , en relación
al artículo 148 del Código Tributario, al no abrir un término
probatorio existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, es claro que aunque el recurrente se esmera en
presentar sus alegaciones como un vicio de nulidad sustancial, los
cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que
impugna es un vicio de aquellos que pueden ser atacados por la vía
del recurso de casación en la forma, cuestión que el recurrente
hizo en la oportunidad procesal pertinente, siendo declarado
inadmisible, por tratarse de un procedimiento regido por leyes
especiales, casos en los que tales alegaciones por mandato del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no son procedentes.
Sin perjuicio de lo
expresado y a mayor abundamiento, resulta necesario consignar que la
recepción de la causa a prueba es una facultad con la que cuenta el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme se lee
del inciso primerio del artículo 132 del Código Tributario, de
manera que no existe la obligación de recibir la causa a prueba
cuando no hay controversia respecto de algún hecho sustancial y
pertinente, cuyo era el caso de autos.
Décimo
sexto:
Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo
interpuesto no puede prosperar y será desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el
recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de
fojas 308 por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón, en contra de
la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece, escrita a
fojas 306.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del
abogado integrante Sr. Baraona.
Rol Nº 2880-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres.
Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No
firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Prado, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.