Santiago, veinte de
noviembre de dos mil trece.
A fojas 121 y 122:
téngase presente.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que
don Pablo Rodríguez Grez, abogado, en representación de
PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Cía. Ltda., ha
deducido recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago don Mario Rojas González y doña Jessica
González Troncoso y de la Abogado Integrante doña Claudia Schmidt
Hott, por las graves faltas y abusos cometidos al pronunciar
sentencia definitiva con fecha 8 de marzo del año en curso, que
rechazó la reclamación interpuesta por dicha empresa en contra de
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el
marco de su
eventual responsabilidad al haberse desempeñado como evaluador de
los llamados “informes Previamente Acordados” que practicaba a
Inversiones SCG S.A. empresa ligada a La Polar y que concluyó con la
dictación de la Resolución N° 93 que le aplicó una multa a
beneficio fiscal ascendente a 4.500 unidades de fomento por
“infracción
a lo dispuesto en el artículo 248 inciso 1 de la Ley 18.045, en
relación a la Circular N 17, de 28 de abril de 2006, de esta
Superintendencia”.
Segundo: Que
el quejoso esgrime que los jueces recurridos incurrieron en las
siguientes graves faltas y abusos:
1) La sentencia
extiende la competencia del organismo público, dándole facultades
jurisdiccionales para sancionar una infracción que es materia de
competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia.
Apunta que los
preceptos que invoca la Superintendencia para sancionarla aluden a
los auditores externos en cuanto dictaminan acerca de si los estados
financieros que confeccionan las empresas periódicamente cumplen con
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, empero, los
auditores externos pueden, además elaborar informes sobre
“procedimientos previamente acordados” que corresponden a una
mera descripción de antecedentes y datos específicos y objetivos
convenidos con el cliente o el organismo interesado respecto de los
cuales el auditor no emite opinión, dictamen o juicio.
Anota que la
sentencia, con la finalidad de justificar la competencia de la
Superintendencia hace referencia al reenvío que el artículo 26 de
la Ley General de Bancos efectúa a las facultades fiscalizadoras de
la Superintendencia de Valores y Seguros, pero no repara que respecto
de los auditores externos esas facultades se ejercen sólo en tanto
ellos efectúan una auditoría externa de los estados financieros,
tal como se desprende de artículo 240 inciso 1° de la Ley N°
18.045. Asevera que en otros términos la Ley N° 18.045 reconoce el
derecho del auditor externo a ejecutar tareas y servicios especiales,
diversos del examen de los estados financieros, en cuyo caso la
autoridad sólo puede velar porque no se comprometa su idoneidad
técnica y su independencia de juicio en la prestación de servicios
de auditoría externa de los estados financieros.
2) Se violenta el
principio constitucional del “debido proceso legal”, toda vez que
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no podía
juzgar a la reclamante, desde que el día 29 de junio de 2011, esto
es, antes de iniciar el procedimiento administrativo había deducido
ante el Ministerio Público una denuncia en la cual se imputa a la
recurrente responsabilidad en la comisión de diversos delitos
ejecutados por la plana mayor de La Polar.
3) Se prescindió de
la normativa que precisa las obligaciones que asume el auditor
externo tratándose de la elaboración de los informes sobre
“procedimientos previamente acordados”.
4) Los falladores
confunden las normas que deben aplicar tratándose de la revisión de
los estados financieros, con las normas que rigen los informes sobre
procedimientos previamente acordados. Expresa que el quehacer del
auditor externo se rige por normas profesionales, las que son
emitidas, nacional e internacionalmente, por organismos competentes,
las que son obligatorias para la profesión, constituyendo su lex
artis que se conocen como Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas
(NAGAs). Indica que con el paso del tiempo éstas se han venido
especificando y acotando, a punto tal que las NAGAs se dividen en
Sección AU (auditoría) y Sección AT (atestiguación).
5) Se sustrae la
decisión sobre el cumplimiento de una convención privada de los
tribunales quedando a merced de la autoridad administrativa.
Manifiesta que los informes sobre procedimientos
acordados están
regidos, en lo que concierne a la responsabilidad que asume cada una
las partes que interviene, a las normas de derecho común y, por
ende, se someten a las normas que regulan la contratación civil.
6)
Indica que la Resolución se fundamentó en seis cargos, pero ninguno
de ellos fue analizado ni se ponderaron defensas y medios probatorios
hechos valer ante la autoridad administrativa. Manifiesta que los
cargos no se hallan justificados y son fruto de un análisis
superficial y una lectura incompleta del informe sobre procedimientos
acordados.
Tercero:
Que
en lo concerniente a la procedencia del recurso de queja como
modalidad de control jurisdiccional, deducido en el caso sublite con
el objeto de enmendar una sentencia definitiva de única instancia
confirmatoria de una sanción administrativa aplicada en el ámbito
de la potestad sancionatoria o ius puniendi de que está investido el
Estado, cabe señalar que de la lectura del recurso y de los
antecedentes y argumentos expuestos por las partes se desprende que
la materia controvertida versa sobre la mayor o menor extensión de
la competencia fiscalizadora y sancionatoria de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras recaída en conductas sólo
referentes a los informes sobre estados financieros de los auditores
externos o, además, a los denominados “Informes previamente
acordados” respecto de una empresa filial de La Polar con giro en
la emisión y operación de tarjetas de crédito de la Polar de la
referida empresa, materia sobre la que convergen conclusiones
diferentes sobre la normativa aplicable.
Cuarto:
Que esta Corte ha sostenido en reiterados fallos que el recurso
extraordinario de queja no se ha establecido para corregir errores de
interpretación jurídica en términos de provocar una nueva revisión
del asunto controvertido en punto a que se dicte sentencia
revocatoria en una nueva instancia. Así, se ha establecido que los
errores o equivocaciones de una sentencia no representan
necesariamente falta o deberes funcionarios ni un abuso de facultades
que amerite sanciones disciplinarias, sino que, a lo más, un
criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver (SCS,
21.09.1951 RDJ T. LVII, 2ª parte, sección 3ª, pág. 123), opinión
reiterada posteriormente en múltiples decisiones de esta Corte.
(SCS, 21.09.1951 RDJ T. LVII, 2ª parte, sección 3ª, pág. 123),
opinión reiterada posteriormente en múltiples decisiones de esta
Corte.
Quinto:
Que
la falta o abuso grave que hace viable el recurso extraordinario de
queja debe, además, tener carácter grave, es decir, de acuerdo al
Diccionario de la Lengua Española, grande, de mucha entidad o
importancia, exigencia que no concurre en el caso sublite según lo
expuesto precedentemente, pues no obstante la solidez que puedan
revestir los argumentos del recurrente y encontrarse discutida la
tesis jurídica sustentada en la sentencia recurrida, ello no basta
para acoger un recurso de la naturaleza y características
extraordinarias que exhibe el arbitrio deducido que lleva aparejada
la aplicación de medidas disciplinarias que de ello se derivan y a
que se refiere el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico
de Tribunales.
Sexto:
Que,
por otra parte, se aprecia que en uso del derecho privativo de
interpretar las normas jurídicas que corresponde a los jueces, éstos
han motivado suficiente y cabalmente su parecer al conocer del
recurso jurisdiccional de reclamación interpuesto por el quejoso y
resolverlo con consideraciones múltiples, esmerados raciocinios y
fundamentos jurídicos entrelazados unos con otros –considerandos
3° a 9°- los que se hacen cargo de las pretensiones de las partes
que, al margen que puedan o no ser compartidas, son garantía para
los justiciables y requisito esencial de toda sentencia. No existe,
por lo tanto, abusos o faltas graves de parte de los recurridos que
justifique medidas inmediatas para su remedio y la consiguiente
aplicación de sanciones disciplinarias de parte del tribunal pleno.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 549 del Código
Orgánico de Tribunales, se declara que se
rechaza
el recurso de queja interpuesto a fojas 16.
Regístrese,
comuníquese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa
agregación de copia autorizada de esta sentencia y archívese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
N° 1584-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro
suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr.
Luis Bates H.
y Sr. Emilio Pfeffer U. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Bates
y Sr. Pfeffer
por estar ambos ausentes.
Santiago,
20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.