Santiago,
cinco
de diciembre de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos rol N° 5926-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto
por la parte demandada, Servicio de Salud de Arauco, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que
confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda
deducida por Claudia Bernal Rivas y, en consecuencia, se condena a la
demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a
título de daño moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de
pesos).
Segundo:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 38 incisos primero
y segundo de la Ley N° 19.966 y el artículo 1698 del Código Civil
en relación con los artículos 19 inciso primero y 20 del Código
Civil. Se funda el recurso en que la sentencia de segunda instancia
entiende que la sola prueba del daño en el contexto de una atención
de salud basta para acreditar la falta de servicio, pese a que el
inciso segundo del artículo 38 previamente citado dispone que el
particular debe acreditar el daño, la falta de servicio y la
relación causal. Indica que ello trae como consecuencia la inversión
de la carga de la prueba.
Tercero:
Que
en relación a la materia propuesta por el recurso de casación cabe
consignar que el fallo de primera instancia estableció los
siguientes hechos:
1.- El día 26 de
octubre de 2007 la demandante de autos presentaba un embarazo de 39
semanas, el cual se desarrolló con normalidad, con un feto en buenas
condiciones, no existiendo antecedentes que advirtieran la existencia
de alguna patología preexistente al momento del parto. En cuanto a
la madre, ésta se encontraba en tratamiento médico por epilepsia de
la cual tenía conocimiento el personal a cargo de su atención. El
embarazo de la actora fue catalogado de alto riesgo, situación
respecto de la cual estaba también en conocimiento el personal del
hospital.
2.- El día
mencionado la demandante concurre al Hospital de Curanilahue
aproximadamente a las 10:00 horas, siendo hospitalizada en dicho
recinto asistencial, encontrándose ya en trabajo de parto. Cerca del
mediodía se le realiza una monitorización electrónica fetal con
resultado de monitoreo no reactivo (menos de dos movimientos fetales
en un lapso de 20 minutos). El parto finalmente tiene lugar a las
21:58 horas, parto natural, aplicándose el método de Kristeller por
expulsivo prolongado, el cual consiste básicamente en presionar el
vientre de la madre para que baje el recién nacido. A las 21:30 sólo
se encontraba el médico de turno de urgencias, quien se hace
presente pasado varios minutos, ordenando una episiotomía
profiláctica y la maniobra de Kristeller.
3.- Al momento de
nacer el menor Gabriel Pedreros se le realizan maniobras de
reanimación y se ordenó su derivación al Hospital Clínico
Regional de Concepción, al cual ingresa con crisis convulsiva al
nacer con asfixia neonatal. El diagnóstico es de asfixia severa,
parálisis cerebral secundaria a asfixia perinatal, epilepsia
secundaria en tratamiento y daño pulmonar crónico, entre otros.
Finalmente fallece el 12 de diciembre de 2008, consignándose en su
certificado de defunción como causa de la muerte: daño pulmonar
crónico/parálisis cerebral por asfixia perinatal.
Cuarto: Que
el fallo referido razonó que “el tiempo transcurrido entre los
primeros indicios que dan cuenta de la existencia de sufrimiento
fetal a raíz del resultado de monitoreo electrónico fetal, evaluado
por el doctor Vallejos a las 12:10 horas, con resultado de no
reactivo supera las 9 horas, durante los cuales se siguieron
presentando una tras otra señales de alarma más que suficientes
para que el personal médico que se encontraba a cargo de la
situación tomara alguna decisión, que en el caso de autos tenía
como alternativa el traslado de la paciente Claudia Bernal Rivas a un
centro asistencial de mayor complejidad que brindara atención
oportuna, o practicar en el mismo centro asistencial durante el
transcurso del día contando con los resultados de los diversos
monitoreos realizados, una cesárea de urgencia, impidiendo la
continuación del sufrimiento fetal y tendiente a evitar
complicaciones en el parto y secuelas en el recién nacido,
intervención que en definitiva no se realizó. Agrega que
“existiendo además nexo causal entre los daños neurológicos del
menor Gabriel Pedreros Bernal y su posterior fallecimiento y la
atención recibida en el hospital de Curanilahue. Indica también “A
mayor abundamiento se ha acompañado a la causa, prueba documental ya
reseñada, concordante con lo señalado por la actora en la demanda
que permite establecer de manera cierta e irrefutable la relación de
causalidad entre la atención y el resultado, relacionándose las
patologías sufridas por el menor en su carácter de secundarias a la
asfixia sufrida durante el parto”. Señala el aludido fallo “Así
durante el tiempo de vida del menor éste sufrió en forma
ininterrumpida las consecuencias de tal asfixia no pudiendo separar
el daño neurológico y la muerte del menor, del daño sufrido al
momento del parto y de la atención deficitaria prestada por el
centro asistencial, tanto es así que el certificado de defunción
señala como causa de muerte daño pulmonar crónico/parálisis
cerebral por asfixia perinatal”.
Con los elementos
antes relacionados el tribunal sentenciador concluyó que la falta de
servicio no sólo se configura por la falta de atención, sino
también por cuanto un órgano del Estado no actúa debiendo hacerlo,
esto es, toda vez que la cesárea requerida en definitiva nunca se
realizó y la derivación del menor al Hospital Regional de
Concepción se produjo en forma tardía, una vez consumado el hecho
irreversible.
La Corte de
Apelaciones de Concepción agregó que la demandada no adoptó todos
los procedimientos adecuados y a su alcance en el momento para el
correcto tratamiento del parto lo que resulta determinante en que el
feto haya nacido con problemas derivados de la asfixia perinatal,
siendo ello a la postre la causa del deceso.
Quinto: Que
se concluye de lo dicho que la acusación del recurso no es efectiva,
puesto que no existe ningún fundamento en la sentencia que permita
entender que se alteró la regla general del peso de la prueba en
orden a que la carga de acreditar la imputación material de la falta
de servicio corresponda al demandante. Sin perjuicio, tampoco se
observa que el tribunal haya requerido acudir a las presunciones de
responsabilidad o de causalidad que contempla el ordenamiento
jurídico para arribar al establecimiento de la falta de servicio o
del vínculo causal. En suma, el recurso carece de todo sustento y
por lo tanto deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta
de fundamento.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 386 en contra de la sentencia de ocho de julio
de dos mil trece, escrita a fojas 378.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Cerda.
Rol N° 5926-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr.
Lamberto Cisternas R. y los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y
Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de
servicios.
Santiago, 05 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.