Santiago,
veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
Nº 3071-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios, AAA y BBB dedujeron demanda en contra de la
Municipalidad de San Pedro de La Paz por el daño causado a su hijo CCC, a quien matricularon en Kinder o
Segundo Nivel de Transición el año 2008 en el Colegio San Pedro de
la Costa de esa comuna, que era administrado por la Dirección de
Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de San
Pedro de La Paz, menor que en julio de ese año en dependencias del
colegio fue abusado sexualmente por el paradocente y dependiente de
la Municipalidad, DDD, quien fue condenado
criminalmente por ese ilícito por sentencia de 21 de junio de 2010.
Refieren en su
libelo que reclaman la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios
educacionales celebrado con el Colegio San Pedro de la Costa,
debiendo presumirse la culpa al tenor de lo previsto en el artículo
1547 del Código Civil y habiendo experimentado un daño moral
solicitan una indemnización de $40.000.000 para el menor víctima CCC y de $20.000.000 para cada uno de
sus padres.
En subsidio,
basados en los mismos hechos, demandaron la responsabilidad civil
extracontractual.
Por sentencia de
veintinueve de octubre de dos mil doce el tribunal de primera
instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la
Municipalidad demandada a pagar, por perjuicios morales, a CCC la suma de $20.000.000; a AAA, la
cantidad de $8.000.000; y a BBB, $5.000.000.
Apelado este fallo
por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, por
sentencia de uno de abril de dos mil trece, lo confirmó.
En contra de esta
última decisión la demandada dedujo recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma:
Primero:
Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el
N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal,
esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben
servir de fundamento al fallo. Señala el recurrente que se ha
incurrido en dicho vicio porque los sentenciadores no se hicieron
cargo de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y
tampoco consignan las razones y fundamentos por los cuales se estimó
confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo:
Que el recurso en estudio no explica qué alegaciones no fueron y
debieron haber sido abordadas específicamente por el fallo de
segunda instancia ni de qué manera ese vicio influyó en la
dictación de la sentencia.
Del análisis del
escrito de apelación se puede advertir que se reprochó al fallo de
primer grado falta de fundamentación en el establecimiento de los
hechos que dieron origen a la obligación de indemnizar, atendido que
–sostiene el recurrente- su parte no reconoció su ocurrencia.
Además, al haber negado su representada la existencia de un contrato
entre las partes debió razonarse cómo se dio por acreditada la
existencia del mismo y sus estipulaciones.
Haciéndose cargo
de este recurso cabe consignar que -sin perjuicio de que el fallo de
primer grado contiene los fundamentos que el recurrente echa de
menos- al reprocharse en la apelación la falta de fundamentación de
dicha sentencia debió enderezarse en su contra un arbitrio de
nulidad formal, lo que no se hizo. De este modo la causal de nulidad
planteada no fue preparada en los términos que exige el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte que
entabla este recurso no reclamó oportunamente del yerro denunciado.
Asimismo, al
confirmar lisa y llanamente el fallo de primer grado, lo que hicieron
los jueces de segunda instancia fue hacer suyos todos los fundamentos
de esa sentencia, en la cual constan las argumentaciones que
condujeron a la decisión pronunciada por el juzgador, de manera tal
que por esta razón el fallo impugnado tampoco adolece del vicio que
se denuncia por este recurso.
Tercero:
Que atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no
puede prosperar y deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo:
Cuarto:
Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha
infringido el artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de
2006 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos
4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 que fijó el texto
refundido de la Ley N° 18575 y los artículos 1545, 1546, 1547 y
1556 del Código Civil, al aceptar como normas aplicables al caso las
disposiciones contempladas en el Código Civil relativas a la
responsabilidad contractual, en circunstancias que no correspondía
aplicarlas por cuanto el municipio está obligado a admitir al alumno
y no opera la voluntad porque el servicio se presta en cumplimiento
de la Constitución y de la ley en un sistema prediseñado y regulado
principalmente por la Ley General de Educación, y la organización
administrativa está obligada a prestar esa función pública pues de
lo contrario incurre en falta de servicio.
Quinto:
Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido
en lo dispositivo del fallo, explica que el estatuto de la
responsabilidad contractual implica aplicar un régimen que se funda
en presunciones, especialmente en materia de culpa. Además los
hechos que se estiman constitutivos de falta contractual no suponen
una falta de servicio y en ese evento la demanda no debió ser
acogida.
Sexto:
Que constituyen hechos de la causa por así haberlos establecido los
jueces del fondo, los siguientes:
- Que el menor demandante fue víctima del delito de abuso sexual por parte de un paradocente de un establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad demandada, hecho ilícito que aconteció en dependencias del colegio y que los otros dos demandantes son sus padres.
- Que se dio inicio a la investigación el 29 de julio de 2008 por denuncia efectuada por la madre del menor, dictándose sentencia en el proceso penal el 21 de junio de 2010 que condenó a un paradocente del colegio al que asistía el menor como autor de delito de abuso sexual en perjuicio de éste; ilícito que ocurrió en el mes de julio de 2008 al interior del establecimiento educacional donde el menor cursaba el kínder y en circunstancias que el paradocente llevó al niño a una oficina y procedió a agredirlo sexualmente (considerando tercero de la sentencia de primer grado).
- Que el menor CCC presenta daño emocional asociado y gatillado por los hechos vivenciados y denunciados, debido a que no se evidencian otros antecedentes en la historia del niño que pudiesen explicar el cambio conductual y emocional descrito, y que muestran igualmente lo padecido por los padres del niño frente a la situación a la que éste se vio expuesto.
- Que cuando el niño volvió de las vacaciones de invierno, al ingresar al colegio vio al auxiliar DDD y le dio un ataque de pánico; al consultarle que había pasado, contó; de ahí su madre hizo la denuncia en el colegio, en Carabineros y fue hasta el Ministerio de Educación; el niño hasta el día de hoy está con psicólogo, se le cae el pelo, tiene conductas agresivas, no quiere ir al baño sólo, no le hace caso a la mamá, quedó repitiendo; cambió totalmente su personalidad; su padre BBB está enfermo, tiene cefalea crónica y no ha podido trabajar, la situación destruyó el hogar; la mamá AAA siempre llora y aún no se convence de lo que le pasó a su hijo (considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia).
Séptimo:
Que sobre tales hechos los jueces del fondo razonaron que cuando se
decide matricular a un niño en un determinado colegio, sea público
o privado, y éste otorga la matrícula correspondiente, nace entre
las partes un acuerdo de voluntades que, en sus obligaciones básicas,
se encuentra regulado por la ley, la que asegura el derecho
constitucional a la educación, donde los operadores del sistema
deben considerarse como particulares, ya que se les aplica igual
normativa; así, en este llamado contrato de prestación de servicios
educacionales nace para el instituto educador, público o privado,
una obligación de medio. Existe entre las partes un contrato de
prestación de servicios educacionales, una de cuyas obligaciones es
el deber de cuidado del establecimiento educacional con sus alumnos,
conducta que la parte demandante sostiene no se verificó en la forma
debida, al punto que el menor fue objeto de un delito; por lo que es
dable estimar que la conducta convenida no fue efectuada del modo
pactado y la inejecución de tal conducta es efectivamente
reprochable, ya que de acuerdo a los términos del artículo 1556 del
Código Civil el incumplimiento existe cuando una obligación no se
cumple, se cumple imperfectamente o se retarda su cumplimiento.
Resulta evidente que el Colegio San Pedro de la Costa, dependiente de
la demandada, incumplió su deber de cuidado, no empleando la
diligencia que le era exigible, ya que aun las personas negligentes
se preocupan de sus hijos, de los niños en general y debió
preocuparse por sus educandos; sabido es –agregan- que a niños en
etapa preescolar, pequeños, nunca debe dejar de vigilárseles, no
sólo por el riesgo de terceros sino incluso por el propio, ya que ni
siquiera tienen conciencia de las situaciones de peligro con las que
puedan encontrarse; en el caso de autos, un paradocente que ninguna
vinculación tenía con el curso del menor lo retiró de donde se
encontraba y lo llevó a una oficina, sin que nadie se preocupara de
dónde se encontraba, y cuando apareció tampoco hubo preocupación
por el lugar donde estaba, ninguno de aquellos que debieron ejercer
la vigilancia directa, más en un kínder, realizó actividad de
resguardo alguna.
Octavo:
Que entrando al análisis del recurso cabe considerar que la
Municipalidad demandada estima errónea la aplicación del estatuto
jurídico utilizado en la sentencia, por estimar que la controversia
debía ser resuelta por el artículo 142 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 2006 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
(actual artículo 152 de esa Ley) y por los artículos 4 y 42 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 que fijó el texto refundido
de la Ley N° 18575, los que establecen la responsabilidad de las
Municipalidades por los daños que causaren con ocasión de falta de
servicio, y que a su vez hacía inaplicables las normas de los
artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil.
Está
en lo cierto el recurrente al indicar que incurrieron en un error de
derecho los sentenciadores del fondo al calificar los presupuestos
fácticos acreditados en autos como incumplimiento de una obligación
contractual, porque la indemnización demandada tuvo su origen en un
hecho ilícito, esto es, en el delito de abuso sexual de que fue
víctima el hijo de los demandantes.
Noveno:
Que para que un error de ley pueda ser acogido y determine la
anulación de la sentencia viciada se requiere que éste influya
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, que al
dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo la correcta
aplicación del derecho lleve a una decisión diversa de aquella que
adoptó el tribunal recurrido, en este caso, que se rechace la
demanda incoada.
Sin embargo, en la
especie debe considerarse que los actores demandaron subsidiariamente
la indemnización de los perjuicios asilados en el estatuto de la
responsabilidad civil extracontractual, fundados en el deber de
cuidado infringido por la Municipalidad demandada y en el daño moral
causado a los demandantes y, no obstante advertirse que dicho libelo
se basa en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, esa
referencia -también equivocada- a las normas comunes que consagran
la responsabilidad aquiliana no perjudica a la pretensión
indemnizatoria impetrada por los demandantes porque, de conformidad
al principio iura curia novit, corresponde que sea el juez quien
decida cuáles son las reglas jurídicas que amparan o desestiman la
petición de tutela del justiciable, en este caso las normas que
establecen la falta de servicio del órgano administrativo y, por esa
vía, se llega al mismo resultado al que arribaron los jueces del
fondo.
En efecto, el
estatuto correspondiente a la “falta de servicio” es diferente de
la responsabilidad regulada por el Código Civil, aunque haya tenido
su origen en ella, y así, en el caso sublite hubo falta de servicio
al no cuidarse al menor agredido en la forma como se esperaba por
parte de la Administración, y ello conforme al artículo 142 de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades hace responsable al
municipio demandado.
Décimo:
Que debe consignarse además que en la noción de “falta de
servicio” la actuación del funcionario propiamente tal no resulta
relevante, sino lo que interesa es que la Administración no actúe
en la forma esperada, actúe mal o actúe tardíamente. Por lo tanto,
el concepto de falta personal sólo se da en el evento de una extrema
negligencia, o dolo, de parte del funcionario –como ocurre en este
caso- y en ese solo supuesto el Estado, sin desligarse de su propia
responsabilidad, puede repetir contra el personal que incurrió en la
negligencia extrema.
Undécimo:
Que efectuadas las precisiones que anteceden solo cabe desestimar el
recurso de nulidad intentado, por cuanto, tal como se señaló, de
aplicarse la normativa invocada en el recurso se llega a la misma
conclusión a que arriban los sentenciadores de la instancia en orden
a que la demanda debe ser acogida.
De
conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766,
767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de
fojas 291 contra la sentencia de uno de abril de dos mil trece,
escrita a fojas 286.
Se
previene
que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por rechazar pura y simplemente la
nulidad sustancial teniendo en consideración además los siguientes
razonamientos:
1°)
Que las obligaciones que emanan de la prestación de servicios
educacionales que desarrolla el Municipio demandado emanan de la ley
y al efecto cabe considerar que
a la fecha de los hechos regía el D.F.L. N° 1 de 2005 del
Ministerio de Educación que fijó el Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, cuyo artículo 2° incisos primero y segundo
preceptuaban:
“La
educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas
de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su
desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico
mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y
destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas
para convivir y participar en forma responsable y activa en la
comunidad.
La
educación es un derecho de todas las personas. Corresponde,
preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de
educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la
comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento
de la educación”.
Dicho
texto legal fue derogado por la Ley N° 20370 de 2009 que establece
la Ley General de Educación (cuyo texto fue refundido, coordinado y
sistematizado por el D.F.L. N° 2 de 2009). Sin perjuicio de su falta
de vigencia a la fecha de los hechos, es pertinente tener en cuenta
los conceptos y principios que contempla la Ley. Es así como el
artículo 2° manifiesta:
“La
educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las
distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como
finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo,
intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el
cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el
respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de
nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir
su vida en forma plena, para convivir y participar en forma
responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la
comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”.
El
artículo 9 inciso segundo prescribe: “La comunidad educativa está
integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados,
profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos
docentes directivos y sostenedores educacionales”.
Por
último, el artículo 10, en lo pertinente, indica:
“Sin
perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y
reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de
los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
Los alumnos y
alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca
oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una
atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades
educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a
estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su
opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no
pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos
psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad
personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas
y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De
igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas
evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema
objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada
establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y
recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos”.
2°)
Que en ese contexto jurídico puede considerarse que sobre el
establecimiento educacional recaía el deber de velar por la
seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para
prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante
sujetos que pudieren atacarlos en su indemnidad sexual como ocurrió
en la especie. Desde luego, el administrador de un establecimiento
educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la
vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que
se trataba de niños en etapa preescolar, a los que siempre debe
vigilárseles, no sólo por el riesgo de terceros sino incluso de sus
propios actos, porque a esa edad no tienen conciencia de las
situaciones de peligro con las que puedan encontrarse; en el caso de
autos, un paradocente que ninguna vinculación tenía con el curso
del menor lo retiro de donde se encontraba y lo llevó a una oficina,
sin que nadie se preocupara de donde se encontraba y cuando apareció
tampoco hubo preocupación por el lugar donde estuvo, ninguno de
aquellos que debieron ejercer la vigilancia directa, más en un
kínder donde los niños son aun dependientes de los adultos, realizó
actividad de resguardo alguna.
3°)
Que en esas circunstancias sólo cabe colegir que el ente demandado
incurrió en falta de servicio por cuanto no adoptó las medidas de
resguardo, protección y prevención necesarias atendida la edad del
menor afectado, pese a que se encontraba obligado a hacerlo.
4°)
Que además es pertinente afirmar que el daño es causalmente
imputable al órgano demandado, cuyo fundamento radica en que el
hecho ilícito tuvo por causa la falla en la adopción de medidas de
seguridad proporcionales al riesgo y a un mecanismo de supervisión
adecuado. En efecto, esa omisión es una causa jurídicamente idónea
para imputar responsabilidad, en la medida que es razonable deducir
que el cumplimiento de las mismas habría evitado la producción del
resultado dañoso.
5°)
Que, en conclusión, la no adopción de medidas mínimas de
precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta
de servicio puesto
que los
sucesos
a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria
para ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez
que se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio
público educacional, que comprende el deber de velar por la
seguridad de los alumnos empleando el cuidado necesario para prevenir
eficazmente hechos como en este caso ocurrieron y adoptando todas las
medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar
exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos
para ello, lo que no se hizo.
6°)
Que toda actuación de la Administración está sujeta a la ley de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, de modo que genéricamente toda
responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el
incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido
impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el primer
fundamento de esta disidencia, de tal manera que la omisión que se
dejó establecida en el motivo sexto del fallo de casación es
constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la
Administración municipal actuó en contravención de normas legales
expresas que pusieron a su cargo el cuidado de los educandos cuando
se encuentren en las dependencias del establecimiento educacional que
administran.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño y la prevención a cargo de su autor.
Rol Nº 3071-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Jorge
Lagos G.
Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.