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jueves, 9 de enero de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Menor víctima de abuso sexual por parte de un paradocente del colegio municipal.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol Nº 3071-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, AAA y BBB dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz por el daño causado a su hijo CCC, a quien matricularon en Kinder o Segundo Nivel de Transición el año 2008 en el Colegio San Pedro de la Costa de esa comuna, que era administrado por la Dirección de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, menor que en julio de ese año en dependencias del colegio fue abusado sexualmente por el paradocente y dependiente de la Municipalidad, DDD, quien fue condenado criminalmente por ese ilícito por sentencia de 21 de junio de 2010.

Refieren en su libelo que reclaman la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con el Colegio San Pedro de la Costa, debiendo presumirse la culpa al tenor de lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil y habiendo experimentado un daño moral solicitan una indemnización de $40.000.000 para el menor víctima CCC y de $20.000.000 para cada uno de sus padres.
En subsidio, basados en los mismos hechos, demandaron la responsabilidad civil extracontractual.
Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil doce el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la Municipalidad demandada a pagar, por perjuicios morales, a CCC la suma de $20.000.000; a AAA, la cantidad de $8.000.000; y a BBB, $5.000.000.
Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de uno de abril de dos mil trece, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Señala el recurrente que se ha incurrido en dicho vicio porque los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y tampoco consignan las razones y fundamentos por los cuales se estimó confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Que el recurso en estudio no explica qué alegaciones no fueron y debieron haber sido abordadas específicamente por el fallo de segunda instancia ni de qué manera ese vicio influyó en la dictación de la sentencia.
Del análisis del escrito de apelación se puede advertir que se reprochó al fallo de primer grado falta de fundamentación en el establecimiento de los hechos que dieron origen a la obligación de indemnizar, atendido que –sostiene el recurrente- su parte no reconoció su ocurrencia. Además, al haber negado su representada la existencia de un contrato entre las partes debió razonarse cómo se dio por acreditada la existencia del mismo y sus estipulaciones.
Haciéndose cargo de este recurso cabe consignar que -sin perjuicio de que el fallo de primer grado contiene los fundamentos que el recurrente echa de menos- al reprocharse en la apelación la falta de fundamentación de dicha sentencia debió enderezarse en su contra un arbitrio de nulidad formal, lo que no se hizo. De este modo la causal de nulidad planteada no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte que entabla este recurso no reclamó oportunamente del yerro denunciado.
Asimismo, al confirmar lisa y llanamente el fallo de primer grado, lo que hicieron los jueces de segunda instancia fue hacer suyos todos los fundamentos de esa sentencia, en la cual constan las argumentaciones que condujeron a la decisión pronunciada por el juzgador, de manera tal que por esta razón el fallo impugnado tampoco adolece del vicio que se denuncia por este recurso.
Tercero: Que atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los artículos 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 que fijó el texto refundido de la Ley N° 18575 y los artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil, al aceptar como normas aplicables al caso las disposiciones contempladas en el Código Civil relativas a la responsabilidad contractual, en circunstancias que no correspondía aplicarlas por cuanto el municipio está obligado a admitir al alumno y no opera la voluntad porque el servicio se presta en cumplimiento de la Constitución y de la ley en un sistema prediseñado y regulado principalmente por la Ley General de Educación, y la organización administrativa está obligada a prestar esa función pública pues de lo contrario incurre en falta de servicio.
Quinto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, explica que el estatuto de la responsabilidad contractual implica aplicar un régimen que se funda en presunciones, especialmente en materia de culpa. Además los hechos que se estiman constitutivos de falta contractual no suponen una falta de servicio y en ese evento la demanda no debió ser acogida.
Sexto: Que constituyen hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
  1. Que el menor demandante fue víctima del delito de abuso sexual por parte de un paradocente de un establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad demandada, hecho ilícito que aconteció en dependencias del colegio y que los otros dos demandantes son sus padres.
  2. Que se dio inicio a la investigación el 29 de julio de 2008 por denuncia efectuada por la madre del menor, dictándose sentencia en el proceso penal el 21 de junio de 2010 que condenó a un paradocente del colegio al que asistía el menor como autor de delito de abuso sexual en perjuicio de éste; ilícito que ocurrió en el mes de julio de 2008 al interior del establecimiento educacional donde el menor cursaba el kínder y en circunstancias que el paradocente llevó al niño a una oficina y procedió a agredirlo sexualmente (considerando tercero de la sentencia de primer grado).
  3. Que el menor CCC presenta daño emocional asociado y gatillado por los hechos vivenciados y denunciados, debido a que no se evidencian otros antecedentes en la historia del niño que pudiesen explicar el cambio conductual y emocional descrito, y que muestran igualmente lo padecido por los padres del niño frente a la situación a la que éste se vio expuesto.
  4. Que cuando el niño volvió de las vacaciones de invierno, al ingresar al colegio vio al auxiliar DDD y le dio un ataque de pánico; al consultarle que había pasado, contó; de ahí su madre hizo la denuncia en el colegio, en Carabineros y fue hasta el Ministerio de Educación; el niño hasta el día de hoy está con psicólogo, se le cae el pelo, tiene conductas agresivas, no quiere ir al baño sólo, no le hace caso a la mamá, quedó repitiendo; cambió totalmente su personalidad; su padre BBB está enfermo, tiene cefalea crónica y no ha podido trabajar, la situación destruyó el hogar; la mamá AAA siempre llora y aún no se convence de lo que le pasó a su hijo (considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia).
Séptimo: Que sobre tales hechos los jueces del fondo razonaron que cuando se decide matricular a un niño en un determinado colegio, sea público o privado, y éste otorga la matrícula correspondiente, nace entre las partes un acuerdo de voluntades que, en sus obligaciones básicas, se encuentra regulado por la ley, la que asegura el derecho constitucional a la educación, donde los operadores del sistema deben considerarse como particulares, ya que se les aplica igual normativa; así, en este llamado contrato de prestación de servicios educacionales nace para el instituto educador, público o privado, una obligación de medio. Existe entre las partes un contrato de prestación de servicios educacionales, una de cuyas obligaciones es el deber de cuidado del establecimiento educacional con sus alumnos, conducta que la parte demandante sostiene no se verificó en la forma debida, al punto que el menor fue objeto de un delito; por lo que es dable estimar que la conducta convenida no fue efectuada del modo pactado y la inejecución de tal conducta es efectivamente reprochable, ya que de acuerdo a los términos del artículo 1556 del Código Civil el incumplimiento existe cuando una obligación no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda su cumplimiento. Resulta evidente que el Colegio San Pedro de la Costa, dependiente de la demandada, incumplió su deber de cuidado, no empleando la diligencia que le era exigible, ya que aun las personas negligentes se preocupan de sus hijos, de los niños en general y debió preocuparse por sus educandos; sabido es –agregan- que a niños en etapa preescolar, pequeños, nunca debe dejar de vigilárseles, no sólo por el riesgo de terceros sino incluso por el propio, ya que ni siquiera tienen conciencia de las situaciones de peligro con las que puedan encontrarse; en el caso de autos, un paradocente que ninguna vinculación tenía con el curso del menor lo retiró de donde se encontraba y lo llevó a una oficina, sin que nadie se preocupara de dónde se encontraba, y cuando apareció tampoco hubo preocupación por el lugar donde estaba, ninguno de aquellos que debieron ejercer la vigilancia directa, más en un kínder, realizó actividad de resguardo alguna.
Octavo: Que entrando al análisis del recurso cabe considerar que la Municipalidad demandada estima errónea la aplicación del estatuto jurídico utilizado en la sentencia, por estimar que la controversia debía ser resuelta por el artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (actual artículo 152 de esa Ley) y por los artículos 4 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000 que fijó el texto refundido de la Ley N° 18575, los que establecen la responsabilidad de las Municipalidades por los daños que causaren con ocasión de falta de servicio, y que a su vez hacía inaplicables las normas de los artículos 1545, 1546, 1547 y 1556 del Código Civil.
Está en lo cierto el recurrente al indicar que incurrieron en un error de derecho los sentenciadores del fondo al calificar los presupuestos fácticos acreditados en autos como incumplimiento de una obligación contractual, porque la indemnización demandada tuvo su origen en un hecho ilícito, esto es, en el delito de abuso sexual de que fue víctima el hijo de los demandantes.
Noveno: Que para que un error de ley pueda ser acogido y determine la anulación de la sentencia viciada se requiere que éste influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, que al dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo la correcta aplicación del derecho lleve a una decisión diversa de aquella que adoptó el tribunal recurrido, en este caso, que se rechace la demanda incoada.
Sin embargo, en la especie debe considerarse que los actores demandaron subsidiariamente la indemnización de los perjuicios asilados en el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, fundados en el deber de cuidado infringido por la Municipalidad demandada y en el daño moral causado a los demandantes y, no obstante advertirse que dicho libelo se basa en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, esa referencia -también equivocada- a las normas comunes que consagran la responsabilidad aquiliana no perjudica a la pretensión indemnizatoria impetrada por los demandantes porque, de conformidad al principio iura curia novit, corresponde que sea el juez quien decida cuáles son las reglas jurídicas que amparan o desestiman la petición de tutela del justiciable, en este caso las normas que establecen la falta de servicio del órgano administrativo y, por esa vía, se llega al mismo resultado al que arribaron los jueces del fondo.
En efecto, el estatuto correspondiente a la “falta de servicio” es diferente de la responsabilidad regulada por el Código Civil, aunque haya tenido su origen en ella, y así, en el caso sublite hubo falta de servicio al no cuidarse al menor agredido en la forma como se esperaba por parte de la Administración, y ello conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades hace responsable al municipio demandado.
Décimo: Que debe consignarse además que en la noción de “falta de servicio” la actuación del funcionario propiamente tal no resulta relevante, sino lo que interesa es que la Administración no actúe en la forma esperada, actúe mal o actúe tardíamente. Por lo tanto, el concepto de falta personal sólo se da en el evento de una extrema negligencia, o dolo, de parte del funcionario –como ocurre en este caso- y en ese solo supuesto el Estado, sin desligarse de su propia responsabilidad, puede repetir contra el personal que incurrió en la negligencia extrema.
Undécimo: Que efectuadas las precisiones que anteceden solo cabe desestimar el recurso de nulidad intentado, por cuanto, tal como se señaló, de aplicarse la normativa invocada en el recurso se llega a la misma conclusión a que arriban los sentenciadores de la instancia en orden a que la demanda debe ser acogida.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 291 contra la sentencia de uno de abril de dos mil trece, escrita a fojas 286.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por rechazar pura y simplemente la nulidad sustancial teniendo en consideración además los siguientes razonamientos:
1°) Que las obligaciones que emanan de la prestación de servicios educacionales que desarrolla el Municipio demandado emanan de la ley y al efecto cabe considerar que a la fecha de los hechos regía el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Educación que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 2° incisos primero y segundo preceptuaban:
La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”.
Dicho texto legal fue derogado por la Ley N° 20370 de 2009 que establece la Ley General de Educación (cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 2 de 2009). Sin perjuicio de su falta de vigencia a la fecha de los hechos, es pertinente tener en cuenta los conceptos y principios que contempla la Ley. Es así como el artículo 2° manifiesta:
“La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”.
El artículo 9 inciso segundo prescribe: “La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales”.
Por último, el artículo 10, en lo pertinente, indica:
“Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos”.
2°) Que en ese contexto jurídico puede considerarse que sobre el establecimiento educacional recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante sujetos que pudieren atacarlos en su indemnidad sexual como ocurrió en la especie. Desde luego, el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que se trataba de niños en etapa preescolar, a los que siempre debe vigilárseles, no sólo por el riesgo de terceros sino incluso de sus propios actos, porque a esa edad no tienen conciencia de las situaciones de peligro con las que puedan encontrarse; en el caso de autos, un paradocente que ninguna vinculación tenía con el curso del menor lo retiro de donde se encontraba y lo llevó a una oficina, sin que nadie se preocupara de donde se encontraba y cuando apareció tampoco hubo preocupación por el lugar donde estuvo, ninguno de aquellos que debieron ejercer la vigilancia directa, más en un kínder donde los niños son aun dependientes de los adultos, realizó actividad de resguardo alguna.
3°) Que en esas circunstancias sólo cabe colegir que el ente demandado incurrió en falta de servicio por cuanto no adoptó las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias atendida la edad del menor afectado, pese a que se encontraba obligado a hacerlo.
4°) Que además es pertinente afirmar que el daño es causalmente imputable al órgano demandado, cuyo fundamento radica en que el hecho ilícito tuvo por causa la falla en la adopción de medidas de seguridad proporcionales al riesgo y a un mecanismo de supervisión adecuado. En efecto, esa omisión es una causa jurídicamente idónea para imputar responsabilidad, en la medida que es razonable deducir que el cumplimiento de las mismas habría evitado la producción del resultado dañoso.
5°) Que, en conclusión, la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio puesto que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez que se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público educacional, que comprende el deber de velar por la seguridad de los alumnos empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente hechos como en este caso ocurrieron y adoptando todas las medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo.
6°) Que toda actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de modo que genéricamente toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el primer fundamento de esta disidencia, de tal manera que la omisión que se dejó establecida en el motivo sexto del fallo de casación es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la Administración municipal actuó en contravención de normas legales expresas que pusieron a su cargo el cuidado de los educandos cuando se encuentren en las dependencias del establecimiento educacional que administran.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y la prevención a cargo de su autor.
Rol Nº 3071-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.