Santiago, diecinueve
de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 2296-2013 sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios del
Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados
"Yuseff Durán Juan Antonio con Fisco de Chile", la parte
demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma.
Primero: Que
en un primer capítulo de la nulidad formal la recurrente sostiene
que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación
prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil
en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, puesto que aquélla
no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de
sustento a la decisión.
Explica que el vicio
se configura porque la sentencia impugnada no reproduce de manera
alguna los fundamentos de la de primera instancia, limitándose a
señalar en la parte resolutiva, respecto del recurso de casación
formal que éste se rechaza. Además, no se señalan las normas de
carácter sustantivo referidas a la responsabilidad estatutaria y/o
por falta de servicio que fue demandada.
Por otra parte, no
sólo hay ausencia de las consideraciones de hecho y derecho que le
sirven de fundamento a la sentencia, sino que además las pruebas
ponderadas por los sentenciadores no han sido rendidas de acuerdo a
la ley. Es decir, existe una extralimitación al valorar prueba que
por el solo ministerio de la ley no debió considerarse, lo que
produce como consecuencia que estos hechos fijados en conformidad a
ella no existan en el proceso. En efecto, afirma el recurrente que el
único antecedente probatorio considerado como fundamento para
rechazar la demanda, es la declaración del ex Embajador Guillermo
Yunge, la que fue incorporada de manera ilegal y arbitraria a los
autos, en una medida para mejor resolver que por el solo transcurso
del tiempo debía considerarse como no decretada, sin perjuicio que
además ella fue dictada en infracción a las normas que la regulan.
Explica que la medida del artículo 159 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil sólo puede consistir en citar a testigos que
hayan declarado en la causa, a objeto que aclaren o expliquen sus
dichos obscuros o contradictorios, por lo que no es procedente en uso
de esta potestad, citar a una persona que figuraba en la lista de
testigos y que no concurrió a declarar, en tiempo y forma. Ahora
bien, en cuanto a la oportunidad para decretar estas medidas afirma
que éstas sólo pueden decretarse dentro del plazo para dictar
sentencia, el que es fatal. Es así como la declaración de Yunge
prestada en el extranjero, después de 4 meses de haberse decretado
la medida y no habiendo declarado en el proceso previamente, nunca
pudo ser considerada en la sentencia. A lo anterior se suma que aun
cuando se admitiera la procedencia de la agregación del exhorto
internacional como medida para mejor resolver, ésta sólo podía
hacerse en el plazo fatal de 20 días contado desde la fecha de la
notificación de la resolución que la decretó, lo que no ocurrió,
pues en la especie se agrega meses después dándole además el
carácter de testimonio a un documento.
Desde otra
perspectiva, el vicio invocado también se configura porque la
fundamentación del fallo es exigua y no alcanza a cumplir las
exigencias del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil, ni las del Autoacordado sobre formas de las sentencias dictado
por la Excelentísima Corte Suprema, el que exige un análisis
coherente, detallado respecto de la prueba que legalmente se ha
rendido en los autos.
Finalmente sostiene
el actor que también incurre el sentenciador en ausencia de
fundamentación al realizar el análisis del peritaje sobre
prevención de riesgos rendido en autos, el que fue descartado sin
siquiera argumentar las reglas de la sana crítica.
Segundo:
Que
en un segundo capítulo de nulidad formal se esgrime que el fallo
impugnado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N°
9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
800 N° 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, en haberse faltado a
algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad, defecto que se relaciona con la omisión
de fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales
colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del citado
Código de Enjuiciamiento Civil.
Explica el
recurrente que consta en autos que el Fisco de Chile solicitó que
Esta causa se viera conjuntamente con la causa Ingreso Corte N°
568-2011, caratulada “Sariego con Fisco de Chile” con la cual
existe conexión debido a que ambas tienen su origen en los mismos
hechos, sin embargo se tramitaban en tribunales distintos. La Corte
de Apelaciones accedió a tal petición por resolución de 24 de mayo
de 2012, ordenándose que ambas causas fueran vistas una en post de
la otra, a contar de la más antigua. Es por tal razón, que en la
vista de la causa señalada para el día 6 de septiembre del mismo
año, como se indicaba en la tabla respectiva, debía verse primero
la causa Rol N° 568-2011 y luego la Rol N° 1766- 2011 que
corresponde a los presentes autos. Sin embargo, lo anterior no se
cumplió, pues se anunció en un solo acto la vista de ambas causas.
Expone que se hizo presente al tribunal la impropiedad del anuncio y
del ordenamiento de los alegatos, reclamo que fue rechazado por la
sala. Además, expresa que hubo una sola relación, lo que es grave,
pues si bien se trata de mismos hechos que dieron origen a la
demanda, lo cierto es que cada juicio tiene su particularidad
procesal, en especial en cuanto a las pruebas que se rindieron y
recursos deducidos, cuestión que se vio afectada en atención a que
la relación fue principalmente de la causa “Sariego con Fisco”
que era la primera en la vista.
Tercero:
Que
en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la
forma, vale decir, la falta de consideraciones, cabe consignar que el
vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es
decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son
exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y
lógica que deben observar en sus razonamientos.
Cuarto:
Que
en primer lugar se estima que el vicio se configura porque la
sentencia impugnada se limita a rechazar el recurso de casación sin
reproducir la sentencia de primer grado y sin señalar las normas
sustanciales que fundamentan su decisión.
En tal aspecto se
debe consignar que no es efectivo lo aseverado por el recurrente,
puesto que los sentenciadores luego de exponer las consideraciones
que determinan el rechazo de la casación en la forma intentada, al
entrar en el análisis del recurso de apelación, realizan
modificaciones en la parte expositiva y eliminan el considerando
trigésimo cuarto del fallo de primer grado, de lo cual deriva que
ellos mantienen íntegramente el resto de la sentencia en alzada,
puesto que en lo resolutivo –luego de adicionar fundamentos- la
confirman, haciendo suyas todas las referencias y consideraciones que
contiene aquella.
Quinto:
Que
en el caso de autos, la sentencia de primer grado, en los
considerandos duodécimo a décimo octavo, expresa las razones por
las que a su juicio le asistía a Cristian Yuseff Marchant, en su
calidad de Segundo Secretario de la Embajada a Chile en San José de
Costa Rica, el derecho a que el Estado de Chile cumpliera con la
obligación de brindarle condiciones seguras para el desempeño de
sus funciones como agente diplomático, ello en razón del vínculo
estatutario que los unía, conforme el artículo 55 del D.F.L N° 33
de 1979 y el artículo 110 de la Ley N° 18.834. Luego en los
considerandos vigésimo segundo a vigésimo trigésimo primero
-haciendo un análisis de la prueba rendida- concluye que en la
especie se ha configurado una eximente de responsabilidad, cual es el
caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad al artículo 45 del
Código Civil, cuestión que determina el rechazo de la acción. Por
su parte, la sentencia de segundo grado, en los considerandos décimo
tercero a décimo sexto, expone las razones por las que en la especie
no se configura tampoco la responsabilidad por falta de servicio que
ha sido demandada.
Sexto:
Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan
incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han
realizado un completo análisis de los hechos y del derecho, dotando
al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo
resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio
invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y
no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del
recurrente.
Séptimo:
Que,
por otro lado, el vicio de casación invocado se hacer consistir en
la ponderación de prueba que a juicio del recurrente es inválida.
Pues bien, basta para rechazar en este punto el arbitrio, la
circunstancia que tales hechos no configuran la causal alegada, la
que como se señaló, sólo se materializa por la ausencia de
consideraciones.
Octavo:
Que sin perjuicio de lo dicho, se debe señalar, además, que la
legalidad de la
prueba
testimonial rendida quedó zanjada con el rechazo del recurso de
casación en la forma intentado ante la Corte de Apelaciones, el que
justamente impugnaba este punto a través de la misma causal
invocada, estableciéndose –acertadamente- que la medida
para mejor resolver fue decretada al amparo del artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, norma que permite agregar esta prueba
incluso en segunda instancia. En este punto es importante consignar
que la declaración del testigo Guillermo Yunge fue solicitada
oportunamente dentro del término probatorio, solicitándose exhorto
internacional y término extraordinario de prueba, lo que fue
oportunamente concedido. De modo que en caso alguno se trata de la
declaración de un testigo decretada como medida para mejor resolver,
sino que de la agregación de un testimonio que fue rendido a través
de un exhorto internacional.
Noveno:
Que lo expuesto en los considerandos precedentes es suficiente para
descartar también el último punto en que se hace consistir el
vicio, esto es, la falta de consideraciones para descartar el
peritaje, sin perjuicio de hacer presente además que en la misma
fundamentación del recurso se exponen pormenorizadamente las razones
dadas por el sentenciador para desecharlo, las que si bien no son del
agrado del recurrente, existen.
Décimo:
Que
enseguida cabe referirse al segundo capítulo de nulidad formal en
que se esgrime la falta de trámite o diligencia declarado esencial
por cuanto estima el recurrente que existen defectos en la colocación
de la causa en tabla, en conformidad con el artículo 800 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto se debe consignar que al
fundamentar el recurso expresamente se reconoce que la causa si se
colocó en tabla, que figuró para la audiencia del día 6 de
septiembre de 2012, oportunidad en que se vería en post de la causa
568-11 y que llegado el día de la vista de la causa se anunciaron
ambas causas. De modo que, el sólo recurso permite descartar el
vicio alegado.
No obstante ello,
esgrime el recurrente, erradamente, que el vicio se materializaría
porque se anunciaron conjuntamente ambas causas, llevándose a cabo
una audiencia donde existió una sola relación. Tales circunstancias
de modo alguno configuran la causal de casación invocada la que se
relaciona con la colocación de la causa en tabla y su publicación
el último día hábil de la semana anterior al día en que ella se
verá, exigiéndose además el anuncio de la misma el día de la
vista de la causa, todas exigencias que fueron debidamente cumplidas.
Por lo demás, no se vislumbra como el proceder de la Corte de
Apelaciones –que es de común ocurrencia al decretarse la vista de
las causas una en post de la otra, impidiendo así repeticiones
estériles- pudo perjudicar a su representada, puesto que
expresamente el recurrente reconoce que existió una relación que
involucró ambas causas y que él como abogado tuvo la oportunidad de
alegar, de modo que cualquier omisión en la que se incurriera en la
relación, bien pudo ser debidamente observada por su parte.
Undécimo:
Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será
desestimado.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
Duodécimo:
Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción de los artículos 64,
159, 160, 329, 340, 365, 366, 371, 384, 411 N° 1, 425 y 428 todos
del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 1712 del
Código Civil.
Afirma el recurrente
que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, puesto que
los sentenciadores se refieren sólo a dos elementos de prueba para
señalar que no concurre en la especie ninguna de las dos
responsabilidades demandadas, esto es la estatutaria y la
responsabilidad por falta de servicio. En efecto, someramente se
analizan el informe del Organismo de Investigación Judicial de Costa
Rica y la declaración del Embajador Guillermo Yunge. Pues bien, la
declaración de Yunge no puede servir de base para ninguna presunción
judicial, ya que se trata de una prueba inválida que nunca pudo ser
considerara, por ser ajena a lo que prescribe el artículo 159 del
Código de Procedimiento Civil, por haberse prestado además sin la
presencia de la parte contraria y porque se agregó a los autos de
manera abusivamente extemporánea.
Por otro lado,
sostiene que del análisis armónico de la prueba no puede inferirse
lo que han resuelto los tribunales de primera y segunda instancia,
infringiéndose el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, frente a la única declaración invalida existen al menos
tres declaraciones, sin tachas, contestes en el hecho y en sus
circunstancias esenciales, que dan cuenta de las fallas en las
medidas de seguridad de la Embajada, respecto de la hora en que
tempranamente la Policía de Costa Rica solicitó la autorización
para ingresar a la sede diplomática y respecto de la sobrevida del
Cónsul Yuseff, hechos que inciden de manera esencial en las
cuestiones sometidas a la decisión de los tribunales del grado.
Afirma que se
vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, permitiendo como único
elemento de convicción una prueba –declaración de ex embajador
Yunge- que: a) Se obtuvo al margen de la ley y con infracción del
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; b) Se rindió fuera
de todos los plazos infringiendo los artículos 64, 329 y 340 del
señalado cuerpo normativo; c) sin que el referido testigo pudiera
ser interrogado por la parte demandante infringiendo y vulnerando el
equilibrio procesal artículo 365, 366 y 371 del Código de
Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, no
se apreció la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
que deponen por su parte, infringiendo el artículo 384 del aludido
código, incluso algunos testigos ni siquiera fueron mencionados,
como lo es la declaración del experto tanatólogo quien ratificando
su informe como señala que la hora mas probable del deceso del
Cónsul Yuseff fue entre las 18 y 21 horas, antecedente a los que se
suma la declaración de testigos que lo escucharon quejarse alrededor
de las 18.30 horas. En virtud de estas declaraciones no quedaba sino
concluir, cuestión que no hicieron los tribunales del grado, que
hubo negligencia en el tratamiento de este evento y que esa
negligencia hizo que no se prestara una ayuda esencial y vital al
Cónsul quien podía haber sobrevivido de haberse actuado con la
mediana prudencia que el caso ameritaba. Es más, ambos tribunales
del grado, desconocieron un macizo informe pericial en el que se
detallan las infracciones a las medidas de seguridad y donde queda de
manifiesto que no existió caso fortuito o fuerza mayor.
Es así como el
fallo impugnado no valora las innumerables pruebas aportadas por esta
parte, las que demuestran que el Christian Yuseff agonizó varias
horas y que el ex embajador Yunge pese a las advertencias y
peticiones que tempranamente hizo la policía se negó a autorizarlos
para ingresar a la embajada, catapultando el fallecimiento del Cónsul
por falta de oportuno auxilio. En este contexto, entiende que se
infringe además el artículo 1698 del Código Civil.
Finalmente señala
que se infringe el artículo 1712 del Código Civil porque con la
prueba rendida no se pudo lograr una presunción de las
características exigidas por la norma, sin que sea posible que los
sentenciadores arribaran al convencimiento expresado en su fallo.
Décimo
tercero:
Que en un segundo acápite de nulidad sustancial se denuncia la
infracción del artículo 45 del Código Civil en relación a los
artículo 19 y 20 del señalado cuerpo legal.
Expresa
el recurrente que el sentenciador interpreta erróneamente el
artículo 45 del Código Civil dando un sentido más amplio a la
definición del caso fortuito que aquella establecida por el
legislador. En efecto, para que esta excepción se configure son
necesarios dos presupuestos: la imprevisibilidad y la
irresistibilidad. La ausencia de uno de ellos hace que no proceda tal
eximente de responsabilidad. En la especie ninguno de los dos
presupuestos concurre.
Expone que el
elemento imprevisibilidad, es una calificación de carácter
relativo, que puede aplicarse a un suceso según lo acostumbrado o
desacostumbrado de éste, el mismo siempre está subordinado a la
circunstancia de que se refiera a acontecimientos que racionalmente
hayan podido preverse. En consecuencia, la imprevisibilidad debe
analizarse, teniendo presente que se trata de un elemento relativo,
concreto y que no depende de la conducta del agente. Ahora bien, las
Embajadas son un lugar altamente sensible en materias de seguridad,
de modo que es previsible que allí -por distintas razones- se puedan
producir atentados o peligros concretos para la seguridad de sus
instalaciones y personal. El solo hecho que exista un "Manual de
Seguridad" así lo demuestra.
Por otra parte, que
sea irresistible, consiste en analizar la pertinencia y efectividad
de las conductas asumidas por el agente frente a un suceso, en las
defensas y precauciones adoptadas y en la naturaleza del mismo, todo
ello, incluso más allá de su previsibilidad. Entonces, si se
hubiera cumplido el Manual de Seguridad de la Embajada, con ello se
habría evitado que los Guardias Nacionales deambularan libremente
por el interior de las dependencias, ya que su acción era
circunscrita sólo al exterior, por lo que -tal como lo señaló el
perito Lionel Cancino- los trágicos hechos no habrán sucedido.
Señala en este
punto el recurrente que el fallo impugnado desconoce también, en
perjuicio de la demandante, el peritaje sobre prevención de riesgos
que expide el perito. Este debía precisamente pronunciarse sobre las
medidas de seguridad y prevención que se debieron implementar. Pues
bien, el perito expide un largo y contundente informe donde precisa
conclusiones del todo armónicas con el resto de las pruebas rendidas
en el proceso concluyendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores
no contaba en definitiva con una política de seguridad y que no se
tomaron las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de don Christian Yuseff Marchant y los demás funcionarios. Sin
embargo, sin siquiera argumentar las reglas de la sana crítica para
dirimir sobre esta fundamental prueba, los sentenciadores le restan
todo valor. Esto no se condice con las reglas de la sana crítica,
donde no pueden vulnerarse las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados. Este antecedente unido a
otros del proceso, que no fueron debidamente ponderados, demuestra la
inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor establecida en la
sentencia.
Décimo
cuarto: Que
en el último capítulo del recurso se sostiene que la sentencia
infringe los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de
la República, y los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 al
rechazar la demanda por falta de servicio.
Afirma
que se han vulnerado las disposiciones que dicen relación con la
responsabilidad civil extracontractual del Estado por daños causados
a los particulares. En efecto, el rechazo
de la demanda indemnizatoria se funda indebidamente en la aplicación
del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, normas que regulan
la responsabilidad subjetiva, en circunstancias que la demanda se
fundaba en responsabilidad por falta de servicio que es una
responsabilidad del ámbito constitucional y legal que tiene una
naturaleza objetiva.
El constituyente en
el artículo 38 Constitución Política de la República estableció
el principio de responsabilidad patrimonial del Estado en el actuar
administrativo de su organización cuando ella hubiese causado una
lesión a los derechos de los administrados, sin perjuicio de la
responsabilidad directa del funcionario que causó el daño. Así se
estructura en Chile a partir del año 1980 una nueva forma de
responsabilidad ajena a la de orden subjetivo consagrada en los
artículo 2314 y siguientes del Código Civil. Todos los autores, sin
distinción, coinciden con algunos matices, en que existe falta de
servicio, cuando los órganos del Estado, no actúan debiendo
hacerlo, o actúan tardía o imperfectamente que es lo que ha
ocurrido en autos. Se trata de una responsabilidad objetiva, donde no
importa la culpa o dolo del agente.
En el caso concreto,
la falta de servicio del Estado de Chile, representado por las
autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistió en
negarle auxilio oportuno al Cónsul Yuseff, quien agonizó por varias
horas, sin que las autoridades del referido Ministerio, encabezado
por su Embajador hubieren autorizado el ingreso de la Policía a la
sede diplomática, a los fines de prestar la ayuda médica necesaria
a los heridos, tardanza a consecuencia de la cual aquél falleció.
Décimo
quinto:
Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia indica
que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de
haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió revocar la
sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda.
Décimo
sexto:
Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado
pronunciarse en primer lugar respecto de las infracciones de aquellas
normas a las que se les atribuye el carácter de reguladoras de la
prueba. En esta materia resulta
imprescindible consignar
que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte se entienden
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen
el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los
diversos elementos probatorios.
Décimo
séptimo:
Que asentado lo anterior, se debe consignar que en el recurso se
estima que se infringen los artículos 64, 159, 160, 329, 340, 365,
366, 371 y 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil asignándole
incorrectamente el carácter de reguladoras de la prueba, puesto que
las mismas son normas de carácter procesal, ordenatoria de la litis,
sin que ella cumplan los parámetros expresados en el considerando
precedente, pues las mismas contienen
reglas de procedimiento.
Otro tanto se puede
decir de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil
y del artículo 1712 del Código Civil, normas que tampoco tienen la
calidad de reguladoras de la prueba, puesto que la primera regula la
fuerza probatoria de prueba testimonial mientras que las dos últimas
establecen el valor probatorio de las presunciones, todas ellas
consagran reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación
que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia,
siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba.
Décimo
octavo:
Que se acusa además la vulneración del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto entiende el recurrente que el
sentenciador ha prescindido indebidamente del peritaje rendido en
autos, sin atender a las normas de la sana crítica.
Décimo
noveno:
Que
el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los
tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en
consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se
le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas
o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión
que convence al sentenciador.
La sana crítica
está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es,
la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto
aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer
las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma
en que éstos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos se
debe tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un
momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el
espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es
el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en
la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el
examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que
eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a
través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo
mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen
a la interposición de los recursos que prevé el legislador y
controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no
cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Vigésimo:
Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando
anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que
en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho
raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso
en estudio. En efecto, se imputa a los jueces del grado haber
vulnerado las mencionadas normas por cuanto se le resta valor al
mismo, en circunstancias que él se emitió en base a las pruebas que
fueron allegadas al proceso, cuestión que pugna con las reglas de la
sana crítica. Como se observa, en las alegaciones del recurrente no
se señala la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha
desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la
experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento
más bien esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este
medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de
dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo.
Sin perjuicio que lo
anterior es suficiente para descartar la infracción a la mencionada
norma, cabe consignar, además, que el recurso se construye sobre la
base de alegaciones que no tienen sustento, puesto que los jueces del
grado han dado detalladas razones para restar mérito probatorio al
peritaje de Leonel Cancino. En efecto, acertadamente se señala que
el mismo excedió largamente el objeto respecto del cual se debió
pronunciar, pues aquel debía remitirse a explicar las medidas de
prevención de riesgos que debieron adoptarse para proteger la
seguridad de la legación diplomática; sin embargo se pronuncia
respecto de la sobrevida del Cónsul y de la improcedencia de no
autorizar el embajador Yunge la entrada a la sede diplomática una
vez que se produce el atentado, cuestión que claramente excede el
margen de la pericia. Por otro lado, tal como lo señalan los
sentenciadores, el mismo expone una serie de conclusiones que no se
condicen con la realidad, pues estima indebidamente que la legación
debió ser protegida por Carabineros de Chile, en circunstancias que
en el derecho internacional se establece expresamente que la
seguridad de los recintos diplomático estará a cargo del país
receptor. Son estas inconsistencias del peritaje, expresamente
desarrolladas por el sentenciador, las que lo llevan a restar mérito
probatorio a sus conclusiones, quedando en evidencia que sí se
respetaron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y
los principios científicamente afianzados.
Vigésimo
primero:
Que dentro de este mismo capítulo en estudio se denuncia la
vulneración del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil,
norma que dispone que entre dos o más pruebas contradictorias, y a
falta de ley expresa que resuelva el conflicto, los tribunales
preferirán la que crean más conforme con la verdad. La vulneración
de esta disposición ocurrirá sólo cuando el error de derecho
consista en que, existiendo dos o más pruebas contradictorias,
concurra una ley que resuelva el asunto que compela a los juzgadores
a inclinarse por ella y, no obstante, se decidan por el otro medio
probatorio; sin embargo, en el presente caso no se ha denunciado
dicha hipótesis.
Vigésimo
segundo:
Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698
del Código Civil, esta Corte ha sostenido que éste contiene la
norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la
distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no es éste el
sentido en que se ha denunciado su vulneración, pues es claro y
patente que no se está alegando una alteración de la carga
probatoria propiamente tal, pues lo que se alega en una errada
apreciación de la prueba rendida en autos en su conjunto, cuestión
que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de
este recurso de nulidad.
Vigésimo
tercero:
Que, por otra parte, más allá de la determinación respecto de si
las normas invocadas tienen o no la calidad de reguladoras de la
prueba, resulta evidente que todas las alegaciones de la recurrente
no dicen relación con una eventual vulneración de ellas conforme a
los parámetros expuestos en el considerando décimo sexto sino que
descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron
los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente
no es abordable a través de la causal de nulidad esgrimida. El
tribunal de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al
pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el
valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a
la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos
ejercitados en juicio.
Vigésimo
cuarto:
Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo
cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a
las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los
presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del
fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas
aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas
atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible
impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de
estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Vigésimo
quinto:
Que, en lo que importa al recurso, se debe consignar que constituyen
presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo, los
siguientes:
a) Que el día 27 de
julio de 2004, Christian Yuseff Marchant se encontraba en la sede la
embajada de Chile en la ciudad de San José de Costa Rica, ejerciendo
como Segundo Secretario de tal legación diplomática.
b) Que para proteger
a la embajada de Chile en San José de Costa Rica, se asignaron por
el país anfitrión guardias pertenecientes a su Guardia Civil,
quienes si bien desempeñaban su labor en el exterior de la misma,
ingresaban a ella armados, en forma ocasional.
c)
Que durante su jornada laboral Cristián Yuseff fue asesinado por el
ciudadano costarricense Orlando Jiménez Jiménez,
quien pertenecía a la Guardia Nacional de Costa Rica y estaba
asignado para proteger y brindar seguridad a la legación diplomática
chilena.
d) Que Orlando
Jiménez disparó no sólo en contra de Cristian Yuseff, sino que en
contra de varios otros funcionarios que se encontraban al interior de
la embajada, para luego deambular herido por varias horas dentro de
las mismas dependencias.
e) Que existieron
personas que no fueron agredidas y que se mantuvieron escondidas al
interior de la embajada.
f)
Que la jefatura de la policía de Costa Rica dio su visto bueno para
el ingreso a la embajada, sometiéndose a la consideración del ex –
Embajador Guillermo Yunge Bustamante, pasadas las 21:00 horas del día
día
27 de julio de 2004,
concediéndola éste de inmediato.
g) Que el agresor
era una persona normal, de buen carácter y trato, que llevaba más
de tres años trabajando en la embajada, manteniendo buenas
relaciones con quienes trabajaban en ella.
h) Que existía a la
fecha de los sucesos un estudio de seguridad para cada Misión
diplomática y Consular en el Exterior que consignaba pautas de
comportamiento ante distintas circunstancias de riesgo.
Vigésimo
sexto: Que
la sentencia de primer grado -confirmada por el fallo
impugnado- primeramente se avoca al análisis de la demanda
principal, a través de la cual se pretendía hacer efectiva la
responsabilidad del Fisco derivada de la relación estatutaria que
existía entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Segundo
Secretario Yuseff, concluyendo que efectivamente si concurría tal
vínculo, por lo que era de cargo del primero cumplir con la
obligación de brindarle a aquel un espacio seguro para el desempeño
de sus funciones.
Luego, el
sentenciador se avocó a establecer si en la especie se configura el
caso fortuito o fuerza mayor alegado por la demandada. En tal labor,
después de analizar la prueba testimonial, documental y pericial
rendida concluye que es el Estado de Chile quien cumplió con la
obligación estatutaria que le cabía respecto del Segundo Secretario
Yuseff Marchant, puesto que la Embajada de Chile en Costa Rica, al
igual que las otras misiones de nuestro país en el exterior, contaba
con un estudio de seguridad que consignaba las pautas de
comportamiento en circunstancias de riesgo. Expone que si bien fluye
de los antecedentes que se permitía el ingreso de guardias armados a
la embajada, dicha circunstancia no puede ser interpretada como una
falencia en las medidas de seguridad, toda vez que eran los propios
guardias quienes eran parte de ese sistema de seguridad proporcionado
por el Estado receptor, el que no sólo por costumbre actuaba de esa
manera, sino que lo hacía en virtud de lo establecido en el artículo
22 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
En este contexto,
concluye que los hechos que desembocaron en la muerte de Christian
Yuseff pueden ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor, ya
que el Estado de Chile otorgó todos los medios racionales para
prestarle las condiciones laborales y personales de seguridad
correspondientes a un agente diplomático en un país extranjero,
actuando diligentemente en el cumplimiento de su obligación
estatutaria, pese a lo cual igualmente ocurrió su homicidio. En
efecto, sostiene que por una parte la conducta de Orlando Jiménez
era imprevisible, ya que no pudo anticiparse, ni conocerse su
intención homicida, pues no hubo con anterioridad hecho alguno que
la develara. Así, la conducta que desplegó el guardia de seguridad
fue un evento que escapó de lo esperado y normal. Y que, por otro
lado, los hechos fueron irresistibles, toda vez que la conducta nació
de quien precisamente era uno de los encargados de prestar seguridad
a la embajada nacional, no pudiendo ser evitados a pesar de la
diligencia del Estado de Chile en el cumplimiento de sus
obligaciones.
En
tanto, agregan los jueces de segundo grado, para rechazar la acción
subsidiaria por falta de servicio, que su regulación
se encuentra en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, estableciéndose
un tipo de responsabilidad subjetiva, puesto que para que se
configure se debe probar el mal funcionamiento del servicio o el no
funcionamiento del mismo. Asentado lo anterior concluyen que no se
configura la falta de servicio porque una vez acaecidos los sucesos,
el agresor deambuló durante varias horas al interior de la embajada,
instancias en las que era relevante resguardar la seguridad de las
personas que aún permanecían con vida en ella, razón por lo que no
se pudo ingresar inmediatamente después de conocerse los disparos,
sino cuando hubo certeza de que el peligro había cesado, destacando
que tan pronto la jefatura de la policía de Costa Rica dio su visto
bueno para el ingreso a la embajada y esto se sometió a la
consideración del ex – Embajador Guillermo Yunge Bustamante,
pasadas las 21:00 horas del mismo día, éste la concedió de
inmediato. Así, concluyen que no se aprecia dónde pudo estar la
falta de servicio, más aun teniendo presente que la seguridad de las
instalaciones estaba a cargo de la guardia nacional costarricense, la
cual había destinado a Orlando Jiménez Jiménez a sus dependencias,
es decir, no es efectivo que no existiera un plan de seguridad en las
instalaciones, puesto que dicho guardia formaba parte de aquél
Vigésimo
séptimo: Que
despejado lo anterior corresponde analizar el segundo capítulo de
casación en el fondo en el que se denuncia la vulneración del
artículo 45 del Código Civil en relación al artículo 19 y 2º del
mismo cuerpo legal, por cuanto estima el recurrente que en la especie
no se configura el caso fortuito o fuerza mayor establecido en la
sentencia. En este punto, es importante consignar que el análisis
para descartar el caso fortuito sólo se relaciona con el
incumplimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores de cumplir con
su obligación estatutaria de brindar al Secretario Segundo Yuseff un
espacio seguro para el cumplimiento de sus funciones, cuestión que
en este capítulo el recurrente relaciona únicamente con la
circunstancia de haberse permitido que guardias armados ingresaran al
interior de la legación diplomática chilena. Por lo que se
analizará el presente acápite únicamente desde esta perspectiva,
esto es, determinar si existe caso
fortuito o fuerza mayor en relación a la responsabilidad que se le
atribuye a la demandada por permitir el ingreso de guardias armados
al interior del recinto diplomático.
Vigésimo
octavo: Que,
en primer lugar, se debe señalar es que el fallo de primera
instancia –confirmado por el fallo impugnado-establece en el
considerando vigésimo noveno que el Estado de Chile cumplió con su
deber de brindar seguridad a las personas que se desempeñaban al
interior de la legación diplomática, por cuanto el recinto era
custodiado por guardias del país receptor en conformidad al artículo
22 de la Convención de Viena, contando a su vez con un estudio para
cada legación que establecía pautas de comportamientos en
circunstancias de riesgo. Tal aseveración, fundada en la prueba
rendida, por sí sola permitía el rechazo de la demanda fundada en
el incumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo
estatutario, por lo que era innecesario referirse al análisis del
caso fortuito o fuerza mayor. De lo anterior deriva que una eventual
infracción a los artículo 45 Código Civil, carecería de
influencia en lo dispositivo del fallo, pues aun cuando fuera
efectivo que se incurrió en el vicio invocado, la remoción de éste
no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de
casación en este acápite no puede prosperar, por no cumplirse las
exigencias del artículo 767
del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo
noveno:
Que sin perjuicio de lo anterior, atendido el rol orientador de las
sentencias de esta Corte, se procederá a realizar un análisis de
las exigencias del caso fortuito o fuerza mayor, que en la especie el
recurrente estima no se ha configurado.
Trigésimo:
Que
en nuestra legislación el caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra
definido en el artículo 45 del Código Civil, en términos de un
“imprevisto a que no es posible de resistir”. Constituye el mismo
una eximente de responsabilidad. En efecto, para que se configure
esta última
se requiere de tres elementos copulativos, a saber: el daño, el
hecho que lo genera, y un nexo de causalidad que permita imputar el
daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. La
jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que para
poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable
como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir
si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto.
La imputación, entonces, corresponde al proceso que permite atribuir
el daño que se ha probado previamente, como primer elemento del
juicio de responsabilidad. Ese juicio de imputación puede ser motivo
de exoneración y defensa alegando fuerza mayor o caso fortuito, la
que impide imputar determinado daño a una persona.
Trigésimo
primero:
Que la doctrina tanto nacional como comparada reconocen tres
elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su
definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3.
Es un hecho irresistible.
En este análisis y,
primeramente, la exigencia de un hecho externo le da el verdadero
carácter de causa extraña a la fuerza mayor. La misma se define
como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes
que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable
ni a quien lo causa ni a quien lo sufre.
Luego, que se trate
de un hecho imprevisible importará que no resulte posible
contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué
es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las
circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de
la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las
previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza
mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya
sido imposible para el agente precaverse contra él. En cada caso
concreto se requiere: a) El referente a su normalidad y frecuencia;
b) El atinente a la probabilidad de su realización; c) El
concerniente a su carácter excepcional y sorpresivo.
La profesora Brantt
Zumarán señala que “Es necesario contar con un cierto nivel de
certeza acerca de la ocurrencia del hecho, la que debe ser la
suficientemente alta como para excluir las meras eventualidades”
(El Caso Fortuito y su incidencia en el Derecho de la Responsabilidad
Contractual”, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso,
Facultad de Derecho, Legal Publishing, año 2010, Pág. 131).
Finalmente, la
exigencia de ser un hecho irresistible, se refiere a la imposibilidad
objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del
hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible
evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa
empleados para superarlo. También implica la imposibilidad de
sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. En el mismo orden de
ideas, se expresa en la obra mencionada que “la sola circunstancia
de que el acontecimiento sea imprevisible implica que su ocurrencia
es inevitable para el deudor, pues, si éste no sabe y tampoco le es
exigible saber que sucederá un determinado hecho, mal puede
imponérsele el deber de impedirlo”. (Brantt, Ob. Cit. pág. 147).
Trigésimo
segundo: Que
en el caso sub lite –como se señaló- la Embajada de Chile en San
José de Costa Rica contaba con un sistema de seguridad del cual
formaban parte los guardias pertenecientes a la Guardia Nacional de
Costa Rica, quienes cumplían tal labor por así haberlo encomendado
el Estado receptor en cumplimiento del artículo 22 de la Convención
de Viena. En este escenario, resulta lógico que aquellos guardias,
por formar parte del aparato de seguridad, contaran con armas que les
permitieran repeler cualquier tipo de ataque a la sede diplomática,
por lo tanto no resulta cuestionable que ellos las portaran.
Constituye un
supuesto factico asentado en estos autos que el guardia Orlando
Jiménez, el día 27 de julio de 2004, estando de turno en la
Embajada, ingresó al interior de aquella con su arma de servicio y
procedió a ultimar al Secretario Segundo Yuseff. Pues bien, este
hecho debe ser analizado desde la perspectiva de los tres requisitos
que le son exigibles al caso fortuito.
Es así como se
cumple el primer requisito relacionado con la externalidad del hecho,
pues en efecto el mismo es extraño a la actividad de la víctima y
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Luego,
se debe establecer si aquel era un hecho imprevisible. En esta
materia es acertado el análisis de los sentenciadores respecto de la
imprevisibilidad de la actuación del guardia costarricense. En
efecto, la circunstancia que el ataque a la Embajada proviniera de
uno de los guardias encargados de la custodia de la legación reviste
tal carácter, puesto que no es normal ni esperable que los custodios
encargados de la seguridad actúen de la manera en que lo hizo
Jiménez. Es más, ninguna situación previa relacionada con el
servicio prestado por los guardias costarricenses hacía prever
razonablemente que ocurriera un evento de esta índole. Se trata de
un hecho excepcional y sorpresivo. Estimar lo contrario implicaría
exigir
un deber de vigilancia más allá de lo racional, que en la especie
implicaría imponer a las personas la obligación de responder de
todo atentado, pues sería prácticamente imposible la configuración
de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que en la práctica todos los
eventos son esencialmente previsibles en cuanto ellos pueden ser
imaginados. No es este el sentido en el que debe entenderse la
previsibilidad, sino que se debe atender a las circunstancias
específicas que rodean el acontecimiento, atendiendo a los criterios
de normalidad, frecuencia,
probabilidad
y excepcionalidad del mismo.
Finalmente, en
relación con el tercer requisito del caso fortuito, esto es la
irresistibilidad. La conducta del agente agresor no sólo fue
inesperada sino que además nada pudo realizar el Ministerio de
Relaciones Exteriores para evitarla. Es más, una vez desencadenados
los hechos al interior de la Embajada, estos claramente se tornaron
en irresistibles, no sólo porque el guardia hiciera uso de una arma
de gran poder, sino porque las circunstancias en las que se
desarrollan los hechos determinó que las personas que se encontraban
en su interior quedaran a merced del agresor, reinando en quienes se
refugiaron y lograron permanecer con vida una gran confusión
respecto del autor y el origen de los disparos. Así, no fue posible
para la demandada adoptar medidas para resistir y evitar las
perniciosas consecuencias de la agresión del guardia Jiménez.
En
consecuencia, una vez probada
la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito, con las características que se acaban de enunciar, sólo
procede aplicar los efectos exoneratorios de la responsabilidad que
ha pretendido imputársele al demandado toda vez que no hay un nexo
causal entre el daño provocado y la eventual conducta omisiva que se
le imputa a aquél, la que por lo demás, tal como se señaló en el
considerando vigésimo primero del fallo de primer grado, no es tal,
puesto que el Estado de Chile si cumplió con el deber de cuidado que
le es impuesto en relación a brindarles a los funcionarios que el
día 27 de julio de 2004 se encontraban en el interior de la embajada
condiciones seguras para el desempeño de sus funciones.
Trigésimo
tercero:
Que finalmente sólo resta analizar el tercer capítulo de casación,
a través del cual se imputa a los jueces recurridos el error de
derecho al rechazar la demanda por falta de servicio aplicando el
artículo 2314 del Código Civil en circunstancias que en la especie
es aplicable la responsabilidad de carácter objetiva consagrada en
los artículos 38
inciso 2 de la Constitución Política de la República y los
artículo 4 y 44 de la Ley N° 18.575, normas que consagran un
sistema de responsabilidad ajeno
a los elementos de culpa o dolo establecidos en el Código Civil.
Se
debe precisar que en este acápite se pretende configurar la falta de
servicio de la demandada imputando
al ex embajador Yunge una actuación negligente al impedir el ingreso
de la Policía al interior de la Embajada una vez acaecidos los
sucesos, cuestión que a su juicio fue determinante puesto que
Cristián Yuseff habría sobrevivido varias horas después del
atentado que se produce a las 15:45 horas del día 27 de julio del
año 2004, en consecuencia, se estima que aquel pudo haber sido
rescatado con vida si se hubiera dado el permiso para ingresar a la
Embajada cuando éste fue requerido tempranamente por la policía
costarricense.
Trigésimo
cuarto:
Que como se observa la idea central del recurso descansa en hechos
que no han sido establecidos por los jueces de grado y, en
consecuencia, desde esa perspectiva el recurso se construye
pretendiendo que sea esta Corte quien a través del presente recurso
de nulidad sustancial los establezca, cuestión que no resulta
procedente. En efecto, se afirma que se incurre en falta de servicio
porque el ex embajador Yunge no dio la autorización para que las
fuerzas policiales de San José de Costa Rica ingresaran a la
Embajada en un tiempo cercano a la ocurrencia del ataque por parte de
Jiménez, supuesto factico no establecido por los jueces del grado
quienes expresamente señalan que la autorización le fue requerida a
las 21 horas y esta fue concedida. Por otro lado, tampoco se ha
asentado el hecho esencial que permitiría configurar la
responsabilidad esgrimida, esto es que el Cónsul Yuseff tuvo
sobrevida después de los disparos.
Trigésimo
quinto:
Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que en
este aspecto el recurso de casación de fondo se construye contra los
hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y
que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de
aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores,
a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea.
Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no
pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su
labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su
conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a
los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de
revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única
forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de
casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción
de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan
parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el
presente caso ha sido descartado.
Trigésimo
sexto:
Que por otra parte es imperioso consignar además que no resulta
efectiva la aseveración contenida en el recurso respecto de que los
sentenciadores acudieran al concepto de culpa y al artículo 2314 del
Código Civil para rechazar la demanda por falta de servicio. En
efecto, el fallo alude a la culpa como elemento generador de
responsabilidad en el considerando décimo segundo donde se analiza
la demanda principal derivada del régimen estatutario, señalando
que ella es incompatible con la excepción de caso fortuito o fuerza
mayor que ha sido acogida. Luego en los considerandos décimo tercero
a décimo cuarto analizan la demanda subsidiaria por falta de
servicio, estableciendo en el primer considerando citado que aquella
se encuentra regulada en el artículo 42 de la Ley N° 18.575. En tal
contexto, lo que señalan los sentenciadores es que la falta de
servicio se configura como un factor de imputación de carácter
subjetivo puesto que implica probar la existencia de un mal
funcionamiento del órgano estatal, en contraposición a la
responsabilidad objetiva u estricta en que la sola existencia del
daño hace nacer la responsabilidad demandada, sin atender al
funcionamiento normal o anormal de órgano.
Trigésimo
séptimo:
Que lo expuesto permite descartar directamente el vicio alegado en
este acápite, el que se funda en este errado análisis del fallo. En
efecto, si se atiende a lo medular de aquel es posible observar que
el sentenciador y el recurrente comparten en esencia la definición
de falta de servicio, la única diferencia es que ambos la denominan
con nombres distintos, pues para el sentenciador sería una
responsabilidad subjetiva mientras que para el recurrente sería
objetiva, pero ambos coinciden en señalar que la falta de servicio
se presenta como un mal funcionamiento o un funcionamiento tardío de
la administración, señalando el recurrente que se configura cuando
el servicio no
actúa debiendo hacerlo, o actúa tardía o imperfectamente, por lo
que sólo cabe
rechazar
el tercer acápite del arbitrio en estudio.
Trigésimo
octavo: Que
en razón de todo lo dicho, no cabe sino afirmar que los jueces de la
instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les
atribuyen en el recurso, de tal suerte que la casación en el fondo
intentada debe ser declarada sin lugar.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil,
se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí de fojas 1145 en contra de la sentencia de
ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1134.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro Suplente señor Pfeiffer.
Rol
Nº 2296-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por la Ministro Sra.
María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar
Z. y Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo
Gorziglia B. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados
Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes.
Santiago, 19 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.