Santiago,
dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Reproduciendo
el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a
décimo tercero, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:
1°.-)
Que los argumentos en virtud de los cuales se acogió la reposición
planteada por las demandadas, declarándose la inadmisibilidad de la
demanda presentada por Sernac, se hicieron consistir, en lo
fundamental, en que no concurrían los requisitos de las letras a) y
b) del artículo 52 de la Ley 19496, por lo que la demandante carece
de legitimación activa para accionar en la forma que lo ha hecho.
Sostuvieron que Sernac no puede demandar en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 30 del DL 211, toda vez que la acción
está reservada exclusivamente a quienes resultaron personalmente
afectados con las conductas que sancionó el Tribunal de la Libre
Competencia, causa en la que no se hizo parte, no pudiendo entenderse
que se trate de un caso de defensa de derecho de los consumidores, en
que el procedimiento colectivo regulado por la referida ley resulte
procedente.
2°.-
) Que el tribunal a quo acogió dichas reposiciones, para lo cual
razonó entendiendo que Sernac hizo “una aplicación parcial y
utilitaria” del artículo 30 del DL 211, ignorando el mandato
específico que contiene dicha norma en cuanto al procedimiento que
debe seguirse, que lo es el juicio sumario contemplado en el Código
de Procedimiento Civil, quedando de manifiesto que si bien invoca el
procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor,
somete el ejercicio de la acción a lo dispuesto en el artículo 30
antes citado.
Sostuvo
el tribunal que si se acepta la tramitación de la acción según las
reglas del procedimiento colectivo, ninguna duda puede existir en
cuanto que Sernac es titular de las acciones destinadas a la defensa
del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Señaló
el fallo en alzada que el mandato especialísimo del DL 211 no fue
respetado en su integridad, a lo que debe agregarse que Sernac no fue
parte en el proceso seguido ante el Tribunal de la Libre Competencia,
lo que era necesario, atendido la dispositiva del texto legal que
rige las funciones de este organismo.
Se
expresa en la misma sentencia que la demanda debe contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que
justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o
difuso de los consumidores, por infracción a la normativa de la ley
19.496, en la que “…ciertamente no se contempla la colusión”.
3°.-) Que ninguna duda puede
existir en cuanto que Sernac es legitimado activo para accionar en
defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, por lo
que, en términos estrictos, se cumplen las exigencias señaladas en
las letras a) y b) del artículo 52 de la ley 19.496, razón por la
que sólo cabe determinar si en el presente caso tales calidades las
pierde, al momento de actuar en ejercicio del derecho reconocido en
favor de quienes resultaron afectados por las conductas que sancionó
el Tribunal de la Libre Competencia.
Desde luego tal limitación no la contempla dicho
texto legal y, por el contrario, se debe tener en consideración la
facultad que su artículo 58 letra g) entrega al referido Servicio,
en cuanto que debe “velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los derechos
de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que
comprometan los intereses generales de los consumidores”. Resulta
indudable que la amplitud de la misma, permite que haya accionado en
la forma que lo hizo, a lo que debe agregarse que la normativa legal
para la defensa de la libre competencia, tiene como principal
objetivo cautelar el interés de los consumidores, en razón de lo
cual no se divisa cual pudiera ser el impedimento para que Sernac
actúe por ellos.
El que no se haya hecho parte en la causa seguida ante
el Tribunal de la Libre Competencia, carece de toda significación,
como también el que someta la acción deducida al procedimiento
reglamentado en los artículos 51 y siguientes de la misma ley y no
al juicio sumario de aplicación general, puesto que de este hecho no
puede derivar perjuicios para los demandados, ya que no importa
restricción alguna al ejercicio de sus derechos en el juicio.
Tampoco resulta aceptable la argumentación de las
demandadas en cuanto a que sólo pudieron demandar quienes resultaron
personalmente afectados por las conductas que se sancionaron, puesto
que al tratarse de un conjunto indeterminado de consumidores, es
indudable que se trata de un caso de interés colectivo o difuso en
los términos previsto en el artículo 50 ya mencionado. Pretender
que cada uno de ellos debiera demandar separadamente, impondría
tener que asumir una carga que podría tornar ilusorio el derecho y
desconocer además la normativa que la propia ley ha establecido
para estos casos. Ciertamente, nada impide que sin perjuicio de la
acción intentada por Sernac, algún particular pudiera hacerlo
individualmente.
Resulta relevante señalar que no es procedente que a
propósito de un examen de admisibilidad que debe ceñirse a los
términos precisos de la ley, puedan debatirse materias ajenas al
mismo y que sólo retardan el pronunciamiento jurisdiccional que se
persigue.
En consecuencia, encontrándose cumplidas las
exigencias legales para la declaración de admisibilidad de la
demanda, las reposiciones acogidas no resultan procedentes y se debe
revocar la resolución que las acogió.
Por estas consideraciones, se
revoca la resolución apelada de diez de Mayo
del año en curso, escrita a fs. 349 y siguientes y, en su lugar, se
declara que se rechazan las reposiciones deducidas por Farmacias
Ahumada S.A., Salcobrand S. A. y Farmacias Cruz Verde S.A. a fs.
175, 185 y 205 respectivamente, en contra de la resolución de fs.
49, con costas.
Devuélvanse.
Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.
Rol
Corte N° 3908-2013
Pronunciada
por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, presidida
por
el ministro señor Carlos Gajardo Galdames
e integrada, además, por la ministro(S) señora
Ana Cienfuegos Barros y el abogado integrante señor Angel Cruchaga
Gandarillas.
Autoriza el
(la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago,
a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el
estado diario la resolución precedente.