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jueves, 9 de enero de 2014

Sernac. Legitimación activa para accionar. Normativa legal para la defensa de la libre competencia tiene como principal objetivo cautelar el interés de los consumidores.

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
Reproduciendo el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo tercero, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:
1°.-) Que los argumentos en virtud de los cuales se acogió la reposición planteada por las demandadas, declarándose la inadmisibilidad de la demanda presentada por Sernac, se hicieron consistir, en lo fundamental, en que no concurrían los requisitos de las letras a) y b) del artículo 52 de la Ley 19496, por lo que la demandante carece de legitimación activa para accionar en la forma que lo ha hecho. Sostuvieron que Sernac no puede demandar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del DL 211, toda vez que la acción está reservada exclusivamente a quienes resultaron personalmente afectados con las conductas que sancionó el Tribunal de la Libre Competencia, causa en la que no se hizo parte, no pudiendo entenderse que se trate de un caso de defensa de derecho de los consumidores, en que el procedimiento colectivo regulado por la referida ley resulte procedente.


2°.- ) Que el tribunal a quo acogió dichas reposiciones, para lo cual razonó entendiendo que Sernac hizo “una aplicación parcial y utilitaria” del artículo 30 del DL 211, ignorando el mandato específico que contiene dicha norma en cuanto al procedimiento que debe seguirse, que lo es el juicio sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, quedando de manifiesto que si bien invoca el procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor, somete el ejercicio de la acción a lo dispuesto en el artículo 30 antes citado.
Sostuvo el tribunal que si se acepta la tramitación de la acción según las reglas del procedimiento colectivo, ninguna duda puede existir en cuanto que Sernac es titular de las acciones destinadas a la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Señaló el fallo en alzada que el mandato especialísimo del DL 211 no fue respetado en su integridad, a lo que debe agregarse que Sernac no fue parte en el proceso seguido ante el Tribunal de la Libre Competencia, lo que era necesario, atendido la dispositiva del texto legal que rige las funciones de este organismo.
Se expresa en la misma sentencia que la demanda debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, por infracción a la normativa de la ley 19.496, en la que “…ciertamente no se contempla la colusión”.

3°.-) Que ninguna duda puede existir en cuanto que Sernac es legitimado activo para accionar en defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, por lo que, en términos estrictos, se cumplen las exigencias señaladas en las letras a) y b) del artículo 52 de la ley 19.496, razón por la que sólo cabe determinar si en el presente caso tales calidades las pierde, al momento de actuar en ejercicio del derecho reconocido en favor de quienes resultaron afectados por las conductas que sancionó el Tribunal de la Libre Competencia.
Desde luego tal limitación no la contempla dicho texto legal y, por el contrario, se debe tener en consideración la facultad que su artículo 58 letra g) entrega al referido Servicio, en cuanto que debe “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”. Resulta indudable que la amplitud de la misma, permite que haya accionado en la forma que lo hizo, a lo que debe agregarse que la normativa legal para la defensa de la libre competencia, tiene como principal objetivo cautelar el interés de los consumidores, en razón de lo cual no se divisa cual pudiera ser el impedimento para que Sernac actúe por ellos.
El que no se haya hecho parte en la causa seguida ante el Tribunal de la Libre Competencia, carece de toda significación, como también el que someta la acción deducida al procedimiento reglamentado en los artículos 51 y siguientes de la misma ley y no al juicio sumario de aplicación general, puesto que de este hecho no puede derivar perjuicios para los demandados, ya que no importa restricción alguna al ejercicio de sus derechos en el juicio.
Tampoco resulta aceptable la argumentación de las demandadas en cuanto a que sólo pudieron demandar quienes resultaron personalmente afectados por las conductas que se sancionaron, puesto que al tratarse de un conjunto indeterminado de consumidores, es indudable que se trata de un caso de interés colectivo o difuso en los términos previsto en el artículo 50 ya mencionado. Pretender que cada uno de ellos debiera demandar separadamente, impondría tener que asumir una carga que podría tornar ilusorio el derecho y desconocer además la normativa que la propia ley ha establecido para estos casos. Ciertamente, nada impide que sin perjuicio de la acción intentada por Sernac, algún particular pudiera hacerlo individualmente.
Resulta relevante señalar que no es procedente que a propósito de un examen de admisibilidad que debe ceñirse a los términos precisos de la ley, puedan debatirse materias ajenas al mismo y que sólo retardan el pronunciamiento jurisdiccional que se persigue.

En consecuencia, encontrándose cumplidas las exigencias legales para la declaración de admisibilidad de la demanda, las reposiciones acogidas no resultan procedentes y se debe revocar la resolución que las acogió.

Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de diez de Mayo del año en curso, escrita a fs. 349 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechazan las reposiciones deducidas por Farmacias Ahumada S.A., Salcobrand S. A. y Farmacias Cruz Verde S.A. a fs. 175, 185 y 205 respectivamente, en contra de la resolución de fs. 49, con costas.

Devuélvanse.

Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.

Rol Corte N° 3908-2013

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por la ministro(S) señora Ana Cienfuegos Barros y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.