Santiago,
diez de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En lo
principal de fojas 179 el abogado don Matías Somarriva Labra, en
representación de Polietilenos Bioplastic Chile Limitada, deduce
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce
de marzo de dos mil trece,
que rola a fojas 178, por la que el Tribunal de Propiedad Industrial
confirmó, en lo apelado, la de 31 de octubre de 2012, escrita a
fojas 99 y siguiente, que acoge la demanda de oposición formulada
por Grupo Rotoplas S.A. de C. V., y en consecuencia se deniega la
solicitud de registro de la marca mixta ROTOPLASTIC, para distinguir
productos de la clase 11.
Declarado admisible el
presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación, tal como
se lee a fojas 217.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente sostiene que lo decidido infringe, en primer
término, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039, es
decir las normas de la sana crítica, pues los jueces del grado han
desatendido las razones lógicas y máximas de la experiencia, las
que de haberse considerado habrían implicado acoger a registro la
marca solicitada, toda vez que se ha obviado que los signos en
conflicto son mixtos que los hacen diferentes, lo que implica que
contienen elementos denominativos y gráficos, cuestión que no
realizan los sentenciadores, ya que al valorar la prueba sólo toman
en cuenta los elementos denominativos, además se excluye el segmento
TIC, sílaba que otorga a la marca pedida una fisonomía propia desde
el punto de vista gráfico y fonético.
Asimismo, señala que lo
resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de
Propiedad Industrial, precepto que establece los requisitos que debe
cumplir un signo para configurar una marca comercial, cuestión que
en el caso de autos se cumple a cabalidad, ya que la expresión que
se solicita registrar es un signo susceptible de representación
gráfica que goza de distintividad para ser amparada como marca
comercial, pues posee atributos propios lo que permite diferenciarla
de otra.
En un tercer apartado,
denuncia que se ha conculcado el artículo 19 bis letra d) de la ley
del ramo y los artículos 29 y 31 del Reglamento sobre Propiedad
Industrial, normas que consagran que las marcas deben ser usadas en
la actividad comercial en la forma que fueron concebidas por la
autoridad marcaria, configurando un todo que incluye los elementos
denominativos y gráficos, por lo que los sentenciadores al no
considerar los elementos figurativos que son parte del conjunto del
signo pedido y que le otorgan la distintividad que le permite la
coexistencia pacífica de las marcas en conflicto en el mercado han
errado en la aplicación del derecho. Además, no se considera que el
complemento TIC que se incorpora al signo pedido claramente le otorga
la diferenciación que los sentenciadores echan de menos, pues no
consideran que los signos en aparente conflicto presentan diferencias
claras en su conformación, toda vez que el signo solicitado es
ROTOPLASTIC y el del oponente ROTOPLAS, por lo que a simple vista se
pueden distinguir, otorgándole la individualidad necesaria para su
convivencia en el mercado.
Acusa por último, que
hay error de derecho al dar por establecidas las causales contenidas
en el artículo 20 letras f) y h) de la misma ley 19.039, porque la
sentencia impugnada establece de forma implícita el hecho de que la
similitud de ambas marcas es de tal entidad, que puede prestarse para
generar error y engaño respecto de la procedencia, cualidad o género
de los productos que cada una de las empresas en conflicto buscan
amparar.
Termina señalando la
influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo
de la sentencia que impugna.
Segundo:
Que, para los efectos de dirimir lo controvertido, es preciso tener
en consideración que en la especie ROTOPLASTIC CHILE S.A., solicitó
el registro de la marca mixta ROTOPLASTIC, para la clase 11, que se
usa para instalaciones de distribución de aguas y grifería; una vez
publicada la solicitud y dentro de plazo legal, se opuso GRUPO
ROTOPLAS S.A., sosteniendo ser titular de la marca “ROTOPLAS”,
denominativa para la misma clase conforme los registros que cita. De
la referida oposición se dio traslado al solicitante, el que fue
evacuado en tiempo y forma, ordenándose acto seguido, citar a las
partes a oír sentencia.
Tercero:
Que la sentencia impugnada establece que el rechazo al requerimiento
de registro se funda en que tanto la marca solicitada ROTOPLASTIC
como la de oponente ROTOPLAS, son mixtas y distinguen productos de la
clase 11 y están conformadas por expresiones cuasi idénticas y
presentan similitudes gráficas y fonéticas determinantes, por lo
que su otorgamiento ocasionaría todo tipo de errores, engaño y
confusiones en cuanto a la procedencia empresarial de los productos
(razonamiento 1°); agrega que la adición en la marca pedida de la
sílaba “TIC” no aporta ninguna diferenciación digna de ser
considerada, puesto que la sílaba “PLAS” es solamente un apócope
de la expresión PLÁSTICO que es igual a PLASTIC (considerando 2°);
es por ello, y a mayor abundamiento, siendo la oponente titular de la
marca ROTOPLAS para distinguir materiales para la construcción no
metálicos, como contenedores, tanques y depósitos para el almacén
y abastecimiento de agua, de las clases 19 y 20 ( motivo 3°), por
lo que consideran que se configuran las causales de oposición
alegadas.
Cuarto: Que,
asimismo, es preciso explicar que el recurso de casación en el fondo
permite dar eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante
la ley, y tiene lugar únicamente en contra de las sentencias
dictadas con infracción de estos cuerpos normativos, esto es, cuando
en la resolución de la litis los sentenciadores han incurrido en
error de derecho, careciendo el tribunal de facultades para alterar
los hechos establecidos en la sentencia recurrida. La afirmación
precedente reconoce una excepción, que se configura por la denuncia
de la violación de las leyes reguladoras de la prueba en el
asentamiento de los hechos de la causa, entendidas éstas como las
que estatuyen, regulan o delimitan las facultades de los jueces para
dar por establecidos los presupuestos fácticos sobre cuyo soporte se
decide lo controvertido, disposiciones que por su naturaleza
sustantiva no constituyen simples reglas para la apreciación de la
prueba en los casos que están sometidos a fallo.
En lo tocante al primer
capítulo de nulidad, es necesario advertir que el artículo 16 de la
Ley N° 19.039, establece que la prueba en este tipo de
procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica,
de tal forma que su infracción implica que los jueces de la
instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y
gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la
experiencia y de los conocimientos científico, la conclusión a la
que arriban puede ser revisada por esta vía, porque en ese caso se
habrían infringido las normas reguladoras de la prueba, debiendo
denunciarse de esta forma.
Sin embargo, al analizar
el recurso en lo que se refiere a este error, queda de manifiesto que
omite el recurrente señalar la forma en que se habrían infringido
las reglas de la sana crítica, pues no se desarrolla cómo los
jueces del mérito transgredieron los principios de la lógica, ni
que razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni que
máximas de la experiencia o conocimientos científicamente
afianzados se violentaron al decidir rechazar el registro solicitado.
Quinto: Que,
de esta manera, el capítulo relativo a la infracción de las normas
de la sana crítica debe ser desestimado.
Sexto: Que,
como se ha venido diciendo, del mérito de autos aparece que las
partes se limitaron a hacer valer sus pretensiones, una en orden a
obtener un determinado registro, y la otra a oponerse al mismo en
base a los argumentos que esgrimió, y el tribunal, atento al rol que
le corresponde, determinó si ellas se subsumían o no en las
disposiciones sustantivas llamadas a regir lo debatido, actividad de
carácter eminentemente valorativa e interpretativa que sí es
susceptible de control en sede de casación en el fondo para el caso
en que se verifique infracción de ley, esto es, cuando el
sentenciador da a las disposiciones decisorio litis un alcance
distinto del asignado por el legislador, sea ampliando o
restringiendo sus disposiciones, o al hacer una falsa aplicación de
las mismas, como sucede cuando impone que rijan en una hipótesis no
prevista por el legislador o deja de aplicarlas en el caso reglado.
Séptimo: Que
esta Corte Suprema ya ha señalado que las normas decisorio litis de
la materia deben ser interpretadas a la luz de los paradigmas que
impone el derecho marcario, obligando – de acuerdo a su tenor- a la
consideración de factores como la apreciación global, la primera
impresión, y el elemento relevante o principal, que obligan a la
consideración tanto del conjunto como de la opinión superficial del
público en el mercado y que se centra, generalmente, en el conjunto
del símbolo. Tales son las directrices que brindan las normas y
principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial,
y que emanan del artículo 19 de la ley en comento, que define “marca
comercial” como “todo signo que sea susceptible de representación
gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o
establecimientos industriales. Tales signos podrán consistir en
palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números,
elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos,
combinaciones de colores, sonidos, así como también, cualquier
combinación de estos signos.”, complementadas por las que surgen
del artículo 20, que consagra las prohibiciones de registro,
contemplando – en lo que al recurso interesa- la interdicción de
inscripción en el caso de “f) las (marcas) que se presten para
inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o
género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas
aquéllas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan
relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes,
servicios o establecimientos”; y “h) Aquéllas iguales o que
gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse
con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad
para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial
idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases
relacionadas”.
Octavo:
Que, entonces, dentro del contexto asignado por las normas en
estudio, basta con tener presente que, como ya se ha decidido, la
valoración del signo que se realizó por los jueces de fondo no
aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes
normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión
alcanzada, en orden a la identidad fonética y visual de la marca
pedida respecto de aquella fundante de la oposición y la relación
de coberturas entre ambas, constituye una interpretación acertada de
las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo
20 de la Ley 19.039 que niegan protección a las expresiones que, por
su semejanza, o por existir colisión de coberturas, constituyen una
potencial fuente de error o engaño del público consumidor respecto
de la procedencia, cualidad o género de los servicios que se le
ofertan; o a las expresiones que gráfica o fonéticamente se
asemejen de forma que puedan confundirse a otras ya registradas para
productos idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase,
respectivamente. En efecto, la apreciación efectuada por los jueces
de fondo respecto de las características de los signos en conflicto,
al estimar que existe entre ellos asociación visual, auditiva y
conceptual similar, sin elementos que distingan aquélla que se
requiere por la oponente, no se vislumbra como ajena a los parámetros
de estudio propios de esta disciplina, al haberse analizado el signo
como conjunto, desde la perspectiva fonética y gráfica.
A la misma conclusión
puede arribarse en el análisis en torno a la relación de coberturas
que se estableció en el razonamiento tercero, pues en este punto
cabe indicar que no es debatido –si no que, por el contrario,
reconocido expresamente en autos- que tanto la solicitante como la
oponente pretenden con sus respectivos signos el amparo de una misma
clase de productos, surgiendo por ello que, en este punto, el laudo
impugnado tampoco se aleja de los parámetros otorgados por la
disciplina de que se trata, para arribar a la conclusión a que se
hace referencia.
En suma, las conclusiones
a las que han arribado los sentenciadores de la instancia han
resultado claramente subsumidas en los presupuestos materiales de los
preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho
pretendido por la recurrente al admitir el tribunal la concurrencia
de las causales de prohibición de registro del artículo 20 letras
f) y h) de la ley del ramo, motivo por el cual el libelo debe ser
desestimado.
En consecuencia y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE
RECHAZA el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
179 por el abogado don Matías Somarriva Labra, en representación de
Polietilenos Bioplastic Chile Limitada, contra la sentencia de
catorce de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 178.
Se previene que el
Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la
infracción al artículo 16 de la Ley 19.039, que dicha norma no
constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador
ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos
a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la
instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad
sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia
y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no
sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La
desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en
falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia
de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre
en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al
promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del
Ministro señor Brito, y de la prevención su autor.
Rol N° 2971-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Künsemüller L. y el
abogado integrante Sr. Luis Bates H. No
firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr.
Bates, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.