Santiago, diez de
diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 22.587-1995 del Quinto Juzgado Civil de
Valparaíso, sobre juicio ordinario de hacienda en que el Fisco de
Chile ejerce acción reivindicatoria sobre terrenos riberanos del río
Aconcagua en la comuna de La Cruz, el mencionado tribunal por
resolución de dieciséis de noviembre de dos mil doce acogió el
incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte
demandada.
Apelada dicha
decisión por el Consejo de Defensa del Estado en representación del
demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por
resolución de diecinueve de julio de dos mil trece.
En contra de
esta última determinación, el mismo litigante dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en una errónea
interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone que citadas las partes a oír sentencia no se admitirán
escritos ni pruebas de ningún género. De ese modo se establece la
imposibilidad de promover el incidente de abandono de procedimiento
una vez dictada dicha resolución, pues ella tiene un efecto
preclusivo al cerrar la etapa de debate en el proceso.
Estima que los
jueces de la instancia yerran al expresar que una interpretación
armónica del referido precepto con el artículo 153 del mismo texto
legal, en cuanto faculta al demandado para solicitar el abandono del
procedimiento durante todo el juicio y hasta que se haya dictado
sentencia ejecutoriada, hace procedente la interposición de este
incidente, pues al resolverlo así desatienden el claro tenor literal
de la norma cuya vulneración acusa.
Segundo:
Que también se reprocha la transgresión del artículo 432 en
relación con el 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la
primera de estas disposiciones pone de cargo del tribunal el impulso
procesal una vez vencido el plazo para formular observaciones a la
prueba. Añade que el tribunal a quo reconoció de manera expresa que
el impulso procesal le correspondía a él por haber transcurrido el
término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba,
pero manifestó hallarse exonerado de tal carga al haber citado a una
audiencia de conciliación, en circunstancias que tratándose de un
juicio de hacienda el llamado a conciliación no constituye un
trámite esencial para la ritualidad del proceso, según lo prescribe
el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil
Destaca que la
norma contenida en el precitado artículo 432 es de carácter
imperativa, entregando al tribunal la obligación de dar curso
progresivo a los autos vencido que sea el término para plantear
observaciones a la prueba, haya o no diligencias pendientes, más aún
en este caso en que la diligencia decretada no era necesaria para el
desarrollo del proceso.
Tercero:
Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente
dejar anotados los siguientes antecedentes del proceso:
- Con fecha 24 de junio de 2009, vencido el término probatorio y el plazo establecido para hacer observaciones a la prueba, el Fisco solicitó se citara a las partes a oír sentencia.
- El 26 de junio de 2009 el tribunal convocó a las partes a una audiencia de conciliación, fijándola para el día 30 de julio de ese año, diligencia que no se verificó.
- Con fecha 27 de septiembre de 2009 el tribunal accedió a una solicitud del Primer Juzgado de Letras de Quillota de enviarle el presente expediente para ser tenido a la vista en una causa de ese tribunal, disponiendo su remisión por el término de diez días.
- El 1 de julio de 2011 el Fisco pidió que se requiriera la devolución del expediente, siendo recibido de vuelta el 7 de julio de 2011.
- Con fecha 20 de julio de 2011, acogiendo una petición del Fisco de Chile, se fijó para el día 1 de agosto de ese año una nueva audiencia de conciliación, la cual tampoco se llevó a cabo.
- Por resolución de 11 de agosto de 2011 el tribunal, haciendo uso de las facultades correctoras previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la anterior resolución y ordenó se notificara de conformidad al artículo 52 del mismo cuerpo legal, aduciendo que habían transcurridos más de seis meses desde la última resolución dictada por el tribunal antes de ser recibidos los autos desde el Primer Juzgado de Letras de Quillota. La última notificación se practicó, vía exhorto, el 27 de agosto de 2012.
- Con fecha 12 de septiembre de 2012 el Fisco solicitó se citara a las partes a oír sentencia, pronunciándose la respectiva resolución al día siguiente.
- El 31 de octubre de 2012 la parte demandada deduce incidente de abandono de procedimiento, indicando someramente que habían transcurridos más de seis meses desde la fecha de retorno del expediente al tribunal.
Cuarto:
Que la resolución objeto del recurso argumentó que el demandante
dejó transcurrir sobradamente el plazo de seis meses en más de una
ocasión, a pesar de que el impulso procesal no recaía sobre el
tribunal, como aconteció cuando el expediente fue remitido al Primer
Juzgado de Letras de Quillota –entre el 27 de septiembre de 2009 al
7 de julio de 2011- sin que el interesado, Fisco de Chile, efectuara
presentación alguna antes de los seis meses solicitando la
devolución de los autos; o cuando tardó más de seis meses en
diligenciar el exhorto tendiente a notificar de conformidad al
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a dos de los
demandados de autos.
Quinto:
Que
respecto del primer reparo que plantea el recurso y que dice relación
con la imposibilidad de hacer presentaciones de cualquier tipo una
vez dictada la resolución que ordena citar a las partes a oír
sentencia, lo cierto es que si bien el precepto del artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil prohíbe admitir escritos o pruebas
fuera de los períodos de discusión y prueba por cuanto podrían
retrasar la dictación de la sentencia definitiva, ello tampoco puede
privar al demandado del derecho de pedir el abandono del
procedimiento, lo que puede hacer mientras no se haya dictado
sentencia de término en la causa, porque sólo en ese momento ya no
habrá una instancia que pudiera ser declarada abandonada.
Sexto:
Que en lo concerniente al otro reproche del recurrente, aparece que
la controversia radica en determinar si puede considerarse abandonado
un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes a
oír sentencia o, lo que es lo mismo, desde que en un juicio
ordinario venció el término probatorio y el plazo para hacer
observaciones a la prueba.
El procedimiento
civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad
consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales,
conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la
ley los faculte para proceder de oficio.
Esta norma
entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso
procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba,
los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la
titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del
derecho controvertido.
Séptimo:
Que, sin embargo, las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo
de leyes que conforman el Código de Procedimiento Civil,
especialmente las contenidas en la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de
1988, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación
del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia
recaiga también en los jueces que ejercen la competencia. Así, en
el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se señalaba:
“Se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos
casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de
su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para
llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos
de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento
de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente,
dar a cada uno lo que es suyo”.
Puede
concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho
compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el
campo de acción de las partes y de los jueces.
Lo anterior
permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal,
tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo como en el
ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código
respectivo el interés de que sea el juez quien en ciertas etapas
procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y
término del juicio.
En concordancia
con este mismo propósito, la Ley N° 18.882 de 20 de diciembre de
1989 dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el
juicio ordinario queda entregado en su iniciativa de forma
preeminente al juez, al estatuir que luego de vencido el plazo que
tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan
o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el
tribunal citará a las partes a oír sentencia” (inciso 1° del
artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Se eliminó
entonces la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a
petición de parte de manera escrita o verbal.
Octavo:
Que en atención a lo dicho el demandante se encontraba eximido de la
carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el
tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia
vencido el término para hacer observaciones a la prueba.
Noveno:
Que, por consiguiente, no transfiere el impuso procesal desde el
tribunal a las partes el haberse decretado una diligencia de
conciliación de manera previa a la dictación de la sentencia, como
tampoco puede imputarse inactividad al demandante por el hecho de
haber tolerado que los autos estuvieran cerca de dos años en otro
tribunal, puesto que dicha remisión escapa de su esfera de control,
correspondiéndole únicamente a los jueces involucrados velar por la
pronta y oportuna devolución del expediente.
Décimo:
Que asimismo yerran los jueces del fondo al concluir que el
demandante demoró más de seis meses en notificar, personalmente o
por cédula, la resolución pronunciada el 11 de agosto de 2011, ya
que en el lapso que transcurre entre esta última data y el 27 de
agosto de 2012 en que son notificados por exhorto dos de los
demandados, el actor realizó diversas diligencias -presentaciones de
25 de enero y 30 de enero de 2012- tendientes a agilizar dicho
trámite.
Undécimo:
Que la sentencia cuestionada, al haber liberado al juez de primer
grado de la responsabilidad de activar la marcha de la causa a pesar
del estado procesal en que ésta se encontraba, ha infringido el
artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Este error en la
aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo al acogerse un incidente de abandono del
procedimiento que debía ser desestimado, por lo que corresponde
hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen
los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 372 en contra de la sentencia de diecinueve de
julio de dos mil trece, escrita a fojas 367, la que por consiguiente
es
nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
con el
voto en contra
del Abogado Integrante señor Piedrabuena, quien
estuvo por rechazar el recurso de casación en examen y declarar que
la sentencia impugnada no es nula, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1°)
Que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
dispone que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de
inmediato, citará a las partes a oír sentencia, en concepto del
disidente ello no significa que, en dicho estadio procesal, las
partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para
instar por la prosecución del juicio.
2°)
Que,
en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del
procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al
impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano
jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de
las partes, más aún en el caso que nos ocupa en que la inactividad
o pasividad de la parte demandante se prolongó por cerca de dos
años. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias
diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el
caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes
la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son,
verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del
procedimiento.
3°)
Que, en concepto de quien disiente, la parte recurrente no puede
justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se
mantuvo por el período que antes se ha indicado, atribuyendo la
responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de
sostener que el impulso procesal correspondía al ente
jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal
incurrió en la omisión de no citar a las partes a oír sentencia
–como debía hacerlo-, el demandante debió poner remedio oportuno
a la misma instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo.
4°)
Que, de otra parte, debe considerarse, en estimación de este
disidente, que las partes tienen la carga procesal ineludible de
dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano
jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le
ordena la ley, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil
que establecen las obligaciones imperativas del tribunal tales como
los artículos 64, 78, 89, 90, 159, 318, 432, etc., no excluyen la
carga procesal de las partes de instar por la prosecución del juicio
y de requerir al propio tribunal o a su superior jerárquico que
cumpla con su propia carga a que lo obliga la ley.
5°)
Que una importante jurisprudencia de la Corte Suprema apoya esta
tesis jurídica y sus fallos están publicados en diversas revistas
jurídicas, pudiendo citarse, entre otros, los siguientes:
a) Fallo de la
Corte Suprema que acoge un recurso de queja, publicado en Gaceta
Jurídica Abril de 1988, p. 19 que establece la siguiente doctrina:
"La
inactividad del juez en la resolución de las excepciones opuestas
por el ejecutado, no exonera a las partes de efectuar diligencias
necesarias para que se cumpla lo solicitado por aquel".
"Transcurrido
el plazo legal correspondiente, procede acoger la solicitud de
abandono de la instancia hecha valer por el ejecutado".
Se hace presente
que en la causa que se cita el tribunal había ordenado traer los
autos para resolver respecto de las excepciones del ejecutado,
transcurriendo posteriormente más de un año de inactividad de las
partes y de falta de resolución del juez de la causa.
b) Fallo de la
Corte Suprema publicado en Fallos del Mes, Junio 1991, p. 185, que
confirma la siguiente doctrina de la Corte de Apelaciones de San
Miguel, al rechazar el recurso de queja:
"No
habiéndose citado formalmente a las partes para oír sentencia, el
proveído de ‘autos para fallo’, a juicio del tribunal recurrido
de queja, no produjo los efectos señalados en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil y por consiguiente las partes no
quedaron impedidas de efectuar nuevas peticiones".
"Queda de
manifiesto en los autos que entre la fecha en que se notificó el
referido proveído, ‘autos para fallo’, última resolución
recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos y en la fecha en que se notificó otro proveído,
transcurrieron más de seis meses en que todas las partes figuran en
el juicio cesaron en su prosecución, por lo que se acogió la
petición de abandono del procedimiento".
c) Fallo de la
Corte Suprema de 26 de diciembre de 1995 que rechaza el recurso de
casación en el fondo del Banco de Chile (causa Banco de Chile con
East Ltda. y otros), publicado en la R.D.J.T. 92, Sec. 1ª, p. 120.
Este fallo fue pronunciado por los Ministros E. Araya (voto en
contra), Eleodoro Ortiz, Fiscal René Pica (voto en contra) y
abogados integrantes Sres. Fernando Castro y José Fernández
(redactor).
La doctrina de
este fallo es la siguiente:
"La
expresión ‘cesar en su prosecución’ que utiliza el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, significa que a las partes
corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben
siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el
juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio".
"En
consecuencia, corresponde acoger el abandono del procedimiento por no
haberse practicado gestión a fin de dar curso progresivo a los
autos, después que la Corte de Apelaciones invalida por la vía de
la casación en la forma la sentencia de primera instancia".
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U. y del voto en contra,
su autor.
Rol Nº 7034-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 10 de diciembre
de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, diez de
diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos
y teniendo únicamente presente:
Primero:
Lo razonado en los fundamentos tercero a décimo del fallo de
casación que antecede, que se dan por reproducidos.
Segundo:
Que del mérito de los antecedentes aparece que al momento de
interponerse el incidente de abandono del procedimiento en la
presente causa se hallaban vencidos el término probatorio y el plazo
para hacer observaciones a la prueba.
Tercero:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código
de Procedimiento Civil correspondía al juez de la causa citar a las
partes para oír sentencia, actuación que le concierne a la
jurisdicción para que el proceso quede en estado de fallo.
Cuarto:
Que, de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurran
las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el
procedimiento, razón por la que el incidente intentado por la
demandada debe ser rechazado.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil doce,
escrita a fojas 306 y se declara que se
rechaza
el incidente promovido por la demandada a fojas 296.
Acordada
con el
voto en contra
del Abogado Integrante señor Piedrabuena, quien estuvo por confirmar
la resolución en alzada en virtud de los motivos expresados en el
voto disidente del fallo de nulidad que antecede.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U. y del voto en contra,
su autor.
Rol N° 7034-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 10 de diciembre
de
2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.