Santiago, veinte de
noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
PRIMERO: Que
en estos autos Rol N° 822-2012 a los que se acumuló el proceso Rol
N° 1551-2013 la empresa Transelec S.A. en reclamación de ilegalidad
interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, ha deducido recurso de casación en la forma
–conjuntamente con el de apelación- en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su
acción.
SEGUNDO:
Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles dispone, a la letra, que: “Los
afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no
se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le
corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte
de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la
resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos
domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de
diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las
reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio
de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que
impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles
mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o
ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra
una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de
la Corte, por el 25% del monto de la misma.
La Corte de
Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia,
notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días
hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta,
para formular observaciones.
La Corte no podrá
decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado,
cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar
la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de
las personas.
Evacuado el traslado
por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para
formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en
relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de
la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá,
si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá
exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En
caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se
entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
La Corte dictará
sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución
de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema,
dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma
prevista en los incisos anteriores”.
Además, resulta
relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento
Civil dispone que: “El recurso de casación se concede para
invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la
ley”.
TERCERO:
Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único
recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en
la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley
N° 18.410 es el de apelación.
En efecto, de la
misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe
respecto del fallo dictado en esta clase de procedimiento, pues si el
legislador no lo ha previsto, resulta forzoso concluir que no es uno
de “los casos expresamente señalados por la ley” a que alude el
artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y que, por ende,
resulta improcedente en la especie.
CUARTO:
Que en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal
intentada en lo principal de fs. 255 es improcedente en esta clase de
procedimiento y por tanto se declarará inadmisible.
II.- EN CUANTO A
LOS RECURSOS DE APELACION.-
VISTOS:
Se reproducen las
sentencias apeladas con las siguientes modificaciones:
1) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 16 de diciembre de
2011, dictada en autos rol 1768-2011, que acogió el reclamo
interpuesto por Enap Refinerías S.A., se eliminan los considerandos
segundo al sexto.
2) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de enero de 2012,
dictada en autos rol 7364-2011, que desestimó el reclamo de
ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica Puyehue S.A., se
suprime el considerando sexto.
3)
En la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de
julio de 2012, pronunciada en autos rol 3367-2012,
que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Empresa Eléctrica
Guacolda S.A., se
elimina el considerando noveno.
4) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 31 de julio de 2012,
dictada en autos rol 1384-2011, que
acogió el reclamo interpuesto por Petroquímica Dow S.A., se
prescinde de los fundamentos tercero al séptimo.
5) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de 16 de agosto de 2012,
dictada en autos rol 306-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Sociedad
Generadora Austral S.A., se
eliminan los basamentos octavo y noveno.
6) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 20 de agosto de 2012,
dictada en autos rol 3365-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Compañía
Transmisora del Norte Chico S.A., se
suprime el considerando noveno.
7) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de septiembre de
2012, dictada en autos rol 1205-2012, que
acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por Eka Chile S.A., se
excluyen los considerandos quinto a vigésimo segundo.
8) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 13 de septiembre de 2012,
dictada en los autos rol 3382-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Empresa
Eléctrica Potencia S.A., se
elimina el fundamento séptimo.
9) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 21 de agosto de 2012
dictada en los autos rol 3348-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Arauco Bioenergía
S.A., se
elimina el fundamento undécimo.
10) En las
sentencias de la Corte de Apelaciones de Talca de 2 de octubre de
2012, pronunciadas en los autos rol 634-2012 y 633-2012, que
acogió los reclamos de ilegalidad interpuestos por Luzlinares S.A. y
Luzparral S.A. correspondientemente, se
suprimen los considerandos duodécimo y décimo tercero.
11) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de octubre de 2012,
dictada en los autos rol 3302-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Iberoamericana de
Energía Ibener S.A., se
elimina el considerando noveno.
12) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el rol 3225-2012,
de 8 de noviembre de 2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Río Tranquilo
S.A., se
suprime el considerando duodécimo
13) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol N°
3161-2012, de 26 de octubre de 2012,
que desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Sociedad
Eléctrica Santiago S.A., se
suprime el considerando noveno.
14) En las
sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de octubre de
2012, dictadas en los autos rol 3233-2012, 3240-2012, 3241-2012,
3238-2012,
y
3237-2012, por
las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por
Papeles Cordillera S.A., CMPC Celulosa S.A., CMPC Maderas S.A.,
Empresas CMPC S.A., y Cartulinas CMPC S.A., correspondientemente, se
elimina el considerando noveno.
15) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada bajo el Rol N°
3162-2012, de 26 de octubre de 2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Aes Gener S.A.,
se suprime el considerando noveno.
16) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol
3224-2012, 3228-2012 y 3229-2012, con fecha 18 de enero de 2013, por
las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por
Empresa Hidroeléctrica Aconcagua S.A., Empresa Hidroeléctrica
Guardia Vieja S.A., y Empresa Obras y Desarrollo S.A.,
correspondientemente,
se suprime el considerando décimo.
17) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de octubre de 2011
dictada bajo el Rol N° 3301-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transnet S.A.,
se elimina el considerando décimo.
18) En las
sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los
autos rol 3226-2012, 3341-2012, 3342-2012, de 18 de enero de 2013,
por
las que se desestimó los reclamos de ilegalidad interpuestos por
Colbún S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., y Empresa
Eléctrica Pehuenche S.A., respectivamente, se
suprimen los considerandos décimo y undécimo.
19) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los autos rol N°
3359-2012 de 18 de enero de 2013, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Chilectra S.A.,
se suprimen los considerandos décimo y undécimo.
20) En la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de enero de 2013,
dictada en los autos rol 3385-2012, que
desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por Transelec S.A.,
se eliminan los considerandos décimo y undécimo.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO:
Que
se han deducido
para el conocimiento y resolución de esta Corte Suprema recursos de
apelación en contra de treinta y siete sentencias dictadas por
diversas Cortes de Apelaciones del país que resolvieron los reclamos
de ilegalidad deducidos por empresas sancionadas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con motivo de la
interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al
Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 14 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Que
atendido que se tramitaban separadamente los recursos de apelación
referidos y toda vez que los reclamos de ilegalidad emanaban directa
e inmediatamente de unos mismos hechos esta Corte con el fin de
dictar una sola sentencia dispuso acumular los procesos que se
detallan en los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a los
autos Rol N°822-2013 por ser éste el más antiguo.
TERCERO: Que
a continuación se singularizan los procesos mencionados, con
referencia a la resolución sancionatoria dictada por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles –que en todos los
casos es de 29 de septiembre de 2011-, sanción aplicada, las
sentencias de las Cortes de Apelaciones, rol de primera instancia,
los recursos deducidos, síntesis de las alegaciones contenidas en
éstos y peticiones sometidas a consideración de este Tribunal.
Para efectos del
ordenamiento de estas causas, se ha tenido en consideración el
criterio aplicado por la Superintendencia en la imposición de
sanciones, que al efecto consideró:
1.- Un
primer nivel que sanciona con multas a las empresas propietarias de
las instalaciones donde se produjo la falla que causó el apagón, o
bien donde se produjeron fallas que impidieron una pronta
recuperación del servicio. Es el caso de Transelec S.A., Chilectra
S.A. y Empresa Nacional de Electricidad S.A.
2.- Un segundo
nivel, sanciona a todas las empresas integrantes del CDEC, por
incumplimiento de la obligación de coordinación de cada una de
éstas. A su vez, en este nivel, se distinguen en la aplicación de
las sanciones:
-generadores o
transmisores pequeños: con amonestación por escrito.
-generadores o
transmisores medianos y grandes: multas.
-clientes libres:
con amonestación por escrito.
CUARTO:
Que las empresas propietarias de las instalaciones donde se produjo
la falla que causó el apagón, o bien donde se produjeron fallas que
impidieron una pronta recuperación del servicio son las siguientes:
1.- Rol
N°1551-2013, rol
de ingreso N°3385-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2606 se aplicó a Transelec S.A. dos sanciones: a)
En su calidad de integrante del CDEC-SIC y por el incumplimiento de
la obligación de coordinarse para preservar la seguridad de servicio
una multa de 1.245 U.T.A., en razón de transgredir lo dispuesto en
el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos
138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los artículos 2° y
3° letra a) del Decreto Supremo N°291 de 2007, del mismo
Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta,
complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del
Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos
36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el
incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo
291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M.
Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; b) En su calidad de propietario de las instalaciones
por el incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas
condiciones de seguridad en sus instalaciones sin afectar la
seguridad y calidad de servicio una multa de 400 U.T.A., lo que
constituye infracción del artículo 139 del DFL 4, de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con
el artículo 205 del D.S. 327/97, del Ministerio de Minería, lo que
se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en
el artículo 14 letras b) y c) del D.S. 291 de 2007 y en el artículo
2-7 letras b) y c) de la R.M. Exta. N°9, de 2005, ambos del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo. La empresa referida interpuso recurso de casación en la
forma y apeló en contra de dicha sentencia, fundamentando el recurso
de apelación en
base
a las siguientes consideraciones:
Señala que la SEC
interpreta de manera errada la normativa eléctrica al establecer la
periodicidad de las mantenciones de las instalaciones del sistema de
transmisión local en doce meses, puesto que ello contraviene
derechamente la interpretación estandarizada de la industria.
Sin embargo,
sostiene que el instrumento dice “una vez al año” y no “una
vez cada doce meses”, justificando su interpretación en orden a
que las mantenciones requieren coordinación con el CDEC SIC, pues
éste debe validar desconexiones e intervenciones de elementos
críticos del sistema.
En cuanto a la
sanción de 1245 U.T.A., manifiesta que la resolución sancionatoria
infringió el Reglamento de Sanciones, que obliga a que la resolución
que resuelve un cargo contenga el análisis de los cargos y
descargos, como asimismo de las pruebas y su ponderación. Acusa que
la SEC no analizó una serie de pruebas que indica. Específicamente
indica que ha solicitado la implementación del denominado “criterio
N-1”, que es una medida técnica contemplada en la Norma Técnica
de Calidad y Seguridad del Servicio, diseñada para soportar la
salida de servicio de un elemento debido a una falla mediante su
reemplazo por otro equivalente. Sin embargo, se desestimó su
aplicación por razones económicas. Da cuenta de los instrumentos en
que se consigna su preocupación por la implementación de la medida
mencionada.
Indica que es la
autoridad sectorial quien resuelve el nivel de inversiones con que se
diseña el sistema de transmisión troncal y que no es justo que se
prescinda de considerar la diligencia técnica proactiva de
Trasnselec en prevenir efectos de apagones como consecuencia de
fallas ocurridas en elementos críticos, como lo son, por ejemplo,
los transformadores de poder.
Se acreditó que
Transelec adoptó medidas de restablecimiento del sistema de
transmisión inmediatamente después de ocurrido el gran terremoto y
durante los días posteriores con el objeto de restablecer lo antes
posible el transporte de energía a las zonas afectadas cumpliendo
con los estándares de seguridad y confiabilidad en el contexto de
una emergencia nacional.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada, declarando que se acoge la
reclamación y en subsidio se reemplacen las sanciones por
amonestación y en su defecto se reduzcan las multas aplicadas según
lo estime procedente el Tribunal.
2.- Rol N°
1521-2013, rol
de ingreso N°3359-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2594 se aplicó a Chilectra S.A., dos sanciones:
a) Una sanción de amonestación por transgredir lo dispuesto en el
artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con los artículos
138 y 225 letra b) todos del DFL 4, de 2006, y a los artículos 2° y
3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo
Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta,
complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del
Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos
36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el
incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo
291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M.
Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; b) Un multa de 400 U.T.A. “por
transgredir lo dispuesto en el artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006
en relación con los artículos 2° y 3° letra a) del DECRETO
SUPREMO N° 291 de 2007, lo que se manifiesta y complementa en el
incumplimiento de los artículos 6-74 y 6-76 de la R.M. Exta. N° 9
de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por no coordinarse con el CDC y específicamente por no realizar una
adecuada toma de carga entorpeciendo la aplicación del PRS por
agotamiento de la reserva en giro”.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo planteado.
Apeló de ese fallo
Chilectra S.A., fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Alega infracción al
debido proceso, por cuanto los hechos objeto de la sanción no fueron
descritos en la formulación de cargos y porque además la SEC se
negó a investigar los hechos, rechazando injustificadamente la
producción de prueba tendiente a demostrar la falta de
responsabilidad de la recurrente.
Señala que se
encuentra acreditado mediante grabaciones acompañadas que el Centro
de Despacho de Chilectra dio instrucciones precisas al operador de la
Subestación La Florida, lo que comprueba que su parte recibió una
instrucción precisa emanada del CDC del CDEC-SIC, que el despachador
de Chilectra transmitió al operador de la Subestación Florida, con
el objeto de limitar la toma de carga a 100 MW. Lo anterior le
permite sostener que Chilectra limitó la toma de carga al monto
autorizado por el CDC. Al respecto señala que la SEC no se hace
cargo de esos medios de prueba.
Expresa que la
sentencia no analiza debidamente las alegaciones fácticas expuestas
por su parte, y los antecedentes probatorios que la absolverían de
responsabilidad. Agrega que su posición está fundada en documentos
que no han sido controvertidos y que demuestran inequívocamente que
Chilectra tomó la carga que le ordenó el CDEC.
Advierte acerca de
la falta de precisión de la argumentación del fallo recurrido toda
vez que emplea frases genéricas para sostener la eventual
infracción.
Por último, aduce
que la extensión de la multa impuesta se debe fundamentar en los
parámetros que contempla el artículo 16 de la Ley N°18.410.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las
Resoluciones Extas. Nros. 2594-2011 y 0706-2012, ambas de la SEC o,
en subsidio, se rebaje la multa, con costas.
3.- Rol
N°1520-2013, rol
de ingreso N°3341-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2595 se aplicó a Empresa Nacional de Electricidad
S.A. la sanción de multa de 1380 U.T.A., por transgredir lo
dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con
los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos
2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo
Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta,
complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del
Decreto Supremo N° 291/2007; en el incumplimiento de los artículos
36 letra d) y h) del Decreto Supremo N° 291/2007; en el
incumplimiento del artículo 25 letra b) del Decreto Supremo
291/2007; en el incumplimiento del artículo 2-3 letra f) de la R.M.
Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Adicionalmente se
aplicó a Endesa una multa de 400 U.T.A. por infracción al artículo
138 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el
artículo 12 del reglamento, artículos 2.7 letra i) y 3-20 de la RM
Exta. N° 9 de 2005, del Ministerio de Economía, por no entregar la
información necesaria para desarrollar los estudios establecidos en
el capítulo Nº6, entre los cuales se encuentra el Plan de
Recuperación de Servicio y por no disponer del equipamiento
necesario para la adecuada implementación de dicho plan.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo correspondiente.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
En cuanto al cargo
genérico imputado a la recurrente como empresa integrante del
CDEC-SIC alega que no le corresponde al CDEC ni a las restantes
empresas coordinadas fiscalizar el estado operativo de las
instalaciones de una empresa en particular, ni de la información al
respecto que ella comunica al CDEC, todo lo cual, es de
responsabilidad propia. Agrega que es la SEC la que tiene las
atribuciones legales para fiscalizar los estados operativos e
información entregada por las empresas eléctricas en función de su
cumplimiento con las normas legales y técnicas vigentes y no el
CDEC-SIC.
Indica que el
CDEC-SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de
negligente o de imprevisora para permitir la ocurrencia de la falla y
sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo
específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la
interpretación de la SEC de las normas del estatuto eléctrico en
orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC-SIC
por las acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes
o por los hechos que la ley entrega al cuidado de una persona
jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC,
pues se altera el principio de la responsabilidad por el hecho
propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico
tuvo causas directas en instalaciones y acciones ajenas a la
recurrente y al CDEC-SIC respecto de las cuales estas entidades no
tienen ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un
hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las mencionadas.
Existe por parte de
la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC-SIC,
puesto que asigna funciones que legal y reglamentariamente no le
corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones
eléctricas de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo
con la ley, pues cada empresa es responsable de la operación y
disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de
fiscalización de instalaciones eléctricas de los integrantes del
CDEC-SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se
establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la
recurrente fue sancionada en su calidad de integrante del CDEC, lo
que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye
presunción de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su
origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su
representada.
Que Endesa en lo
referente a la segunda infracción que se le reprocha, se excusa
señalando que el equipo electrógeno considerado como recurso de
partida autónoma en la Central El Toro para obtener –conforme al
Plan de Recuperación del Servicio- un tiempo de partida de 7,2
minutos, no se logró por caso fortuito.
En cuanto a la
supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC-SIC
en su calidad de integrante de éste, expresa que la coordinación
tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a
todo evento, no existiendo en la ley obligación de resultado
impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC-SIC como organismo
coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron
la falla ocurrida el 14 de marzo de 2010, ni en la aplicación del
Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo
momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente
con la normativa respecto de proporcionar en todo momento la
información solicitada por los organismos pertinentes en forma
veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación
de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas impuestas por
la SEC y en subsidio se rebajen éstas, considerando que no le ha
cabido participación culpable en los hechos.
QUINTO:
Que, las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas
con multa por el incumplimiento de la obligación de coordinarse,
según lo descrito en la respectiva Resolución de la SEC que hace
consistir la infracción en: “transgredir
lo dispuesto en el artículo 137 N° 1 del D.F.L. N° 4 de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con
los artículos 138 y 225 letra b) todos del DFL 4 y a los artículos
2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, del mismo
Ministerio, Reglamento de los CDEC, infracción que se manifiesta,
complementa y desarrolla en el incumplimiento del artículo 42 del
Decreto Supremo N° 291/2007, por no haber coordinado, el CDEC-SIC la
operación antes circunstancias de operación imprevistas, tales como
fallas de líneas de transporte u otros acontecimiento semejantes; en
el incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto
Supremo N° 291/2007 por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que
fueren necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico
sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio
global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25
letra b) del Decreto Supremo 291/2007 por no velar el CDEC SIC por la
operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo
criterios generales; así como también en el incumplimiento del
artículo 2-3 letra f) de la R.M. Exta. N° 9 de 2005 del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido el
CDEC SIC restricciones en la operación de los coordinados, dado que
existían necesidades de seguridad y calidad de servicio que así lo
requerían. Estos incumplimiento configuran una infracción
gravísima, toda vez que, el conjunto de los mismos, no sólo ha
provocado una falla generalizada en el sistema eléctrico, sino
también una excesiva y evitable demora en la restitución del
suministro”.
1.- Rol N°
2638-2012, rol
de ingreso N°7364-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N° 2593 se aplicó a la Empresa Eléctrica Puyehue
S.A., una multa de 239 U.T.A., por la infracción descrita que
antecede.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de enero de 2012 rechazó
el reclamo.
Apela la empresa
sancionada, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
Señala que la
sentencia recurrida omitió analizar y resolver el alegato relativo a
la improcedencia de la responsabilidad en caso de representación
indirecta. Indica que los actos y omisiones no son de representantes
de la empresa recurrente, sino de representantes del segmento a que
ella pertenece y por lo mismo, al sancionársele se está aplicando
responsabilidad por representación indirecta que es un tipo de
representación que no existe en el ordenamiento jurídico.
Alega que se
sanciona a su parte por una responsabilidad objetiva consistente en
que no se preservó la continuidad del suministro, lo que es ilegal.
Solicita se enmiende
lo resuelto.
2.- Rol N°
5498-2012, rol
de ingreso N°307-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por
Resolución N°2698 se aplicó a Sistema de Transmisión del Sur S.A.
la sanción de multa de 456 U.T.A. por el motivo indicado en este
fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Valdivia por sentencia de 28 de junio de 2012 acogió
el reclamo sólo en cuanto a la petición subsidiaria y redujo la
multa a 100 U.T.A., liberando a la reclamante del pago de las costas.
En contra de dicha
sentencia apela la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
cuyas alegaciones se contienen en el considerando octavo de esta
misma sentencia.
3.- Rol N°
6107-2012, rol
de ingreso N°3367-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2696 se aplicó a la Empresa Eléctrica Guacolda
S.A., una multa de 622 U.T.A. por el ilícito infraccional ya
consignado en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 19 de julio de 2012 rechazó
el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Alega que se han
infringido las normas del debido proceso, pues no hay claridad acerca
de hechos constitutivos de las infracciones, lo que hace imposible el
derecho a defensa.
Señala que se
ignora la diferencia que existe entre los coordinados, entre quienes
integran directamente el Directorio del CDEC y quienes no tienen
poder de decisión, entre aquellos cuyas instalaciones ocasionaron el
corte o retrasaron la normalización del suministro eléctrico y
aquellos cuyas instalaciones jamás fallaron.
Indica que se ha
discriminado entre los sancionados, pues por cargos idénticos se ha
amonestado a unos y multado a otros y que no se respeta el principio
de igualdad al tratar del mismo modo a quien toma las decisiones y a
quien debe simplemente acatarlas.
Por último invoca
que se sostiene una teoría de la representación legal que no es
aplicable al caso, puesto que dicha representación legal no existe.
Pide la revocación
del fallo apelado con declaración que se deja sin efecto la multa y
en subsidio la rebaja de ésta a la suma que este Tribunal determine.
4.- Rol N°
6680-2012,
rol de ingreso N°306-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Por Resolución N°2603 se aplicó a Sociedad Generadora Austral
S.A., una multa de 197 U.T.A. por la infracción señalada al
comienzo de este acápite.
La Corte de
Apelaciones de Valdivia por sentencia de 16 de agosto de 2012 rechazó
el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Señala que no es
cualquier coordinación la que se exige a los integrantes del CDEC,
sino la que se desprende de las normas que cita y cuyo incumplimiento
se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales omitidos por la
SEC, cuestión que no es un simple matiz a los principios aplicables
del Derecho Penal, sino que su franca preterición.
Alega la vaguedad de
los cargos formulados por la SEC por lo que no se advierte como se
habría materializado la infracción imputada, es decir, qué acción
u omisión en concreto es imputada a su representada.
En cuanto a la
alegación de ausencia de relación de causalidad por consecuencia de
causal de fuerza mayor, señala que las medidas a que alude el fallo
solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las
instalaciones colapsadas, que se encontraban fuera del control de su
parte.
Indica que la
voluntad del directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la
voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una
representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional.
Añade que la causal
de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía
medida alguna que pudiera haber adoptado su parte para evitar el
colapso de la zona sur.
Por último expresa
que en la sanción no se consideran las circunstancias como la falta
de intencionalidad y el grado de participación en los hechos
infraccionales cuando es evidente que ello es aplicable en la
especie. No se considera la capacidad económica del presunto
infractor, y la aplicación de una multa desproporcionada proviene
del ejercicio irracional y arbitrario del ius puniendi del Estado.
Solicita se dejen
sin efecto las resoluciones reprochadas de ilegalidad, con expresa
condena en costas. En subsidio pide se rebaje la multa, eximiéndola
del pago de las costas.
5.- Rol N°
7100-2012, rol
de ingreso N°3365-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2695 se aplicó a Compañía Transmisora del Norte
Chico S.A., una multa de 104 U.T.A. por la infracción indicada en
este fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 20 de agosto de 2012 rechazó
el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Alega que no puede
ser legítima la doctrina sustentada por la SEC en el sentido que el
CDEC son las empresas que lo integran, en razón que las decisiones u
omisiones del CDEC se radican en esas mismas empresas al estar ellas
directamente presentes en el Directorio, puesto que en la actualidad
el Directorio de un CDEC se integra por diez miembros que son
representantes de un segmento, siendo las empresas del CDEC-SIC más
de 115 en total.
Señala la
imprecisión de los cargos formulados en contra de su parte lo que
infringe la normativa eléctrica, sin señalar cual es la infracción
por la que se formula el reproche, es decir, no se le imputan hechos
constitutivos de las infracciones, sino generalidades, que fueron
idénticas para al menos 100 empresas integrantes del CDEC-SIC,
impidiendo de esta forma el ejercicio del derecho de defensa, el
debido juzgamiento y la igualdad ante la Ley.
Aduce
la existencia de discriminación entre los sancionados, en razón de
los distintos tipos de sanciones impuestos que van desde
amonestaciones hasta multas.
Por último expresa
que no procede sancionar a la recurrente por los actos u omisiones de
un representante que no es tal, puesto que ni legal ni
convencionalmente el director del segmento respectivo que integra el
Directorio del CDEC tiene tal representación respecto de la
recurrente.
Solicita se revoque
el fallo apelado, dejándose sin efecto la multa aplicada por la SEC
y en subsidio se rebaje ésta a la suma que esta Corte determine.
6.- Rol
N°7842-2012, Rol
de ingreso N°3382-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2609 se aplicó a Potencia S.A., una multa de 270
U.T.A. por la infracción detallada en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 13 de septiembre de 2012
desestimó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Señala que de
acuerdo con lo señalado por la SEC queda acreditada la ausencia de
dolo o culpa de su parte en los hechos investigados, pues ellos solo
tuvieron su origen en la falta de revisión exhaustiva por parte de
Transelec de su S/E Charrúa que luego del gran terremoto que afectó
al país, fue la causa que generó la falla del 14 de marzo de 2010 y
que incidió gravemente en la recuperación del sistema.
Alega que no se le
puede imputar a la recurrente un deber de cuidado del que solo es
responsable el CDEC-SIC, puesto que ésta siempre ha cumplido con
todos los deberes establecidos en la reglamentación eléctrica, en
especial con el de coordinación, pues su parte siempre estuvo
disponible a la espera de las instrucciones del CDEC-SIC para la
recuperación del servicio.
Indica que la
sanción impuesta es ilegal y arbitraria, por cuanto se basó en que
su parte era integrante del CDEC-SIC, sin entrar a analizar ni
justificar razonadamente dicho argumento.
Expresa que no
existe norma alguna en la legislación eléctrica que señale que los
directores sean mandatarios de cada uno de los integrantes del
CDEC-SIC, como lo expone la sentencia recurrida, ni que lo obrado por
ellos o por el CDEC produce efectos respecto de cada integrante de
este.
Invoca la
inexistencia de dolo o culpa de la recurrente en la infracción
imputada. Agrega que no existen antecedentes que puedan atribuir a su
parte una omisión dolosa. Respecto a la culpa por omisión que se le
atribuye, dice que no existe antecedente alguno que justifique tal
imputación, pues no se dan los supuestos de hecho que la hagan
procedente. Señala que la responsabilidad administrativa
sancionadora debe tener siempre un “límite conocido”, pues de lo
contrario, podría establecer un incumplimiento administrativo
mediante la simple atribución normativa sin necesidad de establecer
la relación de causalidad entre el hecho y la conducta.
Expone que al
momento de la falla la recurrente no estaba generando y se encontraba
dispuesta, presta y llana a generar y seguir requerimientos de la
Dirección de Operaciones del CDEC-SIC, lo que efectivamente ocurrió
al momento de ser solicitada su concurrencia a la generación.
Añade que la
sanción aplicada es arbitraria, puesto que no se multó a todos los
integrantes del CDEC-SIC, y en varios casos, solo se aplicó una
sanción de amonestación escrita.
Pide que se revoque
la sentencia apelada, se deje sin efecto la multa aplicada o en
subsidio, se le aplique la sanción de amonestación escrita o se
rebaje la multa aplicada, con costas.
7.- Rol N°
7990-2012, rol
de ingreso N°3348-2012, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N° 2608 se aplicó a Arauco Bioenergía S.A. una
multa de 197 U.T.A. por la infracción descrita en este fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 21 de agosto de 2012
desestimó el reclamo y en contra de ese pronunciamiento la
reclamante apeló.
En síntesis, las
alegaciones del recurso consisten en:
Alega que la
sentencia recurrida desconoce las acciones emprendidas por la
solicitante tendientes a la coordinación en dicho Sistema, pese a
encontrarse sus unidades desconectadas por un hecho de fuerza mayor y
que los procedimientos objeto del proceso de investigación operaron
debidamente. Agrega que la SEC ha aplicado una sanción a una
empresa cuyas unidades de generación estaban temporalmente fuera de
servicio por un hecho no imputable, sin que esta circunstancia
particular haya sido objeto de análisis y ponderación en la
sentencia recurrida.
Señala que su parte
desplegó la debida diligencia que le era exigible respecto de la
revisión de sus instalaciones de generación, en cuanto a la
revisión de los procedimientos de recuperación de servicio,
desprendimiento automático de carga, y en la oportuna comunicación
a la SEC y al ente coordinador acerca del estado de las unidades de
generación para efectos de su planificación y despacho.
Solicita se le
absuelva de toda responsabilidad infraccional o en subsidio se le
amoneste o se rebaje la multa.
8.- Rol N°
8462-2012, rol
de ingreso N°3302-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N°2607 de 29 de septiembre de 2011 se aplicó a
Iberoamericana de Energía Ibener S.A. una multa de 477 U.T.A. por el
ilícito infraccional indicado en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 10 de octubre de 2012
desestimó el reclamo.
Apeló la empresa
reclamante, fundando el recurso en lo siguiente:
Señala que la
sentencia recurrida no ha fundado debidamente el rechazo de la
reclamación de autos, omitiendo todo pronunciamiento sobre la mayor
parte de las ilegalidades específicamente sometidas a la decisión
del Tribunal.
Alega la
inexistencia, tanto en el oficio de formulación de cargos como en la
resolución sancionatoria, de una descripción precisa de las
conductas que la SEC entiende como constitutivas de las supuestas
infracciones que han dado lugar a la multa impuesta.
Expresa que los
hechos reseñados en la formulación de cargos no han sido efectuados
por su parte, sino por conducta de terceros, cuestión que es ilegal
por cuanto infringe el ámbito específico de los sujetos que pueden
ser sancionados por la Superintendencia, contraviene el principio de
culpabilidad en que la aplicación de una sanción debe ser
consecuencia de un reproche personal al sujeto imputado, y constituye
una contravención al régimen de responsabilidad separada por hechos
propios.
Indica que las
actuaciones del directorio del CDEC-SIC son atribuibles directamente
a la voluntad de ese órgano y no a la de las empresas que integran
el CDEC-SIC lo que queda de manifiesto en la elección de
representantes por estamentos y no por empresa.
Respecto del deber
de coordinación señala que su parte cumplió con dicho deber de
modo suficiente, sin embargo la SEC le ha dado un alcance a dicho
deber incluyendo en éste las acciones u omisiones de las demás
empresas coordinadas.
La
exigencia al CDEC-SIC, y a través de éste, a las empresas
coordinadas, de inspeccionar las instalaciones de los coordinados y
de revisar el estado efectivo de sus instalaciones constituye una
infracción en la aplicación de normas que regulan las atribuciones
de los CDEC.
Expresa que no se
han ponderado las circunstancias establecidas en el artículo 16 de
la Ley N°18.410 para los efectos de la substitución de multa por
amonestación escrita solicitada por su parte.
Pide se revoque la
sentencia apelada o en subsidio, se sustituya la sanción de multa
por la de amonestación por escrito, o bien en subsidio de esto
último se rebaje la multa impuesta.
9.- Rol
N°9410-2012,
rol de ingreso N°3161-2012, de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago.
Por
Resolución N° 2597 se aplicó a Sociedad Eléctrica Santiago S.A.
una multa de 436 U.T.A. por el motivo aludido en este fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012
rechazó el reclamo.
En contra de dicha
sentencia interpuso recurso de apelación la referida empresa,
fundado en lo siguiente:
Señala que la multa
impuesta a su representada debe ser dejada sin efecto porque ni ella
ni el CDEC-SIC tuvieron responsabilidad en la falla del 14 de marzo
de 2010. Señala que ocurrida la falla se aplicó estrictamente el
Plan de Recuperación del Servicio; que la falla y las dificultades
que debió enfrentar el CDEC en la recuperación del servicio se
debieron únicamente a problemas en el funcionamiento de
instalaciones y equipos propios de terceros y a la información que
éstos entregaron al CDEC. Añade que la recurrente participó activa
y diligentemente en la recuperación del servicio sin causar ninguna
dificultad.
Indica que bajo la
distribución de deberes y responsabilidades efectuada por la Norma
Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio (“NT SyCS”) de 2005
y la forma en que la ha entendido y aplicado la propia SEC, el CDEC
actuó correctamente, cumpliendo estrictamente sus responsabilidades,
y que los problemas que pudieron enfrentarse son de única
responsabilidad de los coordinados cuyas instalaciones fallaron.
En cuanto a los
deberes y responsabilidades de los operadores en un sistema
interconectado señala la recurrente que es tal el número de
centrales, instalaciones, equipos y personas que deben operar
sincronizadamente en un sistema interconectado y las decisiones que
deben adoptarse para asegurar el servicio, que resulta indispensable
una muy clara y precisa atribución de deberes y responsabilidades
entre todos quienes intervienen en su operación. Señala que la
delimitación entre los deberes y responsabilidades del CDEC y la de
los operadores respecto de sus instalaciones ha sido muy claramente
aplicada por la misma Superintendencia. Señala que la NT SyCS
ratifica la necesidad del CDEC de operar con la información
entregada por los coordinados e incorpora el instrumento de las
Auditorías Técnicas en caso que sea necesario verificar la
información y el estado de las instalaciones de los entes sujetos a
coordinación. Señala que la normativa aplicable, partiendo desde el
DFL 4/2007 hace depender la coordinación del sistema, en parte
importante, de la información fidedigna y oficial entregada por los
coordinados bajo la responsabilidad que la misma normativa les
impone; que en el caso que sea necesario comprobar el estado de las
instalaciones, en función de algún antecedente que haga dudar de la
información entregada, la DO tiene la facultad de disponer de una
Auditoría Técnica a las instalaciones cuestionadas, efectuada por
un tercero, a costa del coordinado respectivo.
Expresa que en todas
las acciones desarrolladas el CDEC actuó aplicando los
procedimientos vigentes y valorando y adoptando los distintos cursos
de acción en base a la información fidedigna entregada por los
coordinados, por lo que resulta injusto reprocharle un actuar
infraccional.
Aduce que tampoco
puede imputársele negligencia al CDEC en la recuperación del
servicio, puesto que ocurrida la falla, el servicio comenzó a
recuperarse inmediatamente. Señala que se aplicó estrictamente el
Estudio para el Plan de Recuperación del Servicio vigente, y que las
dificultades en la aplicación del plan no derivaron de faltas a
nivel de coordinación central por parte del CDEC sino que se
debieron a problemas en las instalaciones o comunicaciones que
estaban dentro del ámbito de acción de coordinados específicos.
Menciona que no puede reprochársele responsabilidad al CDEC en la
recuperación del servicio con posterioridad a la Falla, pues ella se
ejecutó diligentemente con plena sujeción al Plan de Recuperación
del Servicio vigente y las dificultades que se enfrentaron se
debieron únicamente a problemas en instalaciones particulares de
determinados coordinados, los que fueron eficazmente superados
adoptando cursos de acción alternativos.
Agrega que la SEC no
ha reprochado ningún actuar negligente a la recurrente, ni en lo que
respecta a sus propias instalaciones ni en su labor en relación al
CDEC. Hace presente el extremo celo y diligencia con que la
recurrente restableció sus instalaciones después del terremoto,
instalaciones que, restituidas, no sufrieron falla alguna ni antes,
ni durante, ni después de la falla, y participaron activa y
exitosamente en el PRS aplicado, sin que la SEC le manifieste
reproche específico alguno. Señala que tampoco puede reprochársele
a la recurrente falta o negligencia alguna en su actuar en el CDEC,
instancia en la que ha tenido un rol activo en la implementación de
la NT SyCS, el Reglamento Interno y los diversos procedimientos que
la NT requiere. Señala que todo ello resulta de particular
relevancia en un régimen infraccional que, como la propia SEC y la
Corte Suprema han reconocido, es por responsabilidad individual,
subjetiva y por el hecho propio, prisma bajo el cual solo cabía
absolver a la recurrente.
Alega la recurrente
que la resolución por la que se sanciona a su representada infringe
la normativa eléctrica aplicable, no se pronuncia ni atiende los
descargos oportunamente formulados, atribuyendo descargos que su
parte no ha realizado, y rechazando supuestas defensas que la
recurrente no ha opuesto. Por lo anterior señala que la Resolución
Exenta N°2597 adolece de un grave problema de congruencia con los
descargos efectuados, lo que hace indispensable que sea dejada sin
efecto con el objeto de cautelar el debido proceso y evitar la
imposición de una multa al apelante, quien ha estado en la más
completa
indefensión.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la
reclamación, dejando sin efecto las multas o en subsidio se rebaje
la multa aplicada en lo que esta Corte estime procedente
10.- Rol
N°9413-2012, rol
de ingreso N°3162-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por Resolución N° 2694 se aplicó a AES GENER S.A. una multa de
1151 U.T.A. por el ilícito infraccional indicado en este
considerando.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 26 de octubre de 2012
rechazó el reclamo presentado.
En contra de dicha
sentencia la empresa interpuso recurso de apelación, en base a los
mismos argumentos referidos en el número 8 precedente.
11.- Rol N°
9574-2012, rol
de ingreso N°3301-2012 de la I.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2596 se impuso a
Transnet S.A. una multa de 871 U.T.A. por el motivo señalado en este
fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 29 de octubre de 2012
rechazó el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, argumentando en síntesis que:
Señala que la
sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre gran parte de las
ilegalidades planteadas en la reclamación, dejando de analizar una
serie de fundamentos normativos que justifican la ilegalidad de la
sanción impuesta a través de las resoluciones reclamadas.
Alega la imprecisión
de los cargos en que se fundó la aplicación de la multa, y la
inexistencia de hechos que habrían configurado infracciones a la
normativa eléctrica que se dio por infringida.
Advierte sobre la
ausencia de conductas propias de Transnet que permitan colegir una
responsabilidad de su parte, no siendo procedente la responsabilidad
administrativa por hecho ajeno.
Impugna el alcance
ilimitado que la SEC confiere a los deberes de coordinación que
recae en las empresas integrantes del CDEC, lo que no corresponde al
ámbito normativo establecido en la legislación eléctrica. Ni la
extensión y alcance normativo del referido deber general de
coordinación ni la nula consideración que la SEC hizo respecto de
la abundante prueba aportada por Transnet respecto de ese deber
fueron materia de pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Se refiere a la
apreciación errónea de las facultades de los CDEC en cuanto a la
revisión de las condiciones actuales de las instalaciones de sus
integrantes. Indica que los CDEC carecen de las facultades necesarias
para fiscalizar el estado efectivo de las instalaciones de los
coordinados, debiendo planificar su función fiscalizadora sobre la
base de información que cada empresa propietaria está obligada a
entregar, veraz y oportunamente respecto de sus instalaciones.
Expresa que cada uno
de los órganos del CDEC-SIC tienen una función específica que
cumplir de acuerdo con el Reglamento de los CDEC sin que en el
desempeño de dichas funciones haya lugar para la intervención de
las empresas integrantes, lo que es aún más evidente en el caso de
las direcciones técnicas; que sin perjuicio de la independencia de
los órganos técnicos de un CDEC para el desarrollo de sus funciones
no es efectivo que las empresas integrantes del CDEC tengan en el
Directorio de éste una representación directa, de modo que la
voluntad de cada una de ellas quede expresada en el Directorio, pues
las empresas se agrupan en estamentos, lo que hace imposible
identificar la voluntad de cada empresa con los respectivos
directores. Lo referido a la desvinculación entre la actuación de
los integrantes del CDEC y la operación del sistema por parte de
éste, implica la absoluta improcedencia de imputar a su parte o a
ninguna otra empresa integrante, infracciones que consistan en
incumplimientos, presuntos o efectivos, de las funciones encomendadas
a los órganos específicos del CDEC que es lo que hizo la SEC en las
resoluciones reclamadas.
Aduce que la
sentencia recurrida incurre en una errada apreciación de los deberes
de Transnet en su calidad de empresa coordinada al SIC, sin efectuar
consideración o análisis de la normativa aplicable y recurriendo a
un concepto amplio de “deber de cuidado”. El concepto de deber
legal de cuidado a que la alude la sentencia recurrida no guarda
relación alguna con el deber de coordinación que establece la Ley
General de Servicios Eléctricos, noción que es ajena a la
imputación efectuada por la SEC y también a la imputación de
infracciones administrativas.
En su concepto la
sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del cambio de
criterio que ha evidenciado la SEC al decidir formular cargos por la
falla generalizada del día 24 de septiembre de 2011 solo a cuatro
empresas que integran el sistema eléctrico, circunscribiendo la
responsabilidad administrativa a aquellas empresas que habrían
incurrido directamente por conductas propias en la mantención de
condiciones inadecuadas de instalaciones.
Por último dice que
Transnet cumplió con todos los deberes específicos derivados de su
pertenencia al CDEC-SIC, y aun así es multada, sin saber cuál es la
conducta reprochable en que habría incurrido.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada, declarándose la ilegalidad de
las Resoluciones Extas. Nros. 2596-2011 y 702-2012, ambas de la SEC,
dejando sin efecto la sanción de multa o en subsidio la sustitución
de ésta por la de amonestación por escrito o en subsidio, se rebaje
la multa impuesta.
12.-
Rol
N°1518-2013, rol
de ingreso N°3226-2012 de la I.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2598 se impuso a
Colbún S.A., la sanción de multa por 1214 U.T.A. por la infracción
ya señalada.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo interpuesto, la cual fue apelada por la empresa,
efectuando las siguientes alegaciones:
Señala que de la
lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse
que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del
CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso
alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente
hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una
infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la
sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la
SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y
defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos,
ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente
en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al
procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha
incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley
Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna
responsabilidad puede tener por una falla que se origina en
instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco
se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para
preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas
deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la
responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC
y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a acciones u
omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque
la sentencia apelada, dejando sin efecto la multa impuesta, y en
subsidio se rebaje ésta en el monto que este Tribunal estime
pertinente, condenando en costas a la SEC.
13.-
Rol
N°1519-2013, rol
de ingreso N°3342-2012 de la I.
Corte
de Apelaciones de Santiago. Por Resolución N° 2592 se aplicó a
Empresa Eléctrica Pehuenche S.A., la sanción de multa por 602
U.T.A. por la infracción ya reseñada.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo, interponiendo la empresa sancionada recurso de apelación
basado en las siguientes consideraciones:
Alega que no le
corresponde al CDEC ni a las restantes empresas coordinadas
fiscalizar el estado operativo de las instalaciones de una empresa en
particular, ni de la información al respecto que ella comunica al
CDEC, todo lo cual, es de responsabilidad propia. Agrega que es la
SEC la que tiene las atribuciones legales para fiscalizar los
estados operativos e información entregada por las empresas
eléctricas en función de su cumplimiento con las normas legales y
técnicas vigentes y no el CDEC-SIC.
Indica que el
CDEC-SIC no tuvo ninguna actuación que pueda calificarse de
negligente o de imprevisora para permitir la ocurrencia de la falla y
sus consecuencias de apagón.
En cuanto al cargo
específico imputado a la recurrente expresa que es ilegal la
interpretación de la SEC de las normas del estatuto eléctrico en
orden a que hace responsables a todos los integrantes del CDEC-SIC
por las acciones que pueda cometer uno cualquiera de sus integrantes
o por los hechos que la ley entrega al cuidado de una persona
jurídica distinta a cada uno de sus integrantes, como es el CDEC,
pues se altera el principio de la responsabilidad por el hecho
propio. De esta manera, la interrupción del suministro eléctrico
tuvo causas directas en instalaciones y acciones ajenas a la
recurrente y al CDEC-SIC respecto de las cuales estas entidades no
tienen ninguna tuición sobre ellas, razón por la cual constituye un
hecho de fuerza mayor o caso fortuito para todas las mencionadas.
Existe por parte de
la SEC una errónea apreciación de las funciones del CDEC-SIC,
puesto que asigna funciones que legal y reglamentariamente no le
corresponden. Le asigna un rol de fiscalizador de las instalaciones
eléctricas de los integrantes del CDEC que no le compete de acuerdo
con la ley, pues cada empresa es responsable de la operación y
disponibilidad de sus propias instalaciones. Las labores de
fiscalización de instalaciones eléctricas de los integrantes del
CDEC-SIC le corresponden exclusivamente a la SEC.
Advierte que se
establece erróneamente una responsabilidad objetiva, puesto que la
recurrente fue sancionada en su calidad de integrante del CDEC, lo
que es inaceptable, por cuanto dicha circunstancia no constituye
presunción de culpabilidad alguna.
Esta falla tuvo su
origen y desarrollo en instalaciones que no pertenecen a su
representada.
En cuanto a la
supuesta responsabilidad que le cabe en la coordinación del CDEC-SIC
en su calidad de integrante de éste, expresa que la coordinación
tiene por fin la seguridad prefijada del servicio y no un resultado a
todo evento, no existiendo en la ley obligación de resultado
impuesta por el ordenamiento jurídico. El CDEC-SIC como organismo
coordinador no ha cometido infracción en los hechos que originaron
la falla ocurrida el 14 de marzo de 2010, ni en la aplicación del
Plan de Recuperación de Servicio.
Agrega que en todo
momento, antes, durante o después del evento ha cumplido cabalmente
con la normativa respecto de proporcionar en todo momento la
información solicitada por los organismos pertinentes en forma
veraz, completa y oportuna.
Pide la revocación
de la sentencia apelada, dejando sin efecto las multas aplicadas a su
parte, contenidas en la Resolución Exta. N°2592, y en subsidio se
rebajen éstas, considerando que no le ha cabido participación
negligente o culpable en los hechos.
SEXTO:
Que las empresas que a continuación se mencionan fueron sancionadas
con amonestación por escrito por la infracción descrita en la
Resolución respectiva de la SEC, consistente en: “Incumplimiento
de la obligación de coordinarse con el fin de preservar la seguridad
del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137°, en
relación con los artículos 138° y 225° letra b), todos del D.F.L.
N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
y a los artículos 2° y 3° letra a) del Decreto Supremo N° 291, de
2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en
adelante e indistintamente, el Reglamento de los CDEC.
Esta
infracción se manifiesta, complementa y desarrolla en el
incumplimiento del artículo 42 del Decreto Supremo N° 291/2007, ya
individualizado, por no haber coordinado, el CDEC-SIC, la operación
ante circunstancias de operación imprevistas, tales como fallas de
líneas de transporte u otros acontecimientos semejantes; en el
incumplimiento de los artículos 36 letra d) y h) del Decreto Supremo
N° 291/2007, por no coordinar, el mismo CDEC, las medidas que fueren
necesarias por parte de los integrantes del sistema eléctrico
sujetos a coordinación, para preservar la seguridad de servicio
global del sistema eléctrico; en el incumplimiento del artículo 25
letra b) del Decreto Supremo N° 291/2007, por no velar, el CDEC-SIC,
por la operación segura y eficiente del sistema eléctrico,
estableciendo criterios generales; así como también el
incumplimiento del artículo 2-3 letra f), de la R.M. Exta. N° 9, de
2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no
haber establecido el CDEC-SIC, restricciones en la operación de los
coordinados, dado que existían necesidades de seguridad y calidad de
servicio que así lo requerían”.
A
su vez, otro considerando de dicha resolución expresa: "Que
otro argumento de descargo que realizan varios de los miembros
integrantes del CDEC, es su reciente incorporación al Sistema y,
derechamente al Directorio. Ello, sumado a la falta de experiencia,
habría incidido en la conducta infraccional realizada y, en
consecuencia, aquello debiera ser considerado por la autoridad. Este
hecho (nadie podría desconocer la reciente incorporación de los
clientes libres a los CDEC), efectivamente incide en la experiencia y
habilidad de algunos integrantes, (los recientemente incorporados al
Sistema), pero en ningún caso, los exime de conocer la regulación
vigente, sus obligaciones y sus responsabilidades al respecto, por
todo lo cual, este descargo, será apropiadamente considerado al
momento de determinar la correspondiente sanción”.
1.-
Rol
N° 5588-2012, rol
de ingreso N°305-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por
Resolución N° 2693 se aplicó a Sociedad Austral de Generación y
Energía Chile S.A. la sanción de amonestación en su calidad de
integrante del CDEC-SIC por la infracción ya mencionada.
La Corte de
Apelaciones de Valdivia por sentencia de 4 de julio de 2012 rechazó
el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Alega la preterición
deliberada de la SEC de los tipos infraccionales recogidos por el
D.S. 327, artículo 324 del Reglamento Eléctrico, atingentes a la
materia discutida, disposición que precisa y describe la conducta
reprochable de los integrantes del CDEC en relación a los supuestos
deberes incumplidos por las imputadas.
Señala que no se ha
realizado una enunciación precisa y clara de los hechos postulados
en los cargos formulados, no advirtiéndose como se habría
materializado la infracción imputada.
Indica que la
imprevisión e irresistibilidad derivada del caso fortuito o fuerza
mayor proviene no sólo de los efectos desconocidos para su parte del
terremoto sobre las instalaciones eléctricas resentidas, sino que
también, de la omisión de los responsables de su mantenimiento.
Advierte
que la voluntad del Directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la
voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una
representación que no tiene naturaleza legal ni convencional.
Por último expresa
que la misma SEC reconoce la causa insuperable que afectó a la
recurrente, no existiendo medida alguna que pudiera haber adoptado
para evitar el colapso de la zona sur lo que materializa la causal de
justificación alegada.
Solicita se enmiende
la resolución impugnada, dejando sin efecto las resoluciones
administrativas reprochadas de ilegalidad, con costas.
2.- Rol
N°6106-2012, rol
de ingreso N°304-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Por
Resolución N°2618 se aplicó a Sociedad Austral de Electricidad
S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del
CDEC-SIC por el motivo ya indicado en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Valdivia por sentencia de 27 de julio de 2012 rechazó
el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Señala
que no es cualquier coordinación la que se exige a los integrantes
del CDEC, sino la que se desprende de las normas que cita y cuyo
incumplimiento se sanciona en conformidad a los tipos infraccionales
omitidos por la SEC, cuestión que no es un simple matiz a los
principios aplicables del Derecho Penal, sino que su franca
preterición.
Indica que los
cargos formulados por la SEC son vagos por lo que no se advierte como
se habría materializado la infracción imputada, es decir, qué
acción u omisión en concreto es imputada a su representada.
Expresa que en
cuanto a la alegación de ausencia de relación de causalidad por
consecuencia de causal de fuerza mayor, que las medidas a que alude
el fallo solo podían ser adoptadas por la empresa propietaria de las
instalaciones colapsadas, que se encontraban fuera del control de su
parte.
Señala que en la
sanción no se considera las circunstancias como la falta de
intencionalidad y el grado de participación en los hechos
infraccionales cuando es evidente que dicha circunstancia es
aplicable en la especie. En cuanto a la capacidad económica del
presunto infractor no se considera esta, y que la aplicación de una
multa desproporcionada proviene del ejercicio irracional y arbitrario
del ius puniendi del Estado.
Advierte que la
voluntad del directorio del CDEC-SIC no puede homologarse a la
voluntad de las empresas supuestamente representadas en virtud de una
representación que no tiene naturaleza ni legal ni convencional.
Agrega que la recurrente como empresa distribuidora de energía
eléctrica no tiene representación en el referido Directorio por lo
que mal podría ser representado por éste.
Añade que la causal
de justificación alegada por su parte es efectiva, pues no existía
medida alguna que pudiera haber adoptado para evitar el colapso de la
zona sur.
Solicita se enmiende
la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones reprochadas
de ilegalidad, con costas, eximiendo de ellas a su representada.
3.- Rol N°
7392-2012, rol
de ingreso N°862-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Por Resolución N°2583 se aplicó a Tecnored S.A. la sanción de
amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el ilícito
infraccional ya indicado en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 11 de septiembre de 2012
rechazó el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Alega que la
capacidad de generación de electricidad de las plantas diésel de
propiedad de la recurrente corresponde aproximadamente al 0,1% de la
capacidad total del Sistema Interconectado Central y que para su
entrada en funcionamiento requieren previamente estar energizadas,
por cuanto no poseen autonomía para poder operar.
Al tenor de la
formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se demuestra
la inexistencia de un incumplimiento específico y determinado
atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte es equivocado
al rechazar la reclamación. Señala que la única fuente del
supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del ente
administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no por
un hecho u omisión suya, sino en base a la calidad de integrante del
CDEC-SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones
están expresamente concedidas a terceros respecto de su
representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de
la figura en base a la cual se le ha sancionado, de modo que este
órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar lo
resuelto por la autoridad administrativa. Señala que la existencia
de la figura típica es indispensable e insoslayable para el
ejercicio del “ius puniendi” estatal, lo que no sucede en la
especie.
Señala que en el
presente caso el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que
no dependen de su definición, instrucción o control y/o que deban
ser ejecutados por alguno de sus dependientes o subordinados.
Indica
que a la fecha de la falla las generadoras pertenecientes a Tecnored
se encontraban sin orden de funcionamiento, según lo había
determinado con antelación el mismo CDEC-SIC.
Expresa que en
materia eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva
general, el cual exige la existencia de dolo o culpa de la persona a
quien se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Agrega que el
CDEC-SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que
las acciones y medidas adoptadas son autónomas en relación a las
empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los
eventuales incumplimientos que el CDEC-SIC llegara a cometer en el
ejercicio de sus funciones no puede hacer responsable a su parte por
el sólo hecho de ser integrante del CDEC-SIC, si es que la
recurrente ha cumplido con su obligación de coordinarse, de
sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la
información necesaria y pertinente al CDEC.
Solicita se revoque
la sentencia apelada, resolviendo que se acoge la reclamación de
ilegalidad, dejando sin efecto las resoluciones exentas Nros.
2583-2011 y 669-2012.
4.- Rol N°
7393-2012, rol
de ingreso N°860-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Por Resolución N° 2670 se aplicó a Compañía Eléctrica del
Litoral S.A. la sanción de amonestación en su calidad de integrante
del CDEC-SIC por la infracción ya señalada en este fundamento. La
Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 11 de septiembre
de 2012 rechazó el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Señala que en
virtud de los hechos establecidos en la resolución que impugna, la
autoridad no ha imputado infracciones en las que medie una relación
de nexo causal entre el actuar de su parte y los hechos del 14 de
marzo de 2010, sino más bien una supuesta infracción consistente en
integrar el CDEC-SIC y en base a ello se le atribuye responsabilidad
por la conducta negligente de otros. Indica que tal atribución de
responsabilidad se asimila claramente a situaciones de
responsabilidad objetiva y/o solidaria y representa una transgresión
de los principios informadores de los procedimientos administrativos
sancionatorios, lo que acarrea la nulidad de los actos de autoridad.
Se ha planteado una interpretación extensiva errada acerca de los
deberes que soportan las empresas integrantes del CDEC– SIC por la
que se establece una obligación de tipo colectiva o solidaria lo que
no corresponde por las graves consecuencias que conllevaría dicha
interpretación. Agrega que el legislador no ha propuesto ni tenido
en su consideración que una empresa se inmiscuya en verificar que
otros agentes, incluso potenciales competidores, cumplen apropiada y
diligentemente las exigencias de seguridad y regularidad, asuntos que
si competen realmente al fiscalizador.
Alega que el tenor
de la formulación de cargos y de la Resolución sancionatoria
demuestra la inexistencia de un incumplimiento específico y
determinado atribuible a su representada.
Invoca la falta de
tipicidad de la figura en base a la que se le sanciona, esto es,
tener la calidad de integrante del CDEC-SIC, cuestión indispensable
para el ejercicio del “ius puniendi” estatal.
Expresa que en
materia eléctrica, rige el estatuto de responsabilidad subjetiva
general, el cual exige que se establezca el dolo o culpa de la
persona a la cual se hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de
una sanción, lo que no se ha establecido respecto de la recurrente.
En la doctrina
nacional se recalca la circunstancia consistente en que el criterio
que busca imponer la SEC importa desconocer el nexo culposo entre la
actuación del agente que resulta sancionado en relación con la
actuación del agente que efectivamente fue negligente, omitiéndose
el elemento de la causalidad.
Finalmente advierte
que el CDEC-SIC es un organismo cuyas acciones son autónomas o
independientes de las empresas que lo integran, por lo que de los
incumplimientos que cometa dicho organismo no se puede hacer
responsable a su parte por el solo hecho de ser integrante del
mismo.
Solicita
la revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las
resoluciones recurridas.
5.- Rol N°
7437-2012, rol
de ingreso N°859-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Por Resolución N°2584 se aplicó a Chilquinta Energía S.A., la
sanción de amonestación por el motivo consignado en este
considerando.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 10 de septiembre de 2012
rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apeló la empresa
sancionada, fundamentando el recurso en base a las siguientes
consideraciones:
Señala que al tenor
de la formulación de cargos y de la resolución sancionatoria se
demuestra la inexistencia de un incumplimiento específico y
determinado atribuible a su parte, de modo que el fallo de la Corte
es equivocado al rechazar la reclamación. Indica que la única
fuente del supuesto ilícito se encuentra en la interpretación del
ente administrativo, al atribuirle una responsabilidad a su parte no
por un hecho u omisión suya, sino en base a la calidad de integrante
del CDEC-SIC, organismo cuyas funciones, obligaciones y atribuciones
están expresamente concedidas a terceros respecto de su
representada. Lo anterior, revela una evidente falta de tipicidad de
la figura en base a la cual se le ha sancionado, de modo que este
órgano colegiado infringe el mencionado principio al ratificar lo
resuelto por la autoridad administrativa. La existencia de la figura
típica es indispensable e insoslayable para el ejercicio del “ius
puniendi” estatal, lo que no sucede en la especie.
En el presente caso
el Tribunal hace responsable a su parte por hechos que no dependen de
su definición, instrucción o control y/o que deban ser ejecutados
por alguno de sus dependientes o subordinados. Indica que en materia
eléctrica rige el estatuto de responsabilidad subjetiva general, el
cual exige la existencia de dolo o culpa de la persona a quien se
hace responsable y, por ende, sujeto pasivo de una sanción.
Expresa que el
CDEC-SIC es un organismo netamente técnico e independiente, y que
las acciones y medidas adoptadas son autónomas en relación a las
empresas coordinadas por éste. De lo señalado concluye que los
eventuales incumplimientos que el CDEC-SIC llegara a cometer en el
ejercicio de sus funciones no puede hacer responsable a su parte por
el sólo hecho de ser integrante del CDEC-SIC, si es que la
recurrente ha cumplido con su obligación de coordinarse, de
sujetarse a la coordinación del sistema y de enviar toda la
información necesaria y pertinente al CDEC.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada, se acoja la reclamación de
ilegalidad y se deje sin efecto las Resoluciones Extas. Nros.
2584-2011 y 720-2012, ambas de la SEC.
6.- Rol N°
8067-2012,
rol de ingreso N°634-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca.
Por Resolución N° 2612 se aplicó a Luzlinares S.A. la sanción de
amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por el ilícito
infraccional referido en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Talca por sentencia de 2 de octubre de 2012 acogió el
reclamo planteado y, por ende, dejó sin efecto la Resolución N°
2612 -como también la Resolución N° 0689 de 2 de mayo de 2012 que
desestimó la reposición administrativa-.
En contra de dicho
fallo apeló la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
base a las argumentaciones que se detallan en el considerando octavo
de esta sentencia.
7.- Rol N°
8068-2012,
rol de ingreso N°633-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Talca.
Por Resolución N° 2628 se aplicó a Luzparral S.A. la sanción de
amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la
infracción indicada en este considerando.
Al igual que en el
caso anterior, la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de la
misma fecha acogió el reclamo dejando sin efecto la sanción. Apeló
la Superintendencia del ramo, expresando los argumentos que se
mencionan en el considerando octavo de la presente sentencia.
8.- Rol N°
8218-12, rol
de ingreso N°1386-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.
Por Resolución N° 2638 se aplicó a Eléctrica Nueva Energía S.A.
la sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC
por el motivo ya referido en este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Concepción por sentencia de 16 de octubre de 2012
rechazó el reclamo planteado. En contra de dicho fallo apeló la
empresa sancionada, sosteniendo en síntesis que:
No era miembro del
CDEC a la fecha en que el Directorio aprobó los procedimientos,
programas y planes para este tipo de caso, habiendo transcurrido el
plazo para impugnar el procedimiento, por lo que si el procedimiento
era inadecuado, nada tuvo que ver su parte en la falta de impugnación
y consecuente aprobación, por lo que no tiene responsabilidad a su
respecto.
El fallo recurrido
parece interpretar el inciso segundo del artículo 138 de la Ley
Eléctrica en cuanto da a la supuesta obligación incumplida el
carácter de obligación de resultado y además de obligación
solidaria y de responsabilidad colectiva y objetiva, lo que contraría
el texto de la Ley. Esta no establece un régimen de responsabilidad
colectiva pues, la responsabilidad es personal, razón por la cual
cada uno responde sólo de sus actos como norma general.
Su parte dio
estricto cumplimiento a sus obligaciones de sujetarse a la
coordinación en la operación del sistema y a la de proporcionar la
información necesaria y pertinente que requiera el CDEC.
Por último expresa
que la única responsable por la falta de suministro de electricidad
es Transelec.
Pide se revoque la
sentencia apelada, se acoja el reclamo deducido en contra de la
Resolución de la SEC, dejándose sin efecto la sanción de
amonestación.
9.- Rol
N°9293-2012,
rol de ingreso N°3225-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución N° 2635 se aplicó a Río Tranquilo S.A.
la sanción de amonestación, por la infracción indicada en este
fundamento.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 8 de noviembre de 2012
rechazó el reclamo.
Apeló la empresa
sancionada, indicando al efecto que:
De la lectura de los
fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse que se dirigen
a la actuación de la dirección de operación del CDEC-SIC, y en un
caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso alguno existe
reproche a la recurrente en cuanto que individualmente hubiere
actuado o incurrido en una omisión que significara una infracción a
la Ley Eléctrica.
La sentencia incurre
en error al no haber considerado el hecho que la SEC no se haya
pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y defensas, ni
incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos, ni tampoco
de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente en la más
completa indefensión, constituyendo una infracción al procedimiento
administrativo, y al debido proceso.
Añade que su parte
no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley
Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna
responsabilidad puede tener por una falla que se origina en
instalaciones de terceros.
Aduce que tampoco se
le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para
preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas
deficiencias de diseño u operativas.
Pide que se revoque
la sentencia, dejando sin efecto la amonestación cursada a su parte
por la SEC.
9.- 1382-2013,
rol de ingreso N°3224-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por resolución N°2601 se aplicó a Hidroeléctrica
Aconcagua S.A., la sanción de amonestación en su calidad de
integrantes del CDEC-SIC por el ilícito infraccional referido en
este considerando.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa
interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes
alegaciones:
Señala que la SEC
no se pronunció sobre sus alegaciones y defensas, no hizo un
análisis de sus descargos, ni de las pruebas acumuladas y su
ponderación, sea en la resolución que aplica la sanción o al
resolver la reposición, lo que configura una clara infracción a Ley
y los reglamentos que regulan este procedimiento sancionatorio,
dejando a su parte en la más absoluta indefensión. Indica que la
sentencia apelada refiere erróneamente que la resolución reclamada
ha sido fundada fáctica y jurídicamente, puesto que dicha
resolución y el informe de la SEC no se refieren en parte alguna al
elemento central de la causa, esto es, los argumentos de su parte
sobre si lo ocurrido tras la falla puede calificarse jurídicamente
como una descoordinación del sistema luego de la falla o si, en
atención a las normas que regulan el actuar del CDEC, pueden
considerarse como fallas particulares de algunos de sus integrantes,
con respecto a sus instalaciones. Señala que la ilegalidad reclamada
no se refiere a que la resolución recurrida no habría expuesto los
argumentos que la propia SEC consideró para fallar, sino al hecho
que esta autoridad silenció reiteradamente su defensa que
desvirtuaba las imputaciones, dejando a su parte en la más absoluta
indefensión, constituyendo una clara infracción a la norma del
inciso quinto N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República.
Expresa que su parte
no ha incurrido en una infracción de los artículos 137 y 138 de la
Ley Eléctrica, toda vez que en su calidad de integrante del CDEC-SIC
ninguna responsabilidad puede tener si es que la falla se origina en
instalaciones de terceros.
Asevera que tampoco
ha incumplido el deber de coordinación, pues los integrantes del
CDEC no tienen competencia en materias operativas, distintas a
cumplir con las instrucciones de coordinación que se les señalen, o
cumplir con la norma técnica de seguridad y calidad de servicio, o
con los procedimientos de la dirección de operación.
Indica que lo
esencial de la regulación actual está dado por la autonomía e
independencia de la Dirección de Operación, por lo que ni siquiera
el Directorio del CDEC-SIC puede adoptar medidas operativas.
Finaliza señalando
que debe considerarse que parte relevante de la responsabilidad que
se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC y que motivan la
sanción a sus integrantes, corresponden a acciones u omisiones del
único y real culpable de la falla que es Transelec.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada, declarándose que se hace lugar
a la reclamación de ilegalidad, dejando sin efecto la amonestación
que le cursara la SEC.
10.- 1383-2013,
rol de ingreso N°3228-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por resolución N°2636 se aplicó a Hidroeléctrica
Guardia Vieja S.A. la sanción de amonestación en su calidad de
integrantes del CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa
interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes
consideraciones:
Alega que de la
lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse
que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del
CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso
alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente
hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una
infracción a la Ley Eléctrica.
Señala que la
sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la
SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y
defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos,
ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente
en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al
procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Aduce que su parte
no ha incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley
Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna
responsabilidad puede tener por una falla que se origina en
instalaciones de terceros.
Indica que tampoco
se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para
preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas
deficiencias de diseño u operativas.
Expresa que parte de
la responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del
CDEC-SIC y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a
acciones u omisiones del único y real culpable de la falla que es
Transelec.
Solicita se revoque
la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada por
la SEC a su parte.
11.- 1384-2013,
rol de ingreso N°3229-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por resolución N°2634 se aplicó a Obras y Desarrollo
S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrantes del
CDEC-SIC por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 18 de enero de 2013 rechazó
el reclamo planteado y en contra de dicho fallo la referida empresa
interpuso recurso de apelación, exponiendo las siguientes
alegaciones:
Señala que de la
lectura de los fundamentos de la sanción impuesta, puede apreciarse
que se dirigen a la actuación de la Dirección de Operación del
CDEC-SIC, y en un caso al Directorio de dicho organismo, pero en caso
alguno existe reproche a la recurrente en cuanto que individualmente
hubiere actuado o incurrido en una omisión que significara una
infracción a la Ley Eléctrica.
Aduce que la
sentencia incurre en error al no haber considerado el hecho que la
SEC no se haya pronunciado en su resolución sobre las alegaciones y
defensas, ni incluyó en ella el análisis de los cargos y descargos,
ni tampoco de las pruebas y su ponderación, dejando a la recurrente
en la más completa indefensión, constituyendo una infracción al
procedimiento administrativo, y al debido proceso.
Alega que no ha
incurrido en infracción de los artículos 137 y 138 de la Ley
Eléctrica, y en su calidad de integrante del CDEC-SIC ninguna
responsabilidad puede tener por una falla que se origina en
instalaciones de terceros.
Agrega que tampoco
se le puede atribuir responsabilidad por falta de coordinación para
preservar la seguridad del sistema eléctrico, en razón de supuestas
deficiencias de diseño u operativas.
Parte de la
responsabilidad que se atribuye a los órganos internos del CDEC-SIC
y que motivan la sanción a sus integrantes corresponde a acciones u
omisiones del único y real culpable de la falla que es Transelec.
Pide que se revoque
la sentencia apelada, dejando sin efecto la amonestación cursada a
su parte, con costas.
SEPTIMO: Que
los clientes libres que se individualizan a continuación fueron
sancionados en las Resoluciones respectivas de la SEC por la
infracción mencionada en el considerando sexto que antecede.
1.- Rol N°
822-2012, rol
de ingreso N°1768-2011 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Por Resolución N° 2684 se aplicó a ENAP Refinerías S.A. la
sanción de amonestación, en su calidad de integrante del CDEC-SIC
por el ilícito infraccional ya referido.
La Corte de
Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 16 de diciembre de 2011
acogió el reclamo planteado y, en consecuencia, dejó sin efecto la
sanción, sin costas.
En contra de dicha
sentencia presentó recurso de apelación la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, el cual fundamenta en los términos que
se exponen en el considerando octavo de este fallo.
2.- Rol
N°6380-2012,
rol de ingreso N°1384-2011 de la I. Corte de Apelaciones de
Concepción. Por Resolución N° 2686 se aplicó a Petroquímica Dow
S.A., la sanción de amonestación en su calidad de integrante del
CDEC-SIC por igual motivo al referido en el considerando que
antecede.
La
Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 31 de julio de
2012 acogió el reclamo y en consecuencia dejó sin efecto la
sanción. En contra de ese fallo la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles presentó recurso de apelación, aduciendo los
argumentos que se mencionan en el considerando octavo de esta
sentencia.
3.- Rol N°
7680-2012, rol
de ingreso N°1205-2012 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.
Por Resolución N° 2654 se aplicó a EKA Chile S.A. la sanción de
amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC por la
infracción descrita en el considerando anterior.
La Corte de
Apelaciones de Concepción por sentencia de 24 de septiembre de 2012
acogió el reclamo planteado y, en consecuencia, dejó sin efecto la
resolución sancionatoria.
Apeló la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, invocando los
argumentos que se exponen en el considerando octavo de esta
sentencia.
4. Rol
N°8533-2012,
rol de ingreso N°3233-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución Número 2687, se aplicó a Papeles
Cordillera S.A, la sanción de amonestación por el motivo señalado
en el considerando precedente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de
2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa
sancionada, sosteniendo en síntesis:
Que los planes,
procedimientos y programas, que según la SEC habrían sido
deficientes para “poner a cubierto anticipadamente la ocurrencia de
una falla y su adecuada recuperación”, fueron adoptados por el
CDEC cuando ni la recurrente, ni ningún otro cliente libre formaba
parte de ese organismo.
Indica que a los
clientes libres les cabe una responsabilidad en cuanto quedan
obligados a acatar las instrucciones de coordinación que imparte el
CDEC para la operación de sus instalaciones, pero no en cuanto a
realizar la coordinación del sistema. El propio diseño del
legislador responde a esta distinción entre empresas eléctricas y
clientes libres.
La tesis de la SEC
convierte a los clientes libres en garantes del funcionamiento seguro
del sistema, no obstante carecer de la especialización técnica y de
la capacidad de voto necesarias para controlar ese funcionamiento. La
finalidad de la incorporación de clientes libres al CDEC fue
permitir a los grandes consumidores de electricidad, clientes
libres, conocer los fundamentos económicos de las decisiones del
CDEC que inciden en los aspectos comerciales y de seguridad del
abastecimiento que esos clientes libres contratan.
Expresa que la
resolución recurrida infringe la garantía de igualdad ante la Ley
prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución, puesto que
trata a los clientes libres del mismo modo que a las empresas
eléctricas, en circunstancias que la garantía de igualdad referida
prohíbe dar igual tratamiento a quienes están en distinta
situación.
Invoca como
infringida la norma del artículo 19 N°3 de la Constitución, puesto
que la resolución recurrida instituye en la práctica un régimen
que presume de derecho la responsabilidad infraccional de cada uno de
los clientes libres. Agrega que se les sanciona por el solo hecho de
integrar el CDEC-SIC en circunstancias que dada su actividad
comercial y ausencia de control al interior del organismo nada
podrían haber hecho para evitar las deficiencias de coordinación
por las que la SEC les imputa responsabilidad, vulnerando la norma
citada en razón que prohíbe la imposición de sanciones sin
fundamento en la propia culpabilidad o intervención en los hechos
que se reprochan.
Alega que no
incurrió en incumplimiento de instrucciones de coordinación, el que
sólo debiese consistir en obedecer las instrucciones del CDEC y no
en un deber de coordinar propiamente tal.
Agrega que existe
una errada aplicación del concepto civil de representación, puesto
que el efecto que invoca la SEC, esto es, que los directores del CDEC
serían representantes de las empresas que los designan, sólo es
procedente cuando el representante contrata a nombre del
representado, lo que no ocurre en la especie. Por el contrario,
cuando no se trata de un contrato los actos del representante
comprometen la responsabilidad del representado cuando este último
haya estado en posición de controlarlos y evitarlos, de conformidad
con lo que establecen los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
Advierte sobre la
existencia de una infracción al debido proceso, puesto que hay una
omisión de las defensas hechas valer por su parte durante el
procedimiento administrativo, cuales son que las actuaciones del CDEC
reprochadas son anteriores a la incorporación de los clientes libres
a ese organismo; que conforme a la Ley eléctrica cada integrante del
CDEC responde separada e individualmente de sus infracciones; que los
clientes libres carecen de control respecto de los planes, programas
y procedimientos que define el CDEC para coordinar el sistema; que la
distinta naturaleza de clientes libre y empresas eléctricas impide
darles el mismo tratamiento bajo la garantía constitucional de
igualdad ante la Ley; que el objetivo legal de incorporar a los
clientes libres al CDEC no fue convertirlos en garantes del
funcionamiento técnico del sistema, lo que conllevaría las
consecuencias indeseables que se sigue de la tesis de la SEC; y la
diligencia desplegada por los clientes libres y su director común,
inmediatamente después de su incorporación al CDEC.
Finaliza
diciendo que la resolución recurrida incurre en un grave vicio de
incongruencia por citra petita que se produce al omitir la decisión
de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda.
Solicita la
revocación de la sentencia apelada y en su lugar se acoja la
reclamación de ilegalidad en contra de la resolución de la SEC que
le impuso sanción de amonestación.
5.- Rol
N°8566-2012,
rol de ingreso N°3240-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución Número 2690, se aplicó a CMPC Celulosa
S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de
2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa
sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que
antecede.
6.- Rol
N°8568-2012,
rol de ingreso N°3241-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución Número 2688, se aplicó a CMPC Maderas
S.A, la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de
2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa
sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que
antecede.
7.- Rol
N°8569-2012,
rol de ingreso N°3238-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución Número 2685 se aplicó a Empresas CMPC
S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de
2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa
sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que
antecede.
8.- Rol
N°8571-2012,
rol de ingreso N°3237-2012 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución Número 2653 se aplicó a Cartulinas CMPC
S.A., la sanción de amonestación por el motivo señalado en el
considerando precedente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia dictada el 16 de octubre de
2012 rechazó el reclamo planteado.
Apeló la empresa
sancionada, con los mismos argumentos referidos en el numeral 4° que
antecede.
9.- Rol N°
870-2013,
rol de ingreso N°7496-2011 de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Por Resolución N° 2624 se aplicó a Polpaico S.A., la
sanción de amonestación en su calidad de integrante del CDEC-SIC
por la razón indicada en el considerando que antecede.
La Corte de
Apelaciones de Santiago por sentencia de 14 de diciembre de 2012
rechazó el reclamo deducido.
En
contra de dicha sentencia interpuso recurso de apelación la referida
empresa.
Señala que es un
cliente libre y su giro no está relacionado con la generación y/o
transporte de electricidad, sino que con la producción y
comercialización de cemento. Señala que Polpaico es un cliente o
usuario final del servicio público de suministro eléctrico, que por
el volumen que consume no está sometido a regulación de precios,
sino que debe acordarlos libremente con los suministradores de dicho
servicio, en una condición que no es precisamente de igualdad como
erradamente supone la sentencia que impugna. Agrega que el interés
de los clientes libres es similar al de un usuario final sometido a
regulación: que el servicio se mantenga ininterrumpido.
De la lectura de la
normativa vigente se concluye que el artículo 137 de la LGSE se
refiere a los “concesionarios”, esto es, a quienes explotan los
servicios eléctricos y el suministro (generadores y transmisores), y
ellos son los que deben coordinarse, a través de un CDEC para llevar
a cabo la interconexión de sus instalaciones y cumplir los fines que
señala el inciso segundo de la norma referida. La naturaleza y
efecto de la obligación del artículo 137 consistente en
“coordinarse” (no aplicable a clientes libres) no son las mismas
que contempla el artículo 138 consistente en la obligación de
“sujetarse a la coordinación” (aplicable entre otros a clientes
libres) y “proporcionar información”. Indica que “Sujetarse a
coordinación” significa conformar su operación a una coordinación
determinada por otros y no el acto de participar en la determinación
de dicha coordinación.
El Directorio del
CDEC –SIC dejó de ser un conjunto de representantes o mandatarios
de cada uno de los integrantes del CDEC-SIC como pretende la SEC, la
normativa establece funciones y responsabilidades del directorio como
cuerpo colegiado y no de los directores. Expresa que la sentencia
apelada ha rechazado el reclamo de su parte fundada en un antecedente
que no formó parte de la formulación de cargos, cual es el actuar
del director elegido por los clientes libres de manera negligente, lo
que no es efectivo.
Solicita se enmiende
la sentencia recurrida, revocándola y resolviendo que se acoge el
reclamo deducido por su parte en contra de la Resolución N°2624 de
29 de septiembre de 2011, impuesta por la SEC, con costas.
OCTAVO:
Que, respecto de los recursos de apelación deducidos por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las alegaciones que
efectúa se diferencian habida consideración de la naturaleza de las
empresas sancionadas, las cuales pueden sintetizarse en la forma que
a continuación se señala:
a) Empresas
Transmisoras: Sistema de Transmisión del Sur S.A.:
Indica la apelante
que el fallo que ordena la rebaja de 456 UTA a 100 UTA y libera del
pago de las costas a la reclamante es contradictorio y carece de
fundamento fáctico y jurídico rio.
Señala que el
retardo en la reposición del suministro después de la falla, se
debió a que los miembros del CEDEC-SIC, entre ellos la reclamante,
incumplieron un deber legal de cuidado, por falta de sigilo, al
omitirse los resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento
jurídico eléctrico vigente. Agrega que sólo después de la falla
el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas informar de la
existencia de eventuales puntos vulnerables en sus instalaciones,
cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o
parcial en el SIC, sin perjuicio que tampoco puede soslayarse, como
se indica en la resolución de sanción, que el plan de recuperación
de servicio de que disponía el CDEC presentaba falencias evidentes,
lo que supone falta de inversión en los instrumentos y medios
apropiados para afrontar este tipo de contingencias, de manera que no
resulta sostenible lo afirmado en el fallo recurrido en cuanto a que
la infracción no le ha reportado beneficio económico alguno a la
reclamante, lo que, por lo demás, se contradice con lo afirmado en
el considerando tercero de la sentencia en cuanto señala que “dicha
falla se debió por la negligencia y falta de cuidado para
restablecer o reponer los equipos que sufrieron algún daño o
deterioro con motivo del movimiento sísmico”.
Añade que
tratándose de temas de seguridad, se hace necesario que las
entidades responsables de proporcionar el suministro eléctrico
inviertan en recursos económicos para adoptar las medidas de
resguardo y corregir los defectos.
Alega que la multa
reclamada en autos es consistente con la magnitud de la infracción y
que la sanción es acorde con la participación de la recurrente en
los hechos constitutivos de la infracción sancionada y su capacidad
económica, y también lo es con la necesidad de generar los
incentivos adecuados para evitar la reiteración de eventos como el
que motivó la multa impuesta.
Expresa que la
Superintendencia ha actuado con pleno respeto por la normativa legal,
reglamentaria y técnica que debe cautelar en su cumplimiento, e
indica que se han dado los argumentos suficientes para justificar la
entidad de la multa, atendido el marco jurídico que regula la
materia y la gravedad de las transgresiones constatadas.
Solicita se enmiende
la sentencia apelada en la parte que hace lugar a la petición
subsidiaria de la reclamante y ordena rebajar la multa, eximiéndola
del pago de las costas y declarar que se rechaza en todas sus partes
la reclamación, con costas.
b) Clientes Libres:
Enap S.A., Petroquímica Dow S.A., y Eka Chile S.A.:
Expone que es un
hecho no controvertido que el día 14 de marzo de 2010, a las 20:44
horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla
generalizada, black out, que afectó desde la Segunda a la Décima
Región, restableciéndose el servicio en forma completa,
aproximadamente a las 01:56 hrs., del día 15 de marzo de 2010.
Señala que el art.
225 letra b), de la Ley General de Servicios Eléctricos, además de
definir a los CDEC como el organismo encargado de determinar la
operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico,
que incluye las centrales eléctricas generadoras; líneas de
transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales;
subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de
distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a
regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones
de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite
generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema
eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del
sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad
prefijada. Agrega que el examen de las disposiciones legales que cita
permite concluir que la infraccionada, en su calidad de integrante
del CDEC-SIC, es responsable de los incumplimientos legales y
reglamentarios cometidos por dicho órgano, en la falla acaecida, al
no instar al interior de dicho organismo para realizar actos en forma
metódica y de manera anticipada para evitar el corte o suspensión
de suministro, así como de una recuperación oportuna y eficiente.
Añade que los
clientes libres forman parte de los CDEC, a propósito de su
injerencia e importancia en la seguridad del servicio eléctrico.
Agrega que la importancia de los clientes libres, frente a una
eventual falla en el sistema eléctrico, puede cobrar una vital
importancia a través de la disminución de sus consumos y, como tal,
las medidas consistentes en equilibrar demanda y oferta de energía,
deben ser coordinadas.
Indica que si al
norte de la subestación Charrúa había 4.200 MW de demanda el EDAC
(Equipos de Desprendimiento Automático de Carga) de esa zona debió
haber aportado en teoría 1.260 MW de reducción de consumos ante la
pérdida del aporte desde la S/E Charrúa, con lo cual, de no mediar
fenómenos de inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar
sin un estudio adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
Expresa que los
clientes libres son responsables por los incumplimientos del CDEC,
aun cuando no sean empresas dedicadas a la generación o transmisión
de energía eléctrica, dado que tienen incidencia real y gravitante
en la seguridad del sistema y porque pueden y deben instar al
interior del CDEC para que aquel realice una operación coordinada
de las instalaciones con el objeto, entre otros, de preservar la
seguridad del suministro eléctrico.
Advierte que no se
ha sancionado a la empresa por el hecho único de ser integrante del
CDEC o por haber incurrido en un incumplimiento específico de
obediencia, sino por los incumplimientos de coordinación en los que
incurrió CDEC-SIC y, respecto de los cuales, el cliente libre a
través de su representante en el Centro, no actuó con la diligencia
debida, como si lo han hecho en otras ocasiones.
Solicita se revoque
la sentencia apelada, resolviendo que se rechaza la reclamación de
ilegalidad en contra de la Resoluciones Exentas., con costas.
c) Empresas
Distribuidoras: Luzlinares S.A. y Luzparral S.A.:
Señala que la
entidad reclamante no ha sido sancionada únicamente por el hecho de
ser integrante del CDEC o por haber incurrido en un incumplimiento
específico de obediencia, sino por los incumplimientos de
coordinación en los que incurrió CDEC-SIC y, respecto de los
cuales, los propietarios de líneas de subtransmisión y, en
particular la reclamante, no actuaron a través de su representante
en el Centro con la diligencia debida.
Indica que el
reproche que se le hizo a la empresa reclamante de ilegalidad, dice
relación con el incumplimiento con su deber de cuidado, que se ha
visto incumplido por falta de sigilo, al omitirse por ella los
resguardos de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico
eléctrico. Ello, dado que en su condición de integrante del CDEC,
desde el mismo momento de su incorporación, tuvo la posibilidad, por
ejemplo, de evaluar y verificar los procedimientos, programas y
planes que el Directorio aprueba, o de proponer cualquier otra medida
a objeto de preservar la seguridad del sistema.
Solicita se revoque
la sentencia apelada y se resuelva que se rechaza el reclamo de
ilegalidad interpuesto, con costas.
NOVENO: Que
finalmente las apelantes en términos generales alegaron que la SEC
no ponderó debidamente las circunstancias que contempla la ley para
la determinación de las sanciones. En particular, las empresas
generadoras alegaron que es ilegal que la SEC considerara como
circunstancia la capacidad de generación y respecto de las
transmisoras la longitud de kilómetros de las líneas de
transmisión. También se afirmó por parte de algunas empresas
eléctricas que la imposición de multas fue arbitraria, desde que se
hace una diferencia entre las compañías que integran el CDEC, sin
considerar que todos los integrantes están sujetos a la misma
reglamentación.
DECIMO:
Que de la lectura de las sentencias y de los recursos de apelación
se extrae que las alegaciones planteadas por los reclamantes son, en
síntesis, las siguientes:
a).- Infracción al
debido proceso, al principio de congruencia y al deber de
fundamentación.
b).-Ausencia de
facultades de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para
fiscalizar y sancionar a los clientes libres.
c).- Atribución
improcedente de responsabilidad por hecho ajeno y de responsabilidad
objetiva, solidaria y colectiva. Infracción al principio de
culpabilidad.
d).-La
responsabilidad es exclusiva de Transelec S.A.
e).- Alegación de
caso fortuito o fuerza mayor.
f).- Los clientes
libres cumplieron con sus deberes legales.
g).- CDEC-SIC
cumplió con sus obligaciones. Actuó con diligencia.
h).- Director
elegido por el segmento de los clientes libres actuó con diligencia.
i).- Ausencia de
responsabilidad del Director elegido por el segmento respectivo.
j).- No es posible
sancionar a empresas que se encontraban desconectadas del sistema.
k).- Alegatos
adicionales de Endesa, Transelec S.A. y Chilectra S.A.
l).- Falta de
análisis de las circunstancias que determinan las sanciones.
UNDECIMO:
Que es un hecho de la causa que el día domingo 14 de marzo de 2010,
a las 20:44 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una
falla generalizada -black out- que se originó por la salida de
servicio en forma intempestiva por operación de protecciones de los
auto transformadores números 5 y 6, 500/220 kV, 750 MVA, ubicados en
la Subestación Charrúa, VIII Región, de propiedad de Transelec
S.A. y que afectó su funcionamiento desde la Segunda a la Décima
Región, restableciéndose el servicio en forma completa
aproximadamente a las 01:56 horas del día siguiente.
DUODECIMO: Que
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2°
y en la normativa que conforma su Título IV artículo 15 y
siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al
procedimiento establecido en el D.S. N° 119 de 1989 del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de
suministro generalizado ocurrido el día 14 de marzo de 2010, en el
área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central,
al término de la cual, tuvo por establecidas las infracciones a la
normativa eléctrica que se han reseñado y que se fundamentan en los
siguientes antecedentes:
1) El día 14 de
marzo de 2010 fallaron los transformadores números 5 y 6 de la
Subestación Charrúa de Transelec S.A.. Primero, salió de servicio
el transformador N° 5, operando su protección, luego el
transformador N° 6 fue afectado por una sobrecarga durante 20
segundos antes de desconectarse.
Transelec S.A.
informó que antes del terremoto el transformador N° 5 se encontraba
en servicio con sus unidades 1 y 2 y reserva, encontrándose la
unidad 3 en mantenimiento programado.
Producto del sismo,
la mencionada unidad 1 sufrió daños debido a la caída de un
pararrayos de 220 kV, por lo que el transformador N° 5 quedó
indisponible desde el 27 de febrero hasta que la unidad 3 terminó su
mantenimiento, quedando en servicio el transformador a partir del día
6 de marzo de 2010 a las 22:07 horas.
Se determinó que
luego del terremoto Transelec S.A. sólo revisó visualmente los
equipos primarios (transformadores, estructuras, interruptores, etc.)
y en una fecha posterior, los sistemas de control, protección y
medida.
Sólo existió una
revisión exhaustiva a los elementos de control después de la falla
de los transformadores, el día 16 de marzo de 2010, cuando se reparó
la bornera quemada en la unidad 2 del transformador N° 5; se
reapretaron y revisaron las conexiones; se realizaron pruebas de
verificación (termografías, análisis de continuidad, etc.);
además, se detectó un problema incipiente de un puente de unión en
la unidad 3 del mismo transformador.
2) El Centro de
Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en
adelante, CDEC-SIC, no consideró una operación especial luego del
terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.
3) El CDEC-SIC no
tomó prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las
instalaciones de la Subestación Charrúa, pese a que es una de las
más relevantes del sistema troncal, dado que allí se conectan
alrededor de 2.800 MW de generación, es decir, el 25% de la potencia
instalada del Sistema Interconectado Central. Además, dicha
Subestación está ubicada en la región en la cual el sismo tuvo su
epicentro.
4) Sólo después
del black out, el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas
informar la existencia de puntos vulnerables en sus instalaciones,
cuya desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o
parcial en el Sistema Interconectado Central. Es así como recién
tomó conocimiento que la Subestación Charrúa presentaba nueve
paños afectados con nivel de daño y de riesgo alto, además de
presentar daños en otras Subestaciones que menciona. Asimismo,
Transelec S.A. presentó al CDEC-SIC un programa de verificación
efectiva de continuidad de circuitos en todas las instalaciones
críticas de los sistemas en 220 kV y 500 kV, el cual se llevó a
cabo entre los días 18 de marzo y 25 de mayo de 2010.
5) Con posterioridad
al apagón, el CDEC-SIC dispuso de medidas operacionales en la
Subestación Charrúa tendientes a evitar un nuevo colapso. Es así
como desde el 15 de marzo de 2010 operó con una transferencia de 550
MVA por el transformador N° 6; desde el 17 de marzo -ya con el
transformador N° 5 en servicio- subió a 950 MVA; y recién el 25 de
mayo de 2010, una vez que Transelec S.A. informó que había
terminado el programa de verificación efectiva de continuidad de
circuitos en la subestación Charrúa y que las instalaciones no
presentaban riesgos, volvió a los niveles de transferencia
usualmente utilizados, cercanos a 1300 MVA.
6) El plan de
recuperación de servicio de que dispone el CDEC-SIC tiene las
siguientes falencias:
(i) Depende
fundamentalmente de la sincronización de las Centrales El Toro y
Antuco en la Subestación Charrúa, que demoraron varias horas en
lograrlo. La primera unidad de las Centrales de Laja en conectarse a
la barra 200 kV fue la unidad 1 de Antuco, que sincronizó a las
01:05 horas, es decir, 4 horas y 21 minutos luego del apagón, debido
a problemas en el único grupo electrógeno del complejo;
ii) Las Centrales
Pehuenche y Colbún, que también alimentan el sistema de 500 kV,
sólo lograron sincronización luego de varios intentos. Así, en
Colbún se consignan los siguientes intentos: a las 20:58, 21:09,
21:20; 21:28 y 21:37; y en Pehuenche a las 21:02, 21:45, 22:02 y
22:09;
iii) El Plan de
Recuperación del Servicio en los primeros momentos depende de
maniobras que se realizan a través del SCADA el cual salió de
servicio por varios minutos y funcionó intermitentemente, lo cual
deja dudas razonables sobre la efectividad de las acciones
realizadas. Lo mismo aconteció con las comunicaciones y las
acciones telecomandadas;
iv) En la falla
producida a causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 ya se
habían detectado problemas en las comunicaciones de voz, datos SCADA
y telecontrol de los Centros de Control (CC);
v) Las salidas de
servicio de las Centrales Pehuenche y Colbún sólo se explican
porque los consumos conectados a Alto Jahuel tomaron carga
descoordinadamente superando los umbrales de operación de dichas
unidades;
vi) Pangue y Ralco,
a pesar de su tamaño y ubicación, y que esta última además posee
capacidad de regulación, no sincronizan en Subestación Charrúa a
menos que la barra tenga energía que haga actuar sus protecciones. A
pesar de que las unidades estaban disponibles a las 21:15 horas, sólo
se conectaron a las 01:24 (en Ralco) y a las 02:35 (en Pangue), una
vez que se logró energizar la barra de 220 kV en Subestación
Charrúa (a las 01:00 del día 15 de marzo de 2010);
vii) Existieron
fallas de transmisión que retrasaron la entrada en servicio de las
unidades “TG” de los ciclos combinados, que no han sido
suficientemente explicadas, que ocurren en instalaciones a través de
las cuales se inyecta una cantidad relevante de potencia al Sistema
Interconectado Central;
(viii) Existen
centrales declaradas “con capacidad de partida autónoma” que no
partieron y centrales declaradas “con capacidad de aislamiento
rápido” que no respondieron a esa característica.
7) El estudio EDAC
(esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC,
cuya última versión es de diciembre de 2009, indica que los
clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en
tanto que la Norma Técnica en el artículo 5-16 señala: “La
demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no deberá
ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado”,
monto que el mismo estudio CDEC ratifica indicando: “todos
los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del
orden de un 8,4% adicional de su demanda para afrontar situaciones
imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el
desprendimiento de carga solicitado”.
Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200
MW de demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la
Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de
inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio
adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
8) El colapso de la
zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de
desprendimiento automático de generación –EDAG- habilitados e
implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme
lo señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de
Servicio y en los análisis efectuados con motivo del Estudio para el
Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla
sólo existían dos esquemas habilitados o en proceso de
habilitación: uno en la V Región (Líneas San Pedro, Ventanas,
Miraflores en 110 kV) que funciona desconectando unidades o bajando
carga en la Central Ventanas al fallar una línea. Y el otro, en la
zona norte, en la Central Guacolda, que desconecta una unidad cuando
sale una de las líneas Maitencillo-Punta Colorada-Pan de Azúcar
(depende de cuantas unidades estén en servicio y de los flujos por
las líneas).
9) El CDEC debe
realizar un estudio para definir un Plan de Defensa contra
Contingencias Extremas, cuyo objeto es desarrollar estrategias de
defensa que permitan evitar apagones totales o parciales en el
Sistema Interconectado Central ante la ocurrencia de contingencias
extremas, particularmente “la formación indicada de islas
eléctricas”, es decir, el desmembramiento controlado del sistema.
En el estudio publicado en mayo de 2009 (con datos de 2007) una de
las contingencias analizadas es justamente la salida de un
transformador en Charrúa por actuación de su protección
diferencial y se definen medidas para evitar que el otro salga por
sobrecarga, tales como la desconexión alternada de generación y
carga. Está dentro de los que se denomina primera línea de defensa.
Si no estaba implementado el EDAG, surge la interrogante ¿estaba el
CDEC operando el sistema para evitar que estas contingencias
afectaran el SIC de la forma que lo hicieron?
10) En cuanto a las
fallas en las comunicaciones durante la recuperación del servicio,
ellas correspondieron, en general, a caídas transitorias de enlaces
hot-line entre el CDC y algunos Centros de Control. El CDEC-SIC está
actualmente poniendo en servicio un sistema de comunicaciones de
respaldo (teléfonos satelitales).
11) Los criterios de
diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo
establecido por la Norma Técnica no consideran que el EDAC deba
afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la
desconexión de ambos transformadores de 500/220 kV de Subestación
Charrúa. La Norma Técnica admite para este tipo de fallas la
iniciación de las medidas de defensa contra Contingencias Extremas.
A partir de los estudios elaborados por la DO para la implementación
del EDAC, se determinó que se requiere un porcentaje de
desprendimiento total de carga equivalente al 21,6% de la demanda del
sistema. Mayores desprendimientos de carga podrían provocar
sobrefrecuencias y/o sobretensiones que serían inapropiados para el
sistema, especialmente en los escenarios de demanda baja y media,
pudiendo ser más perjudicial que beneficiosa la solución al
problema original, al desconectarse unidades térmicas por
sobrefrecuencia y/o desconectarse carga en las zonas extremas del
Sistema Interconectado Central por sobretensión.
12) Al analizar la
operación del EDAC para el evento del 14 de marzo de 2010, se tiene
que al norte de la Subestación Charrúa el monto de desprendimiento
teórico total disponible era del orden de 24.5% de la demanda
existente. La falla produjo la desconexión aproximada por EDAC de un
20% de la demanda. Las causas de la no desconexión del 4.5% de carga
restante se pueden resumir mayoritariamente en las características
tan severas que tuvo la falla debido al alto déficit de suministro
que se produjo al norte de Subestación Charrúa, para lo cual el
EDAC no estaba diseñado y en las consecuencias que dejó el
terremoto del día 27 de febrero de 2010.
13) Respecto del
Plan de Recuperación de Servicio se determinó la necesidad de
realizar adecuaciones, que en términos generales consisten en
aumentar los recursos disponibles tanto en centrales como en
subestaciones con el fin de disponer de mayores alternativas para la
aplicación de los planes ante las posibles fallas de los equipos
críticos. En efecto, se ha propuesto aumentar la dotación de
centrales con partida autónoma en las áreas de Cerro Navia y Bío
Bío así como también incluir esta facilidad en los equipos de
compensación reactiva existentes en las zonas extremas del SIC. La
Dirección de Operación se encuentra analizando las observaciones
recibidas con el objetivo de solicitar las adecuaciones definitivas a
las empresas coordinadas para este nuevo Plan.
DECIMO TERCERO:
Que
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles concluyó que los
responsables por los incumplimientos de las obligaciones de
coordinación son los integrantes del CDEC-SIC.
Luego de referirse a
los artículos 137, 138 y 225 b) del D.F.L. N° 4, Ley General de
Servicios Eléctricos, artículos 1°, 3°, 14 y 21 del D.S. N° 291
que aprueba el Reglamento que establece la Estructura, Funcionamiento
y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga
(publicado en el Diario Oficial el día 4 de agosto de 2008),
considera que todas las instalaciones indicadas en las disposiciones
citadas deben coordinarse y, en caso de incumplimiento de ese deber
de coordinación, incurren en responsabilidad.
Asimismo, la
Superintendencia indica que de los artículos 22 y 23 del D.S. N°
291 resulta que los integrantes propietarios responden por el
Director elegido, toda vez que aquel no hace más que obrar en su
representación. Asevera que como los directores no son más que
representantes de los integrantes propietarios, lo realizado por
aquellos produce respecto de éstos iguales efectos que si hubieren
actuado ellos mismos. De este modo, plantea que si el Directorio del
CDEC no cumple con sus funciones, particularmente, velar por la
operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo
los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo, se
infringe la regulación eléctrica vigente y deben responder de
dichos incumplimientos todos los integrantes del CDEC que se
encuentren representados en el Directorio, toda vez que tuvieron la
posibilidad de evaluar y verificar los procedimientos, programas y
planes que dicho Directorio aprueba y porque no instaron a que los
mismos cumplieran el objetivo de preservar la seguridad del sistema,
esto es, no realizaron actos (dispusieron cosas) en forma ordenada
(metódicamente) para poner a cubierto anticipadamente la ocurrencia
de una falla en el sistema eléctrico y de su adecuada recuperación.
Además, el
organismo fiscalizador, luego de citar los artículos 4, 5, 10 y 15
del D.S. N° 291, entiende que cada integrante del CDEC puede y
debiera conforme a la obligación legal de los artículos 137 y 138
de la Ley Eléctrica instar al interior de cada CDEC por
procedimientos que permitan una coordinación tal que puedan
preservar la seguridad de servicio, objetivo que no fue alcanzado
debidamente, produciéndose una recuperación del mismo
inaceptablemente demorosa.
Consta también que
las resoluciones administrativas sancionatorias sostuvieron que cada
integrante propietario de las instalaciones sujetas a coordinación
representado en el Directorio del CDEC en la forma que dispone el
Reglamento, es responsable de coordinarse para preservar la seguridad
del sistema eléctrico, bien jurídico que, a causa de tal
incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla
generalizada del suministro y al retardar la reposición del
suministro después de la falla. Tuvieron presente que recae en los
miembros que integran un CDEC un deber legal de cuidado, que en la
especie se incumplió por falta de sigilo, al omitirse los resguardos
de seguridad dispuestos en el ordenamiento jurídico eléctrico
vigente.
La Superintendencia
mencionada también argumentó que la responsabilidad que afecta a
los miembros propietarios integrantes del CDEC en los hechos no es de
carácter objetivo, sino que obedece a una conducta culposa suya,
exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en
la ley y la reglamentación eléctrica.
Puntualiza luego que
el CDEC no es más que el conjunto de las empresas que lo componen y
que los cargos se formularon por incumplimiento de las obligaciones
del CDEC-SIC y en consecuencia, de ellos deben responder las empresas
que lo componen. Precisa que los cargos no se fundamentaron en
incumplimientos relacionados con la operación de las instalaciones
propias de cada empresa. Afirma que el CDEC-SIC es un órgano cuya
voluntad está formada con la participación de todas las empresas
integrantes y de esa manera cada uno de los miembros participa en la
toma de decisiones de la materia que dicen relación con las
políticas y programas de operación y mantenimiento, todo ello con
arreglo al artículo 83 del D.S. N° 291, que dispone que cada
integrante del CDEC separadamente, es responsable por el
incumplimiento del referido Reglamento. Manifiesta que lo que se
imputa a los integrantes del CDEC no es un defecto en la operación,
sino que el plan de recuperación era inadecuado o no se contaba con
información suficiente respecto de las instalaciones de las empresas
que permitiera coordinar adecuadamente.
Siempre en relación
a la falta de coordinación, subraya que el artículo 42 del D.S. N°
291 preceptúa que: “Si
se presentaren circunstancias de operación imprevistas, tales como
fallas de líneas de transporte, salidas de servicio de unidades
generadoras, desconexión de grandes consumidores, vertimento en
centrales hidroeléctricas a causa de crecida o falta de consumo, u
otros acontecimientos semejantes, el Centro de Despacho y Control
deberá coordinar la operación de las unidades generadoras, líneas
de transporte y transformadores de interconexión ante estas nuevas
circunstancias, de acuerdo a los criterios que establezca la
Dirección de Operaciones para estas ocasiones”.
Expresa que este trabajo de coordinación importa una planificación
adecuada del trabajo de recuperación de servicio, que permita hacer
frente a estas circunstancias de operación imprevistas y la
ejecución de dicha planificación en el momento en que tales
circunstancias se produzcan. Es así como la salida de servicio de
los transformadores en la Subestación Charrúa y la subsecuente
apertura de la línea de 500 kV Alto Jahuel-Charrúa constituyó
circunstancias de operación imprevistas y ante ese evento, el Centro
de Despacho y Control del CDEC-SIC (CDC) debió encontrarse en estado
de coordinar eficientemente la operación de las unidades
generadoras, líneas de transporte y transformadores de
interconexión, de modo de posibilitar la más próxima recuperación
del servicio, lo que no se hizo. Satisface ese deber, la adopción de
medidas básicas como realizar pruebas que permitieran chequear la
operatividad del Plan de Recuperación del Servicio ante
contingencias; haber contemplado planificaciones de emergencia. Y
esas medidas son las que cada integrante de un CDEC debe proponer en
su interior a través de su Director, para que el organismo de
coordinación cumpla en forma eficiente y diligente su labor. La
Superintendencia de Electricidad y Combustibles se encarga de
advertir que el CDEC no hizo seguimiento ni comprobación de la
información entregada por las empresas, puesto que no cuenta con
auditorías técnicas, ni dispone de los medios de control que le
permitan tener la certeza de la correcta ejecución de las acciones
informadas.
DECIMO CUARTO:
Que
por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de
los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas
que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya
observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su
Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de
fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la
calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la
señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de
los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas
o cosas.
DECIMO QUINTO:
Que,
en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de
la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o
personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la
SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y
demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles
líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por
ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros
cuerpos legales.
El artículo 16-A
establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las
infracciones a la normativa eléctrica.
A su vez, el
artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas
por la SEC, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento
aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla
en el D.S. N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover,
mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del
mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios
al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la
eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la
resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas
sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos.
El artículo 19
consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de
presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de
ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
DECIMO SEXTO:
Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse
presente que la producción, transporte, distribución, el régimen
de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones
del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes
cuerpos normativos:
a) La Ley General de
Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. N°4 de 2006 que fija
el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de Minería, de 1982.
b) Por su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo
Ministerio.
c) En cuanto a la
materia sub lite, por el Decreto Supremo N° 291 de 2007 (publicado
en el Diario Oficial el día 4 de agosto de 2008) que aprueba el
Reglamento sobre el funcionamiento, estructura y financiamiento de
los Centros de Despacho Económico de Carga.
d) Además por otro
variado grupo de disposiciones complementarias, como la Norma Técnica
de Seguridad y de Calidad de Servicios.
DECIMO SEPTIMO:
Que
a nivel legal, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de
las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y
calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad
de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer
estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las
finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando
relevantes las disposiciones previstas en los artículos 137 y 138
del antes citado D.F.L. N°4, -cuya relación con la materia en
debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como
fundamento jurídico de las infracciones cometidas por las empresas
sancionadas.
En efecto, el
artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone:
“Los
concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a
cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la
Comisión se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Energía.
La operación de las
instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí,
deberá coordinarse con el fin de:
1.- Preservar la
seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
2.- Garantizar la
operación más económica para el conjunto de las instalaciones del
sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el
acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de
subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Esta coordinación
deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas
técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente.
Dispuesta la
interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este
artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios
sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el
transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los
concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de
Energía quien resolverá al respecto.
La operación de
aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose
establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema
eléctrico, deberá ceñirse a las normas y reglamentos de
coordinación de la operación que se mencionan en este artículo”.
A su turno, el
artículo 138 del mismo texto legal prescribe:
“Para los efectos
del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título,
centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de
distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo
de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema,
estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a
proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido
Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del
sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los
sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad
a esta ley.
Cada integrante del
CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás
entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar
la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro,
responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y
programaciones que éste establezca”.
Entre este conjunto
de normas básicas es necesario destacar por su directa vinculación
con el tema en estudio, la contenida en el artículo 225
de la misma Ley, que –en lo que interesa- preceptúa:
“Para los efectos
de la aplicación de la presente ley se entiende por:
a) Sistema
eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas
generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y
líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite
generar, transportar y distribuir energía eléctrica.
b) Centro de
Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la
operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico,
incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de
transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales;
subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de
distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a
regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones
de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite
generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema
eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del
sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad
prefijada.
Cada CDEC contará
con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras
y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante
de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine
en el reglamento. Contará también con los organismos técnicos
necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos,
una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director
y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de
idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño.
Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán
su función conforme a la ley y su reglamento.
El CDEC estará
compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que
señala el inciso primero de esta letra, en la forma que determine el
reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y
podrán ser removidos antes del término de su período, por los dos
tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro años, pudiendo
ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El
financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes,
conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada
CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa
a su ejecución”.
“t) Seguridad de
servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de
él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos,
a través de respaldos y de servicios complementarios”.
DECIMO OCTAVO:
Que,
según se anticipó, el Decreto
Supremo N° 291/2007 publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de
2008 aprobó el Reglamento que establece la estructura,
funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico
de Carga.
Sin perjuicio de las
citas del Reglamento que se desarrollarán más adelante, es preciso
desde ya referirse al artículo 22 del mismo, que previene: “Cada
CDEC contará con un Directorio, el que estará compuesto conforme a
las disposiciones del presente reglamento, de acuerdo a la siguiente
estructura:
a) 2 representantes
del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de
centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea inferior a
300 MW;
b) 3 representantes
del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de
centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea igual o
superior a 300 MW;
c) 2 representantes
del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de
instalaciones de transmisión troncal;
d) 2 representantes
del segmento que corresponde a los integrantes propietarios de
instalaciones de subtransmisión, y
e) 1 representante
del segmento que corresponde a los integrantes clientes libres
abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de
transmisión.
A su vez, el
artículo 23 inciso primero del Reglamento prescribe: “Para los
efectos de la composición y representación en el Directorio, los
Integrantes propietarios de instalaciones de generación, transmisión
troncal, subtransmisión, y barras de Clientes Libres,
respectivamente, deberán elegir de común acuerdo a los miembros que
los representarán en el Directorio. A falta de acuerdo, los
representantes de cada segmento de generación serán elegidos por
las primeras mayorías del universo del respectivo segmento, para lo
cual, cada MW de capacidad instalada representará un voto, pero las
empresas propietarias directamente de centrales eléctricas o a
través de filiales, coligadas o relacionadas sólo podrán votar por
un único representante. En el caso de transmisión troncal y
subtransmisión, cada kilómetro de línea representará un voto,
mientras que en el caso de clientes libres cada MW de potencia
conectada representará un voto”.
Por último, el
artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario señala: “El Directorio
tendrá las siguientes funciones:
“a) Velar por el
cumplimiento de las funciones que la Ley, la reglamentación vigente
y el Reglamento Interno establecen para cada CDEC”;
“b) Velar por la
operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo
los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo”;
“e) Mantener
debidamente actualizado el sistema de información del CDEC”.
DECIMO NOVENO:
Que
finalmente, la Norma Técnica que establece los estándares de
Seguridad y Calidad de Servicio fue publicada por medio de la R.M.
Exta. N° 40/2005, siendo modificada y actualizada por medio de la
R.M. Exta. N° 85/2009, complementada por la R.M. Exta. N° 68/2010.
La Norma define, entre otros temas, lo relativo a las exigencias
técnicas mínimas para el diseño de instalaciones, las exigencias
mínimas para el sistema de información y comunicación, las
exigencias para estándares de seguridad y calidad de servicio, los
estudios que debe efectuar el CDEC para efectos de programación de
la seguridad y calidad de servicio, la información técnica que debe
ser proporcionada por los coordinados, así como aspectos
relacionados con gestión de seguridad y calidad de servicio.
Es relevante señalar
también que la Norma Técnica define el sistema de transmisión
troncal como un sistema constituido por las líneas y subestaciones
eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para
posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del
sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de
disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo
situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de
calidad y seguridad de servicio establecidas en la ley general de
servicio eléctricos, los reglamentos y las normas técnicas.
Cabe recordar que
las resoluciones sancionatorias dieron por infringido el artículo
2-3 letra f) de la R.M. EXta N° 9/2005 del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que preceptúa: “Con el objeto de
coordinar las acciones que permitan cumplir con las exigencias de
SyCS, la DO deberá: f) administrar aquellas situaciones en las
cuales es necesario establecer restricciones a la operación de los
coordinados, en cuanto existan necesidades de SyCS que así lo
requieran.”
VIGESIMO: Que,
siguiendo este mismo orden de materias, cabe señalar, ahora, que el
transcrito artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos
constituye uno de los preceptos fundamentales en que se basa la
institucionalidad relativa a la responsabilidad de las empresas
integrantes del CDEC. A este respecto es pertinente indicar que dicho
precepto fue introducido a la Ley Eléctrica por la Ley N° 19.940
(“Ley Corta I”) publicada en el Diario Oficial el 13 de marzo de
2004 y que en ese entonces correspondía al artículo 81º
bis del D.F.L. N° 1, de 1982.
En cuanto a la
historia de la ley, consta que el artículo es propuesto en una
indicación presentada por el Senador Sr. Frei. Se consigna la
siguiente intervención: “A continuación, el Honorable Senador
señor Frei presentó la indicación
Nº 54,
para intercalar, a continuación del No 9), el siguiente, nuevo:
“...) Intercalase, a continuación del artículo 81, el siguiente,
nuevo:
“Articulo...- Para
los efectos del cumplimiento de las funciones del Centro de Despacho
Económico de Carga, todo propietario, arrendatario, usufructuario o
quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de
transporte o instalaciones de distribución que se interconecten al
sistema, estará obligado a proporcionar la información necesaria y
pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para
mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y
garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y
de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del
Centro de Despacho Económico de Carga, separadamente, será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la
ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la
ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones
a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el
cumplimiento de las instrucciones y programaciones que este
establezca.”.
“El Honorable
Senador señor Orpis manifestó que esta indicación se encuentra en
el reglamento de la ley vigente. Añadió que es delicado traer una
materia que se encuentra en dicho reglamento de manera parcial”.
“A su vez, el
Ministro de Economía señaló que esta materia se encuentra en la
letra b) del artículo 150 de la ley. Agregó que existe una
responsabilidad bien delimitada, y que en caso de infracción se
puede aplicar multas”.
“Por su parte, el
Honorable Senador señor Pizarro expresó que la indicación
determina claramente responsabilidades separadas para los integrantes
del Centro de Despacho Económico de Carga. El Secretario de la
Comisión Nacional de Energía, señor Sánchez, explicó que la
indicación tiene problemas de redacción, toda vez que puede
entenderse que la única obligación que tendrían los actores
señalados en el inciso primero sería la de dar información”.
“El Honorable
Senador señor Núñez señaló que la idea de la indicación es
correcta al establecer claramente las responsabilidades. Agregó que
el artículo no es incompleto, ya que su redacción y contenido son
coherentes. Finalmente, añadió que si hay normas similares en otra
parte del texto deben concordarse con ésta”.
“El Honorable
Senador señor Pizarro reiteró la importancia de incorporar este
artículo, ya que la información a la que se refiere debe ser la
necesaria y pertinente”.
“Los asesores del
Ejecutivo solicitaron efectuar las siguientes adecuaciones: agregar
una coma (,) después de la expresión “líneas de transporte”;
eliminar la letra “o” que la sigue; añadir, a continuación de
la palabra “distribución”, la expresión “y demás
instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del
artículo 150,”, e intercalar, entre la expresión “estará
obligado a” y la palabra “proporcionar” la frase “sujetarse a
la coordinación del sistema y a”. (páginas 1118 y 1119 de la
historia de la ley en www.bcn.cl).
VIGESIMO PRIMERO:
Que
asimismo resulta importante consignar que si bien la Ley N° 19.940
no modificó la incorporación de los CDEC a efecto de incorporar a
los clientes libres, sí quedó constancia de la preocupación del
legislador acerca de esa necesidad. Así se puede leer: “También
es lamentable que no se modifique la actual estructura de los Centros
Económicos de Despacho de Carga, CDEC, máxime si con los cambios
propuestos los clientes van a aportar los denominados
desprendimientos de carga, como servicios complementarios. En este
sentido, es primordial que los CDEC sean integrados por la totalidad
de los agentes del sector eléctrico, generadores, distribuidores,
transmisores y clientes libres. Los clientes no regulados están
plenamente capacitados para abordar estos desafíos, que son
indispensables para lograr un mercado más competitivo…” (página
237 de la historia de la ley, referida a la intervención de Acenor,
Asociación de Consumidores de Energía no Regulados). Antes de la
modificación del actual artículo 225, el artículo 150 del D.F.L.
N° 1 señalaba lo siguiente:
“Para los efectos
de la aplicación de la presente ley
se
entiende por:” (…) “b) Centro de Despacho Económico de Carga:
organismo encargado de determinar la operación del conjunto de
instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales
eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal,
subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas
las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de
usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos
directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y
distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que
el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo
posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
Cada Centro de
Despacho Económico de Carga contará con un Directorio y los
organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función.
Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección
de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán
reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su
adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y
ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su
reglamento…”.
Finalmente fue la
Ley N° 20.018 (“Ley corta II”), la que modificó el artículo
150 del D.F.L. N° 1 (actual artículo 225 de la Ley Eléctrica) la
que modificó la conformación de los CDEC incorporando a su
integración los clientes libres.
A este respecto,
consta en la historia de la ley, lo siguiente:
“El Ejecutivo
presentó una indicación para agregar a continuación del inciso
segundo de la letra b) del artículo 150, un inciso tercero, nuevo,
la que es del siguiente tenor:
“El CDEC estará
compuesto por las empresas
propietarias
de las instalaciones que señala el inciso primero de este literal,
en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada
Dirección serán nombrados y removidos por los dos tercios del
Directorio. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus
integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto
anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión,
en forma previa a su ejecución.”. (página
85 de la historia de la ley).
“Los Diputados
señores Álvarez, Leay y señora González, doña Rosa, formularon
una indicación que introduce las siguientes modificaciones al
artículo 150:
a)
Para agregar, en el inciso segundo de la letra b), entre las
expresiones “Directorio”
y “los organismos técnicos”, la
siguiente frase: “que
estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras
troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes
libres del respectivo sistema, conforme se determine en el
reglamento. Contará también con”.
b)
Para eliminar en el inciso tercero, nuevo, de la letra b), la palabra
“removidos”
y
luego agregar, entre la expresión “serán
nombrados y” y
la expresión “por
los dos tercios”, la
frase: “podrán
ser removidos antes de su período,”.
c)
Para agregar en el inciso tercero, nuevo, después de la expresión
“Directorio”
y
antes del punto (.) y seguido, la siguiente frase: “y
durarán en su cargo un plazo de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos por unanimidad, sólo por un período más”.
“Luego de un breve
debate acerca de la composición del Directorio del Cdec, se acordó
ajustar las indicaciones y se coincidió en otorgar autonomía
operativa a los integrantes del Cdec, en asignar correctamente las
responsabilidades en la administración del sistema eléctrico y en
abrir la posibilidad a la integración de los actores del sector
eléctrico. Además se determinó que la reelección de los
directores operativos sólo requerirá los dos tercios del
Directorio”.
“-Puestas en
votación las indicaciones tanto del Ejecutivo, como la de los
Diputados señores Álvarez, Leay y señora González, doña Rosa,
mediante las cuales se modifica el artículo 150, fueron aprobadas
por la unanimidad de los Diputados presentes”. (páginas 88, 89 y
90).
“El señor
RODRÍGUEZ
(ministro
de Economía y Energía).- Señor Presidente, quiero agregar algunas
observaciones al excelente informe del presidente de la Comisión,
diputado señor Cristián Leay.
Además, se pide
ampliar la participación de otros miembros del sistema eléctrico
que tienen la obligación de coordinar, pero que hoy no forman parte
de los centros de despacho económico de carga. En consecuencia, se
establece que haya al menos un representante de los grandes clientes
en esos centros y que existan representantes de los propietarios de
la subtransmisión, que también deben coordinarse con el sistema
eléctrico, pero que hoy no tienen presencia en dichos centros”.
El mismo ministro en
el Senado: “En segundo lugar, estamos ampliando la presencia de
actores eléctricos en el sistema, justamente con la misma idea:
contar con más testigos, en forma de reforzar la seguridad. Por eso,
nos interesa que entren un representante de los clientes libres y
representantes de los dueños de la subtransmisión, con miras a
fortalecer la participación dentro de los CDEC”.
El señor
PROKURICA.- Señor Presidente, aprobaremos este artículo, que en
verdad mejora la situación actual del Centro de Despacho Económico
de Carga (CDEC), cuya responsabilidad es administrar los generadores
que van entregando la energía.
Cuando tiempo atrás
participamos en la Comisión investigadora en la Cámara de Diputados
y cuando se han registrado problemas en este ámbito, hemos apreciado
que siempre cae sobre el CDEC un manto de dudas en cuanto a si
representa o no a todos los actores del sector eléctrico. Como creo
que esta modificación mejora la situación actual, la vamos a
respaldar”. (página 246).
VIGESIMO SEGUNDO:
Que
más explicaciones sobre la incorporación de los clientes libres al
sistema, pueden inferirse de un estudio escrito por el profesor de
Ingeniería Eléctrica de la Universidad Católica de Chile Hugh
Rudnick V.D.W.
(En Estudios
Públicos, 101, año 2006):
“El CDEC en su
concepción original era un “club” de generadores. Participaban
todas las empresas generadoras con más de 2% de la capacidad
instalada total que tenía el sistema a la fecha de constituirse el
CDEC. Esta concepción surge de reconocer fundamentalmente la
dimensión operativa que debía cumplir este organismo, donde los
generadores tenían la mayor práctica en relación a los otros
agentes del mercado”…”Con el decreto N° 327 se incorpora al
CDEC a las compañías de transmisión con a lo menos un tramo de
línea de longitud superior a 100 km. La integración de generadores
con potencia instalada superior a 9 MW es opcional. La incorporación
de los transmisores es relevante, particularmente en Chile donde la
geografía exige extensas redes de transporte y donde los problemas
de congestión de líneas desacoplan mercados importantes, haciendo
crítica la relación entre la operación y la planificación del
sistema”.
“Sin embargo,
resaltaba hasta la fecha la ausencia en el CDEC de representación de
la demanda, a lo menos a través de distribuidoras y grandes
clientes. La representación de la demanda asegura, según lo
demuestra la experiencia internacional, el logro de un equilibrio en
alcanzar adecuados niveles de seguridad y calidad en el
abastecimiento eléctrico. El incremento de las utilidades de los
generadores deja de ser un objetivo operacional, en desmedro del
beneficio de los consumidores. Un ejemplo crítico de esta situación
se presentó en el SING durante los años 1998-1999, donde por la
forma en que se operaba el sistema tuvieron lugar varios apagones que
afectaron gravemente a las compañías mineras. De haber estado estas
últimas representadas en el CDEC, probablemente esta condición se
habría anticipado o al menor aminorado” (pág. 8 y ss).
VIGESIMO TERCERO:
Que,
para despejar lo relativo a si las empresas clasificadas como
clientes libres pueden ser
sujetos pasivos de fiscalización y sanción por parte de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esto es, si la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles cuenta con la
competencia para formular cargos a los clientes libres en razón del
corte eléctrico producido el 14 de marzo de 2010, es
pertinente señalar que lo
expuesto tanto en los preceptos de los artículos 137, 138 y 225 de
la Ley General de Servicios Eléctricos, como del D.S. N° 291 y de
la historia de la ley, vistos de manera sistemática y armónica, se
infieren las siguientes conclusiones:
Que recae sobre los
clientes libres la obligación de coordinar y que esa obligación –al
igual que como todos los demás integrantes- se cumple en los CDEC
mediante la representación en el Directorio. La propia ley se
encarga de delegar en el reglamento la forma en que ello debe
materializarse.
Que el legislador lo
que hace es reforzar la seguridad del sistema eléctrico con la
incorporación de los clientes libres (y también con los
propietarios de instalaciones de subtransmisión). Vale decir, la
normativa asume la tarea de traducir en normas concretas el bien
jurídico protegido, esto es, la seguridad del servicio, que se logra
con la operación instantánea e interconectada de los sistemas
eléctricos a través de todos los actores de la cadena producción,
circulación y consumo.
VIGESIMO CUARTO:
Que
en la interpretación de las disposiciones que han llevado a concluir
lo antes expresado, rige el principio de la interconexión, conforme
al cual: “La legislación eléctrica vigente establece y reconoce
como principio general del derecho la operación coordinada de las
instalaciones interconectadas o que operen en sincronismo con un
mismo sistema eléctrico. Este principio central de derecho eléctrico
es de la mayor relevancia y su reconocimiento legal está contenido
principalmente en el art. 81 de la Ley General de Servicios
Eléctricos (actual artículo 137) y en otras disposiciones conexas.
Además, este principio se transforma en elemento interpretativo de
la LGSE y del RLGSE” (…) “Establece la ley la necesidad de la
operación coordinada de las instalaciones eléctricas que se
encuentran interconectadas, por lo que cabe distinguir: 1.- Por una
parte, el hecho físico de la interconexión de las instalaciones, y
2.- Por otra parte, la función de coordinación de la operación a
través de un CDEC, consecuencia jurídica dispuesta por la ley a
partir de ese hecho físico consistente en la interconexión”.
(“Derecho Eléctrico”, Alejandro Vergara Blanco, Editorial
Jurídica de Chile, primera edición, año 2004, Pág. 185).
VIGESIMO QUINTO:
Que
también ilumina el proceso hermenéutico el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un
funcionamiento ininterrumpido de la actividad. A este respecto, el
autor recién citado expresa: “La continuidad significa que la
prestación debe ser ininterrumpida. Es el principio esencial y más
tradicional de la actividad de servicio público” “… “A tal
punto que, de acuerdo al orden jurídico que hoy rige en Chile, es
posible decir que la interrupción del servicio es la más grave
falta que el concesionario puede cometer, y ella justifica las
sanciones más graves y multas más altas que es posible imponer”.
Adicionalmente la
regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema
eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico,
determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la
calidad de servicio” (art. 225 de la Ley General de Servicios
Eléctricos).
VIGESIMO SEXTO:
Que
todas estas razones de fondo permite arribar además a la conclusión
ineludible en orden a que los clientes libres pueden ser sujetos
pasivos de fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles.
Pero aún más, la
Ley N° 18.410, en su artículo 15, inciso primero, prescribe que:
“Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la
fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren
en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimientos de las instrucciones y órdenes que le imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de
las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las
establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos
legales”. Cabe señalar que la norma anotada fue introducida
mediante la Ley N° 19.613 publicada en el Diario Oficial el 8 de
junio de 1999, reforma legal que tuvo por objeto fortalecer el rol
fiscalizador y sancionador de la Superintendencia de Servicios
Eléctricos. A su vez, conforme a lo prevenido en el los artículos
2°, 3° y 16 de la Ley N°18.410 son facultades privativas de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles las de fiscalizar y
supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos,
gas, electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que
se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y
normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los
recursos energéticos no constituyen peligro para las personas o
cosas como las de fiscalizar en las instalaciones y servicios
eléctricos, de gas y combustibles líquidos el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los decretos de concesión, y también
en lo pertinente, la facultad de aplicar las sanciones que dicho
cuerpo normativo contempla, atendiendo a la naturaleza y gravedad de
las infracciones que se constaten.
Como se puede
advertir, el conjunto de facultades que el legislador ha entregado a
la Superintendencia mencionada, la reviste de la calidad de un
organismo fiscalizador con amplias atribuciones, que deben ejercerse
en un marco regulatorio estricto para todos los actores del sector
que le incumbe.
En esas
circunstancias razones de fondo y de texto de la ley importan
concluir sin duda alguna que los clientes libres pueden ser objeto de
fiscalización y sanción por parte de la Superintendencia.
Por ello ningún
reparo merece, desde el punto de vista de la competencia con que
cuenta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el hecho
que como consecuencia del corte eléctrico producido el 14 de marzo
de 2010 se haya formulado cargos a los clientes libres.
VIGESIMO SEPTIMO:
Que
entrando en el análisis particular de las alegaciones planteadas por
las recurrentes, pormenorizadas en los acápites que anteceden, se
expone lo siguiente:
1.- Alegación de
infracción del debido proceso, deber de fundamentación y principio
de tipicidad.
Respecto de la
supuesta infracción al debido proceso cabe expresar que conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del art. 17 de la ley N° 18.410 y
en el art. 14 letra b) del Decreto N° 119, de 1989, los cargos que
se formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo
necesariamente detallar los hechos constitutivos de las infracciones
que se les atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han
afectado los deberes que establecen las normas legales,
reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no
siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas
que impidan o dificulten una defensa adecuada.
Que tal como ya lo
señaló la Contraloría General de la República respecto de los
cargos en cuestión, éstos cumplen con el requisito de precisión y
claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente, el que incluye
por cierto, las normas constitucionales, legales y reglamentarias
aludidas en las presentaciones. Es así como los cargos contienen los
hechos constitutivos de las infracciones que se les imputan a las
empresas y el modo en que aquellos han afectado los deberes
establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se
señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una
adecuada defensa. (Dictámenes números 40.413 de 9 de julio de 2012
y números 63697 y 63698 de 7 de octubre de 2011).
De la misma manera
no es posible advertir que se configure una infracción al deber de
fundamentación en la resoluciones sancionatorias, puesto que se
puede advertir que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, invocando las disposiciones de la Ley General de
Servicios Eléctricos y su reglamentación pertinente, mencionadas en
los cargos que anteceden, deja constancia que las actividades de
generación, transporte y distribución eléctrica, deberán
desarrollarse de manera coordinada y por otra que es obligación de
las empresas mantener en buen estado las instalaciones.
En este orden de
ideas, tampoco es posible aceptar que haya vulneración del principio
de tipicidad, puesto que los artículos 137 y 138 de la Ley General
de Servicios Eléctricos han descrito las conductas debidas a través
del verbo rector “coordinarse”; y además se ha establecido una
finalidad, la de preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico. Por otra parte, el legislador ha graduado las sanciones
ante su infracción según sus modos de comisión o de sus efectos,
de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley
18.410.
VIGESIMO OCTAVO:
Que
a este respecto en forma reiterada esta Corte ha sostenido que si
bien el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad
punitiva del Estado, el cual se analiza en este caso bajo su
vertiente de tipicidad, de acuerdo al cual ninguna conducta puede
sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la Ley, se
encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el
inciso final del art. 19 N° 3 de la Constitución Política y su
aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad
sancionatoria penal que ejercen los tribunales de justicia, en
quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas, como en
aquél de la potestad sancionatoria administrativa que se reconoce a
la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas
infraccionales, aun cuando en este último ámbito no tiene una
aplicación tan rigurosa como en el derecho penal.
Que esta situación
particular se explica, entre otras razones, por la variada gama de
actividades actualmente reguladas por los órganos de la
administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter
técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución
de la energía eléctrica, a las que suele asociarse todavía una
acentuada dinámica de cambio en el tiempo. Todo lo anterior se
traduce en la imposibilidad que la ley, como norma de previsión
general y abstracta alcance a regularlas cabalmente.
Que, entonces, el
principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface
dentro del área del derecho administrativo sancionador con la sola
exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las
conductas afectas a sanción, complementándose las restantes
especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos
de índole reglamentaria.
Dentro de nuestro
ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de la parte
final del número 8 del artículo 32 de la Carta Fundamental, norma
que faculta al Presidente de la República para dictar los
reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la
ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de
ejecución u ordinaria de que se halla investido.
Que en la especie a
no dudar, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad
sancionadora, ha respetado el aludido principio de reserva puesto que
el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas integrantes
del CDEC SIC constituido por la obligación de coordinar sus
operaciones con la finalidad de preservar la seguridad del suministro
de la energía, se encuentra descrito en los preceptos de la Ley
eléctrica, enunciado básico que es precisado y especificado, en sus
determinaciones más técnicas, en las normas contenidas en el
reglamento de dicha ley.
En consecuencia,
esta alegación de las apelantes debe ser desestimada.
2.- Alegación de
responsabilidad objetiva o por hecho ajeno.
VIGESIMO NOVENO:
Que,
para dilucidar si en el presente caso se ha sancionado a los
integrantes del CDEC-SIC por una supuesta responsabilidad objetiva o
bien por hecho ajeno, corresponde destacar que de acuerdo a la actual
preceptiva contenida en el D.F.L. N° 4/2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de
Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, el CDEC es
el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de
instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales
eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal,
subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas
las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de
usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos
directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y
distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que
el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo
posible, compatible con una confiabilidad prefijada. Es así como la
operación de las instalaciones eléctricas que operan
interconectadas entre sí, debe coordinarse con el fin de: a)
Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; b)
Garantizar la operación más económica para el conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico y c) Garantizar el acceso
abierto a los sistemas de transmisión troncal, y de subtransmisión.
Antes de la
modificación legal, el artículo 150
b) DFL 1 de 1982 lo definía “como el organismo encargado de
determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y
líneas de transporte de un sistema eléctrico, de modo que el costo
del abastecimiento eléctrico fuera el mínimo posible y compatible
con una seguridad prefijada”.
Ahora bien, para los
efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC-SIC, y de acuerdo
a lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 291/2007, todo
propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier
título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones
de distribución y demás instalaciones señaladas anteriormente, que
se interconecten al sistema, está obligado a sujetarse a las
instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación del
sistema que emanen del CDEC, con la finalidad de: a) Preservar la
seguridad global del sistema eléctrico; b) Garantizar la operación
más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema
eléctrico; c) Garantizar el acceso abierto a los sistemas de
transmisión troncal y de subtransmisión; d) Garantizar el acceso
abierto a los sistemas de transmisión adicionales de acuerdo a lo
establecido en el inciso final del artículo 77° de la Ley; d)
Determinar las transferencias económicas entre los integrantes del
CDEC; e) Elaborar los estudios e informes requeridos por la Comisión
Nacional de Energía, en, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles o el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones, y las demás que
establece la normativa vigente.
TRIGESIMO: Que
según se anticipó, el Reglamento contenido en el D.S. N° 291/2007
publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 2008, que establece
la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de
Despacho Económico de Carga, en sus artículos 22, 23 y 25, ya
transcritos, desarrollan las reglas sobre elección, composición y
funciones del Directorio.
Así, a partir de la
fecha antes señalada, el CDEC-SIC se estructura en cinco segmentos:
- Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea inferior a 300 MW. (2 directores).
- Los integrantes propietarios de centrales eléctricas cuya capacidad instalada total sea igual o superior a 300 MW. (3 directores).
- Los integrantes propietarios de instalaciones de transmisión troncal. (2 directores).
- Los integrantes propietarios de instalaciones de subtransmisión. (2 directores).
- Los integrantes clientes libres abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión. (1 director).
En lo relativo a las
funciones del Directorio, éstas son: 1) Velar por el cumplimiento
de las funciones que la Ley, la reglamentación vigente y el
Reglamento Interno establecen para el CDEC-SIC; 2) Velar por la
operación segura y eficiente del sistema eléctrico, estableciendo
los criterios generales para el cumplimiento de dicho objetivo; 3)
Emitir los informes especiales que la Comisión o la Superintendencia
solicite sobre el funcionamiento del CDEC, en los plazos que éstas
determinen; 4) Elaborar, aprobar y modificar el Reglamento Interno
del CDEC respecto de las materias señaladas en el D.S. N° 291/2007,
cuyo texto y sus modificaciones deberán ser informados
favorablemente por la Comisión en forma previa a su aplicación; 5)
Mantener debidamente actualizado el sistema de información del CDEC;
6) Informar a la Comisión y a la Superintendencia la interconexión
de nuevas centrales o unidades de generación y de instalaciones de
transmisión, su retiro y su reincorporación; 7) Aprobar el
presupuesto anual del CDEC elaborado por la DAP y ponerlo en
conocimiento de los Integrantes; 8) Presentar a la Comisión en el
mes de noviembre de cada año el presupuesto anual correspondiente al
año calendario siguiente; 9) Definir y establecer una sede para el
funcionamiento del Directorio y las Direcciones del CDEC, donde se
radicarán sus órganos e instalaciones.
Además, cabe
consignar que el
CDEC-SIC para
el cumplimiento de sus funciones cuenta con una Dirección de
Operación, una Dirección de Peajes y una Dirección de
Administración y Finanzas. Estas Direcciones cumplen sus cometidos a
través de procedimientos acordados por el CDEC, esto es, de acuerdo
con los criterios que fija el Directorio.
En resumen, con
la entrada en vigencia del D.S. N° 291/2007 se modificó la
estructura del CDEC-SIC incorporando la nueva Dirección de
Administración y Presupuesto, así como la composición de su
Directorio, el cual, de estar conformado por representantes de cada
una de las 17 empresas integrantes, pasó a estar constituido por 10
representantes correspondientes a los cinco segmentos integrantes.
Antes de esa fecha
el CDEC estaba gobernado por un Directorio, conformado por un
representante de cada una de las empresas que integraban el CDEC y
era el encargado de los aspectos normativos y de velar por el buen
funcionamiento de las Direcciones de Operación y Peajes.
TRIGESIMO
PRIMERO:
Que
para comprender a cabalidad cuál es el vínculo que existe entre
cada empresa integrante y el Directorio conformado por representantes
de los segmentos, es menester reflexionar acerca del siguiente
aspecto. En doctrina comparada se identifican
cuatro modelos de gobierno de administrador (u operador) del mercado:
directorio integrado por agentes del mercado, directorio integrado
por personas independientes del mercado y directorio integrado por
agentes de una clase, y corporación sin fines de lucro.
El modelo chileno,
según se ha visto, ha transitado desde el directorio integrado por
agentes del mercado (D.S. N° 397 de 1997) al integrado por agentes
de una clase (regulación por segmento contemplada en el D.S. N° 291
de 2007). Lo relevante en este sentido, es la necesidad de que el
modelo logre un funcionamiento transparente del mercado, un trato
igualitario de los agentes y que la toma de decisiones sea eficiente.
Ello puede ser
explicado citando nuevamente el estudio del Profesor Hugh
Rudnick V.D.W., quien luego
de referirse al cambio introducido por la Ley N° 20.018, expresa:
“Está por verse
cómo un aumento de los miembros del CDEC impacta el proceso de toma
de decisiones. Hoy el directorio del CDEC-SIC incorpora 16
representantes, lo que ya dificulta decisiones unánimes” (…)
“Generalmente las decisiones técnicas que se toman al interior del
CDEC afectan comercialmente a una u otra empresa. Cada empresa, o
grupo de empresas, se juega por defender sus propios intereses,
buscando que las decisiones maximicen su beneficio o minimicen su
pérdida. El fenómeno de creación de filiales de las empresas
integrantes que así logran una mayor presencia en este organismo
dificulta aún más este proceso” (…) “Con anterioridad al
Decreto N° 327 de 1997, los CDEC no tenían personal ni equipamiento
propio y el “club” de generadores decidía la operación del
sistema y la encargaba a la empresa transmisora. Un gran avance,
aunque incompleto, se produce en la estructura administrativa y
operativa de los CDEC con la creación vía dicho Decreto de la
Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. Se intenta crear
entes técnicos al interior de los CDEC, buscando darles autonomía e
independencia y asignándoles funciones y responsabilidades
específicas” (…) “Con la creación de una empresa especial
para estos efectos, la generación de la Dirección de Operación y
una Dirección de Peajes, la contratación de personal técnico
propio y la constitución de instalaciones independientes de la
operación física del sistema, se articula una instancia con un
cierto grado de independencia de los agentes que están representados
en el Directorio” (…) “En el ámbito administrativo, ha
conspirado a un funcionamiento fluido del CDEC y de sus Direcciones,
la ausencia de reglamentos internos completos y detallados. Los CDEC,
como se destacara previamente, no han sido capaces de reglamentar
adecuadamente su acción, ya sea por la dificultad de poner en
acuerdo intereses conflictivos en la definición de tales
reglamentos, o por el simple hecho de que reglamentar acciones
implica autolimitarse en la acción y restarse grados de libertad, lo
que no siempre es atractivo para las partes” (…) “Un sistema
eléctrico se enfrenta frecuentemente a contingencias que exigen una
muy clara especificación de la coordinación que debe desempeñar el
operador del sistema y de las responsabilidades y desempeño de cada
generador, transmisor, distribuidor y gran cliente” (…) “Los
CDEC, en su responsabilidad de preservar la seguridad del servicio en
el sistema eléctrico, han establecido algunos procedimientos de
operación, control de condiciones críticas y esquemas de
recuperación de servicio. Sn embargo, esto no se ha logrado a
cabalidad, en la medida nuevamente que la definición de algunos
procedimientos se ha dificultado porque pueden afectar los intereses
comerciales de los participantes” (…) “Se logra un avance
importante en esta materia el 2005 con la formulación por parte de
la autoridad regulatoria de una Norma Técnica que busca orientar y
acotar la actuación de los CDEC en su operación física del
sistema, buscando integrar los segmentos de generación, transporte,
distribución y consumo, así como lograr una consistencia de los
criterios de operación como de planificación. Esta norma surge como
otra instancia que busca propender a una mayor autonomía de los
entes técnicos que componen cada CDEC. En el ámbito operativo se
busca que la Dirección de Operaciones sea la unidad que vele por la
operación segura del sistema encargada al CDEC. Se mantiene en el
CDEC (y su Directorio) la responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones que la normativa impone a los agentes responsables de la
operación interconectada” (…) “Es central la participación de
asociaciones, y de empresas individuales, porque ofrece la
oportunidad de representar intereses genéricos de un tipo de agente
y no intereses comerciales particulares” (…) “Al independizarse
el CDEC, y definirse una representación genérica de los agentes de
inmediato surge la pregunta sobre la responsabilidad ante fallas. ¿es
el operador, como entidad independiente, el que debería entonces
pagar compensaciones y/o multas, o se puede mantener el actual
esquema que traspasa las responsabilidades a las mismas empresas
eléctricas? El tema global de sanciones podría revisarse a la luz
de un cambio institucional de este tipo, pero el actual esquema de
multas seguido por la SEC podría seguir aplicándose a todas las
empresas representadas en el CDEC, aunque no estén directamente
presentes en el Directorio”.
TRIGESIMO
SEGUNDO: Que
conforme a lo que se ha venido razonando y teniendo presente que
recae en las empresas integrantes del CDEC-SIC la obligación de
coordinar el sistema eléctrico, no hay duda de que la
responsabilidad separada de las empresas integrantes a que se refiere
el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos se
configura en la hipótesis a que se refiere la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, esto es, por la omisión o insuficiencia
de medidas adoptadas por el directorio del CDEC-SIC. La circunstancia
de que a partir de la vigencia del D.S. N° 291 participen los
integrantes por medio de segmentos no es óbice para arribar a la
conclusión precedente, porque ello obedeció al mayor número de
empresas que participan en la operación interconectada,
particularmente por la incorporación de los clientes libres (en un
número aproximado de cincuenta empresas), de manera que
necesariamente debió optar el reglamento por un modelo de gobierno
del administrador del sistema con la finalidad de que el proceso de
toma de decisiones llevara a mantener un mercado eficiente y en que
no podía regularse con la participación directa de todos los
interesados.
En ese sentido y
desde una perspectiva sistémica, era evidente que la SEC debía
formular cargos idénticos por la infracción del deber de
coordinación, si se tiene en cuenta que la regulación eléctrica
que gira en torno a preservar la seguridad del servicio eléctrico se
basa en el sincronismo de la relación
generación-transporte-distribución y consumo.
En otras palabras,
la circunstancia de que ahora participen las empresas integrantes del
SEC mediante la fórmula del “segmento” y no directamente, sólo
obedece a la natural necesidad de que opere el sistema con miras a
preservar su seguridad, procurando agilidad y rapidez en la toma de
decisiones. Pero no por ello el Directorio ha dejado de representar a
quienes son las empresas que forman el respectivo segmento.
Por lo tanto, los
reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias de la
Corte Suprema relativos a la responsabilidad de las empresas
integrantes del CDEC-SIC no pueden variar en lo sustantivo por la
modificación reglamentaria, porque las razones históricas de la
ley, doctrinales y sistemáticas del ordenamiento jurídico no
permiten introducir una limitación en la responsabilidad de sus
integrantes por el sólo hecho de que actualmente sean representados
en el Directorio del operador de la coordinación por medio de
segmentos.
TRIGESIMO
TERCERO: Que
a mayor abundamiento, las mismas razones esbozadas anteriormente
permiten arribar a la conclusión de que el CDEC-SIC no es más que
un centro o ente de coordinación del sistema eléctrico y no una
persona jurídica que actúa en la toma de decisiones sin
participación de las empresas que lo integran. Formalmente, en todo
caso, no hay ninguna norma legal ni reglamentaria que lo consagre
como persona jurídica.
En tal sentido son
valederas las conclusiones a las que se ha arribado en
pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, en lo que se ha
calificado al CDEC como un organismo sui géneris sin patrimonio
propio ni personalidad jurídica. Se trata en definitiva de una
organización jurídica subordinada a una participación organizada
por quienes componen los segmentos de los sectores de la actividad de
servicio eléctrico y que, cuenta con la ventaja que los
representantes pueden actuar diligentemente si separadamente
propician las medidas necesarias para cumplir con sus funciones.
Acorde con lo
expuesto, cada decisión, sea de acción u omisión que se toma, le
empece a cada una de las empresas que integran cada segmento del
organismo y consecuentemente son ellas las que responden por sí
mismas, de lo actuado u omitido. No el ente del que forman parte, el
que sólo tiene por misión facilitar la interacción entre ellas,
promoviendo una instancia de reunión, que de no existir los CDEC
sería muy difícil de lograr, siendo su objetivo un bien común,
como es el suministro eléctrico seguro y continuo para el país.
TRIGESIMO CUARTO:
Que,
por consiguiente, no incurre en ilegalidad la SEC al concluir que
incurren en responsabilidad las empresas cuando el Director elegido
por el respectivo segmento al interior del CDEC no realiza actos en
forma metódica y de manera anticipada para evitar el corte o
suspensión de suministro, así como una recuperación oportuna y
eficiente del mismo. No hay duda alguna que se impone un criterio de
responsabilidad individual en virtud del cual la sanción a las
empresas se aplica no por el hecho de integrar el CDEC sino por no
acreditar el haber actuado el director designado por segmento con la
debida diligencia en el cumplimiento de su deber de coordinación.
TRIGESIMO QUINTO:
Que
ahora bien el CDEC tiene obligaciones operativas dispuestas en la ley
y en el Decreto Supremo, que se conocen como la “operación física
del sistema eléctrico”. A este respecto, le corresponde:
-determinar la
operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico
incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de
transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales;
subestaciones eléctricas, incluidas la subestaciones primarias de
distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a
regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones
de un sistema de transmisión.
-comunicar la
planificación de la operación de corto plazo del sistema eléctrico
a sus integrantes para que ellos operen sus instalaciones de acuerdo
a los programas resultantes. Las instrucciones de coordinación que
emanan del CDEC son obligatorias para todas las centrales generadoras
y líneas de transporte interconectadas.
-elaborar los
procedimientos necesarios para cumplir, en cada nivel de generación
y transporte, las exigencias de seguridad y calidad de servicio,
incluidas la administración, entre otras, de la reserva de potencia
del sistema, para regular la frecuencia y la desconexión en barras
de consumo.
-coordinar el
mantenimiento preventivo mayor de las unidades generadoras del
sistema.
-verificar el
cumplimiento de los programas de operación y de mantenimiento
preventivo mayor, adoptando las medidas correctivas que se requieran.
Por ello, producida
una falla debe buscarse la responsabilidad por ella, entre quienes
integran ese órgano de coordinación, el CDEC, y eso precisamente es
lo que hizo la SEC a través de su investigación y así determinó
que el origen de la falla estuvo en la desconexión de un
transformador de Transelec S.A., antecedente en el que están todas
las empresas involucradas acordes, pero sin perjuicio de la
responsabilidad que asignó a aquella, determinó que las otras
empresas, habían incurrido en una serie de omisiones que implicaron
falta de previsión para evitar la falla, y luego de producida para
disminuir las consecuencias de la misma. En otras palabras, era
necesaria una coordinación antes de la falla y una coordinación
posterior, ya que al producirse el evento en análisis, devinieron
obligaciones específicas, como tomar acciones inmediatas para
coordinar la desconexión de carga en barras de consumo, todo ello en
tiempo real, vale decir momento a momento, en relación a la
operación de las unidades generadoras, líneas de transporte y
transformadores de interconexión, ante el imprevisto producido, de
haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias de la falla
inicial. Todas esas medidas no fueron adoptadas de manera suficiente
y ello constituye una omisión reprochable que configura una falla
gravísima.
TRIGESIMO SEXTO:
Que
los referidos razonamientos desvirtúan la afirmación de los
reclamantes en el sentido de que se les ha aplicado una
responsabilidad objetiva por el hecho ajeno, por formar parte del
CDEC SIC nada más lejano a la normativa vigente, la sanción es por
el actuar personal y los incumplimientos propios, que obviamente
inciden en la seguridad del sistema en general, ya que no hay otra
forma de actuar para las empresas que operan interconectadas. En
efecto, es mediante el operador denominado CDEC la forma en que se
relacionan las empresas que deben actuar interconectadas entre sí.
Ciertamente, los reclamantes no dieron cumplimiento a sus
obligaciones, pues no acreditaron haber promovido acciones dentro del
CDEC con el propósito de subsanar la deficiencia evidente que
implicaba no considerar en la planificación y en los planes de
recuperación del suministro la salida intempestiva de los
transformadores de una de las más importantes subestaciones
eléctricas del país. Contrariamente a lo argumentado por los
reclamantes, la información reportada por Transelec S.A. acerca de
la disponibilidad del transformador número 5 y el escenario de
réplicas constantes originaba que la actividad de coordinación
exigía un mayor estándar de diligencia al tener en cuenta el alto
riesgo que se produjera un apagón.
Contribuyó de
manera posterior a la falla, en lentitud de la recuperación del
suministro, la descoordinación ante la disminución de suministro de
energía en relación con la demanda de consumo de los clientes
libres. Ello es una clara manifestación de una falencia de
mecanismos destinados a ajustar la desproporción entre consumo y
generación con miras a evitar la caída del sistema.
Las deficiencias de
los planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la
ejecución del plan de recuperación del servicio eléctrico ante el
corte. Lo anterior resulta evidente al constatarse que:
-El CDEC-SIC no
consideró una operación especial luego del terremoto ocurrido el
día 27 de febrero de 2010.
-El CDEC-SIC no tomó
prevenciones respecto de los efectos del terremoto en las
instalaciones de la Subestación Charrúa, pese a que es una de las
más relevantes del sistema troncal.
-Sólo después del
black out, el CDEC-SIC solicitó a las empresas coordinadas informar
la existencia de puntos vulnerables en sus instalaciones, cuya
desconexión intempestiva pudiese provocar un apagón total o parcial
en el Sistema Interconectado Central.
-Con posterioridad
al apagón, el CDEC-SIC dispuso de medidas operacionales respecto de
los niveles de transferencia de energía eléctrica, en la
Subestación Charrúa.
-El plan de
recuperación de servicio depende de maniobras que se realizan en los
sistemas de comunicación, los que funcionaron inadecuadamente.
-El estudio EDAC
(esquema de desconexión automática de carga) definido por el CDEC,
cuya última versión es de diciembre de 2009, indica que los
clientes libres deben aportar un 21,6% de la demanda al esquema, en
tanto que la Norma Técnica en el artículo 5-16 señala: “La
demanda total disponible para el EDAC por subfrecuencia no deberá
ser menor al 30% de la demanda conjunta del sistema interconectado”,
monto que el mismo estudio CDEC ratifica indicando: “todos
los clientes debiesen tener disponible como reserva al menos del
orden de un 8,4% adicional de su demanda para afrontar situaciones
imprevistas y poder así cumplir, en cada instante de tiempo, el
desprendimiento de carga solicitado”.
Se establece que si al norte de la Subestación Charrúa había 4200
MW de demanda, el EDAC de esa zona debió haber aportado desde la
Subestación Charrúa, con lo cual, de no mediar fenómenos de
inestabilidad transitoria que no se pueden cuantificar sin un estudio
adecuado, el colapso de esta zona pudo evitarse.
-El colapso de la
zona sur podría haberse evitado, si hubiesen existido esquemas de
desprendimiento automático de generación –EDAG- habilitados e
implementados en esa zona del Sistema Interconectado Central conforme
lo señalado en la Norma Técnica de Seguridad y de Calidad de
Servicio y en los análisis efectuados con motivo del Estudio para el
Plan de Defensa contra Contingencias Extremas. A la fecha de la falla
sólo existían dos esquemas habilitados o en proceso de
habilitación.
-Los criterios de
diseño definidos por la DO (Dirección de Operación) según lo
establecido por la Norma Técnica no consideran que el EDAC deba
afrontar, por sí solo, una contingencia tan severa, como la
desconexión de ambos transformadores de 500/220 kV de Subestación
Charrúa.
Entonces, la
responsabilidad que le cabe a los reclamantes obedece a una conducta
culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de la exigencia legal
de coordinación y que apuntaba a precaver el peligro que la
generación y circulación de energía eléctrica lleva consigo y
que, en el presente caso, se concretó en una falla generalizada del
suministro. Por las razones analizadas se desvirtúan tanto las
alegaciones que apuntan a achacar la culpa en las empresas causantes
de la falla en sus propias instalaciones, como aquellas que alegan el
cumplimiento de los deberes propios o del director elegido. Por
último, corresponde señalar que no es una causal legal de exclusión
de responsabilidad el hecho alegado por algunos clientes libres
relativa a su reciente incorporación al CDEC-SIC.
3.- Alegación de
existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
TRIGESIMO
SEPTIMO: Que
en relación a la alegación de caso fortuito o fuerza mayor debe
tenerse presente que en virtud del principio de la continuidad del
servicio público eléctrico, la prestación del mismo debe
realizarse sin black out, salvo que se trate de una interrupción
aceptada y prevista en la regulación por motivos de seguridad o
instalación. Desde ese punto de vista el análisis de la causal de
justificación debe ser realizada de manera excepcional o
restrictiva.
Por ello verificado
el black out, el cual si bien es un hecho poco común en cuanto a su
magnitud, no por ello imprevisible o fortuito, ni atribuible a fuerza
mayor, las empresas debieron tener previsto con antelación un
protocolo de actuación para antes, durante y después de producirse
una situación de ese tipo y no lo tenían. Existían fallas en los
planes de recuperación del servicio, las que fueron detalladas en
las resoluciones de multa que se reclaman y que no fueron
desvirtuadas por las reclamantes.
TRIGESIMO OCTAVO:
Que
en cuanto a los efectos del terremoto, no constituye un caso fortuito
o fuerza mayor, atendido que no concurre el requisito de la
imprevisibilidad por cuanto al día 14 de marzo de 2010 la existencia
de continuas réplicas configuraba un fenómeno natural probable,
sobretodo en la zona del epicentro, donde está emplazada la
subestación eléctrica Charrúa. En las condiciones referidas no
resulta atingente sostener que las empresas que integran los
segmentos del CDEC-SIC se vieran enfrentados a un imprevisto
imposible de resistir. De hecho, frente a la existencia del terremoto
–oportunidad en que también se produjeron apagones- debió
necesaria e inmediatamente planificarse una operación especial, lo
que no se hizo. Precisamente era previsible que el desastre natural
causara estragos en las instalaciones y sistemas de transmisión, sin
embargo, ante ello, nada hizo el Directorio del CDEC-SIC. En fin, si
bien los daños de los transformadores de la subestación eran
desconocidos para el CDEC-SIC, lo cierto es que la actividad después
del terremoto, era de una alta peligrosidad y los hechos pudieron
haber ocurrido a raíz de otras fallas particulares, sin embargo, se
podrían haber evitado o mitigado las consecuencias lesivas para el
sistema eléctrico, si se hubieran adoptado las medidas de seguridad.
TRIGESIMO NOVENO:
Que
en lo relativo a la sanción adicional impuesta a TRANSELEC S.A. ello
se debió a la falta de una revisión exhaustiva de las instalaciones
después de ocurrido el terremoto de 27 de febrero de 2010, la cual
fue sólo visual. No es óbice la circunstancia que no hayan medidas
técnicas apropiadas para hacer frente una salida de servicio de un
transformador por parte del organismo competente, como sostiene la
reclamante o si fue consecuencia de una errada interpretación de la
periodicidad con que deben realizarse las mantenciones preventivas,
pues resulta indudable que el hecho que en sí dio inicio a la falla,
esto es, la falta de una revisión exhaustiva después del terremoto,
produjo la desconexión de los transformadores, lo que pudo ser
evitado en cumplimiento de la obligación legal de mantener en buen
estado sus instalaciones.
En conclusión,
TRANSELEC S.A. incurrió en el incumplimiento del deber de mantener
en buen estado las instalaciones. Vale decir, infringió la
obligación de la seguridad de las instalaciones que recae en cada
propietario, la cual es de carácter esencial. Tal como dice el autor
Alejandro Vergara Blanco: “…por el papel de base del sistema que
cumplen las instalaciones, en caso de operación interconectada, pues
sólo sobre el supuesto concreto de unas instalaciones seguras, en
buen estado, puede cada CDEC mantener un estándar de operación
instantánea suficiente para cumplir con las normas técnicas que
determina la LGSE, la LSEC y el RLGSE”. (…) “Todo lo anterior
es concordante con la responsabilidad por el cumplimiento de la
calidad de servicio, en su acepción “seguridad de las
instalaciones”, que en la regulación vigente es “exigible a cada
propietario de instalaciones que sean utilizadas para la generación,
el transporte o la distribución de electricidad, siempre que operen
en sincronismo con un sistema eléctrico".
Esa exigencia impone
el rechazo de las excusas presentadas por la reclamante.
CUADRAGESIMO: Que
en cuanto a las alegaciones de Chilectra S.A. y Endesa, quienes
debían coordinarse como obligación principal, al producirse el
evento en análisis, devinieron obligaciones específicas, lo cual
implicaba tomar acciones inmediatas para coordinar las tomas de
carga, todo ello en tiempo real, vale decir momento a momento, en
relación a la operación de las unidades generadoras, líneas de
transporte y transformadores de interconexión, ante el imprevisto
producido, de haberlo hecho, se habrían mitigado las consecuencias
de la falla inicial. Los antecedentes presentados por Chilectra S.A.
no logran obtener un convencimiento en contrario, puesto que es el
mismo CDEC-SIC quien ha informado que el error de las tomas de carga
se produjo por una actuación de esa empresa.
En particular, en
cuanto a Endesa, no hay razón alguna para concluir que pudo
favorecerse por un caso fortuito en la medida que no adoptó un
programa de prueba del electrógeno que no funcionó después de
ocurrido el terremoto.
Todas estas
conductas constituyen omisiones reprochables que constituyen faltas
gravísimas.
CUADRAGESIMO
PRIMERO: Que
en subsidio los siguientes apelantes sancionados con multas han
solicitado su rebaja:
Chilectra
S.A., Empresa Nacional de Electricidad S.A., Empresa Eléctrica
Guacolda S.A., Sociedad Generadora Austral S.A., Compañía
Trasmisora del Norte Chico S.A., Sociedad Eléctrica Santiago S.A.,
Colbún S.A., y Empresa Eléctrica Pehuenche S.A.
CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que
además, los siguientes apelantes pidieron se sustituya la sanción
de multa por amonestación por escrito, y en su defecto solicitaron
la rebaja de la multa impuesta: Transelec S.A., Potencia S.A.,
Arauco Bioenergía S.A., Iberoamericana de Energía Ibener S.A., Aes
Gener S.A., Transnet S.A.
CUADRAGESIMO
TERCERO: Sobre
este particular es posible apreciar que la Superintendencia recurrida
tuvo en consideración las circunstancias que prevé el artículo 16
de la Ley N° 18.410. Además tratándose de las generadoras, la
capacidad de generación y respecto de los transmisores, la longitud
en kilómetros de líneas de transmisión.
CUADRAGESIMO
CUARTO: Que
el artículo 16 de la Ley N° 18.410 establece las sanciones que
podrá imponer la SEC por las infracciones o ilícitos, según su
naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los tipos del artículo
15 del mismo cuerpo legal, infracciones leves, graves o gravísimas.
A su turno, la infracción respectiva podrá ser objeto de alguna de
las siguientes sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de
una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias
anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso; 5)
clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la concesión
provisional.
En la especie se
trata de infracciones gravísimas, esto es, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
además, produzcan tales infracciones al menos una de las siguientes
circunstancias:
1) hayan producido
la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del
artículo 397 N° 1, del Código Penal;
2) Hayan entregado
información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del
mercado o de los procesos de regulación de precios;
3) Hayan afectado a
la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el
infractor, en forma significativa;
4) Hayan alterado la
regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio
respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y
afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la
infractora;
5) Hayan ocasionado
una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico
o de combustibles, o
6) Constituyan
reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves
de acuerdo con este artículo.
Adicionalmente, el
mismo cuerpo normativo contempla las circunstancias que debe
considerar la Administración al determinar la sanción respectiva;
son las siguientes: a) la importancia del daño causado o del peligro
ocasionado; b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción;
c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d)
la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de
participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva de la
misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad económica del
infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio
prestado por el afectado.
CUADRAGESIMO
QUINTO: Que
sabido es que en el proceso de aplicaciones de sanciones
administrativas además debe tenerse en cuenta el principio de
proporcionalidad. A este respecto, como dice Jorge Bermúdez Soto:
“La aplicación de este principio (de proporcionalidad) obliga a
encontrar una solución justa, frente al espectro de posibilidades
sancionatorias que tiene la Administración” (…) “La potestad
sancionadora de la Administración debe ejercerse ponderando las
circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y
debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad
exigida. Las sanciones deben determinarse para el caso, en
congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un
criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancia de
hecho”. Específicamente interesa: “regla del daño causado. La
infracción administrativa se entiende cometida con la sola
vulneración, sin que el daño o perjuicio causado por la conducta
forme parte imprescindible de la tipificación del ilícito. Sin
embargo, siempre deberá tomarse en cuenta la existencia o no de un
daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de éste, al momento de
la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción…”
(“Derecho Administrativo General, Abeledo Perrot-Thomson Reuters,
segunda edición actualizada, año 2011, páginas 290 y siguientes).
CUADRAGESIMO
SEXTO: Que
asimismo en el proceso de aplicación de las sanciones debe tenerse
en cuenta la culpabilidad de cada empresa en particular. Por esta
razón, precisamente, esta Corte sustituirá la sanción de multa
aplicando la de amonestación por escrito a las empresas Arauco
Bioenergía S.A. y Potencia S.A. por cuanto la culpabilidad de éstas
se ve disminuida en la medida que sus unidades de generación se
encontraban desconectadas a la fecha del apagón.
CUADRAGESIMO
SEPTIMO: Que
sobre la base de lo antes explicado, esta Corte considera que a la
totalidad de las empresas sancionadas con multa en consideración
particular al daño causado (número de horas del apagón) y la
entidad de la infracción, teniendo en cuenta, que aún cuando el
terremoto respecto del black out sub lite no configura un caso
fortuito, al menos en este caso, reviste características que
permiten presumir que sus efectos perduraron a través del tiempo,
afectando gravemente la producción y transporte de la energía
eléctrica, por lo que parece justificado que un generador o
transmisor vea atenuada su responsabilidad. En esas circunstancias se
hará una rebaja proporcional de las multas aplicadas por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de los
apelantes que así lo hubieren solicitado.
Que en cuanto a la
condena en costas solicitada por la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles y algunos de los apelantes, Chilectra S.A., Sociedad
Austral de Generación y Energía S.A., Sociedad Austral de
Electricidad S.A., Obras y Desarrollo S.A., Potencia S.A., y Polpaico
S.A., no se accederá a ello, por cuanto, tanto las empresas como la
Superintendencia han tenido motivo plausible para litigar.
Por
estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos
768 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley N° 18.410, se
resuelve:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma:
Que
se declara inadmisible
el recurso de casación en la forma interpuesto por TRANSELEC S.A. en
lo principal de su presentación de fojas 255 en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los
autos rol 3385-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1551-2013)
de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 244.
II.- En cuanto a
los recursos de apelación:
1)
Que se
revoca la
sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita
a fojas 84, dictada por la Corte Apelaciones de Valparaíso en los
autos rol N° 1768-2011 (rol Corte Suprema N°822-2012) que acogió
el reclamo interpuesto por Enap Refinerías S.A. que había dejado
sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que
éste se rechaza.
2)
Que se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en
autos rol N° 7364-2011 (rol original de la Corte Suprema N°
2638-2012), de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas
88.
3)
Que se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en
autos rol N° 307-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
5498-2012) de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas
133, con
declaración que se
aumenta el monto de la multa aplicada a Sistema
de Transmisión del Sur S.A. a 325 U.T.A.
4)
Que se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia
dictada en autos rol N° 305-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 5588-2012), de cuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas
174.
5) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en
autos rol N° 304-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
6106-2012), de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas
131.
6) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en
autos rol 3367-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 6107-2012),
de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 149, con
declaración que
se rebaja la multa aplicada a la Empresa Eléctrica Guacolda S.A. a
435 U.T.A.
7) Que
se
revoca la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada
en autos rol 1384-2011 (rol original de la Corte Suprema N°
6380-2012) de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas
249, que acogió el reclamo deducido por Petroquímica Dow S.A. y que
dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se
declara que se rechaza dicho reclamo.
8) Que
se
confirma la
sentencia
apelada
de la Corte de Apelaciones de Valdivia dictada en autos rol N°
306-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 6680-2012), de
dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 131, con
declaración que se rebaja el monto de la multa aplicada a Sociedad
Generadora Austral S.A. a 138 U.T.A.
9) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en
autos rol N° 3365-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7100-2012), de veinte de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 178,
con
declaración que
se rebaja el monto de la multa aplicada a Compañía Transmisora del
Norte Chico S.A. a 73 U.T.A.
10) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada
en autos rol N° 862-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7392-2012) de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 92.
11) Que
se
revoca la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada
en autos rol N° 1205-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7680-2012), de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 63, que acogió el reclamo planteado por EKA Chile S.A. y que
dejó sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se
declara que se rechaza el reclamo.
12) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada
en los autos rol N° 860-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7393-2012), de once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas
91.
13) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada
en los autos rol N° 859-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7437-2012), de fecha diez de septiembre de dos mil doce, escrita a
fojas 126.
14) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en
los autos rol N° 3382-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7842-2012), de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas
221, con declaración que se sustituye la sanción de multa aplicada
a Potencia S.A. por la de amonestación por escrito.
15) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en
los autos rol 3348-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
7990-2012) de veintiuno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas
146, con declaración que se sustituye la aplicación de sanción de
la multa de 197 U.T.A. impuesta a Arauco Bioenergía S.A. por la de
amonestación por escrito.
16) Que
se
revoca la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en
autos rol N° 634-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
8067-2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 257,
que acogió el reclamo interpuesto por Luzlinares S.A. y que dejó
sin efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que
dicho reclamo se desestima.
17) Que
se
revoca la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Talca dictada en
autos rol N° 633-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
8068-2012) de dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 256,
que acogió el reclamo interpuesto por Luzparral S.A. y que dejó sin
efecto la sanción de amonestación y en su lugar se declara que
dicho reclamo se desestima.
18) Que
se
confirma la
sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Concepción dictada
en autos rol N° 1386-2011 (rol original de la Corte Suprema N°
8218-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
249.
19) Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3302-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8462-2012), de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
171, con declaración que se reduce el monto de la multa aplicada a
Iberoamericana de Energía Ibener S.A. a 334 U.T.A.
20) Que
se
confirma
la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3233-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8533-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 119.
21) Que
se
confirma
la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3240-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8566-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 117.
22) Que
se
confirma
la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3241-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8568-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 111.
23) Que
se
confirma
la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3238-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8569-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 186.
24) Que
se
confirma
la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3237-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 8571-2012) de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 127.
25) Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
dictada en autos rol N° 3225-2012 (rol original de la Corte Suprema
N° 9293-2012 de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas
126.
26) Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en
los autos rol 3161-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
9410-2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
103, con
declaración que
se reduce el monto de la multa aplicado a Sociedad Eléctrica
Santiago S.A. a 305 U.T.A.
27.- Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo el rol N° 3162-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
9413-2012) de veintiséis de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
94, con
declaración que
se rebaja el monto de la multa aplicada a AES GENER S.A. a 806 U.T.A.
28.- Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo el rol N° 3301-2012 (rol original de la Corte Suprema N°
9574-2012) de veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
242, con
declaración de
que se rebaja el monto de la multa aplicada a Transnet S.A. a 610
U.T.A.
29.- Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo el rol 7496-2011 (rol original de la Corte Suprema 870-2013), de
catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 135.
30.- Que
se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol
N° 3224-2013 (rol originario de la Corte Suprema N° 1382-2013), de
dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 226.
31.- Que
se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol
N° 3228-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1383-2013), de
dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 209.
32.- Que
se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol
N° 3229-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1384-2013) de
dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 207.
33.-
Que se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el
rol N° 3226-2012 (rol original de la Corte Suprema N° 1518-2013) de
dieciocho de enero de dos mil trece,
escrita
a fojas 203, con declaración de que se reduce el monto de la multa
aplicada a Colbún S.A. a 850 U.T.A.
34.- Que
se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el
rol N° 3342-2012 (rol originario de la Corte Suprema N° 1519-2013)
de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 130, con
declaración de que se rebaja el monto de la multa aplicada a Empresa
Eléctrica Pehuenche S.A. a 421 U.T.A.
35.- Que
se
confirma la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo
el rol N° 3341-2013 (rol original de la Corte Suprema N° 1520-2013)
de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 129, con
declaración
de que se reducen los montos de las multas aplicadas a la Empresa
Nacional de Electricidad S.A. a 966 U.T.A. como infractor de la
obligación de coordinarse y a 280 U.T.A. por incumplimiento de la
obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente
que le solicite el CDEC-SIC para mantener la seguridad global del
sistema.
36.- Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo el rol N° 3359-2012 (rol originario de la Corte Suprema N°
1521-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas
133, con declaración que se rebaja la multa impuesta a Chilectra
S.A. al monto de 280 U.T.A.
37.- Que
se
confirma la
sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
bajo el rol N° 3385-2012 (rol originario de la Corte Suprema N°
1551-2013), de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas
244, con
declaración
que se rebajan los montos de las multas impuestas a TRANSELEC S.A. a
872 U.T.A. por el incumplimiento de la obligación de coordinarse
para preservar la seguridad del servicio y a 280 U.T.A., por el
incumplimiento de su obligación de mantener adecuadas condiciones de
seguridad en sus instalaciones y sin afectar la seguridad y calidad
del servicio.
III.- Que cada
parte pagará sus costas.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados, previa agregación de la presente
sentencia a todos los autos acumulados.
Acordada,
en la parte que se confirma la decisión de sancionar a los clientes
libres, con el voto
en contra
de la Ministra Sra. Egnem en cuyo concepto el cargo genérico que se
les ha formulado en cuanto a no haberse coordinado, queda fuera de
los márgenes de la obligación que específicamente la ley les
impone en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos
cuando les ordena –atendida su calidad, y particularidades de
participación en las decisiones del CDEC- sujetarse a una
coordinación ya predeterminada del sistema.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval y la disidencia de su autora.
Rol N° 822-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr.
Jorge Lagos G.
No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Fuentes
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 20 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.