Santiago, ocho de
enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol
N° 11.019-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se ha
deducido recurso de casación en la forma y sendos recursos de
casación en el fondo contra la sentencia de once de junio de dos mil
doce, escrita a fojas 247, que revocando la que dicha judicatura
había emitido el catorce de octubre de dos mil once, a fojas 115,
acogió parcialmente el reclamo deducido contra la tasación
provisoria del predio expropiado, con los reajustes e intereses que
precisa.
Se trata de la
expropiación de un inmueble ubicado en calle Daniel Belmar, sin
número, de la localidad de San Pedro de la Paz, Provincia de
Concepción, VIII Región, de una extensión de cinco mil ochocientos
sesenta y dos, sesenta m² de terreno y treinta y dos m² de
edificación, con motivo de la construcción del denominado “Programa
de Recuperación de Barrios”.
La parte del
Servicio de Vivienda y Urbanismo -Serviu-, que actúa representada
por la abogada Claudia Iturrieta Atala, esgrime objeción adjetiva y
sustantiva, basando la primera en el artículo 768 N° 7°, por
contener el fallo decisiones contradictorias, y el apartado 5° de
esa disposición, en relación con el 170 N° 4°, todos del Código
de Procedimiento Civil.
A su turno, el
expropiante apoya la casación en el fondo en la infracción de los
artículos 14 inciso cuarto y 38 del Decreto Ley N° 2.186, 19 N°
24° de la Constitución Política de la República y 425 del código
procesal.
El recurso de fondo
de los reclamantes, que actúan representados por los abogados
Alejandro Muñoz Urzua y Fernando Aravena Bascuñán, apunta al
yerro en que incurren los jueces en lo que hace a los artículos 1700
inciso primero, 47 y 1712 del Código Civil, amén del 38 del
mencionado Decreto Ley N° 2.186.
Traídos que fueron
los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la
audiencia de veintisiete de noviembre último, en presencia del
abogado que por el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado
el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE
QUE:
1°.- Para un mejor
entendimiento de lo que luego se examinará, dígase a modo de
síntesis que se ha tratado de la expropiación de 5.862, 60 m² de
terreno, ubicados en la comuna de San Pedro de la Paz, Provincia de
Concepción, VIII Región, con una superficie edificada de 32 m² de
edificación, con motivo del denominado “Programa de Recuperación
de Barrios” asumido por el Serviu de la nombrada región del Bío
Bío, respecto del que la Comisión de Peritos Tasadores fijó un
monto provisional de indemnización ascendente a $ 37.807.453,
cantidad con la que los afectados discuerdan, por lo que reclaman
para que se les otorgue la cantidad de $ 704.906.844, debidamente
actualizada.
La sentencia de
primera instancia desestimó la reclamación en todas sus partes,
manteniendo la cantidad de $ 37.807.453 por concepto de
resarcimiento.
Como se señaló en
lo expositivo, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó tal
rechazo y, accediendo en parte a la reclamación, la elevó desde el
monto recién indicado a $ 60.020.844, con reajustes conforme al
Indice de Precios al Consumidor a contar del catorce de abril de dos
mil nueve e interesas corrientes desde la fecha de toma de posesión
material, hasta el pago efectivo, debiendo imputarse al resultado que
por esa vía se obtenga, lo provisionalmente consignado, también
reajustado conforme al Indice de Precios al Consumidor desde dicho
catorce de abril de dos mil nueve y hasta el pago de la indemnización
definitiva.
I.- Recurso de
casación en la forma del Serviu de la Región del Bío Bío.
2°.- La queja
formal se detiene, primeramente, en el vicio consistente en contener
el fallo decisiones contradictorias, que hacen aplicable el resorte
del apartado séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil.
Explica que en el
razonamiento decimoquinto el sentenciador toma una decisión que se
contradice con lo expuesto en los considerandos N° 8 y N° 11, que
devienen en una ausencia de él, ya que no obstante que el
sentenciador señala en el considerando N° 8 que para aceptar o
desestimar un peritaje deben exponerse las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
cuya virtud el tribunal arriba a la conclusión pertinente, lisa y
llanamente no las señala al concluir el aumento en el considerado N°
15;
3°.- Esta parte de
la acusación tiene que ver con el alcance de la causal impetrada,
que está contenida en el particular séptimo del consabido artículo
768, según el cual “El recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 7ª. En
contener decisiones contradictorias.”.
El sustantivo
“decisión” tiene una acepción de carácter general, utilizada
en el vocablo popular, significativa de una “determinación”, que
equivale al resultado de un discernimiento, a la fijación de los
términos de algo que se presenta a la razón con algún grado de
duda; mira a la resolución de una interrogante; tiene que ver con el
“tomar partido” en una disyuntiva; se vincula íntimamente con el
resultado del ejercicio de una opción.
En lenguaje
jurídico la voz decisión es más exactamente relativa al puerto a
que arriba el razonamiento, acepción ésta que en lo que hace a la
jurisdicción, se traduce en el clímax de la cadena analítica que
lleva a cabo el juridiscente y que se plasma, previo acto de
voluntad, en lo que generalmente en el foro se conoce como sentencia;
4°.- Lo anterior
enmarca la hermenéutica con la que esta Corte debe aprehender el
discurso legislativo del artículo 768 N° 7°.
Una sentencia
contendrá “decisiones contradictorias” si y sólo si
contemporáneamente exhibe pluralidad de determinaciones
incompatibles entre sí.
Lo que procura
salvar el resorte saneatorio en examen es el principio de no
contradicción, pues el mínimo común denominador del uso
comunitario de la razón y, por consiguiente, de la lectura de
cualquier discurso, inhibe en términos absolutos la afirmación de
lo que al mismo tiempo se está negando y/o la negación, a la vez,
de lo que afirmando.
Es por ello que
desde tiempo remoto la práctica del derecho, tanto al nivel de
cátedra, cuanto al de jurisprudencia, ha enseñado que el defecto
que permite invalidar una sentencia, en el ámbito que se viene
comentando, concierne exclusivamente a lo resolutivo o decisorio de
la misma, empero no a sus premisas argumentativas, como no sea que la
decisión aparezca precisamente manada de supuestos incompatibles
que, consecuentemente, privan de razonabilidad al acto de voluntad
que traduce tal decisión, como quiera que éste debe,
ineludiblemente, aparecer sucedáneo al sano ejercicio de la razón,
por manera que cualquier divorcio deviene en insensatez,
arbitrariedad… voluntarismo;
5°.- Más allá de
lo señalado, dígase que la lectura de las consideraciones que el
libelo de casación considera incompatibles entre sí, no puede
resultar avalada por estos jueces, sin que haya de transcribírselas
para demostrar la inconcurrencia de la mácula que se imputa;
6°.- Segundamente,
el resorte adjetivo apunta a la causal quinta del propio artículo
768, por haberse infringido el artículo 170 N° 4° del estatuto en
referencia.
En este particular
el arbitrio de invalidación no puede prosperar, por cuanto se está
en presencia de un procedimiento especial, de aquellos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 766 del estatuto en comento,
que en el antepenúltimo inciso del 768, descartan la causal en
referida, por cuanto no se la apoya en la falta de decisión del
asunto controvertido, única vertiente en la que puede llegar a tener
cabida;
7°.- De lo dicho
se desprende el aborto del intento de casación formal.
II.- Recurso de
casación en el fondo del Serviu de la Región del Bio Bio.
8°- Se apunta a la
vulneración de los artículos 14 inciso 4° y 38 del Decreto Ley
2.186, 19 N° 24° de la Constitución Política de la República y
425 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el escrito
del primer otrosí de fojas 254 que se producirá un enriquecimiento
sin causa de los expropiados al conferírseles una indemnización
superior a aquella que apreció la Comisión de Peritos, aumentando
artificialmente el valor del retazo de terreno, por haber influido en
los jueces la exagerada tasación del informe que presentaron los
afectados; que para ello se infringió el régimen de la sana crítica
a que debió atenerse la ponderación de ese dato de especialidad;
que con ello se pasó a llevar la regla del inciso tercero del
numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República; que el artículo 425 antes mencionado se hace aplicable
en esta clase de procedimiento en virtud de lo que preceptúa el
tantas veces mencionado inciso cuarto del artículo 14 del Decreto
Ley N° 2.186; que se vulneró ese artículo 425 al no haberse
explicitado las reglas lógicas, de experiencia ni de conocimiento
adquirido, conforme a las que se sopesó la prueba pericial; que
tampoco se dio aplicación a la regla del artículo 428 del estatuto
procesal; y que, por consiguiente, carece la sentencia impugnada de
“razón suficiente” en punto a la fijación del monto del
resarcimiento que otorga;
9°.- Resulta
determinante para el correcto discernimiento de lo que se plantea,
detenerse en el discurso del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186,
que establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que
en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse
que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la
expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la
misma.”.
La palabra
“efectivamente” constituye un adverbio deliberadamente utilizado
por el legislador, debido a su funcionalidad complementaria de la
forma verbal “causado”, al complementar la significación de ése,
de modo tal que la norma no se conformó con predicar, sin más, del
daño patrimonial generado por la expropiación, acotándolo al
“efectivamente” producido.
Por naturaleza, los
adverbios son palabras invariables, esto es, que gozan de la cualidad
de no cambiar; así, el calificativo inmerso en el adverbio
“efectivamente” apunta a un referente que si bien es fijo en
cuanto tal, no por ello pierde la ductilidad inherente a toda
calificación.
“Efectivamente”
es un adverbio que, cuanto a sus presupuestos relacionadores, mira a
lo real y verdadero. Es justamente ello lo que acentúa el carácter
cualitativo de un adverbio que, por lo mismo, es invariable. Más
fácil, lo invariable es el referente, en punto a que siempre la
indemnización alcanzará, en su versión legítima, al daño
patrimonial efectivamente causado, pero ese daño patrimonial
efectivamente causado es susceptible de apreciación, como
corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a
la virtud de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones
complejas, como ocurre con una tasación, con una valuación, con la
apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya
experimentado el expropiado;
10°.- Los asertos
que preceden ubican a estos jueces ante el tema de si es posible
someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de
casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los juzgadores, de
cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto, lo que deba
entenderse por mal efectivamente causado, como quiera ello pasa por
un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo
objetivas.
Valgan estos
discurrimientos a la hora de inteligir adecuadamente, para los
efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38,
pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapa al
control substantivo, prácticamente se desdibuja la impugnación,
centrada como está en el supuesto mal uso de ese paradigma de
efectividad;
11°.-
La otra disposición que resulta relevante para el éxito de la
crítica en estudio es la del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, sabido como es que utiliza como referente de
valoración el sistema que la doctrina identifica como de la sana
crítica.
El
escrito de impugnación hace ver, por un lado, que se ha preferido la
pericial de la reclamante, sin existir razón lógica alguna para
ello, desde que no parece aceptable conferir valor a ese informe de
especialidad, toda vez que no resulta concordante con el resto de las
probanzas producidas;
12°.- En esa
formulación se echa de menos un mínimo acotamiento sobre cuál sea
la falencia en la justificación llevada a cabo por los jueces, en
orden a haber sopesado mayormente unas evidencias en relación a
otras.
No basta predicar
contrariedad con la lógica, nada más sobre la base de un punto de
vista puramente personal de la parte que critica la postura que en el
plano de las probanzas han asumido los jueces.
La sana crítica ha
venido decantándose con el advenimiento masivo en el ordenamiento
procesal chileno de ese sistema de valoración de la prueba y a
partir de ello ha proliferado la jurisprudencia que establece sus
lindes, sin que jamás la judicatura haya aceptado asimilar la “sana
crítica” al punto de vista de cualesquiera de las partes, como
quiera lo que la conduce es de naturaleza objetiva, como corresponde
a aquellas directrices universalmente a disposición del buen uso de
la razón, cimentado en aquello que la vivencia comunitaria va
ofrendando como común denominador de la inteligencia interrelacional
que, para los efectos de lo que aquí didácticamente está tratando
de reflejarse, en cierto modo opone la visión egoísta -en el
correcto sentido de la palabra- a la perspectiva social inherente a
la alteridad que define al derecho;
13°.- Por otro
lado, el crítico considera un defecto que, a su juicio, amerita la
declaración de ineficacia que viene pretendiendo, la circunstancia
que los juzgadores no hayan explicitado, mientras justificaban su
decisión, cuáles eran las reglas de la lógica, cuáles las máximas
de experiencia y cuáles los conocimientos universales que con ello
estaban aplicando;
14°.- Sobre el
particular, es del caso detenerse en una inquietud de este tribunal
supremo en torno a las distorsiones que se ha generado con motivo del
esfuerzo interpretativo del articulado que contienen los sistemas
procesales regulados en Chile en el curso de los recientes lustros,
precisamente relativa a lo que debe entenderse por sana crítica.
Una
de tales asintonías es la de presumir sanamente crítico únicamente
el juicio de valor que explicita y describe conforme a qué o cuáles
principios de la lógica o de acuerdo con qué praxis
generalizada o con sujeción a qué conocimiento científico o
técnico se cierra determinado eslabón de la cadena analítica o se
abre el que le sigue.
En rigor de verdad,
eso equivale a la negación del razonamiento, no sólo del práctico
y dialéctico -que infunde el entero decurso del razonar jurídico-
sino y con mayor razón, del apodíctico de que se valen las ciencias
exactas.
La inteligencia de
los objetos que conforman la realidad tiene vocación
universalizadora, volcándose hacia los demás por intermedio del
lenguaje, en sus muy diversas formas.
Por
vocación, el lenguaje es lugar común por excelencia; la palabra, el
verbo, son por sí mismos elocuentes, a partir de una realidad dada.
Deja de serlo cuando rompe los topos
estructurales de lo que comúnmente se considera buen ejercicio o
sano uso de la razón, como quien quisiera darse a entender a base de
falacias, contradicciones, incompatibilidades, fantasías, ilusiones,
negaciones de lo evidente, etc., etc.. En tales hipótesis, el
lenguaje pierde su substancia significativa, reduciéndose a una
manifestación de insensatez;
15°.- No es, pues,
el razonamiento jurisdiccional uno al que el legislador, menos algún
pretendido aplicador, haya podido alguna vez siquiera intentado
someter a la carga -lindante en lo absurdo- de justificar,
descriptivamente, que lo que está presentando es inteligible y, en
su caso, también inteligente.
A la luz de este
imprescindible asentamiento axiomático, va de suyo el descarte del
achaque en examen, como quiera no cabe demandar del juridiscente la
explicitación descriptiva de los referentes que informan su
veredicto.
Por el contrario,
lo único aceptable en sede de casación substantiva, en este orden
de cosas, es que el impugnante señale con toda precisión los
paradigmas de la razón pura y de la razón práctica que el discurso
del sentenciador ha vulnerado, lo que en el presente caso se echa de
menos.
Por consiguiente,
no hallan mérito estos jueces para concordar con esta parte de la
crítica;
16°.- Todavía,
dado que, como lo reconoce este impugnante, los jueces han preferido
una pericia por sobre otras, no está demás recordar lo que en torno
al tema predica el artículo 428 del código de procedimientos en el
sentido que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley
que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean
más conforme con la verdad, parámetro éste que, por naturaleza, es
de soberano resorte de los juzgadores del fondo;
17°.- De cuanto
dicho fluye la impertinencia del recurso substantivo de la parte del
Serviu de la VIII Región.
II.- Recurso de
casación en el fondo de los reclamantes.
18°.- En lo
principal de la pieza de fojas 251 sostienen que se ha vulnerado los
artículos 47, 1700 y 1712 del Código Civil, así como y
fundamentalmente el 38 tantas veces referido, al elevar la sentencia
el monto de la indemnización únicamente a $ 60.020.844, en lugar
de los
$ 226.067.718 que
pide en el alzamiento.
Cuanto al 1700,
espetan que de haberse considerado la documental que acompañaron en
segunda instancia, necesariamente habría debido concluirse que el
valor del metro cuadrado de terreno era, por lo menos, de $ 38.561,
como quiera que semejante instrumental es relativa a un lote también
expropiado, idéntico al presente, por tratarse de dos partes de un
mismo predio de mayor cabida; así, al haberse tasado el metro
cuadrado del otro lote en dicha suma, no resulta plausible ni
aceptable castigar el presente de la manera como se lo viene
haciendo.
Indican que de
acuerdo con el artículo 47 del Código Civil debió ponderarse la
instrumental en referencia, por último para cimentar una presunción
según la cual el metro cuadrado de suelo debía por lo menos
acercarse al del otro lote referido.
En lo que hace al
artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, lo consideran vulnerado en
una doble perspectiva.
En primer lugar,
porque al conceder los reajustes desde la fecha de la sentencia
definitiva y no desde el momento de la consignación de la
indemnización provisional, se ha privado a los recurrentes de lo que
el precepto expresamente les otorga.
En segundo término,
por cuanto no se respeta el dictamen legislativo, que asimila la
palabra “indemnización” a todo lo que se refiere al daño
patrimonial efectivamente causado por el acto de autoridad, al
fijarse un precio inferior al comercial y al no considerar las costas
como parte de los perjuicios experimentados;
19°.- La crítica
que se hace a la Corte de Apelaciones por no haberse atenido a los
parámetros de los conocidos artículos 47, 1700 y 1712 del estatuto
privatístico, no se ve respaldada por el mérito de los
antecedentes, bastante claros en cuanto a que no se trata de lotes
similares ni mucho menos idénticos.
En efecto, en el
considerando undécimo se deja establecido que el inmueble de que
ahora se viene hablando se encuentra atravesado de sur a norte por
líneas de alta tensión eléctrica; que ello conlleva un gravamen en
los términos del artículo 57 de la Ley General de Servicios
Eléctricos en cuanto prohíbe efectuar plantaciones, construcciones
u obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de la
servidumbre legal consiguiente.
Al mismo tiempo, en
el razonamiento decimocuarto los jueces explicitaron la diferencia de
características entre ambas fincas, pues aparte de lo ya dicho, la
que aquí interesa no tiene el destino netamente habitacional de la
otra, detenta una peor ubicación en el sector ni goza en parte del
destino agrícola que aquélla, exhibiendo suelos eriazos y sin
utilización.
En el parecer de
estos jueces, tales diferencias descartan la fuerza persuasiva de la
argumentación de los objetantes;
20°.- Tocante a la
conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 valga
señalar que el libelo no especifica la disposición legal en la que
apoya su aserto conforme al cual la reajustabilidad debe considerarse
desde la consignación provisional, materia a la que en forma expresa
se refiere la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Entonces, no corresponde a este tribunal supremo asumir iniciativa en
esa materia, puesto que de otra manera podría infringir el principio
procesal de la igualdad de armas;
21°.- De cara a la
prescindencia de las costas como un factor a indemnizar, es lo cierto
que se trata de una alegación nueva que no formó parte del reclamo
y que, por lo tanto, tampoco puede legitimar una invalidación como
la del afán.
Lo que no obsta a
la condena en costas del órgano expropiante, que viene expresamente
dispuesta;
22°.- Así, el
alzamiento de los afectados tampoco será exitoso.
Consideraciones en
virtud de las cuales:
A.-
Se declara inadmisible
el recurso de casación en la forma intentado por la parte del Serviu
de la VIII Región contra la sentencia singularizada, en cuanto
esgrime la causal del artículo 768 N° 5°, en relación con el 170
N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
B.-
Se rechaza
ese
arbitrio, en lo demás.
C.-
Se
desestima el
recurso de casación en el fondo hecho valer por la misma parte.
D.-
Se desecha
el recurso de casación en el fondo invocado por los reclamantes.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 5.494-2.012.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos
Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No
firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.