Santiago,
tres de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
3205-13, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago,
procedimiento en juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario,
caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Cabrera Tordecilla
Natalia”, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se
lee a fojas 49, se rechazó, por extemporánea, la excepción de
falta de capacidad del demandante o de personería o representación
legal de que comparezca en su nombre, contenida en el artículo 464
N° 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada.
La ejecutada dedujo
recurso de reposición apelando en subsidio en contra de dicha
decisión y conociendo del último arbitrio, una de las salas la
Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de abril de
dos mil trece, escrita a fojas 60, confirmó la resolución de primer
grado.
En contra de esta
última decisión, la ejecutada interpuso recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de
derecho al infringirse lo dispuesto en los artículos 443 N° 1, 459
y 462, todos del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código
Civil.
Desarrollando su
impugnación, expone que conforme con lo dispuesto en el artículo
443 N° 1 del citado Código, el requerimiento de pago es una
actuación de carácter complejo, en atención a la forma en que se
realiza y que, según se efectúe en una sola actuación o no, tendrá
un inicio y una conclusión más o menos definidos. En efecto,
explica, la actuación se inicia con la notificación de la demanda y
concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado,
procediendo luego, como gestión anexa, la traba del embargo. Así,
sostiene, la notificación da el punto de partida a la gestión
procesal del requerimiento y se puede realizar de manera personal
subsidiaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 del Código
adjetivo, y el artículo 459 del mismo texto legal dispone que el
deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro días hábiles
u ocho días hábiles para oponerse ejecución, dependiendo si la
actuación se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de
la comuna asiento del tribunal, aunque dentro del territorio
jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente.
En esta causa,
indica el impugnante, se ha contabilizado erróneamente el plazo para
deducir las excepciones, toda vez que el término comienza a correr
desde el día del requerimiento de pago, practicándose una
equivocada interpretación legal de las normas aludidas;
SEGUNDO:
Que
para una adecuada resolución del presente arbitrio interpuesto, es
necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes
del proceso:
a) A fojas 16, el
abogado Cristián Obrador Luco, en representación del Banco de
Crédito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de doña
Natalia Alejandra Cabrera Tardecilla, domiciliada en calle San
Sebastián N° 2281 de la comuna de Las Condes y en Avenida El Parque
N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
b) Con fecha diez de
diciembre de dos mil doce, la ejecutada fue notificada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Avenida El Parque N°
5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
c) Consta del
cuaderno de apremio que el requerimiento de pago se efectuó el once
de diciembre de dos mil doce, de manera ficta en el oficio receptor,
ubicado en la comuna de Santiago.
d) El veinte de
diciembre de dos mil doce, la ejecutada opuso a la ejecución la
excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la falta d capacidad del demandante o
de personería o representación del que comparezca en su nombre;
TERCERO:
Que
la resolución de primer grado, de diez
de enero de dos mil trece, escrita a fojas 49, rechazó la excepción
opuesta, por extemporánea.
Dicha decisión fue
impugnada por la ejecutada mediante recurso de reposición y
apelación subsidiaria y el tribunal, por pronunciamiento de
diecisiete de enero de dos mil trece, de fojas 53, atendido lo
dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil,
desestimó el primer arbitrio y concedió el segundo.
Posteriormente, por
sentencia de segunda instancia de cuatro de abril de dos mil trece,
escrita a fojas 60, se confirmó la decisión de primer grado;
CUARTO:
Que
en relación a los errores de derecho denunciados, esta Corte, ha
manifestado en diversas oportunidades que iniciado el requerimiento
de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta a
la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio
jurisdiccional de éste y concluido en el lugar de asiento del
juzgado, “ha de adoptarse una línea de interpretación que se
avenga , por una parte, con las particularidades de ese trámite
complejo que no se observa posible dividir y, de otro lado, las
exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno
de los presupuestos de la garantía constitucional del debido
proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez,
lleva a privilegiar el hecho que cualquiera de las actuaciones
informan el trámite en mención, éste debe entenderse realizado
fuera de la comuna asiento del tribunal”.
Lo anterior, en
atención a que, si bien, conforme con la historia de la ley, la
primera finalidad del requerimiento es la notificación de la
demanda, que es el hecho que desencadena el transcurso del plazo para
ejercitar la respectiva defensa, no debe perderse de vista que, al
tenor del artículo 459 del Código de enjuiciamiento civil, su
ampliación se cuenta desde la conclusión de dicho trámite del
requerimiento. En ese orden de ideas, se ha adicionado que "entender
la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el
término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no
deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio
del derecho de defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice
relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de
mayor trascendencia en el juicio, al definir el momento en que se
ejerce la primera defensa de procedimiento y que, como ha sucedido en
el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que
proveyó la demanda, el efecto previsto en el artículo 472 del
Código de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitación y
decisión sobre las excepciones opuestas (sentencia de la Corte
Suprema de cinco de agosto de dos mil diez, dictada en autos Rol N°
3.183-08. En el mismo sentido, sentencias de la Corte Suprema
dictadas en autos Rol N° 555-10; 1.874-13 y 2.448-13);
QUINTO:
Que habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que la
ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva, de conformidad con
lo establecido en el inciso segundo del artículo 44 del Código de
Procedimientos Civil, el
diez de diciembre de dos mil doce, en su domicilio ubicado en Avenida
El Parque N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba,
constando, además, en el cuaderno de apremio que se le citó para el
día siguiente a la oficina del receptor judicial, ubicada en la
comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, actuación que se
llevó a efecto en el lugar y oportunidad fijada, en rebeldía de la
demandada, sólo resta concluir que el requerimiento se inició con
la notificación de la demanda y concluyó con el requerimiento de
pago efectuado al día siguiente, y con ello, la excepción opuesta
por la ejecutada, mediante la presentación de veinte de diciembre de
dos mil doce, no resulta extemporánea, por cuanto fue deducida al
octavo día hábil, contado desde la fecha en que fue efectivamente
requerida de pago –aunque de manera ficta-, resultando, por ende,
aplicable en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del
artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes
discutieran en estrados que dicho cómputo ha de efectuarse desde que
concluye la diligencia del requerimiento, esto es, desde el once de
diciembre de dos mil doce;
SEXTO:
Que, de esta manera, ha quedado en evidencia que los sentenciadores
de la instancia incurren en error de derecho al interpretar y aplicar
el artículo 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil citado, en
relación al artículo 443 N° 1 del mismo, sobre la base de que el
requerimiento de pago, concebido como un acto simple e instantáneo,
se consumó en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en
circunstancias que lo que correspondía era entenderlo referido al
lugar en que se dio comienzo al trámite, ubicado en una comuna
distinta, con lo cual, el plazo para comparecer a defenderse aumenta
de cuatro a ocho días hábiles, según lo previsto en el citado
precepto;
SÉPTIMO:
Que
la errónea aplicación del artículo 459 del Código de
Procedimiento Civil, ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, pues se declaró extemporánea una excepción
promovida por el ejecutado, contando para ello un plazo inferior al
que le reconoce la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer
lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimientos Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo
principal de fojas 61, por el abogado Jaime Villalobos Narbona en
representación de la ejecutada, contra la sentencia de cuatro de
abril de dos mil trece, que rola a fojas 60, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin
nueva vista de la causa
Acordada con el voto
en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de
rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes
consideraciones:
1°) Que resulta
conducente considerar que en la ritualidad prevista por la ley para
el juicio ejecutivo, como el de autos, son dos cosas distintas la
notificación de la demanda y el requerimiento de pago. En efecto,
por la notificación se da noticia al ejecutado de la acción y se
producen efectos tales como la interrupción de la prescripción, en
tanto que tras el requerimiento de pago, surge para el ejecutado la
oportunidad para ejercer la carga de su defensa por medio de la
oposición de una o más de las excepciones taxativamente
contempladas al efecto en el catálogo contenido en el artículo 464
del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cuenta con un plazo
acotado, aunque mayor o menor dependiendo del territorio en que haya
sido requerido de pago, pero en cualquier caso siempre fatal.
Sobre el particular
y, conforme lo preceptúa el artículo 462 del Código de
Procedimiento Civil, el término para deducir oposición - que es de
días útiles- inicia su cómputo desde el día del requerimiento de
pago, sin distinción de la entidad de la excepción que se plantee
y, para el caso que se haya incoado la ejecución respecto de más de
un sujeto pasivo, corre para cada ejecutado en forma independiente;
2°) Que de lo
anterior se desprende que para los efectos de la defensa y pretensión
de enervar la acción, lo relevante es determinar el momento en que
se produce el requerimiento de pago, ya sea en forma personal o en
rebeldía, y que ninguna trascendencia tiene en este contexto la sola
notificación de la demanda ejecutiva, dado que, sin perder de vista
que ese requerimiento debe cumplir con todas las formalidades, en
tanto acto de comunicación ambos actos procesales, como ya se
indicó, son distintos y no deben ser confundidos tal y como aparece
claramente de lo preceptuado en los artículos 41, 44 y 443 N° 1 del
Código de Procedimiento Civil. La primera de esas normas, tras las
modificaciones introducidas en la materia en virtud de la Ley N°
19.382, de 24 de mayo de 1995, expresa que, tratándose de un juicio
ejecutivo en que la demanda se notificó personalmente en un lugar de
libre acceso público, el requerimiento de pago correspondiente no
podrá hacerse en ese sitio, sino que habrá de estarse a lo
dispuesto en el primer número del artículo 443, texto que a su vez
estatuye que, si el deudor no es habido, se procederá de conformidad
a lo prevenido en el artículo 44 del citado Código, expresándose
en la copia que dicha norma refiere, además del mandamiento, la
designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para
practicar el requerimiento;
3°) Que en este
punto resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido por
el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor
requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles
para oponerse a la ejecución, según si la referida actuación
procesal ocurre en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la
comuna respectiva, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que
se ventila el pleito.
La expresión “lugar
de asiento del tribunal” se refiere a la comuna en que funciona el
juzgado. El plazo para oponer excepciones - como indica el citado
artículo 459 - es de “días útiles”, es decir, días hábiles,
por lo cual dicho plazo se entiende suspendido durante los feriados;
4°) Que, en
relación a lo argumentado por el ejecutado basta señalar para
desestimar el recurso, que aquél fue requerido de pago teniendo como
antecedente la notificación de la demanda, su proveído y el
mandamiento de ejecución y embargo, actuación –la de
notificación- llevada a efecto de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 44 del Código Adjetivo, esto es, la notificación
“personal no en persona” o “personal subsidiaria” y que,
habiéndose practicado tal requerimiento en el lugar de asiento del
tribunal -en la comuna de Santiago, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 459, en relación con el 462, ambos del Código de
Procedimiento Civil, el señalado litigante tenía a su disposición
el lapso de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, de
modo tal que, en concepto de quien disiente, los sentenciadores no
han incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, sino que
han procedido a dar correcta aplicación a las normas atingentes;
Regístrese.
Redacción de la
abogada integrante Sra. Halpern y del voto en contra su autora.
N° 3205-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados
Integrantes Sr. Víctor Vial del Río. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, tres de
diciembre de dos mil trece.
SENTENCIA DE
REEMPLAZO:
En cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo,
además presente:
Lo expresado en los
motivo segundo y cuarto a sexto de sentencia de casación que
antecede y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de
diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 89 de estas
compulsas, en cuanto declara extemporánea la excepción opuesta por
la ejecutada, y en su lugar se declara admisible, debiendo
proseguirse con la tramitación de la causa con arreglo a lo
prevenido en los artículos 466 y siguientes del código de
procedimiento del ramo, tras la notificación del cúmplase de la
presente resolución.
Acordada con el voto
en contra de la ministra señora Egnem, quien estuvo por confirmar la
resolución de primera instancia en virtud de lo reflexionado en el
voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con sus agregados
Redacción de la
abogada integrante Sra. Halpern.
N° 3205-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados
Integrantes Sr. Víctor Vial del Río. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.