Santiago, nueve de
diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 314-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas,
por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas
209, se rechazó la demanda interpuesta por Teresa Ojeda Uribe en
contra del Fisco de Chile.
Respecto
de dicha decisión la parte demandante dedujo apelación. La Corte de
Apelaciones de Punta Arenas revoca el fallo de primer grado y acoge
la demanda planteada por Teresa Ojeda Uribe y condena al Fisco de
Chile a pagar la suma de $10.000.000 a título de indemnización de
perjuicios por daño moral.
En contra de ese
pronunciamiento el Fisco de Chile presenta recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
En los antecedentes
del recurso cabe consignar que la demanda fue interpuesta por Teresa
Ojeda Uribe en contra del Fisco de Chile y persigue que se declare la
responsabilidad del Estado por falta de servicio con motivo de la
tramitación injusta y arbitraria de un sumario administrativo a que
fue sometido su conviviente, José Navarrete, quien era funcionario
de Gendermería en el Centro Penitenciario de Punta Arenas, todo lo
cual causó en él una depresión que agravó la enfermedad de que
padecía y que culminó con su muerte.
Explica la demanda
lo siguiente:
1.- En el año 2005
el Alcaide del establecimiento ideó la construcción de una pista de
patinaje al lado de la cárcel y luego de una segunda pista, las
cuales se ejecutaron con la maquinaria prestada por un interno y con
el uso de petróleo destinado a fines institucionales.
2- Descubierta la
pérdida del combustible ello significó la instrucción de un
sumario administrativo, pero contra José Navarrete, pese a que el
Alcaide era quien había dispuesto el uso ilícito del petróleo.
3.- El 13 de
noviembre de 2006 fue llamado para informarle de esa investigación y
que había sido suspendido de sus funciones. Al día siguiente se le
tomó declaración y comenzó la incertidumbre porque no querían
comunicarle el resultado del sumario, todo ello en un contexto de
hostigamiento de sus jefes directos, además de ser objeto de mofa,
discriminación y trato peyorativo tanto por el personal de
Gendarmería como por los internos.
4.- Hubo falta de
diligencia de Gendarmería en la prosecución del sumario
administrativo dado que se quería ocultar a los verdaderos
responsables de la distracción de 1600 litros de petróleo. Se
vulneraron con creces los plazos legales para la tramitación del
sumario administrativo. Sólo el 3 de septiembre de 2007 se le
informa que la investigación está cerrada y que la fiscalía
considera que no le asiste responsabilidad, por lo cual se propuso el
sobreseimiento al Director Nacional.
5.- Lo anterior
provocó a José Navarrete y a su conviviente una profunda depresión,
circunstancia que además agudizó el cáncer que afectaba al
primero, muriendo el día 22 de noviembre de 2007 por colangio
carcinoma, antes de que el Director Nacional aprobara el
sobreseimiento.
6.- En resumen se
tramitó un sumario injusto y arbitrario porque se sabía
perfectamente que el petróleo se había ocupado en fines no
institucionales y con el objeto de eximir de responsabilidad a la
plana mayor de Gendarmería Regional, perjudicando su honra y la de
su familia.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 47 inciso 1°,
1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 42 de la Ley N° 18.575, en relación
con el artículo 19 del Código Civil.
En lo relativo a las
disposiciones que denomina reguladoras de la prueba acusa que se
tuvieron por acreditados hechos que legalmente no pudieron tenerse
por probados, como son que Teresa Ojeda experimentó algún perjuicio
como consecuencia de los hechos o incluso que José Navarrete haya
experimentado daños que tengan causa en los hechos de autos y no en
el cáncer terminal que le afectaba y que lo llevó a su muerte.
En cuanto al
artículo 1698 del Código Civil señala que la demandante debió
rendir prueba para acreditar el perjuicio que ocasionó la falta de
servicio invocada y la relación de causalidad entre esas exigencias;
empero la prueba que rindió se refiere a la situación de José
Navarrete, a los supuestos perjuicios experimentados por éste y a
una supuesta relación de causalidad existente entre esos elementos,
sin que exista prueba referida a la situación de la demandante.
La recurrente afirma
que no puede considerarse que el dolor constituya por sí solo un
daño moral, si no va unido al detrimento real y probado de algún
atributo o derecho inherente a la personalidad, situación que no se
acredita, ni siquiera se prueban los hechos que habrían originado
ese perjuicio, tanto en su existencia, naturaleza y entidad. Apunta
que la sentencia acude a documentos privados emanados de terceros y
no reconocidos por ellos relativos a la situación de José
Navarrete, concluyendo que los actos u omisiones del personal
superior de Gendarmería le causaron una depresión que agravó el
cáncer de que padecía no obstante que conforme a la ciencia médica
ese cáncer, originado el tumor, continúa creciendo, no respondiendo
a factores exógenos, siendo su mayor complicación su detección
tardía e ineficacia de tratamiento.
Enseguida sostiene
que se conculcó el artículo 47 del Código Civil, toda vez que se
tuvo por acreditado el daño a la actora a partir del perjuicio que
habría experimentado Navarrete, circunstancia que se tiene por
establecida en mérito de documentos privados, no reconocidos por su
parte ni ratificados por quien los extendió y que, en definitiva,
carecen de valor probatorio.
Plantea que el
tribunal nuevamente infringe el artículo 47 del Código Civil, pues
estima que un solo hecho, cual es el supuesto perjuicio sufrido por
Navarrete, tiene mérito para constituir base de una presunción
judicial, desatendiendo así el tenor del precepto, vulnerando además
el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Indica que el tribunal
tiene por cierto el daño moral experimentado por la actora a partir
del perjuicio sufrido por Navarrete, daño que a mayor abundamiento
no se encuentra acreditado y que no tiene la calidad de ser conocido,
calidad que exige el legislador para considerarlo como base de una
presunción judicial y de aquel único hecho desconocido, el tribunal
deduce y tiene por acreditado otro hecho desconocido. Plantea que
idéntico razonamiento es posible efectuar respecto de la relación
causal, toda vez que la Corte de Apelaciones también la deduce
erróneamente.
A continuación
aduce que se hizo una falsa aplicación del artículo 426 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código
Civil, puesto que no concurren los requisitos de gravedad, precisión
y concordancia que exige la ley para las presunciones judiciales. En
relación a la gravedad, anota que el tribunal estableció que de un
sumario administrativo, legalmente instruido, en que ni siquiera se
llegaron a formular cargos en contra de Navarrete, se deriva un
perjuicio y de ese hecho único base se deduce el daño moral de la
actora. En lo relativo a la precisión, el hecho considerado como
base de la presunción no puede dar lugar a sostener el perjuicio de
la actora. En torno a la concordancia, señala que tampoco concurre,
pues se trata de un solo hecho base al que el fallo le otorga mérito
para deducir el perjuicio de la demandante.
Afirma que se
vulnera el artículo 1702 del Código Civil, por cuanto se otorga
valor probatorio a instrumentos privados no reconocidos ni
corroborados por las personas que los extienden y a través de los
cuales se tiene por acreditado el hecho base de la presunción. A vía
de ejemplo, nombra los certificados y/o antecedentes médicos.
En cuanto a la
infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575 indica que se
conculca atendido que se tuvieron por existentes los elementos del
daño y la relación causal entre la falta de servicio y el perjuicio
con infracción de las normas reguladoras de la prueba.
Segundo:
Que
el fallo revocatorio mantuvo el considerando noveno de la sentencia
de primer grado, por cuya razón deben tenerse por establecidos los
siguientes hechos:
1.-
Gendarmería de Chile instruyó
un sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad de
José Navarrete en la sustracción de 1600 litros de petróleo del
estanque de almacenamiento del generador eléctrico del Centro de
Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas. Navarrete estaba
encargado de la extracción de petróleo desde ese generador.
2.-
La actora Teresa Ojeda fue conviviente de José Navarrete por nueve
años.
3.-
José Navarrete fue suspendido de sus funciones con ocasión del
sumario entre los días 3 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre del
mismo año. Se le levantaron cargos con ocasión de la sustracción
de petróleo y finalmente fue sobreseído.
4.-
José Navarrete falleció el 22 de noviembre de 2007 a causa de un
colangio carcinoma.
Tercero:
Que,
a su turno, el fallo de segunda instancia asentó lo siguientes
hechos:
1.- El año 2006 se
construyó una cancha de patinaje y su camino de acceso en un terreno
adyacente al Complejo Penitenciario mencionado, para lo cual se
utilizó una máquina retroexcavadora de un interno que la operó,
quien no gozaba de beneficio en el medio libre. La máquina fue
cargada con petróleo procedente del estanque del generador de
electricidad de la cárcel.
2.- El 24 de octubre
de 2006 el Coordinador Regional
de Infraestructura de Gendarmería dio cuenta al Director Regional de
Magallanes de la misma institución del faltante de 1680 litros de
petróleo del mencionado estanque.
3.- El mismo día el
Director Regional, Alcaide Mayor Jorge Carrasco, ordena la
instrucción de un sumario administrativo para establecer la
responsabilidad administrativa que pudiera asistirle al personal de
servicio respecto a la situación informada.
4.- El 3 de
noviembre de 2006 el Fiscal instructor suspende de sus funciones a
José Navarrete con prohibición de acceso a la unidad penal.
5.- Las primeras
diligencias realizadas por el Fiscal permiten establecer que el
combustible, en su mayor parte, fue destinado a una retroexcavadora
de un recluso, destinada a obras que no respondían a la misión de
Gendarmería, autorizadas por el Director Regional que ordenó la
instrucción del sumario.
6.- El 11 de
diciembre de 2006 el Fiscal ordena levantar dicha medida.
7.- El 26 del mismo
mes el Fiscal decreta cerrada la investigación y se declara
inhabilitado por encontrarse involucrados funcionarios con mayor
grado.
8.- El 4 de enero de
2007 el Director Regional nombra un nuevo fiscal.
9.- El 30 de enero
de 2007 la nueva Fiscal declara cerrado el sumario y también se
declara inhabilitada por haber sido recusada por el Gendarme
Navarrete y por encontrarse involucrados Oficiales de mayor grado.
10.- El 13 de junio
de 2007 acepta el cargo de Fiscal la abogada Pamela Reygadas.
11.- Con fecha 4 de
abril de 2008 por Resolución N° 1400 el Director Nacional de
Gendarmería aplica una multa del 20% de su remuneración al Alcaide
Mayor Jorge Carrasco por su responsabilidad administrativa, entre
otros hechos, por: “Utilizar petróleo del estanque del generador,
es decir, combustible fiscal para la retroexcavadora que efectuaba
trabajos en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, acción que es
reconocida por el propio interno y funcionarios”. La misma
Resolución sobresee al Gendarme Navarrete “Al no acreditarse grado
de participación responsable en los hechos denunciados y debidamente
investigados, relativos al faltante de petróleo para el equipo
electrógeno de la Unidad Penal de Punta Arenas”.
12.- El sumario
administrativo excedió con creces todos los plazos establecidos por
la ley y concluyó con que el principal responsable resultó ser el
jefe que ordenó la investigación, absolviendo de responsabilidad a
José Navarrete.
13.- Navarrete instó
en forma permanente por conocer la marcha del sumario cuyo
conocimiento se le negó en forma reiterada, no obstante haberse
declarado cerrado el sumario en dos oportunidades, producto de la
incertidumbre del resultado y proclamando su inocencia cayó en una
profunda depresión que lo obligó a tener licencia médica, en cuyo
periodo se le detectó una neoplasia, enfermedad que durante su
padecimiento fue agravada por la depresión ocasionada por la
imputación injusta y la falta de conocimiento de la marcha del
sumario y que en definitiva le ocasionó la muerte el día 22 de
noviembre de 2007 sin saber su resultado final.
14.- El dolor y el
padecimiento del funcionario por la falta de un juicio justo y
racional afectó gravemente a su conviviente ante los hechos que le
ocasionaron el dolor y la angustia a ambos, circunstancia que se vio
agravada al aparecer ante sus pares como imputado de un hecho que
revistió caracteres de delito, prueba de ello fue que el Fiscal
remitió los antecedentes al Ministerio Público de Punta Arenas.
Cuarto:
Que
el tribunal de alzada sobre la base de tales presupuestos fácticos
razonó que los
hechos que se han destacado en el sumario constituyen un “acto
administrativo jurisdiccional irregular e ilícito, toda vez que por
una parte, a) Una autoridad que tiene responsabilidad directa en el
mal uso de bienes fiscales, ordena un sumario, nombra un Fiscal de
Grado inferior, se acusa a un suboficial, se le suspende, se declaran
inhabilitados dos Fiscales porque se encuentran involucrados
Directivos de alto Grado, dicho sumario infringe gravemente la
exigencia del artículo 135 del Estatuto Administrativo, que
establece un plazo de 20 días para la investigación, toda vez que
ésta excedió todos los plazos legales no obstante haber sido
otorgada prórroga en varias oportunidades, pero lo que es más grave
aún, que en definitiva se aplicó la sanción más grave al Director
Regional que ordenó la investigación y se sobreseyó al suboficial
encargado del generador, por no tener responsabilidad en los hechos.
Y por otra parte, b) Gendarmería construye una cancha de patinaje y
otras obras menores en los alrededores de la Cárcel, actividad
absolutamente ajena a la función propia de la que entrega la ley a
dicha institución, que es principalmente velar por la seguridad de
las personas que por decisiones judiciales son condenadas a penas
privativas o restrictivas de libertad”. Concluye que de los hechos
acreditados permiten configurar los requisitos de la responsabilidad
del Estado por falta de servicio. El tribunal razona que se
configuran los requisitos para determinar la existencia de la
responsabilidad del Estado por falta de servicio en dos aspectos,
porque no es función de Gendarmería realizar obras a través de la
ejecución directa de éstas, con todas las irregularidades
constatadas y porque se ha tramitado un proceso administrativo sin
las más mínimas garantías de un debido proceso que han afectado a
un funcionario público. Se trata de una actividad imputable a la
Administración que causa un daño a un funcionario y su pareja,
habiendo nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo.
Quinto:
Que,
en primer término, cabe hacer presente que de la lectura del recurso
de casación en el fondo no aparece cuestionamiento a la
determinación del tribunal sentenciador consistente en establecer
que la conducta atribuida a Gendarmería de Chile sea constitutiva de
falta de servicio. A este respecto cabe recordar que la falta de
servicio consistió en el defectuoso ejercicio, aún más de mala fe,
de la potestad disciplinaria de que estaba investido el jefe superior
de la institución, al involucrar en un sumario administrativo a un
funcionario público que de antemano sabía que no tenía
participación en los hechos ilícitos. Vale decir, el organismo de
la Administración actuó irregularmente en la instrucción y
tramitación del sumario administrativo, que incluso significó la
aplicación sin fundamento de la medida de suspensión preventiva de
funciones por casi un mes y la falta de cumplimiento de los plazos
legales que reglan la duración de los sumarios, manteniendo en
suspenso la precaria situación del sumariado más allá de los
mismos.
Sexto:
Que
lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que
la cuestión jurídica esencial que plantea el recurso de casación
estriba en la inobservancia de la normas que denomina reguladoras de
la prueba, que en concepto del impugnante, correctamente aplicadas,
habrían llevado a los jueces del fondo a tener por no acreditada la
existencia del daño moral alegado y el vínculo causal de éste con
la falta de servicio.
Séptimo:
Que
en lo concerniente a la infracción a los artículos 47, 1698, 1702,
1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que
la demandada estima contrariados en los razonamientos de los jueces
del mérito, en razón de que éstos con el sólo mérito de
certificados emanados de terceros y no ratificados en juicio por
ellos han dado por acreditado el dolor del conviviente de la actora y
consecuentemente han inferido su sufrimiento, al respecto cabe
señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la
construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de
los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este
recurso de derecho estricto. Lo relevante a los alcances del arbitrio
de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último
término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces
del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de
las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad
que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este
tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional
de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al
control del recurso de casación en el fondo. En definitiva, el juez
calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones
que conducen a la construcción de cada presunción, residen los
factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo
para tener por justificado o no un hecho controvertido.
Octavo:
Que,
específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de
instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las
presunciones judiciales adquiere gravitación en la litis en la
medida que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y
concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.
En primer término, la gravedad, se ha dicho, “es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia penal”, págs. 427 y 428). Por su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen en sede de casación. Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio procesal en estudio puesto que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.
En primer término, la gravedad, se ha dicho, “es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia penal”, págs. 427 y 428). Por su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen en sede de casación. Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio procesal en estudio puesto que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.
Noveno:
Que
en el caso sub judice los jueces de la instancia expresaron las
razones que los llevaron a estimar que se encontraba suficientemente
acreditado el daño de la actora derivado no de la muerte ni de la
enfermedad de su conviviente –como equivocadamente afirma el
recurso- sino que con motivo del grave sufrimiento de ver expuesto a
un ser querido a una imputación injusta e incluso privado
temporalmente de su trabajo, todo lo cual surge del proceso
intelectual en virtud del cual establecen la ocurrencia del perjuicio
y la relación causal dado, según se dijo, el estrecho vínculo
afectivo que los unía.
Lo anterior, sin
perjuicio de que atendida la gravedad de la conducta, esto es, que el
jefe del servicio involucre de mala fe a un funcionario público de
su dependencia en un sumario administrativo siendo inmediatamente
suspendido de sus funciones, puede desprenderse el daño moral
sufrido por el gendarme y naturalmente el de su conviviente, por ello
aun cuando eventualmente se pudiera considerar que existe un error al
extraer un hecho de un documento privado no reconocido en juicio por
un tercero, ese posible vicio no tendría influencia en los
dispositivo del fallo, puesto que lo respalda la presunción judicial
indicada.
Décimo:
Que
en relación con lo expresado es necesario señalar que el daño
moral estriba en el sufrimiento, trastorno psicológico, afección
espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la
espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un
hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no
definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima
o a un tercero. De esta manera y considerando la lesión de un
interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación
del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se
padece. Lo recién consignado se tiene en cuenta para concluir que la
aseveración del recurso corresponde a una visión reduccionista del
daño mora, pues el daño extra patrimonial protege más allá del
pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, por
ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal –biológico,
fisiológico o estético- o un daño a la dignidad humana o a otros
derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral
(Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño
extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de
Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, N° 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437). En
esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que
la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible,
incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica),
como todo atentado contra sus intereses extra patrimoniales, esto es
como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral
por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en un virtud de
un contrato o de otra fuente. En el caso concreto el daño moral
deriva del perjuicio de afección fundado en la estrecha cercanía
con la víctima directa y de la gravedad excepcional del sufrimiento
producida por una actuación de mala fe del jefe superior directo de
aquélla al atribuirle hechos ilícitos.
Undécimo:
Que
en la dirección anotada es útil dejar asentado que el daño moral
debe ser probado por quien lo reclama, afirmación que en este caso
fue cumplida por la actora, puesto que ha demostrado sobre la base de
presunciones judiciales el real impacto psicológico que un hecho
dañoso como aquel que dan cuenta los antecedentes, pudo
efectivamente producirse.
En virtud de lo
razonado, debe desestimarse la transgresión de las disposiciones
antes citadas.
Duodécimo:
Que
al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos
quedan definitivamente asentados, circunstancia que implica que se
encuentran establecidos los supuestos del actuar ilícito de la
Municipalidad que constituyen la falta de servicio y que esa conducta
genera daño a la demandante, por lo que no hay error de derecho en
la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo
tercero: Que
en virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 266 en contra de la sentencia de ocho de abril
de dos mil trece, escrita a fojas 258.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol N° 3865-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr.
Jorge Baraona G.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia
y Sr. Baraona
por estar ambos ausentes.
Santiago,
09 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.