Santiago, doce de
diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 3123-13 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados
“Fisco de Chile con Telmex Chile Network S.A.”, el demandante ha
deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera
instancia que rechazó la demanda por estimar que a la demandada no
le era aplicable el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N°
850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto es titular
de un derecho de concesión que ingresó a su patrimonio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la norma citada, por lo que
no le corresponde asumir el costo del traslado de las instalaciones.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad de fondo plantea como primer capítulo de
casación la falsa aplicación del Decreto Supremo N° 294 del
Ministerio de Obras Públicas de 1984, por error de derecho al
aplicar el artículo 9 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley
Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Al
efecto refiere que la Ley N° 19.474 –actual artículo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850
de
1997- no dice relación alguna con las concesiones de
telecomunicaciones y su régimen legal, sino que regula la
determinación acerca de quien es obligado a ejecutar y solventar los
cambios de instalaciones de redes en fajas camineras, por lo que no
afecta de ninguna forma a la concesión de la que la demandada es
titular y que además, al tratarse de una norma de derecho público
de carácter administrativo, rige “in actum”.
Por lo anterior
sostiene que la interpretación que se hace del artículo 22 de la
Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes no es acertada, por cuanto
la concesión no tiene carácter contractual sino que consiste en un
permiso unilateral de la Administración.
Concluye
afirmando que la normativa a aplicar es aquella vigente a la fecha
del traslado de las instalaciones, por lo que carece de trascendencia
que la concesión se haya constituido con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley
N°
19.474.
Segundo:
Que como segundo acápite de su arbitrio el recurrente postula que se
ha producido una falta de aplicación de los artículos 41 inciso
final y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, modificado por Ley
N° 19.474, y de los artículos 4 y 13 en relación con el artículo
19 del Código Civil en cuanto, conforme lo preceptuado en las
primeras dos normas citadas el Fisco se encuentra facultado para
cobrar el valor de la obra y obtener el pago de la suma reclamada en
autos sobre la base del presupuesto proporcionado por la empresa
demandada, en cuanto la Dirección de Vialidad tiene competencia
respecto de todas la materias relacionadas a la faja de los caminos
públicos y, en particular, sobre la colocación y traslado de las
redes húmedas o secas que ocupen los caminos públicos. Agrega que
de esta manera el fallo recurrido, al prescindir de los artículos 41
y 51 del citado Decreto con Fuerza de Ley, infringe tanto dichos
preceptos como los artículos 4 y 12 del Código Civil, los cuales
consagran el principio de especialidad.
Tercero:
Que
al explicar cómo los errores de derecho han influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo refiere que, de no haber
incurrido en ellos, los sentenciadores de la instancia no habrían
desconocido el tenor literal de los artículos 41 y 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 850, reconociendo a la ley como fuente de la
obligación de la demandada conforme dichos preceptos, puesto que la
demandada no cumplió con su obligación de soportar el costo del
traslado de las obras en circunstancias que era la única obligada
legalmente a ello, habrían declarado que correspondía condenarla a
cumplir con la obligación que afecta al propietario de las
instalaciones ubicadas en fajas camineras sujetas a la potestad de la
Dirección de Vialidad como beneficiario de la concesión de
telecomunicaciones, y así habrían revocado la sentencia de primera
instancia y en su lugar habrían acogido la demanda en todas sus
partes.
Cuarto:
Que conviene precisar que el Fisco de Chile pretende obtener que se
condene a Telmex Chile Networks S.A. al pago de la suma que se cobra
en autos y que corresponde al valor que costó el traslado de las
instalaciones de la demandada con motivo del proyecto “Sistema
Norte-Sur”, el cual habría sido solucionado por la Sociedad
Concesionaria Autopista Central, actuando ésta por cuenta y orden
del Fisco en virtud de un Convenio Complementario celebrado entre
ambos.
Quinto:
Que para una adecuada comprensión del asunto debatido, resulta útil
consignar los siguientes antecedentes:
1.-
Que
Telmex Chile Networks S.A es titular de una concesión de servicio de
telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo
N° 194 de 19 de julio de 1991;
2.- Que mediante
Oficio N° 5570 de 19 de junio de 2001 la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas dispuso el traslado de instalaciones
que mantenía la empresa AT&T Chile Networks S.A., hoy Telmex
Chile Networks S.A.; en diversos tramos de la faja vial y que
interferían en la ejecución de la obra pública fiscal proyecto
Sistema Norte–Sur de la Región Metropolitana, fijándole al efecto
un plazo de 5 días hábiles a contar de la fecha del referido
oficio;
3.- Que vencido el
referido plazo sin que la sociedad demandada hiciera el traslado de
las instalaciones, y en vista de la urgencia de la obra vial, se le
solicitó mediante oficio N° 6264 de 11 de julio de 2001 de la
Dirección de Vialidad un presupuesto de las obras;
4.- Que de las
cartas firmadas por Jaime Gómez Cajas en representación de Telmex
Chile Networks S.A., de fechas 27 de enero de 2004, 18 de diciembre
de 2003, 19 de marzo de 2004, 26 de agosto de 2004, 26 de mayo de
2004 y 26 de agosto de 2004 dirigidas a Fernando Villalón, Jefe del
Departamento de Cambios de Servicios de Constructora Norte Sur S.A.,
aparece que el presupuesto por los costos que traería aparejado el
traslado definitivo de redes ascendería un total de $104.159.712
(ciento cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos doce
pesos), I.V.A. incluido.
5.-
Que los
presupuestos fueron aceptados y el pago fue efectuado a través de la
empresa concesionaria Autopista Central S.A., actuando por cuenta y
orden del Ministerio de Obras Públicas en virtud de convenio
complementario N° 1 al respectivo contrato de concesión pactado
entre el Ministerio y esa concesionaria la que para los efectos del
pago actúo como mandataria del Fisco.
Sexto:
Que los jueces de la instancia resolvieron que la norma contenida en
el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 no es aplicable
a la demandada toda vez que su fecha de promulgación es posterior a
la data en que a ésta le fue otorgada la concesión de servicio
público de que es titular, por lo que le sería aplicable el cuerpo
normativo vigente a esta última fecha, cual es el Decreto Supremo N°
294 de 1984 emanado del Ministerio de Obras Públicas, cuerpo
normativo que en lo pertinente y específicamente en su artículo 42
dispone que es de cargo del interesado el costo del cambio de
ubicación de instalaciones autorizadas conforme al acto de
concesión, de acuerdo a lo cual la demandada no se encuentra gravada
con carga patrimonial alguna en caso de disponerse el traslado de las
redes por parte de la autoridad administrativa.
Séptimo:
Que de lo expuesto precedentemente aparece que la sentencia impugnada
estima que la legislación aplicable a la litis es la prevista en el
Decreto Supremo N° 294 de 1984, desestimando con ello la aplicación
de los artículos 41 inciso final y 51 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 850 de 1997 del mismo Ministerio.
Que el inciso
primero del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de
1997 dispone: “Las fajas de los caminos públicos son de
competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas
principalmente al uso de las obras del camino respectivo”; y el
inciso final del mismo precepto señala que: “En caso que por
cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas
instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será
hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las
condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de
concesión respectivo.” Por su parte, el artículo 51 del texto
legal citado previene que: “La Dirección de Vialidad hará
notificar por oficio y carta certificada la resolución que dicte
ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial
en que deberán ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren
dentro del término señalado la Dirección ordenará hacer el
presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su
valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos la obra se
ejecutará con cargo a éstos”.
Por otra parte, el
inciso final del artículo 42 del Decreto Supremo N° 294 de 1984 del
Ministerio de Obras Públicas, establecía, en lo pertinente: “En
caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación
de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este
traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado”.
Octavo:
Que
de una atenta lectura del inciso final del artículo 41 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 850 es posible advertir que lo regulado en él
es el traslado de instalaciones ubicadas en determinados bienes
nacionales de uso público dispuesto por la Dirección de Vialidad a
partir del imperativo que surge de hacerlo, necesidad de traslado que
en la especie aconteció bajo la vigencia del actual texto del citado
artículo 41, incorporado por la Ley N° 19.474, publicada en el
Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996. Por consiguiente dicho
precepto es el llamado a resolver la situación materia de estos
autos, por lo que carece de transcendencia que la concesión se haya
constituido antes de que dicha norma entrara en vigencia e igualmente
es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se
hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.
Además, tal
razonamiento es consecuente con lo dispuesto en el artículo 9 del
Código Civil, que consagra el principio que las leyes rigen para
situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la
propia ley diga lo contrario. Es por ello que se equivocan los
sentenciadores del grado al argumentar que no puede aplicarse el
artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997 haciendo
alusión a una retroactividad que no se da en la especie. En efecto,
la modificación del artículo 41 en cuestión no se refiere a la
regulación de las concesiones en cuanto a su otorgamiento, sino a un
hecho más simple, como es que ante la necesidad de cambiar la
ubicación de las instalaciones se ha regulado quién es el obligado
a ejecutar ese acto. En este caso, la enmienda del año 1996 no ha
alterado la concesión otorgada a Telmex S.A., sólo ha definido que
será el propietario de las instalaciones y redes quien deberá
asumir el costo de traslado de las mismas si se encuentran en la faja
fiscal cuando la Dirección de Vialidad disponga su cambio.
Noveno:
Que, por tanto, la sentencia ha incurrido en error de derecho al
aplicar los preceptos del Decreto Supremo N° 294 y, como
consecuencia de ello, prescindir de los artículos 41 y 51 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850, preceptos que establecen la
obligación de la empresa concesionaria propietaria de costear el
traslado de aquellas instalaciones que lo requieran. Dicha obligación
reconoce como fuente precisamente la ley citada, y es por ello que
Telmex Chile Networks S.A. se encuentra obligada a solucionar su
costo; yerro jurídico que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, desde que se ha rechazado una demanda que
debió ser aceptada, de modo que el recurso en estudio deberá ser
acogido.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
691 en contra de la sentencia de diez de abril último, escrita a
fojas 687, la que por consiguiente es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 3123-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por
estar ausente. Santiago, 12 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente
________________________________________________________________________
Santiago, doce de
diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de
casación que antecede se reproducen sus fundamentos cuarto a noveno.
Asimismo, se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
noveno a décimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que la parte demandada alegó también la falta de legitimación
activa por parte del Fisco de Chile para accionar en estos autos,
fundada en que no existe en autos antecedente alguno que permita
establecer que el pago que habría realizado Autopista Central S.A.
haya sido en definitiva soportado por el Estado.
Segundo:
Que la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. celebró con el
Fisco de Chile el “Convenio Complementario de Modificación del
contrato de concesión de la obra pública denominada Sistema
Norte-Sur” con fecha 29 de mayo de 2003, cuya copia se encuentra
acompañada a fojas 9. En dicho instrumento se introdujo en el punto
1.3 como modificaciones al contrato, entre otros, el costo de
modificación de “servicios secos” necesarios para la
construcción de las nuevas obras. Enseguida, en el punto 1.4 se
consideró que esas nuevas inversiones constituían un aumento de
costos, por eso se convenían las compensaciones e indemnizaciones
necesarias para restablecer el equilibrio económico. Así en el
punto 2.1 letra d) se dispuso expresamente que: “La Sociedad
Concesionaria pagará, por cuenta y orden del MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS, a las empresas prestatarias de los servicios secos, la
elaboración de los proyectos de ingeniería necesarios para el
traslado de dichos servicios, así como la ejecución de las obras
necesarias para dichos traslados, conforme lo señalado a
continuación:
- De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1.8.20 de las Bases de Licitación,
corresponde a la Sociedad Concesionaria coordinar con las empresas
prestatarias de los servicios secos el traslado de los servicios que
interfieran con las labores de construcción de las Obras. Para ello,
la Sociedad Concesionaria debe elaborar un diagnóstico de las
interferencias de estos servicios con las obras y programar con las
empresas prestatarias de dichos servicios, la ejecución de los
proyectos para el traslado de los mismos.
- El Inspector
Fiscal, una vez que la empresa prestataria del servicio
correspondiente entregue el presupuesto y el proyecto de cambio de
servicio, a través de la Sociedad Concesionaria, deberá en su caso
aprobarlo u observarlo en un plazo máximo de 30 días. Una vez
aprobado instruirá a la Sociedad Concesionaria para que pague, por
cuenta y orden del Ministerio de Obras Públicas, a las citadas
empresas de servicios, la elaboración de la ingeniería y la
ejecución de los traslados.”
A su vez, en el
punto 2.6 se estipuló que: “El valor estimado de las obras y
costos indicados en el Anexo N° 1 ítem 3, Cambios de Servicios,
corresponderá a la cifra de UF 1.402.915 (Un millón cuatrocientos
dos mil novecientas quince Unidades de Fomento)…”.
Tercero:
Que las cláusulas del Convenio anteriormente transcritas demuestran
que efectivamente el Ministerio de Obras Públicas encomendó a la
Sociedad Concesionaria Autopista Central pagar las sumas de dinero
correspondientes al traslado de aquellas instalaciones que fueren
necesarias por interferir con las obras concesionadas, pero fue el
Ministerio quien asumió el costo de dicho traslado según queda
claramente demostrado de la última cláusula citada.
Cuarto:
Que el Fisco de Chile tiene legitimación activa para solicitar el
reembolso de las sumas pagadas a la demandada, pues el artículo 51
del Decreto
con Fuerza de Ley N°
850 faculta a la Dirección de Vialidad para perseguir incluso
ejecutivamente el cobro del valor, de tal suerte que si puede
utilizar la vía ejecutiva nada impide que siga la vía ordinaria,
como ha ocurrido en este caso; y además porque fue el propio
Ministerio quien finalmente solventó el traslado, como ha quedado
demostrado por el Convenio Complementario que celebró con la
Sociedad Autopista Central.
Quinto:
Que ahora bien, tal como se concluye de los motivos del fallo de
casación que se han dado por reproducidos, conforme al inciso final
del artículo 41 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 850,
en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la
ubicación de las instalaciones que ocupen caminos públicos del
lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario; por consiguiente, la empresa
Telmex Chile Network S.A. se encontraba obligada a solventar dicho
traslado, lo que no hizo por cuanto su costo fue solucionado por la
Sociedad Concesionaria Autopista Central, encontrándose el Fisco de
Chile facultado incluso para perseguir ejecutivamente su cobro, de
acuerdo al artículo 52 del citado Decreto
con Fuerza de Ley.
Para estos últimos casos la ley prevé la forma de gestar el título
ejecutivo, lo que no obsta a que prescindiendo de él persiga el
cobro de dicho costo por la vía ordinaria como es este caso. En
cuanto a la existencia de título habilitante para perseguir el
reembolso de lo pagado, además de los preceptos citados, debe
mencionarse el Convenio Complementario antes analizado y según el
cual se comisionó a la Sociedad Autopista Central para coordinar con
las empresas prestatarias de los servicios secos el traslado de los
que interfieran con las labores de construcción de las obras y a
pagarles “por cuenta y orden del Ministerio de Obras Públicas”.
En consecuencia, no cabe duda de que la Sociedad Concesionaria no
actuó a su propio arbitrio sino que plenamente mandatada por el
Ministerio de Obras Públicas; por lo tanto el Fisco, en
representación de este último, está habilitado para perseguir el
recupero de las sumas pagadas a la demandada.
En cuanto a la
aludida expresión “por cuenta y orden” ella denota absoluta
claridad del sentido de la actuación de la concesionaria, es decir,
que el pago que realizaba no era de su cuenta sino del Fisco y que
quien finalmente disponía el traslado también era el Fisco.
Sexto:
Que la demandada sostuvo también la ausencia del pago reclamado,
puesto que no consta en autos que se haya efectuado desembolso alguno
por parte del Estado para solventar el traslado de las redes,
argumentación que se desestima por cuanto los pagos efectuados por
la Sociedad Autopista Central por cuenta y orden del Ministerio de
Obras Públicas se encuentran debidamente acreditados con el mérito
de las copias autorizadas de las facturas aparejadas a los autos, por
lo que mal podría negarse su existencia por parte de la sociedad
demandada.
Séptimo:
Que finalmente la demandada invocó la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 41 del Decreto
con Fuerza de Ley N°
850, petición que desde ya debe ser desechada por tratarse de una
materia de competencia del Tribunal Constitucional.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y
208 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca,
en lo apelado,
la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diez, escrita a
fojas 622, y en su lugar se declara:
I.-
Que se desechan
las excepciones de falta de legitimación activa del Fisco y de
ausencia de pago por parte de éste, invocadas por la demandada al
contestar el libelo de autos;
II.-
La improcedencia para resolver en este juicio la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 41 del Decreto
con Fuerza de Ley N°
850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.
III.-
Que, en consecuencia, se acoge
la demanda
presentada por el Fisco de Chile y se condena a la demandada al pago
de las facturas individualizadas en la página 2 de su libelo y a que
las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor a partir de la fecha
de pago de cada factura por parte del Fisco, según se señala en la
página 2 de su demanda, hasta su solución efectiva, más intereses
corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada se
constituya en mora.
IV.-
Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y
devuélvase con su Tomo I.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 3123-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por
estar ausente. Santiago, 12 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.