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lunes, 24 de marzo de 2014

Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades. Pronunciamiento de la municipalidad sin sujetarse a los hechos ni al ordenamiento jurídico. No otorgamiento de permiso de edificación. Solicitud de nulidad del acto administrativo no es requisito de la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 10639-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de El Tabo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que –en lo que interesa- confirmó el fallo que acogió la demanda interpuesta por Eduardo Lira Ritch por responsabilidad por falta de servicio y que, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $2.700.000 y $800.000 a título de daño emergente y moral, respectivamente.

Segundo: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley N° 18.695 y 3, 53 y 59 de la Ley N° 19.880.
Estima que no concurre la falta de servicio atribuida por cuanto el Director de Obras de la Municipalidad actuó dentro de los plazos y facultades que señala el artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley N° 18.695. Manifiesta que el acta de observaciones –que se pronuncia respecto de la solicitud de permiso de edificación del demandante- es un acto administrativo y en cuanto tal posee los siguientes atributos: (i) Presunción de legalidad, esto es, el acto es legal mientras no se diga lo contrario por el juez o por la Administración en un procedimiento de invalidación; (ii) Imperio, lo que supone que el acto puede imponerse aun en contra de la voluntad del ciudadano; y (iii) Es exigible frente a sus destinatarios, vale decir, genera ejecutoriedad, teniendo presente que la Ley N° 19.880 considera la posibilidad de que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
Enseguida señala que no hay falta de servicio por cuanto no hay vínculo causal entre la conducta atribuida y el daño invocado y que, por el contrario, la causa del daño se encuentra en que el administrado no ejerció los recursos administrativos y jurisdiccionales destinados a impugnar el acto administrativo. A este respecto expresa que el actor no interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva para que resolviera acerca de la ilegalidad de la resolución alcaldicia, tampoco presentó los recursos administrativos de reposición o jerárquico contemplados en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Agrega que el interesado, al ver las observaciones, retiró el expediente y no presentó ante la Dirección de Obras los antecedentes requeridos para subsanarlas, vale decir, no siguió las vías establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Por último, hace presente el hecho de la víctima en la generación del daño, atendido que la Dirección de Obras emitió un acta de observaciones conforme a los procedimientos de revisión de expedientes que establece la mencionada Ordenanza, mientras que el interesado no presentó los antecedentes que subsanaran o aclararan las observaciones, sino que optó por retirar el expediente de solicitud de permiso, presentar un recurso de ilegalidad municipal -el que fue rechazado y no reclamado ante la Corte de Apelaciones- y hacer reingreso del expediente adjuntando un oficio de la Contraloría Regional y un documento de factibilidad de agua potable, por lo que previa cancelación de derechos se otorgó el permiso de edificación. Concluye que los eventuales daños que sufrió el demandante se deben exclusivamente a su propia conducta errática.
Tercero: Que es pertinente indicar que la demanda de autos fue deducida por Eduardo Lira Richt en contra de la Municipalidad de El Tabo fundada en que adquirió una parcela para construir su vivienda y para ello solicitó a la Dirección de Obras un permiso de edificación, el cual fue rechazado por dos observaciones. Ante ello interpuso reclamo de ilegalidad municipal respecto de una de dichas observaciones y luego de que el Alcalde desestimara el arbitrio administrativo, presentó un reclamo ante la Contraloría Regional, la cual por oficio de 20 de abril de 2009 concluyó que no han concurrido las circunstancias invocadas por la Municipalidad. Indica que el ente municipal contó con la totalidad de los antecedentes para determinar que nunca existió un camino público en el lado poniente de su predio –al que se refería la observación cuestionada-, de manera que incurrió en falta de servicio por haber procedido a emitir falsos juicios en un documento oficial expedido por la Dirección de Obras Municipales y sin respetar el ordenamiento vigente.
Cuarto: Que es necesario consignar que son hechos de la causa establecidos por la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones en lo que interesa al recurso- los siguientes:
1.- En el año 2007 el actor adquirió la parcela N° 6 de la Hijuela El Atriplex, de 5.062 metros cuadrados aproximadamente.
2.- El actor presentó a la Dirección de Obras Municipales de El Tabo una solicitud para obtener un permiso de edificación en el referido inmueble, la que fue rechazada por acta de observaciones emanada del respectivo Director por: (i) Falta de factibilidad de agua potable y alcantarillado o de proyectos aprobados por los organismos correspondientes y (ii) El interesado cerró el camino existente al lado poniente de su predio, que servía de acceso a las parcelas 41 y 44. Debe adjuntar una carta notarial de los vecinos en que se establezca que el problema de los deslindes está subsanado. El actor demostró que cumplió con la primera observación.
3.- Respecto de la segunda observación, el día 3 de septiembre de 2008 el demandante interpuso ante el Alcalde un reclamo de ilegalidad solicitando que sea dejada sin efecto dicha observación, reclamo que fue rechazado, por estimar que en el hecho y por muchos años en el lugar hay un camino que cumple con la finalidad señalada en la observación, lo que se infiere y avala en planos archivados en la Dirección de Obras que contemplan el camino.
4.- El día 4 de septiembre de 2008 el actor presentó un reclamo en contra de la Directora de Obras Municipales ante la Contraloría General de la República Regional Valparaíso, señalando que ha sido agraviado por la mencionada acta de observaciones solicitando sea dejada sin efecto la segunda observación.
5.- La Contraloría Regional, resolviendo el reclamo, estimó que ninguna de las circunstancias que la ley considera como franjas destinadas a vialidad y circulación que correspondan a bienes nacionales de uso público se dan en la especie, conclusión a la cual llega a partir de la revisión de los planos y estudio de los antecedentes de la Dirección de Obras Municipales y del Conservador de Bienes Raíces.
Quinto: Que el mismo fallo concluyó que hubo falta de servicio con ocasión de la prestación imperfecta del mismo, el cual consistía en emitir un pronunciamiento respecto de un permiso exigido legalmente para poder ejecutar una obra nueva de construcción, teniendo en cuenta que la Dirección de Obras contaba con los antecedentes suficientes exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que le permitían resolver positivamente la petición, pese a lo cual fue denegada. Indica que la resolución municipal imposibilitó al demandante contar con los permisos necesarios para iniciar la obra que requería en un plazo prudente, pese a que cumplía con los requisitos legales, todo lo cual le provocó daños, atendido que durante varios meses debió interrumpir los trámites para iniciar las obras planificadas, debiendo seguir pagando arriendo.
Sexto: Que el recurso de casación carece de sustento por un doble motivo.
En primer lugar porque la base de la demanda no es la nulidad de derecho público, la cual, como se sabe, no opera de pleno derecho, sino que requiere ser alegada y declarada por los tribunales, conforme se desprende de diversas normas de la Ley N° 19.880 y en ese sentido no es correcto invocar como error de derecho la infracción de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Lo cierto es que el fundamento de la demanda es la falta de servicio, esto es, cuando un servicio no funciona, no obstante la normativa legal que le impone el deber de hacerlo, o lo hace en forma tardía o deficiente y, a raíz de ello, se causa un daño a terceros, y en concreto el juzgador da por concurrentes las dos últimas modalidades de responsabilidad por falta de servicio. Esto quiere decir, en otras palabras, que no es requisito de la demanda que se pida la anulación del acto ni menos aún que previamente se declare dicha sanción. En doctrina este tipo de demandas se conocen como una acción de plena jurisdicción: “Esta acción tiene por finalidad que el juez declare un derecho a favor de un administrado. Su característica más importante es que: “permite al juez ir más allá de la simple anulación del acto y sancionar los comportamientos irregulares de la Administración, ya sea acordando indemnizaciones por daños y perjuicios; sustituyendo a la Administración para adoptar una medida conforme a Derecho, o proclamando los resultados de una elecciones en lugar de los órganos normalmente competentes; etc.” (cita a pie de página de Barnes Vásquez, Javier). Se le denomina contencioso de los derechos o contencioso subjetivo, porque el juez es llamado a resolver un asunto concerniente a un derecho subjetivo o a una situación jurídica particular. El juez resuelve acerca de la existencia, contenido o efectos de derechos subjetivos, o si se les han lesionado. Su principal manifestación en el caso chileno es la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, sin embargo, hay que dejar claro que la acción de plena jurisdicción no se reduce a declarar el derecho a la indemnización, sino que cualquier derecho subjetivo a favor del administrado” (“Derecho Administrativo General”, Jorge Bermúdez Soto, Abeledo Perrot LegalPublishing Chile, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, 2011, páginas 431 y 432).
En segundo lugar, por cuanto de la lectura del artículo 59 de la ley citada no es posible extraer de modo alguno la interpretación invocada por el recurso en orden a que constituya un presupuesto para el ejercicio de la presente acción el agotamiento de la vía administrativa. Tampoco se logra vislumbrar de qué manera la conducta del administrado pudo ser negligente por no haber deducido otras acciones jurisdiccionales para obtener la declaración de ilegalidad del acto, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente y menos aún considerando que la tutela jurisdiccional constituye una garantía para el ciudadano.
En suma, lo claro es que el actor optó por ejercer uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra a su favor y de esa manera obtuvo una resolución favorable del órgano contralor, la cual fue relevante para emitir juicio sobre un hecho esencial para la resolución de la controversia, esto es, la existencia de una prestación deficiente y tardía de la actuación del ente municipal, quien conforme a la medida establecida por el sentencia –en lo relativo a la extensión y monto del daño: $2.700.000 y $800.000 a título de daño emergente y moral, respectivamente- es responsable de lo acontecido, esto es, por la injustificada negativa a la solicitud administrativa del actor y el sometimiento a una demora innecesaria en el otorgamiento de la misma, con el agravante de que la entidad municipal revisora contaba con todos los antecedentes para no incurrir en dicha conducta.
Séptimo: Que por las razones expresadas el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en su presentación de fojas 231 en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 229.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 10.639-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dolmestch por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de enero de 2014.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.