Santiago,
seis de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
los abogados Andrés Rioseco López y Marco Rosas Zambrano, en
representación de Alejandro Faine Maturana, dedujeron recurso de
queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago don Juan Cristóbal Mera Muñoz, doña Marisol Rojas Moya y
del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berríos, por haber dictado
con grave falta o abuso la sentencia de 22 de noviembre de 2012 en
autos rol N° 5232-2012 que desestimó el reclamo de ilegalidad al
amparo de la Ley N° 20.285 interpuesto contra la decisión del
Ministerio Público que denegó información consistente en copia de
auditorías internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de
los años 2005 a 2007 y a revisión de gestión de incautaciones de
dinero y especies de 2008 a 2011.
La falta o abuso grave se hace
consistir en que se dictó la referida sentencia pese a que los
Ministros y Abogado Integrante recurridos tenían conocimiento de
haberse decretado orden de suspensión de la gestión pendiente por
parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que atenta contra la
autonomía constitucional de dicho órgano y porque además
contraviene expresamente el artículo 85 de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual le
entrega la facultad de decretar la suspensión del procedimiento
respecto del que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad y
que dispone que decretada la suspensión, se mantendrá hasta que el
tribunal dicte la sentencia y la comunique a aquel que conoce de la
gestión pendiente.
Piden invalidar la
sentencia definitiva enmendando la falta o abuso grave cometida en la
misma, retrotrayendo el proceso al estado anterior a la vista de la
causa, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de
Santiago para que, una vez resuelto el requerimiento de
inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional y levantada la orden
de suspensión, se haga la vista de la causa ante ministros no
inhabilitados para que dicten sentencia definitiva, todo ello sin
perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen procedentes
contra los ministros cuestionados.
Segundo: Que
informando los Ministros y el Abogado Integrante recurridos señalan
–en lo que interesa- que la vista del recurso se efectuó el día
30 de octubre de 2012, la sala deliberó y tomó el acuerdo ese mismo
día quedando a cargo de su escrituración el Abogado Integrante don
Bernardo Lara, para cuyo efecto se le hizo entrega del expediente. El
Oficio N° 7.876 de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional
fue ingresado a la secretaría de la Corte de Apelaciones el día 31
del mismo mes y año y fue agregado a los autos el día 22 de
noviembre de 2012 conjuntamente con la sentencia.
Tercero: Que
el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye:
“El recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos
graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su
continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución
de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas
de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en
cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de
casación en la forma.
El fallo que acoge
el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que
demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones
manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la
resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas
conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá
modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de
las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o
extraordinarios, salvo que se trate de un recurso
de
queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única
instancia dictada por árbitros arbitradores.
En caso que un
tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá
aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En
tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de
los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o
abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”.
Cuarto:
Que de acuerdo a la disposición transcrita el recurso de queja debe
fundarse en la falta o abuso cometido en el pronunciamiento de la
resolución recurrida. De esa aseveración deriva que la impugnación
debe apuntar a un error que afecta el contenido de la sentencia y no
a las faltas en las reglas del procedimiento. En este sentido es
ilustrativo citar el siguiente párrafo: “Por tal razón, el que
recurre de queja, generalmente, pide, en primer término, que se deje
sin efecto la resolución que estima abusiva y se la reemplace por
otra o, en subsidio que se la modifique; y, en segundo término, que
se apliquen las sanciones correspondientes al juez que pronunció
semejante resolución” (Manual de Derecho Procesal. Derecho
Procesal Orgánico. Tomo II. Sexta Parte. La Jurisdicción
Disciplinaria, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, Mario
Casarino Viterbo, página 170).
En consecuencia, el
error de los jueces al dictar una sentencia encontrándose vigente un
decreto de suspensión de la gestión incoada emanado del Tribunal
Constitucional no puede ser constitutivo de un motivo para interponer
un recurso de queja. Desde un punto de vista doctrinario y en
palabras del autor Eduardo J. Couture: “El juez puede incurrir en
error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la
desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho
procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por
error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del
contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su
derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura
externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente
error
in procedendo. El
segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer el
proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del
fondo, del derecho sustancial que está en juego en él. Este error
consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal
la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir,
asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o
empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la
validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede
ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también
tradicionalmente, error
in judicando” (“Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Punto Lex Thomson Reuters, Tomo I,
cuarta edición, 2010, página 312).
Quinto: Que,
entonces, se advierte con claridad que el recurso de queja procede
por errores de fondo del acto jurisdiccional y no por un error de
forma o en este caso procesal. Siendo así, la situación planteada
por el recurrente conduce a desestimar el mencionado arbitrio por
cuanto el agravio planteado dice relación con una disconformidad con
la forma en el proceder de la actividad jurisdiccional.
Sexto:
Que, en todo caso, efectivamente debe consignarse
que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes
procesales:
1.-
Alejandro Fainé Maturana con fecha 26 de julio de 2012 interpuso
reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago
respecto de la decisión emanada del Ministerio Público, conforme a
la Ley de Transparencia, por la que denegó información consistente
en copia de auditorías internas relativas a incautaciones de dinero
y bienes de los años 2005 a 2007 y a revisión de gestión de
incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
2.-
El día 26 de octubre de 2012 Alejandro Fainé interpuso un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional, respecto del inciso cuarto del artículo 8°
de la Ley N° 19.640, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol N°
5232-2012 que se tramitaba ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Asimismo, solicitó que se decretara la suspensión del procedimiento
de reclamación.
3.-
El día 29 de octubre de 2012 en representación de Fainé se hizo
presente a la Corte de Apelaciones de Santiago la interposición del
requerimiento de inaplicabilidad y la solicitud de suspensión con el
objeto de que no se efectuara la vista de la causa.
4.-
El día 30 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago
resolvió dicha solicitud señalando “no ha lugar por
improcedente”. Ese mismo día se procedió a la vista de la causa,
quedando ella en estado de acuerdo.
5.-
El mismo día el Tribunal Constitucional acogió a tramitación el
requerimiento de inaplicabilidad y ordenó la suspensión de la
gestión invocada, oficiándose al efecto.
6.-
El día 31 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones recibió el
Oficio N° 7876 del Tribunal Constitucional con copia de la
resolución que ordenó la suspensión del procedimiento. El día 6
de noviembre de 2012 el oficio fue entregado al funcionario
tramitador y ese mismo día éste lo entrega a la oficial primero de
la secretaría y consta en el libro respectivo que el día 15 de
noviembre se le entregó al Abogado Integrante don Bernardo Lara.
7.-
El día 22 de noviembre de 2012 la referida Corte dictó sentencia
que rechazó el reclamo de ilegalidad con costas.
8.-
El día 28 de noviembre de 2012 se interpone el presente recurso de
queja.
9.-
El día 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Constitucional declara
admisible el requerimiento de inaplicabilidad y reitera la suspensión
del procedimiento decretada, oficiándose a la Corte Suprema.
10.-
El 14 de agosto de 2013 el Tribunal Constitucional acogió el
requerimiento de inaplicabilidad deducido sólo en cuanto se excluye
la aplicación de la expresión “o reglamentarias” contenida en
el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640. Y deja sin
efecto la suspensión de procedimiento decretada a fojas 21 y
reiterada a fojas 53, oficiando al efecto.
Séptimo:
Que
los antecedentes constatados conducen a concluir que los
sentenciadores no obraron dentro del marco de acción que la ley les
permitía, desde que el legislador en el artículo 85 de la Ley N°
17.997 les imponía una forma de conducta obligada, esto es, observar
el decreto de suspensión de la gestión incoada, como expresamente
se indica en dicha disposición, mientras no se fallara el
requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por
lo cual el error de procedimiento efectivamente fue cometido por los
magistrados recurridos, circunstancia que lleva a esta Sala hacer uso
de las facultades previstas por el artículo 277 del Código Orgánico
de Tribunales.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, se
declara:
I.- Que se
rechaza el
recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de
fojas 12, y
II.- Que se
dispone una anotación de demérito en la hoja de vida de los
magistrados recurridos, por haber desconocido el decreto de
suspensión dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto de la
gestión que sustanciaba la justicia ordinaria.
Se previene que
los Ministros señores Muñoz y Carreño estuvieron, además, por
actuar de oficio,
procediendo a dejar sin efecto la sentencia de veintidós de
noviembre del año dos mil doce de los autos adjuntos rol N°
5232-2012 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Acordada la decisión
que impone nota de demérito a los magistrados recurridos contra
el
voto
de
la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia,
quienes estuvieron por no disponer dicha anotación.
Regístrese y
archívese, previa agregación de copia de esta sentencia a los autos
traídos a la vista, los que luego se devolverán.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol N° 8847-2012.
Pronunciado
por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar
ausente. Santiago, 06 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.