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martes, 8 de abril de 2014

Acceso a la información. Recurso de queja procede por errores de fondo de la sentencia recurrida, no de forma o procesales.

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que los abogados Andrés Rioseco López y Marco Rosas Zambrano, en representación de Alejandro Faine Maturana, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Cristóbal Mera Muñoz, doña Marisol Rojas Moya y del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berríos, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de 22 de noviembre de 2012 en autos rol N° 5232-2012 que desestimó el reclamo de ilegalidad al amparo de la Ley N° 20.285 interpuesto contra la decisión del Ministerio Público que denegó información consistente en copia de auditorías internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de los años 2005 a 2007 y a revisión de gestión de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
La falta o abuso grave se hace consistir en que se dictó la referida sentencia pese a que los Ministros y Abogado Integrante recurridos tenían conocimiento de haberse decretado orden de suspensión de la gestión pendiente por parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que atenta contra la autonomía constitucional de dicho órgano y porque además contraviene expresamente el artículo 85 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual le entrega la facultad de decretar la suspensión del procedimiento respecto del que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad y que dispone que decretada la suspensión, se mantendrá hasta que el tribunal dicte la sentencia y la comunique a aquel que conoce de la gestión pendiente.
Piden invalidar la sentencia definitiva enmendando la falta o abuso grave cometida en la misma, retrotrayendo el proceso al estado anterior a la vista de la causa, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para que, una vez resuelto el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional y levantada la orden de suspensión, se haga la vista de la causa ante ministros no inhabilitados para que dicten sentencia definitiva, todo ello sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen procedentes contra los ministros cuestionados.
Segundo: Que informando los Ministros y el Abogado Integrante recurridos señalan –en lo que interesa- que la vista del recurso se efectuó el día 30 de octubre de 2012, la sala deliberó y tomó el acuerdo ese mismo día quedando a cargo de su escrituración el Abogado Integrante don Bernardo Lara, para cuyo efecto se le hizo entrega del expediente. El Oficio N° 7.876 de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional fue ingresado a la secretaría de la Corte de Apelaciones el día 31 del mismo mes y año y fue agregado a los autos el día 22 de noviembre de 2012 conjuntamente con la sentencia.
Tercero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye:
“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”.
Cuarto: Que de acuerdo a la disposición transcrita el recurso de queja debe fundarse en la falta o abuso cometido en el pronunciamiento de la resolución recurrida. De esa aseveración deriva que la impugnación debe apuntar a un error que afecta el contenido de la sentencia y no a las faltas en las reglas del procedimiento. En este sentido es ilustrativo citar el siguiente párrafo: “Por tal razón, el que recurre de queja, generalmente, pide, en primer término, que se deje sin efecto la resolución que estima abusiva y se la reemplace por otra o, en subsidio que se la modifique; y, en segundo término, que se apliquen las sanciones correspondientes al juez que pronunció semejante resolución” (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II. Sexta Parte. La Jurisdicción Disciplinaria, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, Mario Casarino Viterbo, página 170).
En consecuencia, el error de los jueces al dictar una sentencia encontrándose vigente un decreto de suspensión de la gestión incoada emanado del Tribunal Constitucional no puede ser constitutivo de un motivo para interponer un recurso de queja. Desde un punto de vista doctrinario y en palabras del autor Eduardo J. Couture: “El juez puede incurrir en error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo. El segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está en juego en él. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradicionalmente, error in judicando” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Punto Lex Thomson Reuters, Tomo I, cuarta edición, 2010, página 312).
Quinto: Que, entonces, se advierte con claridad que el recurso de queja procede por errores de fondo del acto jurisdiccional y no por un error de forma o en este caso procesal. Siendo así, la situación planteada por el recurrente conduce a desestimar el mencionado arbitrio por cuanto el agravio planteado dice relación con una disconformidad con la forma en el proceder de la actividad jurisdiccional.
Sexto: Que, en todo caso, efectivamente debe consignarse que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes procesales:
1.- Alejandro Fainé Maturana con fecha 26 de julio de 2012 interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de la decisión emanada del Ministerio Público, conforme a la Ley de Transparencia, por la que denegó información consistente en copia de auditorías internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de los años 2005 a 2007 y a revisión de gestión de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
2.- El día 26 de octubre de 2012 Alejandro Fainé interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol N° 5232-2012 que se tramitaba ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, solicitó que se decretara la suspensión del procedimiento de reclamación.
3.- El día 29 de octubre de 2012 en representación de Fainé se hizo presente a la Corte de Apelaciones de Santiago la interposición del requerimiento de inaplicabilidad y la solicitud de suspensión con el objeto de que no se efectuara la vista de la causa.
4.- El día 30 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió dicha solicitud señalando “no ha lugar por improcedente”. Ese mismo día se procedió a la vista de la causa, quedando ella en estado de acuerdo.
5.- El mismo día el Tribunal Constitucional acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad y ordenó la suspensión de la gestión invocada, oficiándose al efecto.
6.- El día 31 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones recibió el Oficio N° 7876 del Tribunal Constitucional con copia de la resolución que ordenó la suspensión del procedimiento. El día 6 de noviembre de 2012 el oficio fue entregado al funcionario tramitador y ese mismo día éste lo entrega a la oficial primero de la secretaría y consta en el libro respectivo que el día 15 de noviembre se le entregó al Abogado Integrante don Bernardo Lara.
7.- El día 22 de noviembre de 2012 la referida Corte dictó sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad con costas.
8.- El día 28 de noviembre de 2012 se interpone el presente recurso de queja.
9.- El día 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Constitucional declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad y reitera la suspensión del procedimiento decretada, oficiándose a la Corte Suprema.
10.- El 14 de agosto de 2013 el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad deducido sólo en cuanto se excluye la aplicación de la expresión “o reglamentarias” contenida en el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley N° 19.640. Y deja sin efecto la suspensión de procedimiento decretada a fojas 21 y reiterada a fojas 53, oficiando al efecto.
Séptimo: Que los antecedentes constatados conducen a concluir que los sentenciadores no obraron dentro del marco de acción que la ley les permitía, desde que el legislador en el artículo 85 de la Ley N° 17.997 les imponía una forma de conducta obligada, esto es, observar el decreto de suspensión de la gestión incoada, como expresamente se indica en dicha disposición, mientras no se fallara el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por lo cual el error de procedimiento efectivamente fue cometido por los magistrados recurridos, circunstancia que lleva a esta Sala hacer uso de las facultades previstas por el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 12, y
II.- Que se dispone una anotación de demérito en la hoja de vida de los magistrados recurridos, por haber desconocido el decreto de suspensión dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto de la gestión que sustanciaba la justicia ordinaria.
Se previene que los Ministros señores Muñoz y Carreño estuvieron, además, por actuar de oficio, procediendo a dejar sin efecto la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil doce de los autos adjuntos rol N° 5232-2012 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Acordada la decisión que impone nota de demérito a los magistrados recurridos contra el voto de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por no disponer dicha anotación.
Regístrese y archívese, previa agregación de copia de esta sentencia a los autos traídos a la vista, los que luego se devolverán.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol N° 8847-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.