Santiago,
dieciséis
de enero de dos mil catorce.
A
fojas 178: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos
y teniendo además presente:
Primero:
Que
la Comunidad Indígena Manuel Marillanca y el Consejo Ambiental de
Curarrehue dedujeron recurso de protección en contra de la Comisión
de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía por haber
dictado la Resolución Exenta Nº 122 de 6 de junio de 2013, que
calificó favorablemente –bajo el régimen de estudio de impacto
ambiental- el proyecto “Mejoramiento Ruta 199-CH, sector
Puesco-Paso Mamuil Malal, Región de la Araucanía”, cuyo titular
es el Ministerio de Obras Públicas. En síntesis, señalan que el
proyecto les afecta debido a que su desarrollo implica cortar ocho
ejemplares de araucarias. Esgrimen que la resolución es ilegal, por
cuanto infringe el deber de consulta contemplado en el Convenio N°
169 de la OIT, por tratarse de un proyecto susceptible de afectar
directamente a las comunidades indígenas presentes en su área de
influencia. Expresan que si bien las comunidades indígenas no se
ubican en el trazado del proyecto, sí mantienen una estrecha
relación con este espacio, especialmente con las araucarias del
lugar, las que han sido utilizadas ancestralmente como fuente de
sustento alimenticio a través de la recolección del piñón. Además
indican que estas especies arbóreas tienen una estrecha vinculación
con la cosmovisión y la espiritualidad de las comunidades mapuches
del territorio.
Agregan que la resolución impugnada es arbitraria
por cuanto no hace ningún análisis razonado respecto de la relación
espiritual ni productiva del pueblo mapuche respecto a las
araucarias. Finalizan expresando que la actuación de la recurrida
vulnera las garantías constitucionales previstas en los números 2,
6 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo:
Que
es necesario consignar que el recurso de apelación deducido contra
la sentencia que rechazó la acción de protección aparece
interpuesto únicamente por el Consejo Ambiental de Curarrehue y no
por la comunidad indígena Manuel Marillanca.
Tercero:
Que para un adecuado examen del recurso conviene hacer una breve
descripción del proyecto en cuestión:
Se trata de un
proyecto que se ejecutará en la Provincia de Cautín, comuna de
Curarrehue y que consiste en un mejoramiento de 16,7 kilómetros de
una ruta existente denominada Ruta 199 CH, esto es, una ruta de
carácter nacional que se encuentra vinculada a la Red Interlagos y
localizada en la referida comuna. El mejoramiento de la ruta
comprende tres tramos y se inicia en el Puente Puesco en la entrada
al Parque Nacional Villarrica y finaliza en la frontera con
Argentina, 700 metros más allá del Paso Internacional Mamuil Malal.
El proyecto se
encuentra inserto en el área silvestre protegida denominada Parque
Nacional Villarrica, de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales
y que administra la Conaf.
El objetivo
específico del proyecto es realizar obras de mejoramiento del camino
existente, permitiendo garantizar un adecuado acceso al Parque
Nacional Villarrica en la comuna de Curarrehue y un tránsito seguro,
cómodo y expedito de los vehículos desde y hacia la República de
Argentina, incrementando con esto el desarrollo turístico y
económico de la zona.
No hay
cuestionamiento en orden a que en la actualidad el tramo en cuestión
no se encuentra en un estado aceptable para el tránsito de
vehículos, debido a que posee una carpeta de rodado deficiente y las
condiciones de drenaje son inadecuadas.
El corte de las
ocho araucarias se producirá en el tercer tramo del proyecto –entre
la Aduana y la frontera- y resulta imprescindible para la ejecución
del mismo, atendido que se trata de un sector que requiere ensanche y
taludes de corte.
Además la medida
fue autorizada por la Conaf mediante Resolución N° 133/2011.
Se establece una
medida de compensación de plantación de 2000 nuevas especies en el
área protegida.
No se contempló el
trasplante de los árboles, puesto que por tratarse de individuos
adultos, disminuyen las posibilidades de éxito de la medida y
aumenta el potencial impacto sobre individuos de otras especies o
incluso otras araucarias, debido al movimiento de maquinarias y de
tierras. Previamente se estudiaron otras alternativas de diseño,
pero ellas contemplaban la corta de a lo menos 83 individuos de
araucaria, circunstancia que condujo a nuevos estudios que culminaron
con la necesidad de reducir la velocidad y el estándar de la vía,
que inevitablemente contempla cortar ocho ejemplares adultos de
araucaria, atendido que comprometen severamente la seguridad del
tránsito de vehículos.
Cuarto:
Que
además con los antecedentes acompañados resulta acreditado lo
siguiente:
1) La comunidad
indígena Manuel Marillanca se ubica a 37.639 metros aproximadamente
del área de corta de araucarias a través de la ruta internacional.
2) No existen
comunidades indígenas que vivan en terrenos pertenecientes al Parque
Nacional Villarrica.
3) El lugar de
emplazamiento del proyecto –Parque Nacional Villarrica- no tiene la
calidad de tierra indígena.
4) Existe una
estimación que en el Parque Nacional Villarrica hay más de
1.000.000 de individuos de la especie araucaria araucana.
5) El área de
corte involucra 0,277 hectáreas.
6) La actividad
básica que desarrollan las comunidades indígenas aledañas al
Parque respecto de las araucarias del sector dice relación con la
recolección de piñones, fruto que sirve de alimento para consumo y
que también es comercializado como una fuente de ingresos.
Quinto:
Que en virtud de lo establecido, no hay antecedentes suficientes que
logren convencer de que el corte de ocho araucarias en el sector
específicamente señalado pueda provocar una alteración
significativa de los sistemas de vida y costumbres del grupo
reclamante, puesto que no afecta viviendas, servicios, accesos o
sitios de significación cultural, teniendo en consideración
básicamente el número de árboles que serán cortados y su
emplazamiento preciso dentro del área de influencia del proyecto, de
modo que es dable presumir que tal circunstancia no producirá un
cambio relevante en la situación actual concerniente a la actividad
de recolección de piñones. En otras palabras, no se ha probado en
dicho contexto fáctico ningún impacto concreto a la comunidad
aledaña que pueda generar el proyecto.
Sexto:
Que,
por consiguiente, no resulta procedente la alegación de ilegalidad
relativa a la procedencia de la consulta en los términos exigidos
por el Convenio 169 de la OIT, toda vez que el artículo 6 N° 1
letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto de los
pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas
“susceptibles de afectarles directamente”. Y según se ha
señalado precedentemente, tal circunstancia no ha resultado
suficientemente establecida. Por último, cabe consignar que la
resolución impugnada aparece debidamente fundamentada y respaldada,
por lo cual es posible descartar el reproche de arbitrariedad.
Séptimo:
Que
en virtud de los razonamientos expuestos el recurso de protección
será desestimado.
De
conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
confirma
la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil trece,
escrita a fojas 156.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol
Nº 12.457-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de
la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente.
Santiago, 16 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.