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martes, 8 de abril de 2014

Corte de Araucarias. Respeto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

A fojas 178: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que la Comunidad Indígena Manuel Marillanca y el Consejo Ambiental de Curarrehue dedujeron recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía por haber dictado la Resolución Exenta Nº 122 de 6 de junio de 2013, que calificó favorablemente –bajo el régimen de estudio de impacto ambiental- el proyecto “Mejoramiento Ruta 199-CH, sector Puesco-Paso Mamuil Malal, Región de la Araucanía”, cuyo titular es el Ministerio de Obras Públicas. En síntesis, señalan que el proyecto les afecta debido a que su desarrollo implica cortar ocho ejemplares de araucarias. Esgrimen que la resolución es ilegal, por cuanto infringe el deber de consulta contemplado en el Convenio N° 169 de la OIT, por tratarse de un proyecto susceptible de afectar directamente a las comunidades indígenas presentes en su área de influencia. Expresan que si bien las comunidades indígenas no se ubican en el trazado del proyecto, sí mantienen una estrecha relación con este espacio, especialmente con las araucarias del lugar, las que han sido utilizadas ancestralmente como fuente de sustento alimenticio a través de la recolección del piñón. Además indican que estas especies arbóreas tienen una estrecha vinculación con la cosmovisión y la espiritualidad de las comunidades mapuches del territorio.
Agregan que la resolución impugnada es arbitraria por cuanto no hace ningún análisis razonado respecto de la relación espiritual ni productiva del pueblo mapuche respecto a las araucarias. Finalizan expresando que la actuación de la recurrida vulnera las garantías constitucionales previstas en los números 2, 6 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que es necesario consignar que el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la acción de protección aparece interpuesto únicamente por el Consejo Ambiental de Curarrehue y no por la comunidad indígena Manuel Marillanca.
Tercero: Que para un adecuado examen del recurso conviene hacer una breve descripción del proyecto en cuestión:
Se trata de un proyecto que se ejecutará en la Provincia de Cautín, comuna de Curarrehue y que consiste en un mejoramiento de 16,7 kilómetros de una ruta existente denominada Ruta 199 CH, esto es, una ruta de carácter nacional que se encuentra vinculada a la Red Interlagos y localizada en la referida comuna. El mejoramiento de la ruta comprende tres tramos y se inicia en el Puente Puesco en la entrada al Parque Nacional Villarrica y finaliza en la frontera con Argentina, 700 metros más allá del Paso Internacional Mamuil Malal.
El proyecto se encuentra inserto en el área silvestre protegida denominada Parque Nacional Villarrica, de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales y que administra la Conaf.
El objetivo específico del proyecto es realizar obras de mejoramiento del camino existente, permitiendo garantizar un adecuado acceso al Parque Nacional Villarrica en la comuna de Curarrehue y un tránsito seguro, cómodo y expedito de los vehículos desde y hacia la República de Argentina, incrementando con esto el desarrollo turístico y económico de la zona.
No hay cuestionamiento en orden a que en la actualidad el tramo en cuestión no se encuentra en un estado aceptable para el tránsito de vehículos, debido a que posee una carpeta de rodado deficiente y las condiciones de drenaje son inadecuadas.
El corte de las ocho araucarias se producirá en el tercer tramo del proyecto –entre la Aduana y la frontera- y resulta imprescindible para la ejecución del mismo, atendido que se trata de un sector que requiere ensanche y taludes de corte.
Además la medida fue autorizada por la Conaf mediante Resolución N° 133/2011.
Se establece una medida de compensación de plantación de 2000 nuevas especies en el área protegida.
No se contempló el trasplante de los árboles, puesto que por tratarse de individuos adultos, disminuyen las posibilidades de éxito de la medida y aumenta el potencial impacto sobre individuos de otras especies o incluso otras araucarias, debido al movimiento de maquinarias y de tierras. Previamente se estudiaron otras alternativas de diseño, pero ellas contemplaban la corta de a lo menos 83 individuos de araucaria, circunstancia que condujo a nuevos estudios que culminaron con la necesidad de reducir la velocidad y el estándar de la vía, que inevitablemente contempla cortar ocho ejemplares adultos de araucaria, atendido que comprometen severamente la seguridad del tránsito de vehículos.
Cuarto: Que además con los antecedentes acompañados resulta acreditado lo siguiente:
1) La comunidad indígena Manuel Marillanca se ubica a 37.639 metros aproximadamente del área de corta de araucarias a través de la ruta internacional.
2) No existen comunidades indígenas que vivan en terrenos pertenecientes al Parque Nacional Villarrica.
3) El lugar de emplazamiento del proyecto –Parque Nacional Villarrica- no tiene la calidad de tierra indígena.
4) Existe una estimación que en el Parque Nacional Villarrica hay más de 1.000.000 de individuos de la especie araucaria araucana.
5) El área de corte involucra 0,277 hectáreas.
6) La actividad básica que desarrollan las comunidades indígenas aledañas al Parque respecto de las araucarias del sector dice relación con la recolección de piñones, fruto que sirve de alimento para consumo y que también es comercializado como una fuente de ingresos.
Quinto: Que en virtud de lo establecido, no hay antecedentes suficientes que logren convencer de que el corte de ocho araucarias en el sector específicamente señalado pueda provocar una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres del grupo reclamante, puesto que no afecta viviendas, servicios, accesos o sitios de significación cultural, teniendo en consideración básicamente el número de árboles que serán cortados y su emplazamiento preciso dentro del área de influencia del proyecto, de modo que es dable presumir que tal circunstancia no producirá un cambio relevante en la situación actual concerniente a la actividad de recolección de piñones. En otras palabras, no se ha probado en dicho contexto fáctico ningún impacto concreto a la comunidad aledaña que pueda generar el proyecto.
Sexto: Que, por consiguiente, no resulta procedente la alegación de ilegalidad relativa a la procedencia de la consulta en los términos exigidos por el Convenio 169 de la OIT, toda vez que el artículo 6 N° 1 letra a) de ese instrumento dispone que ella procede respecto de los pueblos interesados tratándose de la adopción de medidas “susceptibles de afectarles directamente”. Y según se ha señalado precedentemente, tal circunstancia no ha resultado suficientemente establecida. Por último, cabe consignar que la resolución impugnada aparece debidamente fundamentada y respaldada, por lo cual es posible descartar el reproche de arbitrariedad.
Séptimo: Que en virtud de los razonamientos expuestos el recurso de protección será desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 156.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 12.457-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.