Santiago,
veinte
de febrero
de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia
en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que
se eliminan.
Y teniendo en su lugar
y, además, presente:
1.-
Que
la recurrida, para fundar su negativa a considerar los días
correspondientes al descanso postnatal parental de la actora como
trabajados y determinar que no le asiste derecho a percibir los
incrementos por desempeño institucional y colectivos
correspondientes a las metas de gestión del año 2012, se ampara en
lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.531 -publicada en
el Diario Oficial de fecha 07 de noviembre de 1997, siendo su última
modificación la efectuada por la Ley N° 20.224, de fecha 13 de
octubre de 2007-, en cuanto dicha norma no contempla dentro de las
excepciones al requisito de haber prestado servicios efectivos
durante a lo menos seis meses durante el año anterior al pago del
incentivo, el tiempo correspondiente al descanso por tal concepto,
como sí lo hace expresamente respecto de los permisos de pre y post
natal.
2.- Que de manera liminar
y como una primera aproximación al tema cabe consignar que, en
opinión de esta Corte, tal argumentación carece de sustento porque
la norma antes aludida es anterior a la modificación efectuada al
Código del Trabajo por la Ley N° 20.545, publicada en el Diario
Oficial con fecha 17 de octubre de 2011, por medio de la cual se
incorporó el artículo 197 bis -disposición que regula el descanso
postnatal parental-, por lo que mal podría haber considerado dentro
de las excepciones al requisito de haber prestado servicios efectivos
por a lo menos seis meses
durante el año
anterior al pago del incentivo, el período en el que la trabajadora
estuvo haciendo uso de su descanso postnatal parental.
3.-
Que no obstante lo anteriormente razonado, y haciendo un análisis
del fondo del recurso, se colige que el asunto a dilucidar dice
relación con el alcance del artículo 4° de la Ley N°19.531,
modificado por la Ley N°20.224, en lo que se refiere al postnatal
parental establecido por la Ley N°20.545, publicada en el Diario
Oficial con fecha 17 de octubre de 2011, y si este descanso debe ser
considerando como “ausencia” o como “trabajo efectivo” para
los efectos de cumplir con el requisito de haber enterado servicios
efectivos, a lo menos por seis meses, en el año que sirve de base
para el pago de bonos por desempeño institucional y desempeño
colectivo que el referido precepto regula.
4.- Que para tal efecto
es preciso tener presente, en primer lugar, que un antecedente de la
Ley N°20.545 se encuentra en el Convenio 156 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Trabajadores con Responsabilidades
Familiares, ratificado por Chile con fecha 14 de octubre de 1994, y
que, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política de
la Republica, el Estado de Chile debe respetar y promover.
5.- Que, a los efectos
que interesan, el Convenio 156 de la OIT señala en su artículo 2
que se aplica “a todas las ramas de la actividad económica y a
todas las categorías de trabajadores”, y en su artículo 3 numeral
1 establece: “Con miras a crear la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada
Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional
el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que
desempeñen un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de
discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre
sus responsabilidades familiares y profesionales.” Y el artículo 9
agrega que “las disposiciones del presente convenio podrán
aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de
empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales o mediante una
combinación de tales medidas”.
6.- Que, por su parte, el
artículo 4° de la Ley N°19.531 establece, en su inciso quinto, de
manera expresa, que los descansos de los artículos 195 y 196 del
Código del Trabajo constituyen una justa causa para la ausencia y
por tanto se consideran dentro de los seis meses de trabajo efectivo
para los efectos del devengo de los bonos que dicho precepto regula.
7.- Que tal suspensión
de la actividad laboral constituye técnicamente descanso por
maternidad, siendo éste el bien jurídico protegido por la
disposición, en relación con el cuidado de los hijos recién
nacidos, lo que resulta de toda lógica, pues al ser irrenunciables
las normas protectoras de la maternidad, no es posible establecer por
vía legislativa incentivos para fomentar la asistencia al trabajo,
cuando la ausencia al mismo tiene como causa el nacimiento de un
hijo.
8.- Que si bien el
descanso postnatal parental fue establecido con posterioridad al
artículo 4° de la Ley N°19.531, modificado por la Ley N°20.224,
no cabe duda que forma parte de los descansos por maternidad y que
protege los mismos bienes jurídicos que los artículos 195 y 196 del
Código del Trabajo; tanto es así que en el inciso final de este
último precepto hay una referencia expresa al artículo 197 bis del
Código laboral.
9.- Que no es posible
desatender los lineamientos y principios contenidos en el Convenio
156 de la OIT desde su ratificación por el Estado de Chile y, en
consecuencia, en esta sede judicial es menester respetarlos,
asegurando el principio de no discriminación y la igualdad de trato
de los trabajadores con responsabilidades familiares.
10.- Que al negar la
recurrida el acceso al bono por desempeño institucional y bono por
desempeño colectivo de quien acciona de protección, por haber hecho
uso del permiso postnatal parental de 85 días, superando con ello el
cómputo máximo de ausencias que contempla el artículo 4° de la
Ley N°19.531, ha efectuado una distinción sin justificación
razonable y objetiva entre quienes gozan del permiso postnatal
parental y quienes acceden al permiso de pre y postnatal, siendo
todos permisos por maternidad que se encuentran dentro de la
excepción del artículo 4° inciso quinto de la Ley N°19.531, y son
de naturaleza irrenunciable en razón de los bienes jurídicos que
protegen, resultando discriminatoria la actuación de la recurrida
respecto de quienes acceden al permiso por maternidad establecido en
el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
11.- Que no obsta al
razonamiento precedente la circunstancia que el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema, de fecha 11 de diciembre de 2009, no contemple
el señalado permiso postnatal parental, atendido a que es de una
data anterior a la Ley N°20.545 que incorporó el artículo 197 bis
al Código del Trabajo.
12.- Que, a todo lo dicho
cabe agregar, finalmente, que en el Mensaje del Ejecutivo, con el
cual se dio inicio a la tramitación de la Ley N° 20.545, que
estableció el permiso parental consagrado en el artículo 197 bis
del Código del Trabajo, se reconoce que dentro de sus finalidades
está la protección de la maternidad, velando por el cuidado de los
hijos de madres trabajadoras, puesto que es un mandato constitucional
el reconocimiento y protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad. Dicho resguardo se traduce en la
extensión del periodo posterior al parto en que la madre puede
permanecer con su hijo, asegurando los beneficios que esa situación
presenta tanto para la madre y el hijo, como para la sociedad entera.
Por esas razones, dentro de lo objetivos buscados por el legislador,
al momento de establecer el referido permiso, estaba el garantizar el
mejor cuidado de los hijos recién nacidos y permitir que sus madres
se beneficiaran con la protección a la maternidad que otorga el
Estado a través de su legislación laboral, tornándose ilógico que
por el ejercicio de un derecho laboral, como es la utilización del
permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código laboral,
se produzca una consecuencia negativa para la madre trabajadora,
consistente en la disminución de su remuneración, por la vía de
privarla de los bonos obtenidos y alcanzados en su trabajo, por el
solo hecho –como se ha dicho- de haberse acogido a una protección
entregada por el propio legislador mediante una norma que obedece un
mandato constitucional. Dicha circunstancia –negarle el bono
reclamado por la recurrente- contraría lo preceptuado en el artículo
24 del Código Civil, puesto que la legislación toda debe ser
armónica, y por lo tanto, no resulta adecuado sostener que el
ordenamiento jurídico reconozca un derecho, privando al titular del
mismo de otros de similar naturaleza.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
confirma,
sin costas, la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil
trece, escrita a fs. 25 y siguientes.
Acordada
con el voto
en contra
de la Ministro Sra. Egnem, quien estuvo por revocar la sentencia en
alzada y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de
protección, teniendo únicamente presente para ello, que el
conflicto planteado excede de los márgenes de esta acción cautelar
y requiere ser sustanciado en el procedimiento declarativo
correspondiente.
Remítase copia del
presente fallo al señor Presidente de esta Corte, por la relación
que el asunto tiene con el auto acordado citado en el fundamento 11.
Acordada esta última
decisión con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien fue
del parecer de no remitir los antecedentes al Sr. Presidente de este
Excmo. Tribunal, en atención a lo expuesto en su anterior
disidencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Blanco y de las disidencias, de su autora.
Rol
Nº 13.716-13.
Pronunciado por la Sala
de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra.
Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra.
Gloria Ana Chevesich R.
Autorizada por la
Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de
febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.