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lunes, 7 de abril de 2014

Estado civil de hijo. Filiación determinada. Posesión efectiva. Normas derogadas. Reconocimiento al practicarse la inscripción del nacimiento. Filiación no matrimonial.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivos quinto a octavo, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la Resolución N° 624 de 25 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Carmen Castillo debido a que la causante no fue reconocida como hija natural por Luisa Castillo conforme a la ley vigente a la época de su nacimiento y lo mismo ocurre con Luis Arcadio Castillo, padre de los recurrentes, lo que impide que éste pueda ser hábil para suceder por vía de representación a la causante tal como pretenden los solicitantes, de lo que se colige que los presuntos herederos no han acreditado dicha calidad respecto de aquélla.

Segundo: Que informando el recurrido señala que el recurso de protección impugna una resolución que negó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Carmen Castillo, por segunda vez. La primera fue rechazada mediante Resolución N° 1149 de 28 de noviembre de 2012, fundada en que "la causante no fue reconocida por escritura publica por Luisa Castillo, según dispone la Ley N° 10.271. Por lo anterior, no existe vínculo entre doña Carmen Castillo y don Luis Arcadio Castillo, quien a la sazón tampoco fue reconocido conforme a la normativa vigente a la época de su nacimiento. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto de la causante”; y la segunda vez, por la resolución objeto del presente recurso. Al efecto, explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario que debían quedar subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador si era menor de edad. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Luego analiza la Ley N° 19.585, concluyendo que aquella no terminó con las distinciones entre hijos sino que, partiendo de la premisa que estado civil y filiación no son sinónimos, únicamente otorgó a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales, los mismos derechos, constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los ilegítimos solo pueden tener filiación indeterminada y, por consiguiente, no tienen los mismos derechos que los primeros. Afirma que en este caso la causante Carmen Castillo y su hermano Luis Arcadio Castillo no tienen respecto de su madre, Luisa Castillo, la calidad de hijos naturales, sino que de simplemente ilegítimos, vínculo que no importa filiación, de modo que la constancia del nombre de la madre en la partida de inscripción de nacimiento únicamente establece su estado civil, pero no constituye filiación. Por último, sostiene que la irretroactividad de las leyes es la regla general y la excepción la retroactividad, caso en el cual por su naturaleza las normas deben ser interpretadas en sentido restrictivo y, en virtud de todo lo anterior, estima no haber incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que ambas resoluciones de rechazo se fundamentan en los preceptos e instituciones legales a los cuales se ha hecho referencia, descartando asimismo la afectación de los derechos que los recurrentes denuncian como vulnerados.
Tercero: Que en las partidas de nacimiento de fojas 3 y 54 consta que Luis Arcadio Castillo y Carmen Castillo son hijos de Luisa Castillo, quien, en ambos casos, pidió que constara su nombre como madre de los inscritos, circunstancia que ha reconocido el Servicio recurrido en el punto número 5 de su informe de fojas 44 y en el mismo numeral del Ordinario N° 2417 de 22 de octubre de 2013, por el cual se dio respuesta a la consulta formulada por esta Corte, donde admite que el hecho de que la madre de la causante pidiera que se dejara constancia de su nombre en la partida de inscripción de su nacimiento y en la del padre de los recurrentes produce como efecto la constitución de su estado civil.
Cuarto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijos de Carmen Castillo y de Luis Arcadio Castillo respecto de Luisa Castillo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos, René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492).
Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados que concurren a la herencia en representación de Luis Arcadio Castillo la posesión efectiva de la causante Carmen Castillo se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86).
Sexto: Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva el padre de los recurrentes por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar.
Séptimo: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que con la ley anterior los hermanos Castillo no tenían una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de Carmen Castillo y de su hermano Luis Arcadio Castillo, respecto de su madre Luisa Castillo, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Octavo: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación tanto de la causante como de su hermano y reconocer que ambos tiene el estado civil de hermanos y de hijos de la madre común, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos; de modo que la acción de protección intentada en autos será acogida.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de septiembre último, escrita a fojas 58, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 25 y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE N° 624 de 25 de julio de 2013 que rechazó la solicitud de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Carmen Castillo, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 8473-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.