Antofagasta,
veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
La
presentación de fs. 37 y siguientes de Paulina Núñez Urrutia,
abogada, diputada electa, y Emile Ugarte Sironvalle, arquitecto,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Gral. Velásquez Nº
890, oficina 404, comuna de Antofagasta; quienes interponen recurso
de protección de garantías fundamentales en contra de la Comisión
de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, representada a
esa fecha por el Intendente Regional Waldo Mora Longa, domiciliado en
calle Arturo Prat Nº 384, piso 2, comuna de Antofagasta; al estimar
afectado el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación,
garantizado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de
la República; solicitan sea acogido el recurso y se dejen sin efecto
las resoluciones exentas que calificaron favorablemente, en forma
fraccionada, el proyecto Sierra Gorda y sus posteriores
modificaciones, denominados “recepción, acopio y embarque de
cobre”, “actualización de proyecto Sierra Gorda” y “transporte
ferroviario de concentrado de cobre”, adoptándose las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Acompañaron al recurso copias de las resoluciones exentas, respecto
de las cuales se piden se dejen sin efecto.
Además, Karen
Rojo Venegas, químico farmacéutico, Alcaldesa de la comuna de
Antofagasta, en representación de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta, junto con Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas
Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de concejales de la comuna
de Antofagasta, todos domiciliados para estos efectos en avenida
Séptimo de Línea Nº 3505, comuna de Antofagasta; interponen
recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región de Antofagasta, ya individualizada; Minera
Sierra Gorda SCM, representada por Josepf Tis, domiciliados en calle
General Borgoño Nº 934, oficina 802, comuna de Antofagasta;
Terminal Internacional S.A., representada por Giordy Constants Calvo,
domiciliado en avenida Grecia S/N, costado del recinto portuario,
comuna de Antofagasta; contra Antofagasta Railway Company PLC,
representada por Marcelo Contreras Concha, con domicilio en calle
Bolívar Nº 255 de esta ciudad; por estimar igualmente afectado el
derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y en
contravención a lo dispuesto en el Decreto Nº 53 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 4 de mayo de 1998, que
define la política portuaria para la región; solicitando que se
acoja el recurso y se dejen sin efecto las resoluciones exentas Nº
177/2012, 186/2012 y 290/2012, que calificaron favorablemente los ya
mencionados proyectos que modifican sustancialmente el proyecto
Sierra Gorda, con costas del recurso, acompañando al mismo copias de
las resoluciones exentas aludidas y copia del Decreto N° 53 de fecha
4 de mayo de 1998 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Se decretó la
acumulación del recurso de protección rol 5-2014 a este recurso rol
1837-2013, según resolución de fojas 106.
Se
hacen parte del recurso, a
fojas 115 siguientes, en calidad de terceros coadyuvantes de los
recurrentes, Olga Mora Castillo, paramédico, en representación de
la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Antofagasta y de la
Agrupación de Mujeres del Norte y Marcos Madrigal Videla, médico y
consejero regional electo, domiciliados para estos efectos en calle
Gral. Velásquez Nº 890, oficina 404, comuna de Antofagasta.
A fojas 194
también se hizo parte en calidad de tercero coadyuvante de los
recurrentes Aliro Bolados Castillo, médico cirujano, Presidente del
Consejo Regional Antofagasta del Colegio Médico de Chile (AG),
domiciliado en calle Travesía del Mirador Nº 03018, comuna de
Antofagasta, quien acompañó a su presentación “Informe sobre los
efectos en salud causados por metales pesados y otros compuestos
provenientes del traslado de concentrados de cobre al puerto de
Antofagasta”, elaborado por el doctor Andrei Tchernitchin,
Presidente del Departamento de Medioambiente del Colegio Médico de
Chile y profesor titular de la Facultad de Medicina de la Universidad
de Chile.
Finalmente, a
fojas 203, se hicieron parte, igualmente en calidad de terceros
coadyuvantes, Dragomir Goic Cortés, administrador, por sí y en
representación de la Comunidad del Edificio Torre del Parque; Lucía
Rojas Silva, secretaria, por sí y en representación de la Junta de
Vecinos Vientos del Sur del sector Coviefi; Gloria Machado,
comerciante, por sí y en representación de la Agrupación Social
Tejido Humano; Óscar Latorre Ansaldi, deportista, por sí y en
representación del Club Deportivo Eco-Surf Chile; Romelio
Traslaviña Suárez, chofer mecánico, por sí y por el Movimiento
Social La Salud es un Derecho; Eduardo Parraguez Córdova,
periodista, por sí y por la Federación Minera de Chile; Cristian
Ramos Gallegos, estudiante, por sí y por el Hotel Viña del Mar;
Lino Ávalos Páez, pensionado, y Doris del Rosario Valverde, dueña
de casa, ambos por sí y por el Edificio Poupin; Vinka López Corón,
profesora, Ana Iglesia Vladilo, administrador, Jorge Carrizo
Darlington, administrador público, y Jaime Videla Báez, ingeniero
geomensor, todos por sí y por el Edificio Tangerine; Patricia
Peldoza Rojas, secretaria, por sí y por Peluquería American Colour;
Yanett Mella Ahumada, administradora, por sí y por Edificios
Travesía III, El Ancla y O`Higgins; Sebastián Steffens Neveu,
psicólogo, Felipe Henríquez Silva, contador auditor, y Luis
Kessra Soto, ingeniero comercial, todos por sí y por Edificio Costa
Marina; Juan Linares Terraza, ingeniero mecánico, y Cristina
Fuenzalida Robles, dueña de casa, ambos por sí y por Edificio
Aquarium; Emilio Contreras Fuenzalida, empleado público, y Pedro
León Utrera, ingeniero en automatización, ambos por sí y por
Edificio Salvador Reyes; y Patricio Alegre Aros, periodista, por sí
y por Edificio Novo; todos domiciliados para estos efectos en calle
Gral. Velásquez Nº 890, oficina 404, de esta ciudad.
El informe
evacuado por la Comisión de Evaluación de la Región de
Antofagasta, se agregó a fojas 211 y siguientes. Se solicita el
rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas, por
no existir acto ilegal ni arbitrario que afecte algún derecho de los
recurrentes, agregándose al informe copias de los expedientes de los
proyectos de las empresas recurridas y copia de los capítulos 1 a 4
de la aclaración de impacto ambiental sobre el pronunciamiento de
los distintos órganos e informe consolidado referido al proyecto de
actualización mencionado en el informe, además de algunas páginas
de El Mercurio de fecha 6 de diciembre de 2013, lo que se reiteró de
fs. 244 y que finalmente se encuentran a la vista en la causa en sus
respectivas carpetas correctamente individualizadas.
A fojas 246 evacúa
el informe Sociedad Contractual Minera Sierra Gorda, solicitando
también su rechazo, con costas, mientras que a fojas 290 se agregó
el informe evacuado por la recurrida Antofagasta Railway Company PLC,
quien igualmente pide el rechazo de las acciones constitucionales
deducidas, con costas y a fojas 323, se incorporó informe evacuado
por Antofagasta Terminal Internacional S.A., pidiendo el rechazo de
los recursos, con expresa condena en costas, por ser infundado e
improcedente.
Se acompañaron
documentos por parte de Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera
referidos a las resoluciones exentas y a la documentación sobre la
declaración de impacto ambiental juntos con ordinarios de la Seremía
de Salud de Antofagasta y Departamento de Salud Ambiental de
Antofagasta, los que se tienen a la vista en el cuaderno respectivo
bajo el título Minera Sierra Gorda SCM. Además en la causa de fs.
363 y siguientes se agregaron copias de publicaciones periodísticas
referidas al tema.
Copia de la
Resolución 126/2011 sobre la calificación favorable del proyecto
Sierra Gorda, se agregó a fs. 375 y siguientes.
Por último,
Antofagasta Terminal International S.A., acompañó documentos que se
tienen a la vista en cuaderno separado referidos a los proyectos del
terminal de embarque como también de la recepción y acopio y del
ejemplar sobre registro poblacional de cáncer, guía de evaluación
de impacto ambiental riesgo para la salud de la población,
estadística del volumen de concentrado de cobre movilizados a través
del Puerto de Antofagasta, copia de un informe de sustentabilidad y
cumplimiento del proyecto de recepción elaborado por Carolina
Parodi, ingeniero civil químico e impresiones de páginas web sobre
opiniones del Dr. Tchernitchin y un cuadro de monitorio anuales sobre
la calidad del aire en zonas aledañas, haciendo presente
argumentación para desvirtuar la afirmación de los recurrentes en
cuanto a los actos, objeto del recurso de protección, se ejecuten
continua y permanentemente y antecedentes para demostrar que a su
juicio el informe acompañado por el Colegio Médico de Antofagasta
es especulativo.
Puesta la causa en
estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de protección, deducido por Paulina Núñez Urrutia
y Emile Ugarte Sironvalle, se ha dirigido sólo en contra de la
Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta,
porque se dictaron en forma arbitraria e ilegal las resoluciones
exentas Nº 177/2012, de fecha 6 de agosto de 2012, Nº 186/2012, de
fecha 20 de agosto de 2012, y Nº 290/2012, de fecha 4 de diciembre
de 2012, que calificaron favorablemente los proyectos “Recepción,
acopio y embarque de cobre”, “Transporte ferroviario de
concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”,
respectivamente, pues se resolvieron a través de una simple
declaración de impacto ambiental, en circunstancias que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, éstos requerían en su
conjunto de un Estudio de Impacto Ambiental, por guardar directa
relación con el “Proyecto Sierra Gorda”, presentado por Minera
Cuadra Chile Ltda., que fue calificado favorablemente por la
resolución exenta Nº 126/2011, luego de haber sido ingresado al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental precisamente a través de
un Estudio de Impacto Ambiental.
Relatan que a
través de esta última resolución Nº 126/2011, con fecha 8 de
julio de 2011, se calificó favorablemente el “Proyecto Sierra
Gorda”, que consiste en la explotación a rajo abierto de los rajos
Catabela y Salvadora, cuyo producto será tratados para convertirse
en concentrado de molibdeno y cobre, los que serán luego conducido a
zonas de comercialización, el primero a través de camiones y/o
ferrocarril, mientras que el concentrado de cobre, según el
procedimiento original establecido, sería enviado a una planta de
filtrado localizada en el barrio industrial de Mejillones, por medio
de un “concentraducto” de aproximadamente 141 kilómetros, de
sería filtrado para reducir su porcentaje de humedad y almacenado en
una bodega de acopio para ser comercializado por vía marítima y
siguiendo este mismo trazado se construiría una tubería que
transportaría el agua de mar que sería utilizada para el proceso
minero. Sin embargo, con fecha 4 de diciembre de 2012, mediante
resolución Nº 290/2012, que califica favorablemente el proyecto
“Actualización Proyecto Sierra Gorda”, se eliminó la
construcción del concentraducto y se estableció que se construiría
un tramo de 10,5 kilómetros de vía férrea para conectarse al
trazado de las instalaciones del Ferrocarril Antofagasta-Bolivia para
transportar el concentrado de cobre y molibdeno hasta los puertos de
la Región de Antofagasta.
Además de lo
anterior, indican que con fecha 6 de agosto de 2012, mediante la
resolución Nº 177/2012, que calificó el proyecto “Recepción,
acopio y embarque de concentrado de cobre”, presentado por
Antofagasta Terminal Internacional S.A., se describió en la
Declaración de Impacto Ambiental presentada la construcción y
operación de dos edificios de recepción, un edificio de
almacenamiento de cobre y el sistema de embarque de concentrado de
cobre, estimándose el embarque de 1.100 toneladas al año, las que
serían transportadas desde la Mina de Sierra Gorda hasta el Puerto
de Antofagasta por ferrocarril, en góndolas con tapa, o por camiones
encarpados, cuyo transporte no forma parte de este proyecto de
evaluación. Al respecto, hacen presente que el 25 de noviembre de
2011 esta misma empresa ingresó un proyecto de terminal para la
recepción, acopio y embarque del producto, pero éste fue retirado y
desistido a su solicitud, con fecha 5 de diciembre de 2011, según da
cuenta la resolución exenta Nº 0210/2011.
Agregan que en el
ámbito de esta misma operación, el día 20 de agosto de 2012,
mediante Resolución Exenta N° 186/2012 se calificó favorablemente
el proyecto denominado “Transporte ferroviario de concentrado de
cobre”, presentado por Antofagasta Railway Company PLC, que también
modifica el proyecto original y declara que el transporte de
concentrado de cobre se realizará por vías férreas existentes,
desde la Minera Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta, con una
capacidad de transporte que alcanzaría las 651.525 toneladas al año,
sin considerarse la carga, que sería responsabilidad de Minera
Sierra Gorda SCM, y la descarga, responsabilidad del operador
portuario Antofagasta Terminal Internacional S.A., por encargo de la
referida Minera.
Así, sostienen que
esta serie de irregularidades en el proceso de calificación
ambiental se traduce en que solo el proyecto Sierra Gorda fue
calificado favorablemente mediante un Estudio de Impacto Ambiental,
mientras que todas las modificaciones posteriores reseñadas, no
obstante resultar sustanciales para el proyecto en su conjunto,
fueron ingresadas al Sistema a través de simples Declaraciones de
Impacto Ambiental, las que, dada su dependencia con el proyecto
original, están impedidas de ser aprobadas por separado, sin
ponderar en conjunto todas las fases de la actividad, con lo que se
atenta contra un sistema de evaluación oportuno y efectivo que
permita generar soluciones previas para mitigar, compensar o reparar
el daño ambiental que este proyecto generará. Además, afirman que
entre un estudio y una declaración existe una gran diferencia, pues
solo en la primera se considera la participación ciudadana en el
proceso de evaluación.
En suma, aseguran
que las empresas han encontrado un nuevo camino para vulnerar la
institucionalidad ambiental, evitando que un proyecto se presente a
evaluación en su integralidad, máxime si el proyecto Sierra Gorda
aún no cuenta con una resolución de calificación favorable que
autorice la eliminación del referido concentraducto, fraccionando lo
que es un solo proyecto para mostrarlo ante las autoridades en forma
parcelada, con todo lo cual se ve amenazado el legítimo ejercicio
del derecho de los recurrentes a vivir en un ambiente libre de
contaminación, reconocido en el artículo 19 Nº 8 de la
Constitución Política de la República.
En cuanto a las
resoluciones de calificación ambiental que pretenden dejar sin
efecto, señalan que son actos administrativos que se enmarcan dentro
del procedimiento administrativo especial de evaluación de impacto
ambiental reglado, que debe cumplir con la legalidad establecida en
la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, no sujeto a la
arbitrariedad o discrecionalidad de la Administración. En tal
sentido, afirman que la ilegalidad se manifiesta en la infracción al
artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República,
al actuar el órgano ambiental recurrido fuera de la órbita de sus
competencias y contrariando el principio de legalidad al no
requerirse la realización de un Estudio de Impacto Ambiental para
calificar favorablemente el proyecto en su conjunto; por otra parte,
estiman que también se infringen los artículos 11 bis y 12 de la
Ley Nº 19.300, además de la Ley General de Urbanismo y Construcción
respecto del proyecto “Recepción, acopio y embarque de concentrado
de cobre”, pues su construcción hasta la fecha no cuenta con
autorización de la Dirección de Obras.
Agregan que las
resoluciones impugnadas violan el principio preventivo, que obliga a
estudiar las afectaciones de un proyecto que eventualmente pueda
generar daño ambiental en su conjunto, e insisten en que las
solicitantes incurren en fraccionamiento del proyecto con infracción
al citado artículo 11 bis, lo que fluye también de los principios
que fundan la norma medioambiental chilena. Por lo anterior, estima
que las resoluciones violan el derecho a vivir en un medioambiente
libre de contaminación, que resulta un mandato constitucional para
la recurrida, concluyendo que ésta ha incurrido en actos arbitrarios
e ilegales que privan, perturban o amenazan su legítimo ejercicio
del derecho invocado.
Sobre el plazo para
la interposición del recurso, señala que éste debe contarse desde
la ocurrencia de los hechos, de los que ha tomado conocimiento a
través de publicación de Diario El Mercurio de Antofagasta de fecha
3 de diciembre de 2013, en que se publica un reportaje al respecto y
una columna del recurrente Emile Ugarte, de fecha 13 de diciembre del
mismo año; además, refiere que tres semanas antes de la
interposición del recurso apareció en forma pública y notoria el
galpón de acopio del concentrado de cobre; sin perjuicio de lo cual
entiende que se trata de actos ejecutados en forma continua y
permanente, por lo que el plazo ha de entenderse renovado día a día.
En definitiva, por
lo anterior piden tener por interpuesto recurso de protección contra
la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y
se ordene dejar sin efecto las resoluciones exentas que calificaron
favorablemente, en forma fraccionada los señalados proyectos que, a
su entender, constituyen un solo gran proyecto, requiriendo la nueva
presentación de los proyectos a Evaluación Ambiental, pero ahora
considerando la integralidad de la actividad, incorporando en la
línea de base la conexión del proyecto Sierra Gorda con la
recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre y transporte
del mismo, o se adopten de inmediato las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del afectado, con costas.
SEGUNDO:
Que el segundo de los recursos, acumulado a estos autos rol
1837-2013, fue interpuesto por Karen Rojo Venegas, en su calidad de
Alcaldesa de la comuna de Antofagasta, junto con Roddiam Aguirre
Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en su
calidad de concejales de la misma, también en contra de la Comisión
de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, pero, además,
contra Minera Sierra Gorda SCM, Terminal Internacional S.A. y
Antofagasta Railway Company PLC, quienes participaron activa y
directamente de los proyectos sometidos al Sistema de Impacto
Ambiental.
En este recurso,
además de reiterar el relato pormenorizado precedentemente y
coincidir en que la presentación deliberadamente fraccionada del
proyecto de extracción, transporte y acopio de concentrado de cobre
impide analizar los daños ambientales de los proyectos en su
conjunto, dada su interdependencia y conexión, se expone por los
recurrentes que la circunstancia de evadir el cumplimiento de la
legislación ambiental a través de la presentación de Declaraciones
de Impacto Ambiental de los proyectos por separado constituye una
vulneración a la legislación y eventualmente genera un menoscabo
directo a la ciudad de Antofagasta y sus habitantes; asimismo,
señalan que igualmente se está vulnerando lo dispuesto en el
Decreto Nº 53 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de
fecha 4 de mayo de 1998, que define la política portuaria para la
Región de Antofagasta, por cuanto el Puerto de esta ciudad no está
en condiciones de soportar el crecimiento en las exportaciones, ni la
congestión y contaminación derivada del transporte, especialmente
de productos minerales, por lo que se promueve a través de este
Decreto la habilitación de un complejo portuario en la Bahía de
Mejillones del Sur, de la comuna de Mejillones, y expresa que
precisamente por ello el proyecto original consideraba el envío del
producto a través de esta zona, lo que no fue respetado por la
Comisión Regional de Medioambiente, que debe también propender a la
utilización del Puerto de Mejillones.
En cuanto a los
actos impugnados se hace referencia a las resoluciones que
calificaron favorablemente los proyectos que modifican y alteran
sustancialmente el Proyecto Sierra Gorda, aprobado a través de una
Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que los demás recurridos
pretenden vulnerar la normativa medioambiental y obtener en forma
indebida las resoluciones que califiquen favorablemente este
megaproyecto a través de su parcelación y presentación fraccionada
de meras Declaraciones de Impacto Ambiental. Asimismo, señalan que
este concentrado de cobre es un producto nocivo por inhalación,
tóxico por ingestión, no se degrada, puede causar contaminación
ambiental en el aire y ambiente acuático, tiene un fuerte olor y
puede ser fuente de fuego y/o explosión, todo lo cual afectará una
vía de alta circulación de vehículos, con cercanía a
establecimientos médicos, escuelas, en fin, con un alto impacto
social que no se condice con la planificación urbana y territorial
ni sus deseos para la ciudad.
Respecto a la
ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de los recurridos y los
derechos constitucionales conculcados, también invocan los artículos
6º y 7º de la Constitución Política de la República, la Ley Nº
19.300 y el citado Decreto Nº 53, expresando que las resoluciones de
calificación ambiental fueron dictadas en procedimientos irregulares
y viciados, con lo que se encuentra a lo menos amenazado derecho
fundamental contenido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución,
que se materializa en la Ley de Bases Generales del Medioambiente,
por lo que recurre ante los tribunales de justicia para acceder a la
tutela judicial efectiva de este derecho.
Sobre el plazo de
30 días para la interposición del recurso reiteran los argumentos
planteados por los otros recurrentes.
En definitiva,
solicita tener interpuesto el recurso contra los recurridos
individualizados, declarando que su actuar es ilegal y arbitrario y
afecta el derecho a vivir el un medioambiente libre de contaminación,
ordenando que se adopten las providencias necesarias para restablecer
el imperio del derecho y se ordene a la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región de Antofagasta dejar sin efecto las
resoluciones exentas Nº 177/2012, 186/2012 y 290/2012, que califican
favorablemente los proyectos “Recepción, acopio y embarque de
cobre”, “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y
“Actualización Proyecto Sierra Gorda”, con costas del recurso.
TERCERO:
Que
la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta,
informó latamente sobre los antecedentes técnicos de los proyectos
que traen a colación los recurrentes, explicando que el proyecto de
recepción, acopio y embarque presentado por la recurrida Antofagasta
Terminal International S.A. contempla, entre otras construcciones, la
construcción de un edificio de almacenamiento de concentrado de
cobre que mantendrá el producto bajo presión negativa para evitar
salida de partículas hacia el exterior, con la adopción de
importantes medidas de seguridad y limpieza para transporte, carga y
descarga del concentrado, el que fue observado por la Dirección
Regional de SERNATUR, quien finalmente se pronunció conforme
mediante Ordinario Nº 128/2012. En cuanto al proyecto de transporte
ferroviario presentado por Antofagasta Railway Company, en tanto,
reconoce que su capacidad máxima de transporte es de 600.000
toneladas al año y que el concentrado se transportará desde la
Minera Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta por un convoy de
35 vagones de 11,3 metros cada uno, con una capacidad de carga útil
de 51 toneladas cada vagón, y dos locomotoras de 18 metros, que
realizará un viaje al día; la fabricación de los vagones es tipo
góndola y de acero estructural, contemplando una tapa de fibra de
vidrio con 4 puntos de bloqueo. Al respecto, indica que este proyecto
fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma
voluntaria, pues no corresponde a ninguna de las tipologías a que se
refiere el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en tanto no se
contempla la construcción de vías adicionales a las existentes.
Sobre el proyecto de actualización del proyecto Sierra Gorda, afirma
que como consecuencia de diversos ajustes y precisiones en su
ingeniería, las modificaciones vinieron a complementar y mejorar su
desarrollo, que contemplan la eliminación del mineroducto y la
construcción de nuevas instalaciones no contempladas originalmente.
A continuación, la
recurrida alega la falta de legitimación activa de los recurrentes,
por tratarse uno de ellos de una persona jurídica no susceptible de
ser afectada en el derecho invocado, así como tampoco se indica en
el recurso quiénes serían los sujetos potencialmente afectados,
resultando inoficiosa la presente acción.
Por otra parte,
alega la extemporaneidad de los recursos al haber sido publicados los
proyectos en el Diario Oficial el 2 de enero de 2012, 2 de mayo de
2012 y 1 de junio de 2012, por lo que a partir de esas fechas se
entiende legalmente conocida por todos la circunstancia de haberse
presentado una Declaración de Impacto Ambiental y pedir que se
abriera un proceso de participación ciudadana que ninguno de los
requirentes solicitó, calificándose favorablemente tales
Declaraciones entre los meses de agosto y diciembre de 2012, por lo
que el plazo de 30 días corridos se supera ampliamente. Sobre este
punto agrega que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta tuvo
conocimiento de estos procesos al ser notificada por oficios enviados
por el Servicio de Evaluación Ambiental, sin que se pronunciara
sobre dichas solicitudes, y de otro modo se perdería toda certeza
jurídica sobre los plazos y medidas de publicidad contempladas en la
Ley Nº 19.300.
En cuanto al fondo
de los recursos, señala que estas acciones no son la vía idónea
para discutir materias de lato conocimiento, como –en su concepto-
acontece en la especie, señalando que la ley del ramo establece los
criterios para determinar si un determinado proyecto debe someterse
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en su afirmativa,
si éste, de acuerdo a los criterios de afectación del artículo 11
de la Ley Nº 19.300, debe presentar una Declaración o un Estudio de
Impacto Ambiental, lo que requiere un análisis exhaustivo, según
abundante jurisprudencia que reproduce.
En otro capítulo
de su defensa, alega que el recurso es improcedente por no
configurarse los presupuestos constitucionales para darle lugar.
Explica la forma de ingreso de los proyectos al Sistema de
Evaluación, mediante el cual se realiza un examen de admisibilidad,
a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, al tenor del artículo
11 de la Ley Nº 19.300, afirmando que en la especie no es evidente
que los tres proyectos cuestionados debieran ingresar a través de un
Estudio y no una Declaración, como efectivamente ocurrió; para
luego oficiar a una serie de instituciones que informan sobre el
cumplimiento de las normas, permisos o efectos ambientales del
proyecto, todo lo cual fue cumplido, de manera que no puede
entenderse que hubo ilegalidad o arbitrariedad en este caso.
En cuanto al
fraccionamiento y vulneración del principio preventivo que se alega
por los recurrentes, indica que el artículo 11 bis requiere que se
acredite la concurrencia de dolo en el fraccionamiento de los
proyectos, es decir, mala fe que supone la acreditación de una
conducta subjetiva para librarse de sus impactos ambientales. Sobre
el particular, reconoce que los proyectos están relacionados, pero
su existencia no depende el uno del otro, ni forman un solo proyecto,
por lo que difícilmente podrá probarse –a su entender- la
presencia de dolo en la conducta de los demás recurridos. Por otra
parte, sostiene que el artículo 35 b) de la referida ley establece
que corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Medioambiente
la potestad sancionadora de esta conducta, quien a la fecha de
ingreso de los proyectos aún no gozaba de plenas facultades, por lo
que no puede imputarse a la Comisión el no uso de una facultad que
no detenta, pues habría vulnerado el principio de juridicidad. A
este respecto cita un dictamen de la Contraloría General de la
República, en virtud del cual se interpretan los artículos 11 bis y
14 ter de la citada ley, del que extrae que esta última solo es una
norma de admisibilidad o instancia de revisión formal para analizar
en el término de cinco días si el proyecto debe ingresar a través
de un Estudio o una Declaración, encontrándose imposibilitado de
comprobar si existió intención dolosa de eludir el Sistema de
Evaluación, recurriendo, finalmente, a la historia de la ley para
argumentar que el solo hecho que las empresas formen parten de un
solo grupo económico no es indicio de la mala fe alegada.
Por último, la
recurrida alega que no existe afectación de derechos
constitucionales de los recurrentes, quienes se limitan a afirmar que
la dictación de las resoluciones de calificación ambiental
afectarían la garantía invocada, pero estima que se entregan
argumentos muy etéreos y abstractos para hacer esta deducción
antojadiza y acomodada de la realidad. Agrega que no se entregan
argumentos ni estudios que den cuenta de esta amenaza alegada, ni
respaldo técnico, a diferencia de lo realizado por el Servicio;
haciendo presente que según el proyecto no se producirán emisiones
de concentrado de cobre y se realizarán monitoreos mensuales, siendo
calificada por la SEREMI de Salud de Antofagasta, mediante oficio Nº
2752, de fecha 23 de julio de 2012, como una actividad inofensiva,
otorgando el permiso sectorial correspondiente, estimando que no
existen argumentos para precisar si la población será afectada, ni
en qué tiempo y forma.
Por todo lo
anterior, previas citas legales, solicita que se rechace el recurso
en todas sus partes, por no existir acto ilegal ni arbitrario que
incida en el derecho alegado por los recurrentes, rechazando las
medidas que se solicita adoptar, con expresa condena en costas.
CUARTO:
Que
también evacuó informe Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera,
afirmando que los recursos son caprichosos, extemporáneos y no
cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en la
Constitución, en iguales términos que afirma el anterior recurrido.
Señala que el
proyecto de Sierra Gorda, que detalla en lo relativo a su
funcionamiento, no produce ningún riesgo para la salud de la
población, pues consiste en meras faenas extractivas y de
tratamiento del mineral para su posterior comercialización; y su
traslado es inocuo o inofensivo, según consta en informes técnicos
emitidos por la autoridad sectorial de salud; excusándose que en un
principio sometió el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental por
posibles impactos en el patrimonio arqueológico nacional; pero
estimó luego que la modificación no generaba ninguno de los efectos
que menciona el artículo 11 de la Ley Nº 19.300. En lo relativo al
acopio y transporte de materiales, señala para ello contrató los
servicios de Antofagasta Terminal Internacional y FCAB, con quienes
no tiene ninguna relación, más que el vínculo contractual generado
a partir de esta operación.
Expone que no
existe ningún antecedente que haga necesario someter las
modificaciones a su proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental, en
tanto las medidas establecidas a través de las Declaraciones de
Impacto Ambiental garantizan el correcto y adecuado transporte y
acopio del concentrado de cobre, con estándares de tecnología
canadiense muy superiores a los necesarios, tal como lo aprobó la
autoridad ambiental y técnica competente. De este modo, sostiene que
el diseño de los vagones impide la pérdida de concentrado de cobre
y cuentan con un sistema que impide la apertura de la tapa de
seguridad, además tendrán un sistema de sellos de seguridad y
mantenciones que junto con la velocidad del tren y la baja humedad
del concentrado (8%) permiten un transporte seguro. En cuanto a la
zona de acopio en el terminal portuario, afirma que el mineral se
mantendrá bajo presión negativa, se instalarán colectores de polvo
en suspensión y se implementarán medidas de higiene, limpieza y
control que permitió a la autoridad de salud calificar los proyectos
como inofensivos e inocuos, según se extrae del Ordinario Nº 3010,
de fecha 3 de agosto de 2012, del SEREMI de Salud de Antofagasta,
quien concluyó que el proyecto cumple con la normativa ambiental
aplicable y no presenta efectos y circunstancias a que se refiere el
citado artículo 11, con lo que estima que el transporte y acopio de
concentrado de cobre no es peligroso para la salud de la población,
de lo que da también cuenta el hecho de que nadie de los llamados a
participar del proceso hubiere estimado que este proyecto constituía
un riesgo para la población. Así, indica que ni la Norma Chilena
oficial ni la Resolución Nº 714/2002 del Ministerio de Salud, las
incorporan en su listado de sustancias peligrosas, con lo que también
estima que el proyecto tiene un impacto neutro en la ciudad de
Antofagasta, la que actualmente y desde hace varios años recibe
miles de toneladas de concentrado de cobre al año, al punto que
durante 2013 el terminal recibió más de 575.000 toneladas de
concentrado, superior al volumen que acopiará para Minera Sierra
Gorda.
Alega que ambos
recursos carecen de méritos y realizan solo cuestionamientos sobre
la legalidad en el otorgamiento de las resoluciones de calificación
ambiental que se impugnan, pero no reclaman una verdadera amenaza a
su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, ni indican
cómo se estaría viendo vulnerada su garantía constitucional,
pretendiendo que esta acción constitucional consiste en una acción
popular, excediendo los márgenes de una acción de naturaleza
protectora o cautelar.
A continuación,
estima que los recursos son inadmisibles por ser esta Corte
incompetente para conocer las materias contenidas en el recurso de
protección al existir un tribunal especial que es competente para
conocer de los asuntos ambientales y ser la Superintendencia del
Medioambiente la llamada a determinar la infracción del artículo 11
bis reclamada por los recurrentes. Asimismo, alega que el recurso es
extemporáneo por los mismos argumentos esgrimidos por el primer
recurrido. También sostiene la falta de legitimación pasiva de los
recurrentes, fundado en que la Comisión de Evaluación Ambiental no
tiene personalidad jurídica propia ni capacidad legal para
comparecer en juicio. Finalmente, alega la falta de legitimación
activa de los recurrentes por haberse acreditado la existencia de un
interés directo e inmediato, como lo ha sostenido jurisprudencia que
reproduce, para evitar que el recurso sea mal utilizado.
Enseguida, sostiene
que los recursos son improcedentes por no existir el fraccionamiento
del proyecto a que se hace referencia, sino que fue motivado por la
experiencia de las compañías contratadas en el rubro del transporte
y guarda de productos, resultando absurdo que se sostenga la idea de
someterse a un estudio de impacto ambiental por proyectos que no le
pertenecen; afirmando que la norma que prohíbe el fraccionamiento se
debe a que algunos proyectos relacionados pueden tener sinergias cuyo
impacto es globalmente mayor al impacto de cada proyecto por
separado, lo que –a su entender- no ocurre en la especie. Además,
asegura que tal fraccionamiento solo es ilícito cuando se realiza de
mala fe, lo que tampoco acontece en este caso, en que los proyectos
en conjunto o individualmente considerados tienen un impacto neutro
en la salud de la población, no existiendo amenaza alguna al derecho
invocado por los recurrentes.
Por último, afirma
que solo una vez obtenidas las autorizaciones de las autoridades
competentes, confiado en la certeza jurídica ejecutó un millonario
proyecto de inversión de más de cuatro mil millones de dólares que
se encuentra ad portas de iniciar su etapa de explotación, por lo
que estima que las resoluciones aprobatorias del proyecto se han
incorporado al patrimonio de Minera Sierra Gorda; alegando que si la
Ilustre Municipalidad tenía reparos al proyecto debió manifestarlos
en su oportunidad y no ahora que los permisos ya fueron otorgados;
considerando que por esta vía se pretenden afectar derechos
adquiridos en contravención a actos propios anteriores.
En definitiva,
solicita tener por evacuado el informe y, en mérito de lo expuesto,
rechazar en todas sus partes los dos recursos de protección
acumulados en autos, con costas.
QUINTO:
Que
Antofagasta Railway Company PLC igualmente evacuó informe al tenor
de la acción constitucional deducida, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con costas, en los mismos términos que la
recurrida Minera Sierra Gorda, al estimar, en los aspectos formales,
que el recurso es extemporáneo e improcedente que sea utilizado para
materias de carácter técnico y especial, sujetas a la potestad
fiscalizadora y sancionatoria del órgano administrativo competente,
que no se condice con la naturaleza cautelar de esta acción; y, en
el fondo, porque el proyecto presentado por ella cumple con la
normativa ambiental de manera completa y satisfactoria, porque –en
su concepto- no existe infracción al artículo 11 bis de la Ley Nº
19.300, resultando posible modificar un Estudio de Impacto ambiental
a través de una declaración, y porque no existe afectación a la
garantía constitucional invocada.
Sobre la infracción
al artículo 11 bis alegada, sostiene que estas actividades
fraccionadas deben tener un único titular, lo que no ocurre en este
caso, y la mala fe debe consistir en una conducta subjetiva y
voluntaria de que se quiere eludir el ingreso al Sistema de Impacto
Ambiental, la que no es absoluta. En cuanto a la modificación de un
proyecto ingresado a través de un Estudio por medio de una
Declaración, señala que ello no está prohibido porque el criterio
a aplicar es si el proyecto produce alguno de los efectos
establecidos en el artículo 11 de la citada ley, lo que tampoco
ocurría en la especie.
SEXTO:
Que, finalmente, evacúa informe la recurrida Antofagasta Terminal
Internacional S.A., quien insiste en que los recurrentes tomaron
conocimiento de la calificación ambiental favorable con anterioridad
a la fecha que declaran, resultando extemporánea su acción. Además,
reitera en que no se cumplen los requisitos constitucionales para que
proceda el recurso. Al igual que los otros recurrentes, afirma que no
existe acto ilegal de su parte que contravenga las normas ambientales
o pretenda un fraccionamiento del proyecto presentado al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental con el objeto de evadir alguna
obligación legal, pues cada empresa somete a evaluación las
actividades que corresponden a su rubro. Finalmente, señala que es
inexistente la afectación al derecho fundamental invocado,
reiterando que diversos organismos han declarado durante el proceso
de calificación que la actividad realizada es inofensiva para la
salud de la población y ha sido realizada constantemente en la
ciudad, cumpliéndose en la especie altos estándares ambientales,
por lo que solicita el rechazo de los recursos en todas partes, con
expresa condena en costas.
SÉPTIMO:
Que,
como cuestión previa, es necesario hacer presente que el recurso de
protección constituye un medio expedito y eficaz para prestar
inmediata cautela cuando se amenaza, priva o perturbe alguna garantía
o derecho fundamental de los que se enumeran en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, por actos voluntarios,
ilegales y arbitrarios, que provengan de una autoridad pública o de
particulares. Además, el recurso de protección puede ejercerse en
los casos expresamente previstos, sin perjuicio de las demás
acciones que por los mismos hechos sean procedentes, conforme a la
ley, esto es, representa una medida cautelar constitucional que
garantiza el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales en una
forma rápida y eficaz, dentro de un procedimiento que no tiene forma
de juicio y siempre que se trate de un derecho indubitado,
particularmente en este caso concreto, las partes han reclamado la
garantía establecida en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, respecto del cual el artículo 20
de esta Carta fundamental, que establece el recurso de protección,
exige particularmente que este derecho fundamental “sea afectado
por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada”, es decir, no contempla la arbitrariedad como
presupuesto, sino sólo la ilegalidad imputable a una autoridad o
persona determinada, lo que desde ya por el sólo texto destruye la
alegación de falta de legitimidad pasiva en cuanto una persona
jurídica no puede ser causante de esta privación, perturbación o
amenaza, pero en lo fundamental, obliga al tribunal avocarse
exclusivamente a la ilegalidad de la acción u omisión, debiendo
desestimarse cualquier imputación sustentada vía acción u omisión
arbitraria.
OCTAVO:
Que
dada la naturaleza de esta institución cautelar constitucional y la
forma como se reguló en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, es lógico concluir que el recurso de protección
preventivo se genera a propósito justamente de indicios de estar
inminente algo malo o desagradable, como define la Real Academia
Española al concepto de amenaza, desde que los recurrentes reclaman
la ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Servicio de
Evaluación Ambiental, a consecuencia de lo cual se ve amenazado el
derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación a propósito
de las construcciones que se efectúan en el Puerto de Antofagasta.
Desde este punto de vista, naturalmente las resoluciones generan
acciones que amenazan esta garantía constitucional y, por lo tanto,
se mantienen en el tiempo sin que sea posible reclamar la
extemporaneidad en la medida que la acción es de permanente
ejecución y que no se agota mientras no se concrete definitivamente.
Es decir, tratándose de actos permanentes que tienen un fin lógico
en el término de la construcción, dichos actos constituyen una
amenaza al derecho reclamado según la proposición fáctica de los
recurrentes, y por lo tanto, de acuerdo al Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema, mientras la ejecución del acto no termine, ningún
plazo puede comenzar a correr, debiendo desestimarse las alegaciones
de los recurridos en cuanto haberse tomado conocimiento de ello con
anterioridad a los treinta días de plazo que establece el N° 1 del
referido Auto Acordado, desde que como se dijo, las resoluciones son
aquéllas que permiten el acto, pero éste se prolonga en el tiempo,
provocando la amenaza a la garantía hasta que se complete.
NOVENO:
Que en lo atingente a la falta de idoneidad por tratarse de una
materia de lato conocimiento, corresponde dejar establecido que la
ilegalidad reclamada por los recurrentes, referidas a las
resoluciones dictadas por el Servicio de Evaluación Ambiental que
permiten la construcción actual en el Puerto de Antofagasta y en el
futuro el transporte de concentrado de cobre a través de la vía
férrea desde la mina Sierra Gorda, por tratarse de un derecho
indubitado en cuanto la garantía fundamental de los ciudadanos,
protegidos por el Estado de Derecho Democrático, que resguarda el
ejercicio legítimo de esta garantía constitucional referida al
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no se
requiere un juicio de lato conocimiento para avocarse a la existencia
o inexistencia de una acción u omisión ilegal que amenace este
derecho, según la forma pretendida por los recurrentes, en la medida
que la pretensión está constituida por la ilegalidad de
resoluciones dictadas por autoridades administrativas que permiten
una actividad industrial y minera que a juicio de los recurrentes
amenazan este derecho. Es por esta razón que deberá desestimarse
esta alegación, ya que el recurso de protección es idóneo para
hacer desaparecer esta amenaza ordenando la corrección o la nulidad
de cualesquiera de las resoluciones administrativas que siendo
ilegales provoquen una amenaza como la alegada en esta causa.
DECIMO:
Que también se ha reclamado que el artículo 60 de la Ley 19.300
señala que será competente para conocer las infracciones a este
cuerpo legal el Tribunal Ambiental, lo que haría desaparecer el
recurso de protección; afirmación que debe ser desestimada desde
ya, teniendo como base la característica y naturaleza de esta acción
cautelar establecida por el constituyente justamente para mantener el
Estado de Derecho obligando a las Cortes de Apelaciones adoptar de
inmediato providencias que juzgue necesaria para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
cuando justamente se vea amenazado por alguna de las garantías que
establece el artículo 20 de la Constitución Política de la
República. Además, y para que no quepa duda, al final del inciso 1°
de esta disposición, el constituyente previó que la acción de
protección se establece “sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes” el afectado, de manera que no existe razón
jurídica ni dogmática para sostener esta incompetencia o falta de
legitimidad.
UNDECIMO:
Que esta acción cautelar, respecto de la garantía invocada exige
que el afectado lo sea por una acción u omisión ilegal imputable a
una autoridad o persona determinada, en consecuencia, tratándose del
“derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” es
suficiente que exista un elemento contaminante dentro de una zona
urbana para entender que se cumple con el presupuesto exigido por el
constituyente, porque tratándose de un asentamiento humano, se torna
insólito e inimaginable que en la urbe no existan seres humanos, por
lo tanto, la exigencia está encaminada a determinar la autoridad o
persona individualizada que genere la acción u omisión ilegal que
prive, perturbe o amenace este derecho. Si desde este punto de vista
se entiende que se está acogiendo implícitamente una acción
popular, ello no es así, porque esta acción tiene por objeto
asegurar el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales a
las personas que se vean afectadas y para ello debe considerarse la
característica o naturaleza jurídica de este derecho, que para el
presente caso, es un medio ambiente libre de contaminación y ello
necesariamente vincula a un grupo de personas no un individuo
determinado. Por lo demás, como se ha venido razonando, se trata de
una amenaza que por su entidad impide individualizar o precisar a un
individuo determinado; por lo que aceptar esta tesis, se
desaparecería el recurso cuando se trate de prevenir o amenazar una
garantía constitucional, debiendo por consiguiente desestimarse las
argumentaciones de los recurrentes de exigir el señalamiento de
personas determinadas que se vean afectadas por esta acción u
omisión ilegal.
DUODECIMO:
Que en cuanto al fondo, para efectos sistemáticos se tratará
previamente la ilegalidad reclamada por Karen Rojo Venegas en
representación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta y los
Concejales Roddian Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime
Araya Guerrero, en el sentido que además del cuestionamiento de
ilegalidad a propósito de las declaraciones de impacto ambiental de
los recurridos, se estima vulnerado lo dispuesto en el Decreto 53 del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que define la política
portuaria para la Segunda Región.
Este Decreto
publicado el 4 de mayo de 1998, aprueba una política portuaria en
términos de promover la habilitación de un complejo portuario en la
Bahía de Mejillones, obligando a la empresa portuaria establecer
públicamente tarifas mínimas para los servicios que preste
directamente en el Puerto de Antofagasta, debiendo considerar el
complejo portuario de Mejillones para el plan maestro, incluyendo
además indicadores de rentabilidad mínima que utiliza el sector
privado para determinar y evaluar sus inversiones. También crea el
Consejo de Coordinación Ciudad Puerto Antofagasta. Por último,
indica que los criterios de política portuaria para la Segunda
Región de Antofagasta deben ser considerados en su totalidad por los
organismos públicos a nivel regional y nacional, especialmente a lo
que se refiere la Ley 19.542, que moderniza el sector portuario
estatal.
DECIMO
TERCERO:
Que tratándose de instrumentos de gestión ambiental establecidos y
regulados por la Ley 19.300 y especialmente de normas primarias o
secundarias de calidad ambiental, la organización y distribución de
cargas y descargas y servicios portuarios considerados aisladamente,
no pueden influir en el carácter legal o ilegal de las declaraciones
de impacto ambiental, en la medida que las normas establecidas en
este Decreto 53 ya referido, no regulan en forma precisa aspectos
vinculados con un estudio o declaración de impacto ambiental, sino
refieren específicamente políticas de Estado dirigidas al uso
eficiente de bienes públicos en cuanto al uso del borde costero, que
es sólo un sub aspecto de la visión holística que debe tener el
estudio o la declaración de impacto ambiental, en suma, se trataría
de aspectos técnicos que no es posible tratarlos en este recurso, no
sólo por el procedimiento establecido, sino específicamente por la
naturaleza del mismo que se vincula a derechos indubitados e
ilegalidades evidentes o manifiestas.
En
este sentido ya se ha sostenido por esta Corte de Apelaciones “Que
si bien la calificación desfavorable o no que debe efectuar la
respectiva Comisión de Evaluación sobre un Estudio de Impacto
Ambiental contiene numerosos documentos, informes e incluso
resoluciones sectoriales que impiden al órgano jurisdiccional
evaluar alguna acción u omisión de las que describe el artículo 20
de la Constitución Política de la República relativa a esta acción
cautelar, no sólo porque existe un procedimiento previamente
establecido y muy pormenorizado, sino porque la numerosas decisiones
técnicas requieren de estudios previos y de conocimientos
específicos que el órgano jurisdiccional carece y, en consecuencia,
no está en condiciones de revisar o auscultar cada una de estas
actuaciones o sub-procedimientos. Desde este punto de vista, el
recurso de protección no es idóneo para revertir decisiones de la
autoridad administrativa en orden a la calificación favorable de un
Estudio de Impacto Ambiental, porque además la acción cautelar
requiere de derechos indubitados e inequívocos que ostenten los
titulares de la acción para disponer el restablecimiento de los
derechos o asegurar la debida protección a los afectados. (Rol
618-2011)”.
DECIMO
CUARTO:
Que por consiguiente, la pretensión de los recurrentes exige
verificar la ilegalidad de las declaraciones de impacto ambiental
cuestionadas, a la luz de lo expresado, con relación a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de
la República, lo que obliga a hacer un análisis esencial de la
legislación ambiental.
DECIMO
QUINTO:
Que como presupuesto básico para el análisis de la ilegalidad
reclamada debe tenerse presente las siguientes definiciones
establecidas en el artículo N° 2 de la Ley 19.300:
1.-
“a)Biodiversidad
o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que
forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos.
Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y
entre ecosistemas;
2.-
a
bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para
la creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos;
3.-
d)
Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico
o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una
combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos
niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un
riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la
población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación
del patrimonio ambiental;
4.-
e)
Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus
componentes;
5.-
f)
Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una
actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las
modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por
el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente
evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales
vigentes;
6.-
g)
Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y
equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas
apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de
manera de no comprometer las expectativas de las generaciones
futuras;
7.-
h)
Educación Ambiental: proceso permanente de carácter
interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que
reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y
las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres
humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
8.-
h
bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto
conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una
incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias
individuales contempladas aisladamente;
9.-
i)
Estudio
de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente
las características de un proyecto o actividad que se pretenda
llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes
fundados para
la predicción,
identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir
la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos
significativamente adversos;
10.-
k)
Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada
directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área
determinada;
11.-
l)
Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de
un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;
12.-
ll)
Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales
y artificiales de naturaleza física, química o biológica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por
la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y
desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
13.-
m)
Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores
a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las
personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación
de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
14.-
m
bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación,
que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para
evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio
ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán
considerar una evaluación de impacto económico y social de su
implementación, los costos y los beneficios, la utilización o
producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones
razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;
15.-
n)
Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los
valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos
permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos
o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o
combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda
constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;
16.-
ñ)
Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los
valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos
permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de
ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un
riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o
la preservación de la naturaleza;”
Interesa
destacar que en el mensaje presidencial a propósito de la Historia
de la Ley 19.300, se sostuvo que la importancia capital del proyecto
es la toma de definiciones que enmarca la discusión sobre lo que
vendrá en el futuro, especialmente que detrás de los objetivos del
legislador existen una serie de principios que permiten darle
coherencia a su real alcance y pretensiones, entre los cuales se
refiere al principio preventivo que (mensaje) “pretender
evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible
continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país,
en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez
producidos. Para ello el proyecto de ley contempla una serie de
instrumentos”
entre los cuales está la educación ambiental, el sistema impacto
ambiental, los planes preventivos y las normas sobre responsabilidad,
haciéndose presente que el sistema de impacto ambiental “pretende
evitar que se sigan instalando procesos productivos que puedan causar
graves deterioros al medio ambiente”.
También
se dijo, dentro de los principios, como quinto aspecto que “el
proyecto establece el principio participativo. Este principio es de
vital importancia en el tema ambiental puesto que, para lograr una
adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la
concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el
principio de la participación ciudadana se encuentra presente en
todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos
los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con demasiada
extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este principio con
el de la responsabilidad de las opiniones”,
haciéndose presente que este principio procura que las
organizaciones locales puedan informarse, impugnando los nuevos
proyectos que causan impacto significativo y negativo sobre el
ambiente, la sociedad civil representada por los académicos, el
sector productivo, los trabajadores, las organizaciones no
gubernamentales serán escuchadas en materia de relevancia en tema
ambiental, refiriéndose además a la descentralización del problema
ambiental, para que sean las propias regiones los que busquen los
mecanismos participativos de los municipios, incluyendo el tema de la
educación, pero se enfatiza como un aspecto de “gran relevancia”
de que “las
normas sobre calidad ambiental son un reflejo de lo que la ciudad
está dispuesta a sacrificar con tal de tener menores niveles de
riesgo para la salud. Pero las decisiones respecto de ellas, deben
tomarse informada y responsablemente, pues en sus extremos, pueden
conducir a un país con normas tal holgadas que en definitiva se
transforme en verdadero basurero de sustancias contaminantes, o un
país con estándares tan exigentes, que no se puedan aplicar o, en
que, de aplicarse, harían peligrar seriamente sus posibilidades de
desarrollo”.
Por ello, este procedimiento se sostiene, de fijación de normas debe
ser serio e informado, puesto que su importancia es capital, tanto
para proteger adecuadamente nuestro medio ambiente, como para dar un
marco mínimo donde se concrete nuestro desarrollo económico. En
definitiva, se enfatiza que estas normas constituyen uno de los
instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo.
En
suma, lo que ha hecho el legislador es incorporar el principio
preventivo que exige un riesgo de daño referido a cualquier tipo que
produzca una certeza o riesgo de daño conocido y ello obliga a
analizar las declaraciones de impacto ambiental en este sentido, por
lo mismo, se refuerza la idea de la falta de extemporaneidad al
tratarse de un recurso preventivo frente a la amenaza que podría
provocar el desarrollo y concreción del proyecto de Sierra Gorda.
Aquí además interesa resaltar, que fue a propósito de la Ley
19.300 que se incorporó por el informe de la Comisión del Medio
Ambiente (página 69) en la Historia de la Ley, una nueva letra
definiéndose “la línea de base” a propósito justamente de las
modificaciones sobre la evaluación del impacto ambiental y la
incorporación de un nuevo artículo. De esta manera se definió
línea de base como “la
descripción detallada del área de influencia de un proyecto o
actividad en forma previa a la ejecución”.
DECIMO
SEXTO:
Que la legislación ambiental, modificada por la Ley 20.417 ante de
la intervención de la Honorable Senadora señora Alvear (página
1046) se establecía en el artículo 25 ter la obligación de iniciar
la ejecución del proyecto o actividad, pero se sostenía como una
justificación que el proponente acredite ante el Servicio de
Evaluación Ambiental que no existieron “cambios sustantivos en la
línea de base de aprobación del proyecto” de lo que puede
inferirse que incluso la modificación de la línea de base
justificaba la ejecución del proyecto, lo que finalmente recogió la
ley al estatuir en su artículo 25 quinquies que: “La
Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada,
excepcionalmente,
de oficio o a petición del titular o del directamente afectado,
cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y
contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron
establecidas las condiciones o medidas, hayan variado
sustantivamente
en relación a lo proyectado, todo ello con el objeto de adoptar las
medidas necesarias para corregir dichas situaciones”.
Criterio
que incluso lo utilizó el legislador en el artículo siguiente para
la resolución de calificación ambiental, dejando en claro que el
límite es la necesidad de no alterar el proyecto o la actividad en
“su
verdadero sentido y alcance”.
Por consiguiente, en
un Estudio de Impacto Ambiental la línea base juega un doble papel,
en primer lugar implica determinar el entorno en el que el proyecto o
actividad se llevará a cabo para poder determinar cuáles son los
impactos directos o indirectos que se producirán en él.
Consideración holística que incluye todo el ecosistema. El segundo
aspecto dice relación con el estado en que se encuentra ese medio
ambiente que ha sido descrito en la línea de base. Esto es
especialmente relevante ya que es a partir del estado de medio
ambiente que deberán tomarse las medidas (mitigación, compensación
y reparación) que permiten que los impactos del proyecto sean
minimizados. Así por ejemplo si el proyecto implica talar un grupo
de eucaliptus será muy distinto a si implicase talar un bosque
nativo (apuntes Profesor Jorge Bermúdez Soto, Universidad Católica
de Valparaíso). En este caso la diferencia es abismante porque se
modifica la línea de base sin advertencia alguna desde un ducto para
transportar mineral concentrado por el desierto entre la Comuna de
Sierra Gorda y Mejillones para realizarlo vía ferrocarril y camión
por las carreteras y líneas que atraviesan la ciudad de Antofagasta,
comuna que no fue incluida en el Estudio de Impacto Ambiental.
Si
después de la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental se
determina que debe completarse por una vía de declaración de
impacto ambiental, desde el punto de vista informal es improcedente,
más aún si se modifica la línea
de base
porque la información de incorporar a la Comuna de Antofagasta es
esencial y haber prescindido de ella torna imposible evaluar el
proyecto. Incluso de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley
19.300 frente a esta modificación, procedía el término anticipado
del procedimiento de evaluación. Tratándose de una nueva
información que modifica la línea de base, es decir que no se
describe completamente el impacto, aclarándolo o rectificándolo
sino que se incluye como complemento, no es posible corregirlo por la
vía de una declaración de impacto ambiental completamente separada
del estudio.
DECIMO
SEPTIMO:
Que en suma, si se considera que el principio preventivo exige
anticiparse a los riesgos ambientales esperados y normalmente
evidentes, entendiéndose que el estudio de impacto ambiental
constituye un documento formal, pormenorizado de una actividad que
debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción,
identificación e interpretación de su impacto ambiental
describiendo todas las acciones a ejecutar para impedir o minimizar
sus efectos significativamente adversos, dentro claro está de una
“línea de base”, es decir, con una “descripción detallada del
área de influencia del proyecto o actividad” que se va a ejecutar,
claramente la declaración de impacto ambiental referida a la
“Actualización Proyecto Sierra Gorda” ingresada al sistema
electrónico el 30 de marzo de 2012 y que fue aprobada por resolución
290-2012 del 4 de diciembre de 2012, al calificar ambientalmente
favorable dicho proyecto, incurrió en una omisión sustancialmente
grave desde que no advirtió la modificación de la línea de base
incluyendo una nueva comuna –Antofagasta- saliéndose completamente
del estudio de impacto ambiental cuando decidió comunicar en el
punto 2.3.2 la “exclusión
o no construcción del sistema de transporte de concentrado, esto es,
la actualización del proyecto Sierra Gorda considera el transporte
del concentrado de cobre, mediante Ferrocarril y/o camiones por lo
que excluye del Proyecto la construcción del mineroducto y de todo
el sistema de transporte de concentrado mediante esta modalidad…“
desconociéndose en esta línea de base, cuando se reemplaza el
concentraducto mediante el envío de concentrado de cobre a través
de camiones y ferrocarril, según se expresa en la referida
Resolución 290 en el punto 3.1 letra b); e incluso cuando se le
solicita aclarar si el transporte de concentrado forma parte del
presente proyecto, se le exige adjuntar el consolidado que indique
todas las rutas, número de camiones, flujos vehiculares generados y
volumen transportado, además de un plan de contingencia, explicar
las instalaciones de soporte, las medidas de contención y el
vertimiento de residuos o sustancias peligrosas, contestándose,
textualmente (página 39) en el Adenda 1:
“El transporte de concentrado de cobre hacia los destinos de
embarque, es una actividad que será subcontratada y realizada por
terceros, por lo que no se ha presentado como parte de la presente
evaluación. En efecto, el presente proyecto presenta la modificación
del sistema de transporte de concentrado de cobre respecto de lo
presentado en el EIA, en el cual se consideraba enviar a través de
un mineroducto. El actual sistema considera flexibilizar el envío de
concentrado de cobre, desde el Sector Mina-Planta hasta los lugares
de embarque, mediante ferrocarril y/o camiones. Para esto el Proyecto
está diseñando la ingeniería correspondiente a un tramo de línea
férrea (10,5 km aprox.) que conectará la Planta de Sulfuros con la
línea existente de Ferrocarril Antofagasta-Bolivia (FCAB). Respecto
de los camiones, no se requieren mayores instalaciones dado que la
carga de concentrado en camiones se realizará en el mismo lugar que
para el tren, en donde se implementarán sistemas de limpieza de
polvos de concentrados (sistema de aspirado central para ruedas y
carrocerías), para su recuperación y envío al almacenamiento de
concentrado.”
De lo que se deduce que se ha desmembrado el proyecto original
traspasándolo a otras empresas, pero desde el punto de vista de la
ecología y entendiendo que lo esencial del estudio y de toda
declaración, es una visión holística que debe contemplar todos los
elementos del ecosistema, el servicio público correspondiente estaba
obligado a exigir la explicación que implique superar toda amenaza
al medio ambiente de la Comuna de Antofagasta, especialmente como se
verá más adelante, en lo que dice relación con la contaminación a
través de la densidad población y el tráfico de camiones.
La línea de base es
sustancial porque se trata de fijar un sector geográfico determinado
para poder medir este conjunto de actividades que llevan a un solo
objetivo, desde la recuperación del material o concentrado, acopio,
transporte o embarque, puede concluirse que se trata de la misma
actividad en términos de la explotación de un sector geográfico de
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que para el medio
ambiente interesa la visión sistémica que incluye el control y
manejo del concentrado de cobre en mayores cantidades de las que el
Puerto de Antofagasta ya cubre, deterioro en el valor paisajístico,
congestión al incorporar un número de camiones indeterminado y
transporte de Ferrocarril que desde ya corta o divide la ciudad y
genera enormes atochamientos con su traspaso, quizás era justamente
este proyecto el que buscando la mitigación podría dar una solución
integral a problemas de tráfico en Antofagasta; son todas estas
cuestiones de conocimiento público que de acuerdo a la ley y al
principio participativo, exige incluir estamentos representativos de
la sociedad civil y escuchar a toda la Comunidad que pueda verse
afectada a propósito justamente de la exigencia de publicidad que
tiene el Estudio Impacto Ambiental, es por ello, que al prescindir
de estos requisitos o presupuestos esenciales, se ha dejado a la
comunidad de Antofagasta representada por sus distintos estamentos
civiles completamente en la indefensión y se ha desconocido la
intención fundamental de la legislación ambiental, en cuanto todo
estudio de impacto ambiental debe de incluir antecedentes fundados
que describa las acciones para impedir o minimizar sus efectos
significantemente adversos, y que en un principio, así lo hizo
explicando que el producto sería transportado en un ducto desde la
Minera Sierra Gorda de dicha Comuna a Mejillones, donde quedaría en
un acopio y de allí en correas transportadores herméticas
ingresaría a los barcos, situación completamente distinta a la
modificación del proyecto porque ahora utiliza una nueva comuna con
un puerto distinto, bajo un procedimiento muy diferente que implica
necesaria y lógicamente afectación al medio ambiente en todo orden
de cosas, desde que incorpora un tren, una cantidad importante de
carros diariamente y que incluso en su reemplazo equivale a cincuenta
y siete camiones diarios, sin perjuicio de la declaración de impacto
ambiental que refiere la explicación de los camiones y estudia la
congestión que se produciría y que propone cambios de rutas, pero
que en resultado final, de una lógica mínima y criterios básicos,
incrementa ostensiblemente el tráfico en la ciudad, lo que se
obtiene de los mismos documentos acompañados por los recurridos. Son
todos estos aspectos lo que la legislación ambiental ha
sistematizado a partir a la Ley 19.300 y su modificación con la Ley
20.417, que incluso se puso en la situación de que varias
declaraciones de impacto ambiental obvien un estudio, que no es el
caso, por lo tanto, no se trata de un fraccionamiento en los términos
del artículo 11 bis, sino de entender esencialmente cuáles son los
límites del estudio de impacto ambiental. Límites entregados por el
legislador y que están directamente relacionados con el objetivo
perseguido y que no es más que la exigencia de una línea de base
para considerar un ecosistema determinado en términos no sólo de
contaminación atmosférica, polución por concentrado de cobre o
manejo de sustancias que pudieren causar algún perjuicio a la
población, sino también desde un punto de vista holístico, que
requiere aspectos urbanísticos, paisajísticos y especialmente una
calidad de vida que debe tener toda ciudad que nace y se crea como
consecuencia de las explotaciones mineras, cuyo desarrollo económico
debe tener un marco mínimo, que ya lo dijo en el mensaje
presidencial, el respeto de los instrumentos básicos para lograr la
sustentabilidad del desarrollo.
DECIMO
OCTAVO:
Que en consecuencia, no se trata de establecer o pronunciarse sobre
el contenido del concentrado de cobre o molibdeno, sino de
interpretar armónicamente las normas de la Ley 19.300, en cuanto
define el estudio de impacto ambiental de la forma ya señalada,
exigiendo en su Párrafo tercero la participación de la comunidad
para que cualquier persona, natural o jurídica pueda imponerse del
contenido del proyecto, incluso su artículo 28, también exige una
publicación en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la
capital de la región, de un extracto que debe contener elementos
esenciales, como es la ubicación del lugar o zona en la que el
proyecto o actividad se ejecutará, los principales efectos
ambientales y las medidas de mitigación que se proponen. Es más, en
caso de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten
sustantivamente al proyecto, el interesado está obligado a publicar
en las mismas condiciones anteriores, lo que no se dio en el presente
caso, de ninguna de las declaraciones de impacto ambiental porque,
por su naturaleza se desbordaron con anuencia de las autoridades, del
estudio de impacto ambiental sobre Sierra Gorda, desnaturalizándolo
y apartándose de los objetivos de la legislación ambiental, pues en
el caso de que cualquier persona natural o jurídica formule
observaciones, conforme al artículo 29, a propósito de las
rectificaciones, el organismo competente debía haber abierto una
nueva etapa de participación ciudadana incluyendo ahora la Comuna de
Antofagasta, suspendiéndose de pleno derecho la tramitación del
estudio de impacto ambiental, lo que no se hizo. Más aún si
cualquiera persona natural o jurídica puede reclamar mediante el
recurso específico cuando no se hubiesen considerado las
observaciones efectuadas.
El propio reglamento
vigente a la época del estudio, en su artículo 28, exigía hacer
una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las
organizaciones ciudadanas y las personas naturales, junto con los
antecedentes que digan relación con la implementación de los
mecanismos que permitieron asegurar esta participación, incluso
también debía sintetizarse la evaluación del impacto ambiental y
los efectos ambientales relevantes junto con las medidas de
mitigación, reparación y compensación, todo lo cual, nada se ha
cumplido porque las personas naturales y organizaciones sociales de
la Comuna de Antofagasta no fueron advertidas por publicación alguna
del estudio de impacto ambiental respecto del desarrollo y
explotación del Proyecto Sierra Gorda, el haber desmembrado este
proyecto revirtiendo el transporte, acopio y carga de uno de los
productos principales, lo que constituye un impacto obvio que debió
respetar la legislación ambiental, en cuanto advertir a la comunidad
de esta ciudad para que interviniera. Estos son los presupuestos
esenciales que el órgano jurisdiccional está obligado a verificar,
lo que no significa inmiscuirse en tópicos técnicos propios de los
estudios y declaraciones de impacto ambiental. Esto representa nada
menos que la amenaza a un derecho indubitado que tiene incorporado en
la legislación ambiental, específicamente en las disposiciones
legales y reglamentarias citadas, todo ciudadano que viva en la
Comuna de Antofagasta y cuando por vía de tres declaraciones de
impacto ambiental se desconoce uno de los principales aspectos del
estudio de impacto ambiental sobre Proyecto de Sierra Gorda,
modificando ostensiblemente la línea de base, necesariamente los
organismos pertinentes debieron actuar conforme a la obligación
legal y realizar las gestiones necesarias para cumplir con la Ley
19.300 en orden a incorporar a la comunidad de esta ciudad.
Por esta misma
razón, según el otrora Reglamento de la Ley 19.300 vigente a la
época del estudio de Impacto Ambiental sobre Sierra Gorda exigía
que el informe técnico del estudio de impacto ambiental contenga la
síntesis de las observaciones formuladas por las organizaciones
ciudadanas y las personas naturales como también de la evaluación
del impacto ambiental, efectos relevantes, mitigación, reparación y
compensación, conjuntamente con sus conclusiones que digan relación
con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental,
indicándose los fundamentos de hecho y de derecho, en base a la
opinión a los Órganos de la Administración del Estado que
participan en esta calificación del proyecto o actividad, en
consecuencia, habiéndose omitido este objetivo esencial, las tres
declaraciones ambientales individualizadas por las partes referidas a
las Resoluciones Exentas 177, 186 y 290 de fechas 6 de agosto, 20 de
agosto y 4 de diciembre del año 2012, respectivamente, son ilegales
y afectan al derecho de los ciudadanos de la Comuna de Antofagasta a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que
deberán dejarse sin efecto hasta que se integren en el Estudio de
Impacto Ambiental del Proyecto Sierra Gorda, que deberá realizarse
cumpliendo con las formalidades básicas impuestas por la Ley 19.300.
DECIMO
NOVENO:
Que por consiguiente, a diferencia de lo que sostienen los recurridos
ha habido una afectación al derecho de vivir en un ambiente libre de
contaminación, la que no sólo incluye el aspecto atmosférico o de
polución, sino un conjunto de elementos que deben ser considerados
holísticamente y que la ley los menciona, por lo que ninguna falta
de certeza jurídica puede reclamarse, desde que a la Comunidad de
Antofagasta en términos de personas naturales y organizaciones
ciudadanas no se les puede exigir lo imposible, en la medida de que
se prescindió del elemento esencial del Estudio de Impacto Ambiental
de la consulta de la comunidad, el que no se hizo a partir de la
modificación de la línea de base, que incluyó una nueva comuna y
que los organismos estatales estaban obligados a advertir esta
omisión, para corregir un procedimiento claramente establecido en la
ley. No resiste análisis racional alguno lo sostenido por los
recurrentes, en cuanto la carga, transportes, acopio, descarga y
embarque o porteo del concentrado de cobre y/o molibdeno, producto
final de la explotación y que constituye la actividad esencial, no
sea considerado, desmembrándolo del Estudio de Impacto Ambiental.
Ninguno de los recurridos ha podido tener un derecho adquirido a
propósito de la declaración de impacto ambiental que desconoce
abiertamente los objetivos de la ley y los procedimientos
preestablecidos, reafirmados por el respectivo reglamento, en cuanto
toda actividad de esta índole, especialmente minera, no sólo
requiere del estudio del impacto ambiental, sino de la consulta a la
comunidad en cuanto al ecosistema determinado que fija la línea de
base y que en este caso, al modificarla e incluir la Comuna de
Antofagasta, debió necesariamente considerar esta comunidad y
reconstruir el estudio de impacto ambiental. La amenaza es evidente
en cuanto todos los ciudadanos de la Comuna de Antofagasta tienen el
derecho de hacer las proposiciones, pues necesariamente un proyecto
de esta envergadura afecta y amenaza a la garantía constitucional
establecida en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
Ferrocarril
Antofagasta PLC, o Antofagasta Railway Company reconoció en su
propia declaración de impacto ambiental que el objetivo del proyecto
era transportar concentrado de cobre por vía férrea existente desde
el Proyecto Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta, refiriéndose
a emisiones atmosféricas o ruido en su entorno inmediato, transporte
del concentrado en vagones tipo góndola que generarán emisiones de
material particulado no significativa, aseverando que la alternativa
presentada de transporte vía ferrocarril genera un menor impacto con
respecto a camiones, cuyo viaje significaría un tramo de ciento
ochenta y ocho kilómetros, lo que para transportar la capacidad que
entrega el ferrocarril se requeriría de veinte mil viajes,
produciéndose niveles muy superior de emisiones, incluso en la
Adenda N° 1 se sostiene que no se considera el uso de camiones y
sólo se refiere a la ejecución del proyecto de transporte vía
ferrocarril, destacándose según la propia declaración (página 11)
la disminución de la contaminación porque si esta actividad se
realizara mediante camiones “se vería afectado el flujo vial y las
emisiones atmosféricas debido al tránsito de camiones. En
particular, el flujo de camiones aumentaría a 57 camiones día,
considerando que cada camión tiene una capacidad de 30 ton” (sic)
y luego hace una comparación de los niveles de emisión, aseverando
que la frecuencia sería de un tren al día, con dos locomotoras y 35
carros a una velocidad no superior a cincuenta kilómetros por hora,
pero en centros poblados como en Baquedano y Antofagasta, la
velocidad no superaría los treinta kilómetros por hora, todo lo
cual significa reconocer que hay una intervención en el eco sistema
respecto del asentamiento humano de esta comuna, que necesariamente
requería la participación de las organizaciones sociales, personas
naturales y organismos que debieran emitir una opinión frente a esta
contaminación, reconocida por el propio recurrente.
Por otro lado, la
propia recurrente Antofagasta Terminal Internacional S.A., en su
declaración de impacto ambiental se refiere en la etapa de
operación, a emisiones de polvo y gases en términos de controlar el
polvo fugitivo mediante presurización negativa cubierta de correas
transportadoras y utilización de un sistema adecuado de carguío con
aspirado de camiones antes de su despacho y que para las aguas
servidas se utilizarán los actuales baños localizados en el sitio
quinto, reconociendo luego que también hay una afectación al medio
ambiente que insertándolo en el estudio impacto ambiental, lo
modificó esencialmente en cuanto trasladó el embarque desde la
Comuna de Mejillones al Puerto de Antofagasta, ubicaciones
completamente distintas con características especiales que requerían
justamente el pronunciamiento de las organizaciones sociales y
personas naturales de la comuna.
Por último, en la
forma que se ha venido razonando y como se esbozó precedentemente,
no se trata de la aplicación del artículo 11 de la ley en cuanto la
obligación de someterse a la elaboración de un estudio de impacto
ambiental sino que el hecho reconocido por todas las partes en que el
estudio de impacto ambiental del Proyecto Sierra Gorda no podía
distorsionarse desconociendo el artículo 10 letra i) de la ley, que
exige a los proyectos de desarrollo minero someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental y que como ellos mismos han
reconocido, producen un riesgo en cuanto a las omisiones y residuos,
como también surge de la propia lógica básica de un hecho
notoriamente reconocido, modifica el asentamiento de comunidad
humana, alterando significativamente los sistemas de vida y
costumbres en términos de magnitud, duración, afectación que no
considera la densidad poblacional y menos el valor paisajístico o
turístico del sector, cuya región ofrece alternativas quizás más
costosas pero más amigables, como lo ha hecho otra empresa minera al
construir su propio puerto, que respeta el asentamiento humano y
protege cualquier tipo de intervención en el ecosistema adoptando
las mitigaciones que hasta la fecha han resultado efectivas.
VIGESIMO:
Que por lo razonado y establecido deberá acogerse el recurso. No
obstante, las imperfecciones sustanciales en el procedimiento del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se han generado en forma
compartida por los propios organismos estatales que debieron informar
y requerir lo correspondiente, por lo que no se hace procedente una
condena en el pago de las costas de la causa, desde que si bien la
tramitación es distinta, estas declaraciones de impacto ambiental se
realizaron, aunque equivocadas, en presencia de todas las autoridades
y comunidad en general, lo que demuestra la falta de un interés
directo en eludir sus responsabilidades.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, sobre
Tramitación Y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara:
I.-
SE
RECHAZAN las
alegaciones de extemporaneidad, falta de legitimidad activa y pasiva
y falta de idoneidad.
II.-
SE
ACOGE
el
recurso de protección, sin costas, en consecuencia, se
dejan sin efecto las Resoluciones Exentas números 177, 186 y 290 de
fechas 6 de agosto del 2012, 20 de agosto de 2012 y 4 de diciembre
del año 2012, respectivamente,
que calificaron favorablemente los proyectos de “Recepción, acopio
y embarque de concentrados de cobre”, “Transporte Ferroviario de
Concentrado de Cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”,
debiendo complementarse el Estudio de Impacto Ambiental calificado
favorablemente mediante Resolución Exenta N° 126-2011 del 8 de
julio del año 2011 por la Comisión de Evaluación de la Región de
Antofagasta, rectificada por Resolución Exenta N° 037 del 8 de
agosto del 2011 de la Comisión de Evaluación Región de Antofagasta
y, mientras ello no suceda, los recurridos deberán abstenerse de
realizar cualquier acto que comprenda la ejecución de sus proyectos;
todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la
Ley 19.300.
Regístrese,
comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol
1837-2013.
Redactada
por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada
por la Sala
de Verano
integrada por los Ministros Titulares don Enrique Álvarez Giralt,
don Oscar Clavería Guzmán y doña Cristina Araya Pastene. Autoriza
el Secretario Titular don Mauricio Pontino Cortés.