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lunes, 7 de abril de 2014

Existencia de los tribunales ambientales no impide deducir recurso de protección. Recurso de protección no es idóneo para evaluar los informes técnicos, científicos y sectoriales en el marco de un Estudio de Impacto Ambiental.

Antofagasta, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:
La presentación de fs. 37 y siguientes de Paulina Núñez Urrutia, abogada, diputada electa, y Emile Ugarte Sironvalle, arquitecto, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gral. Velásquez Nº 890, oficina 404, comuna de Antofagasta; quienes interponen recurso de protección de garantías fundamentales en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, representada a esa fecha por el Intendente Regional Waldo Mora Longa, domiciliado en calle Arturo Prat Nº 384, piso 2, comuna de Antofagasta; al estimar afectado el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, garantizado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República; solicitan sea acogido el recurso y se dejen sin efecto las resoluciones exentas que calificaron favorablemente, en forma fraccionada, el proyecto Sierra Gorda y sus posteriores modificaciones, denominados “recepción, acopio y embarque de cobre”, “actualización de proyecto Sierra Gorda” y “transporte ferroviario de concentrado de cobre”, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Acompañaron al recurso copias de las resoluciones exentas, respecto de las cuales se piden se dejen sin efecto.

Además, Karen Rojo Venegas, químico farmacéutico, Alcaldesa de la comuna de Antofagasta, en representación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, junto con Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de concejales de la comuna de Antofagasta, todos domiciliados para estos efectos en avenida Séptimo de Línea Nº 3505, comuna de Antofagasta; interponen recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, ya individualizada; Minera Sierra Gorda SCM, representada por Josepf Tis, domiciliados en calle General Borgoño Nº 934, oficina 802, comuna de Antofagasta; Terminal Internacional S.A., representada por Giordy Constants Calvo, domiciliado en avenida Grecia S/N, costado del recinto portuario, comuna de Antofagasta; contra Antofagasta Railway Company PLC, representada por Marcelo Contreras Concha, con domicilio en calle Bolívar Nº 255 de esta ciudad; por estimar igualmente afectado el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y en contravención a lo dispuesto en el Decreto Nº 53 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 4 de mayo de 1998, que define la política portuaria para la región; solicitando que se acoja el recurso y se dejen sin efecto las resoluciones exentas Nº 177/2012, 186/2012 y 290/2012, que calificaron favorablemente los ya mencionados proyectos que modifican sustancialmente el proyecto Sierra Gorda, con costas del recurso, acompañando al mismo copias de las resoluciones exentas aludidas y copia del Decreto N° 53 de fecha 4 de mayo de 1998 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Se decretó la acumulación del recurso de protección rol 5-2014 a este recurso rol 1837-2013, según resolución de fojas 106.
Se hacen parte del recurso, a fojas 115 siguientes, en calidad de terceros coadyuvantes de los recurrentes, Olga Mora Castillo, paramédico, en representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Antofagasta y de la Agrupación de Mujeres del Norte y Marcos Madrigal Videla, médico y consejero regional electo, domiciliados para estos efectos en calle Gral. Velásquez Nº 890, oficina 404, comuna de Antofagasta.
A fojas 194 también se hizo parte en calidad de tercero coadyuvante de los recurrentes Aliro Bolados Castillo, médico cirujano, Presidente del Consejo Regional Antofagasta del Colegio Médico de Chile (AG), domiciliado en calle Travesía del Mirador Nº 03018, comuna de Antofagasta, quien acompañó a su presentación “Informe sobre los efectos en salud causados por metales pesados y otros compuestos provenientes del traslado de concentrados de cobre al puerto de Antofagasta”, elaborado por el doctor Andrei Tchernitchin, Presidente del Departamento de Medioambiente del Colegio Médico de Chile y profesor titular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.
Finalmente, a fojas 203, se hicieron parte, igualmente en calidad de terceros coadyuvantes, Dragomir Goic Cortés, administrador, por sí y en representación de la Comunidad del Edificio Torre del Parque; Lucía Rojas Silva, secretaria, por sí y en representación de la Junta de Vecinos Vientos del Sur del sector Coviefi; Gloria Machado, comerciante, por sí y en representación de la Agrupación Social Tejido Humano; Óscar Latorre Ansaldi, deportista, por sí y en representación del Club Deportivo Eco-Surf Chile; Romelio Traslaviña Suárez, chofer mecánico, por sí y por el Movimiento Social La Salud es un Derecho; Eduardo Parraguez Córdova, periodista, por sí y por la Federación Minera de Chile; Cristian Ramos Gallegos, estudiante, por sí y por el Hotel Viña del Mar; Lino Ávalos Páez, pensionado, y Doris del Rosario Valverde, dueña de casa, ambos por sí y por el Edificio Poupin; Vinka López Corón, profesora, Ana Iglesia Vladilo, administrador, Jorge Carrizo Darlington, administrador público, y Jaime Videla Báez, ingeniero geomensor, todos por sí y por el Edificio Tangerine; Patricia Peldoza Rojas, secretaria, por sí y por Peluquería American Colour; Yanett Mella Ahumada, administradora, por sí y por Edificios Travesía III, El Ancla y O`Higgins; Sebastián Steffens Neveu, psicólogo, Felipe Henríquez Silva, contador auditor, y Luis Kessra Soto, ingeniero comercial, todos por sí y por Edificio Costa Marina; Juan Linares Terraza, ingeniero mecánico, y Cristina Fuenzalida Robles, dueña de casa, ambos por sí y por Edificio Aquarium; Emilio Contreras Fuenzalida, empleado público, y Pedro León Utrera, ingeniero en automatización, ambos por sí y por Edificio Salvador Reyes; y Patricio Alegre Aros, periodista, por sí y por Edificio Novo; todos domiciliados para estos efectos en calle Gral. Velásquez Nº 890, oficina 404, de esta ciudad.
El informe evacuado por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, se agregó a fojas 211 y siguientes. Se solicita el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, con costas, por no existir acto ilegal ni arbitrario que afecte algún derecho de los recurrentes, agregándose al informe copias de los expedientes de los proyectos de las empresas recurridas y copia de los capítulos 1 a 4 de la aclaración de impacto ambiental sobre el pronunciamiento de los distintos órganos e informe consolidado referido al proyecto de actualización mencionado en el informe, además de algunas páginas de El Mercurio de fecha 6 de diciembre de 2013, lo que se reiteró de fs. 244 y que finalmente se encuentran a la vista en la causa en sus respectivas carpetas correctamente individualizadas.
A fojas 246 evacúa el informe Sociedad Contractual Minera Sierra Gorda, solicitando también su rechazo, con costas, mientras que a fojas 290 se agregó el informe evacuado por la recurrida Antofagasta Railway Company PLC, quien igualmente pide el rechazo de las acciones constitucionales deducidas, con costas y a fojas 323, se incorporó informe evacuado por Antofagasta Terminal Internacional S.A., pidiendo el rechazo de los recursos, con expresa condena en costas, por ser infundado e improcedente.
Se acompañaron documentos por parte de Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera referidos a las resoluciones exentas y a la documentación sobre la declaración de impacto ambiental juntos con ordinarios de la Seremía de Salud de Antofagasta y Departamento de Salud Ambiental de Antofagasta, los que se tienen a la vista en el cuaderno respectivo bajo el título Minera Sierra Gorda SCM. Además en la causa de fs. 363 y siguientes se agregaron copias de publicaciones periodísticas referidas al tema.
Copia de la Resolución 126/2011 sobre la calificación favorable del proyecto Sierra Gorda, se agregó a fs. 375 y siguientes.
Por último, Antofagasta Terminal International S.A., acompañó documentos que se tienen a la vista en cuaderno separado referidos a los proyectos del terminal de embarque como también de la recepción y acopio y del ejemplar sobre registro poblacional de cáncer, guía de evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población, estadística del volumen de concentrado de cobre movilizados a través del Puerto de Antofagasta, copia de un informe de sustentabilidad y cumplimiento del proyecto de recepción elaborado por Carolina Parodi, ingeniero civil químico e impresiones de páginas web sobre opiniones del Dr. Tchernitchin y un cuadro de monitorio anuales sobre la calidad del aire en zonas aledañas, haciendo presente argumentación para desvirtuar la afirmación de los recurrentes en cuanto a los actos, objeto del recurso de protección, se ejecuten continua y permanentemente y antecedentes para demostrar que a su juicio el informe acompañado por el Colegio Médico de Antofagasta es especulativo.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección, deducido por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle, se ha dirigido sólo en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, porque se dictaron en forma arbitraria e ilegal las resoluciones exentas Nº 177/2012, de fecha 6 de agosto de 2012, Nº 186/2012, de fecha 20 de agosto de 2012, y Nº 290/2012, de fecha 4 de diciembre de 2012, que calificaron favorablemente los proyectos “Recepción, acopio y embarque de cobre”, “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”, respectivamente, pues se resolvieron a través de una simple declaración de impacto ambiental, en circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, éstos requerían en su conjunto de un Estudio de Impacto Ambiental, por guardar directa relación con el “Proyecto Sierra Gorda”, presentado por Minera Cuadra Chile Ltda., que fue calificado favorablemente por la resolución exenta Nº 126/2011, luego de haber sido ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental precisamente a través de un Estudio de Impacto Ambiental.
Relatan que a través de esta última resolución Nº 126/2011, con fecha 8 de julio de 2011, se calificó favorablemente el “Proyecto Sierra Gorda”, que consiste en la explotación a rajo abierto de los rajos Catabela y Salvadora, cuyo producto será tratados para convertirse en concentrado de molibdeno y cobre, los que serán luego conducido a zonas de comercialización, el primero a través de camiones y/o ferrocarril, mientras que el concentrado de cobre, según el procedimiento original establecido, sería enviado a una planta de filtrado localizada en el barrio industrial de Mejillones, por medio de un “concentraducto” de aproximadamente 141 kilómetros, de sería filtrado para reducir su porcentaje de humedad y almacenado en una bodega de acopio para ser comercializado por vía marítima y siguiendo este mismo trazado se construiría una tubería que transportaría el agua de mar que sería utilizada para el proceso minero. Sin embargo, con fecha 4 de diciembre de 2012, mediante resolución Nº 290/2012, que califica favorablemente el proyecto “Actualización Proyecto Sierra Gorda”, se eliminó la construcción del concentraducto y se estableció que se construiría un tramo de 10,5 kilómetros de vía férrea para conectarse al trazado de las instalaciones del Ferrocarril Antofagasta-Bolivia para transportar el concentrado de cobre y molibdeno hasta los puertos de la Región de Antofagasta.
Además de lo anterior, indican que con fecha 6 de agosto de 2012, mediante la resolución Nº 177/2012, que calificó el proyecto “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre”, presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A., se describió en la Declaración de Impacto Ambiental presentada la construcción y operación de dos edificios de recepción, un edificio de almacenamiento de cobre y el sistema de embarque de concentrado de cobre, estimándose el embarque de 1.100 toneladas al año, las que serían transportadas desde la Mina de Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta por ferrocarril, en góndolas con tapa, o por camiones encarpados, cuyo transporte no forma parte de este proyecto de evaluación. Al respecto, hacen presente que el 25 de noviembre de 2011 esta misma empresa ingresó un proyecto de terminal para la recepción, acopio y embarque del producto, pero éste fue retirado y desistido a su solicitud, con fecha 5 de diciembre de 2011, según da cuenta la resolución exenta Nº 0210/2011.
Agregan que en el ámbito de esta misma operación, el día 20 de agosto de 2012, mediante Resolución Exenta N° 186/2012 se calificó favorablemente el proyecto denominado “Transporte ferroviario de concentrado de cobre”, presentado por Antofagasta Railway Company PLC, que también modifica el proyecto original y declara que el transporte de concentrado de cobre se realizará por vías férreas existentes, desde la Minera Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta, con una capacidad de transporte que alcanzaría las 651.525 toneladas al año, sin considerarse la carga, que sería responsabilidad de Minera Sierra Gorda SCM, y la descarga, responsabilidad del operador portuario Antofagasta Terminal Internacional S.A., por encargo de la referida Minera.
Así, sostienen que esta serie de irregularidades en el proceso de calificación ambiental se traduce en que solo el proyecto Sierra Gorda fue calificado favorablemente mediante un Estudio de Impacto Ambiental, mientras que todas las modificaciones posteriores reseñadas, no obstante resultar sustanciales para el proyecto en su conjunto, fueron ingresadas al Sistema a través de simples Declaraciones de Impacto Ambiental, las que, dada su dependencia con el proyecto original, están impedidas de ser aprobadas por separado, sin ponderar en conjunto todas las fases de la actividad, con lo que se atenta contra un sistema de evaluación oportuno y efectivo que permita generar soluciones previas para mitigar, compensar o reparar el daño ambiental que este proyecto generará. Además, afirman que entre un estudio y una declaración existe una gran diferencia, pues solo en la primera se considera la participación ciudadana en el proceso de evaluación.
En suma, aseguran que las empresas han encontrado un nuevo camino para vulnerar la institucionalidad ambiental, evitando que un proyecto se presente a evaluación en su integralidad, máxime si el proyecto Sierra Gorda aún no cuenta con una resolución de calificación favorable que autorice la eliminación del referido concentraducto, fraccionando lo que es un solo proyecto para mostrarlo ante las autoridades en forma parcelada, con todo lo cual se ve amenazado el legítimo ejercicio del derecho de los recurrentes a vivir en un ambiente libre de contaminación, reconocido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a las resoluciones de calificación ambiental que pretenden dejar sin efecto, señalan que son actos administrativos que se enmarcan dentro del procedimiento administrativo especial de evaluación de impacto ambiental reglado, que debe cumplir con la legalidad establecida en la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, no sujeto a la arbitrariedad o discrecionalidad de la Administración. En tal sentido, afirman que la ilegalidad se manifiesta en la infracción al artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, al actuar el órgano ambiental recurrido fuera de la órbita de sus competencias y contrariando el principio de legalidad al no requerirse la realización de un Estudio de Impacto Ambiental para calificar favorablemente el proyecto en su conjunto; por otra parte, estiman que también se infringen los artículos 11 bis y 12 de la Ley Nº 19.300, además de la Ley General de Urbanismo y Construcción respecto del proyecto “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre”, pues su construcción hasta la fecha no cuenta con autorización de la Dirección de Obras.
Agregan que las resoluciones impugnadas violan el principio preventivo, que obliga a estudiar las afectaciones de un proyecto que eventualmente pueda generar daño ambiental en su conjunto, e insisten en que las solicitantes incurren en fraccionamiento del proyecto con infracción al citado artículo 11 bis, lo que fluye también de los principios que fundan la norma medioambiental chilena. Por lo anterior, estima que las resoluciones violan el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, que resulta un mandato constitucional para la recurrida, concluyendo que ésta ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban o amenazan su legítimo ejercicio del derecho invocado.
Sobre el plazo para la interposición del recurso, señala que éste debe contarse desde la ocurrencia de los hechos, de los que ha tomado conocimiento a través de publicación de Diario El Mercurio de Antofagasta de fecha 3 de diciembre de 2013, en que se publica un reportaje al respecto y una columna del recurrente Emile Ugarte, de fecha 13 de diciembre del mismo año; además, refiere que tres semanas antes de la interposición del recurso apareció en forma pública y notoria el galpón de acopio del concentrado de cobre; sin perjuicio de lo cual entiende que se trata de actos ejecutados en forma continua y permanente, por lo que el plazo ha de entenderse renovado día a día.
En definitiva, por lo anterior piden tener por interpuesto recurso de protección contra la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y se ordene dejar sin efecto las resoluciones exentas que calificaron favorablemente, en forma fraccionada los señalados proyectos que, a su entender, constituyen un solo gran proyecto, requiriendo la nueva presentación de los proyectos a Evaluación Ambiental, pero ahora considerando la integralidad de la actividad, incorporando en la línea de base la conexión del proyecto Sierra Gorda con la recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre y transporte del mismo, o se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas.
SEGUNDO: Que el segundo de los recursos, acumulado a estos autos rol 1837-2013, fue interpuesto por Karen Rojo Venegas, en su calidad de Alcaldesa de la comuna de Antofagasta, junto con Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en su calidad de concejales de la misma, también en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, pero, además, contra Minera Sierra Gorda SCM, Terminal Internacional S.A. y Antofagasta Railway Company PLC, quienes participaron activa y directamente de los proyectos sometidos al Sistema de Impacto Ambiental.
En este recurso, además de reiterar el relato pormenorizado precedentemente y coincidir en que la presentación deliberadamente fraccionada del proyecto de extracción, transporte y acopio de concentrado de cobre impide analizar los daños ambientales de los proyectos en su conjunto, dada su interdependencia y conexión, se expone por los recurrentes que la circunstancia de evadir el cumplimiento de la legislación ambiental a través de la presentación de Declaraciones de Impacto Ambiental de los proyectos por separado constituye una vulneración a la legislación y eventualmente genera un menoscabo directo a la ciudad de Antofagasta y sus habitantes; asimismo, señalan que igualmente se está vulnerando lo dispuesto en el Decreto Nº 53 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 4 de mayo de 1998, que define la política portuaria para la Región de Antofagasta, por cuanto el Puerto de esta ciudad no está en condiciones de soportar el crecimiento en las exportaciones, ni la congestión y contaminación derivada del transporte, especialmente de productos minerales, por lo que se promueve a través de este Decreto la habilitación de un complejo portuario en la Bahía de Mejillones del Sur, de la comuna de Mejillones, y expresa que precisamente por ello el proyecto original consideraba el envío del producto a través de esta zona, lo que no fue respetado por la Comisión Regional de Medioambiente, que debe también propender a la utilización del Puerto de Mejillones.
En cuanto a los actos impugnados se hace referencia a las resoluciones que calificaron favorablemente los proyectos que modifican y alteran sustancialmente el Proyecto Sierra Gorda, aprobado a través de una Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que los demás recurridos pretenden vulnerar la normativa medioambiental y obtener en forma indebida las resoluciones que califiquen favorablemente este megaproyecto a través de su parcelación y presentación fraccionada de meras Declaraciones de Impacto Ambiental. Asimismo, señalan que este concentrado de cobre es un producto nocivo por inhalación, tóxico por ingestión, no se degrada, puede causar contaminación ambiental en el aire y ambiente acuático, tiene un fuerte olor y puede ser fuente de fuego y/o explosión, todo lo cual afectará una vía de alta circulación de vehículos, con cercanía a establecimientos médicos, escuelas, en fin, con un alto impacto social que no se condice con la planificación urbana y territorial ni sus deseos para la ciudad.
Respecto a la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación de los recurridos y los derechos constitucionales conculcados, también invocan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, la Ley Nº 19.300 y el citado Decreto Nº 53, expresando que las resoluciones de calificación ambiental fueron dictadas en procedimientos irregulares y viciados, con lo que se encuentra a lo menos amenazado derecho fundamental contenido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución, que se materializa en la Ley de Bases Generales del Medioambiente, por lo que recurre ante los tribunales de justicia para acceder a la tutela judicial efectiva de este derecho.
Sobre el plazo de 30 días para la interposición del recurso reiteran los argumentos planteados por los otros recurrentes.
En definitiva, solicita tener interpuesto el recurso contra los recurridos individualizados, declarando que su actuar es ilegal y arbitrario y afecta el derecho a vivir el un medioambiente libre de contaminación, ordenando que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y se ordene a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta dejar sin efecto las resoluciones exentas Nº 177/2012, 186/2012 y 290/2012, que califican favorablemente los proyectos “Recepción, acopio y embarque de cobre”, “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”, con costas del recurso.
TERCERO: Que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, informó latamente sobre los antecedentes técnicos de los proyectos que traen a colación los recurrentes, explicando que el proyecto de recepción, acopio y embarque presentado por la recurrida Antofagasta Terminal International S.A. contempla, entre otras construcciones, la construcción de un edificio de almacenamiento de concentrado de cobre que mantendrá el producto bajo presión negativa para evitar salida de partículas hacia el exterior, con la adopción de importantes medidas de seguridad y limpieza para transporte, carga y descarga del concentrado, el que fue observado por la Dirección Regional de SERNATUR, quien finalmente se pronunció conforme mediante Ordinario Nº 128/2012. En cuanto al proyecto de transporte ferroviario presentado por Antofagasta Railway Company, en tanto, reconoce que su capacidad máxima de transporte es de 600.000 toneladas al año y que el concentrado se transportará desde la Minera Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta por un convoy de 35 vagones de 11,3 metros cada uno, con una capacidad de carga útil de 51 toneladas cada vagón, y dos locomotoras de 18 metros, que realizará un viaje al día; la fabricación de los vagones es tipo góndola y de acero estructural, contemplando una tapa de fibra de vidrio con 4 puntos de bloqueo. Al respecto, indica que este proyecto fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma voluntaria, pues no corresponde a ninguna de las tipologías a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en tanto no se contempla la construcción de vías adicionales a las existentes. Sobre el proyecto de actualización del proyecto Sierra Gorda, afirma que como consecuencia de diversos ajustes y precisiones en su ingeniería, las modificaciones vinieron a complementar y mejorar su desarrollo, que contemplan la eliminación del mineroducto y la construcción de nuevas instalaciones no contempladas originalmente.
A continuación, la recurrida alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por tratarse uno de ellos de una persona jurídica no susceptible de ser afectada en el derecho invocado, así como tampoco se indica en el recurso quiénes serían los sujetos potencialmente afectados, resultando inoficiosa la presente acción.
Por otra parte, alega la extemporaneidad de los recursos al haber sido publicados los proyectos en el Diario Oficial el 2 de enero de 2012, 2 de mayo de 2012 y 1 de junio de 2012, por lo que a partir de esas fechas se entiende legalmente conocida por todos la circunstancia de haberse presentado una Declaración de Impacto Ambiental y pedir que se abriera un proceso de participación ciudadana que ninguno de los requirentes solicitó, calificándose favorablemente tales Declaraciones entre los meses de agosto y diciembre de 2012, por lo que el plazo de 30 días corridos se supera ampliamente. Sobre este punto agrega que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta tuvo conocimiento de estos procesos al ser notificada por oficios enviados por el Servicio de Evaluación Ambiental, sin que se pronunciara sobre dichas solicitudes, y de otro modo se perdería toda certeza jurídica sobre los plazos y medidas de publicidad contempladas en la Ley Nº 19.300.
En cuanto al fondo de los recursos, señala que estas acciones no son la vía idónea para discutir materias de lato conocimiento, como –en su concepto- acontece en la especie, señalando que la ley del ramo establece los criterios para determinar si un determinado proyecto debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en su afirmativa, si éste, de acuerdo a los criterios de afectación del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, debe presentar una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, lo que requiere un análisis exhaustivo, según abundante jurisprudencia que reproduce.
En otro capítulo de su defensa, alega que el recurso es improcedente por no configurarse los presupuestos constitucionales para darle lugar. Explica la forma de ingreso de los proyectos al Sistema de Evaluación, mediante el cual se realiza un examen de admisibilidad, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, al tenor del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, afirmando que en la especie no es evidente que los tres proyectos cuestionados debieran ingresar a través de un Estudio y no una Declaración, como efectivamente ocurrió; para luego oficiar a una serie de instituciones que informan sobre el cumplimiento de las normas, permisos o efectos ambientales del proyecto, todo lo cual fue cumplido, de manera que no puede entenderse que hubo ilegalidad o arbitrariedad en este caso.
En cuanto al fraccionamiento y vulneración del principio preventivo que se alega por los recurrentes, indica que el artículo 11 bis requiere que se acredite la concurrencia de dolo en el fraccionamiento de los proyectos, es decir, mala fe que supone la acreditación de una conducta subjetiva para librarse de sus impactos ambientales. Sobre el particular, reconoce que los proyectos están relacionados, pero su existencia no depende el uno del otro, ni forman un solo proyecto, por lo que difícilmente podrá probarse –a su entender- la presencia de dolo en la conducta de los demás recurridos. Por otra parte, sostiene que el artículo 35 b) de la referida ley establece que corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Medioambiente la potestad sancionadora de esta conducta, quien a la fecha de ingreso de los proyectos aún no gozaba de plenas facultades, por lo que no puede imputarse a la Comisión el no uso de una facultad que no detenta, pues habría vulnerado el principio de juridicidad. A este respecto cita un dictamen de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se interpretan los artículos 11 bis y 14 ter de la citada ley, del que extrae que esta última solo es una norma de admisibilidad o instancia de revisión formal para analizar en el término de cinco días si el proyecto debe ingresar a través de un Estudio o una Declaración, encontrándose imposibilitado de comprobar si existió intención dolosa de eludir el Sistema de Evaluación, recurriendo, finalmente, a la historia de la ley para argumentar que el solo hecho que las empresas formen parten de un solo grupo económico no es indicio de la mala fe alegada.
Por último, la recurrida alega que no existe afectación de derechos constitucionales de los recurrentes, quienes se limitan a afirmar que la dictación de las resoluciones de calificación ambiental afectarían la garantía invocada, pero estima que se entregan argumentos muy etéreos y abstractos para hacer esta deducción antojadiza y acomodada de la realidad. Agrega que no se entregan argumentos ni estudios que den cuenta de esta amenaza alegada, ni respaldo técnico, a diferencia de lo realizado por el Servicio; haciendo presente que según el proyecto no se producirán emisiones de concentrado de cobre y se realizarán monitoreos mensuales, siendo calificada por la SEREMI de Salud de Antofagasta, mediante oficio Nº 2752, de fecha 23 de julio de 2012, como una actividad inofensiva, otorgando el permiso sectorial correspondiente, estimando que no existen argumentos para precisar si la población será afectada, ni en qué tiempo y forma.
Por todo lo anterior, previas citas legales, solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, por no existir acto ilegal ni arbitrario que incida en el derecho alegado por los recurrentes, rechazando las medidas que se solicita adoptar, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que también evacuó informe Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera, afirmando que los recursos son caprichosos, extemporáneos y no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en la Constitución, en iguales términos que afirma el anterior recurrido.
Señala que el proyecto de Sierra Gorda, que detalla en lo relativo a su funcionamiento, no produce ningún riesgo para la salud de la población, pues consiste en meras faenas extractivas y de tratamiento del mineral para su posterior comercialización; y su traslado es inocuo o inofensivo, según consta en informes técnicos emitidos por la autoridad sectorial de salud; excusándose que en un principio sometió el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental por posibles impactos en el patrimonio arqueológico nacional; pero estimó luego que la modificación no generaba ninguno de los efectos que menciona el artículo 11 de la Ley Nº 19.300. En lo relativo al acopio y transporte de materiales, señala para ello contrató los servicios de Antofagasta Terminal Internacional y FCAB, con quienes no tiene ninguna relación, más que el vínculo contractual generado a partir de esta operación.
Expone que no existe ningún antecedente que haga necesario someter las modificaciones a su proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental, en tanto las medidas establecidas a través de las Declaraciones de Impacto Ambiental garantizan el correcto y adecuado transporte y acopio del concentrado de cobre, con estándares de tecnología canadiense muy superiores a los necesarios, tal como lo aprobó la autoridad ambiental y técnica competente. De este modo, sostiene que el diseño de los vagones impide la pérdida de concentrado de cobre y cuentan con un sistema que impide la apertura de la tapa de seguridad, además tendrán un sistema de sellos de seguridad y mantenciones que junto con la velocidad del tren y la baja humedad del concentrado (8%) permiten un transporte seguro. En cuanto a la zona de acopio en el terminal portuario, afirma que el mineral se mantendrá bajo presión negativa, se instalarán colectores de polvo en suspensión y se implementarán medidas de higiene, limpieza y control que permitió a la autoridad de salud calificar los proyectos como inofensivos e inocuos, según se extrae del Ordinario Nº 3010, de fecha 3 de agosto de 2012, del SEREMI de Salud de Antofagasta, quien concluyó que el proyecto cumple con la normativa ambiental aplicable y no presenta efectos y circunstancias a que se refiere el citado artículo 11, con lo que estima que el transporte y acopio de concentrado de cobre no es peligroso para la salud de la población, de lo que da también cuenta el hecho de que nadie de los llamados a participar del proceso hubiere estimado que este proyecto constituía un riesgo para la población. Así, indica que ni la Norma Chilena oficial ni la Resolución Nº 714/2002 del Ministerio de Salud, las incorporan en su listado de sustancias peligrosas, con lo que también estima que el proyecto tiene un impacto neutro en la ciudad de Antofagasta, la que actualmente y desde hace varios años recibe miles de toneladas de concentrado de cobre al año, al punto que durante 2013 el terminal recibió más de 575.000 toneladas de concentrado, superior al volumen que acopiará para Minera Sierra Gorda.
Alega que ambos recursos carecen de méritos y realizan solo cuestionamientos sobre la legalidad en el otorgamiento de las resoluciones de calificación ambiental que se impugnan, pero no reclaman una verdadera amenaza a su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, ni indican cómo se estaría viendo vulnerada su garantía constitucional, pretendiendo que esta acción constitucional consiste en una acción popular, excediendo los márgenes de una acción de naturaleza protectora o cautelar.
A continuación, estima que los recursos son inadmisibles por ser esta Corte incompetente para conocer las materias contenidas en el recurso de protección al existir un tribunal especial que es competente para conocer de los asuntos ambientales y ser la Superintendencia del Medioambiente la llamada a determinar la infracción del artículo 11 bis reclamada por los recurrentes. Asimismo, alega que el recurso es extemporáneo por los mismos argumentos esgrimidos por el primer recurrido. También sostiene la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, fundado en que la Comisión de Evaluación Ambiental no tiene personalidad jurídica propia ni capacidad legal para comparecer en juicio. Finalmente, alega la falta de legitimación activa de los recurrentes por haberse acreditado la existencia de un interés directo e inmediato, como lo ha sostenido jurisprudencia que reproduce, para evitar que el recurso sea mal utilizado.
Enseguida, sostiene que los recursos son improcedentes por no existir el fraccionamiento del proyecto a que se hace referencia, sino que fue motivado por la experiencia de las compañías contratadas en el rubro del transporte y guarda de productos, resultando absurdo que se sostenga la idea de someterse a un estudio de impacto ambiental por proyectos que no le pertenecen; afirmando que la norma que prohíbe el fraccionamiento se debe a que algunos proyectos relacionados pueden tener sinergias cuyo impacto es globalmente mayor al impacto de cada proyecto por separado, lo que –a su entender- no ocurre en la especie. Además, asegura que tal fraccionamiento solo es ilícito cuando se realiza de mala fe, lo que tampoco acontece en este caso, en que los proyectos en conjunto o individualmente considerados tienen un impacto neutro en la salud de la población, no existiendo amenaza alguna al derecho invocado por los recurrentes.
Por último, afirma que solo una vez obtenidas las autorizaciones de las autoridades competentes, confiado en la certeza jurídica ejecutó un millonario proyecto de inversión de más de cuatro mil millones de dólares que se encuentra ad portas de iniciar su etapa de explotación, por lo que estima que las resoluciones aprobatorias del proyecto se han incorporado al patrimonio de Minera Sierra Gorda; alegando que si la Ilustre Municipalidad tenía reparos al proyecto debió manifestarlos en su oportunidad y no ahora que los permisos ya fueron otorgados; considerando que por esta vía se pretenden afectar derechos adquiridos en contravención a actos propios anteriores.
En definitiva, solicita tener por evacuado el informe y, en mérito de lo expuesto, rechazar en todas sus partes los dos recursos de protección acumulados en autos, con costas.
QUINTO: Que Antofagasta Railway Company PLC igualmente evacuó informe al tenor de la acción constitucional deducida, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en los mismos términos que la recurrida Minera Sierra Gorda, al estimar, en los aspectos formales, que el recurso es extemporáneo e improcedente que sea utilizado para materias de carácter técnico y especial, sujetas a la potestad fiscalizadora y sancionatoria del órgano administrativo competente, que no se condice con la naturaleza cautelar de esta acción; y, en el fondo, porque el proyecto presentado por ella cumple con la normativa ambiental de manera completa y satisfactoria, porque –en su concepto- no existe infracción al artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300, resultando posible modificar un Estudio de Impacto ambiental a través de una declaración, y porque no existe afectación a la garantía constitucional invocada.
Sobre la infracción al artículo 11 bis alegada, sostiene que estas actividades fraccionadas deben tener un único titular, lo que no ocurre en este caso, y la mala fe debe consistir en una conducta subjetiva y voluntaria de que se quiere eludir el ingreso al Sistema de Impacto Ambiental, la que no es absoluta. En cuanto a la modificación de un proyecto ingresado a través de un Estudio por medio de una Declaración, señala que ello no está prohibido porque el criterio a aplicar es si el proyecto produce alguno de los efectos establecidos en el artículo 11 de la citada ley, lo que tampoco ocurría en la especie.
SEXTO: Que, finalmente, evacúa informe la recurrida Antofagasta Terminal Internacional S.A., quien insiste en que los recurrentes tomaron conocimiento de la calificación ambiental favorable con anterioridad a la fecha que declaran, resultando extemporánea su acción. Además, reitera en que no se cumplen los requisitos constitucionales para que proceda el recurso. Al igual que los otros recurrentes, afirma que no existe acto ilegal de su parte que contravenga las normas ambientales o pretenda un fraccionamiento del proyecto presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con el objeto de evadir alguna obligación legal, pues cada empresa somete a evaluación las actividades que corresponden a su rubro. Finalmente, señala que es inexistente la afectación al derecho fundamental invocado, reiterando que diversos organismos han declarado durante el proceso de calificación que la actividad realizada es inofensiva para la salud de la población y ha sido realizada constantemente en la ciudad, cumpliéndose en la especie altos estándares ambientales, por lo que solicita el rechazo de los recursos en todas partes, con expresa condena en costas.
SÉPTIMO: Que, como cuestión previa, es necesario hacer presente que el recurso de protección constituye un medio expedito y eficaz para prestar inmediata cautela cuando se amenaza, priva o perturbe alguna garantía o derecho fundamental de los que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por actos voluntarios, ilegales y arbitrarios, que provengan de una autoridad pública o de particulares. Además, el recurso de protección puede ejercerse en los casos expresamente previstos, sin perjuicio de las demás acciones que por los mismos hechos sean procedentes, conforme a la ley, esto es, representa una medida cautelar constitucional que garantiza el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales en una forma rápida y eficaz, dentro de un procedimiento que no tiene forma de juicio y siempre que se trate de un derecho indubitado, particularmente en este caso concreto, las partes han reclamado la garantía establecida en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, respecto del cual el artículo 20 de esta Carta fundamental, que establece el recurso de protección, exige particularmente que este derecho fundamental “sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”, es decir, no contempla la arbitrariedad como presupuesto, sino sólo la ilegalidad imputable a una autoridad o persona determinada, lo que desde ya por el sólo texto destruye la alegación de falta de legitimidad pasiva en cuanto una persona jurídica no puede ser causante de esta privación, perturbación o amenaza, pero en lo fundamental, obliga al tribunal avocarse exclusivamente a la ilegalidad de la acción u omisión, debiendo desestimarse cualquier imputación sustentada vía acción u omisión arbitraria.
OCTAVO: Que dada la naturaleza de esta institución cautelar constitucional y la forma como se reguló en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es lógico concluir que el recurso de protección preventivo se genera a propósito justamente de indicios de estar inminente algo malo o desagradable, como define la Real Academia Española al concepto de amenaza, desde que los recurrentes reclaman la ilegalidad de las resoluciones dictadas por el Servicio de Evaluación Ambiental, a consecuencia de lo cual se ve amenazado el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación a propósito de las construcciones que se efectúan en el Puerto de Antofagasta. Desde este punto de vista, naturalmente las resoluciones generan acciones que amenazan esta garantía constitucional y, por lo tanto, se mantienen en el tiempo sin que sea posible reclamar la extemporaneidad en la medida que la acción es de permanente ejecución y que no se agota mientras no se concrete definitivamente. Es decir, tratándose de actos permanentes que tienen un fin lógico en el término de la construcción, dichos actos constituyen una amenaza al derecho reclamado según la proposición fáctica de los recurrentes, y por lo tanto, de acuerdo al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, mientras la ejecución del acto no termine, ningún plazo puede comenzar a correr, debiendo desestimarse las alegaciones de los recurridos en cuanto haberse tomado conocimiento de ello con anterioridad a los treinta días de plazo que establece el N° 1 del referido Auto Acordado, desde que como se dijo, las resoluciones son aquéllas que permiten el acto, pero éste se prolonga en el tiempo, provocando la amenaza a la garantía hasta que se complete.
NOVENO: Que en lo atingente a la falta de idoneidad por tratarse de una materia de lato conocimiento, corresponde dejar establecido que la ilegalidad reclamada por los recurrentes, referidas a las resoluciones dictadas por el Servicio de Evaluación Ambiental que permiten la construcción actual en el Puerto de Antofagasta y en el futuro el transporte de concentrado de cobre a través de la vía férrea desde la mina Sierra Gorda, por tratarse de un derecho indubitado en cuanto la garantía fundamental de los ciudadanos, protegidos por el Estado de Derecho Democrático, que resguarda el ejercicio legítimo de esta garantía constitucional referida al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, no se requiere un juicio de lato conocimiento para avocarse a la existencia o inexistencia de una acción u omisión ilegal que amenace este derecho, según la forma pretendida por los recurrentes, en la medida que la pretensión está constituida por la ilegalidad de resoluciones dictadas por autoridades administrativas que permiten una actividad industrial y minera que a juicio de los recurrentes amenazan este derecho. Es por esta razón que deberá desestimarse esta alegación, ya que el recurso de protección es idóneo para hacer desaparecer esta amenaza ordenando la corrección o la nulidad de cualesquiera de las resoluciones administrativas que siendo ilegales provoquen una amenaza como la alegada en esta causa.
DECIMO: Que también se ha reclamado que el artículo 60 de la Ley 19.300 señala que será competente para conocer las infracciones a este cuerpo legal el Tribunal Ambiental, lo que haría desaparecer el recurso de protección; afirmación que debe ser desestimada desde ya, teniendo como base la característica y naturaleza de esta acción cautelar establecida por el constituyente justamente para mantener el Estado de Derecho obligando a las Cortes de Apelaciones adoptar de inmediato providencias que juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando justamente se vea amenazado por alguna de las garantías que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, y para que no quepa duda, al final del inciso 1° de esta disposición, el constituyente previó que la acción de protección se establece “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” el afectado, de manera que no existe razón jurídica ni dogmática para sostener esta incompetencia o falta de legitimidad.
UNDECIMO: Que esta acción cautelar, respecto de la garantía invocada exige que el afectado lo sea por una acción u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, en consecuencia, tratándose del “derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” es suficiente que exista un elemento contaminante dentro de una zona urbana para entender que se cumple con el presupuesto exigido por el constituyente, porque tratándose de un asentamiento humano, se torna insólito e inimaginable que en la urbe no existan seres humanos, por lo tanto, la exigencia está encaminada a determinar la autoridad o persona individualizada que genere la acción u omisión ilegal que prive, perturbe o amenace este derecho. Si desde este punto de vista se entiende que se está acogiendo implícitamente una acción popular, ello no es así, porque esta acción tiene por objeto asegurar el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales a las personas que se vean afectadas y para ello debe considerarse la característica o naturaleza jurídica de este derecho, que para el presente caso, es un medio ambiente libre de contaminación y ello necesariamente vincula a un grupo de personas no un individuo determinado. Por lo demás, como se ha venido razonando, se trata de una amenaza que por su entidad impide individualizar o precisar a un individuo determinado; por lo que aceptar esta tesis, se desaparecería el recurso cuando se trate de prevenir o amenazar una garantía constitucional, debiendo por consiguiente desestimarse las argumentaciones de los recurrentes de exigir el señalamiento de personas determinadas que se vean afectadas por esta acción u omisión ilegal.
DUODECIMO: Que en cuanto al fondo, para efectos sistemáticos se tratará previamente la ilegalidad reclamada por Karen Rojo Venegas en representación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta y los Concejales Roddian Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en el sentido que además del cuestionamiento de ilegalidad a propósito de las declaraciones de impacto ambiental de los recurridos, se estima vulnerado lo dispuesto en el Decreto 53 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que define la política portuaria para la Segunda Región.
Este Decreto publicado el 4 de mayo de 1998, aprueba una política portuaria en términos de promover la habilitación de un complejo portuario en la Bahía de Mejillones, obligando a la empresa portuaria establecer públicamente tarifas mínimas para los servicios que preste directamente en el Puerto de Antofagasta, debiendo considerar el complejo portuario de Mejillones para el plan maestro, incluyendo además indicadores de rentabilidad mínima que utiliza el sector privado para determinar y evaluar sus inversiones. También crea el Consejo de Coordinación Ciudad Puerto Antofagasta. Por último, indica que los criterios de política portuaria para la Segunda Región de Antofagasta deben ser considerados en su totalidad por los organismos públicos a nivel regional y nacional, especialmente a lo que se refiere la Ley 19.542, que moderniza el sector portuario estatal.
DECIMO TERCERO: Que tratándose de instrumentos de gestión ambiental establecidos y regulados por la Ley 19.300 y especialmente de normas primarias o secundarias de calidad ambiental, la organización y distribución de cargas y descargas y servicios portuarios considerados aisladamente, no pueden influir en el carácter legal o ilegal de las declaraciones de impacto ambiental, en la medida que las normas establecidas en este Decreto 53 ya referido, no regulan en forma precisa aspectos vinculados con un estudio o declaración de impacto ambiental, sino refieren específicamente políticas de Estado dirigidas al uso eficiente de bienes públicos en cuanto al uso del borde costero, que es sólo un sub aspecto de la visión holística que debe tener el estudio o la declaración de impacto ambiental, en suma, se trataría de aspectos técnicos que no es posible tratarlos en este recurso, no sólo por el procedimiento establecido, sino específicamente por la naturaleza del mismo que se vincula a derechos indubitados e ilegalidades evidentes o manifiestas.
En este sentido ya se ha sostenido por esta Corte de Apelaciones “Que si bien la calificación desfavorable o no que debe efectuar la respectiva Comisión de Evaluación sobre un Estudio de Impacto Ambiental contiene numerosos documentos, informes e incluso resoluciones sectoriales que impiden al órgano jurisdiccional evaluar alguna acción u omisión de las que describe el artículo 20 de la Constitución Política de la República relativa a esta acción cautelar, no sólo porque existe un procedimiento previamente establecido y muy pormenorizado, sino porque la numerosas decisiones técnicas requieren de estudios previos y de conocimientos específicos que el órgano jurisdiccional carece y, en consecuencia, no está en condiciones de revisar o auscultar cada una de estas actuaciones o sub-procedimientos. Desde este punto de vista, el recurso de protección no es idóneo para revertir decisiones de la autoridad administrativa en orden a la calificación favorable de un Estudio de Impacto Ambiental, porque además la acción cautelar requiere de derechos indubitados e inequívocos que ostenten los titulares de la acción para disponer el restablecimiento de los derechos o asegurar la debida protección a los afectados. (Rol 618-2011)”.
DECIMO CUARTO: Que por consiguiente, la pretensión de los recurrentes exige verificar la ilegalidad de las declaraciones de impacto ambiental cuestionadas, a la luz de lo expresado, con relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a hacer un análisis esencial de la legislación ambiental.
DECIMO QUINTO: Que como presupuesto básico para el análisis de la ilegalidad reclamada debe tenerse presente las siguientes definiciones establecidas en el artículo N° 2 de la Ley 19.300:
1.- “a)Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;
2.- a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
3.- d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
4.- e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
5.- f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;
6.- g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;
7.- h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
8.- h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;
9.- i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para
la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;
10.- k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;
11.- l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;
12.- ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
13.- m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
14.- m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;
15.- n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población;
16.- ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;”
Interesa destacar que en el mensaje presidencial a propósito de la Historia de la Ley 19.300, se sostuvo que la importancia capital del proyecto es la toma de definiciones que enmarca la discusión sobre lo que vendrá en el futuro, especialmente que detrás de los objetivos del legislador existen una serie de principios que permiten darle coherencia a su real alcance y pretensiones, entre los cuales se refiere al principio preventivo que (mensaje) “pretender evitar que se produzcan los problemas ambientales. No es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos. Para ello el proyecto de ley contempla una serie de instrumentos” entre los cuales está la educación ambiental, el sistema impacto ambiental, los planes preventivos y las normas sobre responsabilidad, haciéndose presente que el sistema de impacto ambiental “pretende evitar que se sigan instalando procesos productivos que puedan causar graves deterioros al medio ambiente”.
También se dijo, dentro de los principios, como quinto aspecto que “el proyecto establece el principio participativo. Este principio es de vital importancia en el tema ambiental puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto, tal vez no con la fuerza que algunos los hubiesen querido, o, para otros quizá consagrado con demasiada extensión. Pero ha sido necesario compatibilizar este principio con el de la responsabilidad de las opiniones”, haciéndose presente que este principio procura que las organizaciones locales puedan informarse, impugnando los nuevos proyectos que causan impacto significativo y negativo sobre el ambiente, la sociedad civil representada por los académicos, el sector productivo, los trabajadores, las organizaciones no gubernamentales serán escuchadas en materia de relevancia en tema ambiental, refiriéndose además a la descentralización del problema ambiental, para que sean las propias regiones los que busquen los mecanismos participativos de los municipios, incluyendo el tema de la educación, pero se enfatiza como un aspecto de “gran relevancia” de que “las normas sobre calidad ambiental son un reflejo de lo que la ciudad está dispuesta a sacrificar con tal de tener menores niveles de riesgo para la salud. Pero las decisiones respecto de ellas, deben tomarse informada y responsablemente, pues en sus extremos, pueden conducir a un país con normas tal holgadas que en definitiva se transforme en verdadero basurero de sustancias contaminantes, o un país con estándares tan exigentes, que no se puedan aplicar o, en que, de aplicarse, harían peligrar seriamente sus posibilidades de desarrollo”. Por ello, este procedimiento se sostiene, de fijación de normas debe ser serio e informado, puesto que su importancia es capital, tanto para proteger adecuadamente nuestro medio ambiente, como para dar un marco mínimo donde se concrete nuestro desarrollo económico. En definitiva, se enfatiza que estas normas constituyen uno de los instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo.
En suma, lo que ha hecho el legislador es incorporar el principio preventivo que exige un riesgo de daño referido a cualquier tipo que produzca una certeza o riesgo de daño conocido y ello obliga a analizar las declaraciones de impacto ambiental en este sentido, por lo mismo, se refuerza la idea de la falta de extemporaneidad al tratarse de un recurso preventivo frente a la amenaza que podría provocar el desarrollo y concreción del proyecto de Sierra Gorda. Aquí además interesa resaltar, que fue a propósito de la Ley 19.300 que se incorporó por el informe de la Comisión del Medio Ambiente (página 69) en la Historia de la Ley, una nueva letra definiéndose “la línea de base” a propósito justamente de las modificaciones sobre la evaluación del impacto ambiental y la incorporación de un nuevo artículo. De esta manera se definió línea de base como “la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad en forma previa a la ejecución”.
DECIMO SEXTO: Que la legislación ambiental, modificada por la Ley 20.417 ante de la intervención de la Honorable Senadora señora Alvear (página 1046) se establecía en el artículo 25 ter la obligación de iniciar la ejecución del proyecto o actividad, pero se sostenía como una justificación que el proponente acredite ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no existieron “cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto” de lo que puede inferirse que incluso la modificación de la línea de base justificaba la ejecución del proyecto, lo que finalmente recogió la ley al estatuir en su artículo 25 quinquies que: “La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones”.
Criterio que incluso lo utilizó el legislador en el artículo siguiente para la resolución de calificación ambiental, dejando en claro que el límite es la necesidad de no alterar el proyecto o la actividad en “su verdadero sentido y alcance”.
Por consiguiente, en un Estudio de Impacto Ambiental la línea base juega un doble papel, en primer lugar implica determinar el entorno en el que el proyecto o actividad se llevará a cabo para poder determinar cuáles son los impactos directos o indirectos que se producirán en él. Consideración holística que incluye todo el ecosistema. El segundo aspecto dice relación con el estado en que se encuentra ese medio ambiente que ha sido descrito en la línea de base. Esto es especialmente relevante ya que es a partir del estado de medio ambiente que deberán tomarse las medidas (mitigación, compensación y reparación) que permiten que los impactos del proyecto sean minimizados. Así por ejemplo si el proyecto implica talar un grupo de eucaliptus será muy distinto a si implicase talar un bosque nativo (apuntes Profesor Jorge Bermúdez Soto, Universidad Católica de Valparaíso). En este caso la diferencia es abismante porque se modifica la línea de base sin advertencia alguna desde un ducto para transportar mineral concentrado por el desierto entre la Comuna de Sierra Gorda y Mejillones para realizarlo vía ferrocarril y camión por las carreteras y líneas que atraviesan la ciudad de Antofagasta, comuna que no fue incluida en el Estudio de Impacto Ambiental.
Si después de la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental se determina que debe completarse por una vía de declaración de impacto ambiental, desde el punto de vista informal es improcedente, más aún si se modifica la línea de base porque la información de incorporar a la Comuna de Antofagasta es esencial y haber prescindido de ella torna imposible evaluar el proyecto. Incluso de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 19.300 frente a esta modificación, procedía el término anticipado del procedimiento de evaluación. Tratándose de una nueva información que modifica la línea de base, es decir que no se describe completamente el impacto, aclarándolo o rectificándolo sino que se incluye como complemento, no es posible corregirlo por la vía de una declaración de impacto ambiental completamente separada del estudio.
DECIMO SEPTIMO: Que en suma, si se considera que el principio preventivo exige anticiparse a los riesgos ambientales esperados y normalmente evidentes, entendiéndose que el estudio de impacto ambiental constituye un documento formal, pormenorizado de una actividad que debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental describiendo todas las acciones a ejecutar para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos, dentro claro está de una “línea de base”, es decir, con una “descripción detallada del área de influencia del proyecto o actividad” que se va a ejecutar, claramente la declaración de impacto ambiental referida a la “Actualización Proyecto Sierra Gorda” ingresada al sistema electrónico el 30 de marzo de 2012 y que fue aprobada por resolución 290-2012 del 4 de diciembre de 2012, al calificar ambientalmente favorable dicho proyecto, incurrió en una omisión sustancialmente grave desde que no advirtió la modificación de la línea de base incluyendo una nueva comuna –Antofagasta- saliéndose completamente del estudio de impacto ambiental cuando decidió comunicar en el punto 2.3.2 la “exclusión o no construcción del sistema de transporte de concentrado, esto es, la actualización del proyecto Sierra Gorda considera el transporte del concentrado de cobre, mediante Ferrocarril y/o camiones por lo que excluye del Proyecto la construcción del mineroducto y de todo el sistema de transporte de concentrado mediante esta modalidad…“ desconociéndose en esta línea de base, cuando se reemplaza el concentraducto mediante el envío de concentrado de cobre a través de camiones y ferrocarril, según se expresa en la referida Resolución 290 en el punto 3.1 letra b); e incluso cuando se le solicita aclarar si el transporte de concentrado forma parte del presente proyecto, se le exige adjuntar el consolidado que indique todas las rutas, número de camiones, flujos vehiculares generados y volumen transportado, además de un plan de contingencia, explicar las instalaciones de soporte, las medidas de contención y el vertimiento de residuos o sustancias peligrosas, contestándose, textualmente (página 39) en el Adenda 1: “El transporte de concentrado de cobre hacia los destinos de embarque, es una actividad que será subcontratada y realizada por terceros, por lo que no se ha presentado como parte de la presente evaluación. En efecto, el presente proyecto presenta la modificación del sistema de transporte de concentrado de cobre respecto de lo presentado en el EIA, en el cual se consideraba enviar a través de un mineroducto. El actual sistema considera flexibilizar el envío de concentrado de cobre, desde el Sector Mina-Planta hasta los lugares de embarque, mediante ferrocarril y/o camiones. Para esto el Proyecto está diseñando la ingeniería correspondiente a un tramo de línea férrea (10,5 km aprox.) que conectará la Planta de Sulfuros con la línea existente de Ferrocarril Antofagasta-Bolivia (FCAB). Respecto de los camiones, no se requieren mayores instalaciones dado que la carga de concentrado en camiones se realizará en el mismo lugar que para el tren, en donde se implementarán sistemas de limpieza de polvos de concentrados (sistema de aspirado central para ruedas y carrocerías), para su recuperación y envío al almacenamiento de concentrado.” De lo que se deduce que se ha desmembrado el proyecto original traspasándolo a otras empresas, pero desde el punto de vista de la ecología y entendiendo que lo esencial del estudio y de toda declaración, es una visión holística que debe contemplar todos los elementos del ecosistema, el servicio público correspondiente estaba obligado a exigir la explicación que implique superar toda amenaza al medio ambiente de la Comuna de Antofagasta, especialmente como se verá más adelante, en lo que dice relación con la contaminación a través de la densidad población y el tráfico de camiones.
La línea de base es sustancial porque se trata de fijar un sector geográfico determinado para poder medir este conjunto de actividades que llevan a un solo objetivo, desde la recuperación del material o concentrado, acopio, transporte o embarque, puede concluirse que se trata de la misma actividad en términos de la explotación de un sector geográfico de aprovechamiento de recursos naturales, de manera que para el medio ambiente interesa la visión sistémica que incluye el control y manejo del concentrado de cobre en mayores cantidades de las que el Puerto de Antofagasta ya cubre, deterioro en el valor paisajístico, congestión al incorporar un número de camiones indeterminado y transporte de Ferrocarril que desde ya corta o divide la ciudad y genera enormes atochamientos con su traspaso, quizás era justamente este proyecto el que buscando la mitigación podría dar una solución integral a problemas de tráfico en Antofagasta; son todas estas cuestiones de conocimiento público que de acuerdo a la ley y al principio participativo, exige incluir estamentos representativos de la sociedad civil y escuchar a toda la Comunidad que pueda verse afectada a propósito justamente de la exigencia de publicidad que tiene el Estudio Impacto Ambiental, es por ello, que al prescindir de estos requisitos o presupuestos esenciales, se ha dejado a la comunidad de Antofagasta representada por sus distintos estamentos civiles completamente en la indefensión y se ha desconocido la intención fundamental de la legislación ambiental, en cuanto todo estudio de impacto ambiental debe de incluir antecedentes fundados que describa las acciones para impedir o minimizar sus efectos significantemente adversos, y que en un principio, así lo hizo explicando que el producto sería transportado en un ducto desde la Minera Sierra Gorda de dicha Comuna a Mejillones, donde quedaría en un acopio y de allí en correas transportadores herméticas ingresaría a los barcos, situación completamente distinta a la modificación del proyecto porque ahora utiliza una nueva comuna con un puerto distinto, bajo un procedimiento muy diferente que implica necesaria y lógicamente afectación al medio ambiente en todo orden de cosas, desde que incorpora un tren, una cantidad importante de carros diariamente y que incluso en su reemplazo equivale a cincuenta y siete camiones diarios, sin perjuicio de la declaración de impacto ambiental que refiere la explicación de los camiones y estudia la congestión que se produciría y que propone cambios de rutas, pero que en resultado final, de una lógica mínima y criterios básicos, incrementa ostensiblemente el tráfico en la ciudad, lo que se obtiene de los mismos documentos acompañados por los recurridos. Son todos estos aspectos lo que la legislación ambiental ha sistematizado a partir a la Ley 19.300 y su modificación con la Ley 20.417, que incluso se puso en la situación de que varias declaraciones de impacto ambiental obvien un estudio, que no es el caso, por lo tanto, no se trata de un fraccionamiento en los términos del artículo 11 bis, sino de entender esencialmente cuáles son los límites del estudio de impacto ambiental. Límites entregados por el legislador y que están directamente relacionados con el objetivo perseguido y que no es más que la exigencia de una línea de base para considerar un ecosistema determinado en términos no sólo de contaminación atmosférica, polución por concentrado de cobre o manejo de sustancias que pudieren causar algún perjuicio a la población, sino también desde un punto de vista holístico, que requiere aspectos urbanísticos, paisajísticos y especialmente una calidad de vida que debe tener toda ciudad que nace y se crea como consecuencia de las explotaciones mineras, cuyo desarrollo económico debe tener un marco mínimo, que ya lo dijo en el mensaje presidencial, el respeto de los instrumentos básicos para lograr la sustentabilidad del desarrollo.
DECIMO OCTAVO: Que en consecuencia, no se trata de establecer o pronunciarse sobre el contenido del concentrado de cobre o molibdeno, sino de interpretar armónicamente las normas de la Ley 19.300, en cuanto define el estudio de impacto ambiental de la forma ya señalada, exigiendo en su Párrafo tercero la participación de la comunidad para que cualquier persona, natural o jurídica pueda imponerse del contenido del proyecto, incluso su artículo 28, también exige una publicación en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región, de un extracto que debe contener elementos esenciales, como es la ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, los principales efectos ambientales y las medidas de mitigación que se proponen. Es más, en caso de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el interesado está obligado a publicar en las mismas condiciones anteriores, lo que no se dio en el presente caso, de ninguna de las declaraciones de impacto ambiental porque, por su naturaleza se desbordaron con anuencia de las autoridades, del estudio de impacto ambiental sobre Sierra Gorda, desnaturalizándolo y apartándose de los objetivos de la legislación ambiental, pues en el caso de que cualquier persona natural o jurídica formule observaciones, conforme al artículo 29, a propósito de las rectificaciones, el organismo competente debía haber abierto una nueva etapa de participación ciudadana incluyendo ahora la Comuna de Antofagasta, suspendiéndose de pleno derecho la tramitación del estudio de impacto ambiental, lo que no se hizo. Más aún si cualquiera persona natural o jurídica puede reclamar mediante el recurso específico cuando no se hubiesen considerado las observaciones efectuadas.
El propio reglamento vigente a la época del estudio, en su artículo 28, exigía hacer una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales, junto con los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar esta participación, incluso también debía sintetizarse la evaluación del impacto ambiental y los efectos ambientales relevantes junto con las medidas de mitigación, reparación y compensación, todo lo cual, nada se ha cumplido porque las personas naturales y organizaciones sociales de la Comuna de Antofagasta no fueron advertidas por publicación alguna del estudio de impacto ambiental respecto del desarrollo y explotación del Proyecto Sierra Gorda, el haber desmembrado este proyecto revirtiendo el transporte, acopio y carga de uno de los productos principales, lo que constituye un impacto obvio que debió respetar la legislación ambiental, en cuanto advertir a la comunidad de esta ciudad para que interviniera. Estos son los presupuestos esenciales que el órgano jurisdiccional está obligado a verificar, lo que no significa inmiscuirse en tópicos técnicos propios de los estudios y declaraciones de impacto ambiental. Esto representa nada menos que la amenaza a un derecho indubitado que tiene incorporado en la legislación ambiental, específicamente en las disposiciones legales y reglamentarias citadas, todo ciudadano que viva en la Comuna de Antofagasta y cuando por vía de tres declaraciones de impacto ambiental se desconoce uno de los principales aspectos del estudio de impacto ambiental sobre Proyecto de Sierra Gorda, modificando ostensiblemente la línea de base, necesariamente los organismos pertinentes debieron actuar conforme a la obligación legal y realizar las gestiones necesarias para cumplir con la Ley 19.300 en orden a incorporar a la comunidad de esta ciudad.
Por esta misma razón, según el otrora Reglamento de la Ley 19.300 vigente a la época del estudio de Impacto Ambiental sobre Sierra Gorda exigía que el informe técnico del estudio de impacto ambiental contenga la síntesis de las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales como también de la evaluación del impacto ambiental, efectos relevantes, mitigación, reparación y compensación, conjuntamente con sus conclusiones que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental, indicándose los fundamentos de hecho y de derecho, en base a la opinión a los Órganos de la Administración del Estado que participan en esta calificación del proyecto o actividad, en consecuencia, habiéndose omitido este objetivo esencial, las tres declaraciones ambientales individualizadas por las partes referidas a las Resoluciones Exentas 177, 186 y 290 de fechas 6 de agosto, 20 de agosto y 4 de diciembre del año 2012, respectivamente, son ilegales y afectan al derecho de los ciudadanos de la Comuna de Antofagasta a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que deberán dejarse sin efecto hasta que se integren en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Sierra Gorda, que deberá realizarse cumpliendo con las formalidades básicas impuestas por la Ley 19.300.
DECIMO NOVENO: Que por consiguiente, a diferencia de lo que sostienen los recurridos ha habido una afectación al derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, la que no sólo incluye el aspecto atmosférico o de polución, sino un conjunto de elementos que deben ser considerados holísticamente y que la ley los menciona, por lo que ninguna falta de certeza jurídica puede reclamarse, desde que a la Comunidad de Antofagasta en términos de personas naturales y organizaciones ciudadanas no se les puede exigir lo imposible, en la medida de que se prescindió del elemento esencial del Estudio de Impacto Ambiental de la consulta de la comunidad, el que no se hizo a partir de la modificación de la línea de base, que incluyó una nueva comuna y que los organismos estatales estaban obligados a advertir esta omisión, para corregir un procedimiento claramente establecido en la ley. No resiste análisis racional alguno lo sostenido por los recurrentes, en cuanto la carga, transportes, acopio, descarga y embarque o porteo del concentrado de cobre y/o molibdeno, producto final de la explotación y que constituye la actividad esencial, no sea considerado, desmembrándolo del Estudio de Impacto Ambiental. Ninguno de los recurridos ha podido tener un derecho adquirido a propósito de la declaración de impacto ambiental que desconoce abiertamente los objetivos de la ley y los procedimientos preestablecidos, reafirmados por el respectivo reglamento, en cuanto toda actividad de esta índole, especialmente minera, no sólo requiere del estudio del impacto ambiental, sino de la consulta a la comunidad en cuanto al ecosistema determinado que fija la línea de base y que en este caso, al modificarla e incluir la Comuna de Antofagasta, debió necesariamente considerar esta comunidad y reconstruir el estudio de impacto ambiental. La amenaza es evidente en cuanto todos los ciudadanos de la Comuna de Antofagasta tienen el derecho de hacer las proposiciones, pues necesariamente un proyecto de esta envergadura afecta y amenaza a la garantía constitucional establecida en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ferrocarril Antofagasta PLC, o Antofagasta Railway Company reconoció en su propia declaración de impacto ambiental que el objetivo del proyecto era transportar concentrado de cobre por vía férrea existente desde el Proyecto Sierra Gorda hasta el Puerto de Antofagasta, refiriéndose a emisiones atmosféricas o ruido en su entorno inmediato, transporte del concentrado en vagones tipo góndola que generarán emisiones de material particulado no significativa, aseverando que la alternativa presentada de transporte vía ferrocarril genera un menor impacto con respecto a camiones, cuyo viaje significaría un tramo de ciento ochenta y ocho kilómetros, lo que para transportar la capacidad que entrega el ferrocarril se requeriría de veinte mil viajes, produciéndose niveles muy superior de emisiones, incluso en la Adenda N° 1 se sostiene que no se considera el uso de camiones y sólo se refiere a la ejecución del proyecto de transporte vía ferrocarril, destacándose según la propia declaración (página 11) la disminución de la contaminación porque si esta actividad se realizara mediante camiones “se vería afectado el flujo vial y las emisiones atmosféricas debido al tránsito de camiones. En particular, el flujo de camiones aumentaría a 57 camiones día, considerando que cada camión tiene una capacidad de 30 ton” (sic) y luego hace una comparación de los niveles de emisión, aseverando que la frecuencia sería de un tren al día, con dos locomotoras y 35 carros a una velocidad no superior a cincuenta kilómetros por hora, pero en centros poblados como en Baquedano y Antofagasta, la velocidad no superaría los treinta kilómetros por hora, todo lo cual significa reconocer que hay una intervención en el eco sistema respecto del asentamiento humano de esta comuna, que necesariamente requería la participación de las organizaciones sociales, personas naturales y organismos que debieran emitir una opinión frente a esta contaminación, reconocida por el propio recurrente.
Por otro lado, la propia recurrente Antofagasta Terminal Internacional S.A., en su declaración de impacto ambiental se refiere en la etapa de operación, a emisiones de polvo y gases en términos de controlar el polvo fugitivo mediante presurización negativa cubierta de correas transportadoras y utilización de un sistema adecuado de carguío con aspirado de camiones antes de su despacho y que para las aguas servidas se utilizarán los actuales baños localizados en el sitio quinto, reconociendo luego que también hay una afectación al medio ambiente que insertándolo en el estudio impacto ambiental, lo modificó esencialmente en cuanto trasladó el embarque desde la Comuna de Mejillones al Puerto de Antofagasta, ubicaciones completamente distintas con características especiales que requerían justamente el pronunciamiento de las organizaciones sociales y personas naturales de la comuna.
Por último, en la forma que se ha venido razonando y como se esbozó precedentemente, no se trata de la aplicación del artículo 11 de la ley en cuanto la obligación de someterse a la elaboración de un estudio de impacto ambiental sino que el hecho reconocido por todas las partes en que el estudio de impacto ambiental del Proyecto Sierra Gorda no podía distorsionarse desconociendo el artículo 10 letra i) de la ley, que exige a los proyectos de desarrollo minero someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que como ellos mismos han reconocido, producen un riesgo en cuanto a las omisiones y residuos, como también surge de la propia lógica básica de un hecho notoriamente reconocido, modifica el asentamiento de comunidad humana, alterando significativamente los sistemas de vida y costumbres en términos de magnitud, duración, afectación que no considera la densidad poblacional y menos el valor paisajístico o turístico del sector, cuya región ofrece alternativas quizás más costosas pero más amigables, como lo ha hecho otra empresa minera al construir su propio puerto, que respeta el asentamiento humano y protege cualquier tipo de intervención en el ecosistema adoptando las mitigaciones que hasta la fecha han resultado efectivas.
VIGESIMO: Que por lo razonado y establecido deberá acogerse el recurso. No obstante, las imperfecciones sustanciales en el procedimiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se han generado en forma compartida por los propios organismos estatales que debieron informar y requerir lo correspondiente, por lo que no se hace procedente una condena en el pago de las costas de la causa, desde que si bien la tramitación es distinta, estas declaraciones de impacto ambiental se realizaron, aunque equivocadas, en presencia de todas las autoridades y comunidad en general, lo que demuestra la falta de un interés directo en eludir sus responsabilidades.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación Y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad, falta de legitimidad activa y pasiva y falta de idoneidad.
II.- SE ACOGE el recurso de protección, sin costas, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas números 177, 186 y 290 de fechas 6 de agosto del 2012, 20 de agosto de 2012 y 4 de diciembre del año 2012, respectivamente, que calificaron favorablemente los proyectos de “Recepción, acopio y embarque de concentrados de cobre”, “Transporte Ferroviario de Concentrado de Cobre” y “Actualización Proyecto Sierra Gorda”, debiendo complementarse el Estudio de Impacto Ambiental calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 126-2011 del 8 de julio del año 2011 por la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, rectificada por Resolución Exenta N° 037 del 8 de agosto del 2011 de la Comisión de Evaluación Región de Antofagasta y, mientras ello no suceda, los recurridos deberán abstenerse de realizar cualquier acto que comprenda la ejecución de sus proyectos; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley 19.300.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 1837-2013.
Redactada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.

Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Titulares don Enrique Álvarez Giralt, don Oscar Clavería Guzmán y doña Cristina Araya Pastene. Autoriza el Secretario Titular don Mauricio Pontino Cortés.