Santiago,
veintiséis de febrero de dos mil catorce.-
Vistos
y teniendo presente:
1º
Que a fs.1 Elisabeth Patricia Barrientos Jiménez, abogada y Jorge
Renato Serrano Barrientos, ingeniero en informática, ambos
domiciliados en Pasaje Huara 2129 Villa Los Libertadores, Huechuraba,
Santiago, recurren de protección a favor de su hija Renata Asunción
Serrano Barrientos y en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada
por Fernando Mattehws, Cádiz, con el objeto de que esta Corte, deje
sin efecto la decisión de la recurrida, de 14 de noviembre de
2013, por la cual, habría resuelto, en forma ilegal y arbitraria,
no continuar prestando cobertura para la hospitalización
domiciliaria de su representada, no obstante darse los requisitos
legales para mantenerla, resolviendo, en cambio, que debe continuar
proporcionando dicha atención.
Exponen
los actores latamente las diferentes patologías que habría sufrido
la menor desde su nacimiento, las que habrían obligado a una larga
hospitalización de ésta hasta que Isapre Vida Tres autorizó su
hospitalización domiciliaria, la que se llevó a cabo a partir del 7
de enero de 2013. Agrega que, no obstante que las patologías
aludidas hacen indispensable la hospitalización domiciliaria, Isapre
Vida Tres S.A. les habría comunicado el 14 de noviembre último que,
reevaluando el requerimiento de renovación hospitalaria, al que en
su oportunidad se habría accedido atendidas las patologías de que
padecía la menor, habría arribado a la conclusión de extender esta
prestación sólo por un mes más, hasta el 13 de diciembre de 2013,
expresándoles que, para arribar a esta conclusión, habrían tenido
en cuenta la circunstancia de haber disminuido los requerimientos de
cuidados de la niña, tratándose en la actualidad de una paciente
sin indicación de manejo médico hospitalizado, estable y en buenas
condiciones, por lo que los controles médicos podrían efectuarse en
forma ambulatoria.
Agrega
que las diferentes patologías que aun padece su representada
requieren una permanente atención médica y no sólo de enfermería,
como alega la Isapre, por lo que ésta, al poner término a la
cobertura de hospitalización domiciliaria, habría incurrido en un
acto ilegal y arbitrario que afectaría a la menor en las garantías
constitucionales que expresa.
2º
Que a fs.57 Isapre Vida Tres S.A., informando, señala que
efectivamente no se habría dado lugar a la petición de la actora de
mantener la hospitalización domiciliaria en referencia, lo que no
constituiría un acto ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que
en la especie ya no se darían los requisitos de procedencia
señalados en la circular de la Superintendencia, ya que la
hospitalización domiciliaria de la menor sólo tendría por objeto
el otorgamiento de prestaciones de enfermería y paramédicas no
sujetas a un control médico.
3º
Que debe tenerse en consideración que, como lo ha señalado la
Superintendencia de Isapres en el acápite 4º del oficio circular
IF/Nº14,invocado por la recurrida “ Para discernir en un
caso concreto una hospitalización domiciliaria, las Instituciones
deberán considerar que la asistencia y atenciones que se brinden al
paciente de que se trate, correspondan a las que habría recibido de
haberse encontrado en un centro asistencial para su manejo clínico y
terapéutico, en atención a que su estado de salud así lo hace
aconsejable y que dichas condiciones estén prescritas y debidamente
controladas por un médico tratante”.
4º
Que no obstante que Vida Tres S.A. para acreditar los fundamentos de
su resolución, efectúa una extensa exposición de la historia
clínica y la evolución experimentada por Renata Barrientos, el
único informe médico que adjunta es el efectuado con fecha 11 de
noviembre de 2013 por la médico tratante, doctora Cecilia Castillo,
informe que en su conclusión señala que
La menor ha evolucionado en condiciones favorables, PERO AUN REQUIERE
DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA dado a su condición de cardiópata
operada con hipertensión pulmonar residual asociado a
hiperreactvidad bronquial y SBOR que la hacen lábil y predisponen a
presentar incluso eventos de riesgo vital.
5º
Que de lo razonado en el motivo que antecede no cabe sino concluir
que Isapre Vida Tres S.A., al negarse a dar cobertura a la
prolongación de la hospitalización domiciliaria en referencia, sin
acompañar informes médicos que avalen esa decisión y, habiéndose
adjuntado a los autos, un informe evacuado por la doctora tratante,
en el que precisamente se concluye que debe mantenerse la
hospitalización domiciliaria de la paciente, ha incurrido en un acto
ilegal y arbitrario, vulnerando respecto de la paciente en referencia
la garantía constitucional del derecho de propiedad garantizado en
el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, toda vez que con su
conducta, la Isapre ha desconocido el derecho incorporal que asiste a
la paciente de ser cubierta en las prestaciones contratadas con el
instituto de salud en referencia.
6º
Que atendido lo expuesto resulta inoficioso entrar a examinar la
segunda de las garantía constitucionales que se invoca como
amagadas.
Visto
además lo dispuesto en los artículos 19 Nº24 y 20 de la
Constitución Política de la República y disposiciones del Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE
ACOGE con costas, el
recurso de protección deducido a fs. 1 y, en consecuencia se
resuelve que Isapre Vida Tres S.A. deberá continuar prestando
cobertura para la hospitalización domiciliaria de Renata Asunción
Serrano Barrientos, la que sólo podrá cesar previo peritaje médico
que concluya en forma indubitable que dicha cobertura resulta
innecesaria.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Redacción
del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter.-
Rol
N° 145495-2013
No
obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no
firma el ministro señor Carroza por ausencia.
Pronunciada
por la Segunda Sala de
Verano de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el ministro señor Alfredo Pfeiffer e integrada por los ministros
señor Carlos Gajardo Galdames y señor Mario Carroza Espinoza.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el estado diario la resolución precedente.