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lunes, 7 de abril de 2014

Hospitalización domiciliaria. Criterios a considerar para determinar su procedencia.

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil catorce.-

Vistos y teniendo presente:

Que a fs.1 Elisabeth Patricia Barrientos Jiménez, abogada y Jorge Renato Serrano Barrientos, ingeniero en informática, ambos domiciliados en Pasaje Huara 2129 Villa Los Libertadores, Huechuraba, Santiago, recurren de protección a favor de su hija Renata Asunción Serrano Barrientos y en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada por Fernando Mattehws, Cádiz, con el objeto de que esta Corte, deje sin efecto la decisión de la recurrida, de 14 de noviembre de 2013, por la cual, habría resuelto, en forma ilegal y arbitraria, no continuar prestando cobertura para la hospitalización domiciliaria de su representada, no obstante darse los requisitos legales para mantenerla, resolviendo, en cambio, que debe continuar proporcionando dicha atención.

Exponen los actores latamente las diferentes patologías que habría sufrido la menor desde su nacimiento, las que habrían obligado a una larga hospitalización de ésta hasta que Isapre Vida Tres autorizó su hospitalización domiciliaria, la que se llevó a cabo a partir del 7 de enero de 2013. Agrega que, no obstante que las patologías aludidas hacen indispensable la hospitalización domiciliaria, Isapre Vida Tres S.A. les habría comunicado el 14 de noviembre último que, reevaluando el requerimiento de renovación hospitalaria, al que en su oportunidad se habría accedido atendidas las patologías de que padecía la menor, habría arribado a la conclusión de extender esta prestación sólo por un mes más, hasta el 13 de diciembre de 2013, expresándoles que, para arribar a esta conclusión, habrían tenido en cuenta la circunstancia de haber disminuido los requerimientos de cuidados de la niña, tratándose en la actualidad de una paciente sin indicación de manejo médico hospitalizado, estable y en buenas condiciones, por lo que los controles médicos podrían efectuarse en forma ambulatoria.
Agrega que las diferentes patologías que aun padece su representada requieren una permanente atención médica y no sólo de enfermería, como alega la Isapre, por lo que ésta, al poner término a la cobertura de hospitalización domiciliaria, habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario que afectaría a la menor en las garantías constitucionales que expresa.
Que a fs.57 Isapre Vida Tres S.A., informando, señala que efectivamente no se habría dado lugar a la petición de la actora de mantener la hospitalización domiciliaria en referencia, lo que no constituiría un acto ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que en la especie ya no se darían los requisitos de procedencia señalados en la circular de la Superintendencia, ya que la hospitalización domiciliaria de la menor sólo tendría por objeto el otorgamiento de prestaciones de enfermería y paramédicas no sujetas a un control médico.
Que debe tenerse en consideración que, como lo ha señalado la Superintendencia de Isapres en el acápite 4º del oficio circular IF/Nº14,invocado por la recurrida “ Para discernir en un caso concreto una hospitalización domiciliaria, las Instituciones deberán considerar que la asistencia y atenciones que se brinden al paciente de que se trate, correspondan a las que habría recibido de haberse encontrado en un centro asistencial para su manejo clínico y terapéutico, en atención a que su estado de salud así lo hace aconsejable y que dichas condiciones estén prescritas y debidamente controladas por un médico tratante”.
Que no obstante que Vida Tres S.A. para acreditar los fundamentos de su resolución, efectúa una extensa exposición de la historia clínica y la evolución experimentada por Renata Barrientos, el único informe médico que adjunta es el efectuado con fecha 11 de noviembre de 2013 por la médico tratante, doctora Cecilia Castillo, informe que en su conclusión señala que La menor ha evolucionado en condiciones favorables, PERO AUN REQUIERE DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA dado a su condición de cardiópata operada con hipertensión pulmonar residual asociado a hiperreactvidad bronquial y SBOR que la hacen lábil y predisponen a presentar incluso eventos de riesgo vital.
Que de lo razonado en el motivo que antecede no cabe sino concluir que Isapre Vida Tres S.A., al negarse a dar cobertura a la prolongación de la hospitalización domiciliaria en referencia, sin acompañar informes médicos que avalen esa decisión y, habiéndose adjuntado a los autos, un informe evacuado por la doctora tratante, en el que precisamente se concluye que debe mantenerse la hospitalización domiciliaria de la paciente, ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, vulnerando respecto de la paciente en referencia la garantía constitucional del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, toda vez que con su conducta, la Isapre ha desconocido el derecho incorporal que asiste a la paciente de ser cubierta en las prestaciones contratadas con el instituto de salud en referencia.
Que atendido lo expuesto resulta inoficioso entrar a examinar la segunda de las garantía constitucionales que se invoca como amagadas.

Visto además lo dispuesto en los artículos 19 Nº24 y 20 de la Constitución Política de la República y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE con costas, el recurso de protección deducido a fs. 1 y, en consecuencia se resuelve que Isapre Vida Tres S.A. deberá continuar prestando cobertura para la hospitalización domiciliaria de Renata Asunción Serrano Barrientos, la que sólo podrá cesar previo peritaje médico que concluya en forma indubitable que dicha cobertura resulta innecesaria.
Regístrese, comuníquese y archívese.-

Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter.-

Rol N° 145495-2013

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Carroza por ausencia.

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alfredo Pfeiffer e integrada por los ministros señor Carlos Gajardo Galdames y señor Mario Carroza Espinoza.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.