Valparaíso,
doce de febrero del dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol Ingreso de esta Corte Nº 407-2013, provenientes del
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se han interpuesto
recursos de nulidades por el abogado Jerónimo Rojas Burgueño,
abogado, en representación de la demandada y, por doña Karen
Wegmann Vicuña ,en representación, de la demandante ,contra de la
sentencia de veintiséis de diecisiete de octubre del año dos mil
trece, dictada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular Juzgado
de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT 0-142-2013,
RUC 1340007811-9 de ese Tribunal, pronunciándose en los siguientes
términos:
I.- Que
se hace lugar a la demanda deducida por doña en contra de debiendo
ésta pagar a la actora la suma de $ 12.500.000 por indemnización
por daño moral y $655.200 por indemnización por lucro cesante,
cantidades éstas que se reajustarán y devengarán intereses
corrientes a partir de la data en que la presente sentencia adquiera
el carácter de ejecutoriada.
II.- Que
no se condena en costas a la demandada, por estimar el tribunal tuvo
motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO:
Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el
recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea la causal
invocada, o asegurar el respeto de las garantías y derechos
fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como
se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo,
todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta
por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de
las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas,
situación que igualmente determina un ámbito restringido de
revisión por parte de los tribunales superiores que, como
contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con
rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca.
SEGUNDO: Que
la recurrente y demandada – Corporación
Nacional Forestal , Región Valparaíso
- interpone recurso de nulidad, lo funda en la causal establecida en
el artículo 478 letra c), es decir, cuando sea necesaria la
alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
En subsidio de la causal anterior, la causal de la
letra b) del artículo 478 del Código del ramo, esto es, cuando la
sentencia definitiva se haya dictado con infracción manifiesta de
las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana critica.
Solicita se anule la sentencia anule la sentencia, por
aplicación de la causal del artículo 478 letra c) del Código del
Trabajo, esto es , por ser necesario alterar la calificación
jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior y, dictando sentencia de reemplazo, disponga que
se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
En subsidio, de la causal antes invocada, que se anule
la sentencia recurrida, por aplicación de la causal de la letra b)
del artículo 478 del cuerpo legal mencionado, con costas.
TERCERO: Que
previo a resolver la cuestión controvertida resulta útil, para el
estudio de la primera causal invocada- 478 letra c), reproducir el
motivo del fallo impugnado, que establece los hechos de la causa, a
saber; “SÉPTIMO:
Que son hechos de la causa los siguientes:
-
Que la demandada
Corporación Nacional Forestal Región de Valparaíso, suscribió
varios contratos de trabajo por faena transitoria con doña Scarlett
Isabel Zúñiga Silva, siendo el primero de ellos aquel celebrado en
el mes de febrero del año 2011 en el marco de los Programas de
Emergencia de Empleo (P.E.E.), el cual se ha implementado para
mitigar la cesantía en la región, siendo el último suscrito con
fecha 02 de enero de 2012, para desempeñarse como
CAPATAZ en
la faena consistente en la construcción
de Jardín para no
videntes.
- Que el
día 16 de enero de 2012, a las 14:00 horas (la demandante) 14:30
horas (la demandada) aproximadamente, en momentos en que la actora se
encontraba realizando labores de regadío en el sector de las
miltasias del Jardín Botánico proyectado para la construcción del
“Jardín para No Videntes” sufrió un accidente del trabajo, al
ser impactada por una rama de grandes dimensiones que se desprendió
de un eucaliptus desde una altura aproximada de 20 metros,
golpeándola y produciéndole lesiones principalmente en su pierna
izquierda”.
CUARTO:
Que seguidamente
en el motivo octavo del fallo recurrido enumera los requisitos del
artículo 184 del Código del Trabajo; en el motivo noveno indica que
la demandada invoca como eximente de responsabilidad el caso fortuito
o fuerza mayor , reproduce el artículo 45 del Código Civil, para
luego analizar la citada eximente en relación a los hechos
denunciados; agrega, que para su configuración se requiere la
concurrencia copulativa de sus tres elementos: inimputabilidad,
imprevisibilidad e irresistibilidad. Acto continuo en los motivos
décimo en adelante analiza el requisito de la imprevisibilidad,
concluyendo que no se había implementado un programa preventivo
permanente, por quienes correspondía, respecto del área forestal en
que ocurrió el siniestro, porque las medidas preventivas para el año
2012, se tomaron acecido que fue el accidente.
Finalmente,
en el fundamento duodécimo(que debió ser décimo cuarto) se hace
cargo de la alegación del recurrente y demandada en cuanto;”
Que la relación de causalidad requerida entre la omisión del deber
de seguridad que pesa sobre la empleadora, incumplido, ya analizado,
conduce forzosamente a desestimar, el caso fortuito o fuerza mayor
alegado por la demandada, por lo que los resultados dañosos a que
se refiere el considerando precedente y, teniendo presente las
lesiones descritas en la carpeta remitida por la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de Seguridad, así como las circunstancias de
ocurrencia del siniestro el día 16 de enero de 2012, refrendado por
el informe forense aludido, son motivos suficientes para que el
tribunal entienda concurrente el padecimiento de daño moral en la
actora, destacándose
que la piedra angular del resultado pernicioso para la salud de ésta
fue la omisión de la empleadora, quien no cumplió con la calidad de
garante que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo -
obligación de la naturaleza del contrato - en orden a velar
adecuadamente y ejercer vigilancia preventiva y permanente en el
área de desempeño de los trabajos que encomiende a sus
dependientes, todo ello para evitar accidentes como el que nos ocupa.
En consecuencia, no habiendo la demandada empleado en la especie,
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso aplica en la
administración de sus negocios importantes, que le era exigible, se
acogerá la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral,
estimando equitativo y prudente ordenar el pago por este concepto por
la suma de $ 12.500.000”.
QUINTO:
Que en relación a
esta primera causal de nulidad invocada- letra c) del artículo 478
del Código del ramo- el recurrente la hace consistir en la
circunstancia que se efectuó una errónea calificación jurídica de
los hechos relacionados con el accidente , al rechazarse su alegación
que concurría el caso fortuito arribando el juez del grado que pues
el suceso ocurre por no existir un programa preventivo permanente en
el área forestal que ocurrió el accidente, hecho imputable a la
recurrente-empleadora- de manera que se vulnera el artículo 184 del
Código del Trabajo., insistiendo que en la especie concurre la
citada eximente de responsabilidad en consecuencia se debió
rechazar la demanda en todas sus partes.
SEXTO:
Que esta Corte rechazara la primera causal alegada por el recurrente
y demandado ello en atención que la misma se relaciona con
conceptos vagos e imprecisos dados por la norma en que se exige una
tarea de concreción de parte del juez del grado, vale decir, debe
efectuarse una ponderación de factores relevantes, para darle
contenidos concretos como trata el artículo 45 del Código Civil
respecto de los términos inimputabilidad, imprevisibilidad e
irresistibilidad, los que fueron analizados, ponderados y
calificados correctamente en la sentencia recurrida conforme a lo
consignado precedentemente arribando a la conclusión que en la
especia se infringió el artículo 184 del Código del Trabajo, toda
vez que no existía a la data del accidente laboral un programa
preventivo permanente en el área forestal en que ocurrió el
siniestro, hecho imputable a la empleadora, recurrente de autos.
SEPTIMO:
Que en relación a la segunda causal esgrimida subsidiariamente por
el recurrente y demandado, esto es, cuando la sentencia definitiva se
haya dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica
(artículo 478 letra b) del Código del ramo en relación con el
artículo 456 ), la hace consistir en la circunstancias , que se han
infringido las reglas de identidad, contradicción y tercero
excluido como elementos integrantes del principio de la lógica.
Asimismo cita el principio de razón suficiente. Sin embargo, los
citados principios responden a una misma alegación en cuanto su
parte cumplió su deber de cuidado y siempre hay un margen de
imprevisibilidad como aconteció en la especie, para lo cual rinde
prueba, vale decir, esta causal la fundamenta en las mismas razones
que la primera causal invocada en cuanto que el accidente fue
fortuito. Además, al invocar las reglas que comprende los principios
de la lógica solamente se limita a definirlos, relacionándolos
con algunos de las probanzas aportadas por su persona pero que no
corresponden a los que comúnmente se comprende por ellos, de
consiguiente la causal en comento será rechazada.
II.-
RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE:
OCTAVO:
Que el recurrente- doña
Scarlett Isabel Zúñiga Silva
- invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, específicamente la que dice relación que la sentencia
recurrida no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo
459 №4 del Código del ramo, esto es, el análisis de todo la
prueba rendida , los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a su estimación. Solicita se anule el fallo impugnado y se
dicte uno de reemplazo manteniendo la responsabilidad de la demandada
y la indemnización por lucro cesante a que accedió fije un monto a
título de daño moral superior al fijado.
NOVENO:
Que el defecto
denunciado el recurrente y demandante lo hace consistir en la
circunstancia que la sentencia recurrida no considero la prueba
testimonial referente al daño emocional que sufrió su parte con
ocasión del accidente. Además, que omitió referirse al informe
kinésico en el cual se da cuenta que la trabajadora tiene un
acortamiento de la extremidad de tres centímetros y que debe usar
zapatos ortopédicos.
DÉCIMO:
Que la causal en
comento igualmente será rechazada por cuanto ella no influye de
manera decisiva y substancial en lo dispositivo del fallo; en efecto,
la sentencia impugnada hace lugar a la demanda deducida por la
recurrente ordenando pagar a la empleadora la suma de $ 12.500.000
por indemnización por daño moral, suma que fue fijada
prudencialmente por el tribunal.
Por
estas consideraciones y de conformidad, disposiciones citadas y, lo
dispuesto en los artículos 474, 478 y 479 del Código del Trabajo
se rechazan
los recursos de nulidades interpuestos por el abogado Jerónimo
Rojas Burgueño, abogado en representación de la demandada y por
doña Karen Wegmann Vicuña en representación de la demandante en
contra de la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil
trece, dictada por doña por doña Edith Simpson Orellana, Juez
Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los
autos RIT 0-142-2013, RUC 1340007811-9 de ese Tribunal.
Regístrese,
notifíquese y comuníquese.
Redacción
de la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada.
N°Reforma
Laboral-407-2013.
Pronunciada
por la Primera
Sala de esta
Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los
ministros Señor Hugo Fuenzalida Cerpa, Señor Alvaro Carrasco Labra
y, Señora Inés María Letelier Ferrada.
En
Valparaíso, doce de
febrero de dos mil catorce, se notificó
por el estado diario la resolución que antecede.