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lunes, 7 de abril de 2014

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. Inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.



Valparaíso, doce de febrero del dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Ingreso de esta Corte Nº 407-2013, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se han interpuesto recursos de nulidades por el abogado Jerónimo Rojas Burgueño, abogado, en representación de la demandada y, por doña Karen Wegmann Vicuña ,en representación, de la demandante ,contra de la sentencia de veintiséis de diecisiete de octubre del año dos mil trece, dictada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT 0-142-2013, RUC 1340007811-9 de ese Tribunal, pronunciándose en los siguientes términos:

I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por doña en contra de debiendo ésta pagar a la actora la suma de $ 12.500.000 por indemnización por daño moral y $655.200 por indemnización por lucro cesante, cantidades éstas que se reajustarán y devengarán intereses corrientes a partir de la data en que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada.
II.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar el tribunal tuvo motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca.
SEGUNDO: Que la recurrente y demandada – Corporación Nacional Forestal , Región Valparaíso - interpone recurso de nulidad, lo funda en la causal establecida en el artículo 478 letra c), es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
En subsidio de la causal anterior, la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del ramo, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
Solicita se anule la sentencia anule la sentencia, por aplicación de la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es , por ser necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, dictando sentencia de reemplazo, disponga que se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
En subsidio, de la causal antes invocada, que se anule la sentencia recurrida, por aplicación de la causal de la letra b) del artículo 478 del cuerpo legal mencionado, con costas.
TERCERO: Que previo a resolver la cuestión controvertida resulta útil, para el estudio de la primera causal invocada- 478 letra c), reproducir el motivo del fallo impugnado, que establece los hechos de la causa, a saber; “SÉPTIMO: Que son hechos de la causa los siguientes:
- Que la demandada Corporación Nacional Forestal Región de Valparaíso, suscribió varios contratos de trabajo por faena transitoria con doña Scarlett Isabel Zúñiga Silva, siendo el primero de ellos aquel celebrado en el mes de febrero del año 2011 en el marco de los Programas de Emergencia de Empleo (P.E.E.), el cual se ha implementado para mitigar la cesantía en la región, siendo el último suscrito con fecha 02 de enero de 2012, para desempeñarse como CAPATAZ en la faena consistente en la construcción de Jardín para no videntes.
- Que el día 16 de enero de 2012, a las 14:00 horas (la demandante) 14:30 horas (la demandada) aproximadamente, en momentos en que la actora se encontraba realizando labores de regadío en el sector de las miltasias del Jardín Botánico proyectado para la construcción del “Jardín para No Videntes” sufrió un accidente del trabajo, al ser impactada por una rama de grandes dimensiones que se desprendió de un eucaliptus desde una altura aproximada de 20 metros, golpeándola y produciéndole lesiones principalmente en su pierna izquierda”.
CUARTO: Que seguidamente en el motivo octavo del fallo recurrido enumera los requisitos del artículo 184 del Código del Trabajo; en el motivo noveno indica que la demandada invoca como eximente de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor , reproduce el artículo 45 del Código Civil, para luego analizar la citada eximente en relación a los hechos denunciados; agrega, que para su configuración se requiere la concurrencia copulativa de sus tres elementos: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Acto continuo en los motivos décimo en adelante analiza el requisito de la imprevisibilidad, concluyendo que no se había implementado un programa preventivo permanente, por quienes correspondía, respecto del área forestal en que ocurrió el siniestro, porque las medidas preventivas para el año 2012, se tomaron acecido que fue el accidente.
Finalmente, en el fundamento duodécimo(que debió ser décimo cuarto) se hace cargo de la alegación del recurrente y demandada en cuanto;” Que la relación de causalidad requerida entre la omisión del deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, incumplido, ya analizado, conduce forzosamente a desestimar, el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la demandada, por lo que los resultados dañosos a que se refiere el considerando precedente y, teniendo presente las lesiones descritas en la carpeta remitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Seguridad, así como las circunstancias de ocurrencia del siniestro el día 16 de enero de 2012, refrendado por el informe forense aludido, son motivos suficientes para que el tribunal entienda concurrente el padecimiento de daño moral en la actora, destacándose que la piedra angular del resultado pernicioso para la salud de ésta fue la omisión de la empleadora, quien no cumplió con la calidad de garante que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo - obligación de la naturaleza del contrato - en orden a velar adecuadamente y ejercer vigilancia preventiva y permanente en el área de desempeño de los trabajos que encomiende a sus dependientes, todo ello para evitar accidentes como el que nos ocupa. En consecuencia, no habiendo la demandada empleado en la especie, aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso aplica en la administración de sus negocios importantes, que le era exigible, se acogerá la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, estimando equitativo y prudente ordenar el pago por este concepto por la suma de $ 12.500.000”.
QUINTO: Que en relación a esta primera causal de nulidad invocada- letra c) del artículo 478 del Código del ramo- el recurrente la hace consistir en la circunstancia que se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos relacionados con el accidente , al rechazarse su alegación que concurría el caso fortuito arribando el juez del grado que pues el suceso ocurre por no existir un programa preventivo permanente en el área forestal que ocurrió el accidente, hecho imputable a la recurrente-empleadora- de manera que se vulnera el artículo 184 del Código del Trabajo., insistiendo que en la especie concurre la citada eximente de responsabilidad en consecuencia se debió rechazar la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que esta Corte rechazara la primera causal alegada por el recurrente y demandado ello en atención que la misma se relaciona con conceptos vagos e imprecisos dados por la norma en que se exige una tarea de concreción de parte del juez del grado, vale decir, debe efectuarse una ponderación de factores relevantes, para darle contenidos concretos como trata el artículo 45 del Código Civil respecto de los términos inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, los que fueron analizados, ponderados y calificados correctamente en la sentencia recurrida conforme a lo consignado precedentemente arribando a la conclusión que en la especia se infringió el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que no existía a la data del accidente laboral un programa preventivo permanente en el área forestal en que ocurrió el siniestro, hecho imputable a la empleadora, recurrente de autos.
SEPTIMO: Que en relación a la segunda causal esgrimida subsidiariamente por el recurrente y demandado, esto es, cuando la sentencia definitiva se haya dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica (artículo 478 letra b) del Código del ramo en relación con el artículo 456 ), la hace consistir en la circunstancias , que se han infringido las reglas de identidad, contradicción y tercero excluido como elementos integrantes del principio de la lógica. Asimismo cita el principio de razón suficiente. Sin embargo, los citados principios responden a una misma alegación en cuanto su parte cumplió su deber de cuidado y siempre hay un margen de imprevisibilidad como aconteció en la especie, para lo cual rinde prueba, vale decir, esta causal la fundamenta en las mismas razones que la primera causal invocada en cuanto que el accidente fue fortuito. Además, al invocar las reglas que comprende los principios de la lógica solamente se limita a definirlos, relacionándolos con algunos de las probanzas aportadas por su persona pero que no corresponden a los que comúnmente se comprende por ellos, de consiguiente la causal en comento será rechazada.
II.- RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE:
OCTAVO: Que el recurrente- doña Scarlett Isabel Zúñiga Silva - invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, específicamente la que dice relación que la sentencia recurrida no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo 459 №4 del Código del ramo, esto es, el análisis de todo la prueba rendida , los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a su estimación. Solicita se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo manteniendo la responsabilidad de la demandada y la indemnización por lucro cesante a que accedió fije un monto a título de daño moral superior al fijado.
NOVENO: Que el defecto denunciado el recurrente y demandante lo hace consistir en la circunstancia que la sentencia recurrida no considero la prueba testimonial referente al daño emocional que sufrió su parte con ocasión del accidente. Además, que omitió referirse al informe kinésico en el cual se da cuenta que la trabajadora tiene un acortamiento de la extremidad de tres centímetros y que debe usar zapatos ortopédicos.

DÉCIMO: Que la causal en comento igualmente será rechazada por cuanto ella no influye de manera decisiva y substancial en lo dispositivo del fallo; en efecto, la sentencia impugnada hace lugar a la demanda deducida por la recurrente ordenando pagar a la empleadora la suma de $ 12.500.000 por indemnización por daño moral, suma que fue fijada prudencialmente por el tribunal.

Por estas consideraciones y de conformidad, disposiciones citadas y, lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 479 del Código del Trabajo se rechazan los recursos de nulidades interpuestos por el abogado Jerónimo Rojas Burgueño, abogado en representación de la demandada y por doña Karen Wegmann Vicuña en representación de la demandante en contra de la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil trece, dictada por doña por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT 0-142-2013, RUC 1340007811-9 de ese Tribunal.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Redacción de la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada.

Reforma Laboral-407-2013.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Señor Hugo Fuenzalida Cerpa, Señor Alvaro Carrasco Labra y, Señora Inés María Letelier Ferrada.


En Valparaíso, doce de febrero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.