Santiago,
treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia apelada de 10 de abril de 2013 escrita a fojas
190 y siguientes, con excepción de sus considerandos, 19, 20, 21,
22, 22.1., 22.2, y el párrafo del considerando 13 que comienza con
las expresiones “de fojas 91 a 94” hasta las expresiones
“solamente el 2012” inclusive, todos los cuales, se eliminan.
Y SE
TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS PRESENTE:
1°)
Que, a fojas 204 y siguientes, comparecen Erika Sepúlveda Caro y
Pamela Marambio Farías, por las denunciantes y demandantes en autos
caratulados “Pérez y otro con Universidad Las Américas”,
seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, e
interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
de 10 de abril de 2013, por cuanto ella causa agravio a los
intereses de sus representados, Acapro S.A. al acoger la excepción
de falta de legitimidad activa opuesta por la demandada y
denunciada, y no dar lugar al pago del daño emergente; y, a don Paul
Pérez Acle, al limitar el daño moral en un monto de un millón de
pesos, denuncia y demanda originada en el hecho de haber incurrido la
demandada en infracción de las normas de Protección de los Derechos
de los Consumidores, al alterar unilateralmente y en forma sustancial
como arbitraria, las condiciones académicas del servicio contrato
por el señor Pérez Acle.
Funda su
recurso refiriendo que: a)
Acro S. A. y don Paul Pérez Acle interpusieron indistintamente la
acción civil en contra de la demandada, actuando este último por sí
y como representante legal de la primera, por lo cual no pudo ser
acogida la excepción de falta de legitimación activa de Acro S.A.
dado el mérito de la misma demanda civil; y, b)
La demanda por daño moral, dadas las probanzas aportadas al
proceso, debió ser de un monto de quince millones de pesos, en
base a los argumentos que esgrimen como a fojas 206, concluyendo que
el monto otorgado por la sentencia apelada ascendente a un millón de
pesos en favor del señor Pérez Acle contraviene los principios
probatorios que informan su ponderación y son además, exiguos en
tanto no se ajustan a la realidad económica actual de un consumidor
que sufre lesión en la materia objeto del contrato, cual es los
estudios regulares de la carrera de psicología en universidades
privadas.
Piden en
concreto se revoque la sentencia en lo que dice relación con haberse
acogido la excepción de falta de legitimación activa de la
demandante Acro S.A. y, se dé lugar al daño material demandando;
y, confirme la indemnización por daño moral con declaración que se
establezca en la suma de quince millones de pesos, todo ello con
costas del recurso.
2°)
Que, a fojas 211 y siguientes, comparece don Bruno Romo Muñoz en
representación de la demandada y denunciada Universidad Las
Américas, y deduce recurso de apelación fundado de conformidad a lo
prevenido por el artículo 32 de la Ley N° 18.287 en contra de la
sentencia referida en el motivo anterior, en cuanto ésta causa
agravio a su parte.
Luego de
relatar los antecedentes de la denuncia y demanda civil, refiere como
agravios: a) El no
haber acogido la sentenciadora la excepción de incompetencia
absoluta en razón de la materia que hiciera valer, por lo que pide
se revoque ésta sin necesidad de entrar al fondo del asunto, en
tanto fue pronunciada por juez incompetente en mérito de los
antecedentes de derecho que precisa a fojas 215, específicamente por
constituir las materias reguladas por el artículo 23 de la Ley sobre
Protección de los derechos de los Consumidores, normas excluidas
dentro de aquellas que pueden ser conocidas en el contexto de un
contrato de prestación de servicios educacionales, citando al efecto
jurisprudencia de este Tribunal de Alzada y de la Excelentísima
Corte Suprema; b)
Incurrir la sentencia apelada en error al considerar que su
representada infringió la normativa de la Ley sobre Protección de
los derechos del Consumidor, en tanto conforme al artículo 1 de la
Carta Fundamental como de la Ley Orgánica Constitucional LOCE, en
aquella parte no derogada, su representando en el ejercicio de su
autonomía académica tiene un procedimiento reglado en cuanto a las
convalidaciones y homologaciones de asignaturas que se les reconoce a
los alumnos, lo que incluye al denunciante Paul Pérez, normativa que
se encuentra en el “Reglamento del Alumno” en su Título Quinto
denominado “De la Convalidación y Homologación de Asignaturas”,
que refiere que en caso alguno puede convalidarse más de un setenta
por ciento de las asignaturas de una carrera, lo que se comunicó al
señor Pérez Acle en febrero de 2011, por lo cual, asistía a éste,
de no estar de acuerdo con ello, resciliar el contrato de servicios
educacionales, a lo que no accedió, por lo que actuó conforme a la
reglamentación interna, pidiendo que, en caso de estimarse que sí
incurrió en infracción de la Ley N° 19.496, se le rebaje la multa;
c) Dar la sentencia
impugnada por acreditados los supuestos perjuicios por daño moral
alegados por el señor Pérez Acle, sin que se haya rendido prueba
suficiente; d) En
subsidio del agravio anterior, refiere como tal, que la sentencia
equivocadamente ordenó el pago de un millón de pesos por concepto
de daño moral, reajustada entre la fecha de la infracción y la
fecha del pago efectivo; y, e)
En el supuesto se confirme la sentencia, aduce como agravio el haber
sido condenada en costas, pese a no haber sido totalmente vencida.
Pide en
concreto, se acoja la excepción de incompetencia absoluta
interpuesta por su parte; en subsidio, se declare que su representada
no ha infringido las normas de la Ley N° 19.496 y por consiguiente
se rechace la denuncia y demanda interpuesta; en subsidio de lo
anterior, pide se rebaja la multa impuesta a su representada
ascendente a la suma de 40 UTM; se declara que no se han acreditado
los daños morales sufridos por el señor Pérez Acle, y en subsidio
de ello, se rebaja prudencialmente el monto a que se condenara a su
representada por este concepto; y, en el supuesto se condene a su
representada al pago de cualquier indemnización, se declare que el
reajuste se pague desde la fecha de la sentencia firme hasta la fecha
del pago; como así también, se declare que cada parte pagará sus
costas.
3°)
Que, esta Corte estima prima facie, que la controversia de autos se
centra, en determinar si la infracción que se atribuye a la
Universidad de las Américas importó a la luz de lo prevenido por el
artículo 2 letra d) de la Ley N° 19.496, “una alteración
sustancial efectuada en forma arbitraria del contrato educacional
suscrito con el señor Pérez Acle, con fecha 10 de diciembre de
2010, como de su reglamentación interna, pues como ya se ha fallado
reiteradamente por nuestra jurisprudencia (I. Corte de Apelaciones en
causa Rol N° 6.913-2007; Excma. Corte Suprema, en causa sobre
recurso de queja, Rol N° 4941-2011), el ámbito de aplicación de
la ley protectora de los derechos de los consumidores en esta materia
es restringida, según resulta además del tenor literal del
artículo citado, como de la historia fidedigna de su establecimiento
(Diario de Sesiones del Senado, Sesión 51, Legislatura 348, 14 de
mayo de 2003, pp. 6665-6666), en tanto fuera modificado por la Ley N°
19.955 de 14 de julio de 2004, consagrándose por ende, una
excepción, por lo que este Tribunal de Alzada, debe analizar si en
la especie ésta concurre de conformidad a lo prevenido en los
artículos 12 y 23 de la citada Ley, consistente en haber alterado la
denunciada “sustancial y arbitrariamente tanto el contrato
educacional como su propia reglamentación interna.
4°)
Que, este Tribunal de Alzada tiene además presente, dado lo razonado
en el motivo anterior, que para que se configure la infracción que
se imputa a la denunciada y demandada Universidad, en su calidad de
proveedora de servicios educacionales, se hace necesario determinar
si respetó o no los términos, condiciones y modalidades del
contrato convenido con el señor Pérez Acle según lo prescrito por
el artículo 12 de la Ley N° 19.496 de una parte, y en caso
afirmativo, si aquello se debió a su negligencia a la luz de lo
ordenado por el artículo 23 de la misma ley.
5°)
Que en este orden de ideas, dado que el contrato de marras, no escapa
de la ley del contrato o pacta sunt servanda consagrada en el
artículo 1545 del Código Civil, las partes acordaron según
contrato acompañado legalmente por ambas, documento rolante a fojas
17 y 18, 148 y 149 respectivamente, que “la denunciada y demandada
se obligó a prestar al señor Pérez Acle el servicio educacional
para la carrera de psicología, régimen executive de una duración
de 11 semestres en el campus Providencia”, constando en detalle las
obligaciones de la Universidad en la cláusula segunda, precisándose
en la tercera, el valor de la matrícula como el del arancel; siendo
especialmente pertinente para el caso sublite, dado la naturaleza de
adherente del denunciante, que éste se obligó según cláusula
sexta del mentado contrato, a respetar la normativa académica,
reglamentaria y administrativa de la universidad contenida en sus
reglamentos, todos los cuales se encuentran publicados en la página
web de la Universidad Las Américas.
6°)
Que si bien, el contrato aludido es estandarizado, formulario, tipo
y sin duda de adhesión, conforme a las normas de hermenéutica
contractual consagradas en el Código Civil, muy especialmente lo
prevenido por el artículo 1566 aplicable a estos contratos, la
cláusula sexta no puede ser calificada de ambigua, ni puede
atribuirse a la falta de una explicación que debió dar la
denunciada y demandada Universidad, máxime si la reglamentación del
establecimiento educacional se encontraba debidamente informada en su
página web.
7°)
Estima esta Corte además, que la reglamentación aludida, forma
parte integrante del convenio educacional, y exige de parte de quien
adhiere a él, la diligencia de un hombre medio, no pudiendo éste,
aducir con posterioridad desconocimiento de aquella, pues en materia
educacional en sus diversos niveles, informado por el prestador del
servicio las condiciones de contratación, éstas no pueden ser con
posterioridad desconocidas por quien las aceptó o, debió
diligentemente conocerlas antes de aceptarlas, pues sostener lo
contrario, conduciría a un mercadeo de la educación que pugna con
el principio de la calidad de ésta, máxime si el señor Pérez
Acle ofreció hacer la práctica profesional en una empresa
prestadora de servicios denominada Acapro S.A. Cerrada, de la cual es
socio accionista y gerente, según consta de los documentos
acompañados legalmente por el mismo entre fojas 3 a 16.
8°)
Que, rola a fojas 131 y siguientes el
Reglamento General de Matrícula y Financiamiento de la Universidad
Las Américas, documento legalmente acompañado por ésta y que
integra el contrato de marras, el cual establece las condiciones de
pago de los mentados servicios sujeto a una política de retiro, en
que las obligaciones económicas subsisten cualquiera sea el motivo
del éste, documento al cual se suma el Reglamento del Alumno de la
denunciada rolante a fojas 110 y siguientes, el que dispone en su
artículo 13 que las “convalidaciones serán resueltas únicamente
por el Director de la respectiva Escuela” decisión que es apelable
para ante el Decano o Vicerrector Académico, en el plazo de cinco
días corridos desde la notificación de la resolución de
convalidación, resolución que el señor Pérez Acle atribuye a doña
Catalina Valenzuela Viteri, quien a fojas 180, al absolver
posiciones afirma que no es efectivo que ejercía el cargo de
Directora de la Escuela de Psicología en la UDLA, siendo su jefe
superior el Director, no siendo su trabajo el de convalidar estudios,
sin perjuicio que atiende a los alumnos y realiza estudios de
convalidación, pero no ve el resultado final, afirmando a
continuación , que el señor Pérez Acle estaba muy interesado en
matricularse por “lo del régimen especial”, pero que no tuvo
certeza si lo hizo, pues se retiró, no obstante agrega a fojas 181
que “ Pérez Acle sabía que no era ella quien hacía la
convalidación”.
9°) Que rolan a fojas 91 a 94 diversos
correos electrónicos intercambiados por el denunciante y demandante
con la señora Catalina Valenzuela Viteri, quien no resolvía
convalidaciones según se acreditó por sus propios dichos, lo que
estaba además en conocimiento del señor Pérez Acle, o al menos
debió estarlo, dado lo preceptuado en la cláusula sexta del
contrato de prestación de servicios que se remite al Reglamento del
Alumno ya reseñado, el que prescribe en su artículo 21 que esas
convalidaciones son de resolución exclusiva del Director de la
respectiva Carrera, en la especie de don Cristián Hernández J.,
Director (s) de Carreras de Salud, Psicología y Rehabilitación
según consta de fojas 95, quien si bien, reconoce el error en el
estudio de convalidación efectuado por la señora Catalina
Valenzuela Viteri a fojas 100, ha quedado acreditado que a ésta no
le competía aquella resolución, lo que era conocido por el
denunciante; lo que unido a que con los correos electrónicos
rolantes a fojas 91 y 94 se acredita que se trataba sólo de un
“estudio para la convalidación y no de la convalidación misma”,
y que el proceso de convalidación no puede ser a requerimiento y
gusto de quien lo pide, sino que ha de apegarse a la reglamentación
vigente conocida, siendo aquella la contenida en el Reglamento del
Alumno, el que precisa el procedimiento en su artículo 17 y, exige
perentoriamente en su artículo 22, que la convalidación no puede
ser superior al 70 por ciento de las asignaturas de una carrera,
consideraciones que permiten a esta Corte concluir que en la
especie, no medió una “alteración sustancial y arbitraria de lo
pactado”, y menos negligente de parte de la Universidad de las
Américas, a la luz de lo prevenido en los artículos 2 letra d), 12
y 23 de la Ley sobre Protección de los derechos de los Consumidores,
antecedentes que se valoran conforme a lo prevenido en el artículo
14 de la Ley N° 18.287, principalmente atendiendo al principio de
la no contradicción que integra la lógica, pues es falso afirmar
que un “estudio de convalidación es la resolución de
convalidación”.
10°)
Que, dado lo motivado anteriormente, no se hará lugar a la denuncia
formulada en contra de la Universidad de Las Américas, rolante a
fojas 11 y siguientes, por estimarse que no incurrió en la
infracción que se le imputa, por lo que este Tribunal de Alzada en
lo resolutivo, desestimará asimismo la demanda civil interpuesta en
su contra.
11°)
Que todo otro antecedente acompañado a los autos, no logra
desvirtuar lo que se resolverá en definitiva.
Que,
dados estos argumentos, normas legales citadas, lo dispuesto por el
artículo 32 y siguientes de la Ley N° 18.287 y 144 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve
que se revoca la
sentencia apelada de 10 de abril de 2013, escrita a fojas 190 a 202,
sólo en cuanto se declara
que la denuncia que en contra del referido establecimiento de
enseñanza interpuesta a fojas 11 y siguientes, queda rechazada
en todas sus partes, junto con la demanda de
indemnización de perjuicios deducida en el primer otrosí de ese
libelo, sin costas por estimarse que se tuvo motivo plausible para
litigar.
Que, en
todo lo demás se confirma la sentencia apelada.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
de la Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.
Rol
N° 1678-2013.
Pronunciada
por la Sexta
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por
el ministro señor Mauricio Silva Cancino, por
la Ministro señora Jenny Book Reyes y la Abogado Integrante señora
Claudia Schmidt Hott.