Concepción, veinte de
diciembre de dos mil trece.
VISTO:
1)Que
en contra de la sentencia definitiva de autos se ha alzado, en grado
de apelación, la abogada doña Cecilia González Ruiz por el
SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR sosteniendo que ésta le causa
agravio, porque establece en los considerandos, especialmente en los
dos últimos, 8° y 9°, únicos en los cuales hace referencia al
sustento del rechazo de la denuncia interpuesta, y cita textual el
artículo 20 letra c) y el inciso 1° del artículo 21 de la Ley
19.496. En el noveno considerando señala: “Que, correspondía a
la denunciante acreditar en autos, que las fallas alegadas por los
reclamantes son de las tipificadas en el artículo 20 letra c) de la
ley 19.496 y que estas fallas no sean imputables a los consumidores
cuestión que es (sic) no ha ocurrido”. Afirma que la sentencia “no
entra a apreciar el real alcance de lo pedido y por tanto en
consecuencia, la totalidad de las pruebas que demuestran la comisión
de la infracción. Y que SERNAC “interpone denuncia infraccional
debido a que tomó conocimiento de varios casos en que consumidores
que adquieren sus productos, posteriormente presentan fallas que el
proveedor les negaría o pondría problemas o trabas al derecho a
triple
opción que la garantía legal que establece para todo producto nuevo
sin excepción”.
Sostiene que en uso de sus facultades efectuó Requerimiento de
Información Básica Comercial a la denunciada la que respondió por
documento agregado al proceso, el que no fue en absoluto apreciado
por la Jueza, ya que en el mismo, en ningún momento se reconoció la
facultad del Consumidor de elegir cualquiera de las tres opciones que
concede la ley.
Agrega
que la sentencia indica que correspondía a su parte acreditar que
las fallas son las que corresponden al artículo antes citado, en lo
que se equivoca, ya que el Servicio no acciona por el interés
particular de cada uno de los casos, sino
en el Interés General de los Consumidores,
en la especie, por todos aquellos consumidores del rubro zapaterías
(especialmente con este proveedor). Afirma que el hecho constitutivo
de la infracción ocurrió y siendo las normas de responsabilidad de
la Ley N°19.496 de naturaleza objetiva, no se requiere probar dolo,
ni culpa en la conducta del infractor.
Termina
solicitando, se enmiende con arreglo a Derecho la sentencia
recurrida, la deje sin efecto y dicte una nueva en su reemplazo,
declarando que se acoge la denuncia y se condene a la denunciada al
máximo de las multas estipuladas en la Ley sobre Protección de los
Derechos del Consumidor.
2) Que, para que una
denuncia infraccional pueda prosperar es necesario que se acredite la
existencia de actos u omisiones ilegales que la generan y, en el caso
específico de autos, que dicha conducta se encuentre reglamentada y
sancionada en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.
Y, el peso de la prueba
en lo relativo a los fundamentos fácticos de la infracción recae en
el denunciante, ya que de acuerdo a la norma general establecida en
el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones
o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Luego, quien
denuncia una infracción o el incumplimiento de la normativa
establecida en la Ley N° 19.496, debe acreditar la existencia del
acto u omisión ilegal.
En autos, no se logró,
como ya lo ha establecido la sentencia de primer grado, probar las
infracciones denunciadas por el Director de SERNAC quien no fue el
afectado por las mismas.
Aún
cuando el apelante sostiene que “no acciona por el interés
particular de cada uno de los casos, sino
que lo inicia en el Interés General de los consumidores,
en la especie, por todos aquellos consumidores del rubro de
zapaterías (especialmente con este proveedor)” y “en virtud de
la aplicación del artículo 58 letra g) de la ley”, igualmente
debe acreditar los elementos fácticos de la infracción.
3) Que, la
carta-documento emanada del representante de CALZADOS VICENT DAY
SHOES STORE, don Vicente Díaz Lara, se ha agregado a fs. 7 de autos
y a ella hace referencia la sentencia en el motivo 1.- al detallar lo
expuesto por el Sr. Director del Servicio Nacional del Consumidor,
VIII Región y, en el raciocinio 4.- al mencionar las pruebas
rendidas por la parte denunciante.
En esta misiva se
responde al Sr. Director de Sernac quien le requiere, el 17 de
octubre de 2012, que “informe sobre la política adoptada por
vuestra representada frente a los consumidores que quieran hacer
efectiva la garantía legal establecida en la Ley 19.496 sobre
Protección de los derechos de los Consumidores cuando se ha
presentado una falla de fabricación en los productos nuevos
por ustedes comercializados”. En lo esencial, se informa que
respetan la ley 19.496, solucionando los problemas que se presenten,
ya sea reponiendo un par nuevo del producto, que por lo general se
puede deber a una planta partida, un mal aparado. Daños menores se
solucionan, enviando el producto a reparación, cabe señalar, que no
existe problema con cambio de producto cuando corresponde, ya que,
estos son devueltos a proveedores, no generando problema para la
empresa, pero esto tiene que ser justificado. No se aceptan reclamos
infundados por mal uso del producto, y se señalan algunos ejemplos.
Se señala que existe en la empresa el buen trato a sus clientes,
ofreciendo diferentes alternativas para solucionar los problemas que
se presenten, ya que sus proveedores les dan garantías de sus
productos ya sea cambiándolos si éste es defectuoso.
4)
Que, el SERVICIO denunciante pretende dar a esta carta- información,
el valor de prueba- declaración extrajudicial refiere- en orden a
que el denunciado “sin
lugar a dudas vulnera la ley 19.496 en lo relativo al derecho a
garantía legal, ya que la misma en ningún momento reconoce el que
sea facultad del consumidor el poder elegir cualquiera de las tres
opciones que la ley le concede cuando el producto nuevo presenta
falla de fabricación, a saber cambio del producto, previa
restitución del mismo, reparación o devolución del dinero, y
tampoco individualiza la opción de devolución del precio o valor
del producto como unos (sic) de las posibles soluciones frente a una
falla de fabricación, generándose de esta manera infracciones a los
ya citados artículos 20 letra c) y 21 de la Ley de Protección de
los Derechos
de los Consumidores”.
5)
Que, este documento, sólo representa la respuesta a una información
solicitada por el Servicio al denunciado en virtud de la facultad que
el artículo 58 inciso 5° de la Ley 19.496 confiere a éste, a
saber: “Los
proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional
del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean
solicitados por escrito y que digan relación con la información
básica comercial, definida en el artículo 1° de esta ley, de los
bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se
determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser
inferior a diez días hábiles”. Esta
información es relativa a política comercial general del
denunciado, pero es insuficiente para acreditar las infracciones
específicas denunciadas e investigadas en esta causa.
6) Que, el denunciante
echa de menos en el informe- respuesta del denunciado que éste no
individualizara la opción de devolución del precio o valor del
producto como una de las posibles soluciones frente
a una falla de
fabricación, lo que bien puede deberse a una omisión involuntaria.
En todo caso, el abogado de éste concurrió al Comparendo de
Avenimiento, Contestación y Prueba, contestando por escrito la
denuncia y acreditando diversos casos en que se procedió a la
devolución del dinero de la compra por haber sido ésta la opción
elegida por los afectados.
Por estas
argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 32,
35 y 36 de la Ley N° 18.287 que establece el Procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local y 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de
veintiséis de abril de dos mil trece, escrita a fs.58.
REGÍSTRESE Y
DEVUÉLVASE, oportunamente.
Redacción de la Abogada
Integrante doña Sara Victoria Herrera Merino.
ROL
Policía Local N°352-2013.
Pronunciada
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Claudio
Gutiérrez Garrido, la Ministra Suplente señora Carola Rivas Vargas
y la Abogado Integrante señora Sara Herrera Merino.
Eli
Farías Mardones
Secretario (s)
En
Concepción, a veinte de diciembre de dos mil trece, notifiqué por
el estado diario la resolución que antecede.
Eli Farías Mardones
Secretario (s)