Concepción, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 12 comparece don
ERNESTO ESCOBAR ELISSETCHE, representación
de la COMPAÑÍA
SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., ambos
domiciliados en Avenida Gran Bretaña 2910, Talcahuano, e interpone
recurso de protección,
en contra de MÓNICA
SANDRA AGUILERA ORTIZ,
JOSÉ RODRIGO ARANEDA ZÚÑIGA Y ELIECER PATRICIO PÉREZ CONCHA,
todos domiciliados
en su lugar de trabajo, Gran Bretaña 2910, Talcahuano.
Señala que, alrededor de las 22:00
horas del día lunes 20 de enero de 2014, los recurridos
procedieron, sin aviso ni autorización de ninguna especie,
a escalar la chimenea de la Batería de la Planta de Coque
instalándose precariamente, a unos 75 metros de altura, en la
segunda plataforma, sin ninguna medida de seguridad o resguardo,
proclamando que permanecerán allí indefinidamente, para hacer valer
demandas ajenas a la relación laboral, que no reconocen como
interlocutores válidos a ningún empleado de la Empresa y otras
peticiones que se encuentran fuera del ámbito que a la
administración de Huachipato le corresponde. (Alegan problemas en la
Región en Astilleros Asmar y Maestranza Cerrillos).
Añade que los recurridos son la
Presidenta, el Tesorero y Director del Sindicato N°1 de la empresa,
respectivamente, Sindicato que actualmente no está sosteniendo
negociación colectiva, pues el último proceso culminó el pasado 31
de octubre de 2013; que la acción que han ejecutado no sólo implica
grave amenaza para su vida e integridad física por el peligro de
caída, sino que están también expuestos a otros perjuicios
potenciales, dado que no están capacitados ni entrenados para
desarrollar trabajo en altura ni tienen las evaluaciones médicas que
certifiquen su aptitud; que por lo mismo,
se les hizo llegar elementos de protección personal (arnés,
monitor de monóxido de carbono y medios de comunicación).
Sin cuestionar el petitorio que
pudiera servir de aparente fundamento a la acción de
los recurridos, estima que la
acción imprudente y temeraria que están llevando a cabo los
recurridos pone en grave riesgo su vida e integridad física, amén
de afectar seriamente el funcionamiento de la empresa
por la conmoción que su conducta produce en el resto de los
trabajadores, garantías amparadas por el artículo 19 N°1 de la
Constitución Política de la República; y que la conducta
de los recurridos constituye una vía ilegal y arbitraria de hacer
valer sus pretensiones, por lo que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 5o
inciso 2o
y 19 N° 1 de
la Constitución, es menester adoptar las providencias
que pongan término a dicha conducta ilegítima.
Señala jurisprudencia en apoyo a sus
pretensiones; y además, funda su recurso en el artículo 184 inciso
1o
del Código del
Trabajo.
Solicitó se adopten todas las
providencias necesarias para que cesen en la conducta que pone en
grave riesgo sus vidas e integridad
física.
A fojas 23 doña Mónica Sandra
Aguilera Ortiz, José Rodrigo Araneda Zúñiga y
Eliecer Patricio Pérez
Concha, informando
indican que efectivamente se encuentran a 75 metros de altura en la
chimenea de la planta de Coque de la Compañía Siderúrgica
Huachipato, en una plataforma que tiene baranda y es de un ancho
suficiente para permitir que permanezcan en ella sin riesgo de
caerse; que hasta el día 25 de enero recién pasado contaban con
alimentos, agua potable y vestimentas adecuadas para permanecer a la
intemperie; que las condiciones climáticas no son adversas, por lo
que el riesgo para su vida y salud es mínimo y, de hecho, los tres
se encuentran en perfectas condiciones; que en cuanto a las
emanaciones de gases, es cierto que esporádicamente y dependiendo de
la dirección del viento, puede haber mayor presencia de C02, pero
dado que están al aire libre, estos gases circulan sin causarles
mayores dificultades; que han aceptado y tiene en uso los arneses y
medidores de gases tóxicos que les proveyera la empresa, por lo que
los riesgos se reducen a su mínima expresión; y que su permanencia
en esta plataforma en nada obstruye ni dificulta los procesos
productivos normales de la empresa ni ponen en riesgo a los demás
trabajadores de la misma, por cuanto esta chimenea sólo se utiliza
para la liberación de excesos de gases que se transportan por el
gasoducto existente en la empresa.
Refieren que a partir del sábado 25
de enero, por la tarde, la empresa recurrente prohibió que se les
hiciera llegar agua potable y alimentos por medio de la brigadista de
rescate que lo había hecho hasta entonces e incluso puso cadenas en
la parte inferior de la escalerilla para impedir que nadie pueda
subir, de modo que desde esa fecha, por decisión de la propia
empresa recurrente, su situación se ha hecho más precaria; que lo
anterior se prueba con las fotos que se adjuntan, en donde se
muestran las referidas cadenas que impiden el acceso de los elementos
indispensables para vivir; que ni siquiera se ha permitido hacer
llegar a Eliecer Pérez las dosis del medicamento Hipoglucyn DA que
requiere tomar regularmente por padecer de diabetes; y que su
intención no es hacer huelga de hambre.
Manifiestan que se encuentran en esta
chimenea como una acción de protesta frente a la actitud arrogante y
abusiva que ha sostenido la empresa frente
a su sindicato durante muchos meses, pues su directiva sindical ha
intentado permanentemente dialogar de manera constructiva con la
empresa, pero no ha sido posible, ya que la empresa no negocia, sólo
impone, hostigando y amedrentando a sus socios, desplegando abiertas
prácticas antisindicales
y prosigue con los despidos en un proceso de restructuración que ni
ha sido conocido por los trabajadores ni parece tener fin; que su
deber como dirigentes
sindicales es defender a sus asociados
y promover mejores condiciones de trabajo para los mismos; y que
ellos sólo pretenden una
alternativa de diálogo real que ofrezca garantías.
Indican que en mayo de 2012 su
sindicato eligió nueva directiva, resultando electa la señorita
Mónica Aguilera Ortiz, quien asumió el rol de presidenta conforme a
los estatutos; que desde el inicio de la gestión de esta nueva
directiva hubo conflictos entre los entonces directores, los que se
agudizaron durante el primer semestre de 2013, a raíz de sus
diferentes visiones respecto de cómo enfrentar la negociación
colectiva que se
avecinaba; que entre los meses de marzo y abril la empresa desplegó
una intensa actividad
de difusión sobre la mala situación económica en que se encontraba
ésta, realizando diversas reuniones expositivas con todos los
estamentos de trabajadores,
con directas alusiones a la necesidad de que los trabajadores
realizaran sacrificios
y a que habría despidos masivos. Paralelamente la empresa dio a
conocer su intención
de negociar anticipadamente, como se venía haciendo desde hace
varios períodos. Agregan que ya en
el año 2009 se había producido una situación similar, en que se
acordó un convenio colectivo en el que se renunció a beneficios y
reajustes, pero igual hubo desvinculaciones masivas, de modo que no
estaban dispuestas a caer en el mismo error; que el día
26 de abril de 2013 se realizó una asamblea de socios en la que se
aprobó autorizar a los dirigentes a negociar anticipadamente, pero
con la obligación de volver a requerir la autorización de la
asamblea antes de firmar el convenio; que durante el mes de mayo la
empresa no volvió a tratar la posibilidad de una negociación
anticipada con este sindicato, pero sí mantuvo conversaciones con el
Sindicato N° 2; que el 5 de julio un grupo de socios que
representaban más del 20% del total de los socios, solicitó la
censura de la directiva; que entre el viernes 19 y el martes 23 de
julio se realizó la votación de censura, la que resultó aprobada,
por lo que se convocó a elección de una nueva directiva, lo que se
hizo el día 30 de julio, constituyéndose la directiva electa el día
2 de
agosto del 2013.
Refieren que en el intertanto la
empresa informó profusamente que había concluido el proceso de
negociación colectiva con el Sindicato N° 2 y de hecho pagó a los
socios de ese sindicato un bono de término de conflicto de
$1.600.000; además, hizo una oferta de indemnización adicional a
quienes renunciaran voluntariamente a la empresa, siempre que lo
hicieran dentro de ciertas fechas, que coincidieron con la fecha de
votación de la censura a la antigua directiva, fecha fijada con
anterioridad y conocida por la empresa.
Expresan que a pesar de haber
manifestado formalmente su voluntad de negociar anticipadamente, la
empresa no convocó a la nueva directiva sino hasta el 13 de agosto,
fecha en que esta directiva entregó un proyecto de convenio
colectivo; que las negociaciones comenzaron sólo el 19 de agosto,
quedando interrumpidas pues el sindicato se negó a aceptar la
propuesta de la empresa sin haberla analizado; que el 26 de agosto se
retomaron las conversaciones, esta vez permitiendo la intervención
de sus asesores, pero tampoco dieron fruto, de modo que el día
martes 27 de agosto la empresa dio por terminada la negociación
anticipada sin resultados; y que al día siguiente les enviaron el
texto del convenio que ellos proponían, supuestamente el mismo que
ya se había firmado con el Sindicato 2, junto a una carta en la que
le informan que ellos difundirían este proyecto entre los asociados;
en los días siguientes comenzaron desvinculaciones masivas de
trabajadores, las que se materializaron entre el 28 de agosto y el 5
de septiembre.
Indican que el día 17 de Septiembre
su sindicato presentó un nuevo proyecto de contrato colectivo, dando
así inicio a la negociación reglada; que las conversaciones
nuevamente no dieron fruto, por lo que, previa votación de los
socios, el sindicato se acogió al artículo 369 del Código del
Trabajo, prolongando la vigencia del convenio vigente por 18 meses; y
que la comunicación formal de esta decisión se hizo el día viernes
25 de octubre.
Agregan que paralela y
posteriormente, han seguido ocurriendo situaciones que indica en
detalle, a saber: amedrentamientos; intervención en procesos
electorales; privación
de permisos sindicales; ofrecimiento
de ventajas económicas a los socios de su sindicato que se cambiaran
al sindicato N° 2; influir directamente a sus socios en relación a
materias de la negociación colectiva;
despidos y
desvinculaciones; presiones directas a los trabajadores para que se
cambien al sindicato N° 2; restitución de beneficios perdidos al
sindicato N°2.
Además, se les prometió que los
despidos habían terminado, incluso públicamente y teniendo como
testigo al Intendente Regional, pero de hecho han continuado; que
recientemente la empresa dio inicio a un proceso de negociación con
los trabajadores para "comprarles" algunos beneficios
pactados en sus contratos individuales; que sus socios les pidieron
que los representáramos en estas negociaciones, otorgándoles un
poder al efecto, pero la gerencia, contestó que sólo negociarían
individualmente con cada trabajador, desconociendo así una función
propia e inherente al sindicato establecida por ley (artículo 220 Nº
2 del Código del Trabajo).
Concluyen señalando que al inicio de
todo este proceso su sindicato contaba con más de 1.200 socios, y al
día de hoy cuenta con menos de 400; que sólo pretenden ser
respetados como dirigentes sindicales, que se respete la autonomía
sindical de sus socios; que sólo depondrán su manifestación si
existen garantías de un diálogo real, en el que sean escuchados y
respetados y en el que se hable con sinceridad; que con ello no ponen
en riesgo ni su vida ni la de nadie; y que si a partir del sábado 25
de enero su salud está amenazada, no es por su decisión sino por la
decisión de la empresa, la que les ha impedido que se les haga
llegar agua y alimentos.
Piden tener por tener por evacuado el
informe ordenado y no dar lugar al presente recurso, con costas.
A fojas 33, se dispuso traer los autos en relación.
A fojas 45, encontrándose la causa en estudio se
decretaron medidas para mejor resolver y una vez cumplidas éstas,
quedó en acuerdo designándose al Ministro redactor.
A fojas 52 Benjamin Piva Valdés,
Prefecto Subrogante de Prefectura de Carabineros de Talcahuano,
informa el recurso indicando que el Teniente Sr. Fernando Torres
Riquelme, tomó contacto con el Gerente de Operaciones de la Compañía
Siderúrgica Huachipato, don Daniel
Eduardo González Correa,
quien al ser
consultado por los hechos materia del recurso, informó que desde el
inicio de la manifestación por integrantes del Sindicato Nº 1 de
Trabajadores, liderados por su Presidenta Sra. Mónica Aguilera Ortiz
y apoyada por dos miembros de éste, a 75 metros de altura en la
segunda plataforma de una chimenea de la batería de la Planta de
Coque, la empresa adoptó como estrategia bajar a los manifestantes
en forma sana y salva; que con tal fin la Compañía adoptó diversas
medidas: las cadenas colocadas en la parte inferior, fueron
instaladas con la finalidad de evitar que continúen subiendo
personas a la chimenea en apoyo a los manifestantes; se han dispuesto
en forma permanente las 24 horas del día, dos guardias y dos
rescatistas apostados en la base de la chimenea, quienes mantienen
las llaves de los candados que fijan las cadenas, ante la
eventualidad de cualquier emergencia; personal rescatista instaló
una rondana por la cual se le han proporcionado desde el primer día
todo tipo de suministros, que permitan asegurar su bienestar y buena
salud, tales como alimentos, agua, casacas, sacos de dormir,
linternas, catalejos, agua caliente, yerba de mate, ropa interior,
diario El Mercurio, y un tarro con cal que es cambiado
permanentemente para sus necesidades biológicas.
Agrega que todo lo anterior ha sido
registrado mediante filmaciones y bitácoras, existiendo un registro
desde el primer día de la manifestación, haciendo presente el
Gerente de Operaciones que incluso existe un registro visual cuando
uno de los manifestantes corta la rondana, quedando sin suministros
los que fueron posteriormente restablecidos ante su nuevo
requerimiento; y finalmente indicó que solamente se han impedido que
suban especies tales como pancartas o algún tipo de letreros.
A fojas 57, rola acta de la diligencia de inspección
ocular decretada, la que se verificó el día 6 de febrero del año
en curso, a las 13.30 horas, constituyéndose los integrantes de la
Sala en el patio de la Planta de Coque, donde se encuentra emplazada
la chimenea. Se constató que en la plataforma de dicha chimenea solo
se encontraba el trabajador Eliecer Pérez Concha. El Jefe de Patio
manifestó que la chimenea funciona permanentemente y desde ahí se
emiten gases quemados tales como dióxido de carbono que, por efecto
de inversión térmica pudieren descender y afectar la salud; agregó
que para subir a la chimenea es necesario adoptar una serie de
medidas de seguridad (uso de equipo autónomo). Los otros dos
recurridos expresaron que habían decidido bajar por sus propios
medios y de manera voluntaria; en cuanto a Eliecer Peña, si bien
padece de diabetes y tiene 52 años, se está controlando. Al
respecto la doctora Consuelo Barbet, quien se comunicó radialmente
con el trabajador, indicó que la condición física de esta persona
hace más riesgosa su permanencia en la altura, sobretodo porque el
vértigo aumenta y si se descompensa, podría haber compromiso de
consciencia. Se requirió asimismo la opinión de doña Rosemarie
Wüstner y del jefe de la Brigada de Emergencia del Grupo de Rescate,
señalando este último que no es factible ningún rescate contra la
voluntad del trabajador, que no se hacen rescates forzosos, pues son
muchos los riesgos de caída. El set fotográfico de la actuación
precedente, obtenido por el Laboratorio de Criminalística de la
Policía de Investigaciones de Chile, se agregó de fojas 60 a 66.
A fojas 55 rola informe escrito solicitado durante la
inspección ocular a doña Rosemarie Wüstner, experta en prevención
de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad, en relación a los
riesgos presentes para el trabajador que se encuentra en la segunda
plataforma de la chimenea de la Planta de Coque, ubicada a 75 metros
de altura, quien manifestó que existen peligros en los
desplazamientos en la plataforma, tropezar, marearse, perder el
equilibrio o desmayarse, además se debe considerar la posible
inhalación de monóxido de carbono del proceso, lo que puede
producir ligeros mareos y taquicardias, todo ello con el potencial de
caída de distinto nivel. Hizo presente que los trabajadores que
desarrollan trabajos en altura física se deben realizar exámenes
médicos de aptitud para este tipo de trabajo de alto riesgo.
A fojas 72 informa el Servicio de Salud de Concepción,
dando cuenta de la concurrencia de la doctora Consuelo Barbet Zaror a
la diligencia de inspección ocular, dejando constancia de lo actuado
por ella, en especial la comunicación con el trabajador Eliecer
Pérez. Dejando constancia que dicha persona se encuentra vigil,
lúcido, orientado; aparentemente había tenido un episodio de
descompensación (padece de diabetes), sin elementos de
corroboración, supuestamente por falta de medicación. Concluyó y
recomendó la disuasión para su descenso frente a los riesgos a los
que se encuentra expuesto por emanaciones de gases y por su patología
de base; es recomendable llevar estricto control de su estado con
dispositivo de glicemia capilar y postprandial a la hora de la cena o
cuando se manifiesten síntomas de privación de glucosa; en caso de
presentar hipoglicemia sugiere medidas a adoptar.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción constitucional de
urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la
acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal
-esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el
artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del
mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las
situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de
las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta
básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha
interpuesto.
SEGUNDO: Que, la acción
constitucional intentada por Huachipato S.A. plantea que la conducta
de los recurridos, consistente en subir sin aviso ni autorización a
una de las chimeneas de la industria como acto de protesta, afecta,
por una parte, el derecho a la vida e integridad física de los
manifestantes, por el riesgo de caída y, por la otra, altera
seriamente el funcionamiento de la empresa por la conmoción que su
conducta produce en el resto de los trabajadores.
TERCERO: Que, en cuanto a la
eventual afectación del derecho a la vida e integridad física de
los recurridos, no podemos dejar de observar que resulta paradójico
que quien interpone la presente acción constitucional, Huachipato
S.A., lo dirija en contra de los titulares del mismo, solicitando la
adopción de medidas que pongan término al acto riesgoso denunciado.
Lo normal es que quien recurre lo hace como titular de
un derecho amenazado o vulnerado o que lo haga un tercero a favor del
titular, en los términos previstos en el artículo 20 de nuestra
Carta Fundamental. En la especie, como ya se indicó, un tercero
acciona contra el titular del derecho.
Excepcionalmente, nuestros tribunales han permitido esta
última situación en hipótesis donde el riesgo vital es inminente y
siempre que quien acciona tenga algún rol que cumplir respecto del
cuidado de la persona de que se trata.
La empresa que acciona, como empleadora de los
trabajadores recurridos, ha invocado la norma contenida en el
artículo 184, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuanto
dispone que “El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales”.
Efectivamente tal precepto le asigna al empleador un carácter de
garante de la vida y salud de los trabajadores que laboran bajo su
dependencia y en tal condición se aceptará la posibilidad procesal
de presentar un recurso de protección en los términos indicados.
Otra cosa diversa será la decisión que se pueda
adoptar, a la luz de las especiales circunstancias del caso.
CUARTO: Que, ciertamente, la
Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a
la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1, inciso
primero). Ello se encuentra reforzado por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, así el artículo 4.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene
derecho a que se respete su vida…Nadie puede ser privado de ella
arbitrariamente, y el artículo 5.1 dispone que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
por su parte el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos reconoce que el derecho a la vida es inherente
a la persona humana…Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.
Sin embargo, tal generalidad no sirve por sí sola para
solucionar el conflicto constitucional que ha sido traído a la sede
judicial por Huachipato S.A., debiendo profundizar acerca del
contenido de protección y limitaciones en el ejercicio de tales
derechos.
Como punto de partida, coincidimos con Nogueira cuando
sostiene que no puede confundirse el derecho del ser humano a la vida
o a vivir con el inexistente derecho sobre la vida. Y que el derecho
a la vida no tiene un carácter absoluto en nuestro ordenamiento
jurídico, en la medida que es parte de un sistema de derechos, donde
todos deben armonizarse y ponderarse adecuadamente (Humberto
Nogueira en “El Derecho a la Vida”, Librotecnia, Santiago 2007,
p. 13).
También compartimos el aserto de que la vida constituye
el presupuesto lógico y ontológico del ser humano y sus derechos
fundamentales, de modo tal que la vulneración de tal derecho tiene
como consecuencia irreversible la desaparición del titular de los
derechos, constituyéndose así en un bien jurídico
constitucionalmente protegido, más allá de su dimensión de derecho
individual. Esta dimensión objetiva y positiva del ordenamiento
jurídico obliga al Estado a protegerlo incluso respecto de la propia
voluntad de las personas, erigiéndose en un derecho-deber. Así
concebido, el derecho a la vida se configura como un bien jurídico
constitucional y objetivo y un derecho de defensa, no disponible por
la persona. No es un derecho de libertad o de libre disposición, en
el sentido de otorgar una facultad a su titular, para bajo ciertos
supuestos o condiciones disponer de la propia vida, o de la propia
muerte. El derecho a la vida es un bien jurídico irrenunciable,
prohibiéndose a su titular a renunciar o a disponer del mismo.
(Nogueira, misma obra citada, p. 49).
Adscribimos así a una visión donde la vida del ser
humano es un bien jurídico protegido con independencia de la
voluntad de su titular, donde predomina la dimensión objetiva o
extraindividual; un bien indisponible por su directa relación con la
conservación del núcleo social y la supervivencia de la especie
humana.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla
manifestaciones de esta protección objetiva o extraindividual,
descartando derivaciones del derecho a la vida como una prerrogativa
subjetiva de libertad y de autonomía, así ocurre con la
proscripción de la esclavitud consentida, la venta de órganos
humanos por la propia persona afectada, la determinación de la
propia muerte y la ejecución consentida de ella por terceros, la
aceptación consentida de la tortura u otros tratos crueles y
degradantes.
No se puede relativizar la dignidad de la vida humana,
ella no puede depender del querer humano, de la valoración subjetiva
que cada uno realice de la misma. El Estado y dentro de él los
órganos jurisdiccionales no pueden desconocer la intangibilidad del
núcleo esencial de los derechos humanos y negar la afirmación
constitucional que los derechos esenciales son límites a la
soberanía.
Sin embargo, la concepción que acabamos de describir
debe armonizarse con el derecho al desarrollo de la personalidad de
cada persona, que tiene como contenido las acciones autónomas que
comprometen el ámbito individual del titular. Lo anterior implica el
respeto hacia la decisión libremente adoptada que no afecta los
derechos de terceros. Una vida digna supone el desarrollo de un
proyecto de vida por parte de su titular, que debe ser respetado. El
hombre despliega su vida en acciones a través de las cuales expresa
su obrar con libertad, así vida y libertad forman la infraestructura
sobre la cual se cimenta la dignidad humana.
Sabemos que el ordenamiento jurídico chileno no puede
impedir que la persona disponga de su propia vida mediante el
suicidio, lo que entra en su ámbito de libertad, pero tal conducta
no constituye una facultad ni un derecho exigible del Estado, como si
otorgara el derecho diametralmente opuesto, esto es, el derecho a
morir; no hay tal derecho de autodeterminación en el sentido de
conferir a un individuo la facultad de elegir morir más que vivir.
No se puede movilizar, entonces, el apoyo del poder público para
configurar un derecho subjetivo a determinar la propia muerte. No es
lo mismo usar la libertad para objetivos no amparados por el
ordenamiento jurídico que para conseguir fines protegidos y
garantizados por dicho orden. No es asimilable la no penalización de
una conducta con la valorización o legitimación jurídica de esa
conducta (Nogueira, obra ya citada, p.264).
QUINTO:
Que, aclarada la perspectiva abstracta de análisis inicial del
conflicto, debemos determinar si en el caso concreto se ha puesto en
peligro efectivamente el derecho a la vida de los recurridos,
susceptible de protección estatal, más allá de la voluntad del
titular, en situaciones límite.
En la inspección ocular realizada por el tribunal
pudimos verificar la situación en que se encuentra el último de los
dirigentes sindicales que permanece en la plataforma de la chimenea,
describiendo los expertos la presencia de riesgos potenciales para la
integridad física del manifestante y, más lejanos o eventuales aún,
para la vida del mismo. Además, de lo constatado por Carabineros
(informe de fojas 52) y en parte por los Ministros concurrentes al
lugar, la empresa Huachipato S.A. dispuso desde los primeros días
medidas de seguridad y entrega de implementos a los recurridos para
aminorar los peligros de la acción emprendida. Incluso se han
extremado las precauciones respecto del último trabajador que se
mantiene en la chimenea, atendida su enfermedad de base.
SEXTO:
Que, si hemos de realizar una ponderación de derechos o principios
fundamentales la colisión parece reducirse al respeto de la decisión
de un adulto, en pleno goce de sus capacidades volitivas, que decidió
subir a ese lugar para desarrollar una acción sindical, como
representante de un grupo de trabajadores, por una parte, con la
protección que el Estado debe brindar al mismo titular, relacionado
con su derecho a vivir y a cautelar su integridad física, unido a la
obligación legal de la recurrente, como garante de la vida y la
salud de sus trabajadores durante sus faenas, por la otra.
Como primera cuestión desechamos la colisión de
derechos entre el ejercicio de libertad realizado por el recurrido
versus la obligación meramente legal de la entidad empleadora, por
la diferencia de rango dentro del sistema de fuentes, prevaleciendo
el derecho fundamental.
El problema se suscita más bien entre la obligación
estatal, promovida por el empleador, de proteger la vida e integridad
corporal del recurrido y el ejercicio de libertad realizado por éste.
Más que una colisión de derechos de distinto titular, lo que sucede
en la especie es que una persona, con su comportamiento libre ha
puesto en riesgo potencial su vida e integridad, debiendo determinar
jurisdiccionalmente hasta dónde debe respetarse esa libertad y hasta
dónde es admisible la intervención del Estado a favor de su derecho
a la vida.
En el caso específico que se juzga, el nivel de riesgo
que implica el actuar del recurrido para su vida e integridad, sólo
potencial y no inminente, atendidas las medidas de seguridad
adoptadas, no es suficiente para desplazar el principio de autonomía
de la persona o libre desarrollo de la personalidad, componente de su
dignidad humana, derecho que en la especie se hará prevalecer
respecto del ya aludido interés público constitucional del Estado
respecto del cuidado de la vida de las personas.
Si bien desde una perspectiva abstracta pudiere
afirmarse que el derecho a la vida tiene un peso mayor que el de la
libertad general de acción, llevado el conflicto a su dimensión
concreta y ponderados los niveles de afectación de cada uno de estos
derechos, en razón de las restricciones que se pretenden, la
conclusión varía, pues el grado de afectación del derecho a la
vida, en el caso específico de que se trata, no tiene la entidad
suficiente para legitimar una restricción intensa de la libertad de
acción y de expresión.
SÉPTIMO:
Que, de otro lado, no se hará mayor análisis respecto de la
alegación de la recurrente en el sentido que la acción de los
recurridos habría generado una alteración seria del funcionamiento
de la empresa, pues ello no fue acreditado en el proceso y, por el
contrario, durante la inspección ocular, se apreció un
funcionamiento normal, con la salvedad de las medidas especiales de
resguardo adoptadas a favor de la seguridad de los dirigentes
sindicales cuya acción nos ocupa.
OCTAVO:
Que, de lo que se viene razonando, podemos concluir que la conducta
de los recurridos no es ilegal ni arbitraria, pues nuestro
ordenamiento jurídico no prohíbe tal conducta concreta y la misma
ha sido llevada a cabo bajo razones sindicales específicas, sin que
sea procedente analizar su legitimidad en esta sede. Tampoco ha
existido una vulneración en esencia y de un modo grave e intolerable
del derecho a la vida e integridad personal, correspondiendo
desestimar la acción constitucional promovida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, SE RECHAZA
aquel deducido a fojas 12 por la Compañía Siderúrgica Huachipato
S.A., sin costas, por haber tenido motivos plausibles para plantear
la acción.
Se previene que el Ministro Sr. Panés Ramírez fue de
opinión de rechazar el recurso teniendo únicamente presente que ya
no existe protección alguna que otorgar en esta causa, comoquiera
que es un hecho público y notorio en esta comunidad -ampliamente
difundido por la prensa- que el recurrido Eliecer Pérez bajó
voluntariamente del sitio de la chimenea donde se encontraba, en
horas de la tarde del jueves 13 de febrero en curso, razón por la
cual no concurre en la especie el hecho fundante del recurso y, por
ende, la acción constitucional de que se trata ha perdido
oportunidad.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad,
archívese.
Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Rol n°640-2014. Recurso de
Protección
Sr. Aldana,Sr. Panés,Sr. Cerda
PRONUNCIADA POR LA
SEGUNDA SALA DE VERANO integrada por los Ministros Sr. Carlos
Aldana Fuentes, Sr. César Panés Ramírez y Sr. Rodrigo Cerda San
Martín.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a
diecisiete de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado
diario la resolución que antecede.