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martes, 8 de abril de 2014

Posibilidad excepcional que un tercero recurra de protección en contra del titular del derecho.Derecho a la vida no es de carácter absoluto.



Concepción, diecisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO:
A fojas 12 comparece don ERNESTO ESCOBAR ELISSETCHE, representación de la COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., ambos domiciliados en Avenida Gran Bretaña 2910, Talcahuano, e interpone recurso de protección, en contra de MÓNICA SANDRA AGUILERA ORTIZ, JOSÉ RODRIGO ARANEDA ZÚÑIGA Y ELIECER PATRICIO PÉREZ CONCHA, todos domiciliados en su lugar de trabajo, Gran Bretaña 2910, Talcahuano.
Señala que, alrededor de las 22:00 horas del día lunes 20 de enero de 2014, los recurridos procedieron, sin aviso ni autorización de ninguna especie, a escalar la chimenea de la Batería de la Planta de Coque instalándose precariamente, a unos 75 metros de altura, en la segunda plataforma, sin ninguna medida de seguridad o resguardo, proclamando que permanecerán allí indefinidamente, para hacer valer demandas ajenas a la relación laboral, que no reconocen como interlocutores válidos a ningún empleado de la Empresa y otras peticiones que se encuentran fuera del ámbito que a la administración de Huachipato le corresponde. (Alegan problemas en la Región en Astilleros Asmar y Maestranza Cerrillos).

Añade que los recurridos son la Presidenta, el Tesorero y Director del Sindicato N°1 de la empresa, respectivamente, Sindicato que actualmente no está sosteniendo negociación colectiva, pues el último proceso culminó el pasado 31 de octubre de 2013; que la acción que han ejecutado no sólo implica grave amenaza para su vida e integridad física por el peligro de caída, sino que están también expuestos a otros perjuicios potenciales, dado que no están capacitados ni entrenados para desarrollar trabajo en altura ni tienen las evaluaciones médicas que certifiquen su aptitud; que por lo mismo, se les hizo llegar elementos de protección personal (arnés, monitor de monóxido de carbono y medios de comunicación).
Sin cuestionar el petitorio que pudiera servir de aparente fundamento a la acción de los recurridos, estima que la acción imprudente y temeraria que están llevando a cabo los recurridos pone en grave riesgo su vida e integridad física, amén de afectar seriamente el funcionamiento de la empresa por la conmoción que su conducta produce en el resto de los trabajadores, garantías amparadas por el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República; y que la conducta de los recurridos constituye una vía ilegal y arbitraria de hacer valer sus pretensiones, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o inciso 2o y 19 N° 1 de la Constitución, es menester adoptar las providencias que pongan término a dicha conducta ilegítima.
Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones; y además, funda su recurso en el artículo 184 inciso 1o del Código del Trabajo.
Solicitó se adopten todas las providencias necesarias para que cesen en la conducta que pone en grave riesgo sus vidas e integridad física.
A fojas 23 doña Mónica Sandra Aguilera Ortiz, José Rodrigo Araneda Zúñiga y Eliecer Patricio Pérez Concha, informando indican que efectivamente se encuentran a 75 metros de altura en la chimenea de la planta de Coque de la Compañía Siderúrgica Huachipato, en una plataforma que tiene baranda y es de un ancho suficiente para permitir que permanezcan en ella sin riesgo de caerse; que hasta el día 25 de enero recién pasado contaban con alimentos, agua potable y vestimentas adecuadas para permanecer a la intemperie; que las condiciones climáticas no son adversas, por lo que el riesgo para su vida y salud es mínimo y, de hecho, los tres se encuentran en perfectas condiciones; que en cuanto a las emanaciones de gases, es cierto que esporádicamente y dependiendo de la dirección del viento, puede haber mayor presencia de C02, pero dado que están al aire libre, estos gases circulan sin causarles mayores dificultades; que han aceptado y tiene en uso los arneses y medidores de gases tóxicos que les proveyera la empresa, por lo que los riesgos se reducen a su mínima expresión; y que su permanencia en esta plataforma en nada obstruye ni dificulta los procesos productivos normales de la empresa ni ponen en riesgo a los demás trabajadores de la misma, por cuanto esta chimenea sólo se utiliza para la liberación de excesos de gases que se transportan por el gasoducto existente en la empresa.
Refieren que a partir del sábado 25 de enero, por la tarde, la empresa recurrente prohibió que se les hiciera llegar agua potable y alimentos por medio de la brigadista de rescate que lo había hecho hasta entonces e incluso puso cadenas en la parte inferior de la escalerilla para impedir que nadie pueda subir, de modo que desde esa fecha, por decisión de la propia empresa recurrente, su situación se ha hecho más precaria; que lo anterior se prueba con las fotos que se adjuntan, en donde se muestran las referidas cadenas que impiden el acceso de los elementos indispensables para vivir; que ni siquiera se ha permitido hacer llegar a Eliecer Pérez las dosis del medicamento Hipoglucyn DA que requiere tomar regularmente por padecer de diabetes; y que su intención no es hacer huelga de hambre.
Manifiestan que se encuentran en esta chimenea como una acción de protesta frente a la actitud arrogante y abusiva que ha sostenido la empresa frente a su sindicato durante muchos meses, pues su directiva sindical ha intentado permanentemente dialogar de manera constructiva con la empresa, pero no ha sido posible, ya que la empresa no negocia, sólo impone, hostigando y amedrentando a sus socios, desplegando abiertas prácticas antisindicales y prosigue con los despidos en un proceso de restructuración que ni ha sido conocido por los trabajadores ni parece tener fin; que su deber como dirigentes sindicales es defender a sus asociados y promover mejores condiciones de trabajo para los mismos; y que ellos sólo pretenden una alternativa de diálogo real que ofrezca garantías.
Indican que en mayo de 2012 su sindicato eligió nueva directiva, resultando electa la señorita Mónica Aguilera Ortiz, quien asumió el rol de presidenta conforme a los estatutos; que desde el inicio de la gestión de esta nueva directiva hubo conflictos entre los entonces directores, los que se agudizaron durante el primer semestre de 2013, a raíz de sus diferentes visiones respecto de cómo enfrentar la negociación colectiva que se avecinaba; que entre los meses de marzo y abril la empresa desplegó una intensa actividad de difusión sobre la mala situación económica en que se encontraba ésta, realizando diversas reuniones expositivas con todos los estamentos de trabajadores, con directas alusiones a la necesidad de que los trabajadores realizaran sacrificios y a que habría despidos masivos. Paralelamente la empresa dio a conocer su intención de negociar anticipadamente, como se venía haciendo desde hace varios períodos. Agregan que ya en el año 2009 se había producido una situación similar, en que se acordó un convenio colectivo en el que se renunció a beneficios y reajustes, pero igual hubo desvinculaciones masivas, de modo que no estaban dispuestas a caer en el mismo error; que el día 26 de abril de 2013 se realizó una asamblea de socios en la que se aprobó autorizar a los dirigentes a negociar anticipadamente, pero con la obligación de volver a requerir la autorización de la asamblea antes de firmar el convenio; que durante el mes de mayo la empresa no volvió a tratar la posibilidad de una negociación anticipada con este sindicato, pero sí mantuvo conversaciones con el Sindicato N° 2; que el 5 de julio un grupo de socios que representaban más del 20% del total de los socios, solicitó la censura de la directiva; que entre el viernes 19 y el martes 23 de julio se realizó la votación de censura, la que resultó aprobada, por lo que se convocó a elección de una nueva directiva, lo que se hizo el día 30 de julio, constituyéndose la directiva electa el día 2 de agosto del 2013.
Refieren que en el intertanto la empresa informó profusamente que había concluido el proceso de negociación colectiva con el Sindicato N° 2 y de hecho pagó a los socios de ese sindicato un bono de término de conflicto de $1.600.000; además, hizo una oferta de indemnización adicional a quienes renunciaran voluntariamente a la empresa, siempre que lo hicieran dentro de ciertas fechas, que coincidieron con la fecha de votación de la censura a la antigua directiva, fecha fijada con anterioridad y conocida por la empresa.
Expresan que a pesar de haber manifestado formalmente su voluntad de negociar anticipadamente, la empresa no convocó a la nueva directiva sino hasta el 13 de agosto, fecha en que esta directiva entregó un proyecto de convenio colectivo; que las negociaciones comenzaron sólo el 19 de agosto, quedando interrumpidas pues el sindicato se negó a aceptar la propuesta de la empresa sin haberla analizado; que el 26 de agosto se retomaron las conversaciones, esta vez permitiendo la intervención de sus asesores, pero tampoco dieron fruto, de modo que el día martes 27 de agosto la empresa dio por terminada la negociación anticipada sin resultados; y que al día siguiente les enviaron el texto del convenio que ellos proponían, supuestamente el mismo que ya se había firmado con el Sindicato 2, junto a una carta en la que le informan que ellos difundirían este proyecto entre los asociados; en los días siguientes comenzaron desvinculaciones masivas de trabajadores, las que se materializaron entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre.
Indican que el día 17 de Septiembre su sindicato presentó un nuevo proyecto de contrato colectivo, dando así inicio a la negociación reglada; que las conversaciones nuevamente no dieron fruto, por lo que, previa votación de los socios, el sindicato se acogió al artículo 369 del Código del Trabajo, prolongando la vigencia del convenio vigente por 18 meses; y que la comunicación formal de esta decisión se hizo el día viernes 25 de octubre.
Agregan que paralela y posteriormente, han seguido ocurriendo situaciones que indica en detalle, a saber: amedrentamientos; intervención en procesos electorales; privación de permisos sindicales; ofrecimiento de ventajas económicas a los socios de su sindicato que se cambiaran al sindicato N° 2; influir directamente a sus socios en relación a materias de la negociación colectiva; despidos y desvinculaciones; presiones directas a los trabajadores para que se cambien al sindicato N° 2; restitución de beneficios perdidos al sindicato N°2.
Además, se les prometió que los despidos habían terminado, incluso públicamente y teniendo como testigo al Intendente Regional, pero de hecho han continuado; que recientemente la empresa dio inicio a un proceso de negociación con los trabajadores para "comprarles" algunos beneficios pactados en sus contratos individuales; que sus socios les pidieron que los representáramos en estas negociaciones, otorgándoles un poder al efecto, pero la gerencia, contestó que sólo negociarían individualmente con cada trabajador, desconociendo así una función propia e inherente al sindicato establecida por ley (artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo).
Concluyen señalando que al inicio de todo este proceso su sindicato contaba con más de 1.200 socios, y al día de hoy cuenta con menos de 400; que sólo pretenden ser respetados como dirigentes sindicales, que se respete la autonomía sindical de sus socios; que sólo depondrán su manifestación si existen garantías de un diálogo real, en el que sean escuchados y respetados y en el que se hable con sinceridad; que con ello no ponen en riesgo ni su vida ni la de nadie; y que si a partir del sábado 25 de enero su salud está amenazada, no es por su decisión sino por la decisión de la empresa, la que les ha impedido que se les haga llegar agua y alimentos.
Piden tener por tener por evacuado el informe ordenado y no dar lugar al presente recurso, con costas.
A fojas 33, se dispuso traer los autos en relación.
A fojas 45, encontrándose la causa en estudio se decretaron medidas para mejor resolver y una vez cumplidas éstas, quedó en acuerdo designándose al Ministro redactor.
A fojas 52 Benjamin Piva Valdés, Prefecto Subrogante de Prefectura de Carabineros de Talcahuano, informa el recurso indicando que el Teniente Sr. Fernando Torres Riquelme, tomó contacto con el Gerente de Operaciones de la Compañía Siderúrgica Huachipato, don Daniel Eduardo González Correa, quien al ser consultado por los hechos materia del recurso, informó que desde el inicio de la manifestación por integrantes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores, liderados por su Presidenta Sra. Mónica Aguilera Ortiz y apoyada por dos miembros de éste, a 75 metros de altura en la segunda plataforma de una chimenea de la batería de la Planta de Coque, la empresa adoptó como estrategia bajar a los manifestantes en forma sana y salva; que con tal fin la Compañía adoptó diversas medidas: las cadenas colocadas en la parte inferior, fueron instaladas con la finalidad de evitar que continúen subiendo personas a la chimenea en apoyo a los manifestantes; se han dispuesto en forma permanente las 24 horas del día, dos guardias y dos rescatistas apostados en la base de la chimenea, quienes mantienen las llaves de los candados que fijan las cadenas, ante la eventualidad de cualquier emergencia; personal rescatista instaló una rondana por la cual se le han proporcionado desde el primer día todo tipo de suministros, que permitan asegurar su bienestar y buena salud, tales como alimentos, agua, casacas, sacos de dormir, linternas, catalejos, agua caliente, yerba de mate, ropa interior, diario El Mercurio, y un tarro con cal que es cambiado permanentemente para sus necesidades biológicas.
Agrega que todo lo anterior ha sido registrado mediante filmaciones y bitácoras, existiendo un registro desde el primer día de la manifestación, haciendo presente el Gerente de Operaciones que incluso existe un registro visual cuando uno de los manifestantes corta la rondana, quedando sin suministros los que fueron posteriormente restablecidos ante su nuevo requerimiento; y finalmente indicó que solamente se han impedido que suban especies tales como pancartas o algún tipo de letreros.
A fojas 57, rola acta de la diligencia de inspección ocular decretada, la que se verificó el día 6 de febrero del año en curso, a las 13.30 horas, constituyéndose los integrantes de la Sala en el patio de la Planta de Coque, donde se encuentra emplazada la chimenea. Se constató que en la plataforma de dicha chimenea solo se encontraba el trabajador Eliecer Pérez Concha. El Jefe de Patio manifestó que la chimenea funciona permanentemente y desde ahí se emiten gases quemados tales como dióxido de carbono que, por efecto de inversión térmica pudieren descender y afectar la salud; agregó que para subir a la chimenea es necesario adoptar una serie de medidas de seguridad (uso de equipo autónomo). Los otros dos recurridos expresaron que habían decidido bajar por sus propios medios y de manera voluntaria; en cuanto a Eliecer Peña, si bien padece de diabetes y tiene 52 años, se está controlando. Al respecto la doctora Consuelo Barbet, quien se comunicó radialmente con el trabajador, indicó que la condición física de esta persona hace más riesgosa su permanencia en la altura, sobretodo porque el vértigo aumenta y si se descompensa, podría haber compromiso de consciencia. Se requirió asimismo la opinión de doña Rosemarie Wüstner y del jefe de la Brigada de Emergencia del Grupo de Rescate, señalando este último que no es factible ningún rescate contra la voluntad del trabajador, que no se hacen rescates forzosos, pues son muchos los riesgos de caída. El set fotográfico de la actuación precedente, obtenido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, se agregó de fojas 60 a 66.
A fojas 55 rola informe escrito solicitado durante la inspección ocular a doña Rosemarie Wüstner, experta en prevención de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad, en relación a los riesgos presentes para el trabajador que se encuentra en la segunda plataforma de la chimenea de la Planta de Coque, ubicada a 75 metros de altura, quien manifestó que existen peligros en los desplazamientos en la plataforma, tropezar, marearse, perder el equilibrio o desmayarse, además se debe considerar la posible inhalación de monóxido de carbono del proceso, lo que puede producir ligeros mareos y taquicardias, todo ello con el potencial de caída de distinto nivel. Hizo presente que los trabajadores que desarrollan trabajos en altura física se deben realizar exámenes médicos de aptitud para este tipo de trabajo de alto riesgo.
A fojas 72 informa el Servicio de Salud de Concepción, dando cuenta de la concurrencia de la doctora Consuelo Barbet Zaror a la diligencia de inspección ocular, dejando constancia de lo actuado por ella, en especial la comunicación con el trabajador Eliecer Pérez. Dejando constancia que dicha persona se encuentra vigil, lúcido, orientado; aparentemente había tenido un episodio de descompensación (padece de diabetes), sin elementos de corroboración, supuestamente por falta de medicación. Concluyó y recomendó la disuasión para su descenso frente a los riesgos a los que se encuentra expuesto por emanaciones de gases y por su patología de base; es recomendable llevar estricto control de su estado con dispositivo de glicemia capilar y postprandial a la hora de la cena o cuando se manifiesten síntomas de privación de glucosa; en caso de presentar hipoglicemia sugiere medidas a adoptar.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, la acción constitucional intentada por Huachipato S.A. plantea que la conducta de los recurridos, consistente en subir sin aviso ni autorización a una de las chimeneas de la industria como acto de protesta, afecta, por una parte, el derecho a la vida e integridad física de los manifestantes, por el riesgo de caída y, por la otra, altera seriamente el funcionamiento de la empresa por la conmoción que su conducta produce en el resto de los trabajadores.
TERCERO: Que, en cuanto a la eventual afectación del derecho a la vida e integridad física de los recurridos, no podemos dejar de observar que resulta paradójico que quien interpone la presente acción constitucional, Huachipato S.A., lo dirija en contra de los titulares del mismo, solicitando la adopción de medidas que pongan término al acto riesgoso denunciado.
Lo normal es que quien recurre lo hace como titular de un derecho amenazado o vulnerado o que lo haga un tercero a favor del titular, en los términos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental. En la especie, como ya se indicó, un tercero acciona contra el titular del derecho.
Excepcionalmente, nuestros tribunales han permitido esta última situación en hipótesis donde el riesgo vital es inminente y siempre que quien acciona tenga algún rol que cumplir respecto del cuidado de la persona de que se trata.
La empresa que acciona, como empleadora de los trabajadores recurridos, ha invocado la norma contenida en el artículo 184, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuanto dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Efectivamente tal precepto le asigna al empleador un carácter de garante de la vida y salud de los trabajadores que laboran bajo su dependencia y en tal condición se aceptará la posibilidad procesal de presentar un recurso de protección en los términos indicados.
Otra cosa diversa será la decisión que se pueda adoptar, a la luz de las especiales circunstancias del caso.
CUARTO: Que, ciertamente, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 Nº 1, inciso primero). Ello se encuentra reforzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida…Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente, y el artículo 5.1 dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; por su parte el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el derecho a la vida es inherente a la persona humana…Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
Sin embargo, tal generalidad no sirve por sí sola para solucionar el conflicto constitucional que ha sido traído a la sede judicial por Huachipato S.A., debiendo profundizar acerca del contenido de protección y limitaciones en el ejercicio de tales derechos.
Como punto de partida, coincidimos con Nogueira cuando sostiene que no puede confundirse el derecho del ser humano a la vida o a vivir con el inexistente derecho sobre la vida. Y que el derecho a la vida no tiene un carácter absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que es parte de un sistema de derechos, donde todos deben armonizarse y ponderarse adecuadamente (Humberto Nogueira en “El Derecho a la Vida”, Librotecnia, Santiago 2007, p. 13).
También compartimos el aserto de que la vida constituye el presupuesto lógico y ontológico del ser humano y sus derechos fundamentales, de modo tal que la vulneración de tal derecho tiene como consecuencia irreversible la desaparición del titular de los derechos, constituyéndose así en un bien jurídico constitucionalmente protegido, más allá de su dimensión de derecho individual. Esta dimensión objetiva y positiva del ordenamiento jurídico obliga al Estado a protegerlo incluso respecto de la propia voluntad de las personas, erigiéndose en un derecho-deber. Así concebido, el derecho a la vida se configura como un bien jurídico constitucional y objetivo y un derecho de defensa, no disponible por la persona. No es un derecho de libertad o de libre disposición, en el sentido de otorgar una facultad a su titular, para bajo ciertos supuestos o condiciones disponer de la propia vida, o de la propia muerte. El derecho a la vida es un bien jurídico irrenunciable, prohibiéndose a su titular a renunciar o a disponer del mismo. (Nogueira, misma obra citada, p. 49).
Adscribimos así a una visión donde la vida del ser humano es un bien jurídico protegido con independencia de la voluntad de su titular, donde predomina la dimensión objetiva o extraindividual; un bien indisponible por su directa relación con la conservación del núcleo social y la supervivencia de la especie humana.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla manifestaciones de esta protección objetiva o extraindividual, descartando derivaciones del derecho a la vida como una prerrogativa subjetiva de libertad y de autonomía, así ocurre con la proscripción de la esclavitud consentida, la venta de órganos humanos por la propia persona afectada, la determinación de la propia muerte y la ejecución consentida de ella por terceros, la aceptación consentida de la tortura u otros tratos crueles y degradantes.
No se puede relativizar la dignidad de la vida humana, ella no puede depender del querer humano, de la valoración subjetiva que cada uno realice de la misma. El Estado y dentro de él los órganos jurisdiccionales no pueden desconocer la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos humanos y negar la afirmación constitucional que los derechos esenciales son límites a la soberanía.
Sin embargo, la concepción que acabamos de describir debe armonizarse con el derecho al desarrollo de la personalidad de cada persona, que tiene como contenido las acciones autónomas que comprometen el ámbito individual del titular. Lo anterior implica el respeto hacia la decisión libremente adoptada que no afecta los derechos de terceros. Una vida digna supone el desarrollo de un proyecto de vida por parte de su titular, que debe ser respetado. El hombre despliega su vida en acciones a través de las cuales expresa su obrar con libertad, así vida y libertad forman la infraestructura sobre la cual se cimenta la dignidad humana.
Sabemos que el ordenamiento jurídico chileno no puede impedir que la persona disponga de su propia vida mediante el suicidio, lo que entra en su ámbito de libertad, pero tal conducta no constituye una facultad ni un derecho exigible del Estado, como si otorgara el derecho diametralmente opuesto, esto es, el derecho a morir; no hay tal derecho de autodeterminación en el sentido de conferir a un individuo la facultad de elegir morir más que vivir. No se puede movilizar, entonces, el apoyo del poder público para configurar un derecho subjetivo a determinar la propia muerte. No es lo mismo usar la libertad para objetivos no amparados por el ordenamiento jurídico que para conseguir fines protegidos y garantizados por dicho orden. No es asimilable la no penalización de una conducta con la valorización o legitimación jurídica de esa conducta (Nogueira, obra ya citada, p.264).
QUINTO: Que, aclarada la perspectiva abstracta de análisis inicial del conflicto, debemos determinar si en el caso concreto se ha puesto en peligro efectivamente el derecho a la vida de los recurridos, susceptible de protección estatal, más allá de la voluntad del titular, en situaciones límite.
En la inspección ocular realizada por el tribunal pudimos verificar la situación en que se encuentra el último de los dirigentes sindicales que permanece en la plataforma de la chimenea, describiendo los expertos la presencia de riesgos potenciales para la integridad física del manifestante y, más lejanos o eventuales aún, para la vida del mismo. Además, de lo constatado por Carabineros (informe de fojas 52) y en parte por los Ministros concurrentes al lugar, la empresa Huachipato S.A. dispuso desde los primeros días medidas de seguridad y entrega de implementos a los recurridos para aminorar los peligros de la acción emprendida. Incluso se han extremado las precauciones respecto del último trabajador que se mantiene en la chimenea, atendida su enfermedad de base.
SEXTO: Que, si hemos de realizar una ponderación de derechos o principios fundamentales la colisión parece reducirse al respeto de la decisión de un adulto, en pleno goce de sus capacidades volitivas, que decidió subir a ese lugar para desarrollar una acción sindical, como representante de un grupo de trabajadores, por una parte, con la protección que el Estado debe brindar al mismo titular, relacionado con su derecho a vivir y a cautelar su integridad física, unido a la obligación legal de la recurrente, como garante de la vida y la salud de sus trabajadores durante sus faenas, por la otra.
Como primera cuestión desechamos la colisión de derechos entre el ejercicio de libertad realizado por el recurrido versus la obligación meramente legal de la entidad empleadora, por la diferencia de rango dentro del sistema de fuentes, prevaleciendo el derecho fundamental.
El problema se suscita más bien entre la obligación estatal, promovida por el empleador, de proteger la vida e integridad corporal del recurrido y el ejercicio de libertad realizado por éste. Más que una colisión de derechos de distinto titular, lo que sucede en la especie es que una persona, con su comportamiento libre ha puesto en riesgo potencial su vida e integridad, debiendo determinar jurisdiccionalmente hasta dónde debe respetarse esa libertad y hasta dónde es admisible la intervención del Estado a favor de su derecho a la vida.
En el caso específico que se juzga, el nivel de riesgo que implica el actuar del recurrido para su vida e integridad, sólo potencial y no inminente, atendidas las medidas de seguridad adoptadas, no es suficiente para desplazar el principio de autonomía de la persona o libre desarrollo de la personalidad, componente de su dignidad humana, derecho que en la especie se hará prevalecer respecto del ya aludido interés público constitucional del Estado respecto del cuidado de la vida de las personas.
Si bien desde una perspectiva abstracta pudiere afirmarse que el derecho a la vida tiene un peso mayor que el de la libertad general de acción, llevado el conflicto a su dimensión concreta y ponderados los niveles de afectación de cada uno de estos derechos, en razón de las restricciones que se pretenden, la conclusión varía, pues el grado de afectación del derecho a la vida, en el caso específico de que se trata, no tiene la entidad suficiente para legitimar una restricción intensa de la libertad de acción y de expresión.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, no se hará mayor análisis respecto de la alegación de la recurrente en el sentido que la acción de los recurridos habría generado una alteración seria del funcionamiento de la empresa, pues ello no fue acreditado en el proceso y, por el contrario, durante la inspección ocular, se apreció un funcionamiento normal, con la salvedad de las medidas especiales de resguardo adoptadas a favor de la seguridad de los dirigentes sindicales cuya acción nos ocupa.
OCTAVO: Que, de lo que se viene razonando, podemos concluir que la conducta de los recurridos no es ilegal ni arbitraria, pues nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe tal conducta concreta y la misma ha sido llevada a cabo bajo razones sindicales específicas, sin que sea procedente analizar su legitimidad en esta sede. Tampoco ha existido una vulneración en esencia y de un modo grave e intolerable del derecho a la vida e integridad personal, correspondiendo desestimar la acción constitucional promovida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA aquel deducido a fojas 12 por la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., sin costas, por haber tenido motivos plausibles para plantear la acción.

Se previene que el Ministro Sr. Panés Ramírez fue de opinión de rechazar el recurso teniendo únicamente presente que ya no existe protección alguna que otorgar en esta causa, comoquiera que es un hecho público y notorio en esta comunidad -ampliamente difundido por la prensa- que el recurrido Eliecer Pérez bajó voluntariamente del sitio de la chimenea donde se encontraba, en horas de la tarde del jueves 13 de febrero en curso, razón por la cual no concurre en la especie el hecho fundante del recurso y, por ende, la acción constitucional de que se trata ha perdido oportunidad.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

Rol n°640-2014. Recurso de Protección



Sr. Aldana,Sr. Panés,Sr. Cerda


PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA DE VERANO integrada por los Ministros Sr. Carlos Aldana Fuentes, Sr. César Panés Ramírez y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.


Gonzalo Díaz González
Secretario


En Concepción, a diecisiete de febrero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.