Santiago,
veinticuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
tercero a sexto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que
doña Carmen Gloria Riquelme Robledo, Jefe del Subdepartamento de
Presupuesto de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ha
interpuesto recurso de protección en contra de don Antonio Larraín
Fernández y de don León Paul Castro, Director y Subdirector,
respectivamente, de la misma institución, por cuanto han incurrido
en las siguientes acciones y omisiones, que estima ilegales y
arbitrarias:
1.-
En el marco de las reuniones de formulación presupuestaria del año
2014 el Director Sr. Larraín ordenó sin fundamento alguno al
Departamento de Finanzas y Presupuesto la preparación de carpetas
adicionales que conllevaba un trabajo innecesario y repetido
(relativo al presupuesto base). Pese a que el jefe de dicho
departamento le hizo presente esa situación, el Sr. Larraín
insistió en la orden.
2.-
En una reunión de formulación presupuestaria a la que asistieron
los Administradores Zonales de Temuco y Valdivia, a la que el
Director llegó atrasado, increpó a Gustavo Poblete, jefe del
mencionado departamento, gritándole que quería analizar los
antecedentes del presupuesto base y que nadie había enviado a su
oficina los datos referentes a la reunión, interviniendo Claudia
Córdova para decirle que éstos habían sido remitidos por correo
electrónico, pero el Director le gritó que no necesitaba
ineficientes y que estaba dando una orden. Fueron los propios
Administradores Zonales señalados, quienes le expresaron al Director
que los datos que pedía no guardaban relevancia. Después de la
reunión el Director señaló a Claudia Córdova y a la recurrente
que no era necesario continuar revisando los antecedentes sobre el
presupuesto base.
En
suma, se les exige realizar trabajos innecesarios y repetidos y se
les recrimina y objeta por ellos sin fundamentos técnicos ni
veraces, siendo sometidos a horarios inhumanos de trabajo,
desconociendo sus cargos para ejercer sus labores propias, cuestión
que ha desencadenado en un nivel muy alto de incertidumbre respecto a
su continuidad laboral. A ello se suma que el subdirector recurrido
se ausentó en ese periodo haciendo uso del feriado legal y enseguida
de licencia médica.
3.-
Finalizadas las reuniones de formulación presupuestaria, se conoció
que el plazo para entregar el trabajo final que contenía los
requerimientos del Poder Judicial al Ministerio de Hacienda vencía
el viernes 28 de junio de 2013. El director recurrido manifestó que
tanto él como el subdirector no habían asistido a la mayoría de
las reuniones, por lo cual debían analizar todas las solicitudes el
día lunes 17 de junio. Ello implicó que todo el trabajo previo no
tuvo sentido porque los antecedentes serían nuevamente modificados
por el director, sumado a que el personal del departamento en
cuestión debió trabajar el día sábado para confeccionar los
antecedentes requeridos por el Director, circunstancia que generó un
gran agotamiento físico y mental.
4.-
El día lunes 24 de junio de 2013 debían presentarse los informes
preparados por el Departamento de Finanzas y Presupuesto ante el H.
Consejo Superior; empero, el director los excluyó, no obstante que
el personal del departamento quedó esperando ser citado ese día
lunes hasta muy tarde. Más aún no se les dio noticia de los
acuerdos adoptados por el H. Consejo Superior ni acerca de la
información faltante, todo ello pese a que el referido departamento
es el responsable de la formulación presupuestaria.
5.- El día
miércoles 26 de junio debido a la incertidumbre existente, comenzó
a sentir que su estado de salud empeoraba porque ya no dormía hace
cuatro noches, había perdido el apetito, sufría de vómitos,
náuseas, mareos, desvanecimiento, taquicardia y pánico por lo que
debió acudir a un médico psiquiatra quien le diagnosticó “Síndrome
de adaptación mixto con crisis de pánico”, recetándole
medicamentos para dormir y aminorar la angustia. Hace presente que la
situación descrita repercutía en el departamento completo.
6.-
Encontrándose con licencia médica, el día 3 de julio de 2013, el
Director ordenó que bloquearan el acceso al sistema interno
computacional, específicamente de recursos humanos y contable
respecto a los funcionarios Carmen Gloria Riquelme, Claudia Córdova
y Antonio Lobos.
Anteriormente se
había bloqueado el acceso al Servicio de Registro Civil y a Dicom.
7.-
Refiriéndose al subdirector recurrido, señala que en marzo de 2012,
la trató en un correo electrónico con copia a otros funcionarios de
la institución, como burócrata, poco ejecutiva, andar perdiendo el
tiempo, ser una persona de poca humildad, agregando que no necesitaba
gente así, todo ello por cuanto había puesto en conocimiento que
existían errores en una solicitud de distribución presupuestaria
que se había pedido hacer. Frente a ello, asevera que efectuó una
denuncia bajo el conducto regular establecido por la institución a
través del Reglamento de Personal. Esa denuncia no ha sido
respondida ni se le ha informado respecto de la resolución adoptada
por el Director recurrido.
8.-
En contra de lo establecido por los Reglamentos que rigen a la
Institución, fue calificada para el proceso anual 2012 por el
Subdirector, quien bajó las calificaciones propuestas por la
jefatura directa.
Expresa
que los actos y omisiones que estima ilegales y arbitrarios han
conculcado los derechos garantizados en la Constitución Política,
especialmente a la integridad psíquica y de propiedad sobre el
empleo de funcionaria pública, contemplados en el artículo 19 N° 1
y N° 24, respectivamente, de la Carta Fundamental.
Pidió
declarar que ha sido objeto de hostigamiento laboral que ha afectado
su integridad psíquica y su derecho sobre su cargo público y
disponer que los recurridos terminen con todo acto de hostigamiento
hacia su persona, principalmente a través de la orden de reponer en
forma inmediata sus claves de acceso al sistema, sus vínculos o
accesos que su cargo establezca, o disponer cualquier otra medida que
estime pertinente con el fin de restablecer el imperio del derecho y
asegurar su debida protección.
Segundo:
Que
complementando los antecedentes es necesario consignar que en el
recurso de apelación interpuesto por la actora, ésta agrega que los
recurridos a través de falsa información provocaron que los
Ministros Consejeros la destinaran, junto a otras personas, a
funciones ajenas y autorizando a declarar vacante el cargo y llamar a
concurso público, circunstancia que transgrede el Reglamento del
Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por
cuanto la destinación solo podrá aplicarse por razones de buen
servicio y no para dejar cargos vacantes. Indica que la información
que entregó el director al H. Consejo Superior es falsa, puesto que
no dejó abandonada la formulación presupuestaria.
Manifiesta que los
actos emanados del director recurrido constituyen acoso laboral en
los términos descritos por el artículo 115 del mencionado
Reglamento del Personal.
Relata, además,
otros hechos irregulares en que estaría involucrado el Director de
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, tales como ordenar
una investigación disciplinaria a través de una resolución en
blanco.
Pidió
que se revoque la sentencia apelada y se acoja al recurso de
protección, declarando que ha sido objeto de hostigamiento laboral
que ha afectado gravemente su integridad psíquica y su derecho de
propiedad sobre su cargo público y disponer que los recurridos
terminen con todo acto de hostigamiento hacia su persona
principalmente a través de la orden de restablecer sus claves de
acceso al sistema, sus vínculos o accesos que su cargo establezca,
ser reintegrada a su puesto de trabajo, dejar sin efecto la
destinación y apertura de cargo o disponer cualquier otra medida que
el tribunal estime pertinente con el fin de restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección de la actora.
Tercero:
Que
don Antonio Larraín Fernández informó en los siguientes términos:
1.- Niega que en la
reunión a la que asistieron los Administradores Zonales de Temuco y
Valdivia haya gritado u ofendido, como acredita con las declaraciones
de los mismos Administradores que acompaña.
2.- No es efectivo
que la actora haya realizado una denuncia por la situación ocurrida
con el subdirector en marzo de 2012. Lo que hizo ella fue enviar una
comunicación a don Gustavo Poblete, Jefe del Departamento de
Finanzas y Presupuesto, donde al final dice: “pongo estos
antecedentes bajo tu conocimiento, para que realices las gestiones
que estime pertinentes frente a esta situación”.
3.- Reconoce el
bloqueo del acceso al sistema de recursos humanos y de contabilidad,
pero agrega que no tiene por qué afectarla el que no pueda ingresar
a esos sistemas remotamente desde fuera de las oficinas de la
Corporación, hasta que concluya su licencia médica.
4.- El acceso a las
bases de datos del Servicio de Registro Civil fue eliminado, toda vez
que el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el
Servicio de Registro Civil e Identificación y la Corporación
Administrativa del Poder Judicial suscrito el 11 de marzo de 2005
permite la aplicación web sólo a los tribunales.
5.- En cuanto a la
base de datos de Dicom, señala que dispuso la eliminación de su
acceso en virtud de que la Ley N° 20.575 de 17 de febrero de 2012,
señala en el artículo 1° inciso final: “en ningún caso se podrá
exigir esta información en los procesos de selección personal,
admisión pre-escolar o de educación superior, atención médica de
urgencia o postulación a un cargo público”.
6.- Respecto a la
orden de realizar trabajos o requerir antecedentes al personal del
Departamento de Finanzas y Presupuesto, expresa que ha ejercido
atribuciones propias e inherentes a su cargo de Director de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, en especial con
relación a la formulación presupuestaria del año 2014. Manifiesta
que si bien el aludido Departamento, según la orgánica
institucional, le corresponde “promover, con acuerdo del Director,
al Consejo Superior la formulación del presupuesto anual para el
Poder Judicial y la Corporación Administrativa y coordinar las
actividades necesarias para su ejecución”, no es una entidad
independiente o autónoma, sino que está legalmente sujeto a la
autoridad del Director y Subdirector. Más aún compete al Director
“organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades
específicas tanto del personal y de las unidades con que se
estructurará la Corporación” e “impartir instrucciones al
subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y
fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar
todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y
eficacia de los acuerdo del Consejo Superior así como para instar
por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las
decisiones generales del referido Consejo” (Artículos 507, 510 y
511 del Código Orgánico de Tribunales). Se trata del ejercicio
razonable de las facultades propias del cargo de Director y
responsable último ante el Consejo Superior de la gestión de la
Corporación Administrativa incluida la formulación del presupuesto
anual.
Cuarto:
Que
informando don León Paul Castro señala lo siguiente:
1.-
No advierte arbitrariedad o ilegalidad en hacer uso de su feriado
legal con autorización previa de su superior jerárquico.
2.-
Efectivamente denunció al Jefe del Departamento de Finanzas y
Presupuesto por acoso laboral.
3.-
No ha sido denunciado por tratos vejatorios y lo que refiere la
actora respecto a la situación ocurrida en el año 2012 es una
comunicación que ella envió a don Gustavo Poblete.
4.-
Reconoce que presidió el Comité de Evaluación regulado en los
artículos 32 y siguientes del Reglamento del Personal, que integran
el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el Jefe del
Departamento a que pertenece el funcionario que se evalúa y un
representante de los empleados de la Corporación, pero el
Subdirector no califica sino que informa al Director la propuesta
resultante del trabajo del comité de evaluación, incluyendo los
fundamentos y antecedentes que la respalden y, en su caso, las
observaciones del afectado y es el Director quien debe resolver
acerca de la calificación. Sin perjuicio, no le afectaba causal de
inhabilidad y además, Carmen Gloria Riquelme obtuvo una calificación
sobresaliente con 6,77 puntos.
Quinto:
Que
en cuanto a los dichos expresados en el recurso de apelación, los
recurridos hicieron presente que el acto emanado del H. Consejo
Superior no constituye una simple destinación sino que una decisión
en ejercicio de sus facultades legales para dirigir la Corporación,
lo que incluye el cambio de las funciones asignadas a los diversos
empleados de la misma que no tienen funciones especificadas por la
ley, sin perjuicio que la ejecución del acuerdo no podrá significar
alteración de su remuneración ni ningún otro menoscabo a su
calidad profesional. Además invoca el artículo 513 del Código
Orgánico de Tribunales que señala que todo el personal de la
Corporación administrativa será “de la exclusiva confianza de la
Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio”. Hace
presente que la recurrente no pertenece a la planta del servicio y
desempeña funciones a contrata, empleo de naturaleza transitoria,
como se reconoce en el artículo 3° del Reglamento de Personal de la
Corporación, que también establece que su duración no puede
exceder el año presupuestario y que su renovación estará siempre
condicionada a la disponibilidad presupuestaria y a la necesidad de
existencia del cargo respectivo.
Sexto:
Que
con el mérito de los antecedentes que obran en el expediente,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible
tener por establecidos los siguientes hechos y circunstancias:
1.-
Carmen Gloria Riquelme se desempeña en la Corporación
Administrativa del Poder Judicial desde agosto del año 2004. Es
contrata anual y ejerce el cargo de Jefe del Subdepartamento de
Presupuesto, dependiente del Departamento de Finanzas y Presupuesto.
2.-
El proceso de formulación presupuestaria relativo al año 2014
contemplaba realizar veinticuatro reuniones que consideraban la
asistencia de cada representante zonal y de los Departamentos del
Nivel Central a una mesa de trabajo en la cual participarían,
además, los Departamentos técnicos de cada área con el objeto de
evaluar la factibilidad técnica de las solicitudes jurisdiccionales.
El responsable de ese proceso era el Departamento de Finanzas y
Presupuesto, el cual estaba encargado de recopilar los requerimientos
del Poder Judicial y canalizarlos al Ministerio de Hacienda.
3.- Las reuniones
comenzaron a realizarse a contar del 29 de mayo de 2013 y hasta el 11
de junio. El director y subdirector recurridos no han desvirtuado el
hecho afirmado en orden a que asistieron respectivamente a nueve y
tres de esas reuniones, de un total de 24 sesiones.
4.- El Ministerio de
Hacienda informó el día 11 de junio de 2013 que el plazo fatal para
presentar los requerimientos del Poder Judicial vencía el viernes 28
del mismo mes.
5.- El subdirector
recurrido hizo uso de su feriado entre los días 3 y 11 de junio de
2013 y entre el 14 y 21 hizo uso de licencia médica. El día 14
dedujo acusación de acoso laboral en contra del Jefe del
Departamento de Finanzas y Presupuesto, quien presenta su renuncia al
empleo el 20 de igual mes.
6.-
No ha sido cuestionado por los recurridos que dieron órdenes al
personal del Departamento de Finanzas y Presupuestos para que
recopilaran antecedentes que habían sido analizados en las
veinticuatro reuniones programadas. Tampoco ha sido controvertido que
ello implicó que el personal referido trabajara más allá de su
jornada de trabajo, hasta altas horas de la noche y fines de semana.
7.-El día lunes 24
de junio de 2013 se efectuó la última presentación ante el H.
Consejo Superior respecto de las solicitudes que finalmente
efectuaría la institución ante el Ministerio de Hacienda. No ha
sido cuestionado que el Departamento de Finanzas y Presupuestos
–responsable del proceso de formulación presupuestaria- no tuvo
injerencia en esa sesión y que el Director no informó a su jefatura
oportunamente de lo acordado.
8.- A contar del
jueves 27 de junio de 2013 la actora hace uso de licencia médica
extendida por un médico psiquiatra.
9.- El día 3 de
julio por orden del Director recurrido se bloqueó el acceso al
sistema computacional de recursos humanos y contable respecto de la
actora, Claudia Córdova y Antonio Lobos, quienes se encontraban
haciendo uso de licencia médica desde hace una semana
aproximadamente. No está demostrado que esa situación sea
consecuencia de una instrucción general relativa a funcionarios que
se ausenten por licencia médica ni tampoco consta que se haya
aplicado anteriormente esa medida a casos similares.
10.- En la sesión
del 11 de julio de 2013 el H. Consejo Superior determinó:
“5.-
El Consejo acordó reestructurar la conducción del Departamento de
Finanzas y Presupuestos. Con este fin, se asignará a nuevas
funciones, en otras unidades distintas de dicho departamento a
determinar por el Director de la Corporación, sin alteración de sus
grados actuales, a don Antonio Lobos Cordano, doña Carmen Riquelme
Robledo y doña Claudia Córdova Balboa.
6.- El Consejo
acordó llamar a concurso para contratar profesionales que asuman las
funciones de subjefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto, jefe
del Subdepartamento de Presupuesto y jefe del Subdepartamento de
programas y control de gestión”.
Dichos acuerdos no
se han ejecutado por presentar los funcionarios indicados licencias
médicas ininterrumpidamente. No hay controversia en que el
mencionado acuerdo se gestó a partir de una solicitud del director
recurrido.
11.- En marzo de
2012 ante una carta enviada por la recurrente respecto a las
explicaciones relativas a ciertos errores de distribución en el
presupuesto, el Subdirector recurrido le respondió: “Carmen
Gloria. Este mail es de poco aporte, no necesito que me refresquen la
memoria. Todas las zonales se equivocaron en su lista de pdp. Aun
crees que el concepto está claro? Hablas de superávit estructural
cuando hay zonales que no tienen cubiertas las manutenciones de
bombas o grupo electrógeno o aseo en todos los tribunales. Te
informo que no tenemos $9600 millones de superávit. Antes de perder
el tiempo con tamaño correo, opinar y descalificar al subdirector
hay que informarse. Mayor humildad y trabajo en equipo. Necesito
ejecutivos, no burócratas”.
12.- No consta que
la funcionaria recurrente tenga sanciones ni anotaciones de demérito.
Tampoco aparece de los antecedentes que en el marco del proceso de
formulación presupuestaria del año 2014 algún empleado del
Departamento de Finanzas y Presupuesto haya sido sometido a
investigación administrativa por el incumplimiento de algún deber
funcionario.
Séptimo: Que
para analizar la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad de las
conductas reprochadas, conviene realizar una reseña de las normas
pertinentes. En primer término corresponde referirse a las
siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico de
Tribunales. Es así como el artículo 507 dispone: “La
Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo
Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y
presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de
informática y computación, un jefe de recursos humanos y un
contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará
constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un
departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de
informática y computación, un departamento de recursos humanos y
una contraloría interna”.
A su turno, el
artículo 508 inciso primero señala: “La dirección de la
Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior,
integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y
por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en
votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años,
pudiendo ser reelegidos.
Enseguida el
artículo 509 indica: “El Presidente del Consejo Superior tiene la
representación legal de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido
de todas las facultades de administración y disposición que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines de aquélla, incluso
para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según
las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior
podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de
consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de
departamentos y en los delegados zonales de la Corporación”.
A su vez los incisos
segundo y tercero del artículo 510 expresan: “Sin perjuicio de las
demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el
acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar
las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del
personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación,
como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime
necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por
su debida coordinación para una administración eficiente de los
recursos.
Compete al director
impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la
Corporación, supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas
y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para
dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así
como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación
conforme a las decisiones generales del referido Consejo”.
El artículo 511
dispone: “Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el
Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los
jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento,
de informática y computación y de recursos humanos serán
directamente responsables del funcionamiento de los respectivos
departamentos, el subdirector, de la administración interna de la
Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el
contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las
mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión
directamente al director”.
Por último, el
artículo 513 indica: “El director, el subdirector, los jefes de
departamentos y el contralor interno, deberán tener título
profesional universitario de la especialidad que determine la Corte
Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos
personas que posean título profesional de carreras universitarias de
a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de
la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias
aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones
que se indican en los incisos siguientes.
Su nombramiento se
hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de
antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el
Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte
Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso
podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni
los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón
Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen
dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la
colateral.
La calificación
anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del
Consejo Superior”.
Octavo: Que
siguiendo con el contexto normativo es preciso referirse a las
siguientes disposiciones del Reglamento del Personal de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, aprobado por el H.
Consejo Superior en sesión de 2 de enero de 2013:
Artículo 1° inciso
primero: “El personal de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial se regirá por las normas legales especiales dictadas a su
respecto, las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales
aplicables a los empleados del Poder Judicial, los Autos Acordados de
la Corte Suprema, el presente reglamento y los principios generales
del derecho administrativo”.
Artículo 3° letra
e) “El personal de la Corporación tendrá una de las siguientes
calidades: e) Empleado a contrata: el designado transitoriamente para
desempeñar funciones en la Corporación. Los empleos a contrata
durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y
se prorrogarán o expirarán conforme a lo preceptuado en el artículo
151”.
Artículo 56: “Serán
obligaciones especiales de los directivos y jefaturas las siguientes:
a.- Ejercer un
control jerárquico del funcionamiento de los órganos y de la
actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho
control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las
actuaciones.
b.- Velar
permanentemente por el cumplimiento de la misión, planificación
estratégica y objetivos generales de la Corporación como, asimismo,
de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de
sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del
personal de su dependencia.
c.- Desempeñar sus
funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y
objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que
las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los
empleados.
d.- Tomar todos los
resguardos para garantizar un respeto irrestricto a la dignidad
humana, eliminando todo trato prepotente, irrespetuoso o
discriminatorio. De igual manera, se deberá evitar correcciones o
diferencias respecto del trabajo encomendado importen
descalificaciones personales, asegurando que las condiciones de
trabajo no importen discriminaciones de ningún tipo.
e.- Incentivar un
ambiente de trabajo, que fomente el respeto mutuo entre los empleados
y las relaciones laborales libres de acoso o discriminación que se
traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, género, edad, estado civil, asociación, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan
por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en
el empleo”.
Artículo 57 inciso
segundo: “La jornada ordinaria de trabajo del personal será de
cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes,
no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
Artículo 59: “El
Director tomará las medidas e implementará los mecanismos que
estime pertinentes para controlar el cumplimiento de la jornada
ordinaria y, cuando corresponda, de los horarios especiales y de los
turnos de trabajo que se establezcan”.
Artículo 61: “El
Director, Subdirector, jefes de departamento o administradores
zonales, con la debida autorización de éste, podrán ordenar
trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de
noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de
cumplirse tareas impostergables. También podrán establecer turnos
de trabajo cuando la modalidad de la función así lo requiera”.
Artículo 64: “La
destinación es la orden impartida a un empleado para que desempeñe
funciones propias de su cargo en cualquier otra unidad de la
Corporación, distinta de aquella a la que pertenece.
Las destinaciones se
dispondrán por el Director, debiendo fundar la decisión en razones
de buen servicio”.
Artículo 65 inciso
segundo: “La destinación no puede utilizarse como mecanismo para
proveer un cargo vacante ni para modificar el grado de un empleado,
para cuyos efectos deben aplicarse los procedimientos de concurso”.
Artículo 77: “Todo
el personal tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo…”.
Artículo 115: “Es
acoso laboral toda conducta que constituya agresión u hostigamiento
reiterados, ejercida sobre uno o más empleados por parte de otro
empleado o funcionario, cualquiera sea la relación jerárquica entre
ellos, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los
afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o
perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.
Artículo 116: “Todo
empleado de la Corporación que sufra o conozca de los hechos
constitutivos de acoso sexual o laboral podrá denunciarlos, por
escrito, al Departamento de Recursos Humanos”.
Artículo 118: “Toda
denuncia realizada en los términos señalados en el artículo
anterior, podrá dar lugar a la instrucción de una investigación
disciplinaria, si se estimare por el Director que los hechos
denunciados para tal efecto a un empleado que actuara como
investigador, sujetándose en lo demás al procedimiento de
investigación disciplinaria establecido en el Título Octavo del
Presente Reglamento.
Previo a resolver
acerca de la procedencia de una investigación disciplinaria, el
Director podrá solicitar un informe técnico a profesionales
especialistas”.
Artículo 123: “Los
empleados que infringieren sus obligaciones o deberes funcionarios
podrán ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o
de medidas disciplinarias.
Los empleados
incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a
sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una
medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante
investigación disciplinaria”.
Artículo 151
incisos primero y segundo: “La renovación de cargos a contrata
deberá tramitarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Se prorrogará
automáticamente el contrato a todos los empleados que registren
nombramientos en cargos a contrata anual por cinco periodos
consecutivos, y figuren los últimos periodos calificatorios en lista
de méritos durante ese plazo. La prórroga extenderá el contrato
por un nuevo periodo anual, en las mismas condiciones vigentes”
Artículo 160 inciso
primero: “El empleado que sea calificado en Lista Deficiente o, por
segundo año consecutivo, en Lista Condicional, quedará
inmediatamente removido de funciones en la fecha en que la
calificación que origina la remoción quede a firme o ejecutoriada”.
Noveno: Que
en relación con la materia es necesario también traer a colación
el artículo 73 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Los
funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones
propias del cargo para el que han sido designados dentro de la
institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser
ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.
La destinación
implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la
misma institución y jerarquía”.
Décimo: Que,
por último, en el marco jurídico a que se encuentra sometido el
conflicto, debe tenerse presente un conjunto de principios generales
del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto
el autor Rubén Saavedra Fernández señala: “Entre los principios
generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y
con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado,
se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b)
Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c)
Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio
de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima”.
En cuanto al
principio de la igualdad señala: “Desde una perspectiva
dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las
decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se
encuentren fundadas en razones objetivas o razonables”.
En lo relativo al
principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad
indica: “En virtud del principio de interdicción de la
arbitrariedad, debe entenderse que la arbitrariedad entendida como lo
contrario a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva,
ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En virtud
del test de racionalidad el tribunal deberá verificar: a) si la
realidad de los hechos ha sido respetada por la Administración. La
Administración no puede crear los hechos; b) Si se ha tomado o no en
consideración por la Administración algún factor jurídicamente
relevante o se ha introducido en el procedimiento de formación de la
decisión un factor que no lo sea (…) c) si se ha tenido en cuenta
por la Administración el mayor valor que puede otorgar el
ordenamiento a uno de estos factores, y d) si, en caso de tener todos
los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, la
Administración ha razonado o no la adopción de una solución o si
el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin,
resulta inconsistente con la realidad de los hechos” (…) “…la
decisión adoptada por la Administración, aún debe ser confrontada
con un segundo test, en este caso de razonabilidad. Mediante éste,
el juez analizará si la decisión administrativa, a) adolece de
incoherencia “por su notoria falta de adecuación al fin de la
norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y
b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”.
En lo concerniente
al principio de la proporcionalidad: “es concebido como: a) un
límite material de la actuación administrativa; b) que persigue la
existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los
fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, c) y
cuya finalidad en definitiva es que la Administración, no adopte una
decisión desproporcionada, inadecuada, excesivamente gravosa y por
tanto arbitraria”.
En cuanto al
principio de la buena fe importa señalar que “constituye una norma
de conducta y límite al ejercicio de los derechos, por cuanto, los
principios tienen también como función imponer una dirección al
comportamiento de los hombres en sus relaciones con los demás”
(“Discrecionalidad Administrativa”, AbeledoPerrot,
LegalPublishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes).
Undécimo: Que
atendido el estatuto legal y reglamentario y los principios
anteriormente destacados es posible extraer las siguientes
conclusiones básicas:
a) El ejercicio de
las facultades de dirección de los recurridos debe ajustarse a sus
fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes,
reglamentos y principios señalados.
b) En el caso de la
destinación de funcionarios, se condiciona el ejercicio de la
facultad a la existencia de circunstancias de hecho y a la
calificación de ellas como razones de buen servicio.
Duodécimo: Que
culminando este orden de consideraciones generales es necesario tener
presente que por la acción de protección es posible examinar la
concurrencia de la materialidad de los hechos que motivan los actos
administrativos, su adecuación a los fines contemplados por la
normativa y en definitiva que la actuación de la autoridad
administrativa se sujete al principio de juridicidad.
Desde otra
perspectiva, es posible señalar que los actos y omisiones de los
recurridos puede ser sometida a control judicial por esta vía en la
medida que se compruebe su ilegalidad o arbitrariedad y que lesionen
derechos constitucionales del recurrente.
Décimo tercero:
Que
conforme a lo razonado y a los antecedentes establecidos del caso, es
posible analizar en primer lugar separadamente las conductas
atribuidas al director recurrido. En este sentido, resulta evidente
que la medida de bloqueo de acceso al sistema computacional de
recursos humanos y de contabilidad de la institución cuyos
destinatarios fueron Carmen Gloria Riquelme, Claudia Córdova y
Antonio Lobos constituye una actuación arbitraria, dado que el autor
de la medida no ha acreditado una finalidad que justifique el
tratamiento diferenciado con otros casos de funcionarios ausentes por
licencia médica, entendiendo que ese es el único supuesto de hecho
probado.
Por otra parte, ya
se ha indicado que la cuestionada actuación no obedece al
cumplimiento de una instrucción de carácter general, por lo que a
este respecto el recurrido se aparta del fin en el ejercicio de sus
funciones, establecido en el propio reglamento que gobierna su
actividad directiva, cuando señala el artículo 56 letra c)
“Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a
instrucciones claras y objetivas de general aplicación”.
Tampoco es lógica
la medida si se tiene en cuenta que la funcionaria recurrente no
cuenta con antecedentes que demuestren alguna sanción anterior o el
reproche por incumplimiento de obligaciones. Ni es prudente, por
cuanto sin fundamento supone que la funcionaria podría manipular el
sistema vía remoto desde fuera de la institución.
En suma, la medida
carece de razonabilidad por ausencia de elementos objetivos que la
justifique y no se sujeta al principio de la igualdad, en cuanto no
se han aplicado medidas iguales para casos iguales, esto es se trata
de una medida particular que se funda en el único supuesto
acreditado consistente en el uso de licencia médica.
Décimo cuarto:
Que
siguiendo con el análisis de las conductas reprochadas de manera
separada, corresponde expresar que la orden de realizar trabajos
adicionales por el Departamento de Finanzas y Presupuesto que
consistían en una repetición de lo tratado en las veinticuatro
reuniones de formulación presupuestaria programadas realizadas en su
mayoría en ausencia del director y subdirector, es también
arbitraria, puesto que se aparta de los fines que deben guiar el
ejercicio de las funciones directivas y que el Reglamento del
Personal se encarga de explicitar. En efecto, su artículo 56 letra
a) indica que serán obligaciones especiales de los directivos
ejercer un control jerárquico de la actuación del personal de su
dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y
eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos.
En la misma
situación se encuentra el comportamiento del director en no hacer
partícipe al Departamento referido acerca de la presentación del
trabajo de formulación presupuestaria ante el H. Consejo Superior,
ni de informarles oportunamente sus acuerdos y observaciones
–circunstancia no desvirtuada por los recurridos- pese a que era la
unidad responsable de su correcta elaboración y cuyas jefaturas, es
dable presumir, confiaban en tener noticia del resultado de su labor.
Décimo quinto:
Que
respecto a la destinación de que ha sido objeto –junto a los
funcionarios Claudia Córdova y Antonio Lobos- y sin desconocer la
competencia que posee el H. Consejo Superior en la materia, cabe
tener en consideración que esa medida fue solicitada por el propio
Director de la Corporación Administrativa. En primer lugar, salta a
la vista que lo ordenado por el Consejo Superior es una destinación.
En este sentido, es evidente que ante la posibilidad expresamente
contemplada en el Reglamento del Personal –aprobado por el H.
Consejo Superior- para destinar a los funcionarios por razones de
buen servicio, surge como conclusión que no hay un criterio objetivo
para comprender cuáles son los ámbitos precisos en que cabe la
aplicación de uno u otro procedimiento.
O aun si se ha
tenido la opción de emplear indistintamente cualquiera de los
mecanismos, cabe señalar que atendido que la destinación se
fundamentó en reestructurar la conducción del Departamento de
Finanzas y Presupuesto no se logra visualizar con los antecedentes
acompañados que se logre con esa medida el fin perseguido, esto es,
la reorganización del servicio y a cuyo respecto ninguna aclaración
formularon a esta Corte los recurridos, principalmente el director
quien propició la determinación. Todo ello impide efectuar un
análisis acerca de la idoneidad y necesidad de la medida, esto es,
si existía otra alternativa y menos gravosa a la considerada.
Por último, cabe
tener en consideración que la destinación es el mecanismo jurídico
para precisar el lugar físico en que debe desempeñarse un cargo
dentro de un mismo servicio, reconociendo la naturaleza propia del
empleo que se ejerce, la que no puede verse modificada por la
destinación. En este sentido aun cuando la funcionaria recurrente
pueda tener un empleo de denominación genérica no se aprecia de qué
manera podrá seguir cumpliendo funciones que sean de la misma
jerarquía de aquellas que son propias del cargo para el cual fue
designada. Tampoco lo ha explicado el respectivo acto administrativo.
Décimo sexto:
Que
teniendo en cuenta el fin del acto, la conducta de los recurridos se
ha desviado, como también transgrede los acuerdos expresos de la
Corte Suprema, en orden a que los funcionarios a contrata que tengan
una permanencia en sus cargos por más de cinco años, para su
alejamiento de la institución se regirán por las disposiciones de
los funcionarios de planta, según consta en el Acta N° 19-2002, de
fecha 31 de enero de 2012.
Décimo séptimo:
Que
como corolario de los razonamientos precedentes, la consecuencia
inevitable es tener por establecido que el conjunto de actuaciones y
omisiones tildadas de arbitrarias subyacen a ellas como verdadera
finalidad, el alejamiento de la institución de tres funcionarios,
todo ello pese a que ninguna de las determinaciones que los afectaron
se encuentran respaldadas y justificadas por datos objetivos.
Décimo octavo:
Que
en esas circunstancias las acciones y omisiones reclamadas vulneran
el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política, cuyo alcance ha de entenderse ligado al
establecimiento de diferencias arbitrarias al no respetar medios
idóneos, necesarios, proporcionados y razonables respecto del
ejercicio de la potestad discrecional que la normativa le entrega al
director recurrido.
Décimo noveno:
Que
mención aparte en el análisis merece el trato irrespetuoso que se
deja ver en la respuesta del subdirector a la funcionaria recurrente
a raíz de una explicación dada por la misma en el año 2002, pero
que atendida su lejanía no se logra vincular al conjunto de actos
arbitrarios que se han establecido.
Décimo noveno:
Que
en estas circunstancias se hará lugar al recurso de protección
deducido.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20
de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca la
sentencia apelada de tres de octubre de dos mil trece y se declara
que se
acoge el
recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 19 y, en consecuencia, se dispone que la funcionaria
recurrente doña Carmen Gloria Riquelme Robledo queda restablecida en
su cargo de Subjefe del Departamento de Presupuesto, con todos sus
accesos al sistema computacional propios del cargo que desempeña,
respecto de quien deberá cesar toda conducta que obstruya el
cumplimiento de sus labores propias.
Acordada con
el voto en contra de
los Ministros señores Dolmestch y Carreño, quienes estuvieron por
confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y
teniendo además en consideración:
1°)
Que no existen antecedentes concluyentes y precisos que den por
cierto que el Director recurrido se haya apartado de la finalidad
legal establecida para el ejercicio de sus funciones. Menos aún hay
prueba que implique que dicha autoridad haya ejercido potestades
públicas con un ánimo preconcebido, fundada en algún interés
personal o por mero capricho.
2°)
Que además los recurridos se encontraban facultados por normas
habilitantes para llevar a cabo las actuaciones de dirección de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial. Por otra parte, el H.
Consejo Superior tiene la competencia privativa, sobretodo tratándose
de funcionarios de exclusiva confianza, para apreciar la situación
de hecho y determinar un cambio en la asignación de su específico
lugar de trabajo que no importa un menoscabo para ellos.
Atendido lo señalado
por los abogados de los recurrentes en estrados y los documentos
acompañados en la audiencia, los
que dan cuenta de eventuales irregularidades al interior de la
Corporación
Administrativa del Poder Judicial, remítase
copia de los antecedentes al Ministerio Público y al H. Consejo
Superior para los fines que fueren pertinentes.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz y del voto disidente quienes lo suscriben.
N° 10119-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Héctor Carreño S.,
Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. Santiago, 24 de
diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.