Santiago,
treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos
seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 8255-2007,
sobre reclamación del monto de indemnización, seguidos por Sociedad
Agrícola Pastos Verdes Limitada con Fisco de Chile, por sentencia de
ocho de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 165, se acogió la
reclamación de fojas 7, sólo en cuanto se fijó
como indemnización definitiva que debe pagar el Fisco por el terreno
expropiado, la suma de 0,197 unidades de fomento por metro cuadrado.
Por tanto, ordenó que el demandado deberá pagar la diferencia que
resulte del monto ya consignado provisionalmente.
En
lo demás se rechazó la reclamación y se ordenó que cada
parte debe pagar sus costas.
Apelado este fallo,
tanto por la parte demandante como por el demandado, una de las salas
de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante determinación de
uno de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 310, lo
confirmó.
En contra de esta
última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma
y el fondo.
El reproche de
nulidad formal fue declarado inadmisible y se trajeron los autos en
relación para conocer la casación sustancial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la recurrente sostiene, en el libelo que contiene la nulidad
sustancial, en primer lugar, que el fallo impugnado infringió los
artículos
38 y 14 del Decreto Ley Nro. 2.186 en relación con los artículos 19
Nros. 20 y 24 de la Constitución Política; artículos 19, 20, 22,
1559, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 144, 160, 346, 425, 426 y
428 del Código de Procedimiento Civil.
La impugnante hace
consistir el primer error de derecho en la circunstancia de no
representar, los valores fijados por la sentencia reprochada, el
valor comercial de terrenos similares a los expropiados. Asevera que
en la especie se acreditó a través de todos los peritajes
realizados, incluido el que precedió el acto expropiatorio, que el
terreno es parte del proyecto inmobiliario ENEA y que goza de las
características que refiere. Por otra parte, señala, se acreditó
cuál es el valor comercial de terrenos de similares características
al expropiado, sin embargo, se fijó un precio menor.
Afirma que su parte
rindió abundante prueba a través de la cual se justificó que el
valor de terreno ISAM alcanza valores de entre 2 y 2,5 UF el metro
cuadrado. Al efecto cita las siguientes probanzas: a) informe
pericial del perito Alberto Arenas Pizarro, el cual no fue referido
en la sentencia impugnada,
y
concluye que el valor real, comercial y efectivo del metro cuadrado
expropiado referido a la zona ISAM, asciende a lo menos a la cantidad
equivalente en pesos a 2,18 UF el metro cuadrado, en atención a las
razones que allí se consignan; b) prueba documental: dos contratos
de compraventa que individualiza, de los cuales se concluye que el
precio por metro cuadrado de terreno en el sector es de 2 y 2,1 UF,
respectivamente, y copia de una escritura pública de compraventa
acompañada en segunda instancia, del año 2009, a razón de 2,57 UF
el metro cuadrado, en la misma zona y; c) prueba testimonial:
consistente en la declaración de dos testigos que individualiza. De
esta forma, concluye, se justificó que la indemnización fijada por
la sentencia no satisface el daño patrimonial efectivamente causado.
Seguidamente,
postula que se ha incurrido en un segundo yerro de derecho, toda vez
que la sentencia censurada resuelve que se deben intereses desde que
quede ejecutoriado el fallo y que cada parte pagará sus costas. Al
efecto, postula que los intereses representan el fruto civil de
cierta cantidad de dinero y corresponde su pago conforme lo dispone
el artículo 1559 del Código Civil, esto es, desde el acto de la
expropiación y no desde que quede ejecutoriado el fallo, pues si la
entidad expropiante hubiere cumplido el mandato legal y
constitucional de indemnizar al expropiado el daño patrimonial
causado, el expropiado hubiera dispuesto los dineros que representan
dicho daño y, al menos, hubiera obtenido como fruto civil del mismo
un interés. Añade que no se debe olvidar que el pago de la
indemnización, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de
Expropiaciones y de la Constitución, debe ser al contado al momento
de la expropiación.
Finaliza señalando
que, además, la sentencia exime a la entidad expropiante del pago de
las costas, sin embargo, por la negligencia de aquella ha debido
pagar las costas del juicio y ello afecta de modo directo e inmediato
en el patrimonio del expropiado;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos la
actora reclama
del monto provisional fijado como indemnización pretendiendo
se declare que el monto definitivo asciende a la suma de 3.394
unidades de fomento, para el Lote Nº3-3, o la suma que el tribunal
determine, de acuerdo con el mérito del proceso, más reajustes e
intereses corrientes desde la fecha de expropiación, con costas en
caso de oposición. En suma, asevera que del predio de su propiedad
que individualiza le fue expropiado un retazo con una superficie de
1.697 metros cuadrados, para la construcción de la obra denominada
“Proyecto Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente Av. El Salto-Ruta
78, Tramo 5: Costanera Norte-Ruta 68”. Señala que la Comisión
Tasadora determinó un valor a pagar por el terreno de $2.200 por
metro cuadrado, equivalente a 0,12 unidades de fomento, lo cual no
refleja el valor de mercado, ni tampoco incorpora los perjuicios
ocasionados, indicando que el valor real o de mercado fluctúa entre
1,4 y 2 unidades de fomento, por metro cuadrado. Concluye que debe
pagársele una suma de 2 unidades de fomento por metro cuadrado,
adeudándosele, por tanto, una diferencia de 3.190 unidades de
fomento, ello como valor real y efectivo del terreno a expropiar.
2°.- Al contestar,
la parte reclamada solicita el rechazo de la demanda, por
cuanto el valor que se determinó por la Comisión Tasadora por el
terreno expropiado, fue precisamente el de mercado, de acuerdo a las
características del terreno y los análisis comparativos efectuados,
siendo el lote en cuestión, un predio sin uso, de pradera natural y
en el borde de un canal. Precisa que la Comisión comparó el valor
con dos transacciones efectivamente realizadas en zonas cercanas y de
características similares, y una oferta a otro terreno. Hace
presente que del total del inmueble de la actora, de una superficie
de 7.007,684 metros cuadrados, tan sólo se expropió el equivalente
a un 0,024% del mismo, esto es, 1.697 metros cuadrados.
En relación a los
reajustes e intereses, indicó que no existe norma que regule los
mismos, sobre el mayor valor de una indemnización reclamada, y al no
estar en mora el Fisco, sólo procederán una vez que hayan pasado
los plazos previstos en el artículo 752 del Código de Procedimiento
Civil, debiendo tenerse en cuenta lo prevenido en el artículo 14 del
Decreto Ley Nro. 2.186;
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, en los
términos referidos, han argumentado, en lo sustancial, que
ponderando los medios de prueba el tribunal puede presumir y dar por
establecido que el lote expropiado tiene características propias que
lo limitan respecto del desarrollo de proyectos, tanto por
restricciones de tipo legal, como físicas, relativas a su
topografía, y de hecho la porción en cuestión era cruzada por un
canal. Dejan además consignado que no existían construcciones, ni
plantaciones de tipo alguno en el lote expropiado, ni tampoco algún
proyecto o inversión en desarrollo a la época del acto
expropiatorio. Añaden que el lote en cuestión no presentaba uso
alguno y estaba conformado, únicamente, por pradera natural y
arbustos propios de la zona central.
Seguidamente razonan
que, además, por la ubicación en que se encuentra el lote
expropiado, y sin perjuicio de su cercanía con vías de alta
circulación vehicular, al encontrarse tan cerca del Aeropuerto
Comodoro Arturo Merino Benítez, y unido esto a las condiciones
topográficas del terreno, no resulta tan atractivo para el
desarrollo de algún proyecto, los que están ampliamente
restringidos, todo lo cual incide en el precio del valor de tal
terreno.
Concluyen, a
continuación, que no obstante lo anterior, de la propia prueba
pericial de la parte reclamada aparece que el valor del terreno, cuya
tasación parece más verosímil que la expresada en la prueba
testifical, es un tanto mayor a la tasación efectuada por la
Comisión de Peritos que participó en el acto expropiatorio, razón
por la cual acoge la demanda de reclamación en relación a este
punto, por la diferencia que resulte de considerar el valor del
terreno a razón de 0,197 unidades de fomento por metro cuadrado.
Finalmente y en
cuanto al pago de reajustes e intereses demandados, la resolución
objetada rechaza el reclamo e indica que aquellos sólo serán
exigibles después que haya quedado ejecutoriada la sentencia, y haya
transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 752 del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse este juicio de uno de carácter
declarativo, y en que la obligación eventual del Fisco nace
solamente en forma posterior a la citada época;
CUARTO:
Que,
ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la
actora, particularmente aquellos vertidos en el primer y segundo
acápite del mismo -por los cuales se denuncia que se ha incurrido en
error de derecho al fijar el valor del bien expropiado- se hace
propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como
orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en
resguardo, in
fine,
de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las
personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la
sentencia dictada con fecha 1° de febrero de 1995, en los autos rol
N° 205, aludió a este tema, manifestando que “mediante el recurso
de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al
principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados
ambos plenamente por la Constitución Política”.
Dicho arbitrio
procesal constituye un medio de impugnación de índole
extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del
pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de
derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma
exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de
la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los
hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados
soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por
disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y
de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la
decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Como se sabe, esa
limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de
alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que
se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
QUINTO:
Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo
la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva
Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando
los sentenciadores invierten el onus
probandi,
o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan
las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere”
(R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea,
se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas
fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma
ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de
apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el
juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo,
motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado
con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la
prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han
sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SEXTO:
Que
aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se
denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del
artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso
primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una
disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que
preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se
configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues
el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a
quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
A
fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas
consideraciones relativas al onus
probandi
o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de
probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera
“implica la subordinación de un interés del obligado al interés
de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se
efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más
intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo.” “El
litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a
ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la
prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el
juez.” (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página
409.Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)
Se
ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de
determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba,
pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que
sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de
las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así
surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener
sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a
su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus
probandi incumbit actori (la
carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus
probandi incumbit ei qui dicit
(la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de
otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que
el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de
manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el
demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el
demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos
por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de
ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en
que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
El actor debe
justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen
el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes
no existía y que son el basamento de su demanda, encontrándose el
demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos
extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el
rechazo de la demanda del actor.
Lo anterior ha
quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del
Código Civil, que en su inciso primero dispone: “Incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”;
SÉPTIMO:
Que,
mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que,
para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda a los
presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió
a la actora justificar el valor del inmueble a la fecha de la
expropiación y los perjuicios sufridos por el aquella con motivo de
la expropiación, naturaleza y monto de los mismos; pretensión que
se tuvo por acreditada pero sólo parcialmente y hasta por el monto
definido por los juzgadores, más no con la extensión pretendida por
la actora y, teniendo especialmente en consideración, el mérito de
la prueba pericial de la reclamada.
Luego, descartó la
prueba rendida por la demandante por estimarla insuficiente para
demostrar algo distinto, en términos de permitir acceder a la
reclamación en la forma propuesta por la impugnante;
OCTAVO:
Que
teniendo en consideración lo reseñado, al asignar así el peso
probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción
alguna. Más bien, de los argumentos de la parte recurrente se
desprende que lo reprochado a la decisión es haber concluido que no
se justificó, totalmente, la pretensión de la actora, en
circunstancias que, estima, tal carga fue satisfecha con la prueba
rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona
por la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la
instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente,
circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental
desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el
mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de
esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no
puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la
infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le
resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del
mérito de un medio probatorio específico;
NOVENO: Que
seguidamente, sobre una eventual vulneración del artículo 1702
del código sustantivo, debe anotarse que la eficacia de esta
disposición como reguladora de la prueba está en directa relación
con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma
que, no obstante, en el caso sub
lite
no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la
primera disposición aludida resulta insuficiente para desvirtuar los
hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del
grado;
DÉCIMO:
Que,
luego, en vinculación a la alegación relativa a la errada
ponderación del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil,
la
infracción de ley denunciada no alcanza al
precepto invocado,
desde que aquel sólo indica pautas procesales para establecer el
reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero
su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que
no han sido vulneradas.
Con
todo, en el caso sub
judice,
al contrario de lo sostenido por la recurrente, los documentos
aportados por las partes fueron adecuadamente ponderados por los
sentenciadores, debiendo además consignarse que del contexto de la
fundamentación esgrimida por la actora aparece que ésta no objeta
propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho
por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica
a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí
contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el
proceso de valoración exigible, situación esta última que no
importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido;
UNDÉCIMO:
Que
en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en los
artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento
Civil, cabe tener en consideración que dichas normas, se refieren a
la tipología y definición legal de las presunciones, y se
encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito
para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las
presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que
en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este
tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional
de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al
control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud
discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de
la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la
jurisprudencia.
Esto último, sin
embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte
de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión,
concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un
discurrir explicitado que permita constatar -siguiéndolo igual como
ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos
y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una
determinada verdad procesal. En definitiva, el juez calibra los
elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos
y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan
convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente
asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen
a la construcción de cada presunción, residen los factores que
permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener
por justificado o no un hecho controvertido.
“En primer
término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o
persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el
raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por
deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor
o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el
artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad,
si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en
cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba
cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas
que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto
que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los
elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe
manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como
en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para
formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen
las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad
de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de
Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar
Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en
Materia Penal, páginas 427 y 428).
Por su parte, la
precisión está referida a lo unívoco de los resultados del
razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca
sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta
precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento
del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la
asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera
que resultará de la ponderación individual y comparativa de este
medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma
precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del
juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este
mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.
Finalmente, la
concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las
presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a
una misma consecuencia, cuestión que escapa al control de la Corte
de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa
de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio
reunidos en el proceso;
DUODÉCIMO:
Que debe anotarse, a continuación, y en vinculación con el artículo
428 del Código de Enjuiciamiento Civil, que del texto que contiene
la casación en examen se advierte que la fundamentación vertida en
tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido
previene que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de
ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que
crean más conforme a la verdad, de suerte que la norma en comento
importa una actividad de ponderación comparativa de los medios de
prueba agregados al proceso que ha sido entregada a los jueces del
grado, razón por la cual su aplicación escapa al control de este
Tribunal de Casación;
DÉCIMO TERCERO:
Que en cuanto la parte recurrente alude al artículo 160 del Código
de Procedimiento Civil, la jurisprudencia invariable de esta Corte
Suprema ha sostenido que consagra la regla fundamental del derecho
procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al
fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el
carácter de ordenatorio
litis,
esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está
destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que
entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una
contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a
las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el
quebrantamiento de esta disposición no da base para deducir un
recurso de casación en el fondo;
DÉCIMO
CUARTO:
Que, seguidamente y haciéndose cargo del
reproche que se
endereza a sostener que se ha conculcado del artículo 425 del Código
de Procedimiento Civil, debe apuntarse, primeramente, que la norma
citada, prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria
del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana
crítica”, no reviste el carácter de reguladora de la prueba. En
efecto, esta norma no le fija un valor probatorio tasado a la prueba
pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la
potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la
sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se
expresa el análisis del sentenciador conforme a las reglas del
correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en
cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba
pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios,
razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de
experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina
prueba judicial y no legal.
Siguiendo la opinión
de Alsina,
las
reglas de la sana
crítica”
no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas
variables en el tiempo y en el espacio”
(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para
Couture, constituyen “reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
una sentencia
(Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial
Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas
de experiencia son normas de valor general, independientes del caso
específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación
en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana
crítica
configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez
frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente
afianzados y la fundamentación de las decisiones;
DÉCIMO QUINTO:
Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación
del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica,
que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con
fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios
científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es
factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo
desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en
cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto
controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los
parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos
que la norma que se viene relacionando exige.
Este aspecto es
precisamente la cuestión que la recurrente ha denunciado,
reprochando que el fallo contraviene el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil al tomar en cuenta el informe pericial solicitado
por la parte contraria, descartando, en cambio, el que fuera aportado
por el perito designado por su parte;
DÉCIMO SEXTO:
Que,
sin embargo, del examen del fallo impugnado fluye que es inefectivo
que la experticia aportada por la demandante no fuera considerada por
los jueces de fondo, ya que ella fue valorada -al igual que la
ofrecida por la parte demandada y la emitida por la comisión de
peritos- regulando prudencialmente el valor por metro cuadrado del
terreno expropiado, en los términos ya expuestos.
En efecto, en el
caso en estudio no es factible sostener la inexistencia de
ponderación, desde el momento mismo que los considerandos de la
sentencia desaprobada exteriorizan los argumentos tomados en cuenta
para valorizar el inmueble objeto de expropiación, por estimar que
era adecuado a derecho elevar la indemnización provisional, pero no
en los términos propuestos por la reclamante, de modo de obtener un
resarcimiento equitativo por la expropiación del inmueble;
DÉCIMO
SÉPTIMO: Que,
bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la
inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se
devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación
persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el
supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto
es, que el valor del metro cuadrado asignado al predio expropiado
corresponde al equivalente a 0,197 unidades de fomento.
Este momento hace
propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo
insiste, y es que la regla dicta que la actividad de valoración o
ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los
hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de
conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la
instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del
sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha
correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
DÉCIMO OCTAVO:
Que
debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados
en el alegato de casación de la reclamante no han dejado de
manifiesto que una desatención como la anotada haya tenido lugar, no
queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los
preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este
tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen
determinados en la litis
y, por esa vía, revertir la decisión, en cuanto rechaza el reclamo,
lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación
en estudio, en su primer capítulo, no puede prosperar, quedando sin
asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos
yerros jurídicos que dicen relación con las restantes normas de
índole sustantiva, invocadas en ese aparatado del libelo de
casación;
DÉCIMO NOVENO:
Que,
abordando el segundo acápite contenido en el arbitrio que se
analiza, en cuanto ataca la decisión de eximir al demandado del pago
de las costas de la causa, baste, para rechazar esta alegación,
considerar que el recurso de casación en el fondo no procede a este
respecto, dado que el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, no contiene una norma decisoria
litis,
siendo por el contrario una regla de carácter económico o
disciplinario. Por lo demás, evidentemente carece de influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, por no decir relación con el
fondo del asunto;
VIGÉSIMO: Que
en
relación con los restantes reproches a que se aluden en el segundo
apartado del recurso en estudio, particularmente, en cuanto se alude
a los incrementos que corresponde aplicar a la indemnización
definitiva, el fallo de primer grado rechaza el pago de intereses
demandados, agregado que
sólo serán exigibles “después de que haya quedado ejecutoriada
esa sentencia, y haya transcurrido el plazo dispuesto en el artículo
752 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse éste juicio de
uno de carácter declarativo, y en que la obligación eventual del
Fisco nace solamente en forma posterior a la citada época”;
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que
en lo referido a este tópico -los intereses-, es dable señalar,
como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro
ordenamiento jurídico ellos son considerados frutos civiles,
constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una
cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del
derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos
647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona
con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el
concepto y contenido del mencionado derecho real.
Circunscribiendo el
análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe
considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo
20 del Decreto Ley Nro. 2.186, pagada al expropiado la indemnización
o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien
expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno
derecho.
El inciso 4° de la
misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos
del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera
una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del
Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa
pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado,
ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o
consignó la indemnización.
En la misma línea
de razonamientos, debe tenerse también presente que, con arreglo a
lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la
indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos
legales.
Como es sabido, en
el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de
una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica
de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas, se dice
que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es
real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la
que se contempla en la norma recién señalada;
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que
las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del
bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del
expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por
parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a
ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio
del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a
producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en
que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes
señalado, con el evento de la toma de posesión material.
Tal predicamento
encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto
Ley Nro. 2.186 -que en lo esencial repite lo preceptuado por el
artículo 19 Nro. 24, inciso 3° de la Constitución Política de la
República-, al establecer que la indemnización debe comprender el
daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación;
prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro
reparatorio, las utilidades pecuniarias -expresadas en intereses-
que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien,
con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de
acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a
partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por
parte de la entidad expropiante;
VIGÉSIMO
TERCERO: Que
lo razonado con antelación conduce a concluir que el fallo objetado
transgredió además del artículo 38 del Decreto Ley Nro. 2.138
citado por el impugnante, los artículos 20 del mismo cuerpo legal y
647 del Código Civil, con influencia esencial en lo decisorio de la
sentencia, desde que, de
haberse aplicado correctamente esas normas no se habría dispuesto
que procedía pagar los intereses sólo desde que la sentencia haya
quedado ejecutoriada y haya transcurrido el plazo dispuesto en el
artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, sino desde la toma
de posesión del inmueble referido;
VIGÉSIMO
CUARTO: Que,
por todo
lo anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta,
pero sólo en cuanto ella se refiere a este último capítulo,
relativo a la forma en que se deben los intereses.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los
artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
dispone que:
a) Se
acoge
el recurso de casación de fondo,
deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 311, por
el abogado don Germán Pfeffer Urquiaga, en representación de la
parte reclamante, pero sólo
en cuanto el reproche se
refiere
al pago de los intereses,
y, en consecuencia, se invalida la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de septiembre de dos mil
once, escrita a fojas 310, la
que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y
sin nueva vista de la causa.
b) Se rechaza,
en los demás capítulos,
la nulidad sustancial señalada.
Regístrese.
Redacción a cargo
del ministro señor Juan Araya E.
Rol N°11.921-11.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra.
Rosa Maggi D.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago, treinta de
diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia de primer grado, con excepción del considerando noveno
que se elimina.
Y teniendo en su
lugar y además presente:
1° Lo expuesto en
los razonamientos vigésimo primero y vigésimo segundo del fallo de
casación que antecede;
2° Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica
de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al
expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la
expropiación
y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;
3° Que los
documentos y el peritaje aportados en segunda instancia no logran
desvirtuar lo que se ha decidido en cuanto a la indemnización
fijada.
Y de acuerdo,
asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil se declara que:
a) Se
revoca
la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, escrita de fojas 165,
en aquella parte que
rechazó el pago de intereses y, en su lugar, se declara que se acoge
esa pretensión, pero sólo en cuanto se dispone que la
cantidad que resulta como indemnización definitiva, luego de
descontarse la indemnización provisional, devengará
intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de
la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de
su pago efectivo.
b)
Se confirma,
en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Juan Araya E.
Rol N°11.921-11.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra.
Rosa Maggi D.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.