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lunes, 7 de abril de 2014

Reclamación de monto de indemnización por expropiación, acogida. Intereses de la indemnización por expropiación.

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 8255-2007, sobre reclamación del monto de indemnización, seguidos por Sociedad Agrícola Pastos Verdes Limitada con Fisco de Chile, por sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 165, se acogió la reclamación de fojas 7, sólo en cuanto se fijó como indemnización definitiva que debe pagar el Fisco por el terreno expropiado, la suma de 0,197 unidades de fomento por metro cuadrado. Por tanto, ordenó que el demandado deberá pagar la diferencia que resulte del monto ya consignado provisionalmente.

En lo demás se rechazó la reclamación y se ordenó que cada parte debe pagar sus costas.
Apelado este fallo, tanto por la parte demandante como por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante determinación de uno de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 310, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y el fondo.
El reproche de nulidad formal fue declarado inadmisible y se trajeron los autos en relación para conocer la casación sustancial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en el libelo que contiene la nulidad sustancial, en primer lugar, que el fallo impugnado infringió los artículos 38 y 14 del Decreto Ley Nro. 2.186 en relación con los artículos 19 Nros. 20 y 24 de la Constitución Política; artículos 19, 20, 22, 1559, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 144, 160, 346, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
La impugnante hace consistir el primer error de derecho en la circunstancia de no representar, los valores fijados por la sentencia reprochada, el valor comercial de terrenos similares a los expropiados. Asevera que en la especie se acreditó a través de todos los peritajes realizados, incluido el que precedió el acto expropiatorio, que el terreno es parte del proyecto inmobiliario ENEA y que goza de las características que refiere. Por otra parte, señala, se acreditó cuál es el valor comercial de terrenos de similares características al expropiado, sin embargo, se fijó un precio menor.
Afirma que su parte rindió abundante prueba a través de la cual se justificó que el valor de terreno ISAM alcanza valores de entre 2 y 2,5 UF el metro cuadrado. Al efecto cita las siguientes probanzas: a) informe pericial del perito Alberto Arenas Pizarro, el cual no fue referido en la sentencia impugnada, y concluye que el valor real, comercial y efectivo del metro cuadrado expropiado referido a la zona ISAM, asciende a lo menos a la cantidad equivalente en pesos a 2,18 UF el metro cuadrado, en atención a las razones que allí se consignan; b) prueba documental: dos contratos de compraventa que individualiza, de los cuales se concluye que el precio por metro cuadrado de terreno en el sector es de 2 y 2,1 UF, respectivamente, y copia de una escritura pública de compraventa acompañada en segunda instancia, del año 2009, a razón de 2,57 UF el metro cuadrado, en la misma zona y; c) prueba testimonial: consistente en la declaración de dos testigos que individualiza. De esta forma, concluye, se justificó que la indemnización fijada por la sentencia no satisface el daño patrimonial efectivamente causado.
Seguidamente, postula que se ha incurrido en un segundo yerro de derecho, toda vez que la sentencia censurada resuelve que se deben intereses desde que quede ejecutoriado el fallo y que cada parte pagará sus costas. Al efecto, postula que los intereses representan el fruto civil de cierta cantidad de dinero y corresponde su pago conforme lo dispone el artículo 1559 del Código Civil, esto es, desde el acto de la expropiación y no desde que quede ejecutoriado el fallo, pues si la entidad expropiante hubiere cumplido el mandato legal y constitucional de indemnizar al expropiado el daño patrimonial causado, el expropiado hubiera dispuesto los dineros que representan dicho daño y, al menos, hubiera obtenido como fruto civil del mismo un interés. Añade que no se debe olvidar que el pago de la indemnización, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Expropiaciones y de la Constitución, debe ser al contado al momento de la expropiación.
Finaliza señalando que, además, la sentencia exime a la entidad expropiante del pago de las costas, sin embargo, por la negligencia de aquella ha debido pagar las costas del juicio y ello afecta de modo directo e inmediato en el patrimonio del expropiado;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos la actora reclama del monto provisional fijado como indemnización pretendiendo se declare que el monto definitivo asciende a la suma de 3.394 unidades de fomento, para el Lote Nº3-3, o la suma que el tribunal determine, de acuerdo con el mérito del proceso, más reajustes e intereses corrientes desde la fecha de expropiación, con costas en caso de oposición. En suma, asevera que del predio de su propiedad que individualiza le fue expropiado un retazo con una superficie de 1.697 metros cuadrados, para la construcción de la obra denominada “Proyecto Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente Av. El Salto-Ruta 78, Tramo 5: Costanera Norte-Ruta 68”. Señala que la Comisión Tasadora determinó un valor a pagar por el terreno de $2.200 por metro cuadrado, equivalente a 0,12 unidades de fomento, lo cual no refleja el valor de mercado, ni tampoco incorpora los perjuicios ocasionados, indicando que el valor real o de mercado fluctúa entre 1,4 y 2 unidades de fomento, por metro cuadrado. Concluye que debe pagársele una suma de 2 unidades de fomento por metro cuadrado, adeudándosele, por tanto, una diferencia de 3.190 unidades de fomento, ello como valor real y efectivo del terreno a expropiar.
2°.- Al contestar, la parte reclamada solicita el rechazo de la demanda, por cuanto el valor que se determinó por la Comisión Tasadora por el terreno expropiado, fue precisamente el de mercado, de acuerdo a las características del terreno y los análisis comparativos efectuados, siendo el lote en cuestión, un predio sin uso, de pradera natural y en el borde de un canal. Precisa que la Comisión comparó el valor con dos transacciones efectivamente realizadas en zonas cercanas y de características similares, y una oferta a otro terreno. Hace presente que del total del inmueble de la actora, de una superficie de 7.007,684 metros cuadrados, tan sólo se expropió el equivalente a un 0,024% del mismo, esto es, 1.697 metros cuadrados.
En relación a los reajustes e intereses, indicó que no existe norma que regule los mismos, sobre el mayor valor de una indemnización reclamada, y al no estar en mora el Fisco, sólo procederán una vez que hayan pasado los plazos previstos en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse en cuenta lo prevenido en el artículo 14 del Decreto Ley Nro. 2.186;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, en los términos referidos, han argumentado, en lo sustancial, que ponderando los medios de prueba el tribunal puede presumir y dar por establecido que el lote expropiado tiene características propias que lo limitan respecto del desarrollo de proyectos, tanto por restricciones de tipo legal, como físicas, relativas a su topografía, y de hecho la porción en cuestión era cruzada por un canal. Dejan además consignado que no existían construcciones, ni plantaciones de tipo alguno en el lote expropiado, ni tampoco algún proyecto o inversión en desarrollo a la época del acto expropiatorio. Añaden que el lote en cuestión no presentaba uso alguno y estaba conformado, únicamente, por pradera natural y arbustos propios de la zona central.
Seguidamente razonan que, además, por la ubicación en que se encuentra el lote expropiado, y sin perjuicio de su cercanía con vías de alta circulación vehicular, al encontrarse tan cerca del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, y unido esto a las condiciones topográficas del terreno, no resulta tan atractivo para el desarrollo de algún proyecto, los que están ampliamente restringidos, todo lo cual incide en el precio del valor de tal terreno.
Concluyen, a continuación, que no obstante lo anterior, de la propia prueba pericial de la parte reclamada aparece que el valor del terreno, cuya tasación parece más verosímil que la expresada en la prueba testifical, es un tanto mayor a la tasación efectuada por la Comisión de Peritos que participó en el acto expropiatorio, razón por la cual acoge la demanda de reclamación en relación a este punto, por la diferencia que resulte de considerar el valor del terreno a razón de 0,197 unidades de fomento por metro cuadrado.
Finalmente y en cuanto al pago de reajustes e intereses demandados, la resolución objetada rechaza el reclamo e indica que aquellos sólo serán exigibles después que haya quedado ejecutoriada la sentencia, y haya transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este juicio de uno de carácter declarativo, y en que la obligación eventual del Fisco nace solamente en forma posterior a la citada época;
CUARTO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la actora, particularmente aquellos vertidos en el primer y segundo acápite del mismo -por los cuales se denuncia que se ha incurrido en error de derecho al fijar el valor del bien expropiado- se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1° de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este tema, manifestando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
QUINTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al onus probandi o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera “implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo.” “El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.” (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409.Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)
Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
El actor debe justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el basamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”;
SÉPTIMO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió a la actora justificar el valor del inmueble a la fecha de la expropiación y los perjuicios sufridos por el aquella con motivo de la expropiación, naturaleza y monto de los mismos; pretensión que se tuvo por acreditada pero sólo parcialmente y hasta por el monto definido por los juzgadores, más no con la extensión pretendida por la actora y, teniendo especialmente en consideración, el mérito de la prueba pericial de la reclamada.
Luego, descartó la prueba rendida por la demandante por estimarla insuficiente para demostrar algo distinto, en términos de permitir acceder a la reclamación en la forma propuesta por la impugnante;
OCTAVO: Que teniendo en consideración lo reseñado, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna. Más bien, de los argumentos de la parte recurrente se desprende que lo reprochado a la decisión es haber concluido que no se justificó, totalmente, la pretensión de la actora, en circunstancias que, estima, tal carga fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
NOVENO: Que seguidamente, sobre una eventual vulneración del artículo 1702 del código sustantivo, debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que, no obstante, en el caso sub lite no se denunció como vulnerada. De modo que la simple mención de la primera disposición aludida resulta insuficiente para desvirtuar los hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del grado;
DÉCIMO: Que, luego, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, la infracción de ley denunciada no alcanza al precepto invocado, desde que aquel sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no han sido vulneradas.
Con todo, en el caso sub judice, al contrario de lo sostenido por la recurrente, los documentos aportados por las partes fueron adecuadamente ponderados por los sentenciadores, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la actora aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido;
UNDÉCIMO: Que en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que dichas normas, se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones, y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar -siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
“En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428).
Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.
Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso;
DUODÉCIMO: Que debe anotarse, a continuación, y en vinculación con el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, que del texto que contiene la casación en examen se advierte que la fundamentación vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad, de suerte que la norma en comento importa una actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que ha sido entregada a los jueces del grado, razón por la cual su aplicación escapa al control de este Tribunal de Casación;
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto la parte recurrente alude al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el quebrantamiento de esta disposición no da base para deducir un recurso de casación en el fondo;
DÉCIMO CUARTO: Que, seguidamente y haciéndose cargo del reproche que se endereza a sostener que se ha conculcado del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse, primeramente, que la norma citada, prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, no reviste el carácter de reguladora de la prueba. En efecto, esta norma no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se expresa el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Siguiendo la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica” no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.
Este aspecto es precisamente la cuestión que la recurrente ha denunciado, reprochando que el fallo contraviene el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al tomar en cuenta el informe pericial solicitado por la parte contraria, descartando, en cambio, el que fuera aportado por el perito designado por su parte;
DÉCIMO SEXTO: Que, sin embargo, del examen del fallo impugnado fluye que es inefectivo que la experticia aportada por la demandante no fuera considerada por los jueces de fondo, ya que ella fue valorada -al igual que la ofrecida por la parte demandada y la emitida por la comisión de peritos- regulando prudencialmente el valor por metro cuadrado del terreno expropiado, en los términos ya expuestos.
En efecto, en el caso en estudio no es factible sostener la inexistencia de ponderación, desde el momento mismo que los considerandos de la sentencia desaprobada exteriorizan los argumentos tomados en cuenta para valorizar el inmueble objeto de expropiación, por estimar que era adecuado a derecho elevar la indemnización provisional, pero no en los términos propuestos por la reclamante, de modo de obtener un resarcimiento equitativo por la expropiación del inmueble;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el valor del metro cuadrado asignado al predio expropiado corresponde al equivalente a 0,197 unidades de fomento.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
DÉCIMO OCTAVO: Que debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la reclamante no han dejado de manifiesto que una desatención como la anotada haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión, en cuanto rechaza el reclamo, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio, en su primer capítulo, no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos que dicen relación con las restantes normas de índole sustantiva, invocadas en ese aparatado del libelo de casación;
DÉCIMO NOVENO: Que, abordando el segundo acápite contenido en el arbitrio que se analiza, en cuanto ataca la decisión de eximir al demandado del pago de las costas de la causa, baste, para rechazar esta alegación, considerar que el recurso de casación en el fondo no procede a este respecto, dado que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una norma decisoria litis, siendo por el contrario una regla de carácter económico o disciplinario. Por lo demás, evidentemente carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por no decir relación con el fondo del asunto;
VIGÉSIMO: Que en relación con los restantes reproches a que se aluden en el segundo apartado del recurso en estudio, particularmente, en cuanto se alude a los incrementos que corresponde aplicar a la indemnización definitiva, el fallo de primer grado rechaza el pago de intereses demandados, agregado que sólo serán exigibles “después de que haya quedado ejecutoriada esa sentencia, y haya transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse éste juicio de uno de carácter declarativo, y en que la obligación eventual del Fisco nace solamente en forma posterior a la citada época”;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en lo referido a este tópico -los intereses-, es dable señalar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento jurídico ellos son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20 del Decreto Ley Nro. 2.186, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien, pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamientos, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley Nro. 2.186 -que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 Nro. 24, inciso 3° de la Constitución Política de la República-, al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias -expresadas en intereses- que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien, con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante;
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo razonado con antelación conduce a concluir que el fallo objetado transgredió además del artículo 38 del Decreto Ley Nro. 2.138 citado por el impugnante, los artículos 20 del mismo cuerpo legal y 647 del Código Civil, con influencia esencial en lo decisorio de la sentencia, desde que, de haberse aplicado correctamente esas normas no se habría dispuesto que procedía pagar los intereses sólo desde que la sentencia haya quedado ejecutoriada y haya transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, sino desde la toma de posesión del inmueble referido;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por todo lo anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta, pero sólo en cuanto ella se refiere a este último capítulo, relativo a la forma en que se deben los intereses.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que:

a) Se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 311, por el abogado don Germán Pfeffer Urquiaga, en representación de la parte reclamante, pero sólo en cuanto el reproche se refiere al pago de los intereses, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 310, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

b) Se rechaza, en los demás capítulos, la nulidad sustancial señalada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya E.

Rol N°11.921-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción del considerando noveno que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1° Lo expuesto en los razonamientos vigésimo primero y vigésimo segundo del fallo de casación que antecede;
2° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;
3° Que los documentos y el peritaje aportados en segunda instancia no logran desvirtuar lo que se ha decidido en cuanto a la indemnización fijada.

Y de acuerdo, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que:
a) Se revoca la sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, escrita de fojas 165, en aquella parte que rechazó el pago de intereses y, en su lugar, se declara que se acoge esa pretensión, pero sólo en cuanto se dispone que la cantidad que resulta como indemnización definitiva, luego de descontarse la indemnización provisional, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.

b) Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.

Rol N°11.921-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.