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lunes, 7 de abril de 2014

Reclamo de ilegalidad. Cambio de alegaciones formuladas en decisión de amparo ante Consejo para la Transparencia y las formuladas en recurso judicial.


Santiago, siete de enero de dos mil catorce. 

Vistos y teniendo presente:
1°) Que, a fojas 16, don Juan Pablo Guzmán Aldunate, en representación de la Universidad Santo Tomás, domiciliado en Avenida Andrés Bello 2777, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don Raúl Ferrada Carrasco y su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazig, con el fin de que se declare ilegal la Decisión de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013, notificada a su parte el 3 de junio de 2013, en virtud de la cual se acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Patricio Basso y se ordenó al Subsecretario de Educación “entregar al reclamante copia del Informe de la Consultora Colliers International”.

Funda su recurso en que por la Decisión de Amparo referida se desechó su oposición a la entrega de la información solicitada por el Sr. Basso, en base a varias causales.
Primero, en que, de conformidad al art. 24 de la Ley N°20.285 el amparo debe reunir ciertos requisitos que, en la especie, no se han dado. Así, carece de claridad debido a numerosos errores de estructura, redacción y fundamentos, no señala la infracción cometida ni los hechos que la configuran.
Esta objeción formulada por su parte fue desechada por el Consejo por estimarse que el recurrente de todos modos había entendido plenamente el amparo y, en especial, el documento que se solicita entregar, de suerte que no cabría estimar que existe una falta de claridad. Sostiene que ese razonamiento es completamente errado pues el amparo debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Como segundo fundamento a su recurso alega que la información ordenada entregar por el recurrido es de aquellas que la Ley N° 20.285 establece como reservada o secreta, según resulta de los dispuesto en su artículo 21, pues la información en cuestión es de aquellas que pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en este caso del Ministerio de Educación. A esa conclusión debe arribarse si se tiene presente que la información requerida le fue solicitada en un procedimiento reservado como el de la vista del Fiscal y ella lo entregó voluntariamente aunque no estaba obligada a hacerlo por ley alguna. Sostiene que si se aceptara el amparo, las entidades que queden sometidas a procedimientos de similar naturaleza ante el Ministerio referido lo harán guardándose información que no quieran que se haga pública.
De hecho, señala, tan claro es que esa información no es pública que la misma Comisión Nacional de Acreditación dio inicio al procedimiento ante el Ministerio de Educación mediante un oficio reservado.
Afirma que el informe Colliers cuya entrega se quiere ordenar fue además antecedente o deliberación previa para tomar una decisión y el hacerlo público puede ser contraproducente para las funciones del órgano. Por ello, considera que, con su decisión, el Consejo recurrido contraría la Constitución y la ley en cuanto está obligando a duplicar trámites e incumplir la obligación de velar por el debido cumplimiento de la función pública rechazando la protección de sus funciones requerida por el Ministerio de Educación.
Solicita finalmente que, con base a lo anterior, se tenga por presentado reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo C257-13 del Consejo de Transparencia y, en definitiva, se la declare ilegal, dejándola sin efecto.
2°) Que, a fojas 139, don Raúl Ferrada Carrasco, Abogado, Director General del Consejo para la Transparencia, en representación del referido Consejo, evacúa el traslado conferido por esta Corte, sosteniendo que su representada no ha incurrido en ilegalidad alguna.
En primer término, en cuanto a la alegación del recurrente a que el amparo debió haber sido rechazado por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 24 de la Ley de Transparencia, alega que ellos se encuentran plenamente cumplidos. Por un lado, en cuanto está interpuesto en plazo, queda claramente establecido en él cuál es la infracción denunciada y los hechos que la configuran. Por otro aspecto no existe deber por parte de quien solicita la información pública de precisar por los motivos por los cuales requiere la información, así como tampoco el de acreditar su carácter público como erradamente lo sostiene el recurrente. Tampoco es contradictoria o ininteligible la solicitud de amparo en cuanto el propio Consejo así lo estimó, sin dar aplicación al artículo 46 de la mencionada ley y el propio recurrente ha entendido plenamente la información que se está solicitando entregar desde que se ha explayado en su recurso latamente acerca de las razones de porqué ello no debe ser ordenado.
En segundo término, esgrime que al no haber invocado el recurrente la causal del art. 21 n°2 de la Ley de Trasparencia, sino la de art. 21 n°1, su reclamo debe ser rechazado por cuanto carece de legitimación para invocar una causal que supone una ponderación que sólo le corresponde efectuar al propio órgano respecto de sus funciones, tal como ya ha sido reconocido por sentencia que cita. En este caso, el Ministerio de Educación no recurrió de ilegalidad por ver afectadas sus funciones, sino que se limitó a referir ello someramente al evacuar sus descargos. Por lo demás, el referido órgano no podría haber deducido este recurso en cuanto el art. 28 de la ley se lo impide cuando la denegación se hubiese fundado en el art. 21 n° 1. Tampoco corresponde al recurrente actuar como agente oficioso del órgano en cuestión, toda vez que éste fue notificado de la decisión de amparo sin que haya reclamado de ilegalidad en su contra invocando la causal del art. 21 n° 1 del cuerpo legal antes citado.
En tercer término, alega que la información solicitada es pública desde que ha formado parte de los antecedentes y documentos que han servido de complemento directo y esencial para adoptar la decisión por la cual el Ministerio de Educación sobreseyó y desestimó la denuncia formulada por la Comisión Nacional de Acreditación en contra del recurrente. Así debe concluirse de conformidad a lo dispuesto por el art.8 de la Constitución y 10 de la Ley de Transparencia. Precisa que esos antecedentes permitieron al Ministerio desestimar esa denuncia que apuntaba a que se cancelara la personalidad jurídica de la Universidad recurrente lo que la transforma en una de alto “interés público”.
Precisa además que el informe Colliers no fue presentado voluntariamente por la recurrente sino por efecto de un oficio del Ministerio de Educación que le requirió que complementara la información entregada relativa al alza sufrida durante el 2011 en el costo de los arriendos cobrados por las empresas relacionadas a esa Universidad por los inmuebles que ésta ocupa. Tampoco se produce una afectación al debido cumplimiento de las funciones de fiscalización o investigación del recurrente, por cuanto el informe requerido sirvió para concluir en el sobreseimiento de la investigación, pasando a ser pública en conformidad a lo dispuesto en el art. 21 n°1 letra b) de la Ley de Transparencia.
Habida consideración de todos los argumentos anteriores solicita el rechazo del recurso de reclamación con costas.
4°) Que es motivo del presente recurso de reclamación de ilegalidad la Decisión de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013 en que se acogió el Amparo por denegación de acceso a la información por parte del Ministerio de Educación, deducido por don Patricio Basso .
5°) Que la primera alegación formulada por el reclamante de que el amparo que dio lugar a la decisión contra la cual se recurre no habría cumplido con los requisitos de forma, dispuestos en al art.24 de la Ley de Transparencia, ésta será desestimada en cuanto, si bien es cierto no ha sido formulado en términos perfectos, si se puede inferir del mismo lo mínimamente exigido por el referido precepto en términos que no es ininteligible ni contradictorio y permite entender cuál es la información que se está insistiendo en que debe ser entregada.
6°) Que previamente a entrar a las siguientes alegaciones formuladas por ambas partes, debe resaltarse la imposibilidad en que esta Corte se encuentra de entrar a decidirlas atendido el cambio de las alegaciones formuladas por el reclamante entre las invocadas en la decisión de amparo conocida por el Consejo recurrido y las que ahora se formulan con ocasión de este recurso.
En efecto, como resulta de la decisión de amparo recurrida, la causal esgrimida por la ahora reclamante fue la del art. 21 n° 2 de la Ley 20.285. Tal es así que todo el razonamiento del referido Consejo en la misma apunta a descartar su procedencia en el caso.
Por otra parte, en el recurso sobre el que incide esta sentencia, la causal invocada por el reclamante es la del art.21 n°1 de la misma Ley. De este modo, ha habido entre una presentación y la otra un cambio de causal invocada en términos que la ilegalidad que se le reprocha al órgano ni siquiera resulta posible de entrar a juzgar. En efecto, es indudable que la ilegalidad de una decisión o de una resolución se aprecia en función de sus fundamentos, de suerte que si el amparo ha sido acogido basándose en una causal son esos argumentos los que deben ser revisados cuando se recurre de ilegalidad.
Si, como sucede en el caso, ello es imposible pues las causales invocadas son diversas, ello determina que el reclamo deducido deba ser de entrada rechazado.
7°) Que, pese a lo anterior, esta Corte entrará, a mayor abundamiento, a pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas.
Así, en cuanto a la petición de rechazo del recurso formulado por el reclamado, como cuestión previa, fundándose en una falta de legitimación activa del reclamante porque no le asiste la facultad de invocar la causal que esgrime, cabe observar que la argumentación invocada resulta contradictoria. En efecto, por un lado, se sostiene que la causal del artículo 21 n°1 invocada se refiere a una ponderación que sólo el órgano en cuestión puede efectuar, en cuanto incide en sus tareas y funcionamiento. Por otra, en cambio, se refierea que el artículo 28 de la Ley 20. 285, le impide al órgano reclamar de ilegalidad ante esta Corte fundado en esa causal. De este modo, por un lado se argumenta que sólo el órgano puede alegar el fondo de la causal, pero por otro, se esgrime que el órgano se encuentra impedido de hacerlo.
En verdad, lo que resulta de la ley es que la invocación al órgano resulta inconducente pues, como resulta del art. 28 de la Ley 20.285 citada, éste no tiene facultad para recurrir con base a esa causal de forma que mal puede alegarse que sólo le correspondía a él efectuar alguna ponderación de riesgos.
Por otro lado, la ley en parte alguna impide que terceros o particulares puedan alegar la causal del Art.51 pues sólo se refiere al órgano y no impone ninguna limitación adicional. Y ello es aún más claro cuando ese particular, tal como sucede en autos, es una institución que está bajo la fiscalización del órgano respectivo, pues todo lo que suceda a éste último es indiscutible que puede impactar en aquellos que no están. De este modo, parece evidente que, en un caso como el de autos, la causal debe poder ser invocada por el particular que puede resultar eventualmente impactado en su actividad cotidiana, por efecto de la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano.
Por lo mismo, esta primera alegación del reclamado debe ser desechada.
8°) Que, como ya se ha señalado, el reclamo debe entenderse referido exclusivamente a la causal establecida en el artículo 21 n° 1 de la Ley 20.285, esto es, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”.
9°) Que entrando al análisis de fondo de la cuestión planteada en el recurso y como resulta de la misma resolución reclamada, la controversia incide esencialmente en resolver si la información solicitada al Ministerio de Educación se encuentra amparada o no por el deber de reserva al que alude la recién referida disposición.
Todo ello teniendo presente que la información solicitada al recurrente, consiste en el denominado Informe de la Consultora Colliers International que se encuentra en poder del referido Ministerio.
10°) Que, aunque el reclamante argumenta que la publicidad del referido informe puede afectar el cumplimiento de las funciones del órgano, ello no ha pasado de ser más que una afirmación en torno a una eventual afectación, pero sin que se acredite de qué forma concreta podría ello producirse, en particular si se tiene presente que aquél tiene siempre la facultad de requerirle a quienes están siendo objeto de una investigación toda la información que estime necesaria para decidir adecuadamente.
Adicionalmente, no se observa porqué la difusión de esa información podría afectar al reclamante si se tiene presente que ella precisamente fue tenida a la vista y sirvió de base para sobreseerla en la investigación que se estaba desarrollando en su contra por efecto de un denuncia. Aún más, podría estimarse más bien que la publicidad de la información permitiría aclarar ante la opinión pública cualquiera falsa idea que haya podido formarse.
11°) Que, de conformidad a lo razonado, lo decidido por el Consejo de Transparencia se ajusta a lo dispuesto en la legislación pertinente, en cuanto la decisión de obligar al Ministerio de Educación a la entrega de la información referida en la resolución recurrida no infringe los preceptos constitucionales y legales referidos en los considerandos anteriores. De este modo, cabe concluir que no ha existido ilegalidad en tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, artículo 61 del DFL N°1 de 1993, artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº20.285, se rechaza el recurso de reclamación deducido, a fojas 16, por don Juan Pablo Guzmán Aldunate, en representación de la Universidad Santo Tomás en contra de la Decisión de Amparo Rol C257-13 de 8 de mayo de 2013, con costas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la abogada integrante Señora Carmen Domínguez Hidalgo. 

Civil Nº 4430 -2013. 
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y la abogada integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo.