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martes, 8 de abril de 2014

Reclamo de ilegalidad. Procedencia respecto de actuaciones que resuelven el asunto aun cuando no se imponga sanción alguna.

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones cuarta a octava, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que Chilquinta Energía S.A. dedujo reclamación a fs. 16 y en ella explica que uno de sus clientes, específicamente Agrícola El Canelillo S.A., reprochó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el método de cálculo empleado por su parte para establecer el monto de la tarifa que debe pagar, el que fue resuelto por dicho organismo público mediante el Ordinario N° 1930, de 12 de noviembre de 2012, por el que ordenó a su representada refacturar los consumos del usuario reclamante mes a mes, por los últimos 5 años, sin redondearlo al entero superior o inferior. Añade que en contra de dicho Ordinario dedujo reposición administrativa, la que fue rechazada a través de la Resolución Exenta N° 140, de 1 de abril de 2013.

Asimismo, consta de autos que deducida reclamación de ilegalidad por Chilquinta Energía en contra de ambas decisiones, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la rechazó mediante la sentencia apelada.
SEGUNDO: Que al informar la reclamada explica que empresa El Canelillo S.A. y otras reclamaron en contra de Chilquinta Energía S.A. por la incorrecta facturación de los consumos que realiza, fundadas en el cobro excesivo de la energía por la aplicación de una modalidad de cálculo que aproxima al entero superior el promedio obtenido y que analizadas las notorias discrepancias en el cálculo efectuado por las partes involucradas, su parte instruyó a Chilquinta, a través del Oficio ORD. N° 1930 de 12 de noviembre de 2012, para que efectuara una refacturación de los consumos del usuario, mes a mes, por los últimos 5 años, aplicando la tarifa que corresponda a cada momento, considerando la fracción que exista en cada oportunidad, sin redondearla al entero superior o inferior, con el fin de determinar si existen sumas por pagar o por restituir al cliente, instando a las partes a resolver el conflicto de mutuo acuerdo, de modo que lo reclamado es un acto de mero trámite que tiene por único fin determinar si ha existido perjuicio económico para el cliente. En resumen, el acto impugnado corresponde, en definitiva, a una gestión preliminar.
Enseguida niega haber cuestionado el método de cálculo utilizado por la concesionaria sino que está investigando si se ajusta a la normativa vigente sobre la materia.
TERCERO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone, en sus dos primeros incisos, que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma”.
CUARTO: Que como se deduce de la disposición transcrita la reclamación de ilegalidad de que se trata procede en contra no sólo de las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que impongan sanciones, pues de la armoniosa inteligencia de ambos incisos se infiere que estas últimas también pueden ser objeto de tal impugnación junto a otras de diversa índole, sin que exista norma alguna que restrinja su procedencia respecto de otras distintas de ellas. De este modo, del tenor del citado artículo 19 se deduce que el reclamo en comento cabe, además, respecto de las actuaciones que resuelven el asunto de que conoce el organismo referido aun cuando no impongan sanción alguna al interesado, de lo que se sigue que yerran los sentenciadores al concluir que la reclamación de que se trata procede únicamente en contra de aquellas que impongan sanciones a los interesados, pues, sin duda alguna, dicho arbitrio procesal resulta ser más amplio que uno reducido a esos escasos límites.
Así las cosas, y considerando que el acto en contra del cual se reclama es en último término el Ordinario N° 1930, pues la Resolución Exenta N° 140 no hace sino desechar la reposición intentada en su contra, procede ahora dilucidar si aquél tiene el carácter, como ha sostenido la reclamada, de un acto de mero trámite.
QUINTO: Que para decidir resulta indispensable examinar el mentado Ordinario, de cuya lectura se advierte que por su intermedio la autoridad instruye a Chilquinta Energía S.A. para que proceda a la “Refacturación de los consumos del usuario (de acuerdo a la tarifa que rigen en los períodos correspondientes), mes a mes, por los 5 últimos años transcurridos, efectuando un cálculo del valor de la energía suministrada que se aplicara a la fracción correspondiente que se ha registrado, sin redondearla al entero superior o inferior, según sea el caso y, una vez terminado el importe total que debió haberse facturado con ese método de cálculo, determinar si existen sumas por pagar o por restituir a su cliente, lo que deberá resolverse de común acuerdo entre las partes”.
SEXTO: Que como se aprecia de la mera lectura del citado documento el Ordinario en cuestión no es un acto de mero trámite, pues por su intermedio se adopta una decisión que produce un efecto jurídico definitivo, en cuanto impone a Chilquinta Energía S.A. una determinada obligación de refacturación, de lo que se sigue que dicho acto administrativo sí puede ser objeto de la reclamación intentada en autos, motivo por el que se habrá de revocar el fallo apelado y se devolverán los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que se pronuncie acerca del fondo del asunto en disputa.
SÉPTIMO: Que, por último, es del caso destacar que esta Corte devolverá los antecedentes al tribunal de primer grado con el objeto de que se emita pronunciamiento acerca del fondo del asunto de que se trata, decisión que se funda, por una parte, en el carácter y naturaleza del recurso en comento y, por otra, en la propia petición formulada por Chilquinta Energía en su apelación, cual es que se instruya a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que “dicte sentencia que resuelva acerca del fondo del conflicto que fue sometido a su conocimiento y resolución”.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se revoca la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 264, en cuanto rechazó por cuestiones formales la reclamación deducida y en su lugar se decide que quienes dictaron la sentencia individualizada deben emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Muñoz quien, por las razones que se expresan a continuación, fue de parecer de confirmar el fallo en alzada.
1.- Que el ordinario N° 1930, objeto de la reclamación, no es un acto terminal, único recurrible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, en cuanto dispone en su inciso segundo que “los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión”.
2.- Que el carácter de acto de mero trámite del citado Ordinario ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Electricidad y Combustibles reclamada quien, en su informe de fs. 25, así lo sostiene precisando que la instrucción impartida tiene por objeto determinar la eventual existencia de un perjuicio económico que afecte al cliente de Chilquinta Energía que reclamó en su contra, y que, en consecuencia, y sólo en el caso de que no exista acuerdo entre las partes, se habrá continuar el procedimiento hasta su conclusión resolviendo la reclamación de Agrícola El Canelillo S.A.
3.- Además, se debe considerar que la ley procesal no ha establecido el reenvío sino a propósito del recurso de casación en la forma, de modo que, al conocer esta Corte del de apelación deducido en contra de la sentencia de autos, a ella corresponde emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto controvertido.
4.- Por último, este disidente estima del caso dejar asentado que, a su juicio, los actos reclamables mediante el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 no son tan sólo aquellos que impongan sanciones a los interesados sino que incluyen, además, las resoluciones mencionadas en dicho artículo, entre las que, por cierto, no se hallan aquellas de mero trámite.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y de la disidencia, su autor.

Rol N° 10750-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.