Santiago,
quince de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones cuarta a
octava, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU
LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO:
Que Chilquinta
Energía S.A. dedujo reclamación a fs. 16 y en ella explica que uno
de sus clientes, específicamente Agrícola El Canelillo S.A.,
reprochó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el
método de cálculo empleado por su parte para establecer el monto de
la tarifa que debe pagar, el que fue resuelto por dicho organismo
público mediante el Ordinario N° 1930, de 12 de noviembre de 2012,
por el que ordenó a su representada refacturar los consumos del
usuario reclamante mes a mes, por los últimos 5 años, sin
redondearlo al entero superior o inferior. Añade que en contra de
dicho Ordinario dedujo reposición administrativa, la que fue
rechazada a través de la Resolución Exenta N° 140, de 1 de abril
de 2013.
Asimismo, consta de
autos que deducida reclamación de ilegalidad por Chilquinta Energía
en contra de ambas decisiones, la Corte de Apelaciones de Valparaíso
la rechazó mediante la sentencia apelada.
SEGUNDO:
Que
al informar la reclamada explica que empresa El Canelillo S.A. y
otras reclamaron en contra de Chilquinta Energía S.A. por la
incorrecta facturación de los consumos que realiza, fundadas en el
cobro excesivo de la energía por la aplicación de una modalidad de
cálculo que aproxima al entero superior el promedio obtenido y que
analizadas las notorias discrepancias en el cálculo efectuado por
las partes involucradas, su parte instruyó a Chilquinta, a través
del Oficio ORD. N° 1930 de 12 de noviembre de 2012, para que
efectuara una refacturación de los consumos del usuario, mes a mes,
por los últimos 5 años, aplicando la tarifa que corresponda a cada
momento, considerando la fracción que exista en cada oportunidad,
sin redondearla al entero superior o inferior, con el fin de
determinar si existen sumas por pagar o por restituir al cliente,
instando a las partes a resolver el conflicto de mutuo acuerdo, de
modo que lo reclamado es un acto de mero trámite que tiene por único
fin determinar si ha existido perjuicio económico para el cliente.
En resumen, el acto impugnado corresponde, en definitiva, a una
gestión preliminar.
Enseguida niega
haber cuestionado el método de cálculo utilizado por la
concesionaria sino que está investigando si se ajusta a la normativa
vigente sobre la materia.
TERCERO:
Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte
resulta pertinente recordar que el artículo 19 de la Ley N° 18.410
dispone, en sus dos primeros incisos, que: “Los afectados que
estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a
la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda
aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez
días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de
Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la
resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos
domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de
diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las
reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio
de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que
impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles
mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o
ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra
una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de
la Corte, por el 25% del monto de la misma”.
CUARTO:
Que como se deduce de la disposición transcrita la reclamación de
ilegalidad de que se trata procede en contra no sólo de las
resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
que impongan sanciones, pues de la armoniosa inteligencia de ambos
incisos se infiere que estas últimas también pueden ser objeto de
tal impugnación junto a otras de diversa índole, sin que exista
norma alguna que restrinja su procedencia respecto de otras distintas
de ellas. De este modo, del tenor del citado artículo 19 se deduce
que el reclamo en comento cabe, además, respecto de las actuaciones
que resuelven el asunto de que conoce el organismo referido aun
cuando no impongan sanción alguna al interesado, de lo que se sigue
que yerran los sentenciadores al concluir que la reclamación de que
se trata procede únicamente en contra de aquellas que impongan
sanciones a los interesados, pues, sin duda alguna, dicho arbitrio
procesal resulta ser más amplio que uno reducido a esos escasos
límites.
Así las cosas, y
considerando que el acto en contra del cual se reclama es en último
término el Ordinario N° 1930, pues la Resolución Exenta N° 140 no
hace sino desechar la reposición intentada en su contra, procede
ahora dilucidar si aquél tiene el carácter, como ha sostenido la
reclamada, de un acto de mero trámite.
QUINTO:
Que para decidir resulta indispensable examinar el
mentado Ordinario, de cuya lectura se advierte que por su intermedio
la autoridad instruye a Chilquinta Energía S.A. para que proceda a
la “Refacturación de los consumos del usuario (de acuerdo a la
tarifa que rigen en los períodos correspondientes), mes a mes, por
los 5 últimos años transcurridos, efectuando un cálculo del valor
de la energía suministrada que se aplicara a la fracción
correspondiente que se ha registrado, sin redondearla al entero
superior o inferior, según sea el caso y, una vez terminado el
importe total que debió haberse facturado con ese método de
cálculo, determinar si existen sumas por pagar o por restituir a su
cliente, lo que deberá resolverse de común acuerdo entre las
partes”.
SEXTO:
Que como se aprecia de la mera lectura del citado documento el
Ordinario en cuestión no es un acto de mero trámite, pues por su
intermedio se adopta una decisión que produce un efecto jurídico
definitivo, en cuanto impone a Chilquinta Energía S.A. una
determinada obligación de refacturación, de lo que se sigue que
dicho acto administrativo sí puede ser objeto de la reclamación
intentada en autos, motivo por el que se habrá de revocar el fallo
apelado y se devolverán los antecedentes a la Corte de Apelaciones
de Valparaíso para que se pronuncie acerca del fondo del asunto en
disputa.
SÉPTIMO:
Que, por último, es del caso destacar que esta Corte devolverá los
antecedentes al tribunal de primer grado con el objeto de que se
emita pronunciamiento acerca del fondo del asunto de que se trata,
decisión que se funda, por una parte, en el carácter y naturaleza
del recurso en comento y, por otra, en la propia petición formulada
por Chilquinta Energía en su apelación, cual es que se instruya a
la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que “dicte sentencia
que resuelva acerca del fondo del conflicto que fue sometido a su
conocimiento y resolución”.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°
18.410, se revoca
la
sentencia apelada de dos de octubre de dos mil trece, escrita a fojas
264, en cuanto rechazó por cuestiones formales la reclamación
deducida y en su lugar se decide que quienes dictaron la sentencia
individualizada deben
emitir pronunciamiento
sobre
el fondo
del asunto.
Acordada contra
el voto del
Ministro Sr. Muñoz quien, por las razones que se expresan a
continuación, fue de parecer de confirmar el fallo en alzada.
1.- Que
el ordinario N° 1930, objeto de la reclamación, no es un acto
terminal, único recurrible conforme a lo establecido en el artículo
15 de la Ley N° 19.880, en cuanto dispone en su inciso segundo que
“los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen
la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión”.
2.- Que
el carácter de acto de mero trámite del citado Ordinario ha sido
reconocido por la propia Superintendencia de Electricidad y
Combustibles reclamada quien, en su informe de fs. 25, así lo
sostiene precisando que la instrucción impartida tiene por objeto
determinar la eventual existencia de un perjuicio económico que
afecte al cliente de Chilquinta Energía que reclamó en su contra, y
que, en consecuencia, y sólo en el caso de que no exista acuerdo
entre las partes, se habrá continuar el procedimiento hasta su
conclusión resolviendo la reclamación de Agrícola El Canelillo
S.A.
3.- Además,
se debe considerar que la ley procesal no ha establecido el reenvío
sino a propósito del recurso de casación en la forma, de modo que,
al conocer esta Corte del de apelación deducido en contra de la
sentencia de autos, a ella corresponde emitir pronunciamiento acerca
del fondo del asunto controvertido.
4.- Por
último, este disidente estima del caso dejar asentado que, a su
juicio, los actos reclamables mediante el procedimiento establecido
en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 no son tan sólo aquellos que
impongan sanciones a los interesados sino que incluyen, además, las
resoluciones mencionadas en dicho artículo, entre las que, por
cierto, no se hallan aquellas de mero trámite.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño y de la disidencia, su autor.
Rol N° 10750-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de enero
de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.