Santiago,
seis de enero de dos mil catorce.
Vistos:
A
fojas 28 comparece doña Noemí Marianela Meza Goñi, peruana,
comerciante, domiciliada en calle San Pablo N° 4715, departamento B,
de la comuna de Santiago Centro, quien deduce el reclamo a que se
refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República
por habérsele desconocido a su hijo Giancarlo Alexis Figueroa Meza
la nacionalidad chilena.
Señala
la reclamante ingresó a Chile el 16 de octubre de 2000 junto a su
pareja, con visa de turista, y encontrándose embarazada de siete
meses. Agrega que en noviembre de ese año nació su hijo Giancarlo
Alexis y al requerir su inscripción en el Registro Civil se lo
inscribió como “Hijo de Extranjero Transeúnte. Artículo 10 N° 1
de la Constitución Política del Estado”. Luego señala que en
junio de 2002 contrajo matrimonio en Chile con el padre de su hijo,
que en octubre, luego de haber cumplido un año con visa temporaria,
obtiene permiso de residencia definitiva y lo propio ocurre con su
cónyuge en abril de 2004 y que en agosto de 2003 y noviembre de 2010
nacen otros dos hijos, inscritos como chilenos.
Finaliza
la reclamante exponiendo que en la actualidad vive junto a su marido
y sus tres hijos en su domicilio en la comuna de Quinta Normal, que
su cónyuge trabaja como independiente en el rubro de la construcción
y que sus dos hijos mayores cursan séptimo básico uno y cuatro
básico el otro. Todo lo anterior, concluye, es demostrativo que no
tiene ni ha tenido la calidad de extranjera transeúnte y solicita
que el reclamo de nacionalidad sea acogido y que ordene la
eliminación de la partida de nacimiento de su hijo Giancarlo Alexis
Figueroa Meza la expresión “Hijo de Extranjero Transeúnte.
Artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado”.
A
fojas 51 evacúa el informe el Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y señala
que el hijo de la reclamante nace cuando ésta tenía vigente permiso
de turismo y que recién en enero de 2001, esto es, dos meses después
del nacimiento del menor, solicitó permiso de residencia y se le
concedió por resolución de 8 de mayo de ese año. El padre, sigue
el informe, ingresó a Chile el 30 de agosto de 2000 en calidad de
turista y en esta calidad se mantuvo hasta noviembre del mismo año,
fecha en la que pidió visación de residencia, la que se le otorgó
en abril del año siguiente. Por lo tanto, se concluye en el informe,
a la fecha del nacimiento del menor Giancarlo Alexis también era
turista.
Agrega
el informe que el 10 de marzo de 2004 el padre del menor solicitó al
Departamento de Extranjería e Inmigración pronunciamiento respecto
de la nacionalidad de su hijo y por oficio de 13 de abril del mismo
año se le dio respuesta indicándosele que el menor Giancarlo Alexis
Figueroa Meza estaba correctamente inscrito como hijo de extranjero
transeúnte. En razón de lo anterior, se plantea como primera
cuestión la inadmisibilidad del reclamo por extemporaneidad, pues es
evidente, en concepto del aludido departamento, que aparece
interpuesto transcurridos con creces los treinta días que prevé el
artículo 12 de la Constitución Política de la República.
A
continuación el informe expresa que para determinar si una persona
hija de extranjeros es o no chileno hay que verificar la condición
migratoria en que se encontraban sus padres al momento de verificarse
el nacimiento y en el caso del menor Figueroa Meza ambos padres eran
turistas, pues no habían formalizado a esa fecha solicitud alguna de
residencia, y evidentemente los turistas deben ser catalogados de
transeúntes. Concluye solicitando el rechazo de la reclamación.
A
fojas 83 la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacúa el
informe que le fuera requerido y en él expone, en síntesis, que de
los antecedentes del reclamo aparece de manera clara que tanto la
reclamante como su cónyuge ingresaron a Chile con el ánimo
manifiesto de establecerse en el país y formar una familia, de
manera tal que no cabe calificarlos de transeúntes y, por
consiguiente, Giancarlo Alexis Figueroa Meza no ha podido quedar
comprendido en la situación de excepción del N° 1 del artículo 10
de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, el
reclamo debe ser acogido.
A
fojas 89 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República, la persona afectada por acto o resolución
de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o
se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la
que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del
recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del
precepto transcrito se infiere que el reclamo que él contempla sólo
puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución
de autoridad administrativa que prive a una persona de su
nacionalidad chilena o le desconozca este atributo.
Segundo:
Que en
cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por el
Departamento de Extranjería y Migración, baste para desestimarla
que no obstante ser efectivo que la autoridad administrativa emitió
pronunciamiento mediante Oficio N° 5708 de 13 de abril de 2004,
respondiendo el requerimiento que le fuera formulado por el padre del
menor en cuyo favor se recurre, aún apreciando como jurado los
antecedentes acompañados al reclamo no es posible determinar la
fecha en que esa decisión fue efectivamente notificada o comunicada
a la requirente -para a partir de ella computar los treinta días que
prevé el citado artículo 12-, pues en el referido oficio no consta
en parte alguna que se hubiere efectuado tal comunicación ni se
desprende de los restantes documentos acompañados al proceso.
Tercero:
Que con
lo expuesto por la reclamante, el contenido de los informes evacuados
y documentos aparejados, es posible tener por establecidos los
siguientes hechos:
a) que Noemí Marianela
Meza Goñi, de nacionalidad peruana, ingresó al territorio nacional
el 16 de octubre de 2000, con visa de turista.
b) que el 3 de noviembre
de 2000 nació en Chile Giancarlo Alexis Figueroa Meza, hijo de Noemí
Marianela Meza Goñi y de Richard Alex Figueroa Cadillo, inscrito en
la circunscripción Santiago N° 6.695, como “HIJO de EXTRANJERO
TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del
Estado.”
c) que por Resoluciones
N° 1.898, de 6 de abril de 2004, y N° 3.792, de 30 de octubre de
2002, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública otorgó permanencia definitiva a
Richard Alex Figueroa Cadillo y a Noemí Marianela Meza Goñi,
respectivamente.
Cuarto: Que
la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el
“ius soli”, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la
Constitución Política de la República, en conformidad al cual, son
chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su
Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que,
sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.
Quinto: Que
de las situaciones de excepción que contempla la norma recién
citada, se atribuyó a Giancarlo Alexis Figueroa Meza ser hijo de
extranjera transeúnte, calificación ésta que por no estar definida
en la ley obliga a entenderla, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 20 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. Sobre
el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término
“transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un
lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un
sitio”.
Sexto:
Que el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros
transeúntes de los que no lo son ha sido modificado, dejándose de
considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y
prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la
residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes
a los turistas y tripulantes.
Séptimo:
Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil,
es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes,
consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo
real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en
este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa
de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se
presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el
hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo “y por otras
circunstancias análogas”.
Octavo:
Que el interés desplegado por largo tiempo por los padres de
Giancarlo Alexis Figueroa Meza para permanecer en el país, que esta
Corte Suprema considera acreditado valorando en conciencia conforme
lo dispone el citado artículo 12 de la Carta Fundamental los
antecedentes que obran en el presente cuaderno, conducen a concluir
que se mantienen en el territorio nacional precisamente con el ánimo
de permanecer en él, de manera tal que no resulta procedente
calificarlos como extranjeros transeúntes. En tales condiciones,
Giancarlo Alexis Figueroa Meza no ha podido quedar comprendido en la
situación de excepción ya analizada del Nº 1 del artículo 10 de
la Constitución Política de la República, motivo por el cual
deberá acogerse el reclamo interpuesto.
Por estas consideraciones
y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y
legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de
1976, se declara que se acoge
el reclamo deducido por Noemí Marianela Meza Goñi en lo principal
de la presentación de fojas 28, debiendo eliminarse de la partida de
nacimiento de Giancarlo Alexis Figueroa Meza las expresiones: “HIJO
de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política
del Estado”.
Acordada
contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Blanco, quienes
fueron de opinión de desestimar el reclamo de nacionalidad
interpuesto, teniendo presente para ello:
1°.-
Que como primer motivo para justificar el rechazo concurre uno de
naturaleza adjetiva o formal, consistente en que el reclamo que dio
origen a estos autos resulta extemporáneo, pues aparece deducido
transcurridos con creces los treinta días que contempla el artículo
12 de la Constitución Política de la República, contados desde que
la autoridad administrativa, a requerimiento del cónyuge de la ahora
reclamante, declaró que el menor Giancarlo
Alexis Figueroa Meza había sido correctamente inscrito como hijo de
extranjero transeúnte, hecho que tuvo lugar en abril de 2004. Sin
perjuicio de lo anterior, debe tenerse además presente, en concepto
de los disidentes, que el acto que motiva la reclamación es en rigor
la inscripción del menor Giancarlo Alexis Figueroa Meza como hijo de
extranjero transeúnte, lo que se verificó en noviembre de 2000.
2°.-
Que, en cuanto al fondo. las normativas soberanas internas
reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por
el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe
carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones
entre los ordenamientos jurídicos de países diversos, tanto por
doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resultan necesario
resolver transitoriamente la situación de las personas que se
encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas
circunstancias.
3°.-
Que la situación planteada en el presente requerimiento está
referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10°
N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de
determinar si el menor Giancarlo
Alexis Figueroa Meza,
nacido en Chile, adquirió por este hecho la nacionalidad chilena,
con lo cual se descarta que se esté ante el ejercicio del derecho de
opción efectuada por su madre, quien está solicitando se le
reconozca la nacionalidad chilena por nacimiento.
4°.-
Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el
mencionado artículo 10 N° 1 de la Constitución Política, el cual,
en lo que aquí interesa respecto de los hechos discutidos, señala
que son chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros transeúntes.
Así,
el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en
precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según
el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus
padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo,
corresponde decidir si Noemí Marianela Meza Goñi, al momento del
nacimiento de su hijo Giancarlo
Alexis Figueroa Meza el 3 de noviembre de 2000,
tenía la calidad de “extranjera transeúnte”. Es del caso
destacar inmediatamente que esa calidad corresponde sea precisada a
la fecha del nacimiento y no otra posterior, debido a lo cual resulta
impertinente que la madre, eventualmente, haya dejado de ser
extranjera transeúnte con posterioridad.
5°.-
Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor
persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible
concluir que, a la fecha señalada, Noemí Marianela Meza Goñi no se
encontraba domiciliada en Chile.
Los
antecedentes de hecho referidos por la requirente, especialmente la
resolución que le concede permanencia definitiva de 30 de octubre de
2002, son de data posterior a la indicada, razón por la que no
procede considerarlos, de forma tal que no alteran lo concluido
precedentemente, ya que deben concurrir a la fecha ya mencionada, sin
que sea posible que sucesos posteriores tengan la virtud de
regularizarlos.
6°.-
Que atendido el sentido natural y obvio de la expresión
“transeúnte”, que el diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua define como el adjetivo calificativo que recibe aquella
persona que “transita o pasa por un lugar, que está de paso, que
no reside sino transitoriamente en un sitio”, y que evoca una
condición de “duración limitada”, ello coincide con la
situación de Noemí Marianela Meza Goñi el 3 de noviembre de 2000.
7°-
Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben
estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo
desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no
previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en
nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y
decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa
internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno,
correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son
sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de 1930).
Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la privación
arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo determinadas
circunstancias, le sea lícito restringir su otorgamiento (artículo
15 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y
artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por
lo anterior, la resolución que corresponde disponer, para garantizar
el goce y ejercicio de los derechos que en un plano de igualdad le
reconoce el ordenamiento jurídico a Giancarlo
Alexis Figueroa Meza
como habitante de nuestro país, está referida a instruir a la
autoridad gubernamental de Chile que regularice la situación
migratoria tanto del referido menor, aspecto que provisionalmente ha
sido atendido y que puede extenderse a otorgar los documentos de
identificación y migratorios correspondientes, incluido pasaporte,
pudiendo llegar a concederse la permanencia definitiva, según
corresponda, pero en ningún caso reconocer la nacionalidad chilena
que el ordenamiento constitucional no consagra, y que por tanto,
resulta improcedente.
El
Ministro señor Blanco concurre al rechazo del reclamo teniendo
únicamente en consideración los fundamentos expuestos en el acápite
primero de la disidencia.
Regístrese,
transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del
Registro Civil e Identificación y, oportunamente, archívese.
N°
9422-2013.
Sr.
MuñozSr.
Juica,Sr.
Segura,Sr.
Dolmestch,Sr.
Araya,Sr.
Carreño,Sr.
Pierry,Sr.
SilvaSra.
Maggi,Sra.
Egnem,Sra.
Sandoval,Sr.
Cisternas,Sr.
Blanco,Sra.
Chevesich,Sr.
Escobar,Sr.
Cerda,Sr.
Pfeiffer
Pronunciado
por el Presidente señor Sergio Muñoz Gajardo y los Ministros
señores Juica,
Segura, Dolmestch, Araya, Carreño, Pierry y Silva, señoras Maggi,
Egnem y Sandoval, señores Cisternas y Blanco, señora Chevesich y
los suplentes señores Escobar, Cerda y Pfeiffer.
N°
9422-2013
En
Santiago, seis de
enero de dos mil catorce
notifiqué en Secretaria por el estado diario la resolución
precedente.