Santiago,
veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos:
A
fojas 1 comparece don MARCEL HENRI CLAUDE REYES, economista,
domiciliado para estos efectos en calle Valentín Letelier N° 1392,
oficina 52, Santiago, deduciendo recurso de protección contra
“Producciones y Talleres La Toma Limitada”, persona jurídica del
giro de su denominación, representada por don Roberto Andrés Baeza
Rogers, ambos con domicilio en avenida Vicuña Mackenna N° 466,
comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que le atribuye.
Expresa
el recurrente que inscribió su candidatura a la Presidencia de la
República, con motivo de las elecciones del 17 de noviembre de 2013.
En el contexto de la campaña publicitaria y promocional que debía
llevar a cabo, contrató los servicios de la recurrida, para que
realizara 17 capítulos (de una duración de 2,12 minutos cada uno),
con el propósito de ser exhibidos en la “Franja Electoral”
transmitida por ANATEL. Apunta que la productora sólo contaba con su
autorización para grabar, producir y exhibir su imagen en dicho
espacio, reservándose para sí todos los derechos y atributos de su
propia imagen y vida íntima.
A
raíz de incumplimientos que atribuye a la recurrida, relata que se
produjo un rompimiento de la relación contractual, quedando
inconcluso el trabajo, hasta el capítulo 10. En lo que es más
relevante para los fines del recurso, señala que la recurrida subió
un video a “Youtube”, en el cual “se
infringen gravemente las garantías constitucionales expresadas y que
son objeto de esta acción constitucional de protección”.
En efecto, dice que a través de ese video se ha vulnerado su derecho
a la intimidad y, de modo especial, su derecho a la imagen, puesto
que se han utilizado imágenes suyas, cuya propiedad y distribución
le pertenece de manera exclusiva, desde que corresponden a un
atributo de su personalidad. Enfatiza que tales imágenes fueron
tomadas para un fin determinado, diverso de la utilización que le
está dando la recurrida. Así las cosas, considera vulnerados los
derechos que protege el artículo 19 de la Constitución Política de
la República, en sus numerales 4 y 24. Añade que lo relatado podría
comportar, inclusive, una afectación del debido proceso, dado que se
está empleando internet “como
un medio de presión para obtener el pago de una supuesta deuda”,
esto es, al margen de las vías institucionales que el Derecho
proporciona.
En
lo que se refiere a la fundamentación jurídica propiamente dicha,
destaca que la cuestión planteada se refiere al “derecho a la
propia imagen”, que constituye uno de los atributos más
característicos de la personalidad, dentro del cual es posible
distinguir dos dimensiones: a)
una de orden positivo, en virtud de la cual el titular está
facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen,
adscribiéndola a un objeto lícito; y b)
otra de carácter negativo, expresada en el derecho que se tiene para
impedir que terceros, sin la autorización del titular, capten,
reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera que sea la finalidad
tenida en cuenta para ello. En la especie, dispuso de su imagen para
publicitar su campaña. Ese fue el único y exclusivo fin. Sin
embargo, la recurrida ha utilizado las mismas imágenes, así
captadas, con un fin diverso y sin su consentimiento. La autorización
que otorgara para producir la franja electoral y para difundirla a
todo Chile, fue con esa exclusiva finalidad, de manera que no puede
entenderse que haya renunciado a su disponibilidad ni que haya
autorizado tácitamente a terceros para utilizarla. El mecanismo de
resguardo para el uso no autorizado de imagen propia está
contemplado en el artículo 19 N° 24 Constitución, que asegura a
todas las personas el derecho de propiedad “sobre toda clase de
bienes corporales e incorporales”.
Pide
declarar que la recurrida incurrió en un comportamiento ilegal y que
dicha conducta vulnera su derecho de propiedad. Consecuentemente,
solicita que se ordene “bajar” de internet el video aludido y que
la recurrida debe publicitar la sentencia que acoja este recurso.
A
fojas 23 se persona “PRODUCCIONES Y TALLERES LA TOMA”, ya
individualizada, evacuando el informe que le fuera requerido. En su
presentación plantea los siguientes argumentos:
1.-
Sobre
la improcedencia del recurso:
Sin pronunciarse sobre la veracidad o integridad del relato efectuado
por el recurrente, considera que los hechos objeto del recurso
sobrepasan los márgenes de esta acción constitucional. La materia
propuesta debe ser resuelta por los tribunales, a través de los
procedimientos que corresponde. Reafirma este planteamiento
considerar que entre las partes existen dos causas judiciales. Una,
sobre notificación de protesto de cheque, seguida contra el actual
recurrente; y otro proceso sobre cumplimiento de contrato, iniciado
por el mismo recurrente en contra suya. En consecuencia, por esta vía
cautelar se pretende resolver asuntos pendientes en los tribunales
ordinarios de justicia;
2.-
Sobre
las garantías supuestamente vulneradas:
Es falso que se estaría afectando el derecho de propiedad del
recurrente, porque lo que muestra el video son imágenes suyas que
forman parte de los capítulos de la franja electoral, difundidos por
la televisión abierta y tomadas con su pleno consentimiento. No
existen imágenes clandestinas que puedan comprometer su intimidad.
Las imágenes no le pertenecen en forma exclusiva y excluyente. Su
parte no ha recurrido a métodos “originales” de cobranza,
precisamente porque está llevando a cabo la cobranza por la vía
judicial.
En
relación a esta misma garantía y sobre el uso no autorizado de la
propia imagen, hace notar que nunca existió un pacto de difusión
exclusiva de las imágenes para la franja electoral. Como quiera que
sea, los únicos derechos incorporales objeto de protección son
aquellos que tienen alguna significación económica, como ocurre en
las difusiones con fines publicitarios o de lucro, cuyo no es el
caso;
3.-
Sobre
el ejercicio de la libertad de opinión e información:
“El
video subido al sitio Youtube por la empresa que legalmente
represento”,
es manifestación del derecho constitucional del artículo 19 N° 12
de la Carta Fundamental. Lo que hizo su parte fue ejercer su derecho
a informar su opinión sobre hechos “objetivos, indesmentibles y de
interés público”. A saber, que el recurrente se niega a pagar el
dinero que les debe; que les pagó con un cheque sin fondos; y que
hay una evidente inconsistencia entre su discurso de campaña y su
conducta financiera que, independientemente del video de que se
trata, fue públicamente conocida e informada por la prensa. En su
video no hay nada que la prensa no haya cubierto.
Pide
el rechazo del recurso.
A
fojas 30 se ordenó traer los autos en relación y a fojas 31 se
ordenó la agregación extraordinaria de esta causa en la Primera
Sala de Verano.
Considerando:
I.-
En cuanto a la improcedencia del recurso
Primero:
Con relación a este extremo debe indicarse que la materia en que se
reclama la intervención de esta Corte atañe al acto que se atribuye
a la recurrida, esto es, publicar o grabar (“subir”) en el sitio
web “youtube”, un video relacionado con don Marcel Claude y,
específicamente, determinar si ello comporta una ilegalidad capaz de
afectar algún derecho fundamental del recurrente, que justifique
alguna medida de protección dirigida a restablecer el imperio del
derecho y asegurar la dignidad que se dice afectada. Ese es el
propósito declarado de la acción constitucional ejercida en este
caso y condice a su naturaleza. Por ende, el pronunciamiento que ha
de recaer en ella no versa sobre la resolución de las disputas
contractuales y crediticias sostenidas por las partes. Al ser así,
cabe desechar la alegación de improcedencia planteada por la
recurrida;
II.-
En cuanto a los hechos
Segundo:
Es
un dato de pública notoriedad que don Marcel Claude Reyes inscribió
y postuló su candidatura al cargo de Presidente de la República en
el proceso eleccionario recién pasado, verificado el 17 de noviembre
de 2013. A ello debe añadirse que no existe controversia entre las
partes en cuanto a los siguientes hechos, los que pueden darse por
asentados: a)
que don Marcel Claude Reyes contrató los servicios de la productora
“Producciones y Talleres La Toma”, para que esta última
ejecutara la grabación de 17 capítulos destinados a su difusión en
la “Franja Electoral” respectiva; b)
que
a raíz de disputas surgidas entre las partes, no se completó la
ejecución del contrato; y c)
que la recurrida “subió” al sitio web “youtube” un video
relacionado con la persona del referido candidato; y d)
que
en dicho video se proyectan intervenciones de don Marcel Claude
Reyes, correspondientes a parte de imágenes captadas y difundidas en
la aludida franja electoral;
Tercero:
El
archivo en cuestión se encuentra disponible en “youtube” y está
intitulado “Paga,
Marcel, paga”.
El video tiene una duración de 1:02 minutos. Su contenido es
susceptible de describir del modo que se indica:
-
la reproducción comienza con imágenes que proyectan una leyenda:
“Aquí
comienza la franja prohibida de Marcel”;
-
acto seguido se aprecia la imagen del entonces candidato quien
aparece afirmando que si algo resulta doloroso e inaceptable en Chile
es la total ausencia de derechos que “tenemos” los trabajadores e
inmediatamente se intercala una nueva leyenda, a pantalla completa:
“El
equipo de la franja exige sus derechos”;
-
enseguida aparece nuevamente el señor Claude, indicando que “Nuestro
gobierno será para los trabajadores, por los trabajadores y con los
trabajadores”,
tras lo cual se inserta otra leyenda: “3
meses trabajando. Más de 20 personas. De lunes a domingo. Y nos
pagas con un cheque sin fondos”,
apareciendo luego la imagen de un acta de protesto de un cheque de
$18.294.075, por falta de fondos, de la cuenta de don Marcel Claude;
-
Inmediatamente se reproduce otra aparición del recurrente, donde
asevera que una tarea impostergable de su gobierno será recuperar la
dignidad del trabajo, de los trabajadores y de las remuneraciones,
después de lo cual surge otra frase escrita: “Entonces
no nos postergues”.
-
El video concluye con la siguiente leyenda: “No
te pierdas el próximo capítulo. Continuará…”;
III.-
En cuanto al fondo del asunto
Cuarto:
Al
margen de alguna imprecisa referencia al derecho a la privacidad, la
argumentación central del recurso está en sostener que la actuación
de la recurrida importaría lesionar el derecho de propiedad que se
tendría sobre un bien incorporal, constituido por la propia imagen,
como atribución para impedir que otros la utilicen sin el
consentimiento de su titular. En contraposición a ello, la recurrida
esgrime el derecho a informar su opinión sobre hechos “objetivos,
indesmentibles y de interés público”;
Quinto:
La
doctrina ha observado que el llamado “derecho a la propia imagen”
no tiene una consagración explícita en nuestra Carta Fundamental y
que la jurisprudencia ha vacilado entre asociarla al derecho de
propiedad –del modo que postula el recurrente- o asumirlo como una
suerte de emanación del derecho a la privacidad (Humberto Nogueira
Alcalá, “El Derecho a la propia imagen como derecho fundamental
implícito. Fundamentación y caracterización”, Revista Ius et
Praxis, año 13, Nº 2, pp. 245-285). En concepto de esta Corte, lo
que se busca con este derecho es que la persona decida libremente su
exposición pública y las facetas de su personalidad que pueden ser
objeto de ello. Desde esa perspectiva, en la disyuntiva enunciada, se
trata de una derivación de la privacidad, en su forma de
autodeterminación, esto es, la capacidad que tiene cada individuo
para moldear su propia vida; dado que –en función de lo que esa
persona desea- existe la posibilidad o imposibilidad de captar,
reproducir y/o difundir imágenes del sujeto, en cuanto proyecciones
de su personalidad. A su turno, la libertad de opinión puede ser
entendida como el derecho que tiene toda persona para manifestar lo
que piensa, sabe o siente. Las opiniones corresponden a impresiones
que se tiene de la realidad, son juicios de valor, comportan la
emisión de subjetividades y, en cuanto tales, no tienen por qué ser
necesariamente correctas o certeras. No son objetivas. A lo que se
viene diciendo cabe añadir que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha declarado que “La
libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.
Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de
una sociedad democrática”,
enfatizando que “Todas
las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir,
buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación…”
(Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en
www.cidh.oas.org);
Sexto:
El
derecho a la propia imagen, como suele ocurrir con los derechos
fundamentales, en cuanto normas de principios que encierran valores,
no tiene un carácter absoluto, lo que significa que está sujeto a
límites. Por lo mismo, puede entrar en tensión con otros derechos y
particularmente, con el ejercicio de la libertad de expresión. Los
conflictos entre derechos fundamentales no pueden solucionarse con
los criterios tradicionales de jerarquía, temporalidad o
especialidad, porque ellos permiten resolver únicamente las
contraposiciones entre reglas, desde que éstas sólo pueden ser
cumplidas o incumplidas, no admiten “grados” de ejecución. En
cambio, las normas de principios son “derechos prima facie”,
“mandatos de optimización”. De ahí que deban ser sometidos a un
balanceo o ponderación, con miras definir cual de los derechos en
conflicto ha de prevalecer en el caso concreto. “Cuanto
más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un
principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del
otro” (Robert
Alexy, “Derecho y Razón Práctica”, Fontamara, 2006, pp. 12-19).
Un parámetro para esa ponderación es la calidad o posición que la
personas involucrada ocupa en la sociedad y el interés público que
pueda atribuirse a los juicios de valor inherentes a toda opinión,
ya que su consideración es capaz de marcar el grado de protección
que deba otorgarse a la privacidad, en su manifestación del "derecho
a la propia imagen". La tolerancia a las afectaciones a la
privacidad de una persona es mayor o menor según fuere su
participación en las cuestiones públicas, porque tratándose de
quienes pretenden ejercer funciones de esa índole, que participan en
la “cosa pública”, es evidente que exponen al escrutinio
ciudadano tanto su pensamiento como su propia persona, haciéndolo de
un modo voluntario. En ideas del Tribunal Constitucional español,
expresa o implícitamente, dichas personas aceptan un mayor riesgo de
que sus derechos puedan verse afectados por críticas o revelaciones
negativas, desagradables y hasta invasivas (STC 22887-1999, 30
noviembre 1999, fundamento jurídico 7). Esa misma exposición hace
también que la información relacionada con ellas tenga vocación de
interés generalizado, especialmente cuando concierne a las
actuaciones que el personaje evidencie en sus actuaciones en
sociedad;
Séptimo:
De
otra parte, es una realidad indesmentible que actualmente no existe
el monopolio de la información, originaria y preponderantemente
radicado en los medios de comunicación social. Hoy en día las
personas disponen de información de primera fuente. Las tecnologías
modernas propician su adquisición y divulgación en forma inclusive
instantánea. El fenómeno de las llamadas "redes sociales"
(facebook, twitter, wathsapps, youtube) tiene múltiples dimensiones
y, entre las virtuosas, está la de servir como medios de encuentro
virtual, de plataformas de expresión de datos, inquietudes,
opiniones e ideas y, en lo que resulta de modo especialmente
atingente, actúan también como mecanismos de control ciudadano. No
es casual que muchas campañas de difusión o promoción hayan fijado
su mirada en ellas;
Octavo:
Al
margen de cuál haya sido la finalidad con que fueran entregadas, lo
cierto es que las imágenes captadas de don Marcel Claude no se
obtuvieron en forma subrepticia. Antes bien, se trata de grabaciones
que siempre estuvieron destinadas a su difusión pública y en el
contexto de una campaña política. Quien así lo hace, una vez que
las grabaciones son publicitadas por los medios de comunicación
social, no puede pretender una exclusividad sobre ellas, menos aún
si se considera que –en último término- son objeto de
financiamiento con cargo al erario nacional. Sigue a ello destacar lo
que ya se ha anunciado: por manifiesto que sea, no está demás
señalar que el recurrente fue y ha sido un personaje de connotación
pública. Tanto es así que aspiró a la Presidencia de la República;
Noveno:
Como
se ha visto, quien reclama la tutela de su derecho “a la propia
imagen” es un personaje público, pero en dimensiones de ribetes
muy peculiares. No tiene esa condición exclusivamente por sus
reiteradas apariciones en medios de comunicación social sino,
además, porque se situó en la “res polis” como candidato
presidencial, abdicando de parte de su privacidad. De modo libre y
consciente se ubicó en una posición que trae consigo que la
información referida a su conducta social pasa a ser de interés
generalizado. Se presenta como innegable que quien aspira a la
primera magistratura de la nación debe estar dispuesto a que sus
potenciales electores se informen sobre el modo en que se desenvuelve
en sus relaciones comerciales o contractuales, por ejemplo. Por
consiguiente, la información contenida en el video es de interés
público, de momento que está referida a un conflicto contractual y
al protesto de un documento mercantil, potencialmente capaz de
incidir en la coherencia de un discurso con la conducta que se
observa en los hechos. Datos de esa naturaleza son relevantes para
crear opinión, contribuyen a que otros puedan tomen decisiones
informadas, lo que es consustancial al ejercicio democrático. La
circunstancia de que allí se vierta una “versión” de los hechos
no merma la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión,
precisamente porque es eso, una opinión; porque, además, no rebasa
los márgenes de una crítica razonable y, en fin, porque la
autodeterminación de las personas públicas debe replegarse con una
intensidad mayor, al estar sometidas al escrutinio de cualquier
observador;
Décimo:
En
una suerte de prolongación de lo reflexionado, no es dable aceptar
que en la actuación de la recurrida exista una manifestación de
autotutela, puesto que –antes que un mecanismo de cobro de una
deuda- el sentido esencial del video apunta a poner de relieve lo que
sus autores juzgan como una inconsistencia entre lo que se hace y lo
que se predica. Menos atendible resulta ese argumento, si se
considera que la empresa recurrida acudió a las vías
institucionales, al iniciar las gestiones de notificación judicial
del protesto del cheque en cuestión;
Undécimo:
Consecuentemente,
no existe en el caso analizado actuación ilegal atribuible a la
recurrida ni se produce una afectación de algún derecho
fundamental, de una manera que autorice a esta Corte para adoptar
medidas de resguardo;
Por
estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 19
números 4 y 12 y artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la
materia, se
rechaza el
recurso de protección de fojas 1, sin costas, por estimarse que hubo
motivo plausible para recurrir.
Redactó
el ministro señor Astudillo.
Regístrese
y, oportunamente, archívese.
No
firma el Ministro señor Moya Cuadra, quien concurrió a la vista del
recurso y al acuerdo, por ausencia.
Rol
Nº 146.986-2013
Dictada
por la Primera
Sala de verano
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el
Ministro Miguel Vázquez Plaza, el Ministro Javier Aníbal Moya
Cuadra y el Ministro señor Omar Astudillo Contreras.