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lunes, 7 de abril de 2014

Recurso de protección, rechazado. Derecho a la propia imagen deriva de la privacidad. Garantía de la libertad de expresión. Criterio para resolver los conflictos entre derechos fundamentales. Personaje público que abdica a parte de su privacidad. Candidato presidencial está expuesto a la publicidad de sus relaciones comerciales o contractuales

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 1 comparece don MARCEL HENRI CLAUDE REYES, economista, domiciliado para estos efectos en calle Valentín Letelier N° 1392, oficina 52, Santiago, deduciendo recurso de protección contra “Producciones y Talleres La Toma Limitada”, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Roberto Andrés Baeza Rogers, ambos con domicilio en avenida Vicuña Mackenna N° 466, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que le atribuye.

Expresa el recurrente que inscribió su candidatura a la Presidencia de la República, con motivo de las elecciones del 17 de noviembre de 2013. En el contexto de la campaña publicitaria y promocional que debía llevar a cabo, contrató los servicios de la recurrida, para que realizara 17 capítulos (de una duración de 2,12 minutos cada uno), con el propósito de ser exhibidos en la “Franja Electoral” transmitida por ANATEL. Apunta que la productora sólo contaba con su autorización para grabar, producir y exhibir su imagen en dicho espacio, reservándose para sí todos los derechos y atributos de su propia imagen y vida íntima.
A raíz de incumplimientos que atribuye a la recurrida, relata que se produjo un rompimiento de la relación contractual, quedando inconcluso el trabajo, hasta el capítulo 10. En lo que es más relevante para los fines del recurso, señala que la recurrida subió un video a “Youtube”, en el cual “se infringen gravemente las garantías constitucionales expresadas y que son objeto de esta acción constitucional de protección”. En efecto, dice que a través de ese video se ha vulnerado su derecho a la intimidad y, de modo especial, su derecho a la imagen, puesto que se han utilizado imágenes suyas, cuya propiedad y distribución le pertenece de manera exclusiva, desde que corresponden a un atributo de su personalidad. Enfatiza que tales imágenes fueron tomadas para un fin determinado, diverso de la utilización que le está dando la recurrida. Así las cosas, considera vulnerados los derechos que protege el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 4 y 24. Añade que lo relatado podría comportar, inclusive, una afectación del debido proceso, dado que se está empleando internet “como un medio de presión para obtener el pago de una supuesta deuda”, esto es, al margen de las vías institucionales que el Derecho proporciona.
En lo que se refiere a la fundamentación jurídica propiamente dicha, destaca que la cuestión planteada se refiere al “derecho a la propia imagen”, que constituye uno de los atributos más característicos de la personalidad, dentro del cual es posible distinguir dos dimensiones: a) una de orden positivo, en virtud de la cual el titular está facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a un objeto lícito; y b) otra de carácter negativo, expresada en el derecho que se tiene para impedir que terceros, sin la autorización del titular, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera que sea la finalidad tenida en cuenta para ello. En la especie, dispuso de su imagen para publicitar su campaña. Ese fue el único y exclusivo fin. Sin embargo, la recurrida ha utilizado las mismas imágenes, así captadas, con un fin diverso y sin su consentimiento. La autorización que otorgara para producir la franja electoral y para difundirla a todo Chile, fue con esa exclusiva finalidad, de manera que no puede entenderse que haya renunciado a su disponibilidad ni que haya autorizado tácitamente a terceros para utilizarla. El mecanismo de resguardo para el uso no autorizado de imagen propia está contemplado en el artículo 19 N° 24 Constitución, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad “sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Pide declarar que la recurrida incurrió en un comportamiento ilegal y que dicha conducta vulnera su derecho de propiedad. Consecuentemente, solicita que se ordene “bajar” de internet el video aludido y que la recurrida debe publicitar la sentencia que acoja este recurso.
A fojas 23 se persona “PRODUCCIONES Y TALLERES LA TOMA”, ya individualizada, evacuando el informe que le fuera requerido. En su presentación plantea los siguientes argumentos:
1.- Sobre la improcedencia del recurso: Sin pronunciarse sobre la veracidad o integridad del relato efectuado por el recurrente, considera que los hechos objeto del recurso sobrepasan los márgenes de esta acción constitucional. La materia propuesta debe ser resuelta por los tribunales, a través de los procedimientos que corresponde. Reafirma este planteamiento considerar que entre las partes existen dos causas judiciales. Una, sobre notificación de protesto de cheque, seguida contra el actual recurrente; y otro proceso sobre cumplimiento de contrato, iniciado por el mismo recurrente en contra suya. En consecuencia, por esta vía cautelar se pretende resolver asuntos pendientes en los tribunales ordinarios de justicia;
2.- Sobre las garantías supuestamente vulneradas: Es falso que se estaría afectando el derecho de propiedad del recurrente, porque lo que muestra el video son imágenes suyas que forman parte de los capítulos de la franja electoral, difundidos por la televisión abierta y tomadas con su pleno consentimiento. No existen imágenes clandestinas que puedan comprometer su intimidad. Las imágenes no le pertenecen en forma exclusiva y excluyente. Su parte no ha recurrido a métodos “originales” de cobranza, precisamente porque está llevando a cabo la cobranza por la vía judicial.
En relación a esta misma garantía y sobre el uso no autorizado de la propia imagen, hace notar que nunca existió un pacto de difusión exclusiva de las imágenes para la franja electoral. Como quiera que sea, los únicos derechos incorporales objeto de protección son aquellos que tienen alguna significación económica, como ocurre en las difusiones con fines publicitarios o de lucro, cuyo no es el caso;
3.- Sobre el ejercicio de la libertad de opinión e información: “El video subido al sitio Youtube por la empresa que legalmente represento”, es manifestación del derecho constitucional del artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental. Lo que hizo su parte fue ejercer su derecho a informar su opinión sobre hechos “objetivos, indesmentibles y de interés público”. A saber, que el recurrente se niega a pagar el dinero que les debe; que les pagó con un cheque sin fondos; y que hay una evidente inconsistencia entre su discurso de campaña y su conducta financiera que, independientemente del video de que se trata, fue públicamente conocida e informada por la prensa. En su video no hay nada que la prensa no haya cubierto.
Pide el rechazo del recurso.
A fojas 30 se ordenó traer los autos en relación y a fojas 31 se ordenó la agregación extraordinaria de esta causa en la Primera Sala de Verano.
Considerando:
I.- En cuanto a la improcedencia del recurso
Primero: Con relación a este extremo debe indicarse que la materia en que se reclama la intervención de esta Corte atañe al acto que se atribuye a la recurrida, esto es, publicar o grabar (“subir”) en el sitio web “youtube”, un video relacionado con don Marcel Claude y, específicamente, determinar si ello comporta una ilegalidad capaz de afectar algún derecho fundamental del recurrente, que justifique alguna medida de protección dirigida a restablecer el imperio del derecho y asegurar la dignidad que se dice afectada. Ese es el propósito declarado de la acción constitucional ejercida en este caso y condice a su naturaleza. Por ende, el pronunciamiento que ha de recaer en ella no versa sobre la resolución de las disputas contractuales y crediticias sostenidas por las partes. Al ser así, cabe desechar la alegación de improcedencia planteada por la recurrida;
II.- En cuanto a los hechos
Segundo: Es un dato de pública notoriedad que don Marcel Claude Reyes inscribió y postuló su candidatura al cargo de Presidente de la República en el proceso eleccionario recién pasado, verificado el 17 de noviembre de 2013. A ello debe añadirse que no existe controversia entre las partes en cuanto a los siguientes hechos, los que pueden darse por asentados: a) que don Marcel Claude Reyes contrató los servicios de la productora “Producciones y Talleres La Toma”, para que esta última ejecutara la grabación de 17 capítulos destinados a su difusión en la “Franja Electoral” respectiva; b) que a raíz de disputas surgidas entre las partes, no se completó la ejecución del contrato; y c) que la recurrida “subió” al sitio web “youtube” un video relacionado con la persona del referido candidato; y d) que en dicho video se proyectan intervenciones de don Marcel Claude Reyes, correspondientes a parte de imágenes captadas y difundidas en la aludida franja electoral;
Tercero: El archivo en cuestión se encuentra disponible en “youtube” y está intitulado “Paga, Marcel, paga”. El video tiene una duración de 1:02 minutos. Su contenido es susceptible de describir del modo que se indica:
- la reproducción comienza con imágenes que proyectan una leyenda: “Aquí comienza la franja prohibida de Marcel”;
- acto seguido se aprecia la imagen del entonces candidato quien aparece afirmando que si algo resulta doloroso e inaceptable en Chile es la total ausencia de derechos que “tenemos” los trabajadores e inmediatamente se intercala una nueva leyenda, a pantalla completa: “El equipo de la franja exige sus derechos”;
- enseguida aparece nuevamente el señor Claude, indicando que “Nuestro gobierno será para los trabajadores, por los trabajadores y con los trabajadores”, tras lo cual se inserta otra leyenda: “3 meses trabajando. Más de 20 personas. De lunes a domingo. Y nos pagas con un cheque sin fondos”, apareciendo luego la imagen de un acta de protesto de un cheque de $18.294.075, por falta de fondos, de la cuenta de don Marcel Claude;
- Inmediatamente se reproduce otra aparición del recurrente, donde asevera que una tarea impostergable de su gobierno será recuperar la dignidad del trabajo, de los trabajadores y de las remuneraciones, después de lo cual surge otra frase escrita: “Entonces no nos postergues”.
- El video concluye con la siguiente leyenda: “No te pierdas el próximo capítulo. Continuará…”;
III.- En cuanto al fondo del asunto
Cuarto: Al margen de alguna imprecisa referencia al derecho a la privacidad, la argumentación central del recurso está en sostener que la actuación de la recurrida importaría lesionar el derecho de propiedad que se tendría sobre un bien incorporal, constituido por la propia imagen, como atribución para impedir que otros la utilicen sin el consentimiento de su titular. En contraposición a ello, la recurrida esgrime el derecho a informar su opinión sobre hechos “objetivos, indesmentibles y de interés público”;
Quinto: La doctrina ha observado que el llamado “derecho a la propia imagen” no tiene una consagración explícita en nuestra Carta Fundamental y que la jurisprudencia ha vacilado entre asociarla al derecho de propiedad –del modo que postula el recurrente- o asumirlo como una suerte de emanación del derecho a la privacidad (Humberto Nogueira Alcalá, “El Derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización”, Revista Ius et Praxis, año 13, Nº 2, pp. 245-285). En concepto de esta Corte, lo que se busca con este derecho es que la persona decida libremente su exposición pública y las facetas de su personalidad que pueden ser objeto de ello. Desde esa perspectiva, en la disyuntiva enunciada, se trata de una derivación de la privacidad, en su forma de autodeterminación, esto es, la capacidad que tiene cada individuo para moldear su propia vida; dado que –en función de lo que esa persona desea- existe la posibilidad o imposibilidad de captar, reproducir y/o difundir imágenes del sujeto, en cuanto proyecciones de su personalidad. A su turno, la libertad de opinión puede ser entendida como el derecho que tiene toda persona para manifestar lo que piensa, sabe o siente. Las opiniones corresponden a impresiones que se tiene de la realidad, son juicios de valor, comportan la emisión de subjetividades y, en cuanto tales, no tienen por qué ser necesariamente correctas o certeras. No son objetivas. A lo que se viene diciendo cabe añadir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”, enfatizando que “Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación…” (Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en www.cidh.oas.org);
Sexto: El derecho a la propia imagen, como suele ocurrir con los derechos fundamentales, en cuanto normas de principios que encierran valores, no tiene un carácter absoluto, lo que significa que está sujeto a límites. Por lo mismo, puede entrar en tensión con otros derechos y particularmente, con el ejercicio de la libertad de expresión. Los conflictos entre derechos fundamentales no pueden solucionarse con los criterios tradicionales de jerarquía, temporalidad o especialidad, porque ellos permiten resolver únicamente las contraposiciones entre reglas, desde que éstas sólo pueden ser cumplidas o incumplidas, no admiten “grados” de ejecución. En cambio, las normas de principios son “derechos prima facie”, “mandatos de optimización”. De ahí que deban ser sometidos a un balanceo o ponderación, con miras definir cual de los derechos en conflicto ha de prevalecer en el caso concreto. “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro” (Robert Alexy, “Derecho y Razón Práctica”, Fontamara, 2006, pp. 12-19). Un parámetro para esa ponderación es la calidad o posición que la personas involucrada ocupa en la sociedad y el interés público que pueda atribuirse a los juicios de valor inherentes a toda opinión, ya que su consideración es capaz de marcar el grado de protección que deba otorgarse a la privacidad, en su manifestación del "derecho a la propia imagen". La tolerancia a las afectaciones a la privacidad de una persona es mayor o menor según fuere su participación en las cuestiones públicas, porque tratándose de quienes pretenden ejercer funciones de esa índole, que participan en la “cosa pública”, es evidente que exponen al escrutinio ciudadano tanto su pensamiento como su propia persona, haciéndolo de un modo voluntario. En ideas del Tribunal Constitucional español, expresa o implícitamente, dichas personas aceptan un mayor riesgo de que sus derechos puedan verse afectados por críticas o revelaciones negativas, desagradables y hasta invasivas (STC 22887-1999, 30 noviembre 1999, fundamento jurídico 7). Esa misma exposición hace también que la información relacionada con ellas tenga vocación de interés generalizado, especialmente cuando concierne a las actuaciones que el personaje evidencie en sus actuaciones en sociedad;
Séptimo: De otra parte, es una realidad indesmentible que actualmente no existe el monopolio de la información, originaria y preponderantemente radicado en los medios de comunicación social. Hoy en día las personas disponen de información de primera fuente. Las tecnologías modernas propician su adquisición y divulgación en forma inclusive instantánea. El fenómeno de las llamadas "redes sociales" (facebook, twitter, wathsapps, youtube) tiene múltiples dimensiones y, entre las virtuosas, está la de servir como medios de encuentro virtual, de plataformas de expresión de datos, inquietudes, opiniones e ideas y, en lo que resulta de modo especialmente atingente, actúan también como mecanismos de control ciudadano. No es casual que muchas campañas de difusión o promoción hayan fijado su mirada en ellas;
Octavo: Al margen de cuál haya sido la finalidad con que fueran entregadas, lo cierto es que las imágenes captadas de don Marcel Claude no se obtuvieron en forma subrepticia. Antes bien, se trata de grabaciones que siempre estuvieron destinadas a su difusión pública y en el contexto de una campaña política. Quien así lo hace, una vez que las grabaciones son publicitadas por los medios de comunicación social, no puede pretender una exclusividad sobre ellas, menos aún si se considera que –en último término- son objeto de financiamiento con cargo al erario nacional. Sigue a ello destacar lo que ya se ha anunciado: por manifiesto que sea, no está demás señalar que el recurrente fue y ha sido un personaje de connotación pública. Tanto es así que aspiró a la Presidencia de la República;
Noveno: Como se ha visto, quien reclama la tutela de su derecho “a la propia imagen” es un personaje público, pero en dimensiones de ribetes muy peculiares. No tiene esa condición exclusivamente por sus reiteradas apariciones en medios de comunicación social sino, además, porque se situó en la “res polis” como candidato presidencial, abdicando de parte de su privacidad. De modo libre y consciente se ubicó en una posición que trae consigo que la información referida a su conducta social pasa a ser de interés generalizado. Se presenta como innegable que quien aspira a la primera magistratura de la nación debe estar dispuesto a que sus potenciales electores se informen sobre el modo en que se desenvuelve en sus relaciones comerciales o contractuales, por ejemplo. Por consiguiente, la información contenida en el video es de interés público, de momento que está referida a un conflicto contractual y al protesto de un documento mercantil, potencialmente capaz de incidir en la coherencia de un discurso con la conducta que se observa en los hechos. Datos de esa naturaleza son relevantes para crear opinión, contribuyen a que otros puedan tomen decisiones informadas, lo que es consustancial al ejercicio democrático. La circunstancia de que allí se vierta una “versión” de los hechos no merma la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, precisamente porque es eso, una opinión; porque, además, no rebasa los márgenes de una crítica razonable y, en fin, porque la autodeterminación de las personas públicas debe replegarse con una intensidad mayor, al estar sometidas al escrutinio de cualquier observador;
Décimo: En una suerte de prolongación de lo reflexionado, no es dable aceptar que en la actuación de la recurrida exista una manifestación de autotutela, puesto que –antes que un mecanismo de cobro de una deuda- el sentido esencial del video apunta a poner de relieve lo que sus autores juzgan como una inconsistencia entre lo que se hace y lo que se predica. Menos atendible resulta ese argumento, si se considera que la empresa recurrida acudió a las vías institucionales, al iniciar las gestiones de notificación judicial del protesto del cheque en cuestión;
Undécimo: Consecuentemente, no existe en el caso analizado actuación ilegal atribuible a la recurrida ni se produce una afectación de algún derecho fundamental, de una manera que autorice a esta Corte para adoptar medidas de resguardo;

Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 números 4 y 12 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se rechaza el recurso de protección de fojas 1, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.

Redactó el ministro señor Astudillo.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

No firma el Ministro señor Moya Cuadra, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por ausencia.

Rol Nº 146.986-2013

Dictada por la Primera Sala de verano de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Miguel Vázquez Plaza, el Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra y el Ministro señor Omar Astudillo Contreras.